REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Enero de 2015
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-021256
ASUNTO : LP01-P-2013-021256

Visto lo solicitado por el defensor público abogado Abg. EDWIN PEREZ, mediante escrito de fecha 16-01-2015, defensoras del imputado HUBERNEL CARDENAS MORA, solicitando la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a su defendida, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Arguyó la defensa pública, ABG. EDWIN PEREZ, que:
“…Ahora bien, en atención a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo esta dispuesto a cumplir con los actos del proceso, las veces que ese Tribunal ordene su llamado para asistir al mismo, no obstante que es facultad de ese Tribunal examinar la necesidad del mantenimiento cié la medida 3udicial de Privación de Libertad y si es necesario sustituirle por una menos gravosa, puesto que ya el peligro de fuga u 'obstaculización en la búsqueda de la verdad ya han cesado por su residencia ubicada y especificada en las actas de la referida causa y la admisión de! acto conclusivo acusatorio realizado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial por parte del Tribuna) Cuarto de Control. Aun así, una medida cautelar sustitutiva de la Privación de la Libertad, por una medida de Caución económica prevista en el articulo 243 del Código orgánico Procesal Penal, Caución Personal prevista en el 244 ejusdem, o Caución Juratoria del articulo 245 ibidem, es una medida que ese Tribunal puede considerar a favor de mi defendido para cumplir con el espiritu y propósito del Legislador, como lo es el dictar la medida de privación de Libertad solamente cuando realmente lo amerite, y las demás, medidas Cautelares sean insuficientes, para asegurar su comparecencia al Juicio y demás actos del proceso. Por esta razón, es que solicito] corno en efecto lo hago, la revisión de la medida de Privación de la Libertad previsto en el articulo 250 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, y ¡e aplique una cualquiera de las medidas Cautelares previstas en la Ley, dejando a su consideración las previstas en los artículos 243, 244 y 245 de la misma....”.


SEGUNDO
ANTECEDENTES

Hecha la revisión de la causa, se observa que:

1.- En fecha 05-11-2013, en la audiencia de presentación de imputado, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se decretó la privación judicial preventiva de la libertad.
TERCERO
MOTIVACIÓN

Cierto es que desde la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y hasta la presente fecha, el imputado RAMIRO CARDENAS MORA, FRANCISCO JAVIER RANGEL VACA, HUBERNEL CARDENAS MORA y ELIAS CARDENAS, se encuentra privado judicialmente y en forma preventiva de su libertad, y también lo es, que el delito por el cual se les sigue causa penal es de una importante gravedad tal como son TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 en encabezamiento en armonía con el articulo 1637 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad al articulo 37 en armonía con el articulo 4 numeral 9 y 27, todos de a Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, todos en perjuicio del estado Venezolano.

En efecto, se aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para decretar la medida privativa de libertad no han variado, ya que las cirscunstancias que menciona la defensa en su solicitud son cuestiones de fondo, que deben ser debatidos en juicio oral y público, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.

En el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por el ciudadano RAMIRO CARDENAS MORA, FRANCISCO JAVIER RANGEL VACA, HUBERNEL CARDENAS MORA y ELIAS CARDENAS, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.

El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados solicitantes, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar.

No existe en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.

Razón por la cual no han variado las circunstancias que estimó este Tribunal de Control N° 04, para decretar la medida privativa de libertad, consiguientemente, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida de privación de libertad, que actualmente cumple el imputado de autos, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que no han variado, y es por ello que se mantiene la misma. Así se declara.
DECISIÓN

En mérito de lo antes dicho, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el imputado RAMIRO CARDENAS MORA, FRANCISCO JAVIER RANGEL VACA, HUBERNEL CARDENAS MORA y ELIAS CARDENAS, conforme a los artículos 236, 237 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 05-11-2013. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-