REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de enero de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-007639
ASUNTO : LP01-P-2012-007639
Vista la solicitud realizada por el Defensor Público, Abg. ROBERT MUNDARAIN, en su condición de defensor del imputado MIGUEL ANGEL PEREZ PEREZ, presentó escrito inserto a los folios 452 AL 455, en el cual solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Arguyó la defensa que:
“…En precedentes casos la Sala Constitucional hasta el día de hoy se viene pronunciando en franca referencia a esto hechos que a la postee atenían centra la libertad, el derecho a la defensa y al debido proceso Pues, no ha sido el espíritu de! legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad. La Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 06-12-05, exp.05-1972 Sentencia Nc 3667: "En tal sentido apunta la Sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentfo do un procedimiento es de garantía a los fines dei proceso: sin embargo, no ha sido ei espíritu de! legislador venezolano la crearon de la medida que sear instituidas a perpetuidad o que se mantengan en oí tiompo a perennidad...... aun cuando el delito sea de más gravedad....”
SEGUNDO
ANTECEDENTES
Hecha la revisión de la causa, se observa que:
1.- En fecha 29-04-2014, el Tribunal de Juicio N° 01, dictó auto en el cual se acordó la prorroga de la detención judicial para los acusado por el lapso de dos años, contados a partir del 11-05-2014.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Cierto es que desde la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y hasta la presente fecha, el imputado MIGUEL ANGEL PEREZ PEREZ, se encuentra privado judicialmente y en forma preventiva de su libertad, desde el 11-05-2012, sin embargo, no es menos cierto que, en fecha 29-04-2014, el Tribunal de Juicio N° 01, dictó auto en el cual se acordó la prorroga de la detención judicial para los acusado por el lapso de dos años, contados a partir del 11-05-2014, lo que evidencia que el acusado se encuentra privado de su libertad por la prorroga de la detención judicial otorgada por el juez de juicio N° 01, así mismo, se aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para decretar la medida privativa de libertad no han variado, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.
En el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por el ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ PEREZ, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.
El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados solicitantes, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar.
No existe en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.
Razón por la cual no han variado las circunstancias que estimó este Tribunal para decretar la medida privativa de libertad, y a su vez en fecha 29-04-2014, el Tribunal de Juicio N° 01, dictó auto en el cual se acordó la prorroga de la detención judicial para los acusado por el lapso de dos años, contados a partir del 11-05-2014, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública, y se ratifica la medida privativa de libertad en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ PEREZ. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de lo antes dicho, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Niega el decaimiento de la medida privativa de libertad la que actualmente cumple el imputado MIGUEL ANGEL PEREZ PEREZ, conforme a los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 29-04-2014, el Tribunal de Juicio N° 01, dictó auto en el cual se acordó la prorroga de la detención judicial para los acusado por el lapso de dos años, contados a partir del 11-05-2014, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública, y se ratifica la medida privativa de libertad en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ PEREZ. SEGUNDO: Notifíquese a la fiscalía, imputado y defensa. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-
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