REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El procedimiento que se ventila a continuación, se inició mediante escrito y sus recaudos anexos, recibidos por distribución en este Tribunal en fecha 21 de julio de 2014, a los cuales se les dio entrada por auto de fecha 22 de julio de 2014, presentado por el ciudadano JORGE LUIS PICÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.102.999, debidamente asistido por el abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.705.303, inscrito en el Inpreabogado con el número 48.373, contentivo de la solicitud de amparo constitucional contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 21 de enero de 2014, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo de la Juez Temporal, abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, en el expediente signado con el número 9983, de la nomenclatura propia de ese juzgado, en la acción que por indemnización por daños materiales, lucro cesante, daños emergentes y daño moral ocasionados por accidente de tránsito es seguido por el ciudadano JORGE LUIS PICÓN, contra el ciudadano MIGUEL ADOLFO DUQUE NAVA y la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2014 (folios 52 al 59), este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las sentencias vinculantes de fechas 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede Constitucional, ordenó la notificación del ciudadano JORGE LUIS PICÓN, para que, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediera a subsanar las deficiencias o ambigüedades de que adolecía la solicitud de amparo propuesta.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2014 (folio 62), el ciudadano JORGE LUIS PICÓN, en su condición de accionante, confirió poder apud acta al abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, a los fines de que representara sus derechos e intereses en la causa.
Por diligencia de fecha 05 de agosto de 2014 (folio 64), el Alguacil Temporal de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JORGE LUIS PICÓN, en su condición de accionante.
Mediante escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2014 (folios 66 al 69), el abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS PICÓN, procedió a subsanar las deficiencias o ambigüedades de que adolecía la solicitud de amparo propuesta, a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 30 de julio de 2014, dictado por este Tribunal.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el accionante luego de señalar los datos concernientes a su identificación, procedió a exponer los hechos y fundamentos de derecho de la presente acción, en los términos que se resumen a continuación:
Que por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda por indemnización por daños materiales, lucro cesante, daños emergentes y daño moral ocasionado por accidente de tránsito, en contra del ciudadano MIGUEL ADOLFO DUQUE NAVA y de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), la cual fue admitida y sustanciada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Expediente que con el número 9983 se aperturó al efecto.
Que en el transcurso del procedimiento, a los fines de llegar a un arreglo, las partes acordaron la suspensión de la causa en diversas oportunidades, a saber: la primera, mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2013, por cuarenta (40) días consecutivos y, la segunda, mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2013, por sesenta (60) días de despacho.
Que en fecha 15 de febrero de 2013, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, conforme a lo solicitado mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2013, acordó la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por cuarenta (40) días consecutivos.
Que en fecha 03 de junio de 2013, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, observando que la causa se encontraba evidentemente paralizada, ordenó la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a computarse el lapso de diez días consecutivos, de conformidad con el artículo 14 del código de procedimiento civil, vencido el cual, de conformidad con el último aparte del artículo 869 eiusdem, se celebraría la audiencia oral, el trigésimo día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Que a los folios 411 y 412 del expediente signado con el número 9983, constan las boletas de notificación de las partes, del auto de fecha 03 de junio de 2013.
Que en fecha 14 de junio de 2013, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, conforme a lo solicitado por las partes mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2014, acordó la suspensión de la causa por sesenta (60) días de despacho.
Que mediante auto de fecha 16 de octubre de 2013, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, vencido el lapso de suspensión acordado en el auto de fecha 14 de junio de 2013, ordenó reanudar la causa a partir la referida fecha inclusive, en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, vale decir, computándose el lapso de diez días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 869 eiusdem, tendría lugar la audiencia oral, el trigésimo día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Que en fecha 07 de enero de 2014, la abogada Milagros Fuenmayor, asumió el conocimiento de la causa como Juez Temporal del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Que en fecha 21 de enero de 2014, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, celebró la audiencia oral, en la cual se dejó constancia que por cuanto no comparecieron las partes, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, se declararía la extinción del proceso.
Que en fecha 31 de enero de 2014, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró firme la sentencia de fecha 21 de enero de 2014, en la cual se declaró la extinción del proceso, según se evidencia de las copias certificadas del expediente signado con el número 9983, las cuales consignó junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo.
Que la notificación es un acto procesal de suma relevancia en virtud de que es “un acto de comunicación por el cual se le informa a las partes acerca de un acto procesal…” (sic).
Que la notificación es considerada como una forma de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2011, Expediente Nº 01-18-03 (Caso: Robinson Martínez Guillén).
Que igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 61 de fecha 22 de junio de 2001 (Caso: Marysabel Jesús Crespo de Crededio, contra Pedro Salvador Crededio Rodríguez), dejó sentado que:
“(Omissis):…
entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva ,una justicia transparente e idónea…” (sic).
Que asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1575 de fecha 12 de julio de 2005, (caso: Seauto La Castellana C.A.), expone:
“(Omissis):…
La notificación, tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto del procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales -derecho a la defensa y al debido proceso-, en el iter procedimental...”(sic).
Que esas normas son preconstitucionales y, por ende deben ser reinterpretadas a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que el debido proceso se traduce en garantías como “…las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos… igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses…” (sic).
Que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la sentencia de fecha 21 de enero de 2014, mediante la cual declaró la extinción del proceso, declarada firme mediante auto de fecha 31 de enero de 2014 violó el debido proceso y el derecho a la defensa, de orden constitucional contenido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al haber estado la causa en suspenso prolongado y al haberla reanudado mediante auto de mero trámite de fecha 16 de octubre del 2013, el Tribunal de la causa debió notificar a las partes conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber notificado a las partes, es lógico que no se encontraban a derecho para celebrar el acto procesal de la audiencia oral que establece el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, a la cual, por tanto, no comparecieron las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial, tal como dejó constancia el Tribunal, y por consiguiente era imposible legalmente ejercer el recurso de apelación por cuanto las partes no se encontraban a derecho, y por ello quedó firme tal decisión, violando así el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano JORGE LUIS PICÓN, parte actora, situación jurídica infringida, conforme al artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conducta que violentó tanto el debido proceso como el derecho a la defensa de las partes, y en tal sentido, la pretensión de amparo constitucional debería prosperar y en consecuencia, deberá revocarse la sentencia de fecha 21 de enero del 2.014, que declaró extinguido el proceso, sentencia que quedó firme el 31 de enero del 2.014.
Que no entiende el “por qué de la falta de notificación para el acto de la audiencia oral que establece el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil…” (sic), ya que en otras oportunidades cuando se suspendió prolongadamente la causa, en los mismos términos, se acordó la notificación de las partes.
Que consta al folio 410 del expediente signado con el número 9983, que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó notificar a las partes por encontrarse suspendida la causa, librando las boletas respectivas, tal y como se evidencia en los folios 411 y 412 del dicho expediente.
Que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“(Omissis):…
El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados…” (sic).
Que en aplicación del principio de probidad y lealtad, y de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados y su Reglamento, presenta el contenido de la sentencia Nº 766, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente 01-0189, en fecha 17 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“(Omissis):…
Dentro de esta misma línea de razonamientos esta Sala observa que el ya mencionado artículo 14 del Código Procedimiento Civil dispone que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión ‘a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal..’, en virtud de lo cual puede inferirse que en el caso bajo examen cuando el Juzgado de Primera Instancia ordenó la notificación a las partes de la sentencia que se había dictado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, la causa se encontraba suspendida y no paralizada como lo señaló el Juez de Amparo Constitucional. No obstante, considera oportuno señalar esta Sala que, lejos de pretender establecer una diferenciación procesal de los referidos términos, lo que interesa es determinar los efectos o consecuencias de los mismos, pues es evidente que en la paralización o una suspensión prolongada de un juicio, las partes dejan de estar a derecho y es menester notificarlas de oficio o a instancia de parte. (Sub-rayado es mío y Énfasis añadido) [sic]. Así bien, en el caso bajo examen, se observa al examinar las actas que conforman el expediente que el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, una vez que el ciudadano Ober Alcocer se dió por notificado mediante diligencia del 22 de noviembre de 1999 ( folio 87) de la decisión interlocutoria del 8 de noviembre de 1999, -que resolvió las cuestiones previas que habían sido opuestas el 29 de octubre de 1999-, haciendo uso de los mecanismos consagrados en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de la referida decisión a la parte demandada sin concederle el término consagrado ‘que no bajara [sic] de diez días’, disposición en la que se fundamentó el Juez de Amparo Constitucional para declarar la violación de derechos de rango constitucional de la solicitante por la omisión del otorgamiento del referido lapso…” (sic).(Mayúsculas, cursivas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de este Juzgado Superior)
Que según la relación de los hechos y circunstancias comprobadas, y por cuanto la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró la extinción del proceso, declarada firme mediante auto de fecha 31 de enero de 2014, constituye en forma inequívoca la presunción grave de la violación de los derechos constitucionales, pues la Juez hizo uso indebido, desmedido, desconsiderado y arbitrario de las facultades que por ley le están atribuidas, abusando y extralimitándose de ese poder; y, por cuanto la violación denunciada persiste, no teniendo otros recursos ordinarios, extraordinarios o paralelos, eficaces, breves y efectivos en virtud de ser una sentencia definitivamente firme, contra la cual fue imposible legalmente ejercer el recurso de apelación, en virtud de que las partes no se encontraban a derecho, el amparo es la única vía para lograr restablecer la situación jurídica infringida.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4, 13, 18, 22, y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, actuando en su nombre y en su condición de parte demandante, en defensa de sus derechos e intereses constitucionales, como parte agraviada, interpone “recurso extraordinario de amparo constitucional” (sic), contra la decisión definitiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 21 de enero de 2014, la cual declaró la extinción del proceso, que quedó firme en fecha 31 de enero de 2014, en el expediente signado con el número 9983, a cargo de la Juez Temporal, abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, cuyo domicilio del Tribunal es la Avenida 4, Palacio de Justicia, Segundo Piso, Mérida, Estado Mérida, en su condición de agraviante.
Que dicha sentencia viola flagrante y directamente el derecho a la defensa y al debido proceso que es derecho de rango constitucional, por lo tanto solicita que se restablezca urgentemente la situación jurídica infringida, para lo cual, se deberá ordenar al operador de justicia agraviante, la reposición de la causa al estado en que se notifique a las partes para la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, para de esta manera hacer cesar de inmediato la continuidad de la lesión, restableciendo lo transgredido por el hecho lesivo, mediante la nulidad de la sentencia.
Indicó como domicilio procesal la siguiente dirección “…ESCRITORIO JURÍDICO VEGA, DÍAZ, & ASOCIADOS, Avenida 3, Centro Comercial Artema, Oficina 103, Primer Piso, Tele-Fax (0274) 2512772; Cel.- 0416-3790188, Frente al Rectorado de la U.L.A., al lado de Mc.-Donalds, Mérida, Estado, Mérida…” (sic).
Finalmente solicitó que la solicitud de amparo fuera admitida, sustanciada y declarada con lugar con sus pronunciamientos legales, con la urgencia del caso y se habilitara el tiempo necesario, de conformidad con el único aparte del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al procedimiento legalmente establecido.
Junto con su escrito, el querellante anexó copias certificadas de Expediente signado con el Nº 9983 de la nomenclatura del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en las cuales se evidencian las siguientes actuaciones:
1) Diligencia de fecha 14 de febrero de 2013, presentada por el abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS PICÓN, parte actora, y por el abogado PEDRO DUGARTE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MIGUEL ADOLFO DUQUE NAVA y de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la suspensión del curso de la causa por cuarenta (40) días continuos, a los fines de llegar a un eventual acuerdo satisfactorio para las partes (folio 13).
2) Auto de fecha 15 de febrero de 2013, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual conforme a lo solicitado mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2013, acordó la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por cuarenta (40) días consecutivos, es decir, desde el 15 de febrero de 2013, hasta el día 26 de marzo de 2013, ambas fechas inclusive, con el entendido de que cumplido dicho término, la causa continuaría en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión (folio 14).
3) Auto de fecha 03 de junio de 2013, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de marzo de 2013, fecha en que se reanudó la causa de la suspensión exclusive, hasta la fecha del referido auto inclusive. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria dejó constancia que durante el lapso señalado, transcurrieron por ante ese Juzgado treinta y cuatro (34) días de despacho (folio 15).
4) Auto de fecha 03 de junio de 2013, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual ordenó la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a computarse el lapso de diez días consecutivos, vencido el cual, de conformidad con el último aparte del artículo 869 eiusdem, se celebraría la audiencia oral, el trigésimo día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.). (folio 16).
5) Diligencia de fecha 13 de junio de 2013, presentada por el abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS PICÓN, parte actora, y por el abogado PEDRO DUGARTE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, el ciudadano MIGUEL ADOLFO DUQUE NAVA y la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la suspensión del curso de la causa por sesenta (60) días de despacho, a los fines de llegar a un eventual acuerdo satisfactorio para las partes (folio 17).
6) Auto de fecha 13 de junio de 2013, mediante el cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, conforme a lo solicitado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ordenó suspender la causa por sesenta (60) días de despacho, a partir de la fecha del referido auto inclusive, con el entendido de que cumplido dicho término, la causa continuará en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión (folio 18).
7) Auto de fecha 17 de octubre de 2013, mediante el cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, vencido el lapso de suspensión acordado en el auto de fecha 14 de junio de 2013, ordenó reanudar la causa a partir la referida fecha inclusive, en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, vale decir, computándose el lapso de DIEZ DÍAS CONSECUTIVOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 869 eiusdem, tendría lugar la audiencia oral, el TRIGÉSIMO DÍA DE DESPACHO siguiente, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.). (folios 19 y 26).
8) Auto de fecha 07 de enero de 2014, mediante el cual la abogada Milagros Fuenmayor, asumió el conocimiento de la causa, como Juez Temporal del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y observando que la misma se encontraba en curso del lapso fijado mediante auto de fecha 17 de octubre de 2013, para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concedió a las partes un plazo de tres (03) días de despacho contados a partir de la fecha del referido auto, para el ejercicio del recurso correspondiente, con la advertencia que dicho lapso correría en forma simultánea y paralela con el que se encontraba en curso, y que no se sentenciaría hasta tanto transcurrieran los tres (03) días acordados (folios 20 y 27).
9) En fecha 21 de enero de 2014, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia que, siendo el día y hora fijados por auto de fecha 17 de octubre de 2013, para el acto de la audiencia oral, por cuanto no comparecieron las partes, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, se procedería “…a dictar la extinción del proceso…” (sic) (folios 21 y 28).
10) Copia simple de boletas de notificación libradas en fecha 03 de junio de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 23 y 24).
11) Decisión interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 21 de enero de 2014 mediante la cual, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 841 del Código de Procedimiento Civil, declaró la extinción del proceso que por indemnización de daños materiales, lucro cesante, daños emergentes y daño moral ocasionados por accidente de tránsito, fuera incoado por el ciudadano JORGE LUIS PICÓN, contra el ciudadano MIGUEL ADOLFO DUQUE NAVA y la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), (folios 29 al 43).
12) Auto de fecha 31 de enero de 2014, mediante el cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró firme la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 21 de enero de 2014, y en consecuencia ordenó el archivo del expediente (folio 44).
13) Oficio signado con el alfanumérico 14F02-0342-2014 de fecha 17 de febrero de 2014, mediante el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, solicitó al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, información sobre el juicio signado con el número 9983 (folio 46).
14) Auto de fecha 06 de marzo de 2014, mediante el cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, informó a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, que el juicio signado con el número 9983, se encuentra terminado, y archivado el expediente (folio 47).
III
DE LA COMPETENCIA
En fecha 11 de agosto de 2011, este Juzgado Superior se pronunció sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional bajo estudio, oportunidad en la cual, como punto previo, hizo expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la referida solicitud de amparo interpuesta, a cuyo efecto consideró que por cuanto la misma se dirige contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en el procedimiento contenido en el expediente signado con el número 9983, de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que atribuye la competencia funcional al Tribunal Superior en grado de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito de la misma Circunscripción, resultaba clara la competencia que, en materia de amparo constitucional, tiene atribuida este Juzgado Superior, para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional interpuestas contra resoluciones, actos, sentencias u omisiones emanadas de los referidos Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por lo que, en concordancia con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 20 de enero de 2000 y 06 de octubre de 2004, aplicada por analogía al presente caso, habiendo sido dictada la sentencia de fecha 21 de enero de 2014, por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un proceso de Indemnización de daños materiales, lucro cesante, daños emergentes y daño moral ocasionados en accidente de tránsito, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél al cual se le imputa la injuria constitucional, este Juzgado era funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra la referida decisión, y así se declaró.
IV
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada como fue la competencia de este Tribunal para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo propuesta, pasó el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observó:
De la revisión del escrito contentivo de la solicitud de amparo, de los recaudos presentados con el mismo, y de la subsanación ordenada mediante auto de fecha 30 de julio de 2014, no se evidenció de manera clara, que estuviese presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas tanto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como las establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal consideró, que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, resultó admisible, y así se declaró.
Así, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2014 (folios 72 al 85), este Juzgado admitió la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS PICÓN, debidamente asistido por el abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 21 de enero de 2014, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo de la Juez Temporal, abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, en el expediente signado con el número 9983, de la nomenclatura propia de ese juzgado, y a tal efecto, fijó el tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las once de la mañana, exceptuando los días sábados, domingos y de fiesta a fin de llevar a cabo la audiencia constitucional; en tal sentido, ordenó la notificación del Juzgado sindicado como presunto agraviante, la del representante del Ministerio Público, del ciudadano MIGUEL ADOLFO DUQUE NAVA y de la Compañía Anónima de Administración y fomento Eléctrico (CADAFE), en la persona de su apoderado judicial abogado PEDRO DUGARTE, que fungieron como codemandados en la causa que motiva el amparo.
Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2014 (folio 92), este Juzgado recibió oficio signado con el N° 459-2014, de fecha 14 de agosto de 2014 (folio 92), mediante el cual, la Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, informó que el oficio de notificación N° 0480-246-14, fue agregado al expediente signado con el N° 9983.
Por diligencia de fecha 22 de agosto de 2014 (folio 95), el ciudadano Alguacil de este Juzgado devolvió debidamente firmada boleta de notificación librada al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2014 (folio 120), el ciudadano Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación librada a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
Mediante diligencia de fecha 29 de agosto de 2014 (folio 131), la ciudadana Alguacil del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dejó constancia de haber notificado al ciudadano MIGUEL ADOLFO DUQUE NAVA.
V
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Siendo la oportunidad legal para llevar a cabo la audiencia constitucional en la presente acción, la misma se desarrolló en los términos que por razones de método in verbis se transcriben a continuación:
“(Omissis):
En el día de despacho de hoy, viernes dieciséis (16) de enero del año dos mil quince (2015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribu¬nal mediante auto de fecha 11 de agosto de 2014, para que se lleve a efecto en la presente causa el acto oral y público de la au¬dien¬cia constitucio¬nal, en la acción autónoma de amparo constitu¬cional presentada por el ciudadano JORGE LUIS PICÓN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2014, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo de la Juez, abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, en el expediente distinguido con el número 9983 de la nomenclatura propia de ese juzgado, por la presunta violación de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa y el debido proceso. El Juez Titular de este Juzgado, abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, declaró formal¬mente abierto el acto y solicitó a la Secretaria que informara sobre el objeto del mismo y verificara si se encuentran presentes las partes. Seguidamente, dicha funcionaria informó que el objeto del acto, es la celebración de la audien¬cia consti¬tu¬cional a que se contrae el artícu¬lo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan¬tías Constitu¬cio¬na¬les, en la acción autónoma de amparo constitu¬cional, propuesta por ante este Tribu¬nal por el ciudadano JORGE LUIS PICÓN, contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2014, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien el accionante le imputa el agravio consti¬tucional ocurrido en el expediente distinguido con el número 9983 de la nomenclatura propia de ese juzgado, en el juicio que por indemnización de daños materiales, lucro cesante, daños emergentes y daño moral ocasionados por accidente de tránsito, interpuso el accionante contra el ciudadano MIGUEL ADOLFO DUQUE NAVA y contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). La Secreta¬ria del tribunal informó que se encuentra pre¬sente en la Sala de Audiencias de este Juzgado, el abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado con el número 48.373, en su carácter de apoderado judicial del pretensor de la tutela constitucional, ciudadano JORGE LUIS PICÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.102.999. Asimismo se deja constancia que no se encuentra presente la abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, en su condición de Juez a cargo del presunto agraviante, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; se deja constancia expresa que se encuentra presente en el presente acto, el abogado SILVIO ERNESTO VILLEGAS RAMÍREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, en representación de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público con Competencia Nacional en Amparo Constitucional. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente en este acto la abogada JULIA IRAIMA MARQUINA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 58.082, en su condición de apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) que fungió como codemandada en el juicio que origina el amparo, conforme consta del documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima séptima del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha 12 de noviembre de 2014, inserto con el número 30, tomo 157, Folios 108 al 111, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho Notarial; igualmente se deja constancia que no se encuentra presente el ciudadano MIGUEL ADOLFO DUQUE NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.088.219, quien fungió como codemandado en el juicio que motiva el amparo. Cumplida esta formalidad, seguidamente el Juez concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte accionante JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, para que con el carácter expresado, expusiera de viva voz los alegatos que considerara pertinentes respecto de la acción de amparo interpuesta. Acto continuo, el mencionado profesional del derecho, expuso verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos en que fundamenta la pretensión de amparo bajo estudio, los cuales se corresponden con aquellos que esgrimiera en el escrito introductivo de la instancia, señalando que la sentencia accionada violó el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que a los fines de llegar a un arreglo, de conformidad con lo pautado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, las partes acordaron la suspensión de la causa en varias oportunidades, y, en la última oportunidad, vencido el lapso de suspensión, el Tribunal no ordenó la notificación de las partes, prevista en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, estando la causa paralizada, por lo cual se celebró la audiencia prevista, en el trigésimo día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad en la cual no comparecieron las partes por no haber sido notificadas, y en consecuencia, se declaró el desistimiento y la extinción del proceso, quedando definitivamente firme la sentencia en fecha 31 de enero de 2014, pues las partes no tuvieron oportunidad de apelar de dicha decisión, violándose el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante en amparo, por cuanto las partes no se encontraban a derecho, todo lo cual consta de las actuaciones que fueron consignadas en el expediente; a continuación el apoderado actor citó parcialmente el contenido de una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que hace pronunciamiento sobre notificación de las partes en las causas que se encuentran en suspenso. Finalmente, solicitó se declare la nulidad de la sentencia de fecha 21 de enero de 2014, que declaró la extinción del proceso y que quedó firme el 31 de enero de 2014 y se acuerde la reposición de la causa al estado en que se notifique a las partes para la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente el Juez procedió a interrogar al apoderado actor de la siguiente manera: “Cuanto tiempo transcurrió desde la última vez en que se suspendió la causa a solicitud de las partes hasta que usted revisara el expediente? Por qué usted dice que el amparo es la vía idónea ya que no pudo apelar de la sentencia y por tanto la misma quedó firme, siendo su deber como apoderado, la revisión constante del expediente?” Respondió el apoderado actor: “No revisé el expediente porque las partes de común acuerdo habían solicitado la suspensión del juicio a los fines de lograr un acuerdo, por lo cual no creí que se reanudaría la causa sin la notificación de las partes”. A continuación, se le concedió el derecho de palabra a la abogada JULIA IRAIMA MARQUINA MUÑOZ, en su condición de apoderada judicial de la tercera interesada en las resultas del amparo, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, quien con el derecho de palabra concedido señaló que la Juez a cargo del Tribunal sindicado como agraviante actuó ajustada a derecho, por cuanto en virtud de la solicitud de la suspensión de la causa, las partes estaban a derecho, tal como lo establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Que la notificación que impone la Ley, es cuando la suspensión del juicio es imputable al tribunal, por lo cual rechazó la solicitud de amparo y solicitó que la misma fuera declarada sin lugar. A continuación se le concedió el derecho de palabra al abogado SILVIO ERNESTO VILLEGAS RAMÍREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, en representación de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público con Competencia Nacional en Amparo Constitucional, para que con el carácter expresado en autos, expusiera la opinión del Ministerio Público, quien procedió a señalar que considera importante que no se deben tocar los aspectos de fondo del juicio que dio origen al amparo. Que no hay posibilidad de la declaratorio in limine, de la presente solicitud de amparo, porque no se dan los supuestos. Que el accionante denuncia la violación de normas constitucionales, sin embargo considera que en el presente caso no se evidencia la subversión del proceso, ni que el Juez se haya apartado de los principios legales o haya incurrido en errores inexcusables de derecho. Que el apoderado actor cita la jurisprudencia que hace diferenciación entre paralización y suspensión, como en el presente caso, en que las partes de común acuserdo solicitaron la suspensión, por lo cual se encontraban a derecho. Que el ejercicio de la profesión de abogado impone el deber de revisión constante de los expedientes, y en el presente caso, las partes debieron estar pendientes de cuando venció la suspensión a los fines de haber asistido a la audiencia, en la cual se declaró la extinción del proceso. Que cuando no se logran los objetivos por la falta de diligencia necesaria, no se puede optar por fórmulas extrañas, como la vía extraordinaria del amparo, para solventar omisiones en las cuales incurrieron las partes, por lo tanto aplica el adagio en este caso, de que nadie puede alegar a su favor su propia torpeza. Finalmente solicitó, que por cuanto no existe evidencia del quebrantamiento o violación de normas o de derechos constitucionales, se declarara sin lugar la solicitud de amparo. Nuevamente con el derecho de palabra el apoderado actor discrepó de la opinión del representante del Ministerio Público, por cuanto considera que la falta de notificación de la reanudación de la causa, ante la última solicitud de suspensión acordada por las partes, tal como se había hecho en oportunidades anteriores, colocó en estado de indefensión al solicitante del amparo. Siendo las once y treinta y dos minutos de la mañana (11:32 a.m.), el Juez suspendió el acto por un lapso de treinta (30) minutos, a los fines de la redacción de la presente acta y, de ser posible, la elaboración del dispositivo del fallo. Siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se reanudó el acto, y el Juez manifestó a las partes, que por cuanto de la revisión pormenorizada de todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la acción autónoma de amparo constitucional a que se contrae la presente audiencia, no fue posible arribar a una conclusión, resulta imposible dictar el dispositivo del fallo, por lo que la correspondiente sentencia será publicada in extenso dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presente fecha, excluidos de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, o aquellos en lo cuales se acuerde no despachar por ausencia física del Juez. Se ordena agregar al expediente el escrito presentado por la apoderada de la tercera interesada en las resultas del amparo. Finalmente se acordó agregar al expediente los escritos presentados por el apoderado actor y por el representante del Ministerio Público. Terminó, se redactó y leyó la presente acta, que conformes firman los asistentes, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.).
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la minuciosa revisión de las actas que contiene el expediente, del escrito libelar, los recaudos presentados, la subsanación ordenada por el Tribunal, y muy especialmente de los alegatos y excepciones expuestos en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, observa este Juzgador que el pretensor de la tutela constitucional impugna la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 21 de enero de 2014, dictada en el procedimiento incoado contra el ciudadano MIGUEL ADOLFO DUQUE NAVA y la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), en el expediente signado con el número 9983 de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la presunta violación del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto -señala el accionante-, al haber estado en suspenso prolongado la causa y al haberla reanudado mediante auto de mero trámite de fecha 16 de octubre del 2013, debió la Juez a cargo del Tribunal sindicado como agraviante, notificar a las partes, de conformidad con lo pautado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberlo hecho, es lógico que no se encontraban a derecho para celebrar el acto procesal de la audiencia oral que establece el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, a la cual, por tanto, no comparecieron las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial, tal como dejó constancia el Tribunal, y por consiguiente era imposible legalmente ejercer el recurso de apelación por cuanto las partes no se encontraban a derecho, y por ello quedó firme tal decisión, violando así el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano JORGE LUIS PICÓN, parte actora, situación jurídica infringida, conforme al artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido, la solicitud de amparo constitucional debía prosperar y como consecuencia, debía anular la sentencia de fecha 21 de enero del 2014, que declaró la extinción del proceso ordenando la reposición de la causa al estado de notificar a las partes para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 870 adjetivo, visto lo cual, pasa a pronunciarse este Tribunal sobre el objeto de la presente acción, a cuyo efecto, realiza las siguientes consideraciones:
.
Ahora bien, tenemos que la pretensión de amparo constitucional contra sentencias, actos, autos, resoluciones u omisiones, se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala en cuanto a su procedencia: “…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, que ha sido concebida como medio procesal de impugnación contra las decisiones u omisiones judiciales acaecidas en el juicio que la motiva, razón por la cual, contiene características muy particulares que la diferencian de las demás solicitudes de amparo.
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la fijación del procedimiento aplicable en un determinado juicio corresponde a los jueces ordinarios y sólo podrá ser analizada por el juez de amparo, cuando la actuación errada del juez ordinario conlleve a una flagrante trasgresión de los derechos constitucionales, en virtud que el juzgador constitucional se encuentra limitado en su conocimiento, para resolver el fondo mismo del proceso que motiva la solicitud de amparo.
En consecuencia, se verifica la violación al debido proceso, en aquellos casos en los cuales, el juez ordinario aplicó un procedimiento errado u omitió el procedimiento que impone la ley adjetiva, que claramente limite la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva.
Así, en sentencia de fecha 25 de enero de 1989, la Sala de Casación Civil de la
extinta Corte Suprema de Justicia –doctrina que ha sostenido de manera reiterada y pacífica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-, consideró que puede intentarse y ser admitido el recurso autónomo de amparo contra decisiones judicia¬les cuando:
1. El Juez actuando fuera de su competencia vulnere una garantía o derecho de rango constitucional.
2. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser denunciados por el afectado; o
3. El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo, las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.
Sentadas las anteriores premisas, en atención a los alegatos en que se sustenta la pretensión de amparo objeto de la presente decisión, procede este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, a pronunciarse sobre las denuncias formuladas, realizando las siguientes consideraciones:
De los alegatos formulados por el accionante, se observa que la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son la consecuencia del supuesto error en que incurrió la Juez a cargo del Juzgado imputado como agraviante, por cuanto al haber estado la causa en suspenso prolongado y al haberse reanudado mediante auto de mero trámite de fecha 16 de octubre del 2013, el Tribunal de la causa debió notificar a las partes conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberlo hecho, no comparecieron a la audiencia oral prevista en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, tal como dejó constancia el Tribunal, y por consiguiente no pudieron ejercer el recurso de apelación, por cuanto las partes no se encontraban a derecho, y por ello quedó firme tal decisión, causante del agravio constitucional delatado por el querellante; sin embargo, considera este Juez Constitucional, que no puede ser considerado bajo el contexto del presente procedimiento de amparo constitucional, como violatorio de los derechos constitucionales denunciados, los presuntos errores de juzgamiento en que incurrió la Juez a cargo del Tribunal querellado, en virtud que en el caso de autos, ambas partes de común acuerdo solicitaron al tribunal de la causa, en varias oportunidades, la suspensión del juicio, con la finalidad de llegar a un acuerdo extrajudicial, beneficioso para ambos.
En este orden de ideas, a los fines de resolver sobre la admisibilidad de la pretensión propuesta, considera oportuno este Juzgador, hacer una relación en orden cronológico, de las actuaciones que desencadenaron la solicitud sub examine, que fueran producidas por el pretensor de la tutela constitucional.
Así, se evidencia que mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2013 (folio13 del expediente), los abogados JAVIER VEGA y PEDRO DUGARTE, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, a los fines de llegar a un acuerdo amistoso y beneficioso para ambas partes, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, participaron al Tribunal la suspensión del curso de la causa por un lapso de cuarenta (40) días continuos.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2013 (folio 14), el Juzgado de la causa, conforme a lo solicitado, acordó la suspensión del juicio por un lapso de cuarenta (40) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que, cumplido dicho término, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.
Asimismo, mediante auto de fecha 03 de junio de 2013, que obra al folio 16, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas, previo cómputo, observando el Juez que la causa se encontraba paralizada, ordenó su reanudación y la notificación de las partes, haciéndoles saber, que la causa se reanudaría, pasados que fueran diez días calendario consecutivos contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, vencidos los cuales, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, tendría lugar la celebración de la audiencia oral –prevista en el artículo 870 ejusdem, en el trigésimo día de despacho siguiente.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2013,
nuevamente (folio 17 del expediente) los abogados JAVIER VEGA y PEDRO DUGARTE, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, como en oportunidades anteriores, participaron al tribunal de la causa, la suspensión del juicio, con la finalidad de llegar a un acuerdo, suspensión que en esa oportunidad fue acordada por sesenta (60) días.
Por auto de fecha 14 de junio de 2013 (folio 18), el Juzgado de la causa, conforme a lo solicitado, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acordó la suspensión del juicio por un lapso de sesenta (60) días de despacho a partir del 13 de junio de 2013 inclusive, con el entendido que cumplido dicho término, la causa continuaría en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2013 (folio 19), el Tribunal de la causa en virtud de haber vencido el lapso de suspensión acordado por ambas partes, acordó la reanudación del juicio a partir de esa fecha, en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, vale decir, computándose el lapso de diez (10) días consecutivos, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y vencido el mismo, en el trigésimo día de despacho siguiente a esa fecha a las once de la mañana tendría lugar la audiencia oral de conformidad con el último aparte del artículo 869 eiusdem,.
Mediante acta de fecha 21 de enero de 2014 (folio 21), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita que siendo la oportunidad legal para llevar a cabo la audiencia oral, no se presentaron ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni la parte actora ni la demandada, por lo cual, de conformidad con el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, acordó que procedería a dictar la extinción del proceso.
Mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2014 (folios 29 al 42), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró la extinción del proceso, en el juicio que por indemnización de daños materiales, lucro cesante, daños emergentes y daño moral ocasionados en accidente de tránsito, fue interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS PICÓN, contra el ciudadano MIGUEL ADOLFO DUQUE NAVA y contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ambos demandados en forma solidaria por la responsabilidad del accidente de tránsito, de conformidad con el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 31 de enero de 2014 (folio 44), el Tribunal de la causa declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2014, en virtud de encontrase vencido el lapso para el ejercicio del recurso de apelación.
Ahora bien, de las consideraciones que anteceden puede observarse, que en varias oportunidades, las partes, de común acuerdo, participaron al tribunal la suspensión del juicio, con la finalidad de llegar a un acuerdo, teniendo como fundamento de la suspensión, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.
(sic). (Mayúsculas, cursivas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de este Juzgado Superior)
En efecto, considera este Juzgado Superior, que tal como pauta la norma in comento, acordada la suspensión de la causa por solicitud de ambas partes en juicio, vencido el lapso de suspensión, la causa reanudará su curso en el mismo estado en se encontraba al momento de la suspensión, sin necesidad de notificación; sin embargo, por cuanto observa este Juzgador, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, el apoderado judicial del quejoso, se refirió indistintamente a la paralización y suspensión de la causa, como figuras equivalentes, considera oportuno reproducir parcialmente la sentencia N° 569, de fecha 20 de marzo de 2006, mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 05-1610, dejó claramente establecida la diferencia correspondiente, en los siguientes términos:
“(Omissis):
…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores (con excepción de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo) que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.
De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a los Juzgados Superiores, con excepción de los contenciosos-administrativos, el Tribunal competente para conocer las apelaciones de los fallos, y así se declara.
No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo del 1° febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía).
En el presente caso, la sentencia contra la cual se ejerció el recurso de apelación ha sido dictada por un Juzgado Superior del Trabajo, concretamente el Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer del recurso interpuesto y así se decide.
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin observa:
A criterio del apoderado actor, la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados (debido proceso, seguridad jurídica e igualdad ante la ley) proviene del auto dictado el 24 de mayo de 2004, por el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el “que ordena ilegalmente e inconstitucionalmente la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa contenida en el expediente 17426, que es una causa que se encuentra para SENTENCIA (sic)”.
Ahora bien, tal como se narró en el capítulo correspondiente a los hechos que dieron origen al presente proceso de amparo, el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por el hoy accionante contra el ciudadano Eladio León Socas y las sociedades de comercio Pesquera El Milenio S.R.L., Pesquera Laguna Mar, S.R.L. y Pesquera Oceanmar S.R.L, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasó al Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por auto del 18 de mayo de 2004, dio por recibidas las actuaciones, se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes por cartel para la celebración de la audiencia preliminar y dejó sin efecto “las actuaciones relativas a las incidencias de cuestiones previas, por cuanto la normativa Procesal Laboral Vigente lo estableció de esa manera, en tal sentido deberán ser resueltas de acuerdo al procedimiento establecido en dicha ley”.
Por ello, el apoderado judicial del ciudadano José Gregorio González Vargas adujo que dicha decisión “…otorga un privilegio especial a la parte demandada, pues de no restituirse la situación jurídica infringida, equivaldría a otorgarle a esa parte UNA NUEVA OPORTUNIDAD PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en las condiciones de la nueva Ley Procesal, y ello menoscaba el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos ya adquiridos por …(su)… representado de conformidad con la ley y con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aplicable en el presente caso”.
La Sala para decidir se abstiene de pronunciarse sobre el mérito del asunto laboral suscitado, relativo a la aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ello compete a los jueces especializados en la materia, quienes al conocer de la demanda incoada deberán emitir su juicio al respecto. Ahora bien, para decidir acerca del presente amparo constitucional, la Sala estima necesario referirse a las siguientes actuaciones realizadas por la parte actora:
1.- El 20 de mayo de 2004 ratificó al Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el escrito de cuestiones previas –opuestas para el momento de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo- no era tal, sino que debió considerarse como una contestación al fondo de la demanda; en razón de lo cual, dicho Juzgado por auto del 24 de mayo de 2004, ratificó el contenido de la decisión del 18 de mayo de 2004 –ut supra parcialmente transcrita-.
2.- El 14 de junio de 2004, solicitó la revocatoria por contrario imperio del referido auto del 24 de mayo de 2004, por lo que el tantas veces señalado Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de junio de 2004, dictó decisión en la que negó el pedimento de revocatoria de la decisión del 24 de mayo de 2004, ya que “que si bien es cierto que la causa se encuentra en estado de dictar sentencia, no menos cierto es, que la causa se encuentra en estado de sentencia sobre la incidencia, y no sobre la sentencia definitiva del fallo; es decir, no se ha contestado el fondo de la demanda, en consecuencia, este Juzgado continuará conociendo de la presente causa por considerarse competente”, conforme al artículo 197.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- El 30 de junio de 2004, apeló del referido auto del 21 de junio de 2004, recurso que fue oído en un solo efecto correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
4.- Que, el 24 de enero de 2005, oportunidad fijada por el referido Juzgado Superior Primero para la celebración de la audiencia oral con motivo a la apelación del auto del 21 de junio de 2004, dictado por el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, se dejó constancia de la incomparecencia del apelante, motivo por el cual se declaró desistido el recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5.- Que, el 2 de febrero de 2005, el abogado Rafael Ángel Terán solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto por el cual el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas fijó la audiencia oral de apelación, así como de los actos sucesivos.
6.- Que, el 3 de febrero de 2005, el señalado apoderado judicial solicitó la reposición de la causa al estado de notificar del abocamiento de la misma, y el 25 del mismo mes y año, ejerció acción de amparo constitucional contra la señalada decisión del 24 de enero de 2005 del Juzgado Superior Primero, para lo cual alegó la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la oportuna y adecuada respuesta y a la seguridad jurídica consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme lo precedentemente reseñado, el auto impugnado por vía de amparo, esto es, el dictado el 24 de mayo de 2004 por el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ratifica lo contenido en el auto del 18 del mismo y año, esto es, la celebración de la audiencia preliminar en el juicio laboral, refiere al mismo asunto contenido en el auto del 21 de junio de 2004, que no es más que la confirmatoria de la celebración del acto de la audiencia preliminar, ya que los dos autos –cuestionados por el apoderado actor- del juzgado de la primera instancia –el del 24 de mayo y el del 21 de junio de 2005- fueron dictados con ocasión a las solicitudes de éste en relación a la improcedencia de la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto –a su juicio- la causa laboral se encontraba en estado de “sentencia definitiva” y debía ser declarada la confesión ficta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En el caso de autos, como se acotó, los autos dictados por el tantas veces señalado Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas regulan la aplicación del régimen procesal transitorio en materia del trabajo, al juicio laboral intentado por el hoy accionante, en tanto éste quedaba comprendido en la etapa de la celebración de la audiencia preliminar, esto es, el del 18 de mayo de 2004 ordenó la notificación para la celebración de dicha audiencia, el del 24 de mayo de 2004 –impugnado por vía de amparo- ratificó el primero señalado, y el del 21 de junio de 2004 –impugnado por vía de la apelación- negó la revocatoria por contrario imperio del segundo de los señalados; en razón de lo cual es evidente que se trataban de autos que decidían con relación a distintas solicitudes el mismo asunto; y no obstante, que fueron impugnados por el hoy accionante por vías distintas, el del 21 de junio de 2005 mediante el recurso de apelación, y el del 24 de mayo de 2005 por la vía de la acción de amparo, no puede considerarse inadmisible esta acción, como lo declaró el a quo con base al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues dicha vía ordinaria aun cuando fue ejercida no resultó idónea ni efectiva.
En efecto, el Juez Superior que conoció dicho recurso de apelación se abocó en auto del 12 de enero de 2005 al conocimiento del mismo y fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral establecida en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no notificó esta decisión al actor y; por tanto, llegado el día fijado para dicho acto, declaró desistida la apelación ejercida en el lapso de ley, al constatar la incomparecencia del apoderado del accionante al acto, dejando firme la decisión que ordenó la celebración de dicha audiencia y que se denunció en este amparo lesiva a los derechos constitucionales del accionante.
En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.…”. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior).
Así las cosas, por cuanto el presunto error de juzgamiento que constituye la injuria constitucional delatada por el querellante, a la luz de todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente y de las exposiciones tanto del representante judicial del solicitante, de la representación judicial del tercero interesado en las resultas del amparo y del representante del Ministerio Público, manifestadas en el acta de celebración de la audiencia constitucional, a juicio de quien decide, no involucra de ninguna manera la conculcación de los derechos fundamentales del quejoso, por cuanto en casos de suspensión de la causa por voluntad de las partes, vencido el término por ellas convenido, la causa continúa su curso en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, tal como lo prevé el el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, como ocurrió en el sub lite, en que los abogados JAVIER VEGA y PEDRO DUGARTE, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, a los fines de llegar a un acuerdo amistoso y beneficioso para ambas partes, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la suspensión del curso de la causa en varias oportunidades.
Tal como se explicara anteriormente, mediante auto de fecha 03 de junio de 2013, que obra al folio 16, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas, previo cómputo, observando el Juez que la causa se encontraba paralizada, ordenó su reanudación y la notificación de las partes, haciéndoles saber, que la causa se reanudaría, pasados que fueran diez días calendario consecutivos contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, vencidos los cuales, tendría lugar la celebración de la audiencia oral que establece el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, en el trigésimo día de despacho siguiente, de lo cual resulta por demás evidente, que las partes estaban a derecho, cuando mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2013, nuevamente, de común acuerdo, manifestaron al tribunal de la causa, su voluntad de suspender el juicio por sesenta (60) días, con la finalidad de llegar a un acuerdo beneficioso para ambas.
En efecto, de las circunstancias antes señaladas deduce este Juzgado Superior, que habiendo solicitado las partes de común acuerdo, en fecha 13 de junio de 2013 la suspensión del juicio por sesenta (60) días con la finalidad de llegar a un acuerdo, resulta de meridiana claridad, que estaban a derecho del auto mediante el cual el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral que establece el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil; por vía de consecuencia, al acordar las partes la suspensión del juicio, con fundamento en el artículo 202 eiusdem, no pueden desconocer luego el contenido literal del referido dispositivo legal, argumentando a su favor la omisión de notificación para este acto procesal, cuando la propia norma establece que en todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en se encontraba al momento de la suspensión , pues cabría aquí, el popular adagio conforme al cual “nadie puede alegar en su favor su propia torpeza”, como señalara expresamente el representante del Ministerio Público en su intervención en la audiencia constitucional
Por otra parte, resulta claro para este sentenciador, que hubo una absoluta falta de diligencia por las partes en juicio, lo cual, en este caso, atañe al quejoso, por cuanto habiendo vencido el 13 agosto de 2013, el término de suspensión del juicio acordado por las partes, transcurrieron más de seis (06) meses para que en fecha 21 de enero de 2014, se celebrara el acto procesal pendiente, vale decir, la audiencia oral prevista en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de ellas su tomara la molestia de revisar el expediente; prueba de ello es la propia manifestación del apoderado actor en la audiencia constitucional celebrada en este Tribunal, cuando al ser interrogado por el suscrito, sobre las causas que le impidieron el ejercicio de los recursos ordinarios contra la sentencia impugnada y el tiempo transcurrido sin que revisara el expediente, respondió: “No revisé el expediente porque las partes de común acuerdo habían solicitado la suspensión del juicio a los fines de lograr un acuerdo, por lo cual no creí que se reanudaría la causa sin la notificación de las partes”. Aquí cabría la máxima utilizada entre los litigantes y en el foro en general, “a confesión de parte, relevo de pruebas”
Por los señalamientos que anteceden, considera este Sentenciador Constitucional, que no puede el accionante utilizar la vía del amparo, ante la disconformidad con la sentencia impugnada que le desfavoreció, en razón de su falta de diligencia en el desarrollo del juicio, pues al no haber prestado la debida atención en cuanto al vencimiento del lapso de suspensión de la causa por mutuo acuerdo de las partes (demandante y demandado) conforme lo establece el artículo 202 del código de Procedimiento Civil, la causa, no tubo conocimiento de la oportunidad de celebración de la audiencia oral previamente fijada, y por vía de consecuencia, no pudo ejercer oportunamente el recurso ordinario de apelación contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2014, impugnada en amparo, a los fines de evitar se declarara definitivamente firme mediante auto de fecha 31 de enero de 2014, por lo que tal denuncia, a la luz de la doctrina reiterada y pacífica emanada de nuestro Máximo Tribunal, la cual acoge este juzgador ex artículo 321 adjetivo, y vistas todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente y las exposiciones de los intervinientes en el acta de celebración de la audiencia constitucional, no constituye per se la violación de los derechos constitucionales del pretensor del amparo.
Por el contrario, del análisis de todas y cada una de las actuaciones producidas junto con la solicitud de amparo, se deduce que el quejoso con su actuación, pretende ante el Juez constitucional, la revisión ex novo de una controversia totalmente decidida por una sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, planteando como thema decidendum del presente procedimiento, la sedicente violación directa e inmediata de derechos y garantías de normas de rango constitucional, que a criterio de quien decide -por tratarse de la denuncia de presuntos errores de juzgamiento-, no encuentran amparo en el texto de nuestra carta fundamental, razón por la cual, la presente solicitud resulta total y categóricamente ajena a la finalidad para la cual fue instituida la acción de amparo.
En efecto, por cuanto la pretensión de amparo constitucional contra sentencias, no constituye el medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya decidido por otro juzgado, mediante sentencia definitivamente firme, y, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia revisora, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque, ante la flagrante conculcación de los mismos. Y así se decide.
Por tal razón, al haberse replanteado por la vía del amparo una situación ya resuelta por un Tribunal de Instancia, a saber el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se pretende crear una nueva instancia y obtener así una segunda decisión por parte de este Tribunal Constitucional, en razón de la falta de diligencia del quejoso, al haber faltado a la audiencia y haber dejado vencer la oportunidad legal para la interposición del recurso ordinario de apelación, de manera de obtener así la revisión de la sentencia en una segunda instancia, momento en el cual, pudo haber demostrado al Tribunal de Alzada, las razones y fundamentos por los cuales no compareció a la audiencia oral que establece el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Finalmente, en virtud que no existe evidencia en las actas del expediente de que la Juez a cargo del Juzgado sindicado como agraviante haya actuando fuera de su competencia, vulnerando una garantía o derecho de rango constitucional, ni tampoco que la decisión impugnada constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, o haya infringido en forma flagrante los derechos individuales del presunto agraviado, o que el fallo denunciado vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o haya sido proferido en un proceso donde no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso, sino que, muy por el contrario, por cuanto el quejoso pretende que con la acción autónoma de amparo, se subsanen la fallas y omisiones de que adolece su defensa en la causa principal, vale decir, que la pretensión del querellante a través del presente procedimiento, es el tutelaje de sus derechos que pudo hacerlos valer en una segunda instancia a la cual no accedió por su falta de diligencia, no le queda otra alternativa a este Juzgado, que declarar SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. . Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta en fecha 21 de julio de 2014, por el ciudadano JORGE LUIS PICÓN, debidamente asistido por el abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 21 de enero de 2014, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el expediente signado con el número 9983, en el juicio que por indemnización de daños materiales, lucro cesante, daños emergentes y daño moral ocasionados por accidente de tránsito, interpuso el quejoso contra el ciudadano MIGUEL ADOLFO DUQUE NAVA y la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En virtud que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo hayan actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.
TERCERO: Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primera parte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.
Publíquese, regístrese y cópiese. Ofíciese al Tribunal cuya sentencia se impugnó en la presente acción de amparo, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión, de la cual se acompañará copia debidamente certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres.
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 6095
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, diecinueve (19) de enero de dos mil quince.-
204º y 155º
Certifíquese por Secretaría, (02) copias de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres
María Auxiliadora Sosa Gil
|