REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Mérida, 22 de Enero del 2015

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-018901

ASUNTO : LP01-P-2013-018901



SENTENCIA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.



I.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.



Acusado: JOSÉ VICENTE PARDI VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha: 30-11-1973, de 41 años de edad, hijo de Betania Pardi Villegas y José Vicente Carrillo, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-12.065.322, de profesión u oficio Ingeniero Agrónomo y Comerciante, domiciliado en la Urbanización La Mara, Residencias Monte Alto, Torre 1, Apartamento No. 1-1, Municipio Libertador del Estado Mérida, Teléfonos: 0414-4687331 y 0414-9758276 (Madre).



Victima. OMAR ANTONIO GALAVIS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha: 06-08-1942, de 64 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-2.138.785, domiciliado en el Sector Cacúte Alto, Municipio Rangel del Estado Mérida, Teléfono: 0416-2747901.

II.



LOS HECHOS.



Una vez que este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal realizó en la presente causa el Computo Legal correspondiente a los fines de poder determinar la procedencia o no de la Prescripción de la Acción Penal, se deja constancia que luego de revisadas todas las actuaciones correspondientes a la misma, se pudo determinar fehacientemente que el hecho punible imputado por la Fiscalía 3° del Ministerio Publico, en su Escrito Acusatorio al acusado de autos, ciudadano: JOSÉ VICENTE PARDI VILLEGAS, titular de la cédula de identidad No. V-12.065.322, es el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: OMAR ANTONIO GALAVIS MONTILLA, titular de la cédula de identidad No. V-2.138.785,el cual fue cometido en fecha: 15-03-2012, frente al Automercado Ciudad de Mérida, ubicado en la Avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como consta efectivamente en la Denuncia Común, realizada por la victima del hecho, antes mencionada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, posteriormente, en fecha: 30-07-2013, por tratarse de un procedimiento que se inició a través de los trámites del Procedimiento Ordinario, la Fiscalía actuante presentó un Escrito Acusatorio en contra del acusado de autos, ciudadano: JOSÉ VICENTE PARDI VILLEGAS, razón por la cual, el Tribunal de Control No. 06 de este mismo Circuito Judicial Penal celebró la respectiva Audiencia Preliminar en fecha: 04-12-2013, oportunidad en la cual se ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público, y luego se remitieron las actuaciones a la Fase de Juicio por no haberse ejercido ningún Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada, y estando ya la causa en este Tribunal de Juicio No. 03, se fijaron varias Audiencias de Juicio Oral y Público, sin embargo, la victima del hecho no quiso realizar un Acuerdo Reparatorio con el acusado debido a que no estuvo de acuerdo con los ofrecimientos de indemnización realizados, para la reparación material del daño ocasionado, que en primer lugar fue de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,oo), y posteriormente, de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), situación esta que consumió un largo período de tiempo.



III.



SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA.



El ciudadano, abogado: MANUEL ALEXANDER ROJAS, procediendo en su carácter de Defensor Privado del acusado de autos anteriormente identificado consignó un escrito en la causa en el cual le pide al Tribunal de Juicio que declare el Sobreseimiento de la Causa, debido a la Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal.



IV.



EL TRIBUNAL.



En tal sentido, es pertinente y oportuno recordar que el artículo 109 del Código Penal, relativo al Cómputo de la Prescripción, señala expresamente que:



“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;...”.



Como puede verse, el inicio o comienzo del cómputo legal para todos aquellos hechos punibles que sean consumados, esto es, aquellos cuyo iter - criminis ya ha finalizado, y no se consideran como delitos continuados, se encuentra determinado por el mismo momento de la comisión o perpetración del mismo, por tanto, para este tipo de hechos punibles la Prescripción de la Acción Penal comienza a contarse desde el mismo momento de su ejecución, y este cómputo solamente puede interrumpirse legalmente por las causales previstas expresa y taxativamente en el artículo 110 del mismo Código Penal, donde se establece lo siguiente:



“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.



Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter, y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. (...)



La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.



La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”



Así las cosas, debe señalarse que en la presente causa penal, desde el momento mismo en que se cometió el hecho punible, esto es, el 15-03-2012, se produjeron o materializaron tres actos que interrumpieron el lapso de tiempo de la prescripción, concretamente las citaciones realizadas por el Ministerio Público al ciudadano: JOSÉ VICENTE PARDI VILLEGAS, titular de la cédula de identidad No. V-12.065.322, en calidad de investigado, realizadas en fechas 26-06-2012, 20-07-2012 y 25-09-2012, respectivamente, lo cual significa que, como señala expresamente la norma sustantiva penal antes mencionada, “...La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción...”, es decir, tal como si se tratara del mismo día en que se cometió el hecho punible.



Ahora bien, si tenemos presente que el delito atribuido al acusado de autos, vale decir, el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 Ejusdem, establece una pena de Arresto de Tres (03) a Seis (06) Meses, lo que arroja un término medio, de Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días, tal como lo dispone el artículo 37 Ejusdem, y tomando en consideración que desde el día en que se comenzó a contar de nuevo el lapso de tiempo para la prescripción, esto es, el día: 25-09-2012, hasta la presente fecha, vale decir, el 22-01-2015, han transcurrido efectivamente DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS.



De tal manera que debemos tomar en consideración lo establecido por el Legislador en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal, según el cual:



“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (...)



6. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses...”. (Negrillas Tribunal).



Por tanto, si tomamos en consideración que la acción penal ordinaria prescribe efectivamente en el presente caso, por el transcurso de un lapso de tiempo de UN (01) AÑO, tal como lo dispone claramente el mencionado artículo 108 numeral 6° del Código Penal, y si observamos que han transcurrido hasta la presente fecha: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, llegamos necesariamente a la conclusión de que la ACCIÓN PENAL para perseguir y sancionar el delito imputado por el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio, se encuentra evidentemente PRESCRITA por el transcurso del tiempo, razón por la cual, se considera que se extingue legalmente el IUS PUNIENDI del estado para perseguir y sancionar la comisión de un hecho punible, por lo tanto, lo más adecuado, pertinente y ajustado a derecho es declarar formalmente la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en favor del ciudadano: JOSÉ VICENTE PARDI VILLEGAS, titular de la cédula de identidad No. V-12.065.322, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del referido Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



Así mismo, para ahondar sobre el tema de la prescripción, resulta conveniente y oportuno, transcribir un extracto de la Sentencia identificada con el No. 517, publicada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 06-12-2011, según la cual:



“...la prescripción, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, es la extinción de la responsabilidad por el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito. También puede ser conceptualizada como la renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la pérdida del Poder Estatal de penar al delincuente, siendo para este último, un medio legal para liberarse de las consecuencias penales del hecho punible, por el transcurso del tiempo (... Omissis), nuestra ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido, y estableciendo que nuevamente comenzará a computarse, desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, que es aquella que se verifica por el transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.”







V.



DISPOSITIVA.



En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente realizados, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:---------------------------------------------------------------------------------



PRIMERO: La Prescripción de La Acción Penal en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal.



SEGUNDO: La Extinción de La Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 8° del Código Adjetivo Penal.



TERCERO: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio del ciudadano: JOSÉ VICENTE PARDI VILLEGAS, titular de la cédula de identidad No. V-12.065.322.



Publíquese, Notifíquese y Cúmplase.











ABG. VICTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO No. 03.













ABG. MARYSOL MOLINA CONTRERAS.

SECRETARIA.