REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de Enero de 2015

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-014500



IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.



Visto que en fecha 27-01-2015, se realizó la Audiencia Especial de Imposición de Orden de Aprehensión (Audiencia de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), fijada por este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de que el día: 21-08-2014, dictara una Orden de Aprehensión en contra del imputado de autos, ciudadano: ENDER ALONSO VILLARREAL SALCEDO, venezolano, mayor de edad, natural del Ejido Estado Mérida, nacido en fecha: 09/05/1993, de 22 años de edad, hijo de Jesús Alonso Villareal Sánchez y María Euricia Salcedo Castillo, de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller en Ciencias, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V- 20.851.608, domiciliado en el Manzano Bajo, Callejón Carmona, Casa Nº 13, Color Amarillo, frente a la Cruz de las Misiones, cerca del Club Arabe Venezolano, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Teléfono: 0274-5110781 (casa), de conformidad con lo previsto en los artículos 236 primer aparte y 248 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 30, 44.1, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y posteriormente, en fecha: 05-12-2014, el referido ciudadano fue aprehendido por Funcionarios de la Policía del Estado Nueva Esparta, luego trasladado hasta la ciudad de Mérida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y puesto a disposición de este Despacho Judicial, en fecha: 25-01-2015, procede en consecuencia, este Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar por auto separado la decisión pronunciada en la audiencia de presentación antes señalada.



EL MINISTERIO PÚBLICO.



El ciudadano Fiscal 4° del Ministerio Público, abogado JESÚS MORA CASTELLANOS, en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, actuante en la presente causa, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la mencionada audiencia de presentación de detenido, manifestó lo siguiente:



“vista la solicitud de la orden de aprehensión del ciudadano y que tenemos una realidad social esta representación fiscal solicita que se le conceda al imputado una nueva medida cautelar al ciudadano de conformidad al articulo 242 con presentaciones cada 15 días por ante la sede del alguacilazgo de esta circuito judicial penal, además de la contenida en el numeral cuatro como lo es la prohibición de salida del Territorio. Es todo.”



EL IMPUTADO.



Por su parte, el imputado de autos, ciudadano: ENDER ALONSO VILLARREAL SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.851.608, una vez que fue debidamente impuesto por el Tribunal de Juicio, de todos sus Derechos Legales y del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó voluntariamente lo siguiente:

“La ultima boleta que me llego a la casa fue para el 6 de diciembre de 2013 me presente firme me presente a la audiencia habían diferido varias audiencia una por el caso de monstruo de pueblo llano y las demás fueron diferidas en el año 2014 fui llamado al estado nueva esparta por una pruebas intente comunicarme con mi abogado pero no obtuve respuesta después comencé hacer el curso pero no me daban permiso para ausentarme del curso. Después me llegaron a mi residencia con una orden aprehensión, pensé que era una broma pero si, del curso que estaba haciendo me dieron de baja y perdí todo. Es todo.”



LA DEFENSA PÚBLICA.



Seguidamente, en el curso de la audiencia respectiva, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público, abogado: CARLOS SGAMBATTI, en representación del ciudadano Defensor Público, actuante en la causa abogado: ROBERT MUNDARAIN, quien señaló expresamente que:



“He sostenido una somera conversación con mi representado y tomando en cuenta la fecha en que el delito se cometió el cometió el error de no participar al tribunal que estaba cumpliendo con un curso sin embargo podrá observa también que el delito por el cual se le acuso se le podría poner fin con una medida alternativa a la prosecución del proceso y se le otorgue una nueva oportunidad para poner solución a este proceso no oponiéndose la defensa a la solicitud fiscal de presentaciones cada 15 días y se fije nueve fecha a la brevedad posible. Es todo.”



EL TRIBUNAL.



Con respecto a la Medida de Coerción Personal (Orden de Aprehensión), dictada por este mismo Tribunal de Juicio, se observa que la misma tuvo como fundamento el hecho cierto de que el imputado de autos, antes identificado, no dio estricto cumplimiento a la obligación de presentarse periódicamente por ante la sede del Tribunal, tal como estaba obligado, ni tampoco acudió a las Audiencias de Juicio Oral y Público, fijadas por este Despacho, debido a que el domicilio procesal aportado por el mismo era inexacto, transcurriendo así un tiempo considerable durante el cual dicho imputado nunca volvió a comparecer por ante este Tribunal de Juicio, a pesar de estar obligado legalmente por la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al mismo por el Tribunal de Control en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, no obstante ello, luego de revisar detenidamente las actuaciones, así como la solicitud presentada por la Fiscalía y la Defensa Pública, este Tribunal de Juicio llega a la conclusión de que en la presente causa No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el articulo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 237 Ejusdem, debido a que la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso por el delito imputado por el Ministerio Público, no es considerada como grave ni alta, además de que también puede celebrarse un Acuerdo Reparatorio entre las partes o la imposición de una Medida de Suspensión Condicional del Proceso, además, el referido ciudadano señaló su domicilio actual, para recibir las correspondientes boletas de citación, una vez que el Tribunal de Juicio le advirtió sobre tal situación, circunstancias que lo hacen perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que dicho ciudadano no presenta una mala conducta pre-delictual, elementos estos que permiten pensar que el imputado de autos no se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti (...) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Juicio, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al ciudadano: ENDER ALONSO VILLARREAL SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.851.608, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Adjetivo Penal, consistentes en la presentación periódica una vez cada Quince (15) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal, así como también, la obligación de comparecer por ante el Tribunal de Juicio cada vez que sea citado para la realización del debate oral y público correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.



Finalmente, se deja sin ningún efecto legal la Orden de Aprehensión dictada en contra del imputado de autos ut - supra identificado, en fecha: 21-08-2014, y se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, a fin de que la misma sea excluida del Sistema de Información Policial (SIIPOL). Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA.



Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:--------------------------------------------------------



PRIMERO: Se deja sin ningún efecto la Orden de Aprehensión dictada en contra del imputado por este Tribunal de Juicio en fecha: 21-08-2014, y por tanto, se acuerda Oficiar al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida de manera que se actualicen los datos del imputado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).



SEGUNDO: Por cuanto se observa que el delito imputado al referido ciudadano es el de Robo Leve o Arrebatón, previsto y sancionado en el articulo 456 único aparte del Código Penal, lo cual hace posible la realización de un Acuerdo Reparatorio entre las partes, o la imposición de una Medida de Suspensión Condicional del Proceso, por tratarse de un hecho punible que es considerado como un delito menos grave debido a la sanción que establece la ley para tal hecho, y teniendo en cuenta además que no consta en el causa que el imputado tenga antecedentes penales o una mala conducta pre-delictual se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1.- Presentación personal por ante la sede del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, una vez cada Quince (15) Días a partir de la presente fecha y 2.- Comparecer por ante el Tribunal cada vez que sea citado para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Publico, para lo cual será debidamente citado al domicilio procesal aportado por el mismo en la presente audiencia. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. 3.- Se fija el Juicio Oral y Público, para el día JUEVES, 19-02-2015, a las 02:30 P.M. Quedan las partes presentes debidamente notificadas.



Ofíciese y Cúmplase.


ABG. VICTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO No. 03.


ABG. MARYSOL MOLINA.

SECRETARIA.