REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 15 de diciembre de 2014, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Temporal de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha 28 de noviembre de 2014 (folio 12), de conformidad con el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, por cuanto el día 24 de noviembre de 2014, el abogado en ejercicio JOSÉ GASTÓN GUTIÉRREZ VILLALOBOS, consignó diligencia por ante la Secretaría de ese tribunal, cuyo contenido lo considera injusto, irrespetuoso y desconsiderado, por cuanto son totalmente falsas e injustas tales expresiones, considera tal actitud como una falta de respeto y desconsideración hacia su persona, por la investidura que tiene como Juez, circunstancias que constituyen un agravio a su reputación profesional y un atentado a su honor, que han causado en su fuero interno una animadversión que le impide en lo sucesivo actuar con imparcialidad y objetividad, y le impide conocer éste y cualquier otro asunto en que actúe el señalado abogado. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición, obra contra la parte demandante, en la persona de su apoderado judicial abogado JOSÉ GASTÓN GUTIÉRREZ VILLALOBOS.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2014, este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley a las actuaciones recibidas, ordenando formar expediente, y advirtió a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 16).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas se evidencia, que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, en acta, cuya copia certificada obra agregada a los folios 12, en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:

“(Omissis):…
En horas del día de hoy, veintiocho (28) de noviembre del año dos mil catorce (2014), presente por ante este juzgado el Abogado [sic] CARLOS ARTURO CALDERON [sic] GONZALEZ [sic], actuando con el carácter de JUEZ TEMPORAL del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, expuso: “Que revisando el presente expediente, observo que el mismo, figura como co-apoderado judicial de la parte demandante, el abogado JOSE [sic] GASTON [sic] GUTIERREZ [sic] VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.722, con quien me encuentro incurso en causal de inhibición surgida en el expediente Nº 28.763, DEMANDANTE: LUIS GUILLERMO D’LA COSTE PEROZO.- DEMANDADO: MARÍA SONIA LOBO. MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS. Mérida, 03 de octubre del 2013, de la nomenclatura de este Juzgado con ocasión de la diligencia interpuesta por el mencionado abogado [,] de fecha 24 de noviembre de 2.014, en el expediente Nº 28.763, parte en la cual textualmente expuso: ‘horas de Despacho del día de hoy veinticuatro de noviembre de dos mi catorce, presente el Abogado [sic] en ejercicio de su profesión JOSÉ GASTÓN GUTIÉRREZ VILLALOBOS y con el carácter e identificación en autos, expuso: ‘En mi condición de Abogado [sic] autorizado para el ejercicio de su profesión y miembro del Sistema de Justicia tal como lo dispone el Articulo [sic] 253 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los Artículos [sic] 26 y 51 de la misma Constitución, OBSERVO con preocupación y alarma de un ciudadano comprometido con la justicia como este Tribunal, específicamente su titular (Juez) mantiene una conducta que linda con el delito de denegación de justicia tal como lo plantea el articulo 19 del Código de Procedimiento Civil; incumple asimismo, con los artículos 10 y 14 del Código adjetivo señalado, al no administrar la justicia brevemente, no dirigir el proceso y no impulsarlo de oficio. No cumple con su horario y abandona la sede del Tribunal constantemente. Los días de Despacho del Tribunal son irregulares. Existe en definitiva un autismo judicial, un desastre monumental que no se puede ni debe ser tolerado. Como corolario de lo expuesto y para hacer efectiva la denuncia ante la instancia que corresponda, solicito copia certificada de la totalidad de este expediente para los efectos legales correspondientes’, en tal sentido considero que en la presente causa, debo igualmente inhibirme en continuar conociendo, por cuanto considero que son totalmente falsas e injustas tales expresiones y constituye la conducta del abogado JOSE [sic] GASTON [sic] GUTIERREZ [sic] VILLALOBOS una falta de respeto y consideración hacia mi persona, por la investidura que como Juez tengo, ya que soy garante de impartir justicia de forma autónoma, independiente e imparcial, y todas estas circunstancias constituyen un agravio a mi reputación profesional, y un atentado a mi honor, derechos estos consagrados en el articulo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, dichas expresiones han causado en mi fuero interno, una animadversión que mi [sic] impide en lo sucesivo actuar con imparcialidad y objetividad, que debe ser la norma que rige una recta y sana administración de justifica, y a los fines de garantizarle a las partes, el derecho a la defensa y al debido proceso, sin preferencia ni desigualdades, me INHIBO de seguir conociendo de la presente incidencia, así como cualquier otra en que el referido abogado aparezca actuando. Que en atención a la exigencia contenida en el ultimo aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que da origen a esta inhibición, obra en contra de la parte demandante, en la persona del abogado JOSE [sic] GASTON [sic] GUTIERREZ [sic] VILLALOBOS, apoderado judicial de la parte demandante de autos’.
Por todas las razones y circunstancias antes debidamente señaladas, es por lo que solicito que la presente inhibición sea declarada Con Lugar, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. No expuso más, terminó, se leyó y conformes firman”. (Mayúsculas, resaltado y entre paréntesis del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ,, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición, la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe este Juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de distanciamiento con el representante judicial de la parte demandante, que, tal como señaló el funcionario inhibido, comprometen su imparcialidad para seguir conociendo de la causa a que se contrae la presente incidencia, por lo cual es evidente que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, en efecto, obra contra la parte demandante, quien estaba individualmente legitimada para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 ibidem, el primer presupuesto se encuentra cumplido.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, vale decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Observa esta Alzada que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 adjetivo, por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.
DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez inhibido y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, catorce (14) del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Inde¬pen¬dencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de enero de dos mil quince (2015).

204º y 155º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El...

Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede y se libraron los oficios números 0480-027-15 y 0480-028-15 a los Jueces a cargo de los Juzgados Tercero y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su carácter de Juez inhibido y sustituto temporal, respectivamente.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Exp.6161