REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 29 de Enero de 2015

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-003896



ENTREGA DE DOCUMENTOS

DE PROPIEDAD DE VEHÍCULO.



Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el ciudadano: RIGOBERTO RUIZ ROSALES, titular de la cédula de identidad No. V-11.959.409, domiciliado en el Salado Bajo, Sector La Montañita, Casa No. 0-5, Vía Las Cruces, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfonos: 0416-1981828 y 0414-7234705, actuando en nombre y representación del ciudadano: JORGE GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-8.071.408, tal como se desprende del instrumento poder otorgado al solicitante para tales efectos por ante la Notaria Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha: 20-05-2011, el cual quedó inscrito en el Libro de Autenticaciones bajo el No. 45, tomo 56, copia del cual fue agregado a la presente causa, ratifica la solicitud en la cual pide la entrega material del Certificado Original de Registro de Vehículo Automotor, signado con el No. 30286299, de fecha: 09-08-2011, el cual fue enviado al C.I.C.P.C., para practicarle una experticia, por cuanto, señala que el mismo es indispensable para transitar por el territorio regional y nacional.



Este Tribunal de Control a los fines de decidir previamente observa:



En fecha: 30-09-2014, este Tribunal de Juicio dictó una decisión en la cual declaró: Sin Lugar la solicitud realizada por el ciudadano, abogado: Miguel Alberto Corredor Villamizar, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano: Jorge García, titular de la cédula de identidad No. V-8.071.408, quién tiene la Guarda y Custodia del vehículo identificado de la siguiente manera: clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibú, tipo sedan, año 1982, color azul, serial de carrocería No. 1W69ACV114468, serial de motor No. ACV114468, uso transporte público, placa AH094T, en consecuencia, la condición jurídica en la cual se encuentra el referido vehículo no puede ser legalmente modificada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 51, 115, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 4, 7, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, en fecha: 08-07-2014, se remitió con oficio al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, el Certificado Original de Registro de Vehículo Automotor, signado con el No. 30286299, de fecha: 09-08-2011, a los fines de practicarle al mismo una Experticia de Autenticidad o Falsedad, y posteriormente en fecha: 09-12-2014, fue consignado en la causa el mencionado Dictamen Pericial, identificado con el No. DC-1562, de fecha: 11-11-2014, en el cual el Funcionario Experto, Detective Melvin San Pedro, llegó a la conclusión de que el mencionado Certificado de Registro de Vehículo Automotor, emitido a nombre del ciudadano: JORGE GARCÍA, exhibe características homólogas con respecto a los estándares de comparación y por lo tanto corresponde a un documento AUTENTICO.

Posteriormente, en fecha: 27-01-2015, este Tribunal de Juicio dictó una sentencia relacionada con el imputado de autos, ciudadano: ANDRÉS JOSÉ PÉREZ MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.310.746, donde declaró: La Extinción de la Acción Penal en la presente causa, debido a la muerte del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 49 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y además decretó: El Sobreseimiento de la presente causa en favor del ciudadano, que en vida respondía al nombre de ANDRÉS JOSÉ PÉREZ MARQUINA, venezolano, mayor de edad, natural de Ejido, Estado Mérida, nacido en fecha: 29/10/1987, 27 años de edad, hijo de José Gregorio Pérez Mejías y Oliva Marquina Peña, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad Nº V-18.310.746, domiciliado en Ejido, Urbanización El Pilar, Bloque 20, Edificio N° 01, Apto. 03-01, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfonos: 0426-376.67.79 (del papá, José Gregorio Pérez) y 0412-708.10.94 (del imputado), de conformidad con lo previsto en el Artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Razón por la cual, considera este Despacho Judicial, oportuno y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud formulada en la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, y en consecuencia devolver al solicitante el Certificado Original de Registro de Vehículo Automotor, signado con el No. 30286299, de fecha: 09-08-2011, que se encuentra agregado al Folio No. 294 de las actuaciones, dejando en su lugar Copia Certificada del mismo para todos los efectos legales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la solicitud presentada por el ciudadano: RIGOBERTO RUIZ ROSALES, titular de la cédula de identidad No. V-11.959.409, domiciliado en el Salado Bajo, Sector La Montañita, Casa No. 0-5, Vía Las Cruces, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfonos: 0416-1981828 y 0414-7234705, actuando en nombre y representación del ciudadano: JORGE GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-8.071.408, y por tanto, Acuerda: La Devolución inmediata del Certificado Original de Registro de Vehículo Automotor, signado con el No. 30286299, de fecha: 09-08-2011, expedido a nombre del ciudadano: JORGE GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-8.071.408, al referido ciudadano, el cual se encuentra agregado al Folio No. 294 de las actuaciones, dejando en su lugar Copia Certificada del mismo para todos los efectos legales, y finalmente, se Ordena: Notificar la presente decisión al solicitante de autos, y a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos

Notifíquese y Cúmplase.


Abg. VÍCTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO No. 03.


ABG. MARYSOL MOLINA CONTRERAS.

SECRETARIA.