REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2014 (folio 12), por el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, titular de la cédula de identidad número 15.955.333, inscrito en el Inpreabogado con el número 112.373, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS IBARRA ARAQUE, parte demandada, contra la providencia de fecha 1º de diciembre de 2014 (folio 11), mediante el cual, el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Lagunillas, declaró INADMISIBLE la prueba testimonial sobrevenida, promovida por la representación judicial de la demandada de autos, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ PÉREZ RONDÓN, por desalojo de vivienda y falta de pago de cánones de arrendamiento.

Recibido por distribución en este Tribunal, mediante auto de fecha 13 de enero de 2015 (folio 16), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y acordó que por auto separado resolvería lo conducente. Igualmente exhortó a las partes a actualizar su domicilio procesal.

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta a los folios 02 al 04 copia certificada del escrito libelar, cabeza de autos, del cual se evidencia que la presente causa se inició por libelo presentado por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, titular de la cédula de identidad número V-5.197.777 e inscrito en el Inpreabogado con el número 23.616, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ PÉREZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 3.001.514, domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 2013, inserto con el número 29, folios 157 al 161 del Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina, mediante el cual propuso formal demanda contra la ciudadana GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad número 14.589.354, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Lagunillas, escrito presentado en los términos siguientes:

En el Capítulo I, intitulado “LOS HECHOS”, alegó que su mandante es propietario de un inmueble consistente en una casa con su terreno, con un área de trescientos treinta y dos metros con cincuenta centímetros cuadrados (332,50mts2), compuesta por dos niveles, conformada por ocho (08) habitaciones y una porción de local para comercio, dos (02) salas de baño, un área para cocina con su equipamiento, techos de placa, pisos de mosaico, al frente una jardinería encerrada en tubo y un rancho con techo de tejas, signado con el Nº 10 de la nomenclatura municipal, y ubicado en la antigua calle Sucre, hoy Avenida Bolívar, Sector San Miguel de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.
Que en fecha dieciséis (16) de octubre de 2009, por documento autenticado por ante la Notaría Pública del Vigía del Estado Mérida, con el número 41, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, su mandante dio en arrendamiento el inmueble antes descrito a la ciudadana GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad número 14.589.354, domiciliada en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida; que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00); que el lapso de duración del referido contrato fue estipulado por el período de un (01) año, contado a partir del quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), y a la fecha, tenía cuatro (04) años, cinco (05) meses y tres (03) días de vencido el contrato de arrendamiento.

Que es el caso que la arrendataria, GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE, procedió a cancelarle girándole cheques contra el Banco Sofitasa, los cuales nunca fueron cobrados por falta de fondo, y que consignó marcados 1 al 3; y lo que canceló por canon de arrendamiento fue la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) para el mes de noviembre de 2009, siendo este el único pago que ha recibido como canon de arrendamiento por la arrendataria GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE, quien desde esa fecha no ha vuelto a cancelar los cánones de arrendamiento vencidos y exigibles, y que además se ha negado a entregarle a su mandante el inmueble dado en arrendamiento, alegando que de esa casa no la saca nadie.

Que por lo narrado anteriormente, se dirigió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda de Mérida, a tratar de resolver el caso por la vía administrativa como lo prevé la Ley, y que a pesar de estar legalmente citada no compareció a la Audiencia Conciliatoria, por lo que le nombraron Defensor Público, no asistiendo tampoco a la audiencia fijada con el Defensor Público, y que así consta de las actas declaradas desiertas, que agregó marcadas “D”, “E” y “F”.

En el particular II, DE LA COMPETENCIA, señaló que por cuanto se cumplieron los preceptos y requisitos contenidos en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y se agotó el procedimiento previo a la demanda por vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda de Mérida, y habiendo habilitado ésta la vía Judicial, conforme a la Resolución Número 878/13, Mérida, 18 de diciembre de 2013, que acompañó con la letra “G”, y por ser ese el Tribunal competente, para conocer de la acción presentada.

Bajo el intertítulo III, PETITORIO, indicó que la solicitud de desalojo la peticiona por ante ese Tribunal, por falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos, previstos en el numeral 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

Señaló, que por las razones expuestas, es que procedió a demandar, como en efecto formalmente demandó a la arrendataria GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad número 14.589.354, domiciliada en la casa Nº 10, Avenida Bolívar, Sector San Miguel, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, para que conviniera o en su defecto fuera condenada a ello por el Tribunal, para que desocupara el inmueble alquilado, restituyéndole la posesión del inmueble alquilado a su mandante, JOSÉ PÉREZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 3.001.514, domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por vencimiento del término del contrato y por falta de pago “de más de dos cánones de arrendamiento, previsto en el ordinal 1º del artículo 91 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda” (sic).

Estimó el valor de la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), equivalentes a 787,40 Unidades Tributarias.-

Fundamentó la acción en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda contra el Desalojo, en sus artículos 91 numeral 1 y 92, 93, 94, 95 y 96; Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en sus artículos 2, 3 y 5; en los artículos 26 y 257 de la Carta magna; en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil.

Finalmente pidió que la demandada fuera citada en la Avenida Bolívar, casa Nº 10, Sector San Miguel, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida; y de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijó su domicilio procesal en la Avenida Bolívar Nº 58, de la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida; código postal Nº 5138; correo electrónico vilpulga@hotmail.com. Teléfonos 0274-9961930 y 0416-6467921.

Fueron remitidas a esta Alzada, copias certificadas del escrito libelar y de las siguientes actuaciones:

1) Del auto de fecha 26 de marzo de 2014 (folio 05), dictado por el entonces denominado JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Lagunillas, mediante el cual admitió la demanda presentada por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ PÉREZ RONDÓN.

2) De la constancia suscrita por el Secretario Titular del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, (folio 06), donde se evidencia haber agregado a los autos, el escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ PÉREZ RONDÓN, parte actora en la causa presentada.

3) Del escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, titular de la cédula de identidad número 5.197.777, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 23.616, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ PÉREZ RONDÓN, parte actora en la causa. (folios 07 y 08).

4) De la constancia suscrita por el Secretario Titular del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, (folio 09), donde se evidencia haber agregado a los autos, el escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada, presentado por el abogado RICHARD URANGA RIVERO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE.

5) Del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado RICHARD URANGA RIVERO, en su condición de apoderado judicial de la demandada, ciudadana GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE, (folio 10).

6) Del auto de fecha 1º de diciembre de 2014 (folio 11), mediante el cual el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Lagunillas, providenció las pruebas promovidas por las partes en el juicio.

7) De diligencia suscrita por el abogado RICHARD URANGA RIVERO, quien en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE, de fecha 08 de diciembre de 2014 (folio 12), apeló del auto dictado por el a quo, en fecha 1º de diciembre de 2014, que negó la admisión de la prueba de posiciones juradas, promovida por la parte demandada.

8) Del auto de fecha 12 de diciembre de 2014 (folio 13), mediante el cual el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICHARD URANGA RIVERO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE, parte demandada, ordenando remitir copia certificada de las actuaciones indicadas por la parte apelante y las que se reservó indicar ese Tribunal, al Juzgado Superior Distribuidor del Estado Mérida.

9) De la certificación realizada por el Secretario Titular del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, de las copias de actuaciones ordenadas por el Tribunal, en auto de fecha 21 de marzo de 2014 (folio 14).

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 1º de diciembre de 2014 (folio 11), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Lagunillas, providenció las pruebas promovidas por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ PÉREZ RONDÓN, parte actora en la causa, así como las pruebas promovidas por el abogado RICHARD URANGA RIVERO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE, parte demandada, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

“(Omissis):…
...Vistas las pruebas promovidas por el abogado JOSE [sic] OSCAR VILLASMIL en su carácter de Apoderado [sic] Judicial v de la parte demandante ciudadano JOSE [sic] PEREZ [sic] RONDON [sic], en fecha 10 de Noviembre [sic] de 2014 plenamente identificado en autos, dentro de la oportunidad legal para ello [,] el Tribunal las Admite [sic] por no ser contrarias a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia el Tribunal para resolver observa: PRIMERO: En cuanto a la Confesión Ficta promovidas [sic] en el numeral PRIMERO el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. SEGUNDO: En cuanto a pruebas documentales promovidas en el numeral SEGUNDO el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, Vista la prueba promovida por el abogado RICHARD URANGA RIVERO, identificado en autos en su carácter de Apoderado [sic] Judicial [sic] de la parte demandada, ciudadana GLADYS BERENICE IBRARRA ARAQUE, plenamente identificada en autos en el escrito de promoción de pruebas de fecha Dieciocho [sic] (18) de Noviembre [sic] de 2014, y dentro de la oportunidad legal para ello. El Tribunal para resolver observa PRIMERO: Visto el escrito de promoción de pruebas de fecha Dieciocho [sic] (18) de Noviembre [sic] de 2015, suscrito por el Abg. [sic] RICHARD URANGA GUERRERO ya identificado se puede apreciar que esta [sic] promoviendo una Prueba Testimonial sobrevenida a la contestación de la Demanda establecida en el artículo 113 de la Ley para la Regulación y Control y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Ahora bien, a los fines que este Tribunal pase a pronunciarse con relación a la admisibilidad de la prueba testimonial promovida de forma sobrevenida, primero se debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 113 ejusdem, el cual reza lo siguiente “Cuando algunas de las partes pretenda promover pruebas documentales o testimoniales sobrevenidas a la interposición de la demanda o su contestación según el caso, deberá justificar ante el juez la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no los hizo en su debida oportunidad. El Juez o Jueza se pronunciara de inmediato sobre la solicitud y en caso de considerarlas admisibles, establecerá el momento de su evacuación y las valorara [sic] en la oportunidad de la ley”.
En tal sentido se puede apreciar en el escrito presentado por el abogado RICHARD URANGA RIVERO en fecha 18 de Noviembre [sic] de 2014 que si bien es cierto, que la prueba testimonial presentada en la mencionada fecha podría ser considerada pertinente y es una prueba testimonial legal [,] no es menos cierto que el abogado RICHAR URANGA RIVERO ya identificado no expuso los motivos por los cuales no hizo la promoción de la mencionada prueba en su debida oportunidad, siendo estos requisitos indispensables y concurrentes para determinar la admisibilidad de la prueba promovida en consecuencia este Tribunal la declara INADMISIBLE la prueba Testimonial de posiciones juradas presentada en fecha 19 de noviembre de 2014…”.

Este es el historial de la presente causa.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada, consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho, el recurso de apelación propuesto en fecha 08 de diciembre de 2013 (folio 12), por el abogado RICHARD URANGA RIVERO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE, parte demandada, contra la providencia de fecha 1º de diciembre de 2014, mediante la cual, el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN LAGUNILLAS, negó la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte demandada, y en consecuencia, determinar si dicha providencia debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada.

Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha constatado que ciertamente la acción incoada es un desalojo de inmueble destinado a vivienda, juicio que ha sido tramitado conforme al procedimiento previsto en la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), en virtud de ello, esta Alzada se encuentra en la imperiosa necesidad de realizar las consideraciones siguientes:

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación son materia de orden público, por lo que este Tribunal de Alzada, puede verificar oficiosamente el cumplimiento de dichos requisitos.

En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido reiterada y pacíficamente, que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y las “reglas de orden público”; por lo que es un deber indeclinable para el Superior correspondiente, reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación, así como las Salas del Tribunal Supremo de Justicia están facultadas por imperio de la Ley, a reexaminar la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación.

Sobre este mismo tema, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Caracas 2006, pág. 445, señala: “El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que, aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestivad [sic] o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.” (sic)

De conformidad con lo antes expresado, como punto previo, procede esta Superioridad a reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, de lo cual dependerá que se emita o no pronunciamiento sobre el mérito de la cuestión incidental apelada, a cuyo fin deben hacerse las consideraciones siguientes:

Revisado el presente expediente, se ha constatado que la apelación que ha sido elevada al conocimiento de esta Alzada, recayó sobre una decisión interlocutoria dictada en un juicio de desalojo tramitado conforme al procedimiento contemplado en la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas), mediante la cual el Tribunal a quo, declaró INADMISIBLE la prueba testimonial promovida por el recurrente, bajo la fundamentación de que siendo una prueba sobrevenida, el promovente no expuso los motivos por los cuales no hizo la promoción de la mencionada prueba en su debida oportunidad, siendo estos requisitos indispensables y concurrentes para determinar la admisibilidad de la prueba promovida, de conformidad con el artículo 113 eiusdem.

En virtud de la naturaleza de este procedimiento, no previó nuestro legislador otras incidencias distintas a las cuestiones previas, la reconvención y la tercería, todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 109, 110 y 11 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

Respecto a la promoción de medios probatorios, el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone de manera clara que, concluido el lapso para la contestación de la demanda o de la reconvención, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, el juez dictará un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas, tres (3) días de despacho para la oposición y tres (3) días para la admisión; estableciendo además dicho dispositivo legal, que en cuanto a la inspección judicial, experticia, informes de terceros, pruebas científicas y pruebas libres, el Juez establecerá su lapso de evacuación.

Por su parte, el artículo 113 prevé que quien pretenda promover pruebas documentales o testimoniales sobrevenidas a la interposición de la demanda o su contestación, justificara ante el Juez, la pertinencia, legalidad y los motivos por los cuales no hizo la promoción de la prueba en su debida oportunidad.

En este orden de ideas, y siguiendo con el análisis del caso de marras, tenemos que la ley especial en materia de arrendamientos nada dice acerca de los recursos que las partes pueden ejercer para impugnar la providenciación de algún medio probatorio, lo que obliga a este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones.

Vistas las características especiales del procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, vale decir, la oralidad, en concordancia con los principios procesales de brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación y valoración probatoria según la sana crítica, el presente procedimiento está diseñado para materializar la justicia a la mayor brevedad posible, es decir, sin incidencias o retardos innecesarios.

A lo antes expresado podemos agregar, que no se encuentra previsto en el procedimiento oral, conforme al cual se tramitan las causas amparadas por las normas contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la posibilidad de recurribilidad de las sentencias interlocutorias como la de autos, vale decir, de la providencia mediante la cual el Tribunal de la causa se pronuncie sobre la admisión o inadmisión de un medio probatorio, y siendo esto así, considera este Juzgador, que en virtud que en las disposiciones transitorias de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su artículo 163, establece: “Para las situaciones no previstas en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en el Código de Procedimiento Civil.”, se colige que perfectamente podemos aplicar en el caso de autos, las normas que regulan el procedimiento oral en nuestra ley adjetiva.

En este sentido, el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 878.- En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.” (sic)

De conformidad con la normativa vigente y aplicable al presente caso, concluye este Juzgador, que la decisión de fecha 1º de diciembre de 2014, según la cual el tribunal de la causa negó la admisión de la prueba testimonial, no es impugnable por vía de apelación, sin que ello de manera alguna pudiera considerarse como una violación al principio de la doble instancia.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en sentencia Nº 299, del 17 de marzo de 2011, respecto a la aplicabilidad absoluta de la doble instancia en los procedimientos civiles, dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis):…
...A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
“...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...”
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia…”. (Resaltado y Subrayado de esta Alzada).

Con se evidencia del criterio jurisprudencial vinculante y cónsono con el caso que aquí se resuelve, resulta claro que el principio de doble instancia, no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, como sí lo es en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales del procesado. En este sentido, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros aspectos a la cuantía de la demanda o la naturaleza del juicio, es decir, de establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse.

Establecido lo anterior, concluye este Sentenciador, que la limitación de la doble instancia, que prevé nuestro texto adjetivo civil en determinados procedimientos, no puede ni debe ser concebida como violatoria de derecho constitucional alguno, puesto que sólo tiene cabida si la ley así lo establece.

En consecuencia, este Tribunal Superior, en estricto acatamiento a las disposiciones de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil señaladas ut supra, las cuales se aplican de manera supletoria en esta especie de juicios; así como de la jurisprudencia de la Sala Constitucional antes referida, debe declarar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 1° de diciembre de 2014, resulta INADMISIBLE por ser la sentencia recurrida de carácter interlocutoria, lo cual la hace inapelable. ASÍ SE DECIDE.

Por último, y en atención a que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no tiene previsto de manera taxativa los mecanismos de impugnación contra las sentencias interlocutorias que emitan pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión de pruebas, como la de autos, considera este Juzgador, que si la sentencia interlocutoria recurrida produjera gravamen irreparable, el mismo podría ser reparado por la sentencia definitiva, o, en el peor de los casos, en el supuesto del ejercicio del recurso de apelación de la sentencia definitiva, debe oírse igualmente, pero de manera diferida, la apelación de la interlocutoria.

Finalmente considera esta Superioridad, que por cuanto la providencia de fecha 1º de diciembre de 2014, es una sentencia interlocutoria que no admite recurso alguno, la apelación que en su contra fuera interpuesta por el abogado RICHARD URANGA RIVERO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE, deviene en inadmisible en el presente procedimiento, sin que ello de manera alguna pudiera considerarse como una violación al principio de la doble instancia, por lo cual la providencia de fecha 12 de diciembre de 2014, mediante la cual el Tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación propuesta será revocada, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación formulado en fecha 08 de diciembre de 2014, por el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana GLADYS BERENICE IBARRA ARAQUE, contra la providencia dictada en fecha 1° de diciembre de 2014, por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Lagunillas, en el juicio de Desalojo contenido en el expediente signado con el número 2014-039.

SEGUNDO: En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, SE REVOCA el auto de fecha 12 de diciembre de 2014, mediante el cual en el que el Tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación propuesta.

TERCERO: Por la índole del fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los 16 días del mes de enero de dos mil quince.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015).-

204º y 155º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.
La Secretaria,
Exp.6166.- María Auxiliadora Sosa Gil