REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-010444
ASUNTO : LP01-P-2011-010444
REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tomando en consideración que el co-imputado de autos en la presente causa penal, ciudadano: RONALD ANTONIO RIVAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 01/12/1991, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.847.372, hijo de Azael Antonio Rivas Flores y Mairet Gómez Lacruz, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la Urbanización J.J. Osuna, Los Curos, Parte Media, Sector 4, Vereda 5, Calle Carvajal, Casa No. 13, frente al Mercado, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono: 0414-7198801 (Madre, Mairet Gómez Lacruz), fue imputado por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia realizada por el Tribunal de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 03-10-2011, por la presunta comisión del delito de: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, oportunidad en la cual le fue dictada en su contra una Medida Privativa de Libertad, siendo recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA), posteriormente, la causa es remitida a la Fase de Juicio para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal de Juicio No. 03, quien le dio entrada mediante auto de fecha: 22-11-2011, luego se produjeron los disturbios, el motín y la huelga de hambre en el (CPRA) con los trágicos resultados por todos conocidos, desde el mes de Marzo del 2012 hasta finales del mes de Julio del 2012, lo que trajo como consecuencia la reordenación del penal con el traslado inmediato de los internos responsables de tales hechos hacía otros Centros Penitenciarios del País, sin embargo, la medida continuó cumpliéndose con otros traslados por razones de control de la población penal, hasta que en fecha: 06-11-2013, el co-imputado, anteriormente identificado fue trasladado por orden del ciudadano Director de Seguridad y Custodia del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, en primer lugar, para el Internado Judicial de Trujillo, Estado Trujillo, posteriormente, en segundo lugar, dicho imputado fue trasladado en fecha: 20-01-2014, para el Centro Penitenciario de Los Llanos en Guanare Estado Portuguesa, lugar donde se encuentra recluido actualmente, a pesar de que este Tribunal de Juicio ha librado en numerosas oportunidades los correspondientes Oficios al Ministerio para los Servicios Penitenciarios, y las Boletas de Traslado tanto para el Internado Judicial de Trujillo como para el Centro Penitenciario de Los Llanos, a fin de que el prenombrado imputado sea trasladado nuevamente para el Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA), a fin de que se pueda realizar el correspondiente Juicio Oral y Público en su contra, no obstante, tal solicitud del Tribunal Natural (Tribunal de la Causa), no ha sido atendida ni resuelta de ninguna manera hasta la presente fecha, incluso, ni siquiera porque les ha hecho saber reiteradamente que el co-imputado, ciudadano: RONALD ANTONIO RIVAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.847.372, quiere admitir los hechos, tal como fue informado al Tribunal de Juicio por su señora madre, para poder regularizar su situación jurídica, toda esta situación ha llevado a que dicho ciudadano se encuentre Privado de Libertad en las condiciones antes mencionadas, hasta la presente fecha, durante un lapso de tiempo de: TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS y por lo visto no existe la más mínima posibilidad de que el traslado se realice en los próximos días, situación irregular esta que obliga a este Despacho Judicial a tomar medidas urgentes al respecto, a pesar de que en fecha: 19-11-2013, previa solicitud de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, el Tribunal de Juicio procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgó al Ministerio Público una Prórroga de la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del co-imputado de autos por el lapso de tiempo de Dos (02) Años, contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de tiempo contemplado en la noma adjetiva penal antes señalada, por cuanto la misma no tiene carácter inmutable, así como tampoco lo tiene la Medida de Coerción Personal dictada originalmente por el Tribunal de Control que conoció de la causa desde su comienzo.
Ahora bien, durante todo el tiempo transcurrido el ciudadano abogado OSCAR LUJANO ESCALONA, procediendo en su carácter de Defensor Público del co-acusado de autos anteriormente identificado, ha solicitado formalmente en diversas oportunidades la Revisión de la Medida Privativa de Libertad de su representado, y este Tribunal de Juicio ha dado oportuna respuesta a dichas solicitudes, dejando claro en todo momento que:
“...la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del co-acusado de autos, ciudadano:RONALD ANTONIO RIVAS GOMEZ, tiene su fundamentación, en la aprehensión del mismo en circunstancias de flagrancia, y en la gravedad del delito atribuido al mismo por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, debido a que el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.7 Ejusdem, establece una sanción penal considerablemente grave, debido a la magnitud del hecho punible presuntamente cometido, a tal punto que es considerado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como de LESA HUMANIDAD por mandato del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cuya Acción Penal es considerada así mismo por la referida norma Constitucional como IMPRESCRIPTIBLE, lo cual es considerado como un eventual PELIGRO DE FUGA, tal como lo establece el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el Parágrafo Primero de la misma norma adjetiva penal, que establece la Presunción Legal de Peligro de Fuga, para todos aquellos casos en los cuales se establezca una pena cuyo límite máximo sea igual o superior a diez años, debido a que el legislador estima necesario garantizar la realización de un Proceso Penal integro y oportuno, contando con la presencia de todas las partes involucradas en el caso...”.
Por otra parte, tomando en consideración el Criterio Vinculante expresado en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 18-12-2014, en el Expediente No. 11-0836, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, según el cual, se dejó establecido entre otras cosas que:
“...Finalmente es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (...) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. Sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. Artículos 38, 43, 374, 430 parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta ultima categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacía una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las formulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad (...).
En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149 segundo aparte, y 151 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformarán el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas (...).
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social - consecuencias sociales - que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantes tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las formulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho (...).
De esta manera, esta Sala como máxima garante e interprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara (...).”
En tal sentido, y visto que la cantidad de Droga incautada en el procedimiento realizado en fecha: 01-10-2011, donde fue aprehendido el co-acusado de autos, ciudadano: RONALD ANTONIO RIVAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.847.372, es de Catorce (14) Gramos con Doscientos (200) Miligramos de Cocaína Base, y la acusación interpuesta por el Ministerio Público, tiene como calificación jurídica el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, se debe concluir necesariamente que en el presente caso nos encontramos en presencia de un presunto delito que la señalada sentencia califica como TRAFICO DE DROGAS DE MENOR CUANTÍA, debido a que la cantidad incautada no excede de las previsiones legales contenidas de manera expresa en el citado artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas sin hacer ninguna referencia a priori en torno a la responsabilidad penal del referido ciudadano con respecto al hecho punible imputado en su contra, además de que el co-imputado no presenta antecedentes penales, ni una mala conducta predelictual, como lo establece el artículo 237 numerales 4° y 5° del referido Código Adjetivo Penal, lo que hace que este sea seleccionable para la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y así adecuar el criterio jurídico atendiendo al principio de la proporcionalidad, así como al derecho a la igualdad ante la ley, y el derecho a la no discriminación de las personas, por lo tanto, este Tribunal de Juicio considera que en la causa que nos ocupa se hace necesario, adicionalmente, imponerle al mencionado ciudadano las siguientes condiciones: 1).- La obligación de presentarse por ante este Tribunal de Juicio No. 03, el día Martes 27-01-2015, a las 9:00 am. 2).- La presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal una vez cada Ocho (08) Días. 3).- La prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización expresa del Tribunal de la causa. 4).- La prohibición de concurrir a reuniones o lugares donde se consuma o se comercie con Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas (Drogas). 5).- La obligación de concurrir a todas las audiencias que fije el Tribunal de la Causa, dejando claro además que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones antes mencionadas dará lugar automáticamente y de oficio a la REVOCATORIA de la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada, y para los efectos del cumplimiento oportuno y cabal de la Medida Cautelar acordada se designa como CORREO EXPRESO a la ciudadana: Mairet del Valle Gómez Lacruz, madre del co-imputado a fin de que proceda a llevar la respectiva Boleta de Libertad hasta el Centro Penitenciario de Los Llanos ubicado en Guanare Estado Portuguesa, donde el mismo se encuentra recluido en la actualidad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le impone de oficio una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al co-imputado de autos, ciudadano: RONALD ANTONIO RIVAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.847.372, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1).- La obligación de presentarse por ante este Tribunal de Juicio No. 03, el día Martes 27-01-2015, a las 9:00 am. 2).- La presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal una vez cada Ocho (08) Días. 3).- La prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización expresa del Tribunal de la causa. 4).- La prohibición de concurrir a reuniones o lugares donde se consuma o se comercie con Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas (Drogas). 5).- La obligación de concurrir a todas las audiencias que fije el Tribunal de la Causa, dejando claro además que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones ya mencionadas dará lugar automáticamente y de oficio a la REVOCATORIA de la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada, para lo cual se ordena librar la respectiva Boleta de Libertad que será entregada a la ciudadana: Mairet del Valle Gómez Lacruz, madre del mismo a fin de que proceda a llevarla personalmente hasta el Centro Penitenciario de Los Llanos ubicado en Guanare Estado Portuguesa, donde el co-imputado se encuentra recluido en la actualidad.
Ofíciese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.
ABG. MARYSOL MOLINA CONTRERAS.
SECRETARIA.