REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-002107
ASUNTO : LP01-P-2014-002107
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
I.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
Ciudadano:EDIER ALEXANDER BECERRA CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, natural de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha: 12/01/1982, de 32 años de edad, hijo de Juan Esteban Becerra y Carmen Mariela Calderón, de estado civil concubino, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V-19.389.745, domiciliado en la Avenida 7, Calle Principal, Casa Nº 14, cerca de la Policía, Coloncito Estado Táchira, teléfono: 0414-7446203 (Esposa), el cual se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), en cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad dictada en su contra por el Tribunal de Control No. 06 de este mismo Circuito Judicial Penal, en el curso de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha: 24-03-2014, y se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por el ciudadano, Defensor Privado, abogado: JOSÉ LUÍS QUINTERO, con ocasión de la Acusación formal presentada en contra del referido acusado por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado: LUIS CONTRERAS, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Condenatoria en los siguientes términos:
II.
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.
En fecha: 21-03-2014, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, los Efectivos actuantes, destacados en el Punto de Control Fijo de Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida, adscritos al Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio cuando pudieron observar a Un (01) Vehículo, Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Luv, Color Blanco, Placas 89MLAG, que se acercaba al referido punto de control, indicándole al conductor que se estacionara a mano izquierda, se bajara del vehículo y les mostrara los documentos de identidad y del vehículo, quedando identificado como: EDIER ALEXANDER BECERRA CALDERÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-19.389.745, y el ciudadano que viajaba de pasajero fue identificado también como: DOMINGO DE JESÚS CARDENAS CAMARGO, titular de la cédula de identidad No. V-13.142.882, y respecto del vehículo el conductor le mostró a los efectivos un documento de compra venta del mismo, en el cual el conductor aparece como propietario, pero al preguntarle de su procedencia y del motivo del viaje, este respondió con nerviosismo que venía de Coloncito Estado Táchira y se dirigía hacia Barinas Estado Barinas, por lo que ante tal situación los funcionarios decidieron practicarles una Inspección Personal y una Inspección al referido Vehículo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma que este último fue llevado a la fosa y contando con la presencia de Dos (02) Testigos, ubicados en el sector, identificados como: Ander Juan Canchurriera Parra y Nixon Enrique Díaz Sánchez, les practicaron primeramente la inspección personal, encontrándole al conductor del vehículo Dos (02) Teléfonos Celulares, Marcas Nokia y Black Berry, más la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150) en Efectivo, y al pasajero Un (01) Teléfono Celular Marca Vetelca, al igual que la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150) en Efectivo, posteriormente, iniciaron la revisión del vehículo, y al verificar debajo del mismo, específicamente donde se encuentra el Tanque de Gasolina, observaron que allí había una platina de metal sentada con 21 tornillos de rosca con sus respectivas tuercas en forma de cuadrante, razón por la cual procedieron a quitar el tanque de gasolina del vehículo, pudiendo comprobar que allí se encontraban Treinta y Seis (36) Paquetes de Forma Rectangular (Tipo Panela), envueltos en material sintético transparente, procediendo a realizarle un corte con una navaja a dos paquetes verificando que contenían Restos Vegetales de Olor Fuerte y Penetrante de Presunta Droga denominada Marihuana.
Luego de esto, procedieron a revisar el Caucho de Repuesto porque presentaba un peso anormal, y al sacarle el aíre comprobaron que era muy poco el que tenía, por tal razón le hicieron un corte con una navaja para verificar su contenido logrando encontrar en su interior la cantidad de Treinta y Ocho (38) Paquetes de Forma Rectangular (Tipo Panela), envueltos en material sintético transparente, procediendo igualmente a realizarle un corte con una navaja a dos paquetes verificando que contenían Restos Vegetales de Olor Fuerte y Penetrante de Presunta Droga denominada Marihuana, para un total de SETENTA Y CUATRO (74) PAQUETES de presunta Droga, denominada MARIHUANA, razón por la cual, ambos ciudadanos fueron detenidos de forma infraganti en el mismo lugar del hecho, posteriormente, la evidencia incautada fue sometida a la correspondiente Experticia Botánica, identificada con el No. 302, de fecha: 06-03-2014, practicada por la Funcionaria Experta Lic. Laura Santiago, adscrita al Laboratorio de Criminalística del C.I.C.P.C., quien determinó que efectivamente se trataba de MARIHUANA con un Peso Neto de TREINTA Y SIETE (37) KILOS.
III.
LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, sostiene en su Escrito Acusatorio, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por los dos co-acusados de autos, ciudadanos: EDIER ALEXANDER BECERRA CALDERÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-19.389.745 y DOMINGO DE JESÚS CARDENAS CAMARGO, titular de la cédula de identidad No. V-13.142.882, el cual califica como: Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.11 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
En este mismo orden de ideas, el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, presentó la Acusación Penal respectiva, y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento oral y público de los dos acusados de autos, anteriormente identificados, a quienes considera como Autores Materiales y Penalmente Responsables de la comisión del mencionado delito.
IV.
SOLICITUD DE LA DEFENSA.
EL ciudadano Defensor Privado, abogado: JOSÉ LUÍS QUINTERO,una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha: 19-11-2014, refiriéndose al co-acusado, ciudadano: EDIER ALEXANDER BECERRA CALDERÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-19.389.745, señaló lo siguiente:
“En conversación con nuestro asistido el mismo le propone la admisión de los hechos y la pena a imponer, igualmente quiere declarar en cuanto a que la persona que lo acompañaba nada tiene que ver con los hechos y se le tome declaración. Es todo.”
V.
LOS ACUSADOS.
El ciudadano: EDIER ALEXANDER BECERRA CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, natural de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha: 12/01/1982, de 32 años de edad, hijo de Juan Esteban Becerra y Carmen Mariela Calderón, de estado civil concubino, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V-19.389.745, domiciliado en la Avenida 7, Calle Principal, Casa Nº 14, cerca de la Policía, Coloncito Estado Táchira, teléfono: 0414-7446203 (Esposa), luego de ser formalmente impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 40, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el artículo 375 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que:
“Admito los hechos de los cuales me acusa la Fiscalía y solicito se me imponga la pena, es todo, me dirigía de Cúcuta hacia valencia, y le di la cola al señor y le di la cola al señor quien no tiene nada que ver en los hechos, le iba a dar la cola hasta Barinas, y yo seguía mi ruta hacia valencia, y solo le di la cola para allá, en verdad este señor no tiene nada que ver en los hechos que hoy admito y pido una rebaja de la pena.Es todo.”
Se deja expresa constancia de que el co-acusado de autos, ciudadano: DOMINGO DE JESÚS CARDENAS CAMARGO, titular de la cédula de identidad No. V-13.142.882, al ser impuesto de todos sus derechos, manifestó lo siguiente:
“Deseo que se me haga el Juicio. Es todo.”
VI.
HECHOS ACREDITADOS.
En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de los dos acusados de autos, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa Privada de los acusados, ciudadanos: EDIER ALEXANDER BECERRA CALDERÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-19.389.745 y DOMINGO DE JESÚS CARDENAS CAMARGO, titular de la cédula de identidad No. V-13.142.882, antes por el contrario, el primero de los nombrados, procedió a ADMITIR de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por el Ministerio Público, relacionados con la perpetración del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.11 Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 375 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos imputados, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 346 Ibidem.
VII.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El Tipo Penal que contiene el Delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y admitido en la Audiencia de Juicio Oral y Público por el co-acusado de autos, ciudadano: EDIER ALEXANDER BECERRA CALDERÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-19.389.745, establece claramente lo siguiente:
“...Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola, o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión...”.
En lo que respecta a la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, contenida en el artículo 163 numeral 11° de la misma Ley Orgánica de Drogas, tal disposición jurídica, establece expresamente que:
“Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: (Omissis...)
11. En medios de transporte públicos o privados, civiles o militares...”.
Finalmente, la expresión “EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE”, hace especial referencia a la conducta desplegada por el sujeto activo del delito cuando lleva o traslada de un lugar a otro, Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, y utiliza para cumplir tal fin un medio de transporte, ya sea publico o privado, civil o militar, sin importar cual sea la naturaleza del mismo, y requiere para tal empresa delictiva el dolo o la intención de cometer el delito, en otras palabras, el hecho punible no puede cometerse de manera “culposa”, se exige la voluntad expresa para su perpetración.
Ahora bien, en el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el co-acusado de autos, ciudadano: EDIER ALEXANDER BECERRA CALDERÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-19.389.745, fue aprehendido de manera in fraganti el día: 21-03-2014, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, por los Efectivos adscritos al Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacados en el Punto de Control Fijo de Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida, cuando se desplazaba conduciendo Un (01) Vehículo, Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Luv, Color Blanco, Placas 89MLAG, de su propiedad, en dirección Mérida - Barinas, y al ser inspeccionado el referido vehículo, los efectivos actuantes encontraron ocultos dentro de un compartimiento secreto elaborado ex - profeso en el tanque de gasolina y dentro del caucho de repuesto, la cantidad de SETENTA Y CUATRO (74) PAQUETES (Envoltorios) de presunta Droga, denominada MARIHUANA, que al ser sometidos a la correspondiente Experticia Botánica, arrojaron como resultado que se trataba efectivamente de MARIHUANA con un Peso Neto de TREINTA Y SIETE (37) KILOS, quedando de esta forma comprobado que el acusado tenía en su poder, ocultos y bajo su disposición, los envoltorios de Droga, y que era de su pleno conocimiento, que tal hecho representaba la comisión de un grave delito, el cual generaba de manera inmediata responsabilidad penal como autor material del mismo, en otras palabras, el acusado sabía perfectamente que estaba cometiendo un hecho punible y que en caso de ser descubierto por las autoridades sería detenido inmediatamente en circunstancias de flagrancia.
Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, anteriormente identificado, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el referido ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto, se trata de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti por los Efectivos actuantes, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial, teniendo en su poder y bajo su disposición la Droga oculta en el vehículo de su propiedad, que resultó ser Marihuana, con un Peso Neto de Treinta y Siete Kilos (37 Klgs), razón por la cual, el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de un delito calificado como: de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.11 Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere o exige necesariamente el concurso del Dolo Específico, vale decir, la conciencia y voluntad para cometer el hecho punible, a sabiendas de que se trata de una grave transgresión de la Ley, a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la causa, que permita presumir o suponer seriamente que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse obligatoriamente que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal de Juicio tomando en consideración que el acusado de autos: EDIER ALEXANDER BECERRA CALDERÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-19.389.745,actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse de un delito cuya acción penal es Imprescriptible por mandato expreso del Artículo 29 de la Constitución de la República, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera personal, pura, simple y voluntaria, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de todos sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 375 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 349 Ibidem, CONDENA al acusado de autos, ciudadano: EDIER ALEXANDER BECERRA CALDERÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-19.389.745, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de Ley correspondientes, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.11 Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y fija como sitio de cumplimiento de la pena impuesta, el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación, por cuanto su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
VIII.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: Admite el procedimiento especial de admisión de los hechos,de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y CONDENA al acusado, ciudadano: EDIER ALEXANDER BECERRA CALDERÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-19.389.745, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de Ley correspondientes, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.11 Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, pena obtenida luego de realizar el computo de ley respectivo, y con las rebajas de Ley correspondientes.
Segundo: Se establece como fecha probable del cumplimiento de la pena impuesta al acusado, el día 19/11/2032, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Impone al acusado, antes mencionado, la Pena Accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Cuarto: Procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la Confiscación Legal de: 1.- Un (01) Vehículo Automotor Marca Chevrolet, Modelo LUV, Año 2006, Color Blanco, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Uso Carga, Placas 89MLAG, Serial de Carrocería Nº 8LBETF1N465555522, el cual fue incautado en el procedimiento realizado en fecha 21/03/2014 y se acuerda ponerlo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). 2.- La cantidad de Ciento Cincuenta (150 Bs.) Bolívares en efectivo, que se encuentra identificado en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº 04, agregada al folio 34, la cual se pone a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). 3.- Dos (02) Teléfonos Celulares, uno marca Black Berry y el otro marca Nokia, cuyas características se encuentran especificadas en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia que corre agregada al folio 35, los cuales se ponen a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).
Quinto: Por cuanto el co-acusado de autos EDIER ALEXANDER BECERRA CALDERÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-19.389.745, se encuentra privado de libertad por decisión del Tribunal de Control que realizó la audiencia de calificación de Flagrancia, y debido al quantum de la pena impuesta en la presente sentencia condenatoria, se designa como sitio reclusión para el cumplimiento de la pena el Centro Penitenciario de la Región Andina de Mérida (CEPRA), para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación.
Sexto: No se condena en costas procesales al acusado de autos, conforme a los principios de gratuidad de la Justicia e igualdad de todas las personas ante la Ley, previstos en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Séptimo: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto al Consejo Nacional Electoral por los efectos de la pena accesoria de inhabilitación política, así mismo se acuerda oficiar al CICPC, a los fines de la actualización del sistema SIIPOL.
Octavo: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda Compulsar la Causa, y remitir la Copia Certificada al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución para el cumplimiento de la pena; dejando la Causa Principal en este Despacho para la realización del respectivo Juicio Oral y Público en contra del co-acusado DOMINGO DE JESÚS CARDENAS CAMARGO,titular de la cédula de identidad Nº V-13.142.882, quien seguirá Privado de Libertad en las instalaciones del Reten Policial de la Comandancia de Policía del Estado Mérida, el cual se fijará por auto separado.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Doce (12) días del mes de Enero del Año 2015.
ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.
ABG. MARYSOL MOLINA CONTRERAS.
SECRETARIA
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