REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 26 de Enero del 2015.
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001060
ORDEN DE APREHENSION.
Visto que en fecha: 31-03-2014, este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, le impuso al acusado de autos, ciudadano: Fidel Enrique Rodríguez Banda, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 01/01/1959, de 54 años de edad, hijo de Jesús Antonio Rodríguez y Rosaria Banda, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante y ayudante de jardinería en el “Hotel el Campestre”, titular de la cédula de identidad Nº V-6.033.389, domiciliado en el mismo Hotel El Campestre, al lado de las Residencias Sai - Sai, Sector Pedregosa Sur, Municipio Libertador del Estado Mérida, y/o Parte Alta de los Curos, metros arriba del Liceo Rómulo Betancourt, Fundo La Trinidad, Casa Nº 05, Municipio Libertador del Estado Mérida, (Casa de la Hermana Alicia Banda), quien se encuentra legalmente defendido por la ciudadana Defensora Pública, abogada: BEATRIZ ARAUJO AZUAJE, y quien fue acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por la ciudadana abogada: TERESA RIVERO FERNANDEZ, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Cadela, la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de tiempo de Seis (06) Meses contados a partir de la fecha de imposición de la referida medida, para lo cual también se le impuso la obligación de acudir por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 01 del Estado Mérida, adscrita al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, a fin de que se le designara un Delegado de Prueba para que supervisara el cumplimiento de las condiciones legales impuestas al mismo.
Así mismo, tomando en consideración que luego de vencido en su término el lapso legal del Régimen de Prueba impuesto, éste Tribunal de Juicio recibió en fecha: 24-10-2014, el Informe Conductual Final presentado por la ciudadana, Lcda. Antonieta Araque, actuando en su carácter de Delegada de Prueba del acusado de autos: Fidel Enrique Rodríguez Banda, titular de la cédula de identidad Nº V-6.033.389, en el cual le informa a este Tribunal de Juicio que la referida Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 01 del Estado Mérida “...cerrará el expediente de probación N° 05-2967 del imputado antes identificado, ya que No se presentó ante esta oficina a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal...”, situación que obligó a este Despacho a fijar una audiencia para proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de poder determinar de manera fehaciente si procedía o no la Revocatoria de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, sin embargo, a pesar de que tal acto procesal se fijó desde el día: 30-10-2014, y se libraron la correspondientes Boletas de Citación, el mismo no ha podido realizarse conforme a la Ley debido a que en el domicilio procesal aportado por este no ha sido localizado para practicar su citación personal, desconociéndose más datos concretos sobre su paradero.
Todo ello sin contar con que este mismo Tribunal de Juicio mediante decisión dictada en fecha: 19-11-2012, ya había dictado una Orden de Aprehensión en contra del señalado ciudadano, debido a que el mismo no cumplió con la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta por el Tribunal de Control en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, tal como quedó evidenciado de la revisión del Sistema Automatizado Iuris 2000, y en fecha: 17-03-2013, dicho ciudadano fue aprehendido y puesto a disposición del Tribunal de Juicio, realizándose la Audiencia de Presentación de Detenido en fecha: 19-03-2013, oportunidad en la cual se le otorgó otra Medida Cautelar Sustitutiva con la obligación de presentarse una vez cada Quince (15) días y el deber de asistir a los actos que fije el Tribunal de la Causa, hasta que en la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha: 26-11-2013, se le impuso la Medida de Suspensión Condicional del Proceso que tampoco cumplió, tal como se mencionó al inicio de la presente decisión, demostrando así una conducta totalmente renuente y evasiva, que denota su clara predisposición a no someterse al proceso penal, ni tampoco dar cumplimiento a su obligación legal de asistir a los llamados del Tribunal de la Causa, ni cumplir con la obligación legal de asistir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 01 del Estado Mérida, para cumplir con la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, materializándose una clara contumacia, que evidencia un Peligro de Fuga por parte del mencionado ciudadano, tal como lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, demostrando inequívocamente que no tiene ningún interés o disposición de colaborar para buscar la verdad de los hechos y aplicar la justicia, además de que hasta la presente fecha el señalado imputado no se ha hecho presente por ante el Tribunal de Juicio, personalmente ni por medio de su defensa para aclarar suficientemente los motivos o razones de su reiterado incumplimiento a las obligaciones impuestas, situación esta que evidentemente ya se tornó injustificable, a pesar de los esfuerzos realizados por el Tribunal para no tener que revocarle la medida impuesta.
En este mismo orden de ideas, como quiera que este Tribunal de Juicio está en la obligación de disponer y ordenar todo lo que resulte conducente y necesario en orden a garantizar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, en concordancia con el Primer Aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta menester dictar las providencias ha que haya lugar a fin de que se garantice plenamente la presencia del acusado en todos los actos del proceso, es por lo que, éste Tribunal de Juicio estima necesario y ajustado a derecho REVOCAR como en efecto se hace en este mismo acto, la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, impuesta en fecha: 31-03-2014, y en consecuencia, EXPIDE una ORDEN DE APREHENSION en contra del acusado de autos, ciudadano: Fidel Enrique Rodríguez Banda, titular de la cédula de identidad Nº V-6.033.389, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta disposición legal está en concordancia con lo establecido expresamente en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone expresamente lo siguiente:
“…1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.
Por estas razones, se acuerda oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la APREHENSIÓN del mismo ciudadano, debiendo ser puesto a la orden de éste Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En el mismo orden de ideas, resulta pertinente resaltar un extracto de la Sentencia signada con el No. 263, dictada en fecha 20-03-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, quien dejó establecido que:
“…Esta Sala advierte que ciertamente los órganos policiales tienen la obligación de poner a la orden del Ministerio Público el solicitado que sea capturado, a fin de su presentación ante el Juez correspondiente, debiendo hacerlo en el menor tiempo posible, a efectos de garantizar al aprehendido sus derechos constitucionales…”.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 47, 236 ordinales 1°, 2°, 3° y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en concordancia con los artículos 26, 30 ultimo aparte, 44.1º, 49.3º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela REVOCA la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, impuesta en fecha: 31-03-2014, y en consecuencia, EXPIDE una ORDEN DE APREHENSION en contra del acusado de autos, ciudadano: Fidel Enrique Rodríguez Banda, titular de la cédula de identidad Nº V-6.033.389, razón por la cual se acuerda Oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la APREHENSIÓN del mismo, debiendo ser puesto a la orden de éste Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto expresamente en el referido artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ofíciese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.
ABG. MARYSOL MOLINA CONTRERAS.
SECRETARIA.