REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-015971
ASUNTO : LP01-P-2013-015971
RESOLUCIÓN.
Visto que en fecha: 21-11-2014, se recibió en este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la causa penal identificada con el No. LP01-P-2013-015971, proveniente del Juzgado Tercero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, quien en fecha: 10-11-2014, dictó un auto en el cual devolvió por segunda vez la referida causa a este Despacho Judicial señalando en su parte dispositiva lo siguiente:
“...El Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: 1.- Declara su incompetencia para conocer de la presente causa penal (LP01-P-2013-015971) por estar pendiente la celebración de la audiencia de juicio respecto de la acusación ejercida por el Ministerio Público contra el ciudadano BENITO SOSA (ya identificado) por el delito de homicidio intencional calificado, oportunamente admitida por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Penal; 2) Considera competente para el conocimiento de la presente causa (LP01-P-2013-015971) en lo que concierne a la celebración de la audiencia de juicio contra el ciudadano BENITO SOSA (ya identificado), respecto de la acusación ejercida por el Ministerio Público por el delito de homicidio intencional calificado, oportunamente admitida por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Penal; 3) Remitir la presente causa penal (LP01-P-2013-015971) al Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los fines legales antes indicados. Notifíquese a las partes. Ofíciese y remítase lo ordenado, cúmplase...”.
Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:
En fecha: 30-09-2014, este Tribunal de Juicio dictó un auto fundado en el cual, luego de haber recibido por primera vez, y por devolución del Juzgado Tercero de Ejecución las presentes actuaciones, señaló expresamente lo siguiente:
“...Visto el EJECUTESE DE SENTENCIA Y COMPUTO DE PENA dictado en la presente causa por el Tribunal de Ejecución No. 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 18-06-2014, cuya compulsa identificada con el No. LK01-P-2014-000017, cursa por ante el referido Despacho Judicial, debido a que las actuaciones originales signadas con el No. LP01-P-2013-015971, fueron devueltas a este Tribunal de Juicio No. 03, con oficio de fecha: 12-08-2014, oportunidad en la cual este Juzgador aún se encontraba de vacaciones, pero habiéndose reincorporado nuevamente a sus actividades, y teniendo en cuenta que en el Texto del referido Auto de Ejecútese de Sentencia, dicho Tribunal de Ejecución señaló expresamente que:
“...Inciso: No obstante la orden de ejecutar la condena dictada en autos, observa el Juzgado de Ejecución que en la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Penal de fecha 23-05-2014 (folios 161-174) el penado sólo fue condenado por el delito de hurto calificado; a pesar de que el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal emitió en fecha 22-08-2013 (folios 102-107) el correspondiente auto de apertura a juicio contra el ciudadano BENITO SOSA (ya identificado) por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR Y HURTO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano Richard Milson Ibarra Martínez (occiso), previstos en los artículos 406.1 y 453.2 del Código Penal, y no consta la celebración del correspondiente debate de juicio por tal delito de homicidio calificado, como fuera ordenado por el Tribunal de Control al término de la preliminar (lo que excluye la posibilidad de un cambio de calificación jurídica), y tampoco consta decisión alguna que sobreseyera o absolviera al imputado por tan grave delito.
En este sentido, en protección de expresas garantías de orden constitucional relativas a la tutela judicial efectiva y el debido proceso (artículos 26 y 49 Constitucional) y tratándose de la imputación penal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR -admitida en fase intermedia contra el prenombrado BENITO SOSA- respecto de la cual, se observa la falta de realización del debate de juicio a través de la respectiva audiencia de juicio, este Juzgado de Ejecución, en ejercicio de la regulación judicial, contemplada en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ordenar -sin perjuicio de la ejecución de la condena acá ejecutoriada- la elaboración de la compulsa de la totalidad de las actuaciones que integran el presente asunto penal y su inmediata remisión al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, para la celebración del debate de juicio oral y público por el señalado delito, respecto del ciudadano BENITO SOSA (ya identificado). Remítase lo ordenado con la urgencia del caso, para evitar la concreción de demoras y omisiones injustificadas y en beneficio de una cumplida administración de justicia.”
Este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de leer detenidamente el contenido de los dos párrafos anteriormente mencionados y descritos, observa con sorpresa los mismos y no comprende cual es el verdadero alcance, motivación o finalidad de estos, por cuanto la Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme dictada en la presente causa en contra del acusado de autos, ciudadano: BENITO SOSA, titular de la cédula de identidad No. V-8.084.892, se encuentra plenamente ajustada a derecho y se explica por si sola, razón por la cual, evidentemente no comparte en lo absoluto ninguna de las afirmaciones allí contenidas por las razones que se explanan y detallan a continuación, sin mencionar que las mismas exceden notoriamente las atribuciones y competencias legales conferidas en el Código Orgánico Procesal Penal a los Tribunales de Primera Instancia Penal, sea cual fuere la fase en la cual se desempeñen, no obstante, en aras de la verdad, en beneficio de la justicia y de la recta aplicación de la Ley, que no le pertenecen a ninguna persona o Tribunal en particular, sino al proceso penal, este Despacho Judicial aclara suficientemente lo siguiente:
En fecha: 19-08-2013, el Tribunal de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, oportunidad en la cual, la ciudadana Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público, abogada YOHAMA ALVIAREZ, atendiendo a la Unidad del Ministerio Público, sustituyó al ciudadano Fiscal Octavo, abogado LUIS ALBERTO ESTRADA, parte actuante en la causa, pero quien no se encontraba presente, por su parte, el ciudadano Defensor Público, abogado RAFAEL RIVAS, atendiendo a la Unidad de la Defensa Pública, sustituyó al ciudadano Defensor Público, abogado JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, parte actuante en la causa, quien tampoco se encontraba presente, además de que la Victima por Extensión, ciudadana: CLAUDIA IBARRA, tampoco se encontraba presente en la Sala de Audiencias, por lo cual el Ministerio Público asumió su representación, de tal manera que el mencionado Tribunal de Control, dictó entre otros, los siguientes pronunciamientos: admitió la Acusación y las Pruebas ofrecidas en su escrito por el Ministerio Público, mantuvo la misma Calificación Jurídica dada a los hechos, es decir, Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y en relación con el artículo 77 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano: Richard Milson Ibarra Martínez, y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del mismo ciudadano: Richard Milson Ibarra Martínez, mantuvo la Medida privativa de Libertad dictada en contra del acusado, ciudadano: BENITO SOSA, titular de la cédula de identidad No. V-8.084.892, y finalmente, ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público, posteriormente, la anterior decisión fue declarada firme y la causa fue remitida a distribución en la Fase de Juicio Oral y Público, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal de Juicio No. 03, quien procede a fijar la respectiva Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público, la cual, finalmente se realizó en fecha: 14-05-2014, contando con la presencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado LUIS ALBERTO ESTRADA, el ciudadano Defensor Público, abogado JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, el acusado de autos, ciudadano: BENITO SOSA, mientras que la Victima por Extensión, ciudadana: CLAUDIA IBARRA, tampoco estuvo presente a pesar de haber quedado notificada legalmente desde la audiencia anterior, y al otorgarle el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público, este (tal como lo transcribió el Tribunal de Juicio No. 03 en el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria) manifestó expresamente lo siguiente:
“Revisadas las actuaciones y en aras del debido proceso la tutela judicial efectiva y llevar un juicio justo el Ministerio Publico evidencia que no existen suficientes elementos de convicción o pruebas incriminatorias en contra del ciudadano Benito Sosa en lo que respecta al delito de Homicidio Intencional Calificado ya que solo existen pruebas que lo señalan como autor material voluntario y responsable del delito de Hurto Calificado siendo que el autor material del Homicidio Intencional Calificado se encuentra solicitado por orden el Tribunal natural de la causa Control 01 por esta razón el Ministerio Publico presente formalmente la acusación fiscal por el Delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453.2 del Código Penal. Es todo.”
Con esta intervención oral, el ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público, quien es el Fiscal actuante y encargado de la investigación del hecho, le señaló claramente al Tribunal de Juicio que en la presente causa penal, no existen suficientes Elementos de Convicción o Pruebas Incriminatorias en contra del acusado de autos, ciudadano: Benito Sosa, titular de la cédula de identidad No. V-8.084.892, en lo que respecta al delito de Homicidio Intencional Calificado, por cuanto, el Autor Material de dicho delito se encuentra identificado y solicitado mediante Orden de Aprehensión por el Tribunal del Control 01 de este Circuito Judicial Penal, que es el Tribunal de origen donde cursó inicialmente la presente causa, y donde se realizó también la Audiencia Preliminar (aludida por el Tribunal de Ejecución en la resolución antes señalada), a pesar de la existencia previa de una Acusación Fiscal con Calificación Jurídica que fue admitida formalmente en la Audiencia Preliminar y un Auto de Apertura a Juicio en contra del referido acusado, cambiando de esta manera la Calificación Jurídica utilizada hasta ese momento al considerar que la misma no era procedente, por cuanto la verdad de los hechos, que es una de las finalidades del proceso penal, es única e inmutable, y una vez encontrada, su ejercicio y aplicación no depende ni está sujeta a lapsos procesales ni tampoco a regulaciones ni caprichos personales de ninguna especie, mal podría el ciudadano Fiscal del Ministerio Público llevar adelante un Juicio Oral y Público en contra de una persona determinada por un delito del cual sabe y le consta, por la investigación realizada, que es totalmente INOCENTE, y por el cual no debe ser juzgado, tal conducta estaría absolutamente reñida con Principios y Derechos Fundamentales expresamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, como son el Derecho de Presunción de Inocencia, el Derecho a la Defensa, el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Libertad y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, los cuales también deben ser garantizados de manera suficiente y oportuna el Tribunal de la Causa, tal como lo dispone el artículo 26 Constitucional.
De igual forma, el ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público, señaló en la misma intervención oral, que sólo existen Pruebas que señalan al acusado de autos, anteriormente identificado, como Autor Material, y por ende responsable del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 2° del Código Penal, razón por la cual, procediendo en ejercicio de sus facultades y atribuciones legales, presentó formal Acusación Fiscal en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito antes mencionado, por lo que el acusado, ciudadano: Benito Sosa, titular de la cédula de identidad No. V-8.084.892, admitió tales hechos de manera voluntaria y espontánea, solicitando además, la imposición inmediata de la pena corporal correspondiente, lo que motivo a que el Tribunal de Juicio No. 03 dictara en su contra una Sentencia Condenatoria de Cuatro (04) Años de Prisión, (tal como se dejó constancia en el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria publicado por este Despacho Judicial), sentencia esta que posteriormente fue declarada DEFINITIVAMENTE FIRME debido a que las partes actuantes no ejercieron ningún Recurso de Apelación en su contra.
Además de ello, tal como se desprende de la simple lectura de la intervención oral realizada por el ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público en la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal, NO EXISTE NINGUNA OTRA ACUSACIÓN, POR NINGÚN OTRO DELITO que haya sido realizada formalmente ante el Tribunal de Juicio, por el Titular de la Acción Penal en contra del acusado de autos, ciudadano: Benito Sosa, titular de la cédula de identidad No. V-8.084.892, que haga necesario o amerite el pronunciamiento del Tribunal de Juicio respecto de algún otro hecho punible diferente de aquel por el cual fue condenado, independientemente de la gravedad o complejidad que pudiera tener el mismo, por tanto, resulta apenas obvio que no exista en la sentencia pronunciada por este Tribunal de Juicio, ninguna otra decisión diferente a la que consta de manera expresa en los autos, por estas razones, no puede haberse realizado ningún debate oral y público sobre un delito no imputado al acusado en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público por el ciudadano Fiscal actuante y representante del Ministerio Público, quien personalmente y de viva voz expresó su criterio respecto de la causa en cuestión, por lo que mal puede este Tribunal excederse en sus facultades y atribuciones legales y pretender obligarlo a que acuse por un delito u otro, o a que continúe con una acusación que no se encuentra ajustada a la verdad y a los hechos, de lo contrario no existiría legalmente una separación de funciones entre los diferentes órganos de la Administración de Justicia.
Por tales motivos, el Ministerio Público actuando en el Proceso Penal Acusatorio como Titular de la Acción Penal, ejerciendo conforme a sus facultades y atribuciones Legales y Constitucionales el Ius Puniendi o poder punitivo en representación del Estado Venezolano, lo hace plenamente, de manera exclusiva y excluyente, tal como lo dispone claramente el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, esa es la razón por la cual puede y debe dictar un Acto Conclusivo como culminación de una investigación penal, acto este que no puede ser dictado por ninguna otra parte en el proceso penal, por lo tanto, si tiene autonomía, capacidad jurídica y facultad legal para dictarlo, también las tiene para cambiarlo o modificarlo, incluso hasta para dejarlo sin ningún efecto, por cuanto, simple y llanamente esa una de sus funciones legales, y si bien es cierto que dentro de una audiencia oral, ya sea en Fase de Control o de Juicio, el Tribunal correspondiente puede estar de acuerdo o no con la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, y que incluso puede hasta cambiar la misma adecuándola a los hechos, conforme al Principio de Congruencia, corrigiendo de alguna manera cualquier falla u omisión, también es igualmente cierto que el Tribunal no puede de ninguna manera entrar a sustituir o reemplazar al Fiscal del Ministerio Público en el cumplimiento de sus funciones, porque de lo contrario estaría usurpando e invadiendo atribuciones que no le corresponden, y que por ende no le son propias, independientemente de que le guste o no, de tal forma que en una Acusación Fiscal, su puede compartir o disentir legalmente de una Calificación Jurídica, pero en ningún caso se puede pretender obligar al Titular de la Acción Penal a acusar a alguna persona en particular, si este considera que no debe hacerlo, porque la misma es inocente, o que no es responsable de los hechos por los cuales se le investiga y se le juzga, independientemente de que lo preceda un Acto de Imputación Fiscal o un Escrito Acusatorio, porque una de sus obligaciones es precisamente la de actuar de buena fe en el proceso penal para buscar la verdad y aplicar la justicia como fines últimos de todo proceso, tal como lo manda el artículo 13 del Código Adjetivo Penal, y en tal sentido, todos los Tribunales de la República están en la obligación de velar por el cumplimiento incólume de una Tutela Judicial Efectiva, donde se garantice plenamente y se le otorgue al imputado y justiciable, una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo contrario, estaremos en presencia de cualquier cosa menos de una adecuada e imparcial Administración de Justicia.
En definitiva, el hecho de que un Tribunal de Control, previa solicitud Fiscal, declare en una causa penal la aprehensión del imputado en presunta situación de flagrancia, otorgue una precalificación jurídica a los hechos presentados, admita una acusación fiscal y dicte un auto de apertura a juicio, no significa en ningún momento y bajo ninguna circunstancia que el Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal, no pueda cambiar de opinión, rectificar el criterio y dar marcha atrás en su enfoque inicial con respecto a la calificación jurídica dada a los hechos, y a la participación o no del imputado en los mismos, tomando en consideración que unos determinados hechos pueden ser calificados como no son en realidad, o pueden atribuírselos a alguien que no los cometió, porque ese es su trabajo, su obligación natural y su facultad legal, sin que ningún Tribunal pueda limitarla ni coartarla en un proceso penal de corte acusatorio como el nuestro, donde incluso los propios Tribunales de Primera Instancia, aunque en distintas fases del proceso penal, tienen sus propias competencias, facultades y atribuciones de carácter legal señaladas y delimitadas expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal, porque de lo contrario cada Tribunal se verá en la obligación de hacerle un seguimiento a todas las causas conocidas y decididas con la finalidad de comprobar si las decisiones fueron cumplidas conforme a la Ley, tal y como fueron dictadas.
Por tales motivos, este Tribunal de Juicio estima que no existe en la presente causa penal ningún motivo o razón que amerite legalmente la permanencia de la misma en este Despacho Judicial, sobre todo después de haberse dictado la Sentencia Condenatoria correspondiente al caso, y considera al mismo tiempo que dicha compulsa nunca debió haber sido devuelta al Tribunal de Juicio, por cuanto, la causa ya había sido formalmente terminada en la Fase de Juicio en razón de no existir ninguna decisión jurisdiccional pendiente en la misma, lo que conllevó a la inmediata remisión de esta a la respectiva Fase de Ejecución de Sentencia para su trámite correspondiente, en consecuencia, se acuerda devolver la presente compulsa al Tribunal de Ejecución No. 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, para que sea agregada a las actuaciones que cursan por ante ese Despacho...”.
No obstante, todo lo señalado en la Resolución anteriormente mencionada y transcrita, en fecha: 21-11-2014, el referido Juzgado de Ejecución No. 03 - tal como se dijo al inicio del presente auto - devolvió nuevamente la presente causa a este Tribunal de Juicio No. 03, argumentando esta vez, que:
“...procede formalmente a DECLINAR LA COMPETENCIA en el referido Juzgado Tercero de Juicio, en lo que respecta al conocimiento de la causa en lo que respecta a la imputación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO antes indicada, incoada en contra del antes nombrado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 68 y 69 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Como puede verse, dicho Juzgado de Ejecución insiste en un criterio muy personal y particular para ver e interpretar las cosas, debido a que reitera injustificadamente el mismo punto a pesar de la aclaratoria que le hiciera este Tribunal de Juicio en la Resolución dictada en fecha: 30-09-2014, que entre otras cosas resulta mas que innecesaria si tomamos en consideración que existe en la presente causa una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 157 y 162 Ejusdem, dictada por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, lo que a su vez implica que también existe COSA JUZGADA, tal como lo dispone el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el Juzgado 3° de Ejecución procediendo fuera de su competencia y de sus atribuciones legales, y de manera absolutamente inexplicable e injustificable, queriendo convertirse en una suerte de Corte de Apelaciones Paralela, a pesar de que en la causa el Ministerio Público actuando como titular de la acción penal y en representación del Estado Venezolano, decidió no realizar el Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos, ciudadano: Benito Sosa, al considerar que no existían pruebas incriminatorias que lo vincularan con la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, y que sólo existían pruebas en su contra por la comisión del delito de Hurto Calificado, debido a que el autor material del delito de Homicidio Intencional Calificado se encuentra solicitado por orden el Tribunal Natural de la causa que es Control No. 01,y como tal, consecuente con su criterio jurídico no ejerció Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal luego de la Admisión de Hechos realizada por el acusado, decisión con la cual también estuvo de acuerdo la Defensa Pública del mencionado ciudadano, que tampoco ejerció ningún Recurso de Apelación respecto de la aludida Sentencia Condenatoria, no obstante ello, sin importarle para nada la fundamentación Jurídica realizada, ni tampoco el hecho de que se trata de un Tribunal de la misma instancia y jerarquía, el referido Juzgado de Ejecución, decidió de forma personal, unilateral y por imposición divina, obviando así todo el ordenamiento jurídico vigente, y tomándose para si atribuciones que sólo le corresponden por disposición legal a la Corte de Apelaciones, devolver otra vez la causa a este Tribunal de Juicio:
“...por estar pendiente la celebración de la audiencia de juicio respecto de la acusación ejercida por el Ministerio Público contra el ciudadano BENITO SOSA (ya identificado) por el delito de homicidio intencional calificado, oportunamente admitida por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Penal...”.
Pero como la verdad es una sola y no está sujeta a opiniones ni a intereses particulares de nadie, resulta necesario, pertinente y ajustado a derecho en beneficio de la aplicación de la justicia, tal como lo manda el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señalar que en fecha: 13-01-2015, se recibió en este Tribunal de Juicio No. 03 para ser agregado a la causa identificada con el No. LP01-P-2013-015971, un ESCRITO DE ACUSACIÓN, en el cual la Fiscalía Octava del Ministerio Público, actuante en la presente causa penal, acusa al ciudadano: JOSÉ ERNESTO CHACÓN MORA, titular de la cédula de identidad No. V-8.088.010, y solicita su Enjuiciamiento Oral y Público por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Autor Material, previsto y sancionado en el artículo 405 en armonía con el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, confirmando de esta manera todo lo expuesto por este Tribunal de Juicio en torno a la causa que nos ocupa, ratificando lo dicho en la Resolución de fecha: 30-09-2014, donde se dejó constancia de que ninguna persona debe ser acusada por la comisión de un hecho punible si no se tienen las pruebas necesarias y suficientes para demostrar su culpabilidad en el hecho que se le imputa, por lo que mal podrá realizarse un Juicio Oral y Público en su contra con todas las consecuencias jurídicas y costos sociales que tal acción conlleva para el Estado Venezolano y para cualquier procesado, y que le corresponde al Ministerio Público en su carácter de Titular de la Acción Penal, asegurar por todos los medios legales existentes que tan irregular situación no se produzca ni se repita, tal como ocurrió en el presente caso con el imputado de autos, ciudadano: BENITO SOSA, titular de la cédula de identidad No. V-8.084.892, desvirtuando así plenamente la afirmación de que está pendiente la celebración de una audiencia de juicio en contra del mismo imputado ya identificado, porque eso no es cierto, debido a que este ya fue condenado por el delito que le fue imputado mediante Sentencia Condenatoria dictada en fecha: 14-05-2014, por lo que en definitiva, la ilegal pretensión del Juzgado 3° de Ejecución, y no la de la Fiscalía 8° del Ministerio Público, ni tampoco la de este Tribunal de Juicio, es totalmente improcedente e inaceptable desde todo punto de vista, y si bien es cierto que el mencionado Escrito Acusatorio debió haber sido remitido directamente al Tribunal de Control No. 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, quien conoció de la causa desde el comienzo de la misma, para darle continuidad a esta mediante la aplicación del Procedimiento Ordinario, lo procedente y ajustado a derecho sería remitir la Presente Causa Original con el Escrito Acusatorio a la Fase de Control para su conocimiento y decisión, razón por la cual, teniendo en cuenta que la presente causa ha sido devuelta en dos oportunidades por el mismo Juzgado 3° de Ejecución, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, se ve en la obligación de plantear un CONFLICTO DE NO CONOCER por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, basado en todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea un CONFLICTO DE NO CONOCER y le solicita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que declare con lugar el mismo, debido a que este Tribunal de Juicio no tiene ninguna otra actuación que realizar en la presente causa penal, como erróneamente señala el referido Juzgado 3° de Ejecución, y por tanto, la presente causa penal debe ser remitida a la Fase de Control para su conocimiento y decisión respecto del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Remítase y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03
ABG. MARYSOL MOLINA CONTRERAS.
LA SECRETARIA.