REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 12 de enero de 2015, procedentes del Tribunal Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición formulada por la abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, en su carácter de Juez Titular de ese despacho, mediante acta de fecha 03 de diciembre de 2014 (folio 09), con fundamento en los cardinales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para conocer de la causa a que se contrae la presente incidencia signada con el número 8118, por cuanto el abogado ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, quien funge como apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 26 de noviembre de 2014, consignó un escrito solicitando su inhibición con afirmaciones falsas y de un alto talante ofensivo e injurioso, obligándola dicha situación a declarar que la conducta del referido abogado denota una conducta mediocre y poco ética, al afirmar que emite decisiones en su perjuicio cuando las declara sin lugar.Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, no dejó constancia alguna contra que parte obra la inhibición.

Por auto de fecha 13 de enero de 2015, este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley a las actuaciones recibidas, ordenando formar expediente, y advirtió a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 13).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado se observa, que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por la Juez Titular del Tribunal Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado FRANCINA M. RODULFO ARRIA, mediante auto cuya copia certificada obra agregada al folio 11, en los términos que se reproducen íntegramente a continuación:

“(Omissis):…
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANo DE MERÍDA. Mérida, 03 de Diciembre de 2014.
203º y 154º
Este Tribunal admitió la demanda interpuesta por el ciudadano Hermes José Quintero Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 13.878.442, assitido por la abogada Jacqueline Villamizar García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.761; por Resolución de Contrato de Arrendamiento por incumplimiento de Pago, contra el ciudadano Francisco Antonio Camacho y Cristina Isabel Hernández de Camacho. Identificado el expediente con el número 8118.
El 05 de febrero de 2013, el ciudadano Francisco Antonio Camacho Rangel, codemandado en eL expediente 8118, asistido de abogado, otorga poder apuc [sic] acta al abogado Armando Jose [sic Colina Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.413. Desarrollándose el proceso, el abogado Armando Colina Rojas, en vez de contestar el fondo de la demanda opone cuestiones previas, seguidamente sentencié las cuestiones previas opuestas declarándolas sin lugar y ordené proceder a contestar el fondo de la demanda, por estar sustanciando la causa por el procedimiento ordinario. Visto [sic] el abogado Armando Colina Rojas, que le fue [sic] declarado [sic] sin lugar las cuestiones previas opuestas [,] realizó recusación en mi contra, realicé el informe respectivo y el juez [sic] superior [sic] declaró sin lugar la recusación interpuesta en mi contra. La situación presentada ha generado que el abogado Armando Jose [sic] Colina Rojas, nuevamente consigne un escrito solicitando mi inhibición manifestando. ‘…usted se ha dado a la tarea de forma premeditada y sistemática a emitir decisiones interlocutorias y definitivas en franco perjuicio de mi desenvolvimiento profesional…, semejante situación es dimanativa de un recíproca aniversión (sic) que indudablemente desemboca en una enemistad manifiesta (…). No garantiza impartir una justicia imparcial, idónea, trasparente, autónoma, independiente, equitativa y expedita…, igualmente no garantiza los principios procesales pautados…’.
Visto el Tribunal el escrito consignado por el abogado Armando José Colina Rojas en mi contra, debo señalar que son falsas y de un alto talante ofensivo e injurioso al realizar tales afirmaciones. Mi desempeño como juez en diez año [s] ha sido intachable y puedo afirmar que no he tenido abierta ninguna investigación administrativa por el Tribunal Supremo de Justicia en relación al ejercicio de mi función. Esta situación me obliga a declarar que la conducta del referido abogado denota una conducta [sic] mediocre y poco ética, al declarar que emito decisiones en su perjuicio cuando las declaro sin lugar. Es decir, que niega lo controvertido del proceso y la realidad cuando no puede tener la razón porque violaría la norma jurídica aplicada, así están las cosas. En tal sentido, esta ciudadana Juez. Abogada Francia M. Rodulfo Arria, titular de la cédula de identidad Nº 7.965.743, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.257, en el día de hoy, 03 de Diciembre [sic] de 2014, siendo las 11.00a.m., realizo mi inhibición por existir animadversión en su contra, por irrespeto y falta de ética profesional.
Por tanto, SOLICITO DECLARE CON LUGAR LA INHIBICION QUE REALIZO CONTRA del [sic] abogado Armando José Colina Rojas, titular de la cédula de identidad Nº9.503.298, Inpreabogado bajo el Nº31.413, por existir motivos legales de conformidad con los artículos 82, Numeral [es] 18 y 19, y 84, del Código de Procedimiento civil.
Cumplo en presentar el informe exigido y como la inhibición opuesta no suspende la causa el conocimiento pasará a otro tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo y sentencie el tribunal Superior, a quien corresponda por distribución decidir, en atención y cumplimiento preceptuado en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.…”. (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

III
TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada, en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez Titular Tribunal Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de este Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta a la ineludible observancia de específicos supuestos esenciales y circunstanciales requeridos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el mismo.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y además del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, de igual manera deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe este Juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la lectura exhaustiva del auto contentivo de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de distanciamiento de la Juez abstenida con la representación judicial de la parte demandada, que tal como señalara aquella, le ha generado una animadversión que afecta su imparcialidad y le impide seguir conociendo de la causa, por lo cual es evidente que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, obra contra la parte demandada, quien estaba individualmente legitimada para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. Aún cuando la Juez inhibida no señaló la parte contra quien obra la inhibición, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el primer presupuesto se considera cumplido, de conformidad con los argumentos que se señalan a continuación.

Primeramente, no puede esta Alzada pasar por alto la omisión por parte de la Juez inhibida, en el cumplimiento de las formalidades establecidas por el legislador en las incidencias de inhibición como el caso de autos, por cuanto tal como se señalara en el párrafo que antecede, la juez inhibida formuló su inhibición mediante un auto y no en acta, tal como reza el dispositivo contenido en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 188 y 189 eiusdem, señalando, sin embargo, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida; asimismo observa esta Superioridad, que la juez inhibida omitió señalar la parte contra quien obra el impedimento, la cual estaría individualmente legitimada para formular allanamiento, no obstante, es evidente que, conforme con la parte in fine del referido artículo 84, la inhibición obra contra la parte demandada, quien estaba individualmente legitimada para allanar a la funcionaria inhibida.

En tal sentido, por cuando la conducta asumida por la Juez inhibida evidencia la inobservancia de las formas como el legislador ha revestido los actos procesales, se le hace un serio llamado de atención, para que en casos futuros preste el esmero y diligencia debidos en todas sus actuaciones judiciales. Aún así, en atención a la tendencia flexibilizadora, que recomienda no sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por el legislador.

Sin embargo, deberá determinarse si la inhibición se encuentra fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del extinto Consejo de la Judicatura o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO a los fines de verificar si se encuentra o no cumplido el último de los requisitos mencionados.

En tal sentido, tenemos que la inhibición a que se contrae la presente incidencia, fue fundamentada en el artículo 82, cardinales 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurrida dentro de los doce meses precedentes al juicio.

Del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, observa el Tribunal que los hechos señalados como fundamento de la misma, invocadas por la funcionario abstenida, se corresponden con los supuestos previstos en la causal contenida en los cardinales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la agresión, injurias y amenazas objeto de la denuncia formulada en su contra por el abogado ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, fueron proferidas dentro del lapso señalado en el referido dispositivo legal, las cuales generaron los sentimientos de animadversión de la Juez abstenida contra el prenombrado profesional del derecho, concluye esta Alzada, que este último presupuesto se encuentra cumplido. Así se declara.

DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta con fundamento en la causal de enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en los numerales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

No obstante, en cuanto a la inhibición propuesta con fundamento en las injurias y amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, considera el Tribunal que aún cuando la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 ibidem, la misma deviene en improcedente, razón por la cual, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, la declara Sin Lugar dicha inhibición, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la juez inhibida y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204 de la Inde¬pen¬dencia y 155 de la Federación.

El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.



JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil quince (2015).
204º y 155º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

Homero Sánchez Febres

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se certificaron las copias ordenadas en el decreto que antecede y se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480- 029-15 y 0480- 030-15 a los Jueces a cargo de los Tribunales Primero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su orden, en su carácter de Juez inhibida y sustituto temporal, respectivamente.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil. .
Exp. 6170