REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01
Mérida DIECIOCHO (18) de ENERO de 2015
204º y 155º
CAUSA Nº. C1-5481/15
RATIFICACION DE LA AUTORIZACION DE LA APREHENSION DEL INVESTIGADO.
VISTO. Conste que el día de hoy siendo las once de la mañana la ciudadana jueza recibe llamada telefónica por parte de la fiscal Sandra Machiarullo, solicitando autorización para la aprehensión de los adolescentes de autos, la cual fue otorgada por el tribunal. Dentro de la oportunidad legal se recibe escrito por la fiscal del Ministerio Público Dra SANDRA MACHIARULLO donde solicita autorización para la aprehensión y posterior privación preventiva de libertad de los investigados de nombre omtida requerida por urgencia y necesidad por existir riesgo de fuga, de conformidad con la excepción del ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 259 DEL Código Orgánico Procesal Penal “.. Por la PRESUNTA comisión del delito de ABUSO SEXUAL COMO COAUTORES previsto en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ...” Señalando que una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden del tribunal a los fines de realizar la audiencia de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, notificado del inicio de la investigación, este Tribunal acuerda darle entrada a la causa, asignarle la nomenclatura y realizar los registros y estadísticas en los libros correspondientes, procede a analizar los siguientes argumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal:
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
omtida
A quien se le sigue una investigación por el presunto delito de ABUSO SEXUAL COMO COAUTORES previsto en los artículos 259 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ...”
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN A LOS INVESTIGADOS
La fiscal del Ministerio Público señala en su petición que en fecha 17-01-15, APROXIMADAMENTE A LAS 5:00 p.m., CUANDO LA VICTIMA SE ENCONTRABA CON SU ABUELA HAIDEE COROMOTO MARQUEZ EN LA POBLACION DE SANTA CRUZ DE MORA, LA NIÑA VICTIMA SE LE ESCAPA Y SE VA CON UNA AMIGA QUE LE DICEN “BOROLA”, QUIEN LE DICE QUE LOS ADOLESCENTE INVESTIGADOS LE QUERIAN HACER DAÑO ES CUANDO BAJA SE CONSIGUE CON LOS ADOLESCENTES QUIEN LA TOMAN DE LA MANO Y LA INTRODUCEN A LA VIVIENDA DEL ADOLESCENTE DAIVER MIGUEL BECERRA QUIEN VIVE EN LA CASA DE LA GUAIRA, LA LLEVAN A UNA HABITACION ALLI LE DICEN QUE SE QUITARA LA ROPA ELLA DICE QUE NO QUE LA DEJARAN QUIETA, ES CUANDO ENTRE LOS TRES ADOLESCENTES PROCEDEN A DESNUDARLA LA METEN AL BAÑO DE LA HABITACION LOS TRES ADOLESCENTES SE QUITAN LA ROPA Y ES CUANDO EL ADOLESCENTE RICHARD CHACON LE INTRODUCE EL PENE POR LA VAGINA DE LA NIÑA ABUSANDO SEXUALMENTE DE ELLA ; LUEGO, DAIVER MIGUEL BECERRA Y POSTERIORMENTE BRAYAN JESUS LARIOS, ENCONTRANDOSE EN LA HABITACION TAMBIEN EL ADOLESCENTE GABRIEL PORRAS QUIEN NO BUSO A LA VICTIMA SOLO ESTABA PARA AVISARLE A LOS ADOLESCENTES POR SI LLEGABA LOS PADRES DE MIGUEL, UNA VEZ COMETIDO EL HECHO SACAN A LA VICTIMA POR LA PARTE DE ATRÁS DE LA CASA, ES CUANDO LA MAMA DE DAIVER MIGUEL LLEGA A LA CASA Y OBSERVA A LA NIÑA LA REGAÑA YA QUE SE HABIA SUBIDO POR UNA ESCALERAS, OPORTUNIDAD EN QUE SE HACE PRESENTE LA ABUELA DE LA NIÑÁ LLEVANDOSELA INMEDIATAMENTE DEL SITIO.
La fiscal manifiesta que existen suficientes elementos para determinar que los mencionados ciudadanos son autores en el caso del hecho punible. Presenta como fundamento de su petición: Denuncia de fecha 17-01-2015, realizada por la madre de la niña-victima quien manifiesta “ que los adolescentes habían hecho el amor en un cuarto y después la llevaron para un baño y le dijeron que se vistiera que ella no iba a salir hasta que yo no estuviera lejos…”, Acta de investigación penal de fecha 17-01-2015,realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Inspección de fecha 18-01-2015 realizada en una vivienda familiar donde presuntamente ocurrieron los hechos; entrevista a la victima niña quien narra que los adolescentes como presuntamente ocurrió el hecho.
Este tribunal considera que existen elementos de convicción para ordenar la aprehensión de los adolescentes ya que pretenden sustraerse del proceso; es decir, existe riesgo razonable de fuga, por la grave de los delitos que menciona la fiscal. Segundo: En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inocencia no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso, es decir su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo esto conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, a sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.
Al respecto el juzgador debe tener presente que en los casos de la orden expedida vía telefónica por razones de extrema necesidad y urgencia para lograr la aprehensión del imputado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 390 del 19/08/2010 indico: “El fundamento de dicho criterio, está determinado por las condiciones especiales en que acaece la aprehensión en estos supuestos, lo que hace imposible la realización de dicho acto de imputación formal, previa la emisión de la orden de aprehensión. En la misma línea, la Sala de Casación Penal, en su Sentencia N° 500 del 8 de agosto de 2007, que: “…conforme a lo dispuesto en el articulo 250 eiusdem, para decretar medida de privación de libertad contra determinada persona, esta ya debe haber sido impuesta de su condición de imputado a través de un acto formal por parte del fiscal del encargado de la investigación (…) Una orden de aprehensión no puede ser solicitada por el representante fiscal sin que conste en autos que el imputado ha sido citado previamente por el director de la investigación y conste en autos que ha sido contumaz…”
De las actuaciones se desprende que existe la necesidad y urgencia para emitir la orden de aprehensión ya que existe riesgo de fuga tal como consta en el acta policial de fecha17-01-2015, considerando que el delito por el cual se investiga es un delito grave y amerita privación de libertad de acuerdo al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente .
DISPOSITIVA
De conformidad con los artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 236 ultimo aparte, 237, y sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-11-2001, ponente Dr.Iván Rincón Urdaneta, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la sección Penal de Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: RATIFICAR LA AUTORIZACION OTORGADA VIA TELEFÒNICA POR EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA, la ORDEN DE APREHENSION, solicitada por la fiscal del Ministerio Público en contra de los adolescentes ya ANTES identificado, en virtud de los razonamientos antes señalados. Ofíciese. Una vez aprendido los adolescentes se deberá poner a la orden del tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa. Diarícese y regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01.
MIRNA EGLE MARQUINA.
LA SECRETARIA.
GLEDYS DIAZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior
La Sria.,