REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-005854
ASUNTO : LP01-P-2011-005854
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
I.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
Ciudadano: RAMÓN ALBERTO RANGEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha: 18-12-1990, de 24 años de edad, hijo de Carmen Aurora Sánchez y Ramón Rangel, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad No. V-22.658.852, domiciliado en San Jacinto, Sector Raúl Leoni, Calle Lagunillas, Casa No. 2-50, más arriba de la Bodega del señor Luis, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono: 0274-2510231, quien se encuentra actualmente PRIVADO DE LIBERTAD EN EL CEPRA, a la orden del Tribunal de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, por otra causa penal diferente a esta, y está legalmente defendido en la presente Causa Penal por el ciudadano, Defensor Privado, abogado: JOSÉ ERNESTO IBARRA, con ocasión de la Acusación formal presentada en contra del mismo por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, abogada: CAROLINA COLOMBI SPINETTI, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:
II.
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.
En fecha: 05-06-2011, siendo aproximadamente la 01:45 horas de la mañana, los Funcionarios Policiales actuantes en la presente causa, adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 1 y Unidad de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado de Mérida, recibieron un reporte a través, de la Central de Comunicaciones de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, donde les informaron que en el Sector Raúl Leoni, San Jacinto, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, dos Funcionarios Policiales estaban pidiendo apoyo policial debido a que fueron abordados por varios sujetos de dicho sector, quienes los despojaron de su arma de reglamento, tipo escopeta, calibre 12 milímetros, marca Maveric, serial No. P171462, y la unidad motorizada M-609, razón por la cual las comisiones policiales actuantes se trasladaron al sector y allí se entrevistaron con los funcionarios Agente Yorgenis Guillen y Agente Freed Siso, adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 09, quienes les informaron que ellos se encontraban en labores de patrullaje y un ciudadano de profesión taxista les informó que en las adyacencias del Estadio del Sector Raúl Leoni, se encontraba un grupo aproximado de unas diez (10) personas, presuntamente portando Armas de Fuego y haciendo detonaciones, por lo que de inmediato se trasladaron al sitio a fin de verificar la información dada, y al llegar pudieron comprobar que era cierta la denuncia, por lo que procedieron a solicitarles la documentación personal, pero estos tomaron una actitud agresiva en su contra y arremetieron contra ellos con palos, piedras y botellas, logrando apoderarse uno de los sujetos del Arma de Reglamento del Agente Yorgenis Guillen, así como de la unidad motorizada M-609, lo que obligó al referido funcionario a utilizar el arma de reglamento, tipo pistola, marca walter, modelo P99, serial No. 5011469, basado en el artículo 117. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando herir en una pierna a dicho ciudadano, quien cayó al suelo y soltó la escopeta, momento que aprovecho el funcionario para recuperar la misma, y tratan de alejarse del sitio en la unidad motorizada, solicitando el apoyo policial, no obstante, los mismos sujetos arremeten nuevamente contra ellos y asó logran quitarle el swiche de la unidad motorizada, se apoderan de ella y proceden a rociarla con gasolina, lo cual los obligó a retirarse del sitio a un lugar más seguro para evitar agresiones mayores, y llaman pidiendo apoyo, a través, del 800POLIMER, hasta que aproximadamente como a los diez minutos llegaron al lugar las otras comisiones policiales, observando a un grupo de cinco (05) personas que se encontraban adyacentes a un (01) objeto que se estaba incinerando, comprobando que era la motocicleta perteneciente a la policía, por lo cual procedieron a realizar la aprehensión de Cinco (05) Ciudadanos a quienes impusieron de sus derechos, siendo identificados como: DARWIN XAVIER PEÑA DIAZ, titular de la cedula de identidad No. V-17.521.136, NELSÓN JOSÉ PEÑA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad No. V-20.432.521, JOSÉ MANUEL CARRILLO MARQUINA, titular de la cedula de identidad No. V-20.197.002, ANTONIO RAMÓN MARQUINA NAVA, titular de la cedula de identidad No. V-18.964.603, y RAMÓN ALBERTO RANGEL SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad No. V-22.658.852, quienes fueron impuestos de sus derechos y puestos a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en circunstancias de flagrancia.
III.
LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por los acusados de autos, anteriormente identificados, el cual califica como: Resistencia a la Autoridad Agravada, previsto y sancionado en el artículo 218.2 del Código Penal, Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473.1 del Código Penal.
En este mismo orden de ideas, la ciudadana Fiscal 1° del Ministerio Público, presentó la Acusación Penal respectiva, y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 311.7 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento oral y público de los acusados de autos, anteriormente identificados, a quienes considera como Autores Materiales y Penalmente Responsables de la comisión de los mencionados delitos.
IV.
SOLICITUD DE LA DEFENSA.
El ciudadano Defensor Privado, abogado: JOSÉ ERNESTO IBARRA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha: 25-11-2014, expuso lo siguiente:
“Solicito se imponga a mi defendido de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, en virtud de que este desea admitir los hechos. Es todo.”
V.
EL ACUSADO.
En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha: 16-12-2014, por este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se le otorgó el derecho de palabra al imputado, ciudadano: RAMÓN ALBERTO RANGEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha: 18-12-1990, de 24 años de edad, hijo de Carmen Aurora Sánchez y Ramón Rangel, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad No. V-22.658.852, domiciliado en San Jacinto, Sector Raúl Leoni, Calle Lagunillas, Casa No. 2-50, más arriba de la Bodega del señor Luis, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono: 0274-2510231, quien luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 38, 40, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 375 Ejusdem, concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza lo siguiente: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo.”
VI.
HECHOS ACREDITADOS.
En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público actuante en contra del Acusado de Autos, como fundamento legal de su acusación, los cuales no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa Privada del referido ciudadano,antes por el contrario, este ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración de los delitos de Resistencia a la Autoridad Agravada, previsto y sancionado en el artículo 218.2 del Código Penal, Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473.1 del Código Penal, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 375 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, mediante una Sentencia Definitiva que necesariamente y en todo caso debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad de los acusados, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 346 Ibidem.
VII.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Tal como se señaló anteriormente, la Fiscalía 1° del Ministerio Público, le imputó al acusado de autos la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad Agravada, previsto y sancionado en el artículo 218.2 del Código Penal, Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473.1 del Código Penal, y este voluntariamente procedió a admitir los hechos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha: 16-12-2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el acusado de autos, ciudadano: RAMÓN ALBERTO RANGEL SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad No. V-22.658.852, fue aprehendido de manera in fraganti, estando en compañía de los otros acusados, ciudadanos: DARWIN XAVIER PEÑA DIAZ, titular de la cedula de identidad No. V-17.521.136, NELSÓN JOSÉ PEÑA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad No. V-20.432.521, ANTONIO RAMÓN MARQUINA NAVA, titular de la cedula de identidad No. V-18.964.603, en el mismo sitio del hecho y por los funcionarios policiales actuantes en la presente causa, después de haber cometido los hechos punibles ya mencionados y descritos, y luego de que los funcionarios policiales agredidos en el lugar formularan la solicitud o el pedido de ayuda, en el momento en que todavía estaban ocurriendo los hechos punibles antes mencionados.
Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el mencionado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida in fraganti en el mismo lugar del hecho, por los funcionarios policiales actuantes, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en la respectiva Acta Policial, producto de la información suministrada por las victimas, razón por la cual, el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de tres delitos calificados como: Resistencia a la Autoridad Agravada, previsto y sancionado en el artículo 218.2 del Código Penal, Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473.1 del Código Penal, los cuales fueron imputados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, al acusado ya identificado, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por dicho acusado de autos, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el referido ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad de los hechos perpetrados, debe concluirse necesariamente que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo cual resulta evidente señalar que su responsabilidad penal en los hechos punibles imputados queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal de Juicio tomando en consideración que el acusado de autos, anteriormente identificado, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando la imposición inmediata de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA y luego de constatar la efectiva comisión de tres hechos punibles de acción pública cuya acción penal no se encuentra prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido expresamente en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta una SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 375 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 349 Ibidem, en contra del acusado de autos, ciudadano: RAMÓN ALBERTO RANGEL SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad No. V-22.658.852, por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad Agravada, previsto y sancionado en el artículo 218.2 del Código Penal, Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473.1 del Código Penal, los cuales fueron imputados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y en consecuencia, CONDENA a dicho ciudadano a cumplir la pena de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en los mencionados hechos punibles se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
VIII.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado, ciudadano: RAMÓN ALBERTO RANGEL SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad No. V-22.658.852, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218.2 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, Lesiones Intencionales Leves,previsto y sancionado en el artículo 416 Eiusdem, cometidoen perjuicio de los Funcionarios Policiales Yorgenis Guillen y Siso Fred Andrews,y Daños a la Propiedad previsto y sancionado en el artículo 473.1 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público.
SEGUNDO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta al acusado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el día: 21/06/216.
TERCERO: Por cuanto el acusado de autos se encuentra actualmente Privado de Libertad a la orden del Tribunal de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, por una causa diferente a esta, la Libertad que se le hubiera otorgado al mismo en la presente causa debido el quantum de la pena impuesta, no se hace efectiva y se mantiene bajo la Medida de Coerción Personal dictada en su contra por el referido Tribunal de Control.
CUARTO:No se condena en costas procesales al acusado de autos, en base a los principios de igualdad de todas las personas ante la Ley y gratuidad de la Justicia, previstos en los artículo 21 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Relaciones Interiores Justicia y Paz, al Consejo Nacional Electoral y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de actualizar la data en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).
SÉPTIMO: Respecto del co-acusado: José Manuel Carrillo Marquina, quien falleció el Tribunal de Juicio decretará el Sobreseimiento de la Causa una vez que conste el Acta de Defunción en las actuaciones, y una vez declaradas firmes las decisiones dictadas la causa será remitida a la Fase de Ejecución correspondiente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Ofíciese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veinte (20) días del mes de Enero del Año 2015.
ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.
MARYSOL MOLINA CONTRERAS.
SECRETARIA
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