REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, procedente del entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, en su carácter de Juez a cargo del referido Juzgado, con fundamento en la causal de inhibición y recusación contenida en el artículo 82 numeral 18º del Código de Procedimiento Civil, mediante acta de fecha 25 de julio de 2011 (folio 209).

De las actuaciones que conforman el expediente se observa, que el presente expediente subió a la alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos mediante diligencias de fechas 14 y 16 de junio de 2011 (folio 202 y 203), por el abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, titular de la cédula de identidad número V-3.296.161, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 24.389, en su condición de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS, mayor de edad, soltero, comerciante, extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-82.210.144; y JUAN DAVID ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad número V-5.283.532. Y MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAKL, antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de junio de 2011, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por ciudadano HUMBERTO GOMEZ, a través de su apoderada judicial abogada CARMEN ROSA ARRIETA MONOSALVA, en el juicio que tiene por motivo el cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS, JUAN DAVID ZAMBRANO; y la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, antes denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, condenó a las partes demandadas a pagar los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del demandante de autos; igualmente acordó la indexación y eximió de costas procesales a la parte demandada.

Por auto de fecha 21 de junio de 2011 (folio 205), el a quo admitió en ambos efectos las apelaciones interpuestas por los apoderados judiciales de las partes co-demandadas y remitió a distribución el expediente, correspondiendo su conocimiento al entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, por auto de fecha 11 de julio de 2011 (folio 208), le dio entrada y el curso de ley, haciendo saber a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, se abría el lapso de cinco (05) días de despacho para solicitar la constitución de asociados y promover pruebas admisibles en esta instancia, y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes debían presentarse en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante acta de fecha 25 de julio de 2011 (folio 209), el Juez Superior del entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, procedió a inhibirse con fundamento en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 1º de agosto de 2011, ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previo el cómputo de los días de Despacho discurridos en esa Instancia Superior, a los fines de que decidiera la inhibición por él formulada, y de ser declarada con lugar, asumiera el conocimiento de la causa.

Por auto de fecha ocho (08) de agosto de 2011 (folio 213), este Juzgado Superior dio por recibido el expediente, formó expediente con el número 5509, de la nomenclatura propia de este Juzgado, le dio entrada y el curso de ley correspondiente; asimismo, de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de tres días, para resolver lo conducente.

Mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2011 (folios 214 al 217), este Juzgado Superior declaró con lugar la inhibición formulada por el Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, en su condición del entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asumió el conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2011 (folio 219), esta Alzada, de la revisión exhaustiva que hiciera de las actas del expediente, constató al folio 218, que en fecha 11 de julio de 2011, el entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, había dado entrada al expediente y fijado informes para el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, y a los fines de verificar el lapso correspondiente para la continuidad de la causa, ordenó oficiar al referido Juzgado, para que remitiera a la brevedad posible, un cómputo pormenorizado, con vista al Libro Diario, de los días de despacho transcurridos por ante ese Tribunal desde el once (11) de julio de 2011, exclusive, fecha en que se le dio entrada a la causa y fijó los informes en ese Tribunal, hasta el primero (1º) de agosto de 2011, inclusive, fecha en que en que se ordenó remitir el expediente a este Tribunal.

Mediante oficio número 0546-2011 de fecha 10 de octubre de 2011 (folio 221), el entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió a este Tribunal el computo solicitado, del cual se evidenció que habían transcurrido por ante aquél Tribunal doce (12) días de despacho.

Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2011 (folio 222), este Tribunal ordenó agregar al expediente el oficio número 0546-2011, de fecha 10 de octubre de 2011 enviado por el entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siguiendo la foliatura correlativa llevada por este Juzgado. Y mediante auto de esta misma fecha, esta Alzada, visto el cómputo remitido por el entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y habiendo asumido el conocimiento de la causa en fecha 12 de agosto de 2011, y a los fines de ordenar el curso de la causa y mantener a las partes en igualdad de condiciones, salvaguardar el derecho al debido proceso y a la defensa que les asiste, advirtió a las partes, que el primer día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, se verificaría el vencimiento del término para la presentación de los informes en esta instancia.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2011 (folio 224), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2011 (folio 225), esta Alzada dejó constancia de no proferir la sentencia, en virtud de encontrarse en estado de sentencia otras causa que debían decidirse con preferencia a cualquier otro asunto, difirió la publicación de la sentencia para el TRIGÉSIMO día calendario consecutivo siguiente a esa fecha, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 07 de junio de 2012 (folio 226), los abogados VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA y CARMEN ROSA ARRIETA MONOSALVA, titulares de las cédulas de identidad inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 159.422 y 59.743, actuando en nombre y representación del ciudadano HUMBERTO GÓMEZ, solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 11 de octubre de 2010 (folios 01 al 04), por ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y de esta Circunscripción Judicial, por la abogada CARMEN ROSA ARRIETA MONOSALVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.743, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 9.230.655, mediante la cual interpuso formal demanda contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS, mayor de edad, soltero, comerciante, extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-82.210.144; y JUAN DAVID ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad número V-5.283.532. Y MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAKL, antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, inscrita en el Registro de Comercio que fuera llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fechas 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los nros. 2.134 y 2.193 respectivamente, e inscrita en el registro de empresas de seguros llevado originalmente por el Ministerio de Fomento, bajo el Nº 13, según consta de cuadro de Póliza Nº 38-56-2258529 y cuadro de Póliza Nº 38-56-22585289, por cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito, en los siguientes términos:

Que el día veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Diez, a las cinco horas con cuarenta y cinco minutos de la mañana del miso día, su representado conducía el vehículos de su propiedad con las siguientes características: MARCA: JAC, MODELO: HFC1061K/HFC1061K, PLACA: 40KKAU, AÑO MODELO: 2008. COLOR: BLANCO, SERIAL N.I.V.: LJ11KDBC881000813, SERIAL CARROCERIA: LJ11KDBC881000813, SERIAL CHASIS: LJ11KDBC881000813. SERIAL MOTOR: 07073268, CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, USO: CARGA. Nro. PUESTO: 3, CAP CARGA: 4720 KGS, SERVICIO: PRIVADO, por la carretera Panamericana en dirección oeste- este, (El Vigía Guayabones) a la altura de la chacra, en el sector de caño Blanco, estaba lloviendo y la visibilidad estaba muy borrosa, y pensó que el vehículo marca: CHEVROLET, modelo: SUPER BRIGADIER, clase CAMION, color: BLANCO, tipo: CHUTO, servicio: CARGA, PLACAS: 51H-SAP, AÑO: 1998, SERIAL DE CARROCERIA: 9GD1DBJG7WB978704, que transportaba un remolque con las siguientes características: SEMIREMOLQUE, MARCA: BATEAS DEL OCCIDENTE MODELO: RIN203 EJES, PLACAS: 24X-SAL, AÑO: 2006, COLOR: NARANJA, TIPO: BATEA, SERVICIO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SH12386S011031, conducido por el ciudadano: JUAN DAVID ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº.V-5.283.532, residenciado en el sector Bramon calle 2, casa 2, Rubio, municipio Junín Estado Táchira y hábil. Que dicho vehículo aquí descrito es propiedad, del ciudadano: LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-82210144, domiciliado en el sector de aguas calientes, Ureña, Estado Táchira; que identificó después del accidente, iba en el mismo sentido y de repente vio unos conos muy cerca, pues estaban colocados a una distancia no reglamentaria (10 metros), sin señales luminosas que advirtieran que el vehículo aquí descrito estaba estacionado en la vía, ya que las condiciones meteorológicas adversas del tiempo era lluvia muy densa y apenas tuvo tiempo de maniobrar dando un volantazo para no estrellarse de frente contra el vehículo aquí identificado conducido por el ciudadano: JUAN DAVID ZAMBRANO, ya identificado Y chocó violentamente con el primero de los nombrados, causándole un impacto tal que puso casi en peligro la vida de su poderdante. Siendo impactado en el área trasera por otro vehículo; con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: CARGO, PLACAS: A51AD8L, AÑO: 2010, COLOR: BLANCO, TIPO: CHASIS, CLASE: CAMION, SERVICIO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTV2UHG6A8A11562, conducido por el ciudadano: ALEXANDER JOSUE ARAQUE ARANDA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº. V-11.218.833, conductor, domiciliado en la urbanización parque chama, calle 2, casa 18, El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y hábil, que no guardaba la distancia establecida que debe mantener un vehículo con respecto al otro. Que este conductor incurrió en irresponsabilidad y desacato de las normas de circulación que debe mantener un conductor cuando circula en un mismo sentido, cada conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede una distancia suficiente para poder maniobrar en caso que se le presente cualquier obstáculo en la vía, que provoco una situación que causo peligro para su propio vehículo y el de su mandante, cuya propietaria es la ciudadana: DAYSI DEL SOCORRO GRISOLIA CARNEVALLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-3.990.084, domiciliada en la Avenida Andrés Bello, municipio Libertador, Estado Mérida. Que el valor de los daños ocasionados al vehículo de su mandante, asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo), equivalente a 2.769,23 Unidades Tributarias, según experticia levantada por la Dirección de Tránsito Terrestre, con fecha 01-06-2010, que corresponde al folio 12 y vuelto del expediente de transito por el hecho indicado, que fueron evaluados por el perito y experto Ciudadano: RAMON ANTONIO RINCON, credencial 6203, quien Realizo y firma el Acta de Avalúo bajo el Nº 0526, y la cual acompañó marcada con la letra “D”, constante de veintiséis folios útiles. Que el ciudadano JUAN DAVID ZAMBRANO, le hizo saber que el vehículo: marca: CHEVROLET, modelo: SUPER BRIDADIER, clase: CAMION, color: BLANCO, tipo: CHUTO, servicio: CARGA, PLACAS: 51H-SAP, año: 1998, SERIAL DE CARROCERIA: 9GD1DBJG7WB978704, tiene una póliza de Seguro CARACAS Nº de póliza 38-56-2258529 y un Remolque con las siguientes características: SEMIREMOLQUE, MARCA: BATEAS DEL OCCIDENTE, MODELO: RIN203 EJES, PLACAS: 24X-SAL, AÑO: 2006, COLOR: NARANJA, TIPO: BATEA, SERVICIO: CARGA SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SH12386S011031, conducido por él, y propiedad del ciudadano: LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS, ya identificado, tiene una póliza de seguro CARACAS Nº de póliza 38-56-2255289. que el Vehículo: MARCA: Ford, MODELO: Cargo, PLACAS: A51AD8L, AÑO: 2010, COLOR: Blanco, TIPO: Chasis, CLASE: Camión, SERVICIO: Carga, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTV2UHG6A8A11562; conducido por el ciudadano: ALEXANDEER JOSUE ARAQUE ARANDA, ya identificado, propiedad de la ciudadana: DAISY DEL SOCORRO GRISOLIA CARNEVALLI, quien le hizo saber a su poderdante, que el mismo tiene póliza de seguros MERCANTIL, póliza Nº. 10-32-112646.
Que el vehículo propiedad de su mandante sufrió daños materiales totales específicamente en la parte delantera y trasera; que la veracidad y prueba de lo antes narrado se evidencia en la copia certificada del expediente Nº 066-10 con fecha 28 de julio del 2010, expedido por el Puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre El Vigía Estado Mérida, del Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre, el cual anexó con la letra “E”, el cual versa sobre un procedimiento, particularmente del croquis de dicho accidente, y actuaciones practicadas por las Autoridades de Tránsito Terrestre, de El Vigía Estado Mérida; quedando demostrada clara e indubitable que el accidente se debió a la falta de previsión, precaución, impericia de las medidas de seguridad, sin señales luminosas en que incurrió el ciudadano: JUAN DAVID ZAMBRANO, ya identificado, el conductor del vehículo, marca: CHEVROLET, modelo: SUPER BRIDADIER, clase: CAMIÓN, color: BLANCO, tipo: CHUTO, servicio: CARGA, PLACAS: 51H-SAP, AÑO: 1998, SERIAL DE CARROCERIA: 9GD1DBJG7WB978704 y un remolque con las siguientes características: SEMIREMOLQUE, MARCA: BATEAS DEL OCCIDENTE, MODELO: RIN203 EJES, PLACAS: 24X-SAL, AÑO:2006, COLOR: NARANJA, TIPO: BATEA, SERVICIO: CARGA SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SH12386S011031; y como consecuencia del siniestro antes narrado el vehículo propiedad de su representado, ya identificado, y conforme a la Actuaciones practicadas por las autoridades de tránsito fue señalado bajo el Nº 02, sufrió Pérdida Total, en daños por el siniestro y que obra en el conjunto de actuaciones practicadas por dicha autoridad, y que anexó al libelo para que surtiera efectos legales posteriores. Que el vehículo propiedad de su poderdante trabajaba hasta el día del accidente vial, antes descrito, transportando frutas desde la población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, hasta la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; haciendo tres viajes por semana, obteniendo ingreso económico por transporte de frutas con un diario de mil bolívares (1000); equivalente a (15,384 U.T), por lo que si sumamos este diario promedio, a partir de la fecha de inmovilización del vehículo de su poderdante hasta la fecha de presentación de la demanda, había dejado de percibir motivado al daño material que imposibilita al vehículo de su propiedad para la productividad del diario o lucro un total de 12 viajes mensuales, que seguiría aumentando la perdida para su poderdante hasta la fecha en que se reparara el vehículo dañado o pudiera adquirir otro con la indemnización recibida; anexó facturas de pago por transporte de frutas desde Santa Elena de Arenales Estado Mérida hasta la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, signadas con las letras “F” y “G” donde demuestra que percibía ingresos de Un mil Bolívares (1000), equivalente a (15.384 U.T) por viaje realizado, con su camión ya descrito y actualmente siniestrado. Que hasta la presente fecha el ciudadano LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS, ya identificado, propietario del Vehículo: marca: CHEVROLET, modelo: SUPER BRIGADIER, clase: CAMION, color: BLANCO, tipo: CHUTO, servicio: CARGA, PLACAS: 51H-SAP, AÑO: 1998, SERIAL DE CARROCERIA: 9GD1DBJG7WB978704 y de un remolque con las siguientes características: SEMIREMOLQUE, MARCA: BATEAS DEL OCCIDENTE, MODELO: RIN203 EJES, PLACAS: 24X-SAL, AÑO:2006, COLOR: NARANJA, TIPO: BATEA, SERVICIO: CARGA SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SH12386S01103; se ha negado en todo momento a pagar los daños que le causó dicho vehículo al camión propiedad de su poderdante y de su patrimonio económico, de lo cual hizo narración en el libelo presentado, y las gestiones hechas por su representado para obtener el pago de la anterior suma, todas las cuales han sido infructuosas. Que igualmente el ciudadano JUAN DAVID ZAMBRANO, (ya identificado) conductor de ese vehículo y remolque (ya descritos), no había manifestado indemnizar por los daños causados y se descarga en la sola responsabilidad que debe asumir la Empresa Aseguradora. Que en relación a la EMPRESA DE SEGUROS CARACAS, que tiene obligación por Contratos de Responsabilidad Civil (por lo asumido en las pólizas ya enumeradas) con su cliente; un representante de la misma le había manifestado verbalmente querer pagar una fracción muy baja del daño económico sufrido por su cliente en la pérdida total de su camión, y no incluyen la falta de percebimiento en ingresos por transporte que utilizaba para su sustento, el de su familia que incluye menores de edad.
Que por los motivos antes expuestos, obrando en su propio nombre y en su condición de Representante legal del propietario del vehículo: MARCA; JAC, MODELO: HFC1061K/HFC1061K, PLACA: 40KKAU, AÑO MODELO: 2008, COLOR: BLANCO, SERIAL N.I.V.: LJ11KDBC881000813, SERIAL CARROCERIA: LJ11KDBC881000813, SERIAL CHASIS: LJ11KDBC881000813. SERIAL MOTOR: 07073268, CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, USO: CARGA. Nrº. PUESTO: 3, CAP CARGA: 4720 KGS, SERVICIO: PRIVADO, haciendo uso de las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico y atendiendo al domicilio de la víctima, ocurre con el carácter ya expresado ante el Tribunal para DEMANDAR como en efecto demanda al ciudadano: LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS, ya identificado, para que en condición de propietario del vehículo causante del hecho vial y siniestro con las pérdidas ya mencionadas, asuma su obligación y responsabilidad ante el hecho. Al ciudadano: JUAN DAVID ZAMBRANO, ya identificado, como conductor del vehículo causante, y culpable del siniestro narrado en este libelo. Y la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, antes denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fechas 12 y 19 de mayo de 12943, bajo los Nº 2.134 y 2.193, respectivamente, e inscrita en el registro de empresas de seguros llevados originalmente por el Ministerio de Fomento, bajo el Nº 13 por ser solidariamente responsable según consta de cuadro de Póliza Nº 38-56-2258529, y cuadro de Póliza Nº 38-56-22585289, contratando con la Sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, antes denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, para que conviniera por vía de reparación de los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad de su poderdante, a causa del accidente de tránsito ya descrito en pagar los siguientes conceptos: A) La cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000,oo) que es valor de la pérdida total del vehículo, equivalente a 2.769,23 Unidades Tributarias; B.) En concepto de lucro cesante por cada semana, a partir de la fecha del siniestro y hasta la fecha en que acuerde el pago de las obligaciones contraídas por las personas antes mencionadas en la Demanda, la cantidad de tres mil (3000 Bs) bolívares semanales, equivalente a 46,15 Unidades Tributarias semanal, multiplicada por las semanas entre las fechas ya indicadas. Tomando como base el condicionado de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos que dispone: “La Empresa de Seguros se compromete a indemnizar a (los) tercero (s), en los términos establecidos en la póliza por los daños a personas o cosas que se le hayan causado y por los cuales deba responder el Asegurado…”Haciendo notar que la referida norma no especifica la naturaleza del daño, por lo que alega que la pérdida económica (daño material o lucro cesante), que ocurrió al tercero, HUMBERTO GOMEZ, como consecuencia de un siniestro, sí tiene cabida en esa Demanda. Que sean obligados por este Tribunal con la respectiva imposición de costas demás pronunciamientos legales; estimó la acción por la cantidad de bolívares y unidades tributarias, que el Despacho determine como indemnización de los daños por Perdida Total del camión descrito y Lucro cesante, sufridos en el vehículo de su Mandante. Hasta la fecha en que fuera admitida la demanda presentada, la estimó en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 237.000, oo), equivalentes a 3.646,15 UNIDADES TRIBUTARIAS.
Fundamentó la acción en los artículos 18, 19, 52, 58, 71, 72 numeral 8, 73 numeral 8, 86, 192, 212 de la Ley de Transporte Terrestre vigente, 260 y 261 del Reglamento de la ley de tránsito terrestre y en el artículo 1.185 del Código Civil. Promovió en calidad de Pruebas que sirva admitir los anexos signados con las letras: A, B, C, D, E, F y G. La citación y exposición como testigos de los siguientes ciudadanos: JOSE VICENTE PERNIA CONTRERAS, venezolano, soltero, profesión u oficio conductor, titular de la cedula de identidad Nº. V-4.698.750, residenciado en sector Caño caimán; Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; YAMED MENDEZ ARAQUE, venezolana, soltero, titular de la cedula de identidad Nº. V-11.912.084, residenciada en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; y ANA FAVIOLA BITTNER PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº. V-1193.167, residenciado en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, que versan sobre la veracidad de los hechos ocurridos en el día y lugar del accidente donde resultó afectado su representado. Que se recurra en admitir, la citación y exposición como testigos de los siguientes ciudadanos: RAMOS ANTONIO SOTO QUINTERO, venezolano, profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-12.655.259, residenciado en la avenida sucre las piedras, pueblo Llano Estado Mérida, ALI MENDEZ CONTRERAS, venezolano, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº. V-8.082.540, residenciado en Santa Elena de Arenales; Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; quienes informaran sobre la actividad de transporte que realizaba su Mandante, desde el pasado año dos mil nueve y que fue trágicamente suspendida por el accidente y daño del vehículo tipo camión de su Representante el pasado 27 de mayo de ese año; originando el Lucro cesante ya indicado. Así mismo solicitó la indexación de lo demandado; que se imponga en costas judiciales, a la parte Demandada, equivalente al treinta por ciento (30%) del valor que deba pagar a su representado, prudencialmente calculados por el Tribunal. Por último pidió que fueran citadas las partes Demandas en las personas de: LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS, extranjero, titular de la cedula de identidad Nº. E-82.210.144, domiciliado en el Sector Aguas Calientes, Ureña del Estado Táchira y hábil; JUAN DAVID ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, profesión conductor, titular de la cedula de identidad V-5.283.532, residenciado en el sector Bramon calle 2 casa Nro. 2, Rubio Estado Táchira; conductor del vehículo y remolque (ya descritos) y hábil; al Representante legal de la Sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, antes denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, que puede ser ubicada en Avenida Don Tulio Febres Cordero, Residencias La Floresta P.B. local 01, Mérida Estado Mérida. Igualmente solicitó se le entregara la compulsa con la orden de comparecencia a fin de practicar la citación de las mismas a través de un Notario o un Alguacil en los domicilios de los Demandados. Finalmente solicitó que la demanda presentada fuera admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2010 (folio 64), el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, admitió la demanda. En consecuencia, ordenó emplazar a la parte demandada ciudadanos LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS, en su condición de conductor del vehículo; y a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS., en la persona de su representante legal, para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte días hábiles de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la última citación y dieran contestación a la demanda, a cuyo efecto libró los correspondientes recaudos de citación.

Por diligencia de fecha 05 de noviembre de 2010 (folio 70), la abogada CARMEN ROSA ARRIETA MONSALVE, en su condición de apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO GOMEZ, consignó recaudos de citación a los fines de que fueran agregados a los autos.

Mediante autos de fecha 05 de noviembre de 2010 (folio 71 y 72), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, ordenó agregar al expediente los recaudos de citación consignados por la apoderada judicial de la parte actora; e igualmente observó que el auto de fecha 22 de noviembre de 2010, no se encontraba firmado por la Juez Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia, ordenó desglosar dicha actuación y remitirlas nuevamente al referido Tribunal.

Por diligencia de fecha 06 de diciembre de 2010 (folio 76), la abogada CARMEN ROSA ARRIETA MONSALVE, en su condición de apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO GOMEZ, consignó actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que fueran agregados a los autos.

Consta a los folios 77 al 83 recaudos de citación correspondientes al ciudadano LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS, y específicamente al folio 80, obra diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010, mediante la cual, el ciudadano Alguacil del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consignó boleta de citación debidamente firmada, por el ciudadano LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS, en su condición de parte demandada (folio 81).

Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2010 (folio 84), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, ordenó agregar al expediente los recaudos de citación correspondientes al ciudadano LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS, consignados por la apoderada judicial de la parte actora, abogada CARMEN ROSA ARRIETA MONOSALVA, los cuales le habían sido entregados de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 85 al 91 recaudos de citación correspondientes al ciudadano JUAN DAVID ZAMBRANO, y específicamente al folio 89, obra diligencia de fecha 22 de noviembre de 2010, mediante la cual, el ciudadano Alguacil del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consignó boleta de citación debidamente firmada, por el ciudadano JUAN DAVID ZAMBRANO, en su condición de parte demandada (folio 90).

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2010 (folio 92), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, ordenó agregar al expediente los recaudos de citación correspondientes al ciudadano JUAN DAVID ZAMBRANO, consignados por la apoderada judicial de la parte actora, abogada CARMEN ROSA ARRIETA MONOSALVA, los cuales le habían sido entregados de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2011 (folio 93), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, ordenó agregar al expediente los recaudos de citación librados a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, consignados por la apoderada judicial de la parte actora, abogada CARMEN ROSA ARRIETA MONOSALVA, los cuales le habían sido entregados de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 94 al 101 recaudos de citación librados a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, y específicamente al folio 97, obra diligencia de fecha 25 de octubre de 2010, mediante la cual, el ciudadano Alguacil del Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de citación debidamente firmada, por la representante legal de la referida empresa ciudadana MARIA SIMANCAS, en su condición de parte demandada (folio 98).

Cursante al folio 102, obra escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2011, mediante el cual, el ciudadano JUAN DAVID ZAMBRANO, en su condición de parte demandada, confirió poder apud acta al abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, titular de la cédula de identidad números 3.296.161 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.389, a los fines de que defendieran sus derechos e intereses en la causa.

Consta al folio 103, escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2011, mediante el cual, el ciudadano LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS, en su condición de parte demandada, confirió poder apud acta al abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, titular de la cédula de identidad números 3.296.161 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.389, a los fines de que defendieran sus derechos e intereses en la causa.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2011 (folios 104 al 108), los abogados ÁLVARO SANDIA BRICEÑO y MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS, actuando en nombre y representación de la empresa mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo de 1.943, bajo los Nros. 2134 y 2193, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Julio de 1.999, bajo el Nro 16, Tomo 189-A Sgdo., procedieron a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Bajo lo titulado I, DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA, arguyeron:

A) Que con fundamento en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 361 y 865 del Código de Procedimiento Civil, hacen valer para que sea resuelto como punto previo en sentencia definitiva LA FALTA DE CUALIDAD EN EL ACTOR PARA INTENTAR LA PRESENTE DEMANDA.
Que las razones, hechos y fundamentos de la defensa son:
Que establece el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre que se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores como adquirientes, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio; que en igual sentido los artículos 78, 80 y 81 de su Reglamento, desarrollan las formas de Registro Nacional de Vehículos, que es la condición sine qua non establecida por el Legislador de Tránsito para hacer valer la propiedad de un vehículo y conforme a las actas procesales se evidencia al folio 13 que el Certificado de Vehículo emana a favor del ciudadano MAURO ENRIQUE QUINTERO VERA, Certificado No. 26195705, y si bien se observa de los folios 9 al 12 un documento notariado donde el propietario MAURO ENRIQUE QUINTERO vende el vehículo que indica el actor en su demanda como suyo, este actor surte efectos entre vendedor y comprador, pero no frente a terceros como pretende hacerlo valer el demandante quien se arroga la propiedad, ya que la única prueba de efectos contra terceros consiste en que el propietario del vehículo muestre su inscripción de esa operación de compra venta notariada ante el Registro de Vehículos, tal como lo establece el artículo 72 numeral 1º de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 78, 98 y 99 de su Reglamento, de tal forma que indicando el propio Legislador en materia de tránsito y transporte terrestre, conforme al artículo 78 que para que surta efectos antes las autoridades y ante terceros debe ser incorporado ese traspaso notariado al Registro Nacional de Vehículos, porque sólo la prueba documental de Registro Nacional es la que otorga la propiedad valedera ante terceros, de forma que si la escritura se requiere como solemnidad del acto como en el caso que les ocupa, donde el Legislador del Tránsito sólo considera propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos, artículo 91 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 1.355 del Código Civil, el demandante carece de cualidad para intentar la acción presentada, ya que siendo la cualidad en sentido procesal una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción (artículo 71eiusdem), el ciudadano HUMBERTO GOMEZ no puede arrogarse la condición de propietario para demandar judicialmente a terceros, en ese caso a su representado, cuando no encuadre en la norma abstracta a quien la ley concede la acción.-
B) Que oponen como defensa de fondo, el hecho de la víctima, en la responsabilidad civil por accidente de transito que el ciudadano HUMERTO GOMEZ, pretende imputar a los demandados y concretamente a quien ellos representan SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL.-
Que las razones hechos y circunstancias de su defensa son:
Que Indica el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre que el conductor, propietario y empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima que haga inevitable el daño… cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño se aplicará lo establecido en el Código Civil y que si se observa el croquis agregado al folio 17 del expediente debidamente firmado por los involucrados, tenemos que al describirse el accidente de la autoridad actuante deja constancia: “choque con vehículo estacionado colisión daños materiales”, al leer la versión del propio demandante folio 23 del expediente deja constancia de la existencia de conos, en igual sentido el conductor del vehículo No. 1 deja constancia de haber colocado los conos detrás de la gandola, es decir, se cumplió con la exigencia de Ley de colocar los implementos adecuados, conos utilizados en materia de tránsito terrestre tanto por las autoridades como por los particulares, precisamente para delimitar espacios y dar señales de obstáculo para la circulación, de esta manera el conductor No. 1 cumplió con las exigencias de ley, sin que la autoridad dejara constancia en el croquis del no cumplimiento de este deber, de forma tal, que el agregado de la autoridad al indicar la colocación de los conos a una distancia no reglamentaria presuntamente por información del conductor Nº 1, se contradice porque éste ni lo dijo en su versión, ni la autoridad dejó constancia de ello en el croquis que es la prueba firmada tanto por las partes como por la autoridad que levanta el choque, de tal forma, que lo que queda demostrado es que el conductor del vehículo Nº 2 hoy demandante venía a exceso de velocidad, tal como se demuestra de las fotos de su vehículo declarado PERDIDA TOTAL, con el agravante que el demandante declara en su libelo y en el momento de levantar el croquis manifiesta “las condiciones meteorológicas adversas del tiempo eran lluvia muy densa” vto. folio 1, “algo borroso estaba lloviendo” folio 23, lo que lo obligaba por razones de seguridad vial a extremar sus precauciones, entre ellas reducir la velocidad, aunado a que su vehículo conforme a las CONDICIONES DE SEGURIDAD se indica DIRECCIÓN: DEFECTUOSA, y no existía ningún aparejo que impidiera la visibilidad del conductor, como se desprende del folio 20 del presente expediente, lo que demuestra que estando el vehículo No.1 conforme al croquis debidamente estacionado a su derecha, folio 17, y habiendo colocado los conos de advertencia de que se encontraba estacionado, es evidente el exceso de velocidad, cuando era el deber del demandante de circular a velocidad moderada al acercarse a vehículos inmovilizados en la calzada, tal como lo ordena el artículo 256 numeral 6 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, y la falta de precaución de reducirla por no tener según su dicho buena visibilidad violó los artículos 153 y 154 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, aunado a que la dirección del vehículo era “DEFECTUOSA”, es decir, no estaba el vehículo cumpliendo con las condiciones de seguridad exigida en el artículo 46 de la Ley de Transporte Terrestre, en cuanto a mantenimiento del mismo, siendo estas las causas que motivaron el accidente de transito, es decir, es el hecho de la víctima el causante de la eventualidad, y así solicitan sea declarado por el Tribunal en sentencia definitiva, conforme a la defensa de fondo que ellos plantean.-
Que a todo evento y sin convalidar la falta de cualidad esgrimida anteriormente, proceden en nombre de su representada, y estando dentro del término legal, a dar CONTESTACIÓN AL FONDO de la demanda en los siguientes términos:
Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada unas de sus partes la demanda intentada en contra de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., destacando que conforme al libelo de demanda el actor no señaló persona natural en quien debía efectuarse la citación de su representada, lo que evidencia la violación de disposiciones procesales requeridas a tal fin, llamando la atención que el Tribunal le haya dado curso a la demanda sin indicar la persona en quien debía efectuarse la citación de la co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A..-
Que es cierto que el día 27 de Mayo de 2.010, a las cinco horas con cuarenta y cinco minutos de la mañana, el ciudadano HUMBERTO GOMEZ, conducía un vehículo con las siguientes características: MARCA: JAC, MODELO: HFC1061K/HFC1061K, PLACA: 40KKAU, AÑO MODELO: 2.008, COLOR: BLANCO, SERIAL N.I.V.: LJ11KDBC881000813, SERIAL DE CARROCERIA: LJ11KDBC881000813, SERIAL CHASIS: LJ11KDBC881000813, SERIAL MOTOR: 07073268, CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, NRO. DE PUESTO: 3, CAP. CARGA: 4720 KGS, SERVICIO: PRIVADO, por la carretera Panamericana en dirección oeste-este, (EL Vigía-Guayabones), a la altura de la chacra, en el sector de Caño Blanco, siendo cierto que estuviera lloviendo y la visibilidad estaba muy borrosa, siendo falso que el vehículo marca: CHEVROLET, modelo: SUPER BRIGADIER, clase: CAMION, color: BLANCO, tipo: CHUTO, servicio: CARGA, PLACAS: 51H-SAP, AÑO: 1998, SERIAL DE CARROCERIA: 9GD1DBJGWB978704, que transportaba un remolque con las siguientes características: SEMIREMOLQUE, MARCA: BATEAS DEL OCCIDENTE, MODELO: RIN203 EJES, PLACAS: 24X-SAL, AÑO: 2006, COLOR: NARANJA, TIPO: BATEA, SERVICIO: CARGA, SERIAL DE CORROCERIA: 8X9SH12386S011031, conducido por el ciudadano JUAN DAVID ZAMBRANO, haya colocado los conos de seguridad muy cerca del vehículo descrito, negando igualmente que los mismos estuviesen colocados a una distancia no reglamentaria (10 metros), sin señales luminosas que advirtieran que el vehículo aquí descrito estaba estacionado en la vía, negamos que por existir condiciones meteorológicas adversas del tiempo como era lluvia muy densa el vehículo conducido por el demandante apenas tuvo tiempo de maniobrar, por cuanto como se dijera en vez de acatar las normas de circulación y recortar la velocidad por estar lloviendo y nubloso el lugar, su exceso de velocidad impidió que viera los conos colocados detrás del vehículo identificado con el No. 1 en el croquis levantado por la autoridad del tránsito terrestre, de manera que la conducta desplegada por el demandante, fue lo que hizo que éste diera un volantazo para no estrellarse de frente contra el vehículo No. 1, quien se encontraba detenido a orilla de la calzada derecha, tal como se exige la ley, lo que produjo el choque, negando y rechazando que por causa imputable al señor JUAN DAVID ZAMBRANO se haya puesto en peligro la vida del demandante, siendo cierto que el vehículo identificado como el Nº 3 MARCA: FORD, MODELO: CARGO, PLACAS: A51AD8L, Año 2.010, COLOR: Blanco, TIPO: Chasis, CLASE: Camión, SERVICIO: Carga, SERIAL DE CARROCERIA: 8YV2UHG6A8A11562, conducido por el ciudadano ALEXANDER JOSUE ARAQUE ARANDA, propiedad de la ciudadana DAYSI DEL SOCORRO GRISOLIA CARNEVALLI, colisionó al del demandante por la conducta asumida por el primero como ya se dijera.-
Que niegan, rechazan y contradicen que al momento del impacto el vehículo identificado como No.1, se encontraba circulando o conducido por el ciudadano JUAN DAVID ZAMBRANO, ya que lo había aparcado al lado derecho de la calzada por estallido de dos cauchos traseros como se puede observar en el croquis agregado al folio 17 de este expediente, siendo falso que la conducta del señor JUAN DAVID ZAMBRANO haya causado un impacto tal que haya puesto en peligro la vida de el demandante.-
Que es falso y por tanto niegan, rechazan y contradicen que el valor de los supuestos daños ocasionados al vehículo del demandante sea la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo), equivalente a 2.769,23 UNIDADES TRIBUTARIAS, según la experticia levantada por la Dirección de Tránsito Terrestre de fecha 01-06-2.010 y que haya sido evaluada por el experto RAMON ANTONIO RINCON, credencial 6203.

Que niegan, rechazan y contradicen que el vehículo conducido por el demandante haya sufrido daños materiales totales causados por el vehículo No. 1, específicamente en la parte delantera y trasera; siendo falso que la velocidad y prueba de lo antes narrado se evidencia de la copia certificada del expediente No. 066-10, de fecha 28 de Julio de 2.010, expedido por el Puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre el Vigía Estado Mérida, del Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre, el cual versa sobre un procedimiento, particularmente del croquis de dicho accidente, y actuaciones practicadas por las Autoridades de Tránsito Terrestre de El Vigía Estado Mérida; siendo igualmente falso que haya quedado demostrada clara e indubitable que el accidente se debió a la falta de previsión, precaución, impericia de las medidas de seguridad, sin señales luminosas en que ocurrió supuestamente el ciudadano JUAN DAVID ZAMBRANO, conductor del vehículo No. 1, porque como se dijera éste había tomado las precauciones de ley ante la avería que se le presentó a su vehículo, siendo que el actor violó el artículo 256 numeral 6 de el Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre y por ello se produjo la colisión; siendo cierto que como consecuencia de la colisión el vehículo conducido por el demandante haya sufrido Pérdida Total, lo que demuestra la velocidad en la cual venía y su no precaución ante una carretera lluviosa y nublada.
Que no es cierto que el vehículo conducido por el ciudadano HUMBERTO GOMEZ, trabajaba en forma independiente, transportando frutas desde la población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, hasta la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; negando que éste hiciera tres viajes por semana, obteniendo supuestamente ingreso económico por transporte de frutas con un diario de mil bolívares (1.000); equivalente a (15,384 U.T), y menos que lo sumado por el supuesto diario promedio, a partir de la fecha de inmovilización del vehículo conducido por el demandante hasta la presente fecha, ha dejado de percibir motivado al presunto daño material una productividad diaria o lucro de 12 viajes mensuales, rechazando que ese daño siga aumentando hasta la fecha en que se repare el vehículo dañado o adquirir otro con la presunta indemnización que dice recibirá, por cuanto el demandante no trabajaba en forma independiente, ya que al revisarse las facturas que anexa al expediente folios 45 al 62, las mismas pertenecen a DISTRIBUIDORA EL CAMPESINITO, C.A, ubicada en Abejales Estado Táchira, y que éste era el chofer del vehículo que transportaba la mercancía, como consta en la guía de transporte agregada al folio 49, siendo la persona autorizada por la empresa que despacha del ciudadano JOSE FREDDY FERNANDEZ, documentos que a pesar de no emanar de la contraparte, a todo evento se impugna su contenido, pues no se ajusta a la realidad de lo que afirma el demandante.-
Que niegan, rechazan y contradicen que hasta la presente el ciudadano LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS, ya identificado, propietario del Vehículo: marca: CHEVROLET, modelo: SUPER BRIGADIER, clase: CAMION, color: BLANCO, tipo: CHUTO, servicio: CARGA, PLACAS: 51H-SAP, AÑO: 1998, SERIAL DE CARROCERIA: 9GD1DBJG7WB978704 y de un remolque con las siguientes características: SEMIREMOLQUE, MARCA: BATEAS DEL OCCIDENTE, MODELO: RIN 203 EJES, PLACAS: 24X-SAL, AÑO:2006, COLOR, NARANJA, TIPO: BATEA, SERVICIO: CARGA SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SH12386S01103, se ha negado en todo momento a pagar los supuestos daños que presuntamente le causó su vehículo al Camión conducido por el demandante, porque la causa del accidente es imputable a la víctima, de manera que el señor LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS, no tenía que indemnizar un daño no causado, y menos que el camión conducido por el actor sea de su patrimonio económico, negando y rechazando que el ciudadano JUAN DAVID ZAMBRANO, tenga que indemnizar los presuntos daños que dice le causó al actor, por cuanto no fue causante de los mismos y que se descargue en la sola responsabilidad que debe asumir la Empresa Aseguradora. Que niegan, rechazan y contradicen que la EMPRESA SEGUROS CARACAS, (sic) por medio de un representante que ni siquiera se nombra, le haya manifestado verbalmente querer pagar una fracción muy baja del daño económico sufrido en la supuesta pérdida total del camión del accidente, porque ningún vehículo asegurado por su representada tiene culpabilidad en la colisión antes señalada, rechazando por los hechos anteriormente indicados que el demandante percibía ingresos en forma independiente por el uso de un transporte que dice que utilizaba para su sustento, el de su familia y que incluye menores de edad.
Que niegan, rechazan y contradicen que su representada tenga que convenir por vía de reparación de los daños materiales sufridos por el vehículo conducido por el actor a causa del accidente de tránsito ya descrito, y menos en cancelarle los siguientes conceptos:
A.) La cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000,00) supuesto valor de la pérdida total del vehículo, equivalente a 2.769,23 Unidades Tributarias; B.) En concepto de presunto lucro cesante por cada semana que dice a partir de la fecha del supuesto siniestro y hasta la fecha en que pide se acuerde el pago de las presuntas obligaciones contraídas por las personas indicadas en el libelo de demanda, tenga que cancelar la cantidad de tres mil (3.000 Bs) semanales, equivalente a 46,15 Unidades Tributarias semanales, que multiplicada por las semanas entre las fechas ya indicadas, tenga que cancelarle su representada, por cuanto no lo adeuda, y menos tomando como base el Condicionado de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de vehículos, por cuanto ningún vehículo asegurado con su representada tuvo culpa en la citada colisión, agregando a esto que conforme a la póliza traída a los autos folio 30, el daño a cosas se limita a una suma asegurada de Bs. 23.760.oo, y para ello la empresa sólo responde en aquellos supuestos donde se vea involucrada la responsabilidad de un vehículo asegurado que no es el caso de autos, tomando en cuenta los términos establecidos en la póliza por los daños a cosas, tal como lo prevé la cláusula primera de las Condiciones Generales de la Póliza de Responsabilidad Civil.
Que niegan, rechazan y contradicen por temeraria e infundada, que su representada deba cancelar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 237.000,oo), equivalente a 3.646,15 UNIDADES TRIBUTARIAS.-
Que niegan, rechazan y contradicen, que al momento de dictar la sentencia se de la indexación de lo demandado y que se imponga en costas judiciales, equivalente al treinta por ciento (30%) del valor que supuestamente se le deba pagar al actor, prudencialmente calculados por el Tribunal, porque el vehículo No. 01, asegurado con su representada, no fue el causante de la colisión.
Que con fundamento en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, promueven como prueba documental las siguientes:
A) Invocaron el valor y mérito jurídico de las Condiciones Generales de las Pólizas de Seguros de Responsabilidad Civil de Vehículos, correspondiente a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, aprobada por la Superintendencia de Seguros, que forma parte de la póliza de cualquier asegurado con la citada empresa, la cual acompañaron “B”.
Que con tal prueba se demuestra que su representada sólo responde en los términos establecidos en la póliza y las demás condiciones vigentes en dicho contrato.
B) Invocaron el valor y mérito jurídico de la Póliza agregada al folio 30 del expediente emitida por su representada, que fue contra la cual chocó el demandante por su exceso de velocidad, de forma tal, que sólo esa póliza tiene que ver con el juicio por ser independiente la del chuto y la de la batea, tal como aparece en la Cláusula Primera de las Condiciones Generales de la Póliza.
C) Invocaron el valor y mérito jurídico de lo expuesto por el demandante en su libelo de demanda, al señalar que vio unos conos referidos al vehículo No. 1, al cual hoy pretende imputarle los daños, los cuales se rechazan por infundados.
D) Invocaron el valor y mérito jurídico del levantamiento del accidente agregado al folio 17, muy especialmente la descripción del tipo de accidente y las observaciones indicadas por la Autoridad del Transito.
E) Invocaron el valor y mérito jurídico de las condiciones de seguridad del vehículo No. 2, conducido por el demandante, agregado al folio 20 del expediente, donde se evidencia que la dirección del vehículo estaba defectuosa, así como también que no existía ningún aparejo que impidiera la visibilidad del conductor.
F) Invocaron el valor y mérito jurídico tanto de la versión del conductor No. 1, como la del conductor No.2, donde manifiestan la visualización de conos ubicados detrás de la gandola.
G) Invocaron el valor y mérito jurídico del certificado de registro del vehículo placas 40KKAU, folio 34, donde se evidencia que el propietario del citado vehículo es el ciudadano MAURO ENRIQUE QUINTERO VERA.
Que con tales pruebas se demuestra que no es imputable al conductor del vehículo No. 1 el accidente de transito a que hace referencia el libelo de demanda que inicia este proceso, y al mismo tiempo la falta de cualidad del demandante para accionar en este juicio.

Finalmente señalaron como domicilio procesal la siguiente: Avenida Andrés Bello, Centro Comercial Las Tapias, 3º Piso, Oficina No. 35, Mérida, Estado Mérida.

Junto con el escrito de contestación a la demanda los abogados ÁLVARO SANDIA BRICEÑO y MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS, consignaron los siguientes documentos:
1) Instrumento Poder otorgado por el ciudadano TEREK KAFRUNI MICARE, en su carácter de apoderado y representante judicial de la compañía SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., parte demandada a los abogados ÁLVARO SANDIA BRICEÑO, LUISA CALLES y MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS (folios 110 al 114).
2) Formato de contrato de Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos (folios 115 al 126).

Por escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2011 (folios 127 al 129), el abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS y JUAN DAVID ZAMBRANO parte demandada, en los siguientes términos:
Primero: Que rechaza, niega y contradice los hechos narrados en el libelo por no ser ciertos, ya que los hechos no ocurrieron de esa forma, fueron adulterados y en algunos pasajes inventados. Que reconoce que ocurrió un accidente de transito, en el sitio conocido como la recta antes de Caño Blanco, frente a la Chacra, entre los vehículos descritos en el libelo, y rechazó que el accidente ocurrió contra el Vehículo Super Brigadier, Clase Camión, tipo Chuto, Placas 51H-SAP, Año: 1998; Color Blanco; Serial de Carrocería: 9GD1DBJG7WB978704; El salió ileso, sin ningún rastro de haber sufrido daño alguno, ya que el hecho cierto es que el accidente ocurrió fue con Chuto, que es otro vehículo distinto, con características diferentes y que es independiente, como consta en la documentación que ocurre inserta en el expediente y que no solo tiene identificación diferente, sino tratamiento distinto, pólizas distintas por tratarse de un vehículo diferente, el hecho de remolcarlo no lo fusiona con el mismo sigue siendo diferente, por lo tanto los reclamos deben ser contra el vehículo con el que ocurrió el accidente, que pasaría si ambos tienen pólizas de distintas empresas aseguradoras, a quien demanda a quien obliga el Tribunal a cumplir la responsabilidad asumida; que tiene certificado de Registro de Vehículo diferentes y que tiene póliza con numero diferente, la razón se trata de un vehículo diferente, razón por la cual en ese acto y con el razonamiento expresado hace formal oposición a la cuantía de la demanda ya que el valor estimado es exagerado, ya que con la estimación se pretende cubrir gastos del proceso no enriquecerse a costa de la contraparte, y por otro lado asegurar llegar a tener acceso por la vía de apelación y anuncio de casación cubrir las instancias completas del proceso, es por ello que la cuantía esta exagerada y sin justificación.
Segundo: Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en cuanto a que al momento del accidente del Vehículo Gandola conducido por su representado JUAN DAVID ZAMBRANO, no poseía señales de prevención, situación que es falsa y mal intencionada, engañosa y con drástica conducta de mala fe del conductor demandante, ya que no solo existían tres conos colocados prudencialmente uno detrás de otro, sino que la gandola en la parte delantera cabina del Chuto, tiene una luz giratoria que estaba encendida desde el mismo momento de ocurrir el incidente de pinchar (explotar) los cauchos que estaba su representado con ayuda de otros gandoleros tratando de cambiar. Que la verdad de lo sucedido es: A) Que el conductor demandante ciudadano HUMBERTO GOMEZ, venia a exceso de velocidad, no pudo maniobrar a tiempo para evitar la colisión. B) Que los limpiaparabrisas estaban malos y no le garantizaba buena visibilidad. C) Que el señor Humberto Gómez, venia distraído cambiando la música del reproductor y no visualizó la gandola estacionado en la vía. D) Que el conductor demandante, venia hablando por celular y no se percató de la presencia de la gandola accidentada, y otras muchas circunstancias de hecho, que el demandante oculta, para evadir su propia torpeza y su responsabilidad directa en el accidente, traspasándole la misma a otros.
Tercero: Que rechaza, niega y contradice, el avalúo, que en forma ligera declaró perdida total, cuando el mismo es perfectamente reparable por cuanto los daños pueden ser perfectamente reparados y con mucho dinero menor al declarado en el avalúo.
Cuarto: Que rechaza, niega e impugna el croquis de levantamiento del accidente por el funcionario actuante Vigilante (TT) 9191 Yelienxcer Jesús Mora Roa, por cuanto el funcionario omitió narrar si habían o no rastros de frenado, ya que la experticia y fotos del vehículo demuestran que el impacto lo aguantó la batea directamente, es decir, que no hubo ninguna señal de precaución para tratar de evitar el accidente a pesar de haber dibujado sobre el techo del Chuto la lámpara giratoria de luz de precaución y conocido el resultado final del accidente, la magnitud de los daños señalados, se desprende que el conductor no frenó oportunamente, que la batea fue la que paró al vehículo, y que pudo haber sido mayor los daños cuando estuvo a punto de matar al conductor demandado y a los demás choferes que estaban ayudando a cambiar los cauchos espichados, resaltando que el accidente ocurrió en una vía recta que tiene buena visibilidad con tantos señalamientos expuestos, pues había conos y luces tanto de la gandola a la que le cambiaban cauchos como las demás gandola estacionadas delante de la misma pero con luces encendidas y tampoco dibujó los conos de advertencia que habían colocado sobre la vía su representado antes de ocurrir el accidente.
Quinto: Que rechaza, niega y contradice que su representado LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS, tenga que pagar el Lucro Cesante reclamado en primer lugar por ser un daño futuro, incierto, no se sabe si ocurre y en la cantidad prevista, además la Ley de Tránsito Terrestre y la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado que solo es posible reclamar el lucro cesante en los casos de accidente con vehículos taxis de transporte y no en los demás casos pues si el Señor Humberto Gómez, tiene necesidad de transportar esa carga puede hacerla en otro vehículo diferente al suyo ello no es causa para decir, que no puede cumplir con la formalidad de entregar la carga y en Segundo lugar, la factura que entrega y esta agregada a los autos no cumple con las formalidades de ser un documento valido como FACTURA, de conformidad con la providencia Administrativa del SENIAT, no se puede pagar una obligación que no este amparada en justo titulo, este papel consignado como factura no es tal FACTURA, por faltarle los requisitos legales establecidos para este documento, en consecuencia lo rechazó y desconoció a nombre de su representado y pidió así lo declarara.
SEXTO: Invocó a favor de sus representados el merito favorable de las actas procesales y demás documentos que forman parte del expediente 3181.
SEPTIMO: Que igualmente hace valer en defensa de los derechos de sus representados la manifestación del Vigilante de Transito actuante, al señalar en el folio 18 que no había ningún elemento que impidiera la visibilidad del Conductor y se lo repitió a los demás conductores como quedó expresado en los folios 20 y 21 del expediente; lo que determina a todas luces que el conductor Humberto Gómez, venia distraído y sin tomar las medidas mínimas de seguridad que le impone el oficio de chofer, es decir, actuó en forma irresponsable y ahora pretende que un órgano del estado le sirva a sus ansias para saldar los daños que él mismo causó por la imprudencia cometida ya que él fue el causante del accidente, ya que al momento todos los chóferes presentes le increparon, manifestándole reclamos por la torpeza cometida, y él respondió no vi nada, me sorprendió el golpe, todo indica que el conductor se sorprendió él mismo tanto por los efectos del accidente como por las respuestas que dio a los presentes y que vendrán a declarar en la causa presentada.
Séptimo: Que niega, rechaza y contradice que sus representados tengan la obligación de pagar la monstruosa suma de dinero que demanda la parte, en virtud que el causante del accidente, fue el demandante que actuó con negligencia e impericia, que no se justifica que estando la gandola (Chuto y Batea) bien estacionado a orillas de la vía y con las conos y luces encendidas y en una recta como es el lugar donde ocurrió el accidente, solo puede ocurrir por hechos imputables al verdadero responsable como esta demostrado que fue HUMBERTO GOMEZ, una vez verificado los hechos y subsumidos en normas de derecho se puede hablar y reclamar la obligación dineraria antes de ninguna manera es posible y además que para proteger derechos de terceros su representado LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS, CONTRATÓ UNA POLIZA DE SEGUROS, para responder de accidentes donde se demuestre su culpabilidad no en todo momento y circunstancia, como pretende hacer valer la parte actora.

DE LAS PRUEBAS:
Que para demostrar la certeza de los hechos narrados y las circunstancias en que se desarrollaron tales hechos promovió las pruebas siguientes:
DOCUMENTALES:
Primero: Que para demostrar que su representado JUAN DAVID ZAMBRANO, si colocó conos de seguridad de advertencia de que la batea y Chuto estaban detenidas a orillas de la vía, promovió escrito contentivo de la declaración del Conductor demandante Humberto Gómez, que señala la presencia de conos, los cuales arrastró y terminaron debajo del vehículo Nº 02.
Segundo: Que para demostrar que el conductor demandante venia a exceso de velocidad, promovió la foto tomada por el vigilante actuante que corre inserta en el expediente al reverso del folio 26.
TESTIMONIALES
Que para demostrar que sus representados no tienen responsabilidad en los hechos ocurridos y para desvirtuar los alegatos explanados en el libelo y acta policial, promovió las testimoniales de JOSE GREGORIO GUERRERO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cedula de identidad Nº V-5.034.109, domiciliado en la calle principal Cumbres de Bolívar casa Nº 4 San Cristóbal Estado Táchira, civilmente hábil.
Promovió la testimonial de ERWIN JOSE PEÑA CHACON, Venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cedula de identidad Nº V-15.143.294, domiciliado en la calle 5 entre carreras 3 y 4 casa S/N, San José de Bolívar Municipio Mirando Estado Táchira, civilmente hábil, el cual asumo la responsabilidad de presentarlo al tribunal cuando fije la fecha y hora de la audiencia.
Promovió la testimonial de JOSE RAFAEL PULIDO NUÑES, Venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cedula de identidad Nº V-5.324.797, domiciliado en Calle 12 Nº 8-36 Barrio La Popa San Antonio del Táchira, el cual asumo la responsabilidad de presentarlo al tribunal cuando fije la fecha y hora de la audiencia.- Promovió la testimonial del Funcionario actuante el Vigilante (TT) Yelienxcer Jesús Mora Roa, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.968.273, adscrito y domiciliado en la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Nº 62 Mérida, con sede en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Para el cual pidió se le hiciera boleta de notificación y se oficiara al Comando de Transito antes señalado.
POSICIONES JURADAS FOLIO 129
Que para demostrar que sus representados no tienen responsabilidad en los hechos demandados promovió las Posiciones Juradas de HUMBERTO GOMEZ, antes identificado y con la obligación de asumirlas a la reciproca de JUAN DAVID ZAMBRANO, antes identificado, ambos choferes involucrados en el accidente.
DE LA OPOSICION DE LAS PRUEBAS FOLIO 129
Que el principio procesal en materia de pruebas, obliga a la parte a indicar que pretende probar con las mismas, para dar oportunidad y garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, y en cuanto solo se limito a señalarlas pidió que se desechen y que no fueran admitidas ni evacuadas ni valoradas en la definitiva en su justo valor probatorio. En cuanto a la Indexación, es una facultad que recae directamente sobre el que tenga la obligación de pagar cuando se reclama con justo título, en el presente caso no procede si no hay una experticia complementaria del fallo, luego de la sentencia definitiva, situación que no pidió la apoderada del demandante, en consecuencia no procede y así pidió se le negara.

Finalmente solicitó que el escrito fuera agregado a los autos, sustanciado, apreciado en la definitiva y declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

Por diligencia de fecha 23 de febrero de 2011 (folio 131), la abogada CARMEN ROSA ARRIETA MONOSALVA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO GOMEZ, otorgó poder especial al abogado VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, para que conjunta o separadamente la representara en todos los actos, instancias y recursos del juicio.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2011 (folios 132 al 134) los abogados CARMEN ROSA ARRIETA MONOSALVA y VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, co-apoderados judiciales de la parte actora, contradijeron los alegatos de los co-demandados en sus escritos de contestación a la demanda en los términos siguientes:

Por auto de fecha 24 de enero de 2011 (folio 136), el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, fijó el día lunes 28 de febrero de 2011, a las 9:00 de la mañana siguiente a esa fecha, para llevar a cabo la audiencia preliminar.

Mediante acta de fecha 28 de febrero de 2011 (folios 137), el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, dejó constancia escrita de la audiencia preliminar llevada de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose presente el abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, en su condición de apoderado judicial de los co-demandados LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS y JUAN DAVID ZAMBRANO; igualmente dejó constancia que no se encontraba presente la parte demandante ciudadano HUMBERTO GOMEZ, ni la co-demandada sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, que luego de la exposición de la parte codemandada, el Tribunal se reservó el lapso de tres días de despacho, para fijar los límites de la controversia.

Por acta de fecha 03 de marzo de 2011 (folio 138), el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, fijó los hechos y los límites de la controversia en la causa y aperturó el lapso probatorio.

Mediante escritos presentados en fecha 11 y 14 de marzo de 2011 (folios 139, 140 y 141, 142 al 144), los abogados ÁLVARO SANDIA BRICEÑO y MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS; RAFAEL ARCANGEL MORA MORA; y VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, en su condición de apoderados judiciales de la empresa Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., parte demandada; RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS y JUAN DAVID ZAMBRANO partes co-demandadas; y VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, actuando en nombre y representación del ciudadano HUMBERTO GOMEZ, parte demandante, respectivamente, promovieron pruebas en la causa.

Por autos de fecha 15 de marzo de 2011 (folios 146, 147 y149), el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, admitió las pruebas promovidas por los abogados ÁLVARO SANDIA BRICEÑO y MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS; RAFAEL ARCANGEL MORA MORA; y VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, en su condición de apoderados judiciales de la empresa Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., parte demandada; RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS y JUAN DAVID ZAMBRANO partes co-demandadas; y VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, actuando en nombre y representación del ciudadano HUMBERTO GOMEZ, parte demandante.

En fecha 22 de marzo de 2011 el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, devolvió la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano HUMBERTO GOMEZ, a los fines de que absolviera posiciones juradas en el juicio (folios 150 y 151).

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2011 (folio 152), el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijó el jueves 14 de abril del referido año, a las diez de la mañana, a los fines de que tuviese lugar la audiencia oral.

Por diligencia de fecha 25 de marzo de 2011 (folio 153), el abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, en su condición de apoderado judicial de los co-demandados LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS y JUAN DAVID ZAMBRANO, solicitó se oficiara a la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Nº 62 Mérida, con sede en El Vigía, a los fines de que se garantizara la presencia del funcionario YELIENXCER JESUS MORA ROA, a la audiencia de evacuación de pruebas en el juicio.

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2011 (folio 154), el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, ordenó oficiar a la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Nº 62 Mérida, con sede en El Vigía, participando la comparecencia del ciudadano YELIENXCER JESUS MORA ROA, en calidad de testigo a la audiencia probatoria del juicio. Y consta a los folios 156 y 157 diligencia del alguacil del referido Tribunal, consignando copia debidamente firmada del oficio en referencia.

Por acta de fecha 14 de abril de 2011 (folios 158 al 169), el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, realizó la audiencia probatoria del juicio de conformidad con el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose presente los abogados VICTOR MANUEL CAMACHO H. y CARMEN ROSA ARRIETA MONOSALVA, en su condición de co-apoderados judiciales del ciudadano HUMBERTO GOMEZ, parte actora; el abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS y JUAN DAVID ZAMBRANO; y las abogadas LUISA ELENA CALLES JIMENEZ y MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS, en su carácter de apoderadas judiciales de la co-demandada, sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, que luego de la exposición de los alegatos de apoderado de la parte actora, VICTOR MANUEL CAMACHO H., el tribunal acordó escuchar la declaración de los testigos JOSÉ VICENTE PERNIA CONTRERAS, YAMED MENDEZ A RAQUE, ANA FAVIOLA BITTNER PEREZ, RAMON ANTONIO SOTO QUINTERO, ALÍ MENDEZ CONTRERAS, JOSE GREGORIO GUERRERO GARCÍA, ERWIN JOSE PEÑA CHACÓN, JOSE RAFAEL PULIDO NUÑEZ, YELIENXCER JESUS MORA ROA; así mismo los ciudadanos HUMBERTO GOMEZ y JUAN DAVID ZAMBRANO, absolvieron recíprocamente las posiciones juradas que les fueron formuladas por los apoderados judiciales de las partes en el juicio; procediendo el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, a pronunciar el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, declarando sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad del demandante; parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la abogada CARMEN ROSA ARRIETA MONOSALVA, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO GOMEZ, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS y JUAN DAVID ZAMBRANO; sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, por cobro de bolívares por accidente de tránsito, en consecuencia, ordenó el pago de los daños materiales ocasionados al vehículo del demandante de autos por la parte co-demandada, sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, hasta el límite de la cobertura de la póliza de seguro contratada por dicha empresa y el ciudadano LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS; y la diferencia restante debería ser pagada solidariamente por los co-demandados, ciudadanos LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS, en su condición de propietario del vehículo y JUAN DAVID ZAMBRANO, en su carácter de conductor del vehículo; y, que dicho monto sería el resultado de la experticia complementaria del fallo, la cual ordenó de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, acordó la indexación de la suma de dinero resultado de la experticia complementaria del fallo ordenada desde el día 14 de octubre de 2010, fecha de admisión de la demanda, hasta el día de la publicación de la sentencia; eximió de costas a la partes co-demandadas, por no haber resultado totalmente vencida en la causa presentada.

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2011 (folio 174), el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo a partir del día siguiente a esa fecha.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2011 (folios 175 al 200), el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, declaro:

“(Omissis):
…AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 28 de febrero de 2011, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), en el Salón de Audiencias, tuvo lugar el acto de audiencia preliminar, fijado por este Tribunal mediante auto de fecha 024 de febrero de 2011 (folio 136), en el cual estuvo presente el abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, ciudadanos LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS y JUAN DAVID ZAMBRANO. El Tribunal dejó constancia que la parte demandante, ciudadano HUMBERTO GOMEZ y la co-demandada, sociedad mercantil COMPAÑÍA SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, no estuvieron presente por si ni por intermedio de apoderado judicial, en dicha audiencia se estableció textualmente lo siguiente:
‘… De inmediato la Juez Temporal, procedió a manifestarle al presente que se está llevando a efecto la audiencia preliminar, en el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, quien expuso: “El objeto de la audiencia conlleva a la búsqueda de un posible arreglo entre las partes lo cual no es posible en este acto por la inasistencia de la parte demandante y la representación de la empresa aseguradora sin embargo aprovecho la oportunidad para dejar constancia que mis representados no tienen culpa ni dolo en el accidente ocurrido en virtud de que se tomaron las medidas de precaución establecidas en la ley de Transito Terrestre para prever y evitar que un vehiculo accidentado sea objeto de causal de otros accidentes en la vía, en virtud de que el chuto que remolca la batea tiene en el techo de la cabina una lámpara giratoria y la batea tiene alrededor micas reflectores que al contacto con la luz se deja ver a larga distancia, además de que el conductor Juan David Zambrano colocó tres conos fosforescentes uno detrás de otro a una distancia entre quince y veinte metros de donde estaba la gandola que es una recta amplia que bien pudo cualquier ciudadano que haga uso de los elementos propios de la conducción como es la experiencia, el cuido de las observaciones de velocidad en la vía pudo haber evitado el accidente es decir, que el único responsable que el accidente ocurriera fue precisamente el conductor demandante Humberto Gómez así quedara demostrado en la fase de pruebas con los elementos promovidos en la presente causa’. Es todo. En este estado, el Tribunal advierte a las partes que dentro de tres días de despacho siguientes a esta audiencia se hará fijación de los hechos y limites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en la misma oportunidad abre el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. En consecuencia, se da por concluido el acto de la audiencia preliminar. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana. (9:25 a.m.) …’ (folio 137).
El Tribunal, mediante auto de fecha 03 de marzo de 2011 (folio 138), fijó los hechos y límites de la controversia, de la manera siguiente:
‘HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
PRIMERO: Se establece como hecho controvertido que el accidente ocurrido el día 27 de mayo de mil diez a las cinco y cuarenta y cinco minutos de la mañana en la carretera panamericana en dirección oeste-este (El Vigía-Guayabones) a la altura de la Chacra, en el sector Caño Blanco haya sido responsabilidad del conductor del Vehículo, MARCA: CHEVORLET, MODELO: SUPER BRIGADIER, CLASE: CAMION, COLOR: BLANCO, TIPO: CHUTO, SERVICIO: CARGA, PLACAS: 51H-SAP, AÑO: 1998, SERIAL DE CARROCERIA: 9GD1DBJG7WB978704, que transportaba un remolque con las siguientes características: SEMIREMOLQUE, MARCA: BATEASA DEL OCCIDENTE, MODELO: RIN20 EJES, PLACAS: 24XSAL, AÑO: 2006, COLOR: NARANJA, TIPO: BATEA, SERVICIO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SH12386SO11031, conducido por el ciudadano JUAN DAVID ZAMBRANO, …
SEGUNDO: Igualmente se establece como hecho controvertido lo alegado por el apoderado judicial de los demandados que el conductor, ciudadano HUMBERTO GOMEZ, venía a exceso de velocidad y por tal motivo no pudo maniobrar a tiempo para evitar la colisión.
Se fija un lapso de cinco (5) días de despacho a partir del día siguiente a la publicación del presente auto para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa…’.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
El co-apoderado actor, abogado VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, en el escrito del libelo de la demanda (folios 1 al 4) y en el escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2011 (folios 142 al 145), promovió a favor de su mandante las pruebas siguientes:
PRIMERA: Copia de la declaración del co-demandado, ciudadano JUAN DAVID ZAMBRANO, causante del siniestro (folio 22).
SEGUNDA: Copia de la declaración del demandante, ciudadano HUMBERTO GOMEZ (folio 23).
TERCERA: Copia del Croquis levantado en fecha 27 de mayo de 2010 por el Vigilante YELIEXCER MORA (folio 17).
CUARTA: Copia de la declaración del ciudadano ALEXANDER JOSE ARAQUE, aceptada por ambas partes, con ella se prueba que o había señales luminosas en la carretera (folio 24).
QUINTA: Copia del Acta Policial de fecha 27 de mayo de 2010, suscrita por el Vigilante (TT) YELIEXCER JESUS MORA MORA (folio 15).
SEXTA: Copia de la continuación del Acta Policial de fecha 27 de mayo de 2010, suscrita por el Vigilante (TT) YELIEXCER JESUS MORA MORA (folio 16).
SEPTIMA: Copia de las Condiciones de seguridad del vehículo Nº 01 placas 24X-SAL, suscrita por el Vigilante (TT) YELIEXCER JESUS MORA MORA (folio 19).
OCTAVA: Copia de las Condiciones de seguridad del vehículo Nº 02 placas 40K-KAU, suscrita por el Vigilante (TT) YELIEXCER JESUS MORA MORA (folio 20).
NOVENA: Original del Acta de avalúo del vehículo del ciudadano HUMBERTO GOMEZ de fecha 1º de junio de 2010, suscrita por el Perito Avaluador (TT) RAMON ANTONIO RINCON (folio 26).
DECIMA: Copia de los documentos de los ciudadanos JUAN DAVID ZAMBRANO y LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS (folio 27).
DECIMA PRIMERA: Copia del cuadro de recibo de responsabilidad civil para automóviles Nº 38-56-2258528, emitido a nombre del ciudadano LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS por la co-demandada, empresa mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL para el vehículo clase semiremolque, marca Batea del Occidente, placas 24X-SAL.
En cuanto a las pruebas antes mencionadas, el Tribunal les da valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
DECIMA SEGUNDA: Facturas donde aparece como transportista el demandante, ciudadano HUMBERTO GOMEZ, mediante las cuales demuestra lo que percibía que era su entrada económica, que es el caso por el que se demanda el lucro cesante (folios 45 al 62). A dichas facturas no se les da ningún valor jurídico, en virtud de que no fueron ratificadas. Así se establece.
DECIMA TERCERA: A los folios 104 en su parte inicial y 127 en su parte inicial, se prueba la cualidad de los demandados, su adhesión a la causa que aquí se procesa. Observa la juzgadora que los folios que menciona el demandante corresponden a la contestación de la demanda de los demandados de autos, empresa mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada C.A. VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS y los ciudadanos LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS y JUAN DAVID ZAMBRANO; en tal sentido la sentenciadora no aprecia ni le da valor legal a esta promoción, ya que no constituye un medio de prueba ni el libelo ni la contestación de la demanda. Así se establece.
DECIMA CUARTA: Al folio 128 el apoderado de los codemandados en su contestación al término quinto: reconoce la figura del lucro cesante.
Por cuanto el Tribunal observa que el lucro cesante es un daño futuro e indemnizable y, como tal debe ser probado en autos mediante la ratificación de facturas, proformas u otras, por tal razón, la juzgadora no le da ningún valor probatorio a esta promoción de prueba hecha de esta forma. Así se establece.
DECIMA QUINTA: Se asuma la posición jurada de los ciudadanos JUAN DAVID ZAMBRANO y HUMBERTO GOMEZ, basados en las declaraciones escritas y firmadas que aparecen en el expediente de tránsito (folios 22 y 23).
La prueba de posiciones juradas es una prueba regulada por nuestro Código de Procedimiento Civil vigente y como tal debe ser promovida y evacuada con las formalidades establecidas en el artículo 403 y siguiente del mencionado Código. En consecuencia, esta prueba no es valorada ni apreciada por quien juzga debido a la manera como la promovió la parte actora. Así se decide.
DECIMA SEXTA: Solicitaron se desestimara el valor probatorio de exceso de velocidad solicitado por el apoderado de los codemandados, en relación a la fotografía del vehículo Nº 02 inserta al vuelto del folio 26, por cuanto es improcedente determinar el exceso de velocidad de un vehículo por una fotografía. Observa quien sentencia que este ítem se refiere a una oposición de admitir o valorar una prueba de las promovidas por la contraparte, no consistiendo tal solicitud prueba, en consecuencia, no se valora. Así se decide.
DECIMA SEPTIMA: Testimoniales de los ciudadanos JOSE VICENTE PERNIA, YAMED MENDEZ ARAQUE, ANA FAVIOLA BITTNER PEREZ, RAMON ANTONIO SOTO QUINTERO y ALI MENDEZ CONTRERAS. Dichos testigos declararon en la oportunidad de la audiencia probatoria y fueron repreguntados por la contraparte, tal como consta a los folios 158 al 168. En cuanto a las declaraciones de los referidos testigos, la juzgadora los aprecia y valora de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que fueron contestes y no presentan contradicciones en sus dichos. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, los abogados ALVARO SANDIA BRICEÑO y MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, en su carácter de co-apoderados judiciales de la codemandada, sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en el escrito de contestación de la demanda (folios 104 al 108) y en el escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2011 (folio 139) promovieron a favor de su representada las pruebas siguientes:
PRIMERA: Invocaron el valor y mérito jurídico de las condiciones generales de las pólizas de seguros de Responsabilidad Civil, correspondiente a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. Constata la juzgadora que se trata de un documento privado emanado de un tercero, al cual se le da valor en base al artículo 1363 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
SEGUNDA: Invocaron el valor y mérito jurídico de la póliza que obra agregada al folio 30 emitida por su representada. En base al artículo 1363 del Código Civil Vigente, por ser un instrumento privado, el cual se aprecia y valora en su contenido. Así se decide.
TERCERA: Invocaron el valor y mérito jurídico de lo expuesto por el demandante en su libelo de demanda, al señalar que vio unos conos referidos al vehículo Nº 1, al cual hoy pretende imputarle los daños. La juzgadora considera que el libelo de la demanda y la contestación de la misma no constituyen medios de pruebas de las establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide.
CUARTA: Invocaron el valor y mérito jurídico del levantamiento del accidente agregado al folio 17, especialmente la descripción del tipo de accidente y las observaciones indicadas por la autoridad del tránsito.
QUINTA: Invocaron el valor y mérito jurídico de las condiciones de seguridad del vehículo Nº 2, conducido por el demandante que obra al folio 20, donde se evidencia que la dirección del vehículo estaba defectuosa, así como también que no existía ningún aparejo que impidiera la visibilidad del conductor.
En cuanto a las pruebas promovidas en los particulares CUARTA y QUINTA, la sentenciadora las valora y aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del análisis del material probatorio, observa quien suscribe que las mismas no fueron objetadas. Así se decide.
SEXTA: Invocaron el valor y mérito jurídico tanto de la versión del conductor Nº 1, como la del conductor Nº 2, donde manifiestan la visualización de conos ubicados detrás de la gandola. A esta prueba la juzgadora le da valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual se encuentra en el expediente de tránsito cursante en autos. Así se decide.
SEPTIMA: Invocaron el valor y mérito jurídico del certificado de registro del vehículo placas 40KKAU, que obra al folio 34, de donde se evidencia que el propietario del citado vehículo es el ciudadano MAURO ENRIQUE QUINTERO VERA. A dicho certificado la sentenciadora lo aprecia y valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado. Así se declara.
Igualmente, por su parte, el abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, ciudadanos LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS y JUAN DAVID ZAMBRANO, en el escrito de contestación de la demanda (folios 127 al 130) y en el escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2011 (folios 140 y 141) promovió a favor de sus representados las pruebas siguientes:
PRIMERA: Promovió escrito contentivo de la declaración del conductor demandante HUMBERTO GOMEZ, que señala la presencia de conos, los cuales arrastró y terminaron debajo del vehículo Nº 02.
SEGUNDA: Promovió la foto tomada por el vigilante actuando que obra al vuelto del folio 26, para demostrar que el conductor demandante venía a exceso de velocidad.
TERCERA: Promovió el croquis elaborado por el funcionario actuante, para demostrar que la batea era remolcada por el chuto.
CUARTA: Promovió documento de condiciones de Seguridad del vehículo Nº 01, placas 51H-SAP, el cual obra agregado al folio 18, para demostrar que la gandola conformada por el chuto y la batea, si tenían buenas las luces.
QUINTA: Promovió documento versión del conductor Nº 01, para demostrar que si habían conos colocados en la vía.
SEXTA: Promovió documento levantamiento planimetrito croquis del accidente, donde el funcionario actuando no dejo señales de frenado de ninguno de los vehículos, para demostrar que no hubo maniobras para evitar la colisión del conductor del vehículo Nº 02.
En relación a las pruebas antes mencionadas, el Tribunal observa que dichas actuaciones corresponden al expediente administrativo levantado por el Puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre el Vigía, el cual constituye un documento público por estar firmado y sellado por un funcionario público, el cual merece fe y se le da el valor establecido en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
SEPTIMA: Testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO GUERRERO GARCIA, ERWIN JOSE PEÑA CHACON, JOSE RAFAEL PULIDO NUÑEZ y YELIENXCER JESUS MORA ROA. Dichos testigos declararon en la oportunidad de la audiencia probatoria y fueron repreguntados por la contraparte, tal como consta a los folios 158 al 169. En cuanto a las declaraciones de los referidos testigos, la juzgadora los aprecia y valora de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que fueron contestes y no se contradicen en sus dichos. Así se declara.
OCTAVA: Promovió posiciones juradas para ser absueltas por el demandante de autos, ciudadano HUMBERTO GOMEZ, manifestando absolverlas recíprocamente. Dichas posiciones juradas fueron evacuadas en la oportunidad de la audiencia probatoria.
El Tribunal para decidir sobre las posiciones juradas absueltas en la oportunidad de la audiencia probatoria, observa que, el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, establece: ‘Los hechos acerca de los cuales se exija la confesión, deberán expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos, y sin que puedan formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de ellas’. Ahora bien, de dicha norma se infiere que las posiciones juradas deben formularse en forma asertiva, términos claros y precisos los hechos de los cuales se exija la confesión, lo cual es fundamental para que el absolvente pueda considerarse confeso en la posición; así pues, si no están presentes las exigencias mencionadas en el artículo in comento, resulta difícil aceptar para quien sentencia que exista la confesión. De lo anteriormente expuesto, concluye la juzgadora que en el caso de autos, las posiciones juradas estampadas carecen de las exigencias enunciadas en el artículo últimamente citado, así como adolecen de uno de los requisitos de validez de la confesión, como es el de la falta del ‘cumplimiento de las formalidades prescritas por la ley’. En consecuencia, dicha prueba de posiciones juradas no son valoradas por quien suscribe. Así se decide.
AUDIENCIA PROBATORIA
El 14 de abril de 2011, se realizó la audiencia de pruebas, a la hora fijada, encontrándose presentes los abogados VICTOR MANUEL CAMACHO H. y CARMEN ROSA AARRIETA MONOSALVA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano HUMBERTO GOMEZ, quien también se encontraba presente. Igualmente, se encontraba presente el abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados de autos, ciudadanos LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS y JUAN DAVID ZAMBRANO. Asimismo, se encontraban presentes las abogadas LUISA ELENA CALLES JIMENEZ y MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, en su carácter de co-apoderadas judiciales de la co-demandada, sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS. En este estado, la Juez Temporal, procedió a manifestarle a los presentes que se estaba llevando a efecto la audiencia de pruebas en el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al apoderado actor, abogado VICTOR MANUEL CAMACHO H., quien expuso: “En este acto donde acudimos a la evacuación de testigos y posición jurada dejamos constancia en nombre de nuestro representado Humberto Gómez que el hecho ciertamente ocurrió el jueves 27 de mayo de 2010 en la vía panamericana sentido hacia tucán sector la Chacara jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde ocurrió la colisión entre el vehículo de nuestro representado y el remolque tipo batea conducido por Juan David Zambrano, se ha probado que existe una relación de responsabilidad por lo expresado en la Ley en cuanto al conductor de semi remolque a su propietario Luis Enrique Rangel Rojas y amparado por contrato de responsabilidad civil emitido por la empresa Liberty Mutual antes Seguros Caracas, este hecho está debidamente probado en expediente de tránsito y sus actuaciones reglamentarias emitido por el cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, comando Panamericano de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitamos ante este Tribunal se proceda a admitir las declaraciones de nuestros testigos como fue promovidos debidamente’. Es todo. En este estado, comparece un ciudadano que juramentado dijo ser y llamarse JOSE VICENTE PERNIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.698.750, quien declaró de la siguiente manera: PRIMERA: Diga usted si conoce a los ciudadanos Humberto Gómez y Juan David Zambrano? CONTESTO: Si a Humberto Gómez si. SEGUNDA: Diga usted si tiene conocimiento del accidente de tránsito ocurrido el jueves 27 de mayo del año 2010 entre las 5 y 6 de la mañana en la vía panamericana sentido El Vigía, Tucaní, sector La Chacara, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en caso positivo favor indique que observó en ese hecho vial ocurrido en la fecha y lugar antes indicado? CONTESTO: Si en ese momento iba para el mercal de guayabotes y me encuentro con el accidente, yo lo que observé fue que no había señalamiento de tránsito donde estaba la gandola y me paré a ver si habían personas allí heridos o lesionados pero no habían lesionados. TERCERA: Diga usted cuantos vehículos observó en esa colisión que hubieran impactado entre ellos y si detalló en el vehículo tipo batea clase remoque señales de seguridad como triángulos, conos, luces de seguridad u otro elemento que evitara colisiones de vehículos que se desplazaban en el mismo sentido hacia la panamericana? CONTESTO: Vehículo atrás de la gandola dos un camión estacas marca Yak y un camión cisterna lechero y cuestiones de observar señalamiento no había ninguno. CUARTA: Diga usted porque motivo o causa conoce al ciudadano Humberto Gómez? CONTESTO: Lo conocí en Mucujepe como comprador de frutas. QUINTA: Diga usted porque motivo se hizo presente en calidad de testigo ante este Tribunal? CONTESTO: Porque en ese momento como yo conocía al señor Humberto Gómez y fui a averiguar y el me pidió que fuera testigo. SEXTA: diga usted a que distancia aproximadamente reside de donde ocurrió el hecho en la vía panamericana. CONTESTO: Yo vivo en el mismo sector caño caimán sector la chacara a tres cuadras. No hay más preguntas. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, para repreguntar al testigo, lo cual hace en la forma siguiente: PRIMERA: Diga el testigo a que hora ocurrió el accidente?. CONTESTO: el accidente ocurrió de cinco y media a seis de la mañana. SEGUNDA: Diga el testigo, si cuando usted llegó al sitio del accidente conocido como sector caño blanco ya había ocurrido el mismo? CONTESTO: Hacia poco había ocurrido en el sector la chacara cerca de caño blanco. TERCERA: Diga el testigo, si es cierto que usted manifestó ser residente del sector caño jabón como es que manifiesta tener conocimiento presencial del accidente ocurrido en el sector caño blanco? CONTESTO: No vivo en el sector caño jabón vivo en el sector caño caimán y digo haber presenciado porque iba para guayabones al mercal y me pare para ver si habían lesionados. CUARTA: Diga el testigo que nexo de amistad le unen con el ciudadano Humberto Gómez? CONTESTO: Ninguna conocido por cuestión del trabajo que tiene como comprador de frutas. No fue para repreguntado. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la abogada LUISA ELENA CALLES JIMENEZ, quien repreguntó al testigo de la siguiente manera: Sin convalidar las actuaciones que se desarrollan en esta sala de Audiencia, paso a impugnar la representación de los apoderados de la parte actora por cuanto conforme consta al folio 131 y vuelto el otorgamiento de un poder al ciudadano VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA y el apoderado no puede otorgar poder a nombre de su poderdante, en todo caso debe ser sustitución del mandato, reservándose su ejercicio si así lo considera prudente, de tal forma que no cumpliendo los extremos de ley procesalmente hablando tal actuación carece de valor jurídico y la intervención del abogado que interrogó al testigo es invalida y así solicito sea declarado en sentencia definitiva. En acatamiento en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil y siendo este el acto procesal que me otorga la ciudadana Juez para intervenir en el acto, dejo constancia que la actuación no se está ajustando a la técnica forense prevista en el citado artículo, así se observa que el legislador indica que al abrirse la audiencia debe abrirse o debe oírse a las partes sobre las observaciones del debate, y posteriormente es que se ingresan los testigos o se desarrollan las pruebas de cada interesado, razón por la cual el propio texto procesal ordena la grabación del acto para que se deje constancia de todo lo que allí sucede y ello no ha acontecido en la presente causa, por el contrario siendo los códigos o leyes instrumentos de trabajo del abogado se me acaba de dar la orden de la ciudadana juez que tampoco puedo ver el Código de Procedimiento Civil o ninguna ley cuando el artículo 872 eiusdem habla de documentos o escritos que las partes no pueden leer, más no los que están dentro del expediente, hecho esta aclaratoria a los efectos del proceso que los haré valer oportunamente, acogiéndome al dispositivo legal paso a efectuar las observaciones sobre la controversia, en primer lugar se le fue opuesta al demandante la falta de cualidad por cuanto no presentó la prueba que demuestre la titularidad del vehículo en los términos que exige la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre artículo 72 numeral 1º, de manera que cuando el legislador exige el cumplimiento de un requisito para la validez de una prueba no puede ser sustituida por otra, y en materia de transito terrestre es indispensable y se tiene como dueño del vehiculo a quien aparece en el Registro que indica el propio dispositivo legal. Segundo, igualmente, le fue opuesto el hecho de la victima porque es claro y contundente que el hoy demandante iba a exceso de velocidad y la muestra contundente se demuestra en las condiciones en que quedó su vehículo, en el croquis, en las declaraciones de los intervinientes y en su propia confesión al señalar las condiciones del tiempo y declarar que la gandola se encontraba estacionada y la existencia de los conos cuya ubicación es parte de esta controversia. Una vez efectuadas las observaciones y siguiendo la técnica forense del 872 eiusdem, paso a presentar las pruebas para que sean recibidas por la ciudadana Juez de aquellas que promovimos en juicio y que constan a los folios 139 y vuelto. Ahora bien, como nos encontramos en presencia de un testigo que fue ordenado su ingreso y declaración y previendo el artículo 873 ibidem el derecho de la contraparte a hacer las observaciones de la declaración del testigo sobre su dicho, a todo evento y sin convalidar todo lo expuesto con anterioridad paso en nombre de mi representada a repreguntar al testigo: PRIMERA: El testigo ha manifestado haber estado en el lugar de los hechos, indique el testigo la posición final de los vehículos después del accidente? CONTESTO: La gandola estaba en la vía a tucaní canal normal, el camión le llegó por el lado izquierdo y el otro camión cisterna le pegó al camión por el lado derecho, significa que no había visión, eso fue lo que observé. SEGUNDA: Indique el testigo posición final del vehículo Nº 2, es decir, el vehículo conducido por el ciudadano Humberto Gómez, es decir, como quedó dicho vehículo después del accidente ubicado? CONTESTO: Bueno le llegó por la parte izquierda de la batea, quedó como si estuviera sacándole el quite. TERCERA: Señale el testigo la posición final después del accidente del vehículo Nº 3, es decir, el camión color blanco, es decir el que también aparece como interviniente y que no pertenece al ciudadano Gómez? El testigo señalado que estuvo en el lugar del accidente indique cuántos vehículos intervinieron en la colisión? CONTESTO: tres, la gandola, el camión yak de tipo estaca y camión cisterna blanco que le llegó allá. CUARTA: Señale el testigo la posición final del camión cisterna blanco a que usted a hecho referencia en su respuesta anterior? CONTESTO: El camión cisterna quedó prácticamente en la derecha en la raya blanca cuando le llegó al camión que hizo una maniobra y llegó por el lado derecho en la esquina. QUINTA: Que vio el testigo como dañados como consecuencia del impacto al camión blanco cisterna? CONTESTO: La cabina se le dañó le quedó la pierna prensada al conductor, pero no hubo lesión alguna. SEXTA: señale el testigo si usted dice haber estado en el lugar de los hechos que vio como dañado en esa cabina, es decir, parte o la totalidad de su zona frontal del camión cisterna blanco? CONTESTO: El lado del chofer era el que estaba dañado, ahí fue el impacto. No hay más repreguntas. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado VICTOR MANUEL CAMACHO, quien expone: ‘En mi nombre y del ciudadano Humberto Gómez aquí presente solicito ser deje sin efecto lo expuesto por la abogada LUIS ELENA CALLES, en su primera parte por ser extemporáneo los alegatos expuestos ya que el tiempo era para repreguntar a los testigos. Habiendo ya vencido los lapsos para exponer tales alegatos; en cuanto a la normativa vigente del procedimiento civil en el juicio oral se establece que las partes solicitaran al Tribunal utilizar equipos técnicos o el Tribunal dispondrá de estos medios en lo posible por lo que al iniciarse este juicio la ciudadana titular del Tribunal llamó a las partes presentes y a los representantes legales para realizar si era posible una conciliación antes del juicio y allí la ciudadana abogada LUISA ELENA CALLES dijo que no tenía cualidad para llegar a un acuerdo en nombre de su representada y en ese momento desconociendo lo que decía el expediente manifestó que se debía proseguir el juicio, además se acordaron las normas disciplinarias y de orden que establece el Código de Procedimiento Civil y entre las condiciones aceptamos no leer expedientes, libros, notas, por ser un procedimiento oral’. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la abogada LUISA ELENA CALLES, quien expone: ‘Quiero dejar constancia que lo expuesto por el abogado de la parte actora fue extra juicio, es decir, antes de comenzar la audiencia oral, cuando la ciudadana Juez llamó a una posible conciliación de tal manera que esa actuación en modo alguno incide procesalmente sobre mi intervención cuando se me dio la oportunidad dentro del juicio oral una vez abierto. Y pido respetuosamente a la ciudadana juez deje constancia si fue cierto que lo expuesto anteriormente tanto por el abogado de la parte demandante como por mi persona fue antes del inicio del juicio oral’. Es todo. En este estado, se le concede el derecho de palabra al abogado VICTOR MANUEL CAMACHO, quien expone: ‘Quiero aclarar que el punto de la controversia es la responsabilidad civil por un hecho de tránsito y que la exposición hecha por mí anteriormente es dentro del juicio’. Es todo. Seguidamente, comparece una ciudadana que juramentada legalmente dijo ser y llamarse YAMED MENDEZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.912.084, quien fue interrogada por el abogado VICTOR MANUEL CAMACHO, en la forma siguiente: PRIMERA: Diga usted si estuvo presente el jueves 27 de mayo del 2010 entre 5 y 6 de la mañana y observó una colisión ocurrida entre tres vehículos en la vía panamericana sector La Chacara, sentido hacia Tucaní? CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga usted que observó en el lugar del hecho si habían testigos, autoridades o lesionados? CONTESTO: Cuando yo llegué al sitio eran las seis de la mañana no habían autoridades estaba el señor Humberto, el señor de la gandola y el señor del otro camión que estaba chocado. TERCERA: Diga usted si el remolque de la gandola que menciona estaba ubicado sobre la vía asfaltada o fuera de la misma y poseía señales de seguridad como triángulos, luces u otro elementos para impedir accidente?. CONTESTO: No estaba orillada estaba en todo el canal y no tenía ninguna señalización de transito. CUARTA: Diga usted si observó señales de iluminación en el lugar y las condiciones de visibilidad y si estaba lloviznando en el lugar? CONTESTO: No tenía ninguna iluminación y en el lugar estaba lloviznando. QUINTA: Diga usted porque motivo se desplazaba o se encontraba en el sitio mencionado en la fecha y hora ya mencionadas? CONTESTO: Iba pasando por el sitio iba para el estado Mérida a las seis en punto de la mañana y como vi que era el señor Humberto me paré a ver que había sucedido. SEXTA: Diga usted que daños observó en el camión marca Yak propiedad del señor Humberto Gómez en el hecho vial que colisionó con el remolque tipo batea? CONTESTO: El camión al lado derecho todo destruido”. No hay más preguntas. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, para repreguntar a la testigo, lo cual hace de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo desde cuando tiene amistad con el señor Humberto Gómez? CONTESTO: Distingo al señor Humberto hace aproximadamente diez años, vive en el mismo Municipio que yo habito. SEGUNDA: Diga la testigo si para el momento de la colisión estaba presente en el sector caño blanco frente al centro comercial La Chacara, y que hora era aproximadamente? CONTESTO: Cuando yo iba pasando el accidente ya había sucedido iba pasando y vi el accidente en el momento que colisionó no estaba iba pasando cuando vi el choque. TERCERA: Diga la testigo si para el momento que paso frente al lugar del accidente se encontraba el funcionario de transito haciendo el levantamiento del accidente? CONTESTO: A las seis en punto no había ninguna gente de transito. CUARTA: Diga la testigo si puede describir entre las personas presentes en la sala quienes se encontraban en el lugar del accidente a la hora que usted dice haber visto como quedaron los vehículos luego de ocurrido el accidente? CONTESTO: Estaba el señor Humberto. No hay más repreguntas. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la abogada LUISA ELENA CALLES, para repreguntar a la testigo, lo cual hace de la manera siguiente: PRIMERA: La testigo ha manifestado haber estado en el sitio de la colisión el día señalado en su exposición, indique la testigo a que distancia se encontraba usted al momento de producirse el choque, es decir observó el impacto? CONTESTO: No el impacto jamás yo llegué cuando el accidente ya había sucedido yo venía de Santa Elena e iba para Mérida. SEGUNDA: La testigo ha indicado en su interrogatorio haber visto como quedó el vehículo del demandante, señor Humberto Gómez, camión blanco, señale la testigo que observó usted dañado de ese vehículo? CONTESTO: La parte de la carrocería toda la parte derecha de adelante y el otro camión que chocó detrás del señor Humberto una que carga leche, era lo que estaba dañado. TERCERA: Señale entonces la testigo como quedaron los cauchos delanteros de ese vehiculo a que usted ha hecho referencia es decir al perteneciente al ciudadano Humberto Gómez? CONTESTO: En la parte de adelante del camión todo arrugado con la plataforma. CUARTA: Diga la testigo si usted no vio como quedaron igualmente los cauchos traseros del vehículo que conducía el señor Humberto Gómez después del impacto a que ha hecho referencia en su interrogatorio? CONTESTO: Yo vi solamente la parte de adelante del camión que quedó unido con la plataforma de la parte derecha del camión quedó arrugado, yo solo estuve de diez o quince minutos porque iba para Mérida. QUINTA: Diga la testigo si usted puede dar fe que eso que acaba de narrar fue lo único que vio en ese accidente? CONTESTO: Si la parte de adelante toda unida, esa parte golpeada’. No hay más repreguntas. Seguidamente, comparece una ciudadana que juramentada dijo ser y llamarse ANA FAVIOLA BITTNER PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.913.767, quien responde a las preguntas formuladas en la forma siguiente: PRIMERA: Diga usted si estuvo presente entre las 5 y 6 de la mañana el jueves 27 de mayo del 2010 en el sector La Chacara vía panamericana El Vigía Tucaní y observó un accidente vial entre tres vehículos, uno de ellos una batea clase semi remolque? CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga usted porque motivo estaba o se desplazaba por el lugar hora y fecha antes mencionados? CONTESTO: Me trasladaba a la ciudad de Mérida a realizar unas diligencias personales, me percaté del accidente se encontraba la gandola, el siguiente camión y el tercer vehículo en horas de las mañana seis de la mañana estaba lloviendo. TERCERA: Diga usted que señales de seguridad como triángulos o luces poseía el remolque de la gandola indicada? CONTESTO: Ninguno, la carga se veía que estaba tapada con una lona. CUARTA: Diga usted de que color era esa lona que cubría la carga de la batea y las condiciones de visibilidad en el sitio del accidente ya mencionado? Diga usted de color era la lona que cubría la carga de la batea clase semi remolque? CONTESTO: De color gris en ese momento estaba mojada. QUINTA: Diga usted si el vehículo clase semi remolque tipo batea estaba ubicado sobre la calzada en el sentido El Vigía – Tucaní? CONTESTO: Si. No hay más preguntas. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, para repreguntar a la testigo, lo cual hace de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo que medio utilizó para llegar al lugar del accidente? CONTESTO: Un vehículo. SEGUNDA: Es conocido que los vehículos de transporte de carga tipo gandola poseen una franja fosforescente que al ser impactada por la luz refracta, diga la testigo a que distancia observó la presencia del accidente ocurrido en el sector caño blanco frente al fondo de comercio conocido como La Chacara? CONTESTO: Iba pasando desplazándome en un vehículo paré por unos minutos observé el accidente la distancia que podría decir lo que separa el otro canal de la vía estaba cerca digamos menos de cinco metros. TERCERA: Diga la testigo que obstáculos impedían la visibilidad a los conductores en el sector donde ocurrió el accidente? CONTESTO: Ninguno. CUARTA: Diga la testigo desde cuando tiene amistad con el señor Humberto Gómez? CONTESTO: No tengo amistad con el es un conocido en el Municipio Santa Elena en el pueblo, es comerciante y además tengo mi residencia en más de treinta años en el Municipio. QUINTA: diga la testigo además de comerciante que otro hecho relevante en la vida civil los une con el señor Humberto Gómez? CONTESTO: Ninguno. SEXTA: Diga la testigo si durante el lapso que permaneció observando el accidente circulaban vehículos en ambos sentidos por el sector donde ocurrió el accidente? CONTESTO: Del sentido de Santa Elena Hacia Mérida y aquí El Vigía si había y de el Vigía a Santa Elena no había paso. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la abogada LUISA ELENA CALLES, para repreguntar a la testigo, lo cual hace de la siguiente manera: PRIMERA: Indique la testigo si usted venía el día 27 de mayo del 2010 a la hora señalada en su interrogatorio en circulación, es decir si se encontraba en un vehículo en movimiento? CONTESTO: De Santa Elena hacia Mérida venía en un vehículo en movimiento. SEGUNDA: Diga la testigo la hora exacta en que usted en ese vehiculo en movimiento pasó por el lugar del accidente antes indicado? CONTESTO: Seis de la mañana. TERCERA: Indique la testigo si usted vio el momento en que se produce el impacto entre los camiones y la gandola ese día 27 de mayo de 2010? CONTESTO: No lo vi pero vi el choque ya hecho. CUARTA: Indique la testigo si usted venía detrás del camión cisterna color blanco el día 27 de mayo de 2010 que estuvo también involucrado en la colisión? CONTESTO: No me dirigía en sentido hacia Mérida. QUINTA: Diga la testigo si después de haber ocurrido el accidente usted dice haberse bajado vio a la hora en que fue al sitio el levantamiento del choque por parte de la autoridad vial? CONTESTO: Me bajé y hablé con el señor Humberto que es conocido le pregunté si había sufrido alguna herida en el accidente. No hay más repreguntas. Seguidamente, comparece una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse RAMON ANTONIO SOTO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.655.259, fue interrogado por la parte actora de la siguiente manera: primera: Diga usted si conoce al señor Humberto Gómez aquí presente: CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga usted que tipo de relación mantiene o ha mantenido con el señor Humberto Gómez? CONTESTO: Comerciante. TERECERA: Cuantas veces a la semana mantenía ese tipo de relación? CONTESTO: Una o dos veces. TERCERA: explique el tipo de relación comercial que mantenía con el señor Humberto Gómez? CONTESTO: Trabajábamos con verduras traía la carga. CUARTA: Indique si tiene conocimiento del accidente ocurrido el 27 de mayo de 2010 con el camión marca yak del señor Humberto Gómez? CONTESTO: Tuvo un accidente no me ha vuelto a traer más mercancía. QUINTA: Diga usted que ganancia o ingreso económico percibía el señor Humberto Gómez por esas actividades? CONTESTO: Ganaba de trescientos o cuatrocientos el flete. SEXTA: Diga usted si tiene conocimiento que el ciudadano Humberto Gómez continua realizando esas cargas o fletes después del accidente mencionado, con el camión de su propiedad? CONTESTO: No. No hay más preguntas. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, para repregunta al testigo, lo cual hace así: PRIMERA: Diga el testigo si estuvo presente en el lugar del accidente? CONTESTO: No. SEGUNDA: En virtud de que el testigo acaba de afirmar como hecho cierto que no estuvo presente en el lugar del accidente no tiene nada que aportar su testimonio al presente juicio, en consecuencia, no haré más preguntas en virtud que para probar el daño emergente y el lucro cesante existen la prueba documental de la experticia contable y no la prueba del testigo ya que el mismo no puede afirmar un hecho cierto y a futuro. Es todo. No hay más repreguntas. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la abogada LUISA ELENA CALLES, para repreguntar al testigo, lo cual hace de la siguiente manera: PRIMERA: diga el testigo si usted puede dar fe por haberlo visto que al señor Humberto Gómez le cancelaban fletes? CONTESTO: El me traía la carga y yo le pagaba el flete. SEGUNDA: Diga el testigo si usted vio que le pagaban otros fletes al señor Humberto Gómez por la venta de mercancía? CONTESTO: Yo le pagaba la que el me traía a mí. TERCERA: Diga el testigo si a usted le consta que esa cantidad que usted le pagaba al señor Humberto Gómez eran para él por las mercancías que le dejaba? CONTESTO: Si es de él. CUARTA: Por que la consta al testigo que ese dinero que usted le entregaba a Humberto Gómez podía éste disponer del mismo? CONTESTO: Porque cuando él me entregaba la mercancía yo le pagaba lo que era. QUINTA: Diga el testigo si usted tiene conocimiento que el señor Humberto Gómez era chofer en la distribución de mercancías en la empresa Distribuidora El Campesinito domiciliada en Abejales del Estado Táchira? CONTESTO: No. SEXTA: Puede dar fe el testigo que las mercancías que le dejaba Humberto Gómez le pertenecían a éste? CONTESTO: Si la mercancía era de él. No hay más repreguntas. Seguidamente, comparece una persona que juramentada dijo ser y llamarse ALI MENDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.082.540, quien fue preguntado de la siguiente manera: PRIMERA: Diga usted si conoce al ciudadano Humberto Gómez propietario del camión marca Yak de carga? CONTESTO: A él lo conozco referente al negocio de comercio. SEGUNDA: Diga usted que tiempo de relación comercial mantiene o ha mantenido con el ciudadano Humberto Gómez? CONTESTO: Unos cuatro años. TERCERA: Diga usted la forma de pago o cancelación en moneda de esa relación comercial? CONTESTO: Siempre en efectivo. CUARTA: Diga usted cuántas veces a la semana mantenía esa relación de transporte de mercancía? CONTESTO: Mínimo dos veces. QUINTA: Diga usted la cantidad de dinero o promedio de pago por ese transporte semanal? CONTESTO: Promedio de tres a cinco mil bolívares. SEXTA: Diga usted si después del 27 de mayo del 2010 el ciudadano Humberto Gómez ha seguido efectuándole transporte de mercancía o fletes? CONTESTO: No porque se escuchó que había tenido un accidente. No hay más preguntas. En este estado, se le concede el derecho de palabra al abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, para repreguntar al testigo, lo cual hace así: PRIMERA: Diga el testigo desde cuándo conoce al señor Humberto Gómez? CONTESTO: Aproximadamente unos diez años porque es una persona muy conocida en el Municipio era Alcalde. SEGUNDA: Diga el testigo con qué frecuencia pagaba los fletes y si lo hacía en efectivo o por cheques? CONTESTO: De manera del despacho se iba cancelando en efectivo. TERCERA: Diga el testigo a que empresa le despachaba la mercancía que le pagaba como flete al señor Humberto Gómez? CONTESTO: Surtido de Alimentos Divino Niño. No hay más repreguntas. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la abogada LUISA ELENA CALLES, para repreguntar al testigo, lo cual hace de la siguiente manera: PRIMERA: Indique el testigo que tipo de mercancía veía usted en el camión de Humberto Gómez, cuándo dice llegaba a su comercio? CONTESTO: Siempre legumbres, verduras. SEGUNDA: Usted le pagaba era un flete por el transporte de ese mercancía? CONTESTO: Si. TERCERA: A quien pedía o compraba usted ese tipo de mercancía que le fletaba a su comercio el señor Humberto Gómez? CONTESTO: A diferentes proveedores o agricultores. CUARTA: Señale el testigo si usted tiene conocimiento de a donde llevaba Humberto Gómez ese flete que usted cancelaba? CONTESTO: Me supongo que para reparación del camión, pagos, para sus cosas personales. QUINTA: Indique el testigo si entre los proveedores de usted se encontraba la empresa Distribuidora El Campesinito C.A.? CONTESTO: Si. No hay más repreguntas. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, quien expuso: “La parte demandada en la presente causa promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO GUERRERO GARCIA, ERWIN JOSE PEÑA CHACON y JOSE RAFAEL PULIDO NUÑEZ y el funcionario Policial YELIENXCER JESUS MORA ROA, y las posiciones juradas de Humberto Gómez y la obligación de asumirlas en la reciproca el ciudadano Juan David Zambrano todo ello con el propósito de ilustrar al Tribunal de que el conductor del vehículo super brigadier y el vehículo remolque que conforman la gandola estaba bien estacionada y que se tomaron las medidas de prevención con la diligencia del buen padre de familia es decir, se hizo uso de las señales de iluminación que es obligatorio para este tipo de transporte el uso del faro giratorio sobre la cabina del chuto las luces traseras y las luces laterales más una lamina refractante que al ser impactada con la luz se ilumina desde lejos, el alegato o fundamento del para que se promueven las testimoniales es con el fin de garantizarle a la contraparte el derecho a la defensa y el debido proceso los cuales por tener rango constitucional deben ser de obligatorio cumplimiento al momento de formular las pruebas ante el Tribunal es decir que si no se alega el para que de cada testimonial la misma carece de fundamento y debe ser desechada en la definitiva por el juzgador. En este estado, comparece una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse JOSE GREGORIO GUERRERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.034.109, quien fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo a que hora llegó al sector caño blanco frente al fondo de comercio La Chacara el día 27 de mayo de 2010? CONTESTO: Yo llegué ahí aproximadamente a las cinco y media de la mañana. SEGUNDA: Diga el testigo si para el momento de usted llegar al lugar donde estaba accidentada la gandola que conducía Juan David Zambrano ya había ocurrido el accidente? CONTESTO: No cuando yo llegué al momento en que estaba accidentada la gandola me estacione adelante como somos compañeros de carretera me bajé a preguntarle que le había pasado entonces el me dijo que se le había espichado un caucho y que estaba esperando que escapara porque estaba lloviendo en la madrugada me baje con el ayudante y nos fuimos donde estaba el amigo Juan. TERCERA: Diga el testigo si puede dar fe de el momento en que ocurrió el accidente por estar presente en el sitio conocido como caño blanco, cuántos vehículos se involucraron en el mismo? CONTESTO: En el momento del accidente estábamos sacando el repuesto de la gandola y el señor Juan estaba debajo sacando su herramienta y el gato cuando ocurrió el impacto uno detrás de otro impactaron fueron tres vehículos la gandola y los dos camioncitos un tanque lechero que fue el último que quedó atrás. CUARTA: Diga el testigo si al momento de llegar al lugar donde ocurrió el accidente observó que habían conos colocados detrás de la gandola y si las luces de señalamiento estaban funcionando? CONTESTO: Si habían tres conos eso es un reglamento que uno usa como camionero a una distancia aproximada de 80, 50 o 30 metros y las luces estaban prendidas y en el sector había buena iluminación. QUINTA: Diga el testigo si antes de ocurrir el accidente circulaban con facilidad los vehículos en ambos sentidos en la vía caño blanco-mucujepe? CONTESTO: Si había bastante acceso para circular porque la gandola estaba estacionada al lado derecho. SEXTA: Diga el testigo si como gandolero que es son objeto de fiscalización por parte de las autoridades de transito en cuanto a los requisitos que deben tener ese tipo de transporte llamado gandola? CONTESTO: Si es objeto de fiscalización de parte de todas las autoridades como transito, Guardia Nacional y Policía vial, tener ese tipo de instrumentos los vehículos. No hay más preguntas. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado VICTOR MANUEL CAMACHO, para repreguntar al testigo, lo cual hace de la manera siguiente: PRIMERA: Diga usted a que sitio se dirigía el 27 de mayo de 2010 cuando se dio el hecho ya mencionado? CONTESTO: Yo me dirigía hacia el descargadero de carbón que está en la Ceiba. SEGUNDA: Diga usted que tipo de amistad se relaciona con el señor Juan David Zambrano? CONTESTO: La amistad es que somos compañeros de carretera desde hace muchos años, porque amigos no hay digo yo. TERCERA: Diga usted si la luz giratoria que menciona estaba sobre el remolque tipo batea en el hecho que se menciona? CONTESTO: Le voy a hacer una aclaratoria, la batea no lleva luces giratoria, la luz giratoria va en el chuto que lo llamamos lámpara. CUARTA: Diga usted si la carga de ese remolque tipo batea estaba cubierta por una lona de color gris por medidas de seguridad? CONTESTO: La carga de esa batea está cubierta con un tipo de material que no es lona es un cedazo que va de baranda a baranda, de punta a punta. QUINTA: Diga usted si el remolque tipo batea conducido por Juan David Zambrano estaba sobre la calzada de rodamiento o fuera de ella en el momento del hecho? CONTESTO: El remolque estaba estacionado a la orilla de la carretera al lado derecho de la cuneta. No hay más repreguntas. Seguidamente, comparece una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse ERWIN JOSE PEÑA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.143.294, quien fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si el día 27 de mayo de 2010 fecha en que ocurrió el accidente de transito entre la gandola conformada por el chuto y batea conducida por Juan David Zambrano en el sector caño blanco frente al fondo de comercio la chacara usted venía como ayudante del señor JOSE GREGORIO GUERRERO? CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga el testigo si cuando usted llegó observó colocados sobre el pavimento tres conos de prevención y si las luces de la gandola estaban encendidas?. CONTESTO: Si. TERCERA: Diga el testigo si durante el lapso que transcurrió entre su llegada y el momento de producirse el impacto circulaban con facilidad vehículos en ambos sentidos por la vía donde estaba estacionada la gandola accidentada? CONTESTO: Si. CUARTA: Diga el testigo que maniobras estaban realizando para el momento de producirse el choque? CONTESTO: Cambiando un caucho. QUINTA: Diga el testigo que autoridades actuaron en el momento de levantar el accidente? CONTESTO: Los bomberos que fueron los que llegaron primero. No hay más preguntas. En este estado, se le concedió el derecho de palabra al abogado VICTOR MANUEL CAMACHO, para repreguntar al testigo, lo cual hace de la siguiente manera: PRIMERA: Diga de donde venía en la madrugada del jueves 27 de mayo de 2010? CONTESTO: En la carbonera. SEGUNDA: Diga usted si el vehículo tipo batea semi remolque, involucrada en el hecho vial estaba colocada sobre la calzada de rodamiento o fuera de ella? CONTESTO: Fuera de ella a la derecha. TERCERA: Diga usted si el vehiculo tipo batea clase semi remolque tenía una luz giratoria? CONTESTO: Intermitente. CUARTA: Diga usted si ese mismo vehiculo tenía una lona de color gris para proteger la carga como medida de seguridad? CONTESTO: Eso le colocan es un toldillo a relees de baranda. QUINTA: Diga usted si ese mismo vehiculo tenía ubicado triángulos de seguridad para evitar accidentes? CONTESTO: Los conos. SEXTA: Diga usted si existía suficiente iluminación natural en el lugar del hecho el día mencionado? CONTESTO: Si ya estaba amaneciendo. No hay más repreguntas. Seguidamente, comparece una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse JOSE RAFAEL PULIDO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.324.797, quien fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo a que hora llegó al sector caño blanco frente al fondo de comercio la chacara lugar donde ocurrido el accidente de tránsito el 27 de mayo de 2010? CONTESTO: Aproximadamente a las cinco y media un cuarto para la seis. SEGUNDA: Diga el testigo si para el momento de llegar al lugar donde ocurrió el accidente el mismo se había producido o fue en el instante de su llegada? CONTESTO: al instante de la llegada. TERCERA: Diga el testigo si para el momento de ocurrir el accidente circulaban en ambos sentidos con facilidad y sin ningún riesgo los vehículos por la zona? CONTESTO: Si circulaban nos estacionamos delante de la gandola que colisiono al otro carro. CUARTA: Dice el testigo en su respuesta anterior que nos estacionábamos lo que implica que venía con alguien más que lo acompañaba? CONTESTO: Yo venía acompañando a otro gandolero que lo llaman cara de muñeca. QUINTA: Diga el testigo si para el momento de llegar al lugar del accidente observó la presencia de conos de prevención y luces encendidas en la gandola? CONTESTO: Si los vi estaban los conos y las luces encendidas además estaban cintillas reflectivas. SEXTA: Diga el testigo por la experiencia que tiene si la gandola estaba bien estacionada en el sector caño blanco lugar donde ocurrió el accidente? CONTESTO: Estaba extremadamente orillada y bregamos para sacar el caucho que estaba en la cuneta. No hay más preguntas. En este estado, se le concede el derecho de palabra al abogado VICTOR MANUEL CAMACHO, para repreguntar al testigo, lo cual hace de la siguiente manera: PRIMERA: Diga usted si igualmente hubiera ocurrido el hecho vial si el vehiculo clase semi remolque tipo batea hubiera estado fuera de la calzada? CONTESTO: Lo uno no había espacio para orillarse más y lo otro la gandola viene con treinta toneladas de carbón y con este invierno el piso está mojado. SEGUNDA: Diga usted si el vehiculo tipo batea clase remolque tenía una luz giratoria en funcionamiento? CONTESTO: Si pero no es la batea es sobre la cabina, la luz de la batea esa si tenía la luz de parqueo prendida. TERCERA: Diga usted si el vehiculo tipo batea clase remolque involucrada en el hecho tenía colocados triángulos de seguridad para carga pesada? CONTESTO: Si los tenía. CUARTA: En que lugar tenía ubicados esos triángulos de seguridad el vehiculo tipo batea clase remolque involucrado en el hecho? CONTESTO: El lugar en la parte de atrás a una distancia aproximada de 70 o 80 metros el primero, el segundo a 50 metros y el tercero como a 30 metros. QUINTA: Diga usted cuantos canales de circulación en el sentido el Vigía – Tucaní tiene la vía panamericana en el sitio del hecho? CONTESTO: Es de doble carril. SEXTA: Diga usted si existía suficiente luz natural en el sitio y fecha ya mencionadas? CONTESTO: Si ya estaban empezando a salir los rayos del sol cuando el accidente estaba despejado el día. No hay más repreguntas. El Tribunal deja constancia que no se encuentra presente el funcionario de Tránsito Terrestre, ciudadano YELIENXCER JESUS MORA ROA, testigo promovido por los co-demandados, ciudadanos LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS y JUAN DAVID ZAMBRANO. Seguidamente, el ciudadano HUMBERTO GOMEZ, absolverá las posiciones juradas que le formule el co-demandado de autos, ciudadano JUAN DAVID ZAMBRANO. En este estado comparece el ciudadano HUMBERTO GOMERZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.230.655, quien absuelve las posiciones juradas de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el absolvente de donde venía la madrugada del 27 de mayo del 2010 cuando fue parte involucrada en el accidente de transito ocurrido en el sector caño blanco frente al fondo de comercio La Chacara en jurisdicción de este Municipio Alberto Adriani? CONTESTO: Salí de El Vigía del sector La Inmaculada. SEGUNDA: Diga el testigo si observó la presencia de conos ubicados detrás de la gandola que estaba estacionada en el sector caño blanco lugar donde ocurrió el accidente? CONTESTO: Los observé relativamente cerca y no me dio tiempo de maniobrar, no había más señales de iluminación mechurrios u otro que indica la ley de transito que se deben colocar. TERCERA: Diga el absolvente con la experiencia que tiene como conductor de vehiculo que no pudo precisar la presencia de la gandola cuando tomó la recta y las luces refractarias existentes a ambos lados y detrás de la batea para tomar las previsiones necesarias para evitar el accidente? CONTESTO: Yo adquirí la licencia en el año 1978 para el momento del accidente tenía 30 años de experiencia como conductor y siempre fui un observante de las señalización de transito y orientador como militar activo que fui de las señales que se deben colocar al momento de producirse un accidente tales como conos, triángulos de seguridad, mechurrios y algunos arbustos más aún por la hora en que ocurrió el accidente lo delicado del sitio y desconozco exactamente la hora en que la gandola se accidento, repito no observé triángulos solo conos, manchados no se veía nítida, estaban opacos, eso lo señalice y se lo dije al fiscal. CUARTA: Diga el absolvente dada la experiencia que manifiesta tener por que no tomó las medidas mínimas de prevención como es conducir a baja velocidad ya que las características del impacto y los daños sufridos a su vehiculo determinan que iba conduciendo sobre el piso mojado y de alto trafico de vehículos? CONTESTO: La ley de transito indica que hay un limite de velocidad 80 kilómetros por hora mi vehiculo o ese tipo de vehiculo tiene un control son autogobernados no excede el limite y tomé las medidas con respecto a la situación que se me estaba presentando en ese momento, estaba amaneciendo vehículos en sentido contrario hacia mi y tal como manifesté en mi escrito me supuse que el vehiculo no estaba estacionado, sino que lo vi como si estuviese avanzando en el sentido que yo iba, fui sorprendido al momento que vi los conos. QUINTA: Diga el absolvente por que razón no dejó rastros de frenado en la calzada recibiendo el remolque de la gandola todo el impacto de la velocidad que llevaba? CONTESTO: Precisamente porque no observé a una prudente distancia la colocación de los conos de manera tal que lo que traté fue resguardar mi vida mi integridad física y de los vehículos y personas que venían en sentido contrario, repito para mi como conductor no hay exceso de velocidad. SEXTA: Diga el absolvente cuál fue su reacción inmediata una vez que impactó su vehiculo con el remolque de la gandola que estaba estacionada en la vía? CONTESTO: Darle gracias a Dios que quedé vivo y que aparentemente no hubieron lesionados en el accidente, primero me revisé el cuerpo que había quedado consciente y procedí a retirar mi cinturón de seguridad para bajarme del vehiculo, no lo pude hacer por voluntar propia ya que la puerta quedó trancada no abrió por la manilla y estaba en esa maniobra cuando sentí un impacto en la parte trasera de mi vehiculo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la abogada LUISA ELENA CALLES, a los efectos que continúe estampando las posiciones juradas, lo cual hace de la siguiente manera: PRIMERA: En el proceso mental y visual el testigo dice que venía a velocidad reglamentaria y que repentinamente vio la gandola, qué hizo entonces usted para confundir entre si estaba parada o en movimiento ese vehículo gandola contra el cual colisionó? CONTESTO: Todos nosotros o aquel que tenga una licencia de conducir un vehiculo una de las primeras previsiones cuando esta lloviendo así no sea fuerte puede ser leve la lluvia carretera mojada como lo estaba en ese momento es activar la luz intermitente, más eso no indica el estacionamiento del vehiculo por eso pensé en ese momento de que iba en marcha tal cual como iba yo, por eso manifiesto que fui sorprendido con los conos relativamente cerca. SEGUNDA: A esa alta hora de la madrugada el día del accidente indique en posiciones absolvente si además de cualquier luz natural existía o no algún posta de alumbrado público cerca del lugar del impacto? CONTESTO: Se acababa de pasar la comunidad no se si exactamente es mucujepe o la cruz donde hay perfecta iluminación por cadafe pero allí es una recta apenas si estuve pendiente de la luz de los vehículos, a esa hora todos los vehículos tienen la luz encendida en sentido contrario y obviamente en viceversa fue lo que observé no logro retener si habían allí poste, no es una zona urbana es una zona rural. TERCERA: Indique el posiciones absolvente si usted manejaba y distribuía alimentos en la cava que hace mención en su libelo como chofer de la empresa Distribuidora El Campesino C.A.? CONTESTO: Mi vehiculo es un yak tipo estaca no es cava y no son nomina de la Distribuida El Campesino, soy cliente, ellos me asignaron un crédito por solicitud de 16.000,oo bolívares fuertes y que yo lo utilizaba en compra de víveres puntualmente los cuales distribuía a su vez entre mis clientes. CUARTA: Señale en posiciones absolventes si las personas que usted presentó en esta sala de audiencia para probar el presunto daño emergente y lucro cesante eran sus clientes directos o ellos tenían relación para ser proveídos de otras empresas donde usted se encargaba de llevar el producto? CONTESTO: En este caso mi actividad económica está divida en dos partes, víveres los cuales comercializaba fuera del estado Mérida específicamente hacia la zona del Táchira donde mi familia tienen varios establecimientos comerciales y aprovechaba el regreso para comprar algunos rubros de hortalizas y verduras leguminosas etc. para trasladarlas hasta mi Municipio desde el mercado de Táriba, de acuerdo a la solicitud de mis clientes o retiraba por encargo o compraba para revender en el estado Mérida específicamente en el punto de estanques, en la capital en mucuchies, en bailadores, pueblo llano y todos estos municipios donde se cultivan hortalizas si me hacían pedido los clientes aprovechaba y traía para revender, me pagaban el flete y trabajaba por mi cuenta, no tengo patrón, en ningún momento surtí víveres en el municipio. QUINTA: En posiciones absolventes ha expresado en esta sala que una vez producido el impacto se quito el cinturón de seguridad le dio gracias a Dios y se bajo de su vehículo, quienes se encontraban en ese momento de producirse el impacto en el lugar señalado tanto en la demanda como en su exposición? CONTESTO: Efectivamente reitero que no me bajé la puerta no respondía por la manilla y hubo que esforzarse por personas del exterior, obviamente serían dos tres minutos del impacto todo era confusión ni yo sabía que había sido impacto por la parte de atrás por otro vehículo fui hacia la parte de atrás observé un vehiculo cargo de transporte de leche que había impactado contra el mío luego me dirigí a unas personas que estaban al lado derecho de la gandola el señor me indicó que era el conductor no tengo presente su nombre nos dijimos unas palabras verbales sin ofensa de ningún tipo ni responsabilidades de ningún tipo simplemente esperamos que se apersonara las autoridades competentes, quiero dejar constancia una vez más que el setenta por ciento de la parte trasera de la gandola estaba cubierta por un plástico no creo que haya sido maya en su parte de atrás. SEXTA: Puede dar fe el posiciones absolvente que la autoridad de transito que intervino en el levantamiento del accidente automovilístico no vio los conos que usted ha señalado presuntamente estaban a poca distancia de la gandola? CONTESTO: Es obvio fui quien le indiqué a la autoridad de transito que presumo que los conos no estaban en la medida reglamentaria, pues había espacio suficiente hacia el lado del copiloto para poder maniobrar que lo hubiese hecho hacia ese sector porque no representaba colocar en peligro vidas humanas, esa hubiese sido mi reacción de haber podido maniobrar eficientemente mi vehiculo ya que se observaba un gran columna de vehículos que venían en sentido contrario. No hay más posiciones juradas. Seguidamente, comparece el ciudadano JUAN DAVID ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.283.532, a absolver las posiciones juradas que le reformule la parte actora, lo cual son estampadas de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el absolvente cuántos neumáticos para rodamiento posee el vehiculo tipo batea clase semi remolque placas 24XSAL? CONTESTO: La gandola completa usa 22 cauchos, dos de repuestos, 6 la batea por cada lado y 10 el chuto. SEGUNDA: Diga el absolvente si al supuestamente ocurrir el explotamiento de esos dos neumáticos de la batea pudo observar al lado derecho del sector la chacara un amplio espacio fuera de la calzada de rodamiento? CONTESTO: No observé lo que escuché fue un disparo atrás y recorte y fui orillando poco a poco porque la gandola no se puede parar inmediatamente, me orillé con las luces prendidas, los intermitentes y el giratorio y me bajé enseguida y coloqué tres conos detrás de la gandola a unos 30, 50, 60 metros como estaba lloviendo mucho me monté otra vez en la gandola dejando el motor prendido porque el enfriamiento de la gandola es con el carro prendido, eso fue a las cuatro y media de la mañana, pasaban carros, pasaban compañeros y llueva y llueva, cuando llegó el compañero Rafael y me dijo que le pasó le dijo los cauchos vamos a pararnos adelante para ayudarlo. TERCERA: Manifestando que el explotamiento de los neumáticos ocurrió a las cuatro y treinta de la mañana diga el absolvente por que aún siendo cerca de las seis de la mañana permanecía el remolque tipo batea placas 24XSAL aún ubicado sobre el único canal de rodamiento en sentido El Vigía Tucaní? CONTESTO: Porque llovía mucho. CUARTA: Diga el absolvente si el vehiculo clase semi remolque mencionado poseía triángulos de seguridad para vehículos de carga pesada, como lo establece el reglamento de Tránsito Terrestre Vigente? CONTESTO: Tránsito nos dice que el vehiculo pesa carga son conos. QUINTA: Diga el absolvente en posición jurada si el remolque tipo batea 24XSAL tenía luz giratoria de seguridad en funcionamiento el remolque? CONTESTO: El remolque tiene luz intermitente la batea y giratorio siempre está en la parte de arriba de la cabina del chuto y también como la gandola estaba prendida vota humo por los tubos de escape. SEXTA: Diga el absolvente si firmó el grafico del levantamiento del hecho vial que nos ocupa realizado por un funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre el cual aparece inserto en el presente expediente? CONTESTO: Ahí en ese momento hay confusión, bueno midieron sacaron su croquis entonces el fiscal me dijo venga firme le dije que va a hacer con la gandola el fiscal me dijo tranquilo usted sigue va y descarga a la Ceiba y se presenta en la pireli al otro día, al otro día lleve la gandola para el estacionamiento yo ya había llamado al patrón y el patrón llegó el viernes yo lo llamé que había tenido un accidente, el fiscal nos dijo que no había pasado nada tranquilo que él arreglaba todo, entonces cuando el patrono llegó y habló con él la dra. del seguro estaba allí con nosotros y entonces a él se le dio plata que dijo que todo lo arreglaba él que él había hablado con todos para que los carros no fueran a fiscalía. No hay más posiciones juradas. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la abogada LUISA ELENA CALLES, quien expuso: ‘Por cuanto observo que se está manifestando que vamos a las conclusiones de la audiencia oral y como tercero garante promovimos pruebas que corren agregadas al folio 139 y vuelto debidamente admitidas por el Tribunal al folio 146, es indispensable que dicha prueba sea igualmente objeto de evacuación como documental dentro del proceso, es decir, tienen que ser puestas a la vista de la parte contraria para que efectúe las observaciones que considere prudente y de acuerdo a la posición procesal en que quede dicha prueba es cuando la Juez en su sentencia entrará a valorar las pruebas que hayan sido presentadas en el juicio incluyendo las documentales conforme a la posición que la contraparte haya asumido frente a esa prueba, es decir, si no se le ha hecho observación se le analizará tal y como se presenta si las partes entran en conflicto en relación a una prueba documental una vez oída las exposiciones de ambas y de acuerdo a esa posición procesal entrará la ciudadana Juez a analizar y valorar cada prueba, por lo tanto pido respetuosamente al Tribunal como garantía del debido al debido proceso y al derecho a la defensa se proceda a discutir la prueba documental presentada por la garante en este acto de juicio oral’ Es todo. En este estado, la ciudadana Juez Temporal le concede el derecho de palabra a la abogada LUISA ELENA CALLES, para que exponga sus conclusiones, lo cual hace de la manera siguiente: ‘ A todo evento y sin convalidar lo que está sucediendo en relación a nuestra prueba presentada en tiempo útil y admitida por el Tribunal pero que no se piensa desarrollar en este acto ante la orden impartida por la ciudadana Juez paso a exponer las conclusiones en este acto pero dejando sentado la violación procesal constitucional en relación a las pruebas promovidas y admitidas de la garante. Como ya hablé al principio en las observaciones sobre las defensas y el proceso de este juicio voy a limitar mis conclusiones como agregado a las observaciones exclusivamente en lo acontecido en esta sala en el día de hoy en esta audiencia oral, comienzo por destacar las posiciones juradas absueltas por el demandado, señala éste que supuestamente tiene un record de 30 años de conducir vehículos y no haber según su dicho estar involucrado en algún accidente de tránsito, pero no consta en las actas procesales que haya traído el record debidamente expedido por la autoridad competente del hecho alegado, además cabe destacar que su pericia y sus condiciones físicas por máxima de experiencia no soy iguales treinta años atrás que para el 2010 fecha del accidente. En relación a la colisión concretamente destaca el posiciones absolvente al ser repreguntado si estaba detenido o en movimiento el vehiculo contra el cual choca (gandola) este manifiesta que las luces intermitentes se colocan cuando existe peligro bien que el vehiculo este en movimiento o parado, cabe preguntar si el demandante venía con la responsabilidad de estar supuestamente cumpliendo con las normas de transito terrestre de conducir a 80 kilómetros por hora como puede haber producido el impacto una perdida total del vehiculo, la máxima de experiencia ciudadana juez le demuestra que solo la velocidad excesiva puede producir un impacto de tal magnitud, máximo si como lo narra en su libelo consta de autos estaba lloviendo las precauciones ha debido extremarlas, por otra parte indican que la zona donde se produce el impacto estaba oscura, es decir, no había visibilidad como en los pueblos que menciona, con solo ver el croquis que corre a los autos se evidencia que a menos de un metro, 050 del lugar donde se produjo la colisión había un poste de alumbrado público, así mismo indica que tuvo que maniobrar hacia la izquierda supuestamente para resguardar su vida y la del resto de las personas que circulaban, vea ciudadana juez el croquis que consta en las actas procesales y usted observará que entre los canales de circulación de ida y venida de los automóviles existe a mano derecha en el sentido en que iban los vehículos que intervinieron en la colisión un espacio bastante grande de terreno que de ser cierto lo que dice el demandante ha debido de maniobrar hacia esa zona, por el contrario su imprudencia por su exceso de velocidad para impactar en la forma que hizo contra la gandola puso en riesgo la circulación de los vehículos en sentido contrario, porque ante su claro descuido y negligencia su reacción motora fue maniobrar hacia la izquierda, igualmente consta de la exposición del absolvente que ninguno de sus testigos evacuados para demostrar el accidente automovilístico estuvieron en el lugar del impacto porque al ser interrogado de que personas estaban al momento que el se baja después del impacto con solo leer usted ciudadana juez su respuesta evidencia que ninguno de los testigos por el evacuados vieron la colisión , pidiendo en consecuencia respetuosamente se desestime por falso testimonio y no conocer los hechos del proceso, es decir no dijeron la verdad, cuando observamos el lucro cesante y el daño emergente que pretende cobrar en su libelo dice que se dedicaba supuestamente única y exclusivamente a la venta de frutas pero al analizar las documentales para respaldar su posición sobre esos hechos alegados se evidencia que presenta facturas por cierto bien distantes unas de otras y de un solo año, que no se corresponde con las ventas que hacía semanalmente y en ellas se observa que las que están ajustadas a la ley con facturación numerada en cumplimiento del seniat son mercancías secas, de la Distribuidora El Campesino C.A., donde usted puede observar ciudadana juez que sus funciones era de chofer de acuerdo al control que lleva el gobierno para la distribución de alimentos y que esos víveres eran propiedad de la empresa Distribuidora El Campesino C.A., de tal manera que el posiciones absolvente bajo juramento mintió a la autoridad lo cual es penado, en cuanto a las otras dos facturas que presenta se viola el procedimiento porque emanando de terceros han debido de ser presentados para su ratificación en contenido y firma y ello no sucedió, por lo tanto carece de valor probatorio, amén de no cumplir con las facturaciones que exige el estado venezolano, tampoco presenta registro mercantil ni movimiento de declaraciones de impuesto sobre la renta que efectivamente demuestren que el demandante mantenía presuntamente los ingresos que alega en su libelo de demanda, para luego traer unos testigos que buscaran respaldarle su posición de lucro cesante y daño emergente, los cuales se contradijeron en forma reiterada, el primero Ramón Soto después de señalar que las ventas eran directas con el demandante termina diciendo que eran pagos de fletes, para continuar indicando sin seguridad de que el presume que ese dinero lo tomaba el demandante, pido a la ciudadana juez que le impone el artículo 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en relación a la valoración de este testigo y el siguiente testigo Ali Méndez reconoce lo que hemos venido diciendo en este proceso que las mercancías que el demandante llevaba a su bodega no eran directamente de él por cuanto su proveedor eran empresas entre ellas nombra La Campesina C.A., en la cual como repito Humberto Gómez se desempeñaba como chofer tal como consta en las actas procesales, finalmente, destaco que el resto de los testigos promovidos y evacuados para demostrar la colisión no fueron testigos presénciales y por lo tanto pido a la ciudadana juez en forma respetuosa sea desestimados en la definitiva, destacando así mismo que no habiendo presentado el documento de propiedad en los términos exigidos por la ley de Transporte y transito Terrestre y existiendo su propia declaración al folio 2 de las actas procesales línea 6, de que pertenece a un tercero u otra persona (DEYSE DEL SOCORRO GRISOLIA CARNEVALI) pruebas estas que aunadas al resto de las analizadas demuestran lo temerario de esta acción que no ha podido ser probada juez pero queda en usted ciudadana juez la respuesta a estas observaciones y a estas pruebas que se han desarrollado en este juicio’. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, quien expone: ‘Hechas las conclusiones de la apoderada de la garante con la absoluta precisión a los hechos evacuados en esta sala los cuales me acojo y agrego que si bien es cierto el ciudadano Humberto Gómez pretendió actuar como victima no pudo probar la eximente responsabilidad que atribuye la ley de transporte y transito terrestre para tener derecho a reclamar el daño causado con motivo del accidente, es así ciudadana juez que hemos presenciado tanto de los dichos de los testigos de mis representados que estaban presentes al momento de realizarse la colisión cuya versión no fue impugnada y tiene su justo valor probatorio a la hora de la valoración de dicha prueba, por otro lado hacemos valor el principio procesal de confesión de parte de relevo de prueba cuando el absolvente admite que fue sorprendido por el accidente situación que nos conlleva a certificar que tal hecho solo es producto de la negligencia y de la imprudencia y de la inobservancia de las leyes que regulan el transito terrestre para que se produjera tal hecho, en cuanto a la reclamación que pretende por el error cometido al lucrarse con la económica reclamación ha sido atacada desde la contestación de la demanda y de la audiencia preliminar que por cierto no tuvo presencia por si ni por representado judicial para que alegara algo que le defendiera, en cuanto al lucro cesante es preciso determinar que siendo él chofer de una empresa determinada el trabajo lo podía desempeñar con cualquier otro vehiculo de iguales características ya que el suyo no es indispensable para cumplir tal función como puede suceder con los taxis que el propio estado maneja por vía de consección y que debe ser ese y no otro el vehiculo que debe prestar el servicio, en consecuencia, ciudadana juez la reclamación que pretende hacer valer el demandante carece de todo fundamento legal y así pido se le declare en la definitiva con su correspondiente condenatoria en costas’. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado VICTOR MANUEL CAMACHO, quien expone: ‘Ciudadana juez es un hecho notorio que ocurrió un accidente de transito que sucedió el 27 de mayo del año 2010 entre las cinco y media y seis de la mañana, según establece los artículos 405 y 410 del Código de Procedimiento Civil, la investigación del juicio se basa sobre el merito de la controversia y esta claramente establecido que el vehiculo tipo batea clase semi remolque placas 24XSAL se encontraba estacionado sobre la calzada del único canal de rodamiento que existe en la vía panamericana sector la chacara y como lo han manifestados los testigos presentes en posiciones absolvidas existía un alto trafico de vehículos en sentido tucán-El Vigía, con las luces encendidas siendo la hora en que ocurrio el hecho de penumbra en un área rural o semi rural con unas muy débiles señales de seguridad colocadas por el conductor del vehiculo clase semi remolque ya mencionado, tomando las palabras de la representante de la garante donde manifiesta la palabra imprudencia combinándola con la posición absolvida por el ciudadano Juan David Zambrano que el explotamiento de los neumáticos ocurrió a las cuatro y treinta de la mañana y lo acepta la representante de la garante viendo el folio 17 del presente expediente que la margen derecha de la vía existía y existe un amplio espacio para poder orillar el vehiculo y retomando las respuestas de los testigos promovidos por codemandados a la hora del accidente el vehiculo clase semi remolque ya mencionado en autos se encontraba aún estacionado sobre el único sentido de circulación existente entre El Vigía y Tucaní, es valido los folios presentados donde la empresa garante asume indemnizar por daños ocasionados a cosas y ahora la representante de la parte garante se excusa en testigos por lucro cesante y otros elementos que no tienen relación evidente de su relación contractual y su conducta debe estar ajustada a derecho como lo establece la normativa legal venezolana en todos sus aspectos para proceder a la indemnización como lo acordó con el contratante que ahora es parte codemandada, en cuanto a la posición de los codemandados promovieron testigos el primero de ellos José Gregorio Guerrero indica que el accidente ocurrió a las cinco y media de la mañana y que se encontraba sacando un caucho de repuesto y el segundo testigo José Peña indica que el vehiculo clase semi remolque ya mencionado en autos se encontraba estacionado sobre la calzada, el tercer testigo José Rafael Pulido indicó que llego momentos antes de ocurrir el accidente y que tiene mucha experiencia en conducir vehículos de carga, todos ellos no indicaron la presencia de conos de seguridad solo se refieren a estar ubicados allí para ayudar al vehiculo clase semi remolque que estaba accidentado estacionado sobre la calzada, todos también indicaron que el remolque tenía colocado sobre la carga un toldo o toldillo que le cubría, que no tenía luz giratoria de seguridad y hacía referencia a otro vehiculo ajeno a otro vehiculo que si tenía una luz giratoria, por lo tanto solicitamos que a la luz del derecho y en previsión de los hechos de transito por innumerables de perdidas de vidas humanas que se ha convertido en la segunda causa de muerte en nuestro país, se tome una decisión donde imprudencia, negligencia por no tener triángulos de seguridad adosados a los lados del vehiculo de carga como lo establece el reglamento del transito terrestre y al no haber sacado el vehiculo de la calzada hacia el margen derecho violentó las normas de seguridad y como lo reconoció un testigo de los promovidos por los demandados basados en su experiencia de no haber estado el vehiculo clase semi remolque sobre la calzada no hubiera sucedido el hecho vial, los daños materiales, la iniciación del presente juicio, cuya controversia no atañe, en cuanto al valor del documento notariado presentado por nuestro representado donde se le trasmite la propiedad del vehiculo marca Yak ya identificado, el mismo fue emitido por el estado venezolano a través del servicio autónomo de registro y notarias SAREN adscrito al ministerio del poder popular para las relaciones de interior y justicia por lo cual tiene fe pública como admitió el representante de los codemandados cuando expreso que todos los documentos emitidos por instituciones del estado venezolano tienen fe pública, solicito que así sea admitido. Para finalizar ciudadana juez confiando en la normativa y la justicia a la luz de las pruebas documentales que emitimos en nuestro libelo de la demanda a los testigos aquí hoy escuchados a las posiciones juradas hoy absolvidas, al reconocimiento del hecho notorio aquí controvertido y que existe culpabilidad por negligencia y por imprudencia se reconozcan lo que hemos presentado por ante este Tribunal y se emita la correspondiente decisión que sirva de señal para que nunca otro conductor detenga su vehiculo de carga en una vía pública en las condiciones como ocurrió el hecho y como lo manifestó el absolvente Juan David Zambrano pudo ocasionar muertes’. Es todo. En este estado, el Tribunal visto la solicitado por la abogada LUISA ELENA CALLES representante del garante, le hace saber a las partes intervinientes en la presente audiencia que de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, la juez hizo el respectivo llamamiento a la conciliación y que en ese lapso de cinco minutos dados para la discusión de los argumentos que pudieran expresar las partes y llevarlos a la conciliación no forma parte del debate oral probatorio a menos de que la misma sea positiva, lo cual no ocurrió en la misma y, en consecuencia el Tribunal procedió a continuar con la audiencia probatoria o debate oral. En cuanto al procedimiento o mecánica a seguir de dicha audiencia, el Tribunal le hace saber a las partes que es el establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil. No habiendo más pruebas que evacuarse en el presente proceso de tránsito; y siendo las siete de la noche (7:00 p.m.), de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, la Juez se retira por un tiempo perentorio para pronunciar el respectivo dispositivo del fallo oral, de conformidad con el artículo 876 eiusdem; quedando legalmente notificadas las partes, para las dos de la tarde del día 03 de mayo de 2011. Terminó, se leyó y conformes firman (folios 158 al 169.
El 03 de mayo de 2011, a la hora fijada, se celebró la continuación de la audiencia probatoria para dictar el dispositivo del fallo, encontrándose presente los abogados VICTOR MANUEL CAMACHO H. y CARMEN ROSA ARRIETA MONOSALVA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano HUMBERTO GOMEZ, quien también se encontraba presente. Igualmente, se encontraba presente el abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados de autos, ciudadanos LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS y JUAN DAVID ZAMBRANO. Asimismo, se encontraba presente la abogada MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la co-demandada, sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS.
El Tribunal procedió a expresar el dispositivo del fallo.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el correspondiente dispositivo, el cual queda establecido en la forma siguiente:
DISPOSITIVO
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad de propietario del demandante, opuesta por la co-demandada, empresa mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por ante este Juzgado en fecha 11 de octubre de 2010, por la abogada CARMEN ROSA ARRIETA MONOSALVA, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO GOMEZ, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS y JUAN DAVID ZAMBRANO; y la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, en la persona de su representante legal, todos anteriormente identificados en autos, por cobro de bolívares por accidente de tránsito.
TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ordena el pago de los daños materiales ocasionados al vehículo del demandante de autos por la co-demandada, sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, hasta el límite de la cobertura de la póliza de seguro contratada por dicha empresa y el ciudadano LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS; y la diferencia restante debe ser pagada solidariamente por los co-demandados, ciudadanos LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS, en su condición de propietario del vehículo y JUAN DAVID ZAMBRANO, en su carácter de conductor del vehículo; y, que dicho monto será el resultado de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acuerda la indexación de la suma de dinero que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada desde el día 14 de octubre de 2010, fecha de admisión de la demanda, hasta el día de la publicación de la presente decisión.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR el cobro referente al daño lucro cesante, demandado por la parte actora, por las razones que se exponen en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: Se EXIME de las costas procesales a la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS; y los ciudadanos LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS y JUAN DAVID ZAMBRANO por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
El Tribunal advierte, que de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia definitiva será publicada dentro de los diez (10) días siguientes a este pronunciamiento oral (folios 172 y 173).
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD E INTERES
Los abogados ALVARO SANDIA BRICEÑO y MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, en su carácter de co-apoderados judiciales de la co-demandada, sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., antes denominada C.A. VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, dieron contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada y de los ciudadanos LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS y JUAN DAVID ZAMBRANO, opusieron la defensa perentoria de falta de cualidad del demandante como propietario del vehículo para intentar el presente juicio, conforme al artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, que es la condición sine qua non establecida por el Legislador de Tránsito para hacer valer la propiedad de un vehículo y conforme a las actas procesales se evidencia al folio 13 que el Certificado de Vehículo emana a favor del ciudadano MAURO ENRIQUE QUINTERO VERA, y si bien se observa a los folios 9 al 12 un documento notariado donde el ciudadano antes mencionado vende el vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: JAC, MODELO: HFC1061K/HFC1061K, PLACA: 40KKAU, AÑO MODELO: 2008, COLOR: BLANCO, SERIAL N.I.V.: LJ11KDBC881000813, SERIAL CARROCERIA: LJ11KDBC881000813, SERIAL CHASIS: LJ11KDBC881000813, SERIAL MOTOR: 07073268, CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, USO: CARGA. Nro. PUESTO: 3, CAP CARGA: 4720 KGS, SERVICIO: PRIVADO, que indica el actor en la demanda como suyo, este acto surte efectos entre vendedor y comprador, pero no frente a terceros como pretende hacerlo valer el demandante quien se arroja la propiedad, ya que la única prueba de efectos contra terceros consiste en que el propietario del vehículo muestre su inscripción de esa operación de compra venta notariada ante el Registro de Vehículos, tal como lo establece el artículo 72 numeral 1º de la Ley de Transporte Terrestre, donde el legislador del Tránsito solo considera propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos, artículo 91 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 1355 del Código Civil, el demandante carece de cualidad para intentar la presente acción, en tal virtud el ciudadano HUMBERTO GOMEZ, no puede arrogarse la condición de propietario para demandar judicialmente a terceros.
El Tribunal para decidir sobre la defensa de fondo opuesta por la co-demandada, sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., antes denominada C.A. VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, observa:
El vehículo MARCA: JAC, MODELO: HFC1061K/HFC1061K, PLACA: 40KKAU, AÑO MODELO: 2008, COLOR: BLANCO, SERIAL N.I.V.: LJ11KDBC881000813, SERIAL CARROCERIA: LJ11KDBC881000813, SERIAL CHASIS: LJ11KDBC881000813, SERIAL MOTOR: 07073268, CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, USO: CARGA. Nro. PUESTO: 3, CAP CARGA: 4720 KGS, SERVICIO: PRIVADO; para el día 27 de mayo de 2010, siendo las cinco y cuarenta y cinco minutos de la mañana (5:45 a.m.), era conducido por el demandante, ciudadano HUMBERTO GOMEZ, el cual le pertenece por compra al ciudadano MAURO ENRIQUE QUINTERO VERA, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 27 de julio de 2009, bajo el Nº 12, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual produjo en copia fotostática simple y obra agregada a los folios 9 y 10; en tal virtud, quien aquí decide, debe pronunciarse sobre la eficiencia del mismo para demostrar la falta de cualidad alegada para reclamar los daños del vehículo cuya propiedad se atribuye.
Por su parte, alegan los co-apoderados judiciales de la co-demandada, sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., que el actor no tiene la cualidad de propietario y por lo tanto no puede intentar la presente acción, por cuanto debió consignar el título de propiedad original, emitido por el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, a fin de probar su propiedad, como lo establece el artículo 71 de la nueva Ley de Transporte Terrestre: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio’.
Sobre este particular, el doctrinario Freddy Zambrano, en su obra ‘Ley de Tránsito y Transporte Terrestre comentada y concordada, expresa lo siguiente:
‘La propiedad del vehículo se prueba con la inscripción del documento de adquisición en el Registro Nacional de Propietarios y Conductores, y a falta de este, por cualquiera de los medios permitidos por el Derecho positivo, en razón de que lo que establece el artículo 48 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, es una presunción sobre la certeza de la información contenida en dicho Registro. De allí que el Tribunal Supremo haya establecido que, cuando el documento de propiedad no aparezca inscrito en dicho Registro, la propiedad del vehículo podrá acreditarse con cualquier otro medio permitido’ (pag. 75).
De las actas procesales, constata la juzgadora que la abogada CARMEN ROSA ARRIETA MONOSALVA, en su carácter de co-apoderada judicial del demandante, consignó copia fotostática simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 27 de julio de 2009, bajo el Nº 12, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual produjo en copia fotostática simple y obra agregada a los folios 9 y 10; de donde se evidencia que el ciudadano MAURO ENRIQUE QUINTERO VERA, le vende al ciudadano HUMBERTO GOMEZ, de forma pura y simple, perfecta e irrevocable un vehículo de su propiedad identificado con las siguientes características: MARCA: JAC, MODELO: HFC1061K/HFC1061K, PLACA: 40KKAU, AÑO MODELO: 2008, COLOR: BLANCO, SERIAL N.I.V.: LJ11KDBC881000813, SERIAL CARROCERIA: LJ11KDBC881000813, SERIAL CHASIS: LJ11KDBC881000813, SERIAL MOTOR: 07073268, CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, USO: CARGA. Nro. PUESTO: 3, CAP CARGA: 4720 KGS, SERVICIO: PRIVADO; según se evidencia del certificado de Registro de Vehículo Nº LJ11KDBC881000813-1-1, de fecha 12-06-2009, siendo este el documento público que tiene fuerza tanto entre las partes como frente a terceros por disposición de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y, el cual aparece suscrito entre las partes vendedora y compradora, en fecha anterior en que ocurrió el accidente.
Ahora bien, en virtud de que el demandante, ciudadano HUMBERTO GOMEZ, figura como propietario del referido vehículo, en el documento público autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 27 de julio de 2009, antes mencionado, lo que le confiere la propiedad civil suficiente para actuar en juicio, y la falta de título de propiedad emitido por el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, no es impedimento judicial alguno que le limite su capacidad de actuación procesal, ya que ésta es requerida, sólo a los efectos de las actividades o regulaciones administrativas, tal como lo establece el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, que por cuanto el mencionado documento, es público conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil, y al estar el vehículo a su nombre le otorga el dominio, la titularidad del derecho de propiedad con todos sus atributos, como: gozar, usar y disponer del mismo, lo cual indica que tiene cualidad para interponer la presente acción y reclamar los daños del mencionado vehículo. Por lo antes expuesto, la juzgadora declara SIN LUGAR la mencionada defensa perentoria. Así se decide.
Resuelta como ha sido la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los términos siguientes:
MOTIVACIÓN
Antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, la juzgadora pasa a resolver sobre la impugnación del poder apud acta otorgado por la co-apoderada actora, abogada CARMEN ROSA ARRIETA MONOSALVA al abogado VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA que obra en el presente expediente al folio 131, formulada por la abogada LUISA ELENA CALLES JIMENEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la co-demandada, sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., antes denominada C.A. VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, en la oportunidad en que se celebraba la audiencia probatoria, es decir, el 14 de abril de 2011, en los términos siguientes:
El artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos’.
En relación con la impugnación de poderes la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 05146, 00780, 00996, 00934 y 01407 de fechas 21 de julio de 2005, 29 de marzo de 2006, 14 de junio de 2007, 06 de agosto de 2008 y 06 de noviembre de 2008, respectivamente, expresa que, ‘debe verificarse en la primera oportunidad o actuación posterior inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona. De lo contrario, existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial, conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil (…)’.
Ahora bien, en el presente caso, este Tribunal observa que, al folio 131 obra agregado poder apud acta otorgado al abogado VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2011 por la abogada CARMEN ROSA ARRIETA MONOSALVA.
Asimismo, se observa que el 11 de marzo de 2011 los abogados ALVARO SANDIA BRICEÑO y MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, en su carácter de co-apoderados judiciales de la co-demandada, sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., actuaron en autos inmediatamente después de la presentación del poder apud acta, cuya representación impugna, sólo limitándose a promover pruebas.
Constata este Tribunal que, la abogada LUISA ELENA CALLES JIMENEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la co-demandada antes mencionada, no impugnó oportunamente el poder del abogado de su contraparte, ya que no fue sino hasta el 14 de abril de 2011, fecha en la que se celebraba la audiencia probatoria, luego de dos actuaciones anteriores, cuando la referida abogada manifestó: ‘sin convalidar las actuaciones que se desarrollaban en esa Sala de Audiencia, paso a impugnar la representación de los apoderados de la parte actora por cuanto conforme consta al folio 131 y vuelto el otorgamiento de un poder al ciudadano VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA y el apoderado no puede otorgar poder a nombre de su poderdante, en todo caso deber ser sustitución del mandato reservándose su ejercicio si así lo considera prudente, de tal forma que no cumpliendo los extremos de ley procesalmente hablando tal actuación carece de valor jurídico y la intervención del abogado que interrogó al testigo es inválida y así solicito sea declarado en sentencia definitiva’.
Adicionalmente, cabe destacar que el poder impugnado por la representación judicial de la referida co-demandada, no fue impugnado en su oportunidad legal, tal como lo ordena el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no lo realizó el 11 de marzo de 2011, sino que sólo promovieron pruebas sobre el mérito de la causa.
De lo expuesto se deduce, que la abogada accionante no impugnó el poder inmediatamente después de haber sido otorgado por ante este Tribunal, porque cuando lo hizo ya el abogado VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA había actuado con anterioridad en el juicio. Por tal razón, tal impugnación se declara improcedente por extemporánea. Así se decide.
Seguidamente, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo de la controversia, para lo cual hace las consideraciones siguientes:
En todo proceso, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega. Según el conocido aforismo del jurisconsulto Paulo: incumbit probatio qui dicit, non qui negat; o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue; más al demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se base su excepción, en virtud de otro principio de derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción; este principio se armoniza con el primero, y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente (JTR, Vol, Tomo II, Pág. 423; 17IC2/28-3-55).
El artículo 1.185 del Código Civil, expresa:
‘El que con intención o por negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparar quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho’.
‘El lucro cesante es un daño futuro, pero cierto, y por lo tanto indemnizable’ (Tomado del Libro Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, comentado y concordada de Freddy Zambrano, pág. 225).
El lucro cesante, que es la perdida de la ganancia esperada, situación que se origina por la incapacidad de la persona para asistir al trabajo durante los días en que ha estado detenida u hospitalizada, a consecuencia del accidente, pérdida del ingreso esperado en caso de vehículos de alquiler, mientras se hace la reparación, etc.
El lucro cesante es la ganancia o beneficio que se ha dejado de obtener por obra de otro, perjudicial para los propios intereses. Utilidad que se calcula por la que con el dinero dado en mutuo o empréstito podría haberse obtenido. El rendimiento del dinero durante el tiempo que lo ha tenido el deudor, mutuario o prestatario, se entiende que pertenece justamente al acreedor, mutante o prestamista. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, 28ª edición, Tomo V, pagina 233).
Igualmente, en el Libro Ley de Tránsito y Transporte Terrestre comentada y concordada de Freddy Zambrano, pág. 225, se expresa: ‘El lucro cesante es una reclamación que compete al propietario de un vehículo de alquiler, porque es la ganancia que deja de percibir su propietario por el tiempo que dure la reparación del mismo, la prestación del servicio público de transporte en vehículos de alquiler es un servicio público, por cuanto implica la satisfacción de una necesidad colectiva y sólo debe ser prestado por las personas a quienes el Estado les otorgue tal concesión. Esta concesión que se venía otorgando indiscriminadamente conllevó a dictar una resolución, otorgándosele a personas de bajos recursos económicos, no pudiendo tener más de una concesión ningún beneficiario. Se han modificado constantemente los precios de acuerdo a los costos. En la práctica, debido al desempleo, han proliferado los llamados vehículos de alquiler piratas, los cuales son incontrolables por las autoridades del tránsito, pero al ser ilegales, no pueden reclamar este tipo de daño por la prestación del servicio’.
En relación al lucro cesante solicitado por el actor, ciudadano HUMBERTO GOMEZ, calculado en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) semanales a partir de la fecha del siniestro y hasta la fecha en que se acuerde el pago de las obligaciones contraídas. La juzgadora acogiéndose a los criterios doctrinarios antes transcritos, observa que, no estando probado el daño lucro cesante en la presente causa, en virtud de que no se puede probar dicho sólo con las facturas que consignó y que obran a los folios 45 al 62. Por tal razón, el mismo no es procedente y por tanto no es indemnizable. Así se establece.
Ahora bien, de las actuaciones realizadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 62 Mérida, Sector Panamericano y que obran en el expediente; y de las declaraciones de los ciudadanos JUAN DAVID ZAMBRANO, HUMBERTO GOMEZ y ALEXANDER JOSUE ARAQUE ARANDA, se desprende que efectivamente el accidente de tránsito, ocurrió el día 27 de mayo de 2010, aproximadamente a las cinco y cuarenta y cinco de la mañana (5:45 a.m.), en la carretera panamericana en dirección oeste-este (El Vigía Guayabones) a la altura de la Chacra, en el sector de Caño Blanco, entre los vehículos: MARCA: JAC, MODELO: HFC1061K/HFC1061K, PLACA: 40KKAU, AÑO MODELO: 2008, COLOR: BLANCO, SERIAL N.I.V.: LJ11KDBC881000813, SERIAL CARROCERIA: LJ11KDBC881000813, SERIAL CHASIS: LJ11KDBC881000813, SERIAL MOTOR: 07073268, CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, USO: CARGA. Nro. PUESTO: 3, CAP CARGA: 4720 KGS, SERVICIO: PRIVADO, conducido por el ciudadano HUMBERTO GOMEZ y el vehículo marca: CHEVROLET, modelo: SUPER BRIGADIER, clase: CAMION, color: BLANCO, tipo: CHUTO, servicio: CARGA, PLACAS: 51H-SAP, AÑO 1998, SERIAL DE CARROCERIA: 9GD1DBJGWB978704, que transportaba un remolque con las siguientes características: SEMIREMOLQUE, MARCA. BATEAS DEL OCCIDENTE, MODELO: RIN203 EJES, PLACAS: 24X-SAL, AÑO: 2006, COLOR: NARANJA, TIPO: BATEA, SERVICIO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SH12386S011031, conducido por el ciudadano JUAN DAVID ZAMBRANO, propiedad del ciudadano LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS, que, según el demandante estaba lloviendo y la visibilidad estaba borrosa y de repente vio unos conos muy cerca, pues estaban colocados a una distancia no reglamentaria (10 metros), sin señales luminosas que advirtieran que el vehículo conducido por el ciudadano JUAN DAVID ZAMBRANO estuviera estacionado en la vía.
En virtud de lo expuesto, la sentenciadora concluye que la presente demanda debe declararse parcialmente con lugar y sin lugar el cobro referente al lucro cesante, tal como lo hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos fácticos y jurídicos explanados anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad de propietario del demandante, opuesta por la co-demandada, empresa mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por ante este Juzgado en fecha 11 de octubre de 2010, por la abogada CARMEN ROSA ARRIETA MONOSALVA, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO GOMEZ, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS y JUAN DAVID ZAMBRANO; y la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, en la persona de su representante legal, todos anteriormente identificados en autos, por cobro de bolívares por accidente de tránsito.
TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ordena el pago de los daños materiales ocasionados al vehículo del demandante de autos por la co-demandada, sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, hasta el límite de la cobertura de la póliza de seguro contratada por dicha empresa y el ciudadano LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS; y la diferencia restante debe ser pagada solidariamente por los co-demandados, ciudadanos LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS, en su condición de propietario del vehículo y JUAN DAVID ZAMBRANO, en su carácter de conductor del vehículo; y, que dicho monto será el resultado de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acuerda la indexación de la suma de dinero que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada desde el día 14 de octubre de 2010, fecha de admisión de la demanda, hasta el día de la publicación de la presente decisión.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR el cobro referente al daño lucro cesante, demandado por la parte actora, por las razones que se exponen en la parte motiva de este fallo.
QUINTO: Se EXIME de las costas procesales a la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS; y los ciudadanos LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS y JUAN DAVID ZAMBRANO por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa…”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la acción de cobro de bolívares por accidente de tránsito incoada por la abogada CARMEN ROSA ARRIETA MONOSALVA en su condición de apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO GOMEZ, es procedente en derecho y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 13 de junio de 2011, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con Sede en El Vigía, a cuyo efecto este Tribunal observa:

Ahora bien, en virtud de los recursos de apelación de que conoce esta Superioridad, interpuestos en fechas 14 y 16 de junio de 2011 (folios 202 y 203), por los abogados RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, en su carácter de co apoderado judicial de las partes co-demandadas, ciudadanos LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS y JUAN DAVID ZAMBRANO; y MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAKL, antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de junio de 2011, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en el juicio que tiene por motivo el cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito, mediante la cual declaró sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad del demandante; parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la abogada CARMEN ROSA ARRIETA MONOSALVA, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO GOMEZ, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS y JUAN DAVID ZAMBRANO; sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, por cobro de bolívares por accidente de tránsito, en consecuencia, ordenó el pago de los daños materiales ocasionados al vehículo del demandante de autos por la parte co-demandada, sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, hasta el límite de la cobertura de la póliza de seguro contratada por dicha empresa y el ciudadano LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS; y la diferencia restante debería ser pagada solidariamente por los co-demandados, ciudadanos LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS, en su condición de propietario del vehículo y JUAN DAVID ZAMBRANO, en su carácter de conductor del vehículo; y, que dicho monto sería el resultado de la experticia complementaria del fallo, la cual ordenó de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, acordó la indexación de la suma de dinero resultado de la experticia complementaria del fallo ordenada desde el día 14 de octubre de 2010, fecha de admisión de la demanda, hasta el día de la publicación de la sentencia; eximió de costas a la partes co-demandadas, por no haber resultado totalmente vencidas en la presente causa; su conocimiento por distribución correspondió a esta Alzada y dada la facultad de examinar el caso planteado, realiza las siguientes consideraciones:

Dicho lo anterior, observa esta Alzada que en la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la representación judicial de la empresa mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., parte codemandada, alegó la falta de cualidad del actor, por lo que antes de pasar a analizar el material probatorio, este Juzgador debe pronunciarse como punto previo, sobre la defensa de falta de cualidad opuesta.

PUNTO PREVIO

Esta Alzada observa, que en la oportunidad de contestación a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2011 (folios 104 al 108), los abogados ÁLVARO SANDIA y MARIA GABRIELA SANDIA, apoderados judiciales de la codemandada sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, opusieron la falta de cualidad en el actor para intentar el juicio, alegando que el ciudadano HUMBERTO GOMEZ, no tiene la cualidad de propietario, en virtud que de las actas procesales se evidencia al folio 13, que el Certificado de Vehículo emana a favor del ciudadano MAURO ENRIQUE QUINTERO VEGA, Certificado Nº 26195705, y por documento notariado que obra a los folios 9 al 12 del expediente, el referido ciudadano vendió el vehículo que el actor indicó en su demanda como suyo, y que ese acto surte efectos entre vendedor y comprador, pero no frente a terceros.
En tal sentido el Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”. (sic) (Negritas de este Tribunal).

“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (sic) (Negritas de este Tribunal).

Conforme al contenido de los dispositivos legales supra transcritos, es evidente que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, es una defensa de fondo que debe ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda.

Tanto la Doctrina como la jurisprudencia más calificadas han sostenido que la cualidad o legitimación de la causa, es un problema de afirmación del derecho, vale decir, está subordinada a la actitud que asume el actor y/o el accionado en relación a la titularidad del derecho, por lo cual la parte que se afirma titular del derecho, está legitimada activa o pasivamente según el caso, para actuar en juicio, pues de no afirmarse titular de tal derecho, carece de cualidad.

Así, nuestro distinguido proyectista del Código de Procedimiento Civil, Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “La Legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera de los sujetos sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posesión subjetiva de legitimo contradictorio, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación...” (sic).

El insigne maestro Hernando Devis Echandía, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, señaló:

“(omissis):…
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentacion de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3592, de fecha 06 de diciembre de 2005, conociendo de la Acción de Amparo propuesta por Zolange González, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló algunas consideraciones en torno a la falta de cualidad e interés en los siguientes términos:

“(omissis):…
Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide…” (sic). (Resaltado y subrayado de esta Alzada)

Igualmente con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la Sala Constitucional en sentencia N°1930, del 14 de julio de 2003, con ocasión del Recurso de Revisión, caso Plinio Musso, señaló que:

“(omissis):….
Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.(Subrayado de la Sala)

A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Esta Sala observa que, en el presente caso la parte recurrente negó su condición de demandado y alegó en todas las instancias del proceso la falta de legitimidad tanto de la parte actora como de ella, como parte demandada; ya que mal podía ser Plinio Musso padre de la accionante, si legalmente, su padre era otra persona, cuyo reconocimiento seguía siendo válido.
Siendo así, mal podría Delia del Carmen Chirinos afirmarse hija de Plinio Musso y poder hacer declaraciones de derecho en su contra, si legítimamente aparecía como hija de Antonio Chirinos, a quien no se le impugna tal condición, por lo que la Sala de Casación Social, al no pronunciarse en su sentencia, en relación a dichos alegatos lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución.
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia….”(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada)

Por cuanto la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir, que es distinto al derecho mismo que se reclama, debe entenderse entonces la cualidad, como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, y esta idoneidad debe resultar suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento sobre el mérito de la causa.

En este orden de ideas, tenemos que nuestro proceso judicial está informado entre otros, por el principio de la bilateralidad de las partes, conforme al cual todo litigio debe estar integrado por un par de contradictores: un demandante y un demandado, quienes para actuar en dicho proceso, deben estar revestidos de la legitimatio ad causam o cualidad, como titulares del derecho que se discute frente a la relación material existente entre ellos, e igualmente interés jurídico actual como tales contradictores, vale decir que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que esta sea o no fundada.

Asimismo, siendo la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos de procedencia de la misma, corresponde al Juzgador verificar el total cumplimiento de estos supuestos, a los fines de determinar si el actor tiene derecho a lo reclamado en la demanda y si el accionado por su parte, puede ser condenado a cumplir la obligación que se le imputa, de manera de proceder a resolver el fondo de la controversia interpartes.

Podemos concluir señalando, que la cualidad es la necesaria identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto a quien la ley ha concedido la acción, o, identidad lógica entre la persona del demandado en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley concede tal acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva.

En consecuencia, tanto la falta de cualidad como la falta de interés, constituyen verdaderas defensas de fondo, ya que por su naturaleza, en tanto que lo que se discute es la titularidad de los derechos de los contradictores, su procedencia conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta, por lo que no le es dable al Sentenciador, entrar a conocer el mérito de la causa, en virtud, que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Así las cosas observa esta Alzada, que mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2011 (folios 175 al 200), proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en El Vigía, en referencia al alegato de falta de cualidad e interés del demandante para intentar el juicio consideró, en su punto previo, que los abogados ALVARO SANDIA BRICEÑO y MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, en su carácter de co-apoderados judiciales de la co-demandada, sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., antes denominada C.A. VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, opusieron la defensa perentoria de falta de cualidad del demandante como propietario del vehículo para intentar el presente juicio, conforme al artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, que es la condición sine qua non establecida por el Legislador de Tránsito para hacer valer la propiedad de un vehículo; sin embragó, de las actas procesales constató la Juzgadora que la abogada CARMEN ROSA ARRIETA MONOSALVA, en su carácter de co-apoderada judicial del demandante, consignó copia fotostática simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 27 de julio de 2009, bajo el Nº 12, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, agregada en autos en los folios 9 y 10; de donde se evidencia que el ciudadano MAURO ENRIQUE QUINTERO VERA, le vende al ciudadano HUMBERTO GOMEZ, de forma pura y simple, perfecta e irrevocable un vehículo de su propiedad identificado con las siguientes características: MARCA: JAC, MODELO: HFC1061K/HFC1061K, PLACA: 40KKAU, AÑO MODELO: 2008, COLOR: BLANCO, SERIAL N.I.V.: LJ11KDBC881000813, SERIAL CARROCERIA: LJ11KDBC881000813, SERIAL CHASIS: LJ11KDBC881000813, SERIAL MOTOR: 07073268, CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, USO: CARGA. Nro. PUESTO: 3, CAP CARGA: 4720 KGS, SERVICIO: PRIVADO; según se evidencia del certificado de Registro de Vehículo Nº LJ11KDBC881000813-1-1, de fecha 12-06-2009, siendo este el documento público que tiene fuerza tanto entre las partes como frente a terceros por disposición de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y, el cual aparece suscrito entre las partes vendedora y compradora, en fecha anterior en que ocurrió el accidente, confiriéndole al ciudadano HUMBERTO GOMEZ, la propiedad civil suficiente para actuar en juicio. De tal manera, que por cuanto el mencionado documento, es público conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil, y al estar el vehículo a su nombre le otorga el dominio, la titularidad del derecho de propiedad con todos sus atributos, como: gozar, usar y disponer del mismo, lo cual indica que tiene cualidad para interponer la presente acción y reclamar los daños del mencionado vehículo, motivo por el cual declaró sin lugar la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., antes denominada C.A. VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, parte codemandada.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que integran el expediente observa esta Superioridad, que obra al folio 13 y 34, Certificado de Registro de Vehículo N° 26195705, de fecha 12 de junio de 2009, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante el cual se acredita al ciudadano MAURO ENRIQUE QUINTERO VERA, como propietario del vehículo MARCA: JAC, MODELO: HFC1061K/HFC1061K, PLACA: 40KKAU, AÑO MODELO: 2008, COLOR: BLANCO, SERIAL N.I.V.: LJ11KDBC881000813, SERIAL CHASIS: LJ11KDBC881000813, SERIAL CARROCERIA: LJ11KDBC881000813, SERIAL MOTOR: 07073268, CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, USO: CARGA. Nro. PUESTO: 3, CAP CARGA: 4720 KGS, SERVICIO: PRIVADO, a cuyo efecto este Tribunal considera:

Al respecto ha señalado la jurisprudencia patria, que dentro de los bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, se encuentran los vehículos automotores, estableciendo la Ley de Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.985, de fecha 1º de agosto de 2008 , en su artículo 71 lo siguiente: “…Se considerara propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

Asimismo, establece el artículo 38 de la referida Ley de Transporte Terrestre, que:

“…El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las calificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas.
A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad, civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora.
El incumplimiento de la presente obligación dentro del lapso establecido acarreará la multa respectiva, y la notificación efectuada con posterioridad surtirá plenos efectos a partir de la fecha de su realización”.

Así tenemos, que el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público y en él se incluirá el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos registrados, además de los actos, decisiones y providencias judiciales y administrativas que impliquen la constitución, adjudicación, modificación, traslación o extinción de la propiedad sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.

Por lo expuesto se evidencia, que se considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, no obstante, la exigencia del registro lo es para fines administrativos y no civiles, en razón de lo tardío de dicho Registro de Vehículos, por lo cual no se afectan los traspasos del derecho de propiedad.

Ahora bien se evidencia de autos, que el ciudadano MAURO ENRIQUE QUINTERO VERA, a través de su apoderada judicial abogada CARMEN ROSA ARRIETA MONOSALVA, en su condición de parte actora, consignó junto al escrito libelar el correspondiente título de propiedad del vehículo objeto de colisión emanado del Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, para acreditar la propiedad, siendo requisito sine qua non para pretender el cobro de bolívares por accidente de tránsito.

No obstante se observa, que según la doctrina y la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal, se permite demostrar la propiedad de un vehículo a través de otros medios permitidos en el Derecho Positivo, cuando el documento de propiedad no aparezca inscrito en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, por lo cual se evidencia en el caso bajo estudio, que el ciudadano MAURO ENRIQUE QUINTERO VERA, a través de su apoderada judicial abogada CARMEN ROSA ARRIETA MONOSALVA, en su condición de parte actora, consignó junto al escrito de demanda el documento de compra venta notariado que obra a los folios 09 al 10 y 33 del expediente, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 27 de julio de 2009, inserto bajo el N° 12, Tomo 60, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, mediante el cual, el ciudadano MAURO ENRIQUE QUINTERO VERA, dio en venta al ciudadano HUMBERTO GOMEZ, el vehículo MARCA: JAC, MODELO: HFC1061K/HFC1061K, PLACA: 40KKAU, AÑO MODELO: 2008, COLOR: BLANCO, SERIAL N.I.V.: LJ11KDBC881000813, SERIAL CHASIS: LJ11KDBC881000813, SERIAL CARROCERIA: LJ11KDBC881000813, SERIAL MOTOR: 07073268, CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, USO: CARGA. Nro. PUESTO: 3, CAP CARGA: 4720 KGS, SERVICIO: PRIVADO.

En razón, que es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo y de Conductores y Conductoras, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste en un documento debidamente autenticado por ante una Notaría Pública, se deduce que el propietario del vehículo puede transferir su propiedad a través de un documento autenticado por ante una Notaría Pública y por cuanto el documento de compra venta otorgado ante un funcionario público es un acto jurídico válido, aunque en materia de tránsito no acredita la plena propiedad, puede considerarse, que la venta realizada por ante la Oficina Notarial es un requisito para adquirir la propiedad, que no llega a consolidarse por falta de impulso del comprador en el trámite de la titularidad del vehículo por ante el Organismo correspondiente.

De lo antes expuesto considera este Juzgador, que el ciudadano HUMBERTO GOMEZ, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio CARMEN ROSA ARRIETA MONOSALVA, en su condición de parte accionante, en la oportunidad de presentar la demanda consignó junto al libelo, documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 27 de julio de 2009, inserto bajo el N° 12, Tomo 60, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, que obra a los folios 09 al 10, y 33 del expediente, mediante el cual, el ciudadano MAURO ENRIQUE QUINTERO VERA, dio en venta al ciudadano HUMBERTO GOMEZ, el vehículo MARCA: JAC, MODELO: HFC1061K/HFC1061K, PLACA: 40KKAU, AÑO MODELO: 2008, COLOR: BLANCO, SERIAL N.I.V.: LJ11KDBC881000813, SERIAL CHASIS: LJ11KDBC881000813, SERIAL CARROCERIA: LJ11KDBC881000813, SERIAL MOTOR: 07073268, CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, USO: CARGA. Nro. PUESTO: 3, CAP CARGA: 4720 KGS, SERVICIO: PRIVADO, con lo cual demuestra, que el vehículo objeto de colisión pertenece al demandante, razón por la cual se establece, que la parte accionante posee legitimación activa para interponer el juicio y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la defensa previa de falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el juicio, opuesta por la representación judicial de la empresa mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada C.A. VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, parte co-demandada. Y así se decide.

De igual manera observa este Sentenciador, que en la oportunidad de la audiencia oral la abogada LUISA ELENA CALLES JIMENEZ, en su condición de co-apoderada judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., antes denominada C.A. VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, impugnó el poder apud acta conferido por la abogada CARMEN ROSA ARRIETA MONOSALVA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO GOMEZ, parte actora en esta causa, por lo cual técnicamente es necesario emitir pronunciamiento antes de analizar el mérito de la causa, a cuyo efecto observa:

Según sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en cuanto a la impugnación del poder estableció lo siguiente:

“(Omissis):…
Antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, la juzgadora pasa a resolver sobre la impugnación del poder apud acta otorgado por la co-apoderada actora, abogada CARMEN ROSA ARRIETA MONOSALVA al abogado VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA que obra en el presente expediente al folio 131, formulada por la abogada LUISA ELENA CALLES JIMENEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la co-demandada, sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., antes denominada C.A. VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, en la oportunidad en que se celebraba la audiencia probatoria, es decir, el 14 de abril de 2011, en los términos siguientes:
El artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, establece: ‘Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos’.
En relación con la impugnación de poderes la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 05146, 00780, 00996, 00934 y 01407 de fechas 21 de julio de 2005, 29 de marzo de 2006, 14 de junio de 2007, 06 de agosto de 2008 y 06 de noviembre de 2008, respectivamente, expresa que, ‘debe verificarse en la primera oportunidad o actuación posterior inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona. De lo contrario, existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial, conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil (…)’.
Ahora bien, en el presente caso, este Tribunal observa que, al folio 131 obra agregado poder apud acta otorgado al abogado VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2011 por la abogada CARMEN ROSA ARRIETA MONOSALVA.
Asimismo, se observa que el 11 de marzo de 2011 los abogados ALVARO SANDIA BRICEÑO y MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, en su carácter de co-apoderados judiciales de la co-demandada, sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., actuaron en autos inmediatamente después de la presentación del poder apud acta, cuya representación impugna, sólo limitándose a promover pruebas.
Constata este Tribunal que, la abogada LUISA ELENA CALLES JIMENEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la co-demandada antes mencionada, no impugnó oportunamente el poder del abogado de su contraparte, ya que no fue sino hasta el 14 de abril de 2011, fecha en la que se celebraba la audiencia probatoria, luego de dos actuaciones anteriores, cuando la referida abogada manifestó: ‘sin convalidar las actuaciones que se desarrollaban en esa Sala de Audiencia, paso a impugnar la representación de los apoderados de la parte actora por cuanto conforme consta al folio 131 y vuelto el otorgamiento de un poder al ciudadano VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA y el apoderado no puede otorgar poder a nombre de su poderdante, en todo caso deber ser sustitución del mandato reservándose su ejercicio si así lo considera prudente, de tal forma que no cumpliendo los extremos de ley procesalmente hablando tal actuación carece de valor jurídico y la intervención del abogado que interrogó al testigo es inválida y así solicito sea declarado en sentencia definitiva’.
Adicionalmente, cabe destacar que el poder impugnado por la representación judicial de la referida co-demandada, no fue impugnado en su oportunidad legal, tal como lo ordena el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no lo realizó el 11 de marzo de 2011, sino que sólo promovieron pruebas sobre el mérito de la causa.
De lo expuesto se deduce, que la abogada accionante no impugnó el poder inmediatamente después de haber sido otorgado por ante este Tribunal, porque cuando lo hizo ya el abogado VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA había actuado con anterioridad en el juicio. Por tal razón, tal impugnación se declara improcedente por extemporánea. Así se decide…”.

Como se observa, a juicio de la sentenciadora a quo, la impugnación del poder otorgado al abogado VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, por la abogada accionante es improcedente por extemporánea, en virtud de no haber sido impugnado inmediatamente después de haber sido otorgado por ante ese Tribunal, conforme lo ordena el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se evidencia al folio 131 diligencia de fecha 23 de febrero de 2011, mediante la cual, la abogada CARMEN ROSA ARRIETA MONOSALVA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO GOMEZ, otorgó poder apud acta al abogado VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.351.528 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.422.

Por su parte el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Artículo 213. Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada en el sentido que, conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación del poder debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediatamente después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación, actúe en el procedimiento, en razón de que este tipo de nulidades, sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Se ha establecido además que, en los casos en que se impugne el poder otorgado por la parte demandada, se debe conceder una oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del demandado (Ver sentencia Nº 3460 de fecha 10 de diciembre de 2003, caso Julio Cesar Campero, ratificada en sentencia 2005-603 del 18 de abril de 2006).

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia que: “La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato”.

De igual manera es importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Es importante resaltar que la impugnación, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder.

Ahora bien, en el caso de marras, la abogada CARMEN ROSA ARRIETA MONOSALVA, anexó a su escrito de demanda, copia del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de Guasdualito, Estado Apure, en fecha 07 de julio de 2010, bajo el Nº 36, tomo 18; evidenciándose entre las facultades conferidas por su mandante ciudadano HUMBERTO GOMEZ, está la de sustituir el mandato en abogado ó abogados de su confianza. Así mismo se observa que en fecha 26 de febrero de 2011 la referida abogada, confirió poder apud acta al abogado VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA.

Se evidencia al folio 139, que los abogados ALVARO SANDIA BNRICEÑO y MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS, en su condición de co-apoderados de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., antes denominada C.A. VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, parte co-demandada en la causa, promovieron pruebas en el juicio, y de la lectura efectuada al referido escrito, no se evidencia que hayan impugnado el poder conferido por la abogada CARMEN ROSA ARRIETA MONOSALVA, al abogado VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA.

Ahora bien, constando en autos, que la parte co-demandada no impugnó en la primera oportunidad legal, vale decir, con el escrito de promoción de pruebas, el instrumento poder otorgado por la representación judicial de la parte actora, conforme lo establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, se considera que fue convalidada tácitamente cualquier defecto de forma que pudiera ser alegado a instancia de parte, y por consiguiente, se reputan como válidas todas las actuaciones realizadas a favor de su poderdante, conforme fue establecido por el a quo; en consecuencia se declara extemporánea la impugnación del poder alegada por la codemandada de autos, y así se declara.

Resuelto lo anterior, de seguidas este Juzgador pasa a realizar el análisis de las probanzas aportadas por las partes al proceso, que llevaron a la sentenciadora del a quo, a declarar parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito, a cuyo efecto observa:

Mediante escrito libelar presentado en fecha 11 de octubre de 2010 (folios 01 al 04), por la abogada CARMEN ROSA ARRIETA MONOSALVA, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO GOMEZ, en su condición de parte actora, promovió las siguientes pruebas:

Promovió el contenido de los recaudos que anexó al libelo marcados con las letras A, B, C, D, E, F y G.

Se observa que la parte actora a través de su co-apoderada judicial abogada CARMEN ROSA ARRIETA MONOSALVA, promovió los anexos que indicó en su escrito libelar, y señalados de la siguiente manera:

 Marcado “A”, Instrumento poder.

Se evidencia a los folios 6 y 7 copias fotostáticas del documento poder, mediante el cual, el ciudadano HUMBERTO GOMEZ, confirió poder especial, a la abogado CARMEN ROSA ARRIETA MONOSALVA, por ante la Notaría Pública de Guasdualito, Estado Apure, con fecha siete de Julio del año Dos Mil Diez, anotado bajo el Nº 36. Tomo 18 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por esa Notaría; que al no haber sido impugnadas por los co-demandados, esta Superioridad las tiene como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, tratándose la documental de un instrumento poder, que nada aporta al esclarecimiento de los hechos, en consecuencia este Juzgador no le dá valor ni merito jurídico alguno. Así se decide.

 Marcado “B”, Documento Autenticado por la Notaria Publica de El Vigía de fecha 27/07/2009 inserto bajo el numero 12, Tomo 60 de los libros de autenticaciones respectivos.

Observa esta Alzada, que a los folios 08 al 12, consta copias fotostáticas del documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 27 de julio de 2009, inserto bajo el Nº 12, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Oficina, mediante el cual, el ciudadano MAURO ENRIQUE QUINTERO VERA dio en venta pura y simple, el vehículo de su propiedad, cuyas características son: MARCA: JAC, MODELO: HFC1061K/HFC1061K, PLACA: 40KKAU, AÑO MODELO: 2008, COLOR: BLANCO, SERIAL N.I.V.: LJ11KDBC881000813, SERIAL CHASIS: LJ11KDBC881000813, SERIAL CARROCERIA: LJ11KDBC881000813, SERIAL MOTOR: 07073268, CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, USO: CARGA. Nro. PUESTO: 3, CAP CARGA: 4720 KGS, SERVICIO: PRIVADO, al ciudadano HUMBERTO GÓMEZ, por lo que esta Superioridad le concede valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal. Y así se declara.

 Marcado “C”, certificado de Registro de vehículo Nº LJ11KDBC881000813-1-1, de fecha 12-06- 2009.

Se evidencia a los folios 13 y 34 copia fotostática y certificada respectivamente, del Certificado de Registro de Vehículo Nº LJ11KDBC881000813-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 12 de junio de 2009, correspondiente al vehículo MARCA: JAC, MODELO: HFC1061K/HFC1061K, PLACA: 40KKAU, AÑO MODELO: 2008, COLOR: BLANCO, SERIAL N.I.V.: LJ11KDBC881000813, SERIAL CHASIS: LJ11KDBC881000813, SERIAL CARROCERIA: LJ11KDBC881000813, SERIAL MOTOR: 07073268, CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, USO: CARGA. Nro. PUESTO: 3, CAP CARGA: 4720 KGS, SERVICIO: PRIVADO, cuyo titular es el ciudadano MAURO ENRIQUE QUINTERO VERA, que en virtud de constituir un documento público administrativo y no haber sido tachado, ni impugnado por la parte contraria, esta Superioridad le concede valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil. Y así se declara.

 Marcado “D”, experticia levantada por la Dirección de Tránsito Terrestre, con fecha 01-06-2010, folio 12 y vuelto del expediente de transito, evaluados por el perito y experto Ciudadano: RAMON ANTONIO RINCON.

Observa esta Superioridad, que obra al folio 26 del expediente, acta de avalúo, de fecha 01 de junio de 2010, levantada por la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, Unidad Nº 62 Mérida, mediante la cual, el funcionario RAMÓN ANTONIO RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.372.665, experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, efectuó el avalúo de los daños del vehículo involucrado en el siniestro, propiedad del ciudadano HUMBERTO GOMEZ, y conductor del vehículo MARCA: JAC; MODELO: HFC1061K; PLACA: 40KKAU; AÑO: 2008; TIPO: ESTACAS; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; SERIAL CARROCERIA: LJ11KDBC881000813; SERIAL DE MOTOR: 07073268; en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000), al cual esta Superioridad en virtud de tratarse de un documento público administrativo que no fue impugnado, ni tachado por la parte contraria en la oportunidad legal, le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 Marcado “E”, copia certificada del expediente Nº 066-10 con fecha 28 de julio del 2010, expedido por el Puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre El Vigía Estado Mérida, del Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre.

Se evidencia a los folios 14 al 40 copia certificada del expediente administrativo Nº 066-10, que contiene el choque con vehículo estacionado y colisión entre los vehículos con los daños materiales, levantado por el funcionario VGLTE (T.T) Nº 9191 YELIEXCER DE JESUS MORA, en fecha 27 de mayo de 2010, al cual esta Superioridad en virtud de tratarse de un documento público administrativo que no fue impugnado, ni tachado por la parte contraria en la oportunidad legal, le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.


 Marcados “F” y “G”, facturas de Pago por transporte de frutas desde Santa Elena de Arenales Estado Mérida hasta la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para demostrar que su representado percibía ingresos de Un mil Bolívares (1000), equivalente a (15.384 U.T), por viaje realizado en el camión siniestrado.

Esta prueba será valorada posteriormente, para adminicularla a la declaración de los testigos promovidos para este fin.

 Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE VICENTE PERNIA, YAMED MENDEZ ARAQUE, ANA FAVIOLA BITTNER PEREZ, RAMON ANTONIO SOTO QUINTERO y ALI MENDEZ CONTRERAS.

Se observa que en la oportunidad de la audiencia oral (folios 158 al 168) fueron presentados los ciudadanos JOSE VICENTE PERNIA, YAMED MENDEZ ARAQUE, ANA FAVIOLA BITTNER PEREZ, RAMON ANTONIO SOTO QUINTERO y ALI MENDEZ CONTRERAS, quienes fueron preguntados por el promovente y repreguntados por las contrapartes.

En referencia a la declaración del ciudadano JOSE VICENTE PERNIA CONTRERAS, se evidencia que respondió al interrogatorio formulado de la siguiente manera:

“…PRIMERA: Diga usted si conoce a los ciudadanos Humberto Gómez y Juan David Zambrano? CONTESTO: Si a Humberto Gómez si. SEGUNDA: Diga usted si tiene conocimiento del accidente de tránsito ocurrido el jueves 27 de mayo del año 2010 entre las 5 y 6 de la mañana en la vía panamericana sentido El Vigía, Tucaní, sector La Chacara, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en caso positivo favor indique que observó en ese hecho vial ocurrido en la fecha y lugar antes indicado? CONTESTO: Si en ese momento iba para el mercal de guayabotes y me encuentro con el accidente, yo lo que observé fue que no había señalamiento de tránsito donde estaba la gandola y me paré a ver si habían personas allí heridos o lesionados pero no habían lesionados. TERCERA: Diga usted cuantos vehículos observó en esa colisión que hubieran impactado entre ellos y si detalló en el vehículo tipo batea clase remoque señales de seguridad como triángulos, conos, luces de seguridad u otro elemento que evitara colisiones de vehículos que se desplazaban en el mismo sentido hacia la panamericana? CONTESTO: Vehículo atrás de la gandola dos un camión estacas marca Yak y un camión cisterna lechero y cuestiones de observar señalamiento no había ninguno. CUARTA: Diga usted porque motivo o causa conoce al ciudadano Humberto Gómez? CONTESTO: Lo conocí en Mucujepe como comprador de frutas. QUINTA: Diga usted porque motivo se hizo presente en calidad de testigo ante este Tribunal? CONTESTO: Porque en ese momento como yo conocía al señor Humberto Gómez y fui a averiguar y el me pidió que fuera testigo. SEXTA: diga usted a que distancia aproximadamente reside de donde ocurrió el hecho en la vía panamericana. CONTESTO: Yo vivo en el mismo sector caño caimán sector la chacara a tres cuadras.”.

En las repreguntas formuladas por el abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, en su condición de apoderado judicial de los co-demandados LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS y JUAN DAVID ZAMBRANO, respondió

“…PRIMERA: Diga el testigo a que hora ocurrió el accidente?. CONTESTO: el accidente ocurrió de cinco y media a seis de la mañana. SEGUNDA: Diga el testigo, si cuando usted llegó al sitio del accidente conocido como sector caño blanco ya había ocurrido el mismo? CONTESTO: Hacia poco había ocurrido en el sector la chacara cerca de caño blanco. TERCERA: Diga el testigo, si es cierto que usted manifestó ser residente del sector caño jabón como es que manifiesta tener conocimiento presencial del accidente ocurrido en el sector caño blanco? CONTESTO: No vivo en el sector caño jabón vivo en el sector caño caimán y digo haber presenciado porque iba para guayabones al mercal y me pare para ver si habían lesionados. CUARTA: Diga el testigo que nexo de amistad le unen con el ciudadano Humberto Gómez? CONTESTO: Ninguna conocido por cuestión del trabajo que tiene como comprador de frutas…”.

En las repreguntas formuladas por la abogada LUISA ELENA CALLES JIMENEZ, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, parte co-demandada, respondió lo siguiente:

“… PRIMERA: El testigo ha manifestado haber estado en el lugar de los hechos, indique el testigo la posición final de los vehículos después del accidente? CONTESTO: La gandola estaba en la vía a tucaní canal normal, el camión le llegó por el lado izquierdo y el otro camión cisterna le pegó al camión por el lado derecho, significa que no había visión, eso fue lo que observé. SEGUNDA: Indique el testigo posición final del vehículo Nº 2, es decir, el vehículo conducido por el ciudadano Humberto Gómez, es decir, como quedó dicho vehículo después del accidente ubicado? CONTESTO: Bueno le llegó por la parte izquierda de la batea, quedó como si estuviera sacándole el quite. TERCERA: Señale el testigo la posición final después del accidente del vehículo Nº 3, es decir, el camión color blanco, es decir el que también aparece como interviniente y que no pertenece al ciudadano Gómez? El testigo señalado que estuvo en el lugar del accidente indique cuántos vehículos intervinieron en la colisión? CONTESTO: tres, la gandola, el camión yak de tipo estaca y camión cisterna blanco que le llegó allá. CUARTA: Señale el testigo la posición final del camión cisterna blanco a que usted a hecho referencia en su respuesta anterior? CONTESTO: El camión cisterna quedó prácticamente en la derecha en la raya blanca cuando le llegó al camión que hizo una maniobra y llegó por el lado derecho en la esquina. QUINTA: Que vio el testigo como dañados como consecuencia del impacto al camión blanco cisterna? CONTESTO: La cabina se le dañó le quedó la pierna prensada al conductor, pero no hubo lesión alguna. SEXTA: señale el testigo si usted dice haber estado en el lugar de los hechos que vio como dañado en esa cabina, es decir, parte o la totalidad de su zona frontal del camión cisterna blanco? CONTESTO: El lado del chofer era el que estaba dañado, ahí fue el impacto…”.

En referencia a la declaración de la ciudadana YAMED MENDEZ ARAQUE, se evidencia que respondió al interrogatorio formulado de la siguiente manera:

“… PRIMERA: Diga usted si estuvo presente el jueves 27 de mayo del 2010 entre 5 y 6 de la mañana y observó una colisión ocurrida entre tres vehículos en la vía panamericana sector La Chacara, sentido hacia Tucaní? CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga usted que observó en el lugar del hecho si habían testigos, autoridades o lesionados? CONTESTO: Cuando yo llegué al sitio eran las seis de la mañana no habían autoridades estaba el señor Humberto, el señor de la gandola y el señor del otro camión que estaba chocado. TERCERA: Diga usted si el remolque de la gandola que menciona estaba ubicado sobre la vía asfaltada o fuera de la misma y poseía señales de seguridad como triángulos, luces u otro elementos para impedir accidente?. CONTESTO: No estaba orillada estaba en todo el canal y no tenía ninguna señalización de transito. CUARTA: Diga usted si observó señales de iluminación en el lugar y las condiciones de visibilidad y si estaba lloviznando en el lugar? CONTESTO: No tenía ninguna iluminación y en el lugar estaba lloviznando. QUINTA: Diga usted porque motivo se desplazaba o se encontraba en el sitio mencionado en la fecha y hora ya mencionadas? CONTESTO: Iba pasando por el sitio iba para el estado Mérida a las seis en punto de la mañana y como vi que era el señor Humberto me paré a ver que había sucedido. SEXTA: Diga usted que daños observó en el camión marca Yak propiedad del señor Humberto Gómez en el hecho vial que colisionó con el remolque tipo batea? CONTESTO: El camión al lado derecho todo destruido..”.

En las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte co-demandada, abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, respondió lo siguiente:

“… PRIMERA: Diga la testigo desde cuando tiene amistad con el señor Humberto Gómez? CONTESTO: Distingo al señor Humberto hace aproximadamente diez años, vive en el mismo Municipio que yo habito. SEGUNDA: Diga la testigo si para el momento de la colisión estaba presente en el sector caño blanco frente al centro comercial La Chacara, y que hora era aproximadamente? CONTESTO: Cuando yo iba pasando el accidente ya había sucedido iba pasando y vi el accidente en el momento que colisionó no estaba iba pasando cuando vi el choque. TERCERA: Diga la testigo si para el momento que paso frente al lugar del accidente se encontraba el funcionario de transito haciendo el levantamiento del accidente? CONTESTO: A las seis en punto no había ninguna gente de transito. CUARTA: Diga la testigo si puede describir entre las personas presentes en la sala quienes se encontraban en el lugar del accidente a la hora que usted dice haber visto como quedaron los vehículos luego de ocurrido el accidente? CONTESTO: Estaba el señor Humberto…”.

En las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte co-demandada, abogada LUISA ELENA CALLES, respondió lo siguiente:

“…PRIMERA: La testigo ha manifestado haber estado en el sitio de la colisión el día señalado en su exposición, indique la testigo a que distancia se encontraba usted al momento de producirse el choque, es decir observó el impacto? CONTESTO: No el impacto jamás yo llegué cuando el accidente ya había sucedido yo venía de Santa Elena e iba para Mérida. SEGUNDA: La testigo ha indicado en su interrogatorio haber visto como quedó el vehículo del demandante, señor Humberto Gómez, camión blanco, señale la testigo que observó usted dañado de ese vehículo? CONTESTO: La parte de la carrocería toda la parte derecha de adelante y el otro camión que chocó detrás del señor Humberto una que carga leche, era lo que estaba dañado. TERCERA: Señale entonces la testigo como quedaron los cauchos delanteros de ese vehiculo a que usted ha hecho referencia es decir al perteneciente al ciudadano Humberto Gómez? CONTESTO: En la parte de adelante del camión todo arrugado con la plataforma. CUARTA: Diga la testigo si usted no vio como quedaron igualmente los cauchos traseros del vehículo que conducía el señor Humberto Gómez después del impacto a que ha hecho referencia en su interrogatorio? CONTESTO: Yo vi solamente la parte de adelante del camión que quedó unido con la plataforma de la parte derecha del camión quedó arrugado, yo solo estuve de diez o quince minutos porque iba para Mérida. QUINTA: Diga la testigo si usted puede dar fe que eso que acaba de narrar fue lo único que vio en ese accidente? CONTESTO: Si la parte de adelante toda unida, esa parte golpeada’. No hay más repreguntas…”.

La testigo ANA FAVIOLA BITTNER PEREZ, respondió al interrogatorio formulado de la siguiente manera:

“… PRIMERA: Diga usted si estuvo presente entre las 5 y 6 de la mañana el jueves 27 de mayo del 2010 en el sector La Chacara vía panamericana El Vigía Tucaní y observó un accidente vial entre tres vehículos, uno de ellos una batea clase semi remolque? CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga usted porque motivo estaba o se desplazaba por el lugar hora y fecha antes mencionados? CONTESTO: Me trasladaba a la ciudad de Mérida a realizar unas diligencias personales, me percaté del accidente se encontraba la gandola, el siguiente camión y el tercer vehículo en horas de las mañana seis de la mañana estaba lloviendo. TERCERA: Diga usted que señales de seguridad como triángulos o luces poseía el remolque de la gandola indicada? CONTESTO: Ninguno, la carga se veía que estaba tapada con una lona. CUARTA: Diga usted de que color era esa lona que cubría la carga de la batea y las condiciones de visibilidad en el sitio del accidente ya mencionado? Diga usted de color era la lona que cubría la carga de la batea clase semi remolque? CONTESTO: De color gris en ese momento estaba mojada. QUINTA: Diga usted si el vehículo clase semi remolque tipo batea estaba ubicado sobre la calzada en el sentido El Vigía – Tucaní? CONTESTO: Si…”.

En las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte co-demandada, abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, respondió lo siguiente:

“… PRIMERA: Diga la testigo que medio utilizó para llegar al lugar del accidente? CONTESTO: Un vehículo. SEGUNDA: Es conocido que los vehículos de transporte de carga tipo gandola poseen una franja fosforescente que al ser impactada por la luz refracta, diga la testigo a que distancia observó la presencia del accidente ocurrido en el sector caño blanco frente al fondo de comercio conocido como La Chacara? CONTESTO: Iba pasando desplazándome en un vehículo paré por unos minutos observé el accidente la distancia que podría decir lo que separa el otro canal de la vía estaba cerca digamos menos de cinco metros. TERCERA: Diga la testigo que obstáculos impedían la visibilidad a los conductores en el sector donde ocurrió el accidente? CONTESTO: Ninguno. CUARTA: Diga la testigo desde cuando tiene amistad con el señor Humberto Gómez? CONTESTO: No tengo amistad con el es un conocido en el Municipio Santa Elena en el pueblo, es comerciante y además tengo mi residencia en más de treinta años en el Municipio. QUINTA: diga la testigo además de comerciante que otro hecho relevante en la vida civil los une con el señor Humberto Gómez? CONTESTO: Ninguno. SEXTA: Diga la testigo si durante el lapso que permaneció observando el accidente circulaban vehículos en ambos sentidos por el sector donde ocurrió el accidente? CONTESTO: Del sentido de Santa Elena Hacia Mérida y aquí El Vigía si había y de el Vigía a Santa Elena no había paso…”.

En las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte co-demandada, abogada LUISA ELENA CALLES, respondió lo siguiente:

“… PRIMERA: Indique la testigo si usted venía el día 27 de mayo del 2010 a la hora señalada en su interrogatorio en circulación, es decir si se encontraba en un vehículo en movimiento? CONTESTO: De Santa Elena hacia Mérida venía en un vehículo en movimiento. SEGUNDA: Diga la testigo la hora exacta en que usted en ese vehiculo en movimiento pasó por el lugar del accidente antes indicado? CONTESTO: Seis de la mañana. TERCERA: Indique la testigo si usted vio el momento en que se produce el impacto entre los camiones y la gandola ese día 27 de mayo de 2010? CONTESTO: No lo vi pero vi el choque ya hecho. CUARTA: Indique la testigo si usted venía detrás del camión cisterna color blanco el día 27 de mayo de 2010 que estuvo también involucrado en la colisión? CONTESTO: No me dirigía en sentido hacia Mérida. QUINTA: Diga la testigo si después de haber ocurrido el accidente usted dice haberse bajado vio a la hora en que fue al sitio el levantamiento del choque por parte de la autoridad vial? CONTESTO: Me bajé y hablé con el señor Humberto que es conocido le pregunté si había sufrido alguna herida en el accidente. No hay más repreguntas…”.

El ciudadano RAMON ANTONIO SOTO QUINTERO, al ser interrogado por la parte actora, respondió:

“… Diga usted si conoce al señor Humberto Gómez aquí presente: CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga usted que tipo de relación mantiene o ha mantenido con el señor Humberto Gómez? CONTESTO: Comerciante. TERECERA: Cuantas veces a la semana mantenía ese tipo de relación? CONTESTO: Una o dos veces. TERCERA: explique el tipo de relación comercial que mantenía con el señor Humberto Gómez? CONTESTO: Trabajábamos con verduras traía la carga. CUARTA: Indique si tiene conocimiento del accidente ocurrido el 27 de mayo de 2010 con el camión marca yak del señor Humberto Gómez? CONTESTO: Tuvo un accidente no me ha vuelto a traer más mercancía. QUINTA: Diga usted que ganancia o ingreso económico percibía el señor Humberto Gómez por esas actividades? CONTESTO: Ganaba de trescientos o cuatrocientos el flete. SEXTA: Diga usted si tiene conocimiento que el ciudadano Humberto Gómez continua realizando esas cargas o fletes después del accidente mencionado, con el camión de su propiedad? CONTESTO: No…”.

En las repreguntas formuladas por el abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, respondió:

“… PRIMERA: Diga el testigo si estuvo presente en el lugar del accidente? CONTESTO: No…”.

A las repreguntas formuladas por la abogada LUISA ELENA CALLES, respondió:

“… PRIMERA: diga el testigo si usted puede dar fe por haberlo visto que al señor Humberto Gómez le cancelaban fletes? CONTESTO: El me traía la carga y yo le pagaba el flete. SEGUNDA: Diga el testigo si usted vio que le pagaban otros fletes al señor Humberto Gómez por la venta de mercancía? CONTESTO: Yo le pagaba la que el me traía a mí. TERCERA: Diga el testigo si a usted le consta que esa cantidad que usted le pagaba al señor Humberto Gómez eran para él por las mercancías que le dejaba? CONTESTO: Si es de él. CUARTA: Por que la consta al testigo que ese dinero que usted le entregaba a Humberto Gómez podía éste disponer del mismo? CONTESTO: Porque cuando él me entregaba la mercancía yo le pagaba lo que era. QUINTA: Diga el testigo si usted tiene conocimiento que el señor Humberto Gómez era chofer en la distribución de mercancías en la empresa Distribuidora El Campesinito domiciliada en Abejales del Estado Táchira? CONTESTO: No. SEXTA: Puede dar fe el testigo que las mercancías que le dejaba Humberto Gómez le pertenecían a éste? CONTESTO: Si la mercancía era de él…”.

Declaración del ciudadano ALI MENDEZ CONTRERAS:

“… PRIMERA: Diga usted si conoce al ciudadano Humberto Gómez propietario del camión marca Yak de carga? CONTESTO: A él lo conozco referente al negocio de comercio. SEGUNDA: Diga usted que tiempo de relación comercial mantiene o ha mantenido con el ciudadano Humberto Gómez? CONTESTO: Unos cuatro años. TERCERA: Diga usted la forma de pago o cancelación en moneda de esa relación comercial? CONTESTO: Siempre en efectivo. CUARTA: Diga usted cuántas veces a la semana mantenía esa relación de transporte de mercancía? CONTESTO: Mínimo dos veces. QUINTA: Diga usted la cantidad de dinero o promedio de pago por ese transporte semanal? CONTESTO: Promedio de tres a cinco mil bolívares. SEXTA: Diga usted si después del 27 de mayo del 2010 el ciudadano Humberto Gómez ha seguido efectuándole transporte de mercancía o fletes? CONTESTO: No porque se escuchó que había tenido un accidente…”

En lo que refiere a las repreguntas formuladas por el abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, respondió:

“…PRIMERA: Diga el testigo desde cuándo conoce al señor Humberto Gómez? CONTESTO: Aproximadamente unos diez años porque es una persona muy conocida en el Municipio era Alcalde. SEGUNDA: Diga el testigo con qué frecuencia pagaba los fletes y si lo hacía en efectivo o por cheques? CONTESTO: De manera del despacho se iba cancelando en efectivo. TERCERA: Diga el testigo a que empresa le despachaba la mercancía que le pagaba como flete al señor Humberto Gómez? CONTESTO: Surtido de Alimentos Divino Niño…”.

A las repreguntas formuladas por la abogada LUISA ELENA CALLES, co-apoderada judicial de la co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, respondió:

“… PRIMERA: Indique el testigo que tipo de mercancía veía usted en el camión de Humberto Gómez, cuándo dice llegaba a su comercio? CONTESTO: Siempre legumbres, verduras. SEGUNDA: Usted le pagaba era un flete por el transporte de ese mercancía? CONTESTO: Si. TERCERA: A quien pedía o compraba usted ese tipo de mercancía que le fletaba a su comercio el señor Humberto Gómez? CONTESTO: A diferentes proveedores o agricultores. CUARTA: Señale el testigo si usted tiene conocimiento de a donde llevaba Humberto Gómez ese flete que usted cancelaba? CONTESTO: Me supongo que para reparación del camión, pagos, para sus cosas personales. QUINTA: Indique el testigo si entre los proveedores de usted se encontraba la empresa Distribuidora El Campesinito C.A.? CONTESTO: Si...”.

Observa este Sentenciador que el promovente en su escrito libelar, indicó que los ciudadanos JOSE VICENTE PERNIA CONTRERAS, YAMED MENDEZ ARAQUE y ANA FABIOLA BITTNER PEREZ, declararían sobre la veracidad de los hechos ocurridos en el accidente; y los ciudadanos RAMON ANTONIO SOTO QUINTERO y ALI MENDEZ CONTRERAS, informarían sobre la actividad de transporte que realizaba su mandante, desde el año dos mil nueve (2009) y que al haber sido suspendida originó el lucrocesante.

Al respecto evidencia este Sentenciador, que los ciudadanos JOSE VICENTE PERNIA CONTRERAS, YAMED MENDEZ ARAQUE y ANA FAVIOLA BITTNER PEREZ, en su condición de testigos promovidos por la parte actora en el escrito mediante el cual interpuso la demanda, fueron contestes en señalar el conocimiento que tienen de los hechos, en lo que refiere al día y ubicación del accidente, sin ningún tipo de contradicción, además identificaron con exactitud los vehículos involucrados en el hecho y la ubicación donde ellos se encontraban para ese momento, por lo cual, al ser testigos presenciales y no incurrir en contradicciones, este Juzgador les concede valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Ahora bien, habiendo promovido el actor las declaraciones de los ciudadanos RAMON ANTONIO SOTO QUINTERO y ALÍ MENDEZ CONTRERAS, a los fines de probar la actividad económica que ejercía su mandante para el momento del accidente, observa este Sentenciador, que a pesar que son contestes en afirmar que el ciudadano HUMBERTO GOMEZ, transportaba verduras, nada aporta para llevar a la convicción de esta Alzada, que motivado al daño del vehículo no pudo percibir ciertas cantidades dinerarias, las cuales no pueden ser presumidas bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible preveer actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducir estas en lenguaje patrimonial. En consecuencia, no se otorga valor ni merito jurídico probatorio y por ende se desecha la declaración de los testigos RAMON ANTONIO SOTO QUINTERO y ALÍ MENDEZ CONTRERAS, promovidos con este fin. Así se decide.

Igualmente observa esta Alzada que el co-apoderado de la parte actora, abogado VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, en el escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2011, que obra a los folios 142 al 144, promovió pruebas en los siguientes términos:

 PRIMERO: Folio veintidós (22), declaración del co-demandado, ciudadano JUAN DAVID ZAMBRANO, en su condición de conductor, señalado en el expediente de tránsito con el número uno (01). Para probar que no colocó señales luminosas ni los conos de seguridad a una distancia prudencial.

Observa esta Alzada que al folio 22 del expediente, obra copia certificada de la versión del conductor identificado Nº 01, correspondiente al ciudadano JUAN DAVID ZAMBRANO, al cual este Juzgador, en virtud de tratarse de un documento público administrativo que no fue impugnado, ni tachado por la parte contraria en la oportunidad legal, le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Ahora bien, de la lectura efectuada a la misma, el referido conductor expuso entre otras cosas, “que iba por el sector Caño Blanco cuando a la gandola se le explotaron dos cauchos traseros; que se orilló para cambiarlos, colocando los conos detrás de la gandola”; por lo que concluye este Sentenciador, que la versión del conductor Nº 1, nada aporta a lo alegado por el promovente para probar la distancia que debía existir entre el vehículo detenido y la colocación de los conos o triángulos de seguridad. En consecuencia, esta prueba promovida de esta manera, nada aporta a lo alegado por el promovente, por lo que se desecha la misma. Así se declara.

 SEGUNDA: Folio veintitrés (23), declaración escrita y firmada por el demandante, ciudadano HUMBERTO GOMEZ. Para probar que ni en esta declaración o en la declaración del conductor Nº 01, se menciona que alguien estuviera reparando los neumáticos de la batea.

Se constata al folio 23 del expediente, copia certificada de la versión del conductor identificado Nº 02, correspondiente al ciudadano HUMBERTO GOMEZ, y en virtud de tratarse de un documento público administrativo que no fue impugnado, ni tachado por la parte contraria en la oportunidad legal, este Juzgador, le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Este Juzgador evidencia de la atenta lectura de la versiones plasmadas por los conductores HUMBERTO GOMEZ, señalado por la Unidad de Tránsito Terrestre como Nº 2, y en la versión del conducto JUAN DANIEL ZAMBRANO Nº 01, que los referidos conductores son contestes en señalar que la gandola estaba accidentada; y como bien lo señala el promovente, en ningún momento manifiestan que se estaba reparando los neumáticos del vehículo detenido. Ahora bien, esta probanza nada aporta para el esclarecimiento de cómo sucedieron los hechos, por lo que es forzoso para este Juzgador desechar la misma. Así se declara.

 TERCERA: Promovió el folio 17, gráfico de posición final de los vehículos involucrados en el accidente vial de fecha 27-05-2010, firmado por los conductores JUAN ZAMBRANO y HUMBERTO GOMEZ. Para probar que el vehículo Nº 02 quedó en la vía y en su canal de circulación.

Por otra parte, la representación judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS y JUAN DAVID ZAMBRANO, parte co-demandada, impugnó el croquis de levantamiento del accidente por considerar que el funcionario Yelienxcer Jesús Mora Roa, por cuanto el funcionario omitió narrar si habían o no rastros de frenado.

En este sentido considera quien decide, que la copia certificada del Croquis Gráfico, que obra al folio 17, el funcionario YELIEXCER JESÚS MORA ROA, adscrito a la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Nº 62 Mérida, de fecha 27 de mayo de 2010, se encuentra dentro de la categoría de los documentos públicos administrativos, en razón de emanar de funcionarios públicos competentes en la administración pública.
En relación al instrumento público administrativo, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que “…el instrumento público administrativo, es aquel emanado de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, pues ante ellas, bien los administrados actúan, actuaciones que deben documentarse o, la propia administración actúa aún sin la petición e intervención de los administrados lo cual igualmente debe ser documentado –principio de documentación- formándose esta subespecie de instrumentos denominados administrativos no negociales, que contienen los actos realizados en y por la administración pública en sus tres niveles…” (sic) (pp. 866 y 867).

Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.

A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra in comento, señala que tal presunción de certeza “…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…” (sic) (p. 867).

Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.

Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte co-demandada impugnante, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo, el cual fue consignado junto al escrito libelar, y promovido en la oportunidad legal de promoción de pruebas.

A su vez, observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados.

En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio a la copia certificada del Croquis-Gráfico demostrativo del accidente de Tránsito, levantado por el funcionario YELIEXCER JESÚS MORA ROA, adscrito a la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Nº 62 Mérida, en fecha 27 de mayo de 2010, como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo 1.357 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgador considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba de la posición final de los vehículos Nº 1, Nº 2 y Nº 3, es decir, el canal de ruta del vehículo Nº 2, era El Vigía Guayabones. Así se establece.

 CUARTA: Promovió el folio 24, declaración del ciudadano ALEXANDER JOSE ARAQUE, conductor del vehículo Nº 03, aceptada por ambas partes, para probar que no había señales luminosas en la carretera, y que esto dio origen al daño ante la obstrucción de la vía, sufrido por su mandante.

Evidencia este Juzgador en el folio 24 del expediente, copia certificada de la versión del conductor identificado Nº 03, correspondiente al ciudadano ALEXANDER JOSUE ARAQUE ARANDA, por lo que tratándose de un documento público administrativo que no fue impugnado, ni tachado por la parte contraria en la oportunidad legal, este Juzgador, le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Con respecto a esta probanza, evidencia quién sentencia en la compleja lectura efectuada a la misma, que el conductor manifestó que “él iba detrás de un camión carga, cuando no vio el señor que iba delante de él, ningún dispositivo o señalización de aviso que hubiese una gandola accidentada…”; como se desprende de la lectura de la misma, el conductor Nº 3 en su versión, hace referencia a lo percibido por una tercera persona, y no a lo que él observó en ese momento; en consecuencia, este Juzgador la desecha en virtud que no indicó si existía o nó señalización en la vía, para indicar que había un vehículo accidentado. Así se establece.

 Promovió en el particular QUINTO, el folio 15, copia del Acta Policial de fecha 27 de mayo de 2010, suscrita por el Vigilante (TT) YELIEXCER JESUS MORA MORA. Para probar la certeza de un hecho vial ocurrido en horas de la madrugada del 27 de mayo de 2010. Y en el particular SEXTO, promovió el folio 16, de la continuación de la descripción del mismo hecho vial, suscrita por el Vigilante (TT) YELIEXCER JESUS MORA MORA. Para probar que no fueron apreciadas marcas de interés criminalístico como largas frenadas en el pavimento y que no aparece mencionada ningún tipo de señal luminosa sobre la gandola, ni atrás o a los lados de ese vehículo causante del hecho.

Se evidencia al folio 15 y 16 copia certificada del ACTA POLICIAL, levantada por el funcionario YELIEXCER JESÚS MORA ROA, adscrito a la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Nº 62 Mérida, de fecha 27 de mayo de 2010, mediante la cual dejó constancia de haber sido comisionado por el jefe de servicios SARGENTO SEGUNDO (TT) IRIS CARDENAS, del hecho vial tipificado como “CHOQUE CON VEHICULO ESTACIONADO Y COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON DAÑOS MATERIALES”, al cual esta Alzada en virtud de tratarse de un documento público administrativo que no fue impugnado, ni tachado por la parte contraria en la oportunidad legal, le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, el promovente señala en su particular sexto, que la finalidad de la probanza es demostrar que no fueron apreciadas marcas de interés criminalístico, como largas frenadas en el pavimento y que no aparecía mencionada ningún tipo de señal luminosa sobre la gandola, ni atrás o a los lados, por lo que concluye este sentenciador que estos elementos no son eximentes de la responsabilidad de un conductor, por lo que la promoción de este instrumento con este objeto carece de fundamento. Así se decide.

 En su particulares SEPTIMO y OCTAVO, promovió los folios diecinueve (19) y el folio veinte (20), de las condiciones de seguridad de los vehículos Nº 01, placas 24X-SAL, y del vehículo numero dos (02) tipo camión placas 40KKAU.

Se evidencia a los folios 19 y 20 copia certificada del acta suscrita por el vigilante (TT) 9191 YELIEXCER JESUS MORA ROA, mediante la cual dejó constancia de las condiciones de seguridad del vehículo Nº 01, Placas 24X-SAL (folio 19), y del vehículo Nº 02, Placas 40K-KAU (folio 20); al cual esta Alzada en virtud de tratarse de un documento público administrativo que no fue impugnado, ni tachado por la partes contrarias en la oportunidad legal, le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, el promovente señala que la finalidad es probar la invalidez de los argumentado por el Apoderado de los Codemandados sobre estar cambiando los neumáticos, y además probar el hecho vial y la desestimación del exceso de velocidad alegado por los codemandados; así como probar la gran cantidad de daños y desperfectos sufridos por el vehículo propiedad de su mandante; considerando quien sentencia, que estas pruebas promovidas con esta finalidad, carecen de fundamento, y en consecuencia se desestiman por impertinentes. Así se decide.

 NOVENO: Promovió el folio veintiséis (26), acta de avalúo del vehículo Marca JAC, Clase CAMION, Modelo HFC1061KHFC1061K, Tipo CHASIS, Uso CARGA, Servicio PRIVADO, Placas 40KKAU, Año modelo 2008, color BLANCO, Serial Carrocería LJ11KDBC881000813, Serial chasis LJ11KDBC881000813, Serial Motor 07073268; propiedad de su Representado. Para probar técnicamente la variedad y el monto estimado de los daños sufridos por el vehículo descrito; que asciende a Ciento Ochenta Mil bolívares, equivalente a dos mil setecientas sesenta y nueve con veintitrés centésimas, de unidades tributarias (2.769, 23 U.T.).

Se evidencia al folio 26 copia certificada del Acta de Avalúo de fecha 01 de junio de 2010, que obra al folio 25, suscrita por el ciudadano RAMÓN ANTONIO RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° 3.372.665, quien es Miembro Activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, con el código N° 6203, en su carácter de experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, el cual se encuentra dentro de la categoría de los documentos públicos administrativos, en razón de emanar de funcionarios públicos competentes en la administración pública. En consecuencia esta Alzada le otorga valor y merito jurídico probatorio a la copia certificada del Acta de Avalúo, como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgador considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba de los daños causados al vehículo de la parte actora en la colisión y objeto de demanda.

 DECIMO: Promovió el folio veintisiete (27), documentos del ciudadano JUAN DAVID ZAMBRANO, que lo certifican para conducir vehículos de carga. Para probar la responsabilidad y capacidad legal para conducir vehículos de carga.

Consta al folio 27 copia certificada de los documentos de identidad, licencia para conducir y certificado médico, a nombre del ciudadano JUAN DAVID ZAMBRANO, a los cuales esta Superioridad en virtud de tratarse de documentos públicos administrativos, les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 DECIMO PRIMERO: Promovió el folio treinta (30) copia del cuadro de recibo de responsabilidad civil para automóviles Nº 38-56-2258528, emitida en fecha 11-06-2009 y vigencia 11-06-2010, a nombre de LUIS ENRIQUE RANGEK ROJAS, teléfono 02764157492; documento emitido por la Codemandada SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, a través de su oficina en San Antonio del Táchira Estado Táchira; para el vehículo Clase SEMIREMOLQUE, Marca BATEAS EL OCCIDENTE, Modelo 03 EJES-RIN 20, Placas 24X-SAL, Año 2006, Color NARANJA, Tipo BATEA, Uso CARGA SIN PROPULSION PROPIA, Tipo de Carga DIVERSA, Capacidad 30 TONELADAS, Serial Motor NO PORTA, Serial de Carrocería 8X9SH123 86S011031. Para probar la relación contractual entre los dos Codemandados, vigente para el momento del siniestro vial.

Consta al folio 30 el contrato Nº 38-56-2258528, suscrito entre SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual y el ciudadano LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS, emitido en fecha 23-06-2009, con vigencia desde el 11-06-2009 hasta el 11-06-2010, siendo el bien asegurado el vehículo Clase SEMIREMOLQUE, Marca BATEAS EL OCCIDENTE, Modelo 03 EJES-RIN 20, Placas 24X-SAL, Año 2006, Color NARANJA, Tipo BATEA, Uso CARGA SIN PROPULSION PROPIA, Tipo de Carga DIVERSA, Capacidad 30 TONELADAS, Serial Motor NO PORTA, Serial de Carrocería 8X9SH123 86S011031, que en razón de tratarse de un documento privado que no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, esta Superioridad le concede valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 DECIMO SEGUNDO: Promovió los folios del 45 al 62, donde aparece como transportista su mandante, ciudadano HUMBERTO GOMEZ. Para demostrar lo que percibía su mandante, que era su entrada económica, que es el caso por el que se demanda el lucro cesante.

Esta prueba será valorada en conjunto con la señalada en el particular DECIMO CUARTO, donde promovieron el folio ciento veintiocho (128) indicando que el apoderado de los Codemandados, en su contestación al término Quinto: reconoció la figura del Lucro Cesante. Para probar que el hecho controvertido, sobre el accidente vial, ciertamente ocurrió; que el Lucro cesante es una figura reconocida por los Codemandados.

Se constata a los folios 45 al 62 original de facturas expedidas por distribuidora el Campesino C.A., consignadas por el actor junto al escrito libelar, y promovidas en la oportunidad legal de promoción de pruebas; y admitidas por el a quo, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2012.

Así mismo se constata que el folio 104 forma parte del escrito de contestación a la demanda, suscrito y presentado por el abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, en su condición de apoderado judicial de los codemandados LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS y JUAN DAVID ZAMBRANO, y en la atenta lectura del particular quinto, se evidencia que él mismo “rechazó, negó y contradijo que su representado tuviera que pagar el lucro cesante reclamado”, pues no se constata lo indicado por el promovente, aunado al hecho que la demanda, contestación u otros escritos presentados por las partes, no constituyen medios probatorios contemplados en el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, motivo por el cual no se le concede valor ni merito jurídico probatorio. Y así se declara.

Ahora bien, siendo las referidas facturas, documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso, debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial rendida en juicio por la persona autorizada, conforme a los estatutos sociales de esa empresa mercantil, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no evidenciando este Sentenciador que en la audiencia oral del juicio, el demandante-promovente haya asumido esa carga, por lo que no se le concede valor y merito jurídico probatorio a las mismas, trayendo como consecuencia que el lucro cesante reclamado por el actor, no puede prosperar, y así será declarado en el dispositivo del fallo. Así se decide.

 DECIMO TERCERO: Promovió el folio 104 en su parte inicial y 127 en su parte inicial. Para probar la cualidad de los demandados; su adhesión a la causa que aquí se procesa.

Se constata que el folio 104, se refiere al escrito presentado por los abogados ALVARO SANDIA BRICEÑO y MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, y siendo que lo promovido en este particular, no es considerado por la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, como aquellos medios probatorios contemplados en el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, motivo por el cual no se le concede valor ni merito jurídico probatorio. Y así se declara.

 DECIMO SEXTO: Se asuma la posición jurada de los ciudadanos JUAN DAVID ZAMBRANO y HUMBERTO GOMEZ, basados en las declaraciones escritas y firmadas insertas a los folios 22 y 23. Para probar con certeza la vinculación del vehículo clase semi-remolque, tipo batea, y que no había exceso de velocidad en el camión conducido por HUMBERTO GOMEZ.

Constata este Jurisdicente de la revisión detenida a las actas que conforman el expediente, que esta prueba fue promovida por una de las partes codemandadas, en consecuencia su valoración se hará posteriormente.

 DECIMO SEPTIMO: Solicitó se desestimara el valor probatorio de “exceso de velocidad” solicitado por el apoderado de los codemandados, en relación a la fotografía del vehículo Nº 02 inserta al vuelto del folio 26, por cuanto es improcedente determinar el exceso de velocidad de un vehículo por una fotografía.

Como se observa, lo promovido en este particular, no constituye un medio probatorio de los contemplados en el Código de Procedimiento Civil u otras leyes de la República, en virtud que el promovente se limitó hacer una petición; en consecuencia este Juzgador desecha la misma y por ende no le concede valor ni merito jurídico probatorio alguno. Así se establece.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2011 (folios 140 al 141), el abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS y JUAN DAVID ZAMBRANO, promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:
• Promovió en su particular Primero, la declaración del Conductor demandante Humberto Gómez; y en su particular Segundo, la foto tomada por el vigilante actuante que corre inserta en el expediente al reverso del folio 26. A lo cual, este Juzgador en virtud de tratarse de un documento público administrativo que no fue impugnado, ni tachado por la parte contraria en la oportunidad legal, le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• En el particular Tercero, promovió el croquis elaborado por el funcionario actuante, inserto en el expediente, para demostrar que la batea era remolcada por el chuto, ambos conducidos por su representado JUAN DAVID ZAMBRANO, al cual esta Alzada en virtud de tratarse de un documento público administrativo que no fue impugnado, ni tachado por la parte contraria en la oportunidad legal, le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• En su particular Cuarto, promovió documento llamado Condiciones se Seguridad del Vehículo Nº 01 placas 51H-SAP, inserto en el folio (18) el expediente y el mismo documento Condiciones de Seguridad Vehículo Nº 01 Placas 24X-SAL, donde el funcionario actuante Vigilante (TT) YELIEXCER JESUS MORA ROA; y en su particular Quinto, promovió documento llamado Versión del Conductor Nº 01; por lo que tratándose de un documento público administrativo que no fue impugnado, ni tachado por la parte contraria en la oportunidad legal, este Juzgador, le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• En el particular Sexto, promovió documento levantamiento planimétrico croquis del accidente.

Observa este Jurisdicente que esta probanza fue valorada en el particular tercero, de las pruebas aportadas por la parte actora, en consecuencia se ratifica su valor probatorio como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo 1.357 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones. Así se declara.

TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUERRERO GARCÍA, ERWIN JOSE PEÑA CHACÓN, JOSÉ RAFAEL PULIDO NUÑEZ y del funcionario YELIENXCER JESÚS MORA ROA.

Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO GUERRERO GARCÍA:

“…PRIMERA: Diga el testigo a que hora llegó al sector caño blanco frente al fondo de comercio La Chacara el día 27 de mayo de 2010? CONTESTO: Yo llegué ahí aproximadamente a las cinco y media de la mañana. SEGUNDA: Diga el testigo si para el momento de usted llegar al lugar donde estaba accidentada la gandola que conducía Juan David Zambrano ya había ocurrido el accidente? CONTESTO: No cuando yo llegué al momento en que estaba accidentada la gandola me estacione adelante como somos compañeros de carretera me bajé a preguntarle que le había pasado entonces el me dijo que se le había espichado un caucho y que estaba esperando que escampara porque estaba lloviendo en la madrugada me baje con el ayudante y nos fuimos donde estaba el amigo Juan. TERCERA: Diga el testigo si puede dar fe de el momento en que ocurrió el accidente por estar presente en el sitio conocido como caño blanco, cuántos vehículos se involucraron en el mismo? CONTESTO: En el momento del accidente estábamos sacando el repuesto de la gandola y el señor Juan estaba debajo sacando su herramienta y el gato cuando ocurrió el impacto uno detrás de otro impactaron fueron tres vehículos la gandola y los dos camioncitos un tanque lechero que fue el último que quedó atrás. CUARTA: Diga el testigo si al momento de llegar al lugar donde ocurrió el accidente observó que habían conos colocados detrás de la gandola y si las luces de señalamiento estaban funcionando? CONTESTO: Si habían tres conos eso es un reglamento que uno usa como camionero a una distancia aproximada de 80, 50 o 30 metros y las luces estaban prendidas y en el sector había buena iluminación. QUINTA: Diga el testigo si antes de ocurrir el accidente circulaban con facilidad los vehículos en ambos sentidos en la vía caño blanco-mucujepe? CONTESTO: Si había bastante acceso para circular porque la gandola estaba estacionada al lado derecho. SEXTA: Diga el testigo si como gandolero que es son objeto de fiscalización por parte de las autoridades de transito en cuanto a los requisitos que deben tener ese tipo de transporte llamado gandola? CONTESTO: Si es objeto de fiscalización de parte de todas las autoridades como transito, Guardia Nacional y Policía vial, tener ese tipo de instrumentos los vehículos…”.

A las repreguntas formuladas por el abogado VICTOR MANUEL CAMACHO, respondió lo siguiente:

“…PRIMERA: Diga usted a que sitio se dirigía el 27 de mayo de 2010 cuando se dio el hecho ya mencionado? CONTESTO: Yo me dirigía hacia el descargadero de carbón que está en la Ceiba. SEGUNDA: Diga usted que tipo de amistad se relaciona con el señor Juan David Zambrano? CONTESTO: La amistad es que somos compañeros de carretera desde hace muchos años, porque amigos no hay digo yo. TERCERA: Diga usted si la luz giratoria que menciona estaba sobre el remolque tipo batea en el hecho que se menciona? CONTESTO: Le voy a hacer una aclaratoria, la batea no lleva luces giratoria, la luz giratoria va en el chuto que lo llamamos lámpara. CUARTA: Diga usted si la carga de ese remolque tipo batea estaba cubierta por una lona de color gris por medidas de seguridad? CONTESTO: La carga de esa batea está cubierta con un tipo de material que no es lona es un cedazo que va de baranda a baranda, de punta a punta. QUINTA: Diga usted si el remolque tipo batea conducido por Juan David Zambrano estaba sobre la calzada de rodamiento o fuera de ella en el momento del hecho? CONTESTO: El remolque estaba estacionado a la orilla de la carretera al lado derecho de la cuneta…”.

Declaración del ciudadano ERWIN JOSE PEÑA CHACON:

“…PRIMERA: Diga el testigo si el día 27 de mayo de 2010 fecha en que ocurrió el accidente de transito entre la gandola conformada por el chuto y batea conducida por Juan David Zambrano en el sector caño blanco frente al fondo de comercio la chacara usted venía como ayudante del señor JOSE GREGORIO GUERRERO? CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga el testigo si cuando usted llegó observó colocados sobre el pavimento tres conos de prevención y si las luces de la gandola estaban encendidas?. CONTESTO: Si. TERCERA: Diga el testigo si durante el lapso que transcurrió entre su llegada y el momento de producirse el impacto circulaban con facilidad vehículos en ambos sentidos por la vía donde estaba estacionada la gandola accidentada? CONTESTO: Si. CUARTA: Diga el testigo que maniobras estaban realizando para el momento de producirse el choque? CONTESTO: Cambiando un caucho. QUINTA: Diga el testigo que autoridades actuaron en el momento de levantar el accidente? CONTESTO: Los bomberos que fueron los que llegaron primero…”.

A las repreguntas formuladas por el abogado VICTOR MANUEL CAMACHO, respondió en los siguientes términos:
“…PRIMERA: Diga de donde venía en la madrugada del jueves 27 de mayo de 2010? CONTESTO: En la carbonera. SEGUNDA: Diga usted si el vehículo tipo batea semi remolque, involucrada en el hecho vial estaba colocada sobre la calzada de rodamiento o fuera de ella? CONTESTO: Fuera de ella a la derecha. TERCERA: Diga usted si el vehiculo tipo batea clase semi remolque tenía una luz giratoria? CONTESTO: Intermitente. CUARTA: Diga usted si ese mismo vehiculo tenía una lona de color gris para proteger la carga como medida de seguridad? CONTESTO: Eso le colocan es un toldillo a relees de baranda. QUINTA: Diga usted si ese mismo vehiculo tenía ubicado triángulos de seguridad para evitar accidentes? CONTESTO: Los conos. SEXTA: Diga usted si existía suficiente iluminación natural en el lugar del hecho el día mencionado? CONTESTO: Si ya estaba amaneciendo…”.

Declaración del ciudadano JOSE RAFAEL PULIDO NUÑEZ:

“…PRIMERA: Diga el testigo a que hora llegó al sector caño blanco frente al fondo de comercio la chacara lugar donde ocurrido el accidente de tránsito el 27 de mayo de 2010? CONTESTO: Aproximadamente a las cinco y media un cuarto para la seis. SEGUNDA: Diga el testigo si para el momento de llegar al lugar donde ocurrió el accidente el mismo se había producido o fue en el instante de su llegada? CONTESTO: al instante de la llegada. TERCERA: Diga el testigo si para el momento de ocurrir el accidente circulaban en ambos sentidos con facilidad y sin ningún riesgo los vehículos por la zona? CONTESTO: Si circulaban nos estacionamos delante de la gandola que colisiono al otro carro. CUARTA: Dice el testigo en su respuesta anterior que nos estacionábamos lo que implica que venía con alguien más que lo acompañaba? CONTESTO: Yo venía acompañando a otro gandolero que lo llaman cara de muñeca. QUINTA: Diga el testigo si para el momento de llegar al lugar del accidente observó la presencia de conos de prevención y luces encendidas en la gandola? CONTESTO: Si los vi estaban los conos y las luces encendidas además estaban cintillas reflectivas. SEXTA: Diga el testigo por la experiencia que tiene si la gandola estaba bien estacionada en el sector caño blanco lugar donde ocurrió el accidente? CONTESTO: Estaba extremadamente orillada y bregamos para sacar el caucho que estaba en la cuneta….”

A las repreguntas formuladas por el abogado VICTOR MANUEL CAMACHO, respondió en los siguientes términos:
“…PRIMERA: Diga usted si igualmente hubiera ocurrido el hecho vial si el vehiculo clase semi-remolque tipo batea hubiera estado fuera de la calzada? CONTESTO: Lo uno no había espacio para orillarse más y lo otro la gandola viene con treinta toneladas de carbón y con este invierno el piso está mojado. SEGUNDA: Diga usted si el vehiculo tipo batea clase remolque tenía una luz giratoria en funcionamiento? CONTESTO: Si pero no es la batea es sobre la cabina, la luz de la batea esa si tenía la luz de parqueo prendida. TERCERA: Diga usted si el vehiculo tipo batea clase remolque involucrada en el hecho tenía colocados triángulos de seguridad para carga pesada? CONTESTO: Si los tenía. CUARTA: En que lugar tenía ubicados esos triángulos de seguridad el vehiculo tipo batea clase remolque involucrado en el hecho? CONTESTO: El lugar en la parte de atrás a una distancia aproximada de 70 o 80 metros el primero, el segundo a 50 metros y el tercero como a 30 metros. QUINTA: Diga usted cuantos canales de circulación en el sentido el Vigía – Tucaní tiene la vía panamericana en el sitio del hecho? CONTESTO: Es de doble carril. SEXTA: Diga usted si existía suficiente luz natural en el sitio y fecha ya mencionadas? CONTESTO: Si ya estaban empezando a salir los rayos del sol cuando el accidente estaba despejado el día…”.

Observa este Jurisdicente que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUERRERO GARCÍA, ERWIN JOSE PEÑA CHACÓN, JOSÉ RAFAEL PULIDO NUÑEZ, en su condición de testigos promovidos por la representación judicial de la parte co-demandada, abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, en su escrito de contestación a la demanda, fueron contestes en señalar el conocimiento que tienen de los hechos en la colisión de vehículos, por lo que señalaron sin ningún tipo de contradicción, la fecha, la hora y ubicación del accidente de tránsito; de igual manera fueron contestes en afirmar que el vehículo (gandola), conducido por el ciudadano Juan David Zambrano se encontraba estacionada, por haberse accidentado; que si se habían colocado los conos; y, que las luces de seguridad estaban encendidas; por lo cual, al ser testigos presenciales y no incurrir en contradicciones, este Juzgador les concede valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el funcionario YELIENXCER JESÚS MORA ROA, en su condición de vigilante adscrito a la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Nº 62 Mérida, promovido por la parte co-demanda, no rindió su declaración en la audiencia oral, en consecuencia por no haber sido evacuada esta testimonial, este Tribunal se abstiene de hacer su valoración, así se decide.

Posiciones juradas de los ciudadanos HUMBERTO GOMEZ y JUAN DAVID ZAMBRANO:

El absolvente HUMBERTO GOMEZ, a las posiciones juradas formuladas por la representación judicial del ciudadano JUAN DAVID ZAMBRANO, respondió:
“… PRIMERA: Diga el absolvente de donde venía la madrugada del 27 de mayo del 2010 cuando fue parte involucrada en el accidente de transito ocurrido en el sector caño blanco frente al fondo de comercio La Chacara en jurisdicción de este Municipio Alberto Adriani? CONTESTO: Salí de El Vigía del sector La Inmaculada. SEGUNDA: Diga el testigo si observó la presencia de conos ubicados detrás de la gandola que estaba estacionada en el sector caño blanco lugar donde ocurrió el accidente? CONTESTO: Los observé relativamente cerca y no me dio tiempo de maniobrar, no había más señales de iluminación mechurrios u otro que indica la ley de transito que se deben colocar. TERCERA: Diga el absolvente con la experiencia que tiene como conductor de vehiculo que no pudo precisar la presencia de la gandola cuando tomó la recta y las luces refractarias existentes a ambos lados y detrás de la batea para tomar las previsiones necesarias para evitar el accidente? CONTESTO: Yo adquirí la licencia en el año 1978 para el momento del accidente tenía 30 años de experiencia como conductor y siempre fui un observante de las señalización de transito y orientador como militar activo que fui de las señales que se deben colocar al momento de producirse un accidente tales como conos, triángulos de seguridad, mechurrios y algunos arbustos más aún por la hora en que ocurrió el accidente lo delicado del sitio y desconozco exactamente la hora en que la gandola se accidento, repito no observé triángulos solo conos, manchados no se veía nítida, estaban opacos, eso lo señalice y se lo dije al fiscal. CUARTA: Diga el absolvente dada la experiencia que manifiesta tener por que no tomó las medidas mínimas de prevención como es conducir a baja velocidad ya que las características del impacto y los daños sufridos a su vehiculo determinan que iba conduciendo sobre el piso mojado y de alto trafico de vehículos? CONTESTO: La ley de transito indica que hay un limite de velocidad 80 kilómetros por hora mi vehiculo o ese tipo de vehiculo tiene un control son autogobernados no excede el limite y tomé las medidas con respecto a la situación que se me estaba presentando en ese momento, estaba amaneciendo vehículos en sentido contrario hacia mi y tal como manifesté en mi escrito me supuse que el vehiculo no estaba estacionado, sino que lo vi como si estuviese avanzando en el sentido que yo iba, fui sorprendido al momento que vi los conos. QUINTA: Diga el absolvente por que razón no dejó rastros de frenado en la calzada recibiendo el remolque de la gandola todo el impacto de la velocidad que llevaba? CONTESTO: Precisamente porque no observé a una prudente distancia la colocación de los conos de manera tal que lo que traté fue resguardar mi vida mi integridad física y de los vehículos y personas que venían en sentido contrario, repito para mi como conductor no hay exceso de velocidad. SEXTA: Diga el absolvente cuál fue su reacción inmediata una vez que impactó su vehiculo con el remolque de la gandola que estaba estacionada en la vía? CONTESTO: Darle gracias a Dios que quedé vivo y que aparentemente no hubieron lesionados en el accidente, primero me revisé el cuerpo que había quedado consciente y procedí a retirar mi cinturón de seguridad para bajarme del vehiculo, no lo pude hacer por voluntar propia ya que la puerta quedó trancada no abrió por la manilla y estaba en esa maniobra cuando sentí un impacto en la parte trasera de mi vehiculo…”.

A las posiciones formuladas por la apoderada judicial de la codemandada de autos, abogada LUISA ELENA CALLES, respondió:

“… PRIMERA: En el proceso mental y visual el testigo dice que venía a velocidad reglamentaria y que repentinamente vio la gandola, qué hizo entonces usted para confundir entre si estaba parada o en movimiento ese vehículo gandola contra el cual colisionó? CONTESTO: Todos nosotros o aquel que tenga una licencia de conducir un vehiculo una de las primeras previsiones cuando esta lloviendo así no sea fuerte puede ser leve la lluvia carretera mojada como lo estaba en ese momento es activar la luz intermitente, más eso no indica el estacionamiento del vehiculo por eso pensé en ese momento de que iba en marcha tal cual como iba yo, por eso manifiesto que fui sorprendido con los conos relativamente cerca. SEGUNDA: A esa alta hora de la madrugada el día del accidente indique en posiciones absolvente si además de cualquier luz natural existía o no algún posta de alumbrado público cerca del lugar del impacto? CONTESTO: Se acababa de pasar la comunidad no se si exactamente es mucujepe o la cruz donde hay perfecta iluminación por cadafe pero allí es una recta apenas si estuve pendiente de la luz de los vehículos, a esa hora todos los vehículos tienen la luz encendida en sentido contrario y obviamente en viceversa fue lo que observé no logro retener si habían allí poste, no es una zona urbana es una zona rural. TERCERA: Indique el posiciones absolvente si usted manejaba y distribuía alimentos en la cava que hace mención en su libelo como chofer de la empresa Distribuidora El Campesino C.A.? CONTESTO: Mi vehiculo es un yak tipo estaca no es cava y no son nomina de la Distribuida El Campesino, soy cliente, ellos me asignaron un crédito por solicitud de 16.000,oo bolívares fuertes y que yo lo utilizaba en compra de víveres puntualmente los cuales distribuía a su vez entre mis clientes. CUARTA: Señale en posiciones absolventes si las personas que usted presentó en esta sala de audiencia para probar el presunto daño emergente y lucro cesante eran sus clientes directos o ellos tenían relación para ser proveídos de otras empresas donde usted se encargaba de llevar el producto? CONTESTO: En este caso mi actividad económica está divida en dos partes, víveres los cuales comercializaba fuera del estado Mérida específicamente hacia la zona del Táchira donde mi familia tienen varios establecimientos comerciales y aprovechaba el regreso para comprar algunos rubros de hortalizas y verduras leguminosas etc. para trasladarlas hasta mi Municipio desde el mercado de Táriba, de acuerdo a la solicitud de mis clientes o retiraba por encargo o compraba para revender en el estado Mérida específicamente en el punto de estanques, en la capital en mucuchies, en bailadores, pueblo llano y todos estos municipios donde se cultivan hortalizas si me hacían pedido los clientes aprovechaba y traía para revender, me pagaban el flete y trabajaba por mi cuenta, no tengo patrón, en ningún momento surtí víveres en el municipio. QUINTA: En posiciones absolventes ha expresado en esta sala que una vez producido el impacto se quito el cinturón de seguridad le dio gracias a Dios y se bajo de su vehículo, quienes se encontraban en ese momento de producirse el impacto en el lugar señalado tanto en la demanda como en su exposición? CONTESTO: Efectivamente reitero que no me bajé la puerta no respondía por la manilla y hubo que esforzarse por personas del exterior, obviamente serían dos tres minutos del impacto todo era confusión ni yo sabía que había sido impacto por la parte de atrás por otro vehículo fui hacia la parte de atrás observé un vehiculo cargo de transporte de leche que había impactado contra el mío luego me dirigí a unas personas que estaban al lado derecho de la gandola el señor me indicó que era el conductor no tengo presente su nombre nos dijimos unas palabras verbales sin ofensa de ningún tipo ni responsabilidades de ningún tipo simplemente esperamos que se apersonara las autoridades competentes, quiero dejar constancia una vez más que el setenta por ciento de la parte trasera de la gandola estaba cubierta por un plástico no creo que haya sido maya en su parte de atrás. SEXTA: Puede dar fe el posiciones absolvente que la autoridad de transito que intervino en el levantamiento del accidente automovilístico no vio los conos que usted ha señalado presuntamente estaban a poca distancia de la gandola? CONTESTO: Es obvio fui quien le indiqué a la autoridad de transito que presumo que los conos no estaban en la medida reglamentaria, pues había espacio suficiente hacia el lado del copiloto para poder maniobrar que lo hubiese hecho hacia ese sector porque no representaba colocar en peligro vidas humanas, esa hubiese sido mi reacción de haber podido maniobrar eficientemente mi vehiculo ya que se observaba un gran columna de vehículos que venían en sentido contrario…”.

Posiciones juradas del ciudadano JUAN DAVID ZAMBRANO:

A las posiciones formuladas por la representación judicial de la parte actora, respondió de la siguiente manera:

“… PRIMERA: Diga el absolvente cuántos neumáticos para rodamiento posee el vehiculo tipo batea clase semi remolque placas 24XSAL? CONTESTO: La gandola completa usa 22 cauchos, dos de repuestos, 6 la batea por cada lado y 10 el chuto. SEGUNDA: Diga el absolvente si al supuestamente ocurrir el explotamiento de esos dos neumáticos de la batea pudo observar al lado derecho del sector la chacara un amplio espacio fuera de la calzada de rodamiento? CONTESTO: No observé lo que escuché fue un disparo atrás y recorte y fui orillando poco a poco porque la gandola no se puede parar inmediatamente, me orillé con las luces prendidas, los intermitentes y el giratorio y me bajé enseguida y coloqué tres conos detrás de la gandola a unos 30, 50, 60 metros como estaba lloviendo mucho me monté otra vez en la gandola dejando el motor prendido porque el enfriamiento de la gandola es con el carro prendido, eso fue a las cuatro y media de la mañana, pasaban carros, pasaban compañeros y llueva y llueva, cuando llegó el compañero Rafael y me dijo que le pasó le dijo los cauchos vamos a pararnos adelante para ayudarlo. TERCERA: Manifestando que el explotamiento de los neumáticos ocurrió a las cuatro y treinta de la mañana diga el absolvente por que aún siendo cerca de las seis de la mañana permanecía el remolque tipo batea placas 24XSAL aún ubicado sobre el único canal de rodamiento en sentido El Vigía Tucaní? CONTESTO: Porque llovía mucho. CUARTA: Diga el absolvente si el vehiculo clase semi remolque mencionado poseía triángulos de seguridad para vehículos de carga pesada, como lo establece el reglamento de Tránsito Terrestre Vigente? CONTESTO: Tránsito nos dice que el vehiculo pesa carga son conos. QUINTA: Diga el absolvente en posición jurada si el remolque tipo batea 24XSAL tenía luz giratoria de seguridad en funcionamiento el remolque? CONTESTO: El remolque tiene luz intermitente la batea y giratorio siempre está en la parte de arriba de la cabina del chuto y también como la gandola estaba prendida vota humo por los tubos de escape. SEXTA: Diga el absolvente si firmó el grafico del levantamiento del hecho vial que nos ocupa realizado por un funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre el cual aparece inserto en el presente expediente? CONTESTO: Ahí en ese momento hay confusión, bueno midieron sacaron su croquis entonces el fiscal me dijo venga firme le dije que va a hacer con la gandola el fiscal me dijo tranquilo usted sigue va y descarga a la Ceiba y se presenta en la pireli al otro día, al otro día lleve la gandola para el estacionamiento yo ya había llamado al patrón y el patrón llegó el viernes yo lo llamé que había tenido un accidente, el fiscal nos dijo que no había pasado nada tranquilo que él arreglaba todo, entonces cuando el patrono llegó y habló con él la dra. del seguro estaba allí con nosotros y entonces a él se le dio plata que dijo que todo lo arreglaba él que él había hablado con todos para que los carros no fueran a fiscalía…”.

Observa esta Alzada que esta prueba fue admitida mediante auto de fecha 15 de marzo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, y para lo cual, ordenó la citación personal del ciudadano HUMBERTO GOMEZ, a los fines de que compareciera y absolviera las posiciones juradas que le formularía el ciudadano JUAN DAVID ZAMBRANO, en la audiencia oral.

Esta alzada considera pertinente traer a colación algunas consideraciones en lo que respecta a la prueba de posiciones juradas, a cuyo efecto observa:

Las posiciones juradas es una forma de garantizar y obtener la verdad, mediante la declaración contraria a los intereses que hace el absolvente, pero a la vez el respeto a los derechos de las partes, estableciendo el principio de alteridad, a fin de procurar la igualdad, por lo que si una parte pretende formular preguntas que deben ser respondidas de forma obligatoria y bajo juramento, la promovente debe también obligarse a hacerlo.

Así mismo, la doctrina patria ha definido las posiciones juradas “como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa a las posiciones que se le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa”.

En este orden de ideas, tenemos que la naturaleza jurídica de las posiciones juradas se encuentra contenida y regulada en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Articulo 403. Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”.

“Artículo 406. La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas…”.

“Artículo 409. Los hechos acerca de los cuales se exija la confesión, deberán expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos…”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).


En atención a las normas trascritas ut supra tenemos, que las posiciones juradas son un medio de prueba para obtener la confesión en el proceso civil con el compromiso manifestado a través del juramento del absolvente de decir la verdad encontrándose exento de coacción física o de violencia, siendo el juramento de decir la verdad una solemnidad formal de acuerdo al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; se trata, pues, de declaraciones voluntarias donde la ley deja libertad al absolvente para responder de manera de no proporcionar elementos en su contra; pues lo que se trata es que el absolvente tiene el deber de decir la verdad y este deber se potencia mediante la solemnidad del juramento. De igual manera se evidencia, que las preguntas deben ser formuladas de manera asertiva, completamente contrario a la forma y modo de preguntar y repreguntar a los testigos.

Dicho lo anterior, evidencia este sentenciador de la lectura minuciosa efectuada en el acta levantada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en El Vigía, en ocasión a la audiencia oral del juicio (folios 158 al 169), que los absolventes ciudadanos HUMBERTO GOMEZ y JUAN DAVID ZAMBRANO, no fueron juramentados, conforme lo exige el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que las posiciones juradas no fueron formuladas en forma asertiva, conforme lo estatuye el artículo 409 eiusdem. En consecuencia, no se le concede valor ni mérito jurídico probatorio a la confesión de los ciudadanos HUMBERTO GOMEZ y JUAN DAVID ZAMBRANO, conforme lo establece el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, Y así se declara.

Los abogados ALVARO SANDIA BRICEÑO y MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, en su condición de apoderados judiciales de la empresa mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada C.A. VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, parte co-demandada, en su escrito de contestación a la demanda, y en escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2011, promovieron las siguientes pruebas:

Con fundamento en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, promovieron las siguientes documentales:

A) Valor y mérito jurídico de las Condiciones Generales de las Pólizas de Seguros de Responsabilidad Civil de Vehículos, correspondiente a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., aprobada por la Superintendencia de Seguros.

Se constata a los folios 115 al 126 fotostátos que indican en su primera hoja, parte superior, SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A. Inscrita en la Superintendencia de Seguros del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas bajo el Nº 13, RIF: J-00038923-3 (Caracas-Venezuela), POLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHÍCULOS, CONDICIONES GENERALES; evidenciando de la revisión exhaustiva realizada a los mismos, que no aparece sellos ni firmas de las partes, en consecuencia, no encuadra dentro de la figura de los documentos privados emanados de terceros, de conformidad a lo dispuesto al artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia esta Superioridad no le concede el valor y merito jurídico probatorio establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

B) Invocaron el valor y mérito jurídico de la Póliza agregada al folio 30 del expediente emitida por su representada, que en razón de tratarse de un documento privado que no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, esta Superioridad le concede valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

C) Invocaron el valor y mérito jurídico de lo expuesto por el demandante en el libelo de demanda, al señalar que vio unos conos referidos al vehículo No. 1.

Con respecto a esta probanza, considera este Juzgador que los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, no puede ser considerado como confesión espontánea, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. En consecuencia no se le otorga valor y merito jurídico probatorio alguno a la probanza aquí promovida. Así se decide.

D) Invocaron el valor y mérito jurídico del levantamiento del accidente agregado al folio 17, muy especialmente la descripción del tipo de accidente y las observaciones indicadas por la autoridad del tránsito.-
E) Invocaron el valor y mérito jurídico de las condiciones de seguridad del vehículo No. 2, conducido el demandante, agregado al folio 20 del expediente, donde se evidencia que la dirección del vehículo estaba defectuosa, así como también que no existía ningún aparejo que impidiera la visibilidad del conductor.-
F) Invocaron el valor y mérito jurídico tanto de la versión del conductor No.1, como la del conductor No.2, donde manifiestan la visualización de conos ubicados detrás de la gandola.-

Con respecto a las documentales indicadas con las letras D, E y F, que refieren a los folios 17, 20, folios 22 y 23 donde constan las versiones de los conductores No.1 y No.2, esta Superioridad hizo su valoración anteriormente, en consecuencia se ratifica su valor y merito jurídico probatorio. Así se establece.

G) Invocaron el valor y mérito jurídico del certificado de registro del vehículo placas 40KKAU, folio 34, donde se evidencia que el propietario del citado vehículo es el ciudadano MAURO ENRIQUE QUINTERO VERA, al cual esta Superioridad en virtud de tratarse de documento público administrativo, que al no haber sido impugnado por la contraparte, le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Ahora bien, analizado como ha sido el material probatorio y a los fines de resolver la pretensión de cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito, procede esta Superioridad a realizar las siguientes consideraciones:

En este sentido, establece el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, lo siguiente:
“Artículo 192: El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tiene igual responsabilidad civil por los daños causados”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).


Así mismo los artículos 254 y 276 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establecen:
“Artículo 254: Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías. En caso de que las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:
1) Carreteras:
a) 70 Kilómetros por hora durante el día.
b) 50 Kilómetros por hora durante la noche…”.


“Artículo 276: Todo vehículo estacionado en la vía pública sin alumbrado público inmediato, deberá mantener encendidas sus luces de estacionamiento durante la noche o cuando las condiciones de visibilidad así lo requieran. Asimismo, los vehículos al accidentarse ocasionalmente por averías, desperfectos mecánicos u otras causas, deberán colocar dispositivos reflectantes”.

Por su parte, el Código Civil establece:

“Artículo 1185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

“Artículo 1193: Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor…”.

Ha señalado la pacífica y reiterada doctrina imperante en nuestro sistema jurídico, que la responsabilidad civil por accidente de tránsito, es una especie de los denominados hechos ilícitos, que constituyen una de las principales fuentes de la responsabilidad civil contractual.

Así pues se ha determinado, que se responde civilmente del daño que se causa a otro, por un hecho culposo propio o de las personas por las cuales somos civilmente responsables.

La referida responsabilidad civil puede fundamentarse, bien, por incumplimiento de un contrato, que se denomina responsabilidad civil contractual y por oposición a la anterior, que se denomina responsabilidad civil extra contractual, originada por aquél incumplimiento que no deriva de un contrato y que tiene su fuente en la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, los hechos ilícitos y la ley.

La más embrionaria noción de la responsabilidad civil parte de la idea de que ninguna persona debe causar injustamente un daño a otra y ese daño debe ser reparado, esta antiquísima concepción de derecho natural, ha servido de piedra angular para la edificación y perfeccionamiento de la estructuras jurídicas de los pueblos, desde los mas remotos tiempos, pues ya la famosa Ley de Talión reconocía un rudimentario principio de esta materia, al establecer que la víctima de un daño injusto podía como reacción, ocasionar al agente un daño de igual naturaleza y efecto, pero es claro, que de esta noción primaria hasta nuestros días, la idea de la responsabilidad civil ha experimentado una profunda transformación, que es consecuencia de la evolución y progreso del derecho.

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el daño resarcible, de acuerdo a los principios de la responsabilidad civil en general, debe reunir una serie de requisitos, a saber:
1. Que sea patrimonialmente valorable.
2. Que sea cierto.
3. Que no haya sido reparado.
4. Que sea personal a quien demanda su reparación.
5. Que sea susceptible de ser determinado.
6. Que lesione un derecho adquirido.
7. Que sea injusto o injurioso.

Al aplicar estos requisitos a la responsabilidad especial en materia de tránsito, hace fácil la tarea para determinar cuál es el daño resarcible de acuerdo a la Ley que rige la materia, no quedando ninguna duda, que el daño material, incluyendo todos y cada uno de sus tipos, son objeto de resarcimiento o indemnización de acuerdo a la Ley, siempre y cuando este daño o perjuicio reúna los caracteres específicos anteriormente señalados, razón por la cual, el daño como elemento constitutivo de la responsabilidad civil, los cuales son aplicables a la responsabilidad especial en materia de tránsito, constituye normas que son de derecho común propia de la responsabilidad, aún más, el daño material es una de las condiciones que delimitan el ámbito de aplicación de esta responsabilidad especial en materia de tránsito, de acuerdo a lo pautado en la Ley.

Asimismo para que proceda la reparación civil debe existir un daño que sea determinado o determinable, cierto y que no hubiere sido reparado.

Para que se configure la responsabilidad civil en general, la doctrina distingue tres elementos que deben existir en forma concurrente, a saber: a) la culpa; b) el daño, y c) la relación de causalidad.

En términos generales puede precisarse, que actúa con culpa quien causa un daño sin intención, pero obrando con imprudencia o negligencia o con infracción de los reglamentos.

En referencia a uno de los elementos esenciales de la culpa, como lo es la imprudencia, encontramos que consiste en una forma ligera de actuar, sin tomar las precauciones debidas, conocida como conducta positiva y acción de la cual debía de abstenerse de ejecutar, en virtud de traer como resultado, que se produzca un daño o peligro, por haberse realizado de manera inadecuada, originando un peligro al derecho ajeno.

En consecuencia se considera imprudente, al conductor que cambia constantemente de canal de circulación, que pone en peligro la seguridad del tránsito, que adelanta a un vehículo por la izquierda, el chofer de un colectivo que durante la circulación de su unidad, mantiene las puertas de la unidad abiertas, exponiendo la vida de los pasajeros que van de píe en dicho vehículo o que lleva pasajeros en el estribo y otras similares, el que conduce superando los márgenes de velocidad permitidos por la ley, que infringe la luz roja del semáforo, detenerse a dejar pasajeros en plena vía de circulación, entre otras.

El daño debe ser consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del agente para que pueda ser resarcido, o lo que es conocido como relación de causalidad entre el daño y el sujeto a quien se pretende inculpar.

En materia de tránsito, para que sea procedente la reclamación y reparación de los daños materiales ocurridos con motivo de una colisión de vehículos, no sólo debe establecerse la existencia de los elementos esenciales para la procedencia de la reclamación civil de daños, sino que, los daños deben ser presumidos como consecuencia directa de la conducta culposa de los conductores involucrados, presunción que no debe ser desvirtuada por la parte demandada, a fin de obtener el resarcimiento de los daños alegados.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad considera quien sentencia, que se observa de la copia certificada del expediente N° 066-10, emanado de la Unidad Estatal de Transporte Terrestre N° 62 del Estado Mérida, que obra a los folios 14 al 40 del expediente, la colisión entre los vehículos a que se refiere la demanda y los daños materiales causados, levantado por el Funcionario del Cuerpo de Vigilancia de la Unidad Estatal del Tránsito y Transporte Terrestre N° 62 Mérida, Vigilante (TT) Nº 9191, YELIEXER JESUS MORA ROA, donde se observan los sellos húmedos de la referida institución, así como la certificación expedida por el SUB-COM. (TT) T.S.U. EDILIO JOSE MARQUEZ BUSTAMANTE, de la copia fotostática contentiva de 27 folios útiles, que evidencia es traslado fiel y exacto del original y que reposa en los archivos de esa Dependencia.

En tal sentido considera esta Alzada, que en virtud de no haber prosperado la impugnación del referido expediente administrativo, lo cual era carga de la parte co-demandada a los fines de desvirtuarlo del proceso, o haberse valido de otro medio de prueba capaz de contradecir las declaraciones en él contenidas, se arguye que la verdad de los hechos y circunstancias que los funcionarios adscritos a la Unidad Estatal del Tránsito y Transporte Terrestre N° 62 Mérida, son veraces y por lo tanto contribuyen a la formación del criterio de valoración para dirimir la presente controversia.

Por tal razón considera quien decide, que el accidente ocurrió en la carretera Panamericana, Sector Caño Blanco, frente al club “La Chacra”, del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, y que el vehículo Nº 1, propiedad del ciudadano LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS, conducido para el momento del accidente por el ciudadano JUAN DAVID ZAMBRANO, que transportaba el vehículo SEMI-REMOLQUE, Placas Nº 24XSAL, se encontraba accidentado en el sentido Oeste-Este, es decir en el sentido Vigía-Guayabones, cuando fue impactado por el vehículo Nº 2, conducido por su propietario ciudadano HUMBERTO GOMEZ; y a su vez, éste vehículo 02 fue impactado por el vehículo Nº 03. Se desprende además que el vehículo Nº 01, no sufrió daños materiales, pero si presentó daños materiales el remolque que transportaba, localizados los mismos en el área trasera; mientras que el vehículo Nº 02, sufrió daños en toda el área delantera y trasera, habiéndose declarado la pérdida total del mismo; igualmente se evidencia que las condiciones meteorológicas eran adversas por la lluvia, que el tipo de vía es carretera extra-urbana, la vía tenía demarcaciones de líneas longitudinales discontinuas, y que las condiciones de visibilidad eran oscuras, y la vía estaba asfaltada y mojada por precipitaciones atmosféricas, concluyendo del análisis de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, fundamentalmente en lo que respecta al croquis del accidente levantado por el funcionario de tránsito terrestre, y en especial de la posición final en la que quedaron los tres vehículos después del impacto, es evidente que el vehículo Nº 02, impactó con el vehículo Nº 01, que se encontraba estacionado para el momento de la colisión, y a su vez, el vehículo 02 fue impactado por el vehículo Nº 03, motivado al giro de la dirección a la izquierda por parte del conductor del vehículo Nº 2. Así se establece.

En efecto, quedó probado que el vehículo Nº 02, impactó al vehículo Nº 01 que se encontraba estacionado por estar accidentado, todo lo cual demuestra que el vehículo señalado por la Unidad de Transito Terrestre como Nº 02, no circulaba a la velocidad reglamentaria, mucho más cuando se desplazaba por una carretera mojada y oscura por las condiciones climáticas del tiempo, por lo que la prudencia al conducir debió llevar al conductor ciudadano HUMBERTO GOMEZ, a extremar las precauciones de manejo. Así mismo, de haber manejado a la velocidad reglamentaria, habría podido maniobrar su vehículo, para detener la marcha y evitar el impacto con el vehículo estacionado en el canal derecho de circulación, y a su vez, haber evitado el impacto que fue objeto por parte del vehículo Nº 03.

Así las cosas y a juicio de este sentenciador, quedó evidentemente probado de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, y en especial del croquis del accidente, que adminiculado con las declaraciones de los testigos presenciales ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUERRERO GARCÍA, ERWIN JOSE PEÑA CHACÓN, JOSÉ RAFAEL PULIDO NUÑEZ, que el ciudadano HUMBERTO GOMEZ, conductor del vehículo Nº 02, circulaba a exceso de velocidad, lo que no le permitió tomar las precauciones pertinentes para detener su marcha y evitar el impacto con el vehículo Nº 01, que se encontraba estacionado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como consecuencia de lo antes expuesto, es evidente que la conducta imprudente del ciudadano HUMBERTO GOMEZ, al conducir por una vía en condiciones meteorológicas adversas, motivado a la lluvia que para ese momento caía en el sitio de colisión del accidente, constituye la conducta generadora que ocasionó el accidente entre los vehículos descritos anteriormente, aunado al hecho de que en la oportunidad probatoria, tampoco aportó ningún medio demostrativo que permita al sentenciador verificar las afirmaciones de hecho del actor, todo lo cual trae como consecuencia que no puede prosperar en derecho la acción deducida por el actor, tal como se hará de manera expresa en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

Por las consideraciones que anteceden concluye esta Superioridad, que la sentencia de fecha 13 de junio de 2011, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, en virtud de no haber sido satisfecha totalmente la pretensión del actor, por haber declarado sin lugar el cobro referente al daño lucrocesante; ordenó el pago de los daños materiales ocasionados al vehículo del demandante de autos por la co-demandada, sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, hasta el límite de la cobertura de la póliza de seguro contratada; y la diferencia restante debería ser pagada solidariamente por los co-demandados, ciudadanos LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS, en su condición de propietario del vehículo y JUAN DAVID ZAMBRANO, en su carácter de conductor del vehículo; por tal razón, la sentencia recurrida será revocada y por vía de consecuencia, la demanda presentada será declarada sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsi¬to de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de tránsito, administrado justi¬cia en nombre de la República Bolivariana de Venezue¬la y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa, en los términos si¬guien¬tes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los abogados RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, en su condición de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS, y JUAN DAVID ZAMBRANO; y MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAKL, antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, siendo su ultima modificación de los estatutos, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1.999, bajo el Nº.16, Tomo 189-A Sgdo., contra la sentencia definitiva de fecha 13 de junio de 2011, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 13 de junio de 2011, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano HUMBERTO GOMEZ, por cobro de bolívares por daños materiales ocasionados en accidente de tránsito, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE RANGEL ROJAS y JUAN DAVID ZAMBRANO; y la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAKL, antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, por concepto de los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de la parte actora; sin lugar el cobro referente al daño lucrocesante demandado por la actora y eximió de costas a las partes co-demandadas.

TERCERO: Se declara sin lugar la falta de cualidad de propietario de la parte actora, propuesta por la representación judicial de la co-demandada, empresa mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HUMBERTO GOMEZ, a través de su apoderada judicial Abogada CARMEN ROSA ARRIETA MONOSALVA, en su condición de conductor y propietario del vehículo Marca JAC; Modelo HFC1061K; Placas: 40K-KAU; AÑO 2008; Color BLANCO; tipo: CHASSIS; Clase: CAMION; Servicio: CARGA; Serial de Carrocería: LJ11KDBC881000813, por cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito, y por ende sin lugar el daño lucrocesante reclamado por el actor.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales en el domicilio procesal indicado en el expediente, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil Quince. Años: 204º de la Inde¬penden¬cia y 155º de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria Temporal

Sonia Torres Ortega

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria, Acc
Sonia Torres Ortega

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil Quince (2015).

204º y 155º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

Homero Sánchez Febres.

La Secretaria, Temporal

Sonia Torres.Ortega

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria, temporal

Sonia Torres Ortega

Exp. 5509