REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de Enero de 2015

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-030748

ASUNTO : LP01-P-2012-030748



AUTO DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS.



Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de revisar detenidamente todas las actuaciones que componen la causa, signada con el No. LP01-P-2014-003047, observa que la misma ingresó formalmente a este Despacho Judicial mediante auto dictado en fecha: 28-01-2015, proveniente del Tribunal de Juicio No. 04, quien a su vez le dio entrada a la misma procedente del Tribunal de Control No. 01, mediante un auto dictado en fecha: 12-05-2014, por cuanto en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha: 24-04-2014, por el Tribunal de Control No. 01, en contra de las imputadas de autos, ciudadanas: YEISY ESTEFANY JUAREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, natural de Mérida Edo Mérida, nacida en fecha: 02-07-1987, de 27 años de edad, hija de Yaneth del Carmen Pérez y José Gregorio Juárez, de estado civil soltera, de profesión u oficio ayudante de mantenimiento, titular de la cedula de identidad N° V-17.521.847, domiciliada en la Urbanización Don Perucho, Avenida 5, Casa No. 296, vía al Arenal, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0424-7538229 (de la madre), y 0274-2527064 (de la abuela), y ANGELICA MARIA MOLINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, natural de La Grita, Estado Táchira, nacida en fecha: 07-02-1983, de 31 años de edad, hija de Dulza Medina y Pánfilo Rafael Molina, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante informal (buhonera), titular de la cédula de identidad No. V-15.143.722, sin residencia fija (hoteles), quienes se encuentran legalmente defendidas por el ciudadano Defensor Público, abogado: JESUS BRICEÑO, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, les imputó la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana: Alexandra Moreno, para ambas imputadas, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, sólo para la imputada Yeisy Estefany Juárez, pre-calificación esta que fue admitida y ratificada por el mencionado Tribunal de Control, quien dictó en contra de las mismas una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó la reclusión de la co-imputada YEISY ESTEFANY JUAREZ PÉREZ, en el Anexo Femenino (ALCAIDESA) de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, y de ANGELICA MARIA MOLINA MEDINA, en el Centro de Coordinación Policial (RETEN POLICIAL) del Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, además, acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado, remitiendo posteriormente la causa a la Fase de Juicio, correspondiéndole conocer de la misma al referido Tribunal de Juicio No. 04.



Por otra parte, se deja constancia que por ante este mismo Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursa otra causa penal, identificada con el No. LP01-P-2012-030748, seguida en contra de la misma imputada, ciudadana: YEISY ESTEFANY JUAREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, natural de Mérida Edo Mérida, nacida en fecha: 02-07-1987, de 27 años de edad, hija de Yaneth del Carmen Pérez y José Gregorio Juárez, de estado civil soltera, de profesión u oficio ayudante de mantenimiento, titular de la cedula de identidad N° V-17.521.847, domiciliada en la Urbanización Don Perucho, Avenida 5, Casa No. 296, vía al Arenal, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0424-7538229 (de la madre), y 0274-2527064 (de la abuela), y se le dio entrada mediante auto dictado en fecha: 11-01-2013, proveniente del Tribunal de Control No. 05, observando que en la referida causa penal funge como Defensora Pública, la ciudadana, abogada: REYNA LACRUZ, y donde la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, le imputo a la referida ciudadana, la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,hecho este presuntamente cometido en contra de la ciudadana: Anyi Betzabeth Briceño, y Detentación Ilícita de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, pre-calificación que fue admitida por el mencionado Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado, realizada en fecha: 11-12-2012, y le impuso a la imputada, anteriormente mencionada una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA), además acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado, remitiendo posteriormente la causa a la Fase de Juicio, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal de Juicio No. 03, quien posteriormente, en fecha: 04-12-2013, en el curso del PLAN CAYAPA celebrado en dicho Centro Penitenciario, le otorgó a la misma una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, como quiera que estando en libertad fue aprehendida en compañía de otra ciudadana por la presunta comisión de otro hecho punible diferente y presentada en fecha: 24-04-2014, por ante el Tribunal de Control No. 01, quien decretó Privación de Libertad en contra de las mismas.



Ahora bien, como puede verse claramente, de la revisión exhaustiva de las dos (02) causas penales, anteriormente identificadas y descritas, vale decir, la No. LP01-P-2014-003047 y la No. LP01-P-2012-030748, se desprende de manera inequívoca que los hechos punibles que se le atribuyen a la imputada de autos, ciudadana: YEISY ESTEFANY JUAREZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.521.847, en la Segunda Causa Penal, antes nombrada, esto es, la que ya cursaba con antelación por ante este Tribunal de Juicio No. 03, son de la misma entidad y más antiguos que los hechos imputados a la misma ciudadana, en la Primera Causa Penal, arriba mencionada, no obstante, como quiera que se trata de la misma persona, y ambas causas penales ya cursan por ante este Tribunal de Juicio No. 03, debido a que la Primera Causa Penal fue remitida a este Despacho para su debida acumulación, por tales razones, y en virtud del principio de la Conexidad de los Delitos anteriormente señalados, por cuanto se trata ciertamente de “…Los diversos delitos imputados a una misma persona...” y cuando se trata de “Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y resguardando el Principio de la Unidad del Proceso, establecido expresamente en el artículo 76 Ejusdem, según el cual “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas…”, es por lo que éste Tribunal de Juicio al verificar que en ambas causas penales aparece como imputada la misma ciudadana ut supra señalada, se declara Legalmente Competente para conocer de las mismas, basado en el contenido del artículo 74 numeral 1° Ibidem, según el cual, son Tribunales Competentes para el conocimiento de las causas por delitos conexos, “…El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena...”, así como también en base a lo dispuestoexpresamenteen el artículo 76 único aparte del referido Código Adjetivo Penal, de conformidad con el cual: “…Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”, todo lo cual tiene especial relación con lo dispuesto en el artículo 26 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente: “...El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.



Para mayor claridad respecto al tema planteado, se transcribe un extracto de la Sentencia No. 323, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 09-08-2011, según la cual:



“...imprescindible es referir por esta Sala, que el legislador en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la unidad del proceso penal como un esquema legal creado para regular el principio procesal del ejercicio de la jurisdicción y, también como coadyuvante de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y tutela judicial efectiva. En este sentido, la unidad del proceso penal, es concebida para regular la actuación del órgano juzgador, en los casos que existan varios delitos o faltas imputados a una misma persona o, cuando en un mismo hecho punible hayan participado varias personas, supuesto en los cuales, el conocimiento de la causa corresponderá a un solo tribunal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal...”.



Por lo tanto, resulta necesario y pertinente por estar plenamente ajustado a derecho acordar, como en efecto se hace en este acto, la ACUMULACIÓN inmediata de las mencionadas causas penales, vale decir, la identificada con el No. LP01-P-2014-003047 y la identificada con el No. LP01-P-2012-030748, razón por la cual, a partir del presente auto y por efecto de la presente decisión se ordena tramitar ambas causas con el No. LP01-P-2012-030748, por tratarse efectivamente de aquella causa en la cual se juzgan los delitos más antiguos que se le atribuyen a la imputada de autos, ciudadana: YEISY ESTEFANY JUAREZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad V-17.521.847, igualmente, se acuerda notificar a las partes actuantes en ambas causas de la presente decisión, incluyendo a la imputada de autos, quien se encuentra recluida en el Anexo Femenino (ALCAIDESA) de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, a las Fiscalías Segunda y Cuarta del Ministerio Público, así como también, a los ciudadanos Defensores Públicos, abogados: REYNA LACRUZ y JESÚS BRICEÑO, y además de ello corregir la foliatura respectiva. Y ASI SE DECIDE.





DISPOSITIVA.



En consecuencia, tomando en consideración todos los elementos de hecho y de derecho anteriormente mencionados, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 73 numerales 4° y 5°, 74 numeral 1°, 76 encabezamiento y único aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordena: La ACUMULACIÓN inmediata de las causas penales identificadas con el No. LP01-P-2014-003047 y la identificada con el No. LP01-P-2012-030748, respectivamente, razón por la cual, a partir del presente auto y por efecto de la presente decisión se ordena tramitar ambas causas con el No. LP01-P-2012-030748, por tratarse efectivamente de aquella causa penal en la cual se juzgan los delitos más antiguos que se le atribuyen a la imputada de autos, ciudadana: YEISY ESTEFANY JUAREZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad V-17.521.847, igualmente, se acuerda notificar a las partes actuantes en ambas causas de la presente decisión, incluyendo a la imputada de autos, quien se encuentra recluida en el Anexo Femenino (ALCAIDESA) de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, a las Fiscalías Segunda y Cuarta del Ministerio Público, así como también, a los ciudadanos Defensores Públicos, abogados: REYNA LACRUZ y JESÚS BRICEÑO, y además de ello corregir la foliatura respectiva.

Notifíquese y Cúmplase.


ABG. VICTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO No. 03


ABG. MARYSOL MOLINA CONTRERAS.

SECRETARIA.