REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la remisión efectuada por el entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con motivo a la inhibición formulada por el Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, en su carácter de Juez Provisorio del referido Juzgado y con fundamento en el precedente judicial vinculante contenido en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Ocando, en el Juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana Milagros del Carmen Giménez Márquez de Diaz, Exp. Nº 02-2403, según la cual “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”, mediante acta de fecha 27 de abril de 2009 (folio 603), y declarada con lugar por esta Alzada, mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2009, y de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial asumió el conocimiento de la causa y acordó remitir con oficio copia certificada de la sentencia al Juzgado inhibido (folios 610 al 613).

Como se observa, el presente expediente subió a la Instancia Superior, en virtud de los recursos de apelación interpuestos mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2009 (folio 579), por el abogado FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.742, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ANGELA MARIA PEREZ GONZALEZ, JOSÉ SERVANDO PEREZ MONTILLA y PAUSOLINA DEL CARMEN GONZALEZ DE PEREZ, y por escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2009 (folio 541), por el abogado AQUILES MARCANO GIL, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS RODOLFO MANINAT LEON y MARITZA COROMOTO RAMÍREZ DE MANINAT, en su condición de partes demandadas, contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2008, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos PAUSALINA DEL CARMEN GONZALEZ DE PEREZ, ANGELA MARÍA PEREZ GONZALES Y JOSE SERVANDO PEREZ MONTILLA, asistida por el abogado FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, contra los ciudadanos MARITZA COROMOTO RAMIREZ LUJAN DE MANINAT Y CARLOS RODOLFO MANINAT, por acción confesoria e indemnización de daños morales, mediante la cual declaró sin lugar la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, sin lugar el cobro de daños y perjuicios morales y finalmente ordenó la notificación a las partes.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2009 (folio 585), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previo cómputo admitió en “ambos efectos”, las apelaciones interpuestas por el abogado FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y por el abogado AQUILES MARCANO GIL, en su carácter de apoderado judicial de las partes demandadas, y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento al entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, por auto de fecha 26 de marzo de 2009 (folio 588). Le dio entrada y el curso de Ley.

Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2009 (folio 589), el abogado FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, en once (11) folios útiles, el cual obra agregado a los folios 590 al 592.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2009 (folio 602), el entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.

En acta de fecha 27 de abril de 2009 (folio 603), el Dr. Daniel Francisco Monsalve Torres, en su condición de Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se inhibió de seguir conociendo de la causa.

Por auto de fecha 30 de abril de 2009 (folio 604), el entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la certificación por Secretaría de los días de Despacho trascurridos en ese Tribunal desde el 26 de marzo, exclusive, hasta el 27 de abril, inclusive del año 2009; dejando constancia la Secretaria de ese Tribunal, que habían transcurrido por ante ese Despacho 14 días de Despacho. Y mediante auto de esta misma fecha, ordenó remitir a este Juzgado de Alzada el expediente, a los fines de que conociera sobre la inhibición por él propuesta.

Por auto de fecha siete de mayo de 2009 (folio 609), este Juzgado Superior, dio por recibido el expediente y le dio el curso de ley. Y de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de tres días, para resolver lo conducente.

Mediante Sentencia de fecha 12 de mayo de 2009 (folios 610 al 613), este Juzgado Superior declaró con lugar la inhibición formulada por el Dr. Daniel Francisco Monsalve Torres, en su condición de Juez del entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asumió el conocimiento de la causa presentada, el cual, por auto de fecha 18 de mayo de 2008 (folio 615), le dio entrada y el curso de Ley.

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2008 (folio 615), esta Alzada hizo saber a las partes, que a partir de esa fecha comenzaría a discurrir los seis (6) días de despacho que faltaban para el vencimiento de los veinte (20) que concede la Ley para la presentación de los respectivos informes. Observa esta Alzada, que por error involuntario se indicó en el auto 12 de mayo 2008, cuando en realidad es 12 de Mayo de 2009, tal como se constata de las actas anteriores al mismo, en consecuencia debe entenderse que la fecha del referido auto, fue el doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009).

Por diligencia de fecha 21 de Mayo de 2009 (folio 616), los ciudadanos CARLOS RODOLFO MANINAT LEÓN y MARITZA COROMOTO RAMÍREZ, en su condición de partes demandadas reconvinientes, confirieron poder apud-acta al abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.455.595 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.299.

Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2009 (folio 618), el abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconvincente, consignó escrito de informes en veintiocho (28) folios útiles, el cual obra agregado a los folios 619 al 646 y anexos en 08 folios útiles.

Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2009 (folio 660), el abogado FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, consignó escrito de informes en ocho (08) folios útiles, los cuales obran agregados a los folios 661 al 668.

Por diligencia de fecha 09 de junio de 2009 (folio 670), el abogado FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PAUSOLINA DEL CARMEN GONZALEZ DE PEREZ, ANGELA MARIA PEREZ GONZALEZ y JOSÉ SERVANDO PEREZ MONTILLA, parte actora reconvenida, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte en cinco (05) folios útiles, los cuales obran agregados a los folios 671 al 675.

Por auto de fecha 09 de junio de 2009 (folio 677), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en lapso de sentencia.

Consta a los folios 678 al 680 escrito consignado por el co-apoderado judicial de la parte demandada reconvincente, en fecha 10 de junio de 2009, abogado AQUILES MARCANO GIL, mediante el cual presentó observación a los informes presentados por la contraparte y acompañó con anexos en 03 folios útiles, a lo cual, dejó constancia la Secretaria Temporal de este Juzgado que los mismos fueron consignados extemporáneamente (folio 684).

Mediante auto de fecha 21de julio de 2009 (folio 685), el Juez Titular de este Juzgado asumió el conocimiento de la causa, en virtud de haber concluido el disfrute de sus vacaciones reglamentarias.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009 (folio 686), este Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, no profería la misma, ya que existían en estado de dictar sentencia definitiva otros juicios que deben ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto; en consecuencia difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2009 (folio 687), este Juzgado dejó expresa constancia que no profería sentencia en esta causa, en virtud de que para entonces existían en estado de dictar sentencia, varios procesos más antiguos en materia interdictal, de protección del niño y del adolescente, los cuales por mandato expreso de la Ley, eran de preferente decisión.

Por diligencia de fecha 07 de octubre de 2010 (folio 688), el abogado FRANKIS MÁRQUEZ CONTRERAS, solicitó se dictara sentencia en la causa presentada.

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2011 (folio 690), la abogada María Auxiliadora Sosa Gil asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2008-2009 y 2009-2010, concedidos al Juez Titular de este Despacho, y, observando que la causa estaba evidentemente paralizada, de conformidad con las previsiones de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes, a los fines de su reanudación, la cual se verificaría en el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendario consecutivos contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones acordadas, advirtiendo a las partes que reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Por diligencias y escritos de fecha 31 de octubre (folio 693), 23 de noviembre de 2011 (folio 695), 05 de marzo de 2012 (folio 697), 02 de abril de 2012 (folio 699), el abogado AQUILES MARCANO GIL, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada reconvincente, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2013 (folio 705), la ciudadana PAUSOLINA DEL CARMEN GONZALEZ, actuando en su propio nombre y como apoderada de los ciudadanos ANGELA MARIA PEREZ y JOSE PEREZ MONTILLA, en su condición de parte actora, y asistida por el Dr. JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, titular de la cédula dee identidad Nº 7.364.420 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Jº 25.938, revocó en todas y cada una de sus partes el poder judicial apud acta conferido a los abogados FRANKI SALVADOR MARQUINA CONTRERAS y JONATAN ADOLFO ARDILA. Y por diligencia de esta misma fecha (folio 707), solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por diligencias de fechas 22 de abril, 27 de junio y 16 de octubre de 2013 (folios 709, 711 y 714), el abogado AQUILES MARCANO GIL, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada reconvincente, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2013 (folio 713), la abogada María Auxiliadora Sosa Gil asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2010-2011, concedidos al Juez Titular de este Despacho, y, habiéndose interrumpido las mismas de pleno derecho, en virtud del reposo médico domiciliario prescrito al Juez Titular, la suscrita advirtió a las partes su continuidad en el cargo; y en consecuencia comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 03 de julio de 2006 (folios 01 al 04, primera pieza), y su posterior reforma de fecha 09 de enero de 2007 (folios 81 al 88, primera pieza), cuyo conocimiento por distribución correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana PAUSOLINA DEL CARMEN GONZALEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 4.379.560, domiciliada en la Ciudad de Mérida estado Mérida, actuando en nombre propio, y en nombre y representación de la ciudadana ANGELA MARIA PEREZ GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.247.484, conforme a poder especial, otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Trujillo estado Trujillo, bajo el Nº 27, Tomo 14 de los libros de autenticaciones; debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE RODIL DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº 4.469.747 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.904, mediante la cual, con fundamento en los artículos 709 y siguientes, 752 del Código Civil Venezolano y el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, interpusieron contra los ciudadanos CARLOS MANINAT LEON y MARITZA RAMIREZ, formal demanda por ACCION CONFESORIA (VINDICATIO SERVITUTIS), por cuanto los referidos ciudadanos aun cuando reconocen la existencia de la servidumbre de paso desde su fundo sirviente, obstaculizan y restringen el acceso a su vivienda y obstaculizan su ejercicio, argumentando en síntesis lo siguiente:

Que su representada adquirió un inmueble, en primer lugar, en opción a compra de fecha 15 de Agosto de 1997 por documento privado, el cual acompañó identificado con la letra “A” y posteriormente en plena propiedad, según consta de documento debidamente Registrado por ante La Oficina Subalterna de Registro Público del extinto, Distrito Libertador hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de Noviembre de 1997, registrado bajo el Nº. 9, del Protocolo Primero, Tomo 25, Trimestre Cuarto del mismo año, el cual acompañó identificado con la letra “B”. Que dicho inmueble está ubicado en la prolongación de La Avenida Gonzalo Picón Febres Nº. 11 (44182B) y, esta comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: FRENTE: En una extensión de quince metros (15 mts.), colinda en parte con QUINTA MARIGAR (Nº. 44-182), que es propiedad de Carlos Rodolfo Maninat León y Maritza Coromoto Ramírez y en parte con servidumbre de paso que comunica la casa con la prolongación de La Avenida Gonzalo Picón Febres. FONDO: En igual extensión a la anterior colinda con propiedad que es o fue de Arturo Murzi. COSTADO DERECHO: En una extensión de veintidós metros (22 mts.) colinda con propiedad que es o fue del Doctor Francisco José Rivas Uzcategui. COSTADO IZQUIERO: En una extensión igual a la anterior, colinda con propiedad que es o fue del Consejo Municipal. Que este inmueble, adquirido en propiedad por su mandante, tiene o posee UNA SERVIDUMBRE DE PASO, tanto peatonal como vehicular, con respecto al inmueble antes identificado propiedad de Carlos Rodolfo Maninat León y Maritza Coromoto Ramírez (fundo dominante y fundo sirviente respectivamente), que es la única existente para el acceso a la misma y ha sido establecida en aclaratoria de documento de propiedad anterior al documento con el cual adquirió en propiedad su poderdante, el cual acompañó en copias certificada e identificada con la letra “C”. Que el mencionado documento de adquisición en propiedad por su poderdante, también se evidencia la existencia de dicha SERVIDUMBRE DE PASO y se establece de acuerdo al a ley, se corrobora además, con la venta hecha a la poderdante con sus usos, costumbres y servidumbres que por ley o títulos anteriores le puedan corresponder, tal como lo establece el artículo 720 del Código Civil. Que dicha servidumbre de paso, ha estado desde siempre desde la existencia misma de los inmuebles, vivienda Nº 11 y Quinta Marigar, diseñada como única vía de acceso a la vivienda de su poderdante, y posee una extensión de veintidós metros de largo (22 mtrs.) por tres metros de ancho (3 mtrs), tal y como consta de PLANILLA DE CATASTRO de La Alcaldía del Municipio Libertador, levantada por funcionarios adscritos a Ingeniería Municipal, levantada a la vivienda Nº 11, cuya copia certificada acompañó identificada con la letra “D”. Que de ella se evidencia, un plano, en el cual se establece las medidas de la servidumbre de paso anteriormente descritas. Así mismo, se evidencia de PLANILLA DE CATASTRO de la misma Alcaldía referida al inmueble “Marigar”, aledaño o adyacente a la vivienda de su poderdante actualmente propiedad de los ciudadanos: Carlos Rodolfo Maninat León y Maritza Coromoto Ramírez, en el cual se evidencia que en el señalado inmueble, se refleja la servidumbre de paso en cuestión con las medidas de 22 metros de largo por 3 metros de ancho y, se observa además que la misma esta establecida como entrada independiente, la cual acompañó identificada con la letra “E”.

Que los ciudadanos antes mencionados Carlos Rodolfo Maninat León y Maritza Coromoto Ramírez, propietarios del inmueble identificado como Quinta MARIGAR (Nº 44-182), desde hace años, es decir desde el año de 1997 han venido impidiendo y obstaculizando el uso y acceso de la servidumbre de paso a favor de su poderdante, a tal extremo que otorgaron un documento de aclaratoria, sólo firmados por ellos, es decir Carlos Rodolfo Maninat León y Maritza Coromoto Ramírez Lujan, sin la participación de su poderdante, en su condición de propietaria del inmueble anteriormente señalado que es el inmueble al cual le corresponde la servidumbre de paso en cuestión y, en el que señalan y afirman categóricamente, la existencia de la servidumbre de paso, pero a su conveniencia la establecen de un metro y medio de ancho (1.5 mts), lo cual es incierto, ya que la medida real es de tres (3 mts) de ancho. Dicho documento de aclaratoria lo acompañó identificado con la letra “E”. Que dichos ciudadanos ya mencionados, propietarios del Inmueble Quinta MARIGAR, han venido obstaculizando e impidiendo el paso de manera reiterada por la servidumbre de paso que le corresponde a su poderdante, a través de agresiones verbales, colocando obstáculos para evitar que, se puedan guardar en el garaje de la vivienda el vehículo de la familia. Dicha obstrucción se ha caracterizado, por ofensas verbales e intento de agresión física a ella y las que viven en el inmueble, tal y como consta de denuncia formulada por ante El Servicio Autónomo de Puerto y Aeropuertos del Estado Mérida, acompañó identificada con la letra “F” y de Acta de compromiso levantada por El Departamento de Atención al Público de La Dirección General de Policía del Estado Mérida la cual igualmente se explica por sí sola y acompañó identificada con la letra “G” y de Acta de compromiso levantada por ante La Prefectura Civil de La Parroquia El Llano, la cual igualmente se explica por sí sola y acompañó identificada con la letra “H”. Que el uso de este derecho está restringido e impide el paso por el fundo sirviente por el terreno donde está constituida la servidumbre de paso. Que dicho ciudadano Carlos Rodolfo Maninat, no permite que ninguna persona se estacione allí. Que el referido ciudadano no conforme con tanta agresión y violencia, basándose en la mentira y el engaño, quiso tramitar por ante la Alcaldía del Municipio Libertador un permiso para construir una pared, con la intención de obstruir y minimizar el uso peatonal de la servidumbre de paso y dejarla a un metro con cincuenta centímetros (1,5 mts) de ancho, por supuesto, con el interés de causar daño. Que en vista de la solicitud hecha a la Alcaldía por el ciudadano en cuestión, para la construcción de la pared, el Departamento Legal de la misma, le envió comunicación Jefe del Departamento de Permisología e Inspección, sugiriendo la negativa del permiso por las razones ya enunciadas. Que esta comunicación constante de dos folios acompañó identificada co la letra “I”. Que acompañó identificadas con las letras “J” y “K” denuncias formuladas por ante El Departamento de Permisología e Inspección de La Alcaldía del Municipio Libertador, recibidas ambas en fechas 04-05-06 y 31-05-06 respectivamente, que hacen referencia a las serie de maltratos agravios tanto a miembros de su familia como personas que necesariamente accedan la servidumbre de paso para proveerles de productos y servicios. Acompañó constante de dos (2) folios e identificada con la letra “M”, comunicación dirigida por los ciudadanos Carlos Maninat y Maritza Ramirez propietarios del fundo sirviente de la servidumbre de paso al Jefe del Departamento de Permisología Inspección de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual solicitaron la Permisología con la intención de obstruir la única servidumbre de paso que da acceso a su vivienda y en ella misma, incluso, pretende conseguir la autorización en términos no claros, “negociados”. Que en fecha 02 de Noviembre de 2005, se hizo Inspección con el Juez Tercero del Municipio Libertador del Estado Mérida, acompañó en original, identificada con la letra “N”, con la asistencia de un Ingeniero Civil y en la cual quedó reflejado, las condiciones de ubicación de la vivienda de su poderdante con respecto a la vivienda de los ciudadanos Carlos Maninat y Maritza Ramirez, la existencia de una única vía de acceso a la vivienda de su poderdante, la cual es la servidumbre de paso, que la misma servidumbre presenta condiciones construidas especialmente para el transito de personas y cualquier vehículo desde y hacia la calle, tomando como referencia el garaje de su vivienda; de las medidas reales que posee la mencionada servidumbre de paso tanto de largo como de ancho; de la ubicación subterránea dentro de la servidumbre de paso del cableado y tubería, de agua y energía eléctrica de la cual se abastece la vivienda de ella; de la existencia en la Quinta Marigar, de un Garaje para vehículo, que fue desincorporado para el guardado de vehículos, por la construcción de una estructura en forma de casilla, para el albergue de cilindros de gas doméstico; de la colocación al comienzo de la servidumbre de paso, en el sentido Avenida Vivienda, de una base metálica tubular, dentro de la cual de acuerdo a su conveniencia, coloca un poste también metálico con candado, que impide el paso de vehículos hacia el interior de la vivienda de su poderdante. Que por esta razón y siguiendo instrucciones precisas de su representada, como de su interés personal, procedió a demandar como formalmente lo hizo a los ciudadanos: CARLOS MANINAT LEON y MARITZA RAMIREZ ya identificados por ACCION CONFESORIA (VINDICATIO SERVITUTIS), debido a que estos ciudadanos aun cuando reconocen la existencia de la servidumbre de paso desde su fundo sirviente, obstaculizan y restringen el acceso a su vivienda y obstaculizan su ejercicio. Que la finalidad de la demanda presentada, es de obtener que estos ciudadanos CARLOS MANINAT LEON y MARITZA RAMIREZ ya nombrados e identificados plenamente, respeten plenamente la servidumbre paso. Que la servidumbre que pesa sobre el inmueble sirviente de los ciudadanos anteriormente mencionados, fue establecida en título anterior como lo establece el Código Civil en su artículo 720 y fue registrado tal como lo indica el artículo 1920 ordinal 2do., del referido Código de Procedimiento Civil. Que se observa que es una servidumbre discontinua como lo señala el artículo 710 ejusdem en su último aparte. Que ella puede ser usada en cualquier momento, del hecho actual del hombre para su ejercicio como es el paso, cuando, tanto su representada y ella, lo dispongan y por cuanto los ciudadanos: CARLOS MANINAT LEON y MARITZA RAMIREZ, están violando el derecho de servidumbre de paso que tienen de pasar por el fundo sirviente propiedad de esos ciudadanos con no permitirles el paso por el lote de terreno al negarlo de diferentes formas, cuando está establecido por título anterior, al colocar cercas y obstáculos, tanto físicos como en el papel de vigilantes que impiden el acceso. Acompaño, identificadas con la letra “Ñ”, fotografías en las cuales se observa que los ciudadanos en cuestión, obstruyen la servidumbre de paso estacionando sus vehículos, tanto de día como de noche y no dan oportunidad par el acceso de personas, quienes con escaso espacio restante, apenas si pueden acceder a la vivienda; imaginándose como sería el acceso, cuando cualquier persona quisiera entrar con algún tipo de equipaje, bulto o caja de regular tamaño. Que la servidumbre a su favor no se ha extinguido tal como lo dispone el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, sobre le lote de terreno o franja de terreno por donde está establecida la servidumbre de paso de dicho inmueble ya antes descrita y reflejada en todos los documentos anexos. Fundamentó la acción presentada en los artículos 709 y siguientes, 752 del Código Civil Venezolano y el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Pidió que la demanda presentada fuera admitida, tramitada y substanciada conforme a derecho, siguiendo el procedimiento pautado por lo dispuesto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento por la cuantía de la estimación de la demanda y que en definitiva fuera declarada con lugar con todos los pronunciamientos de rigor conforme a la ley. Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.200.000,00) más las costas y costos del juicio, estimado prudencialmente por el Tribunal.
Finalmente estableció como su domicilio Procesal Avenida Principal Chorros de Milla, No. 6-92, Piso 1, Apto A-2, Mérida Estado Mérida; y la de los demandados la Prolongación de la Avenida Gonzalo Picón Febres, frente Al Parque de Las Madres, Quinta Marigar. Por último solicitó que la demanda presentada fuera admitida substanciada en derecho y declarada con lugar.
Junto con el libelo la demandante produjo los documen¬tos siguientes:
1) Copia simple de la cédula de identidad, de la ciudadana PAUSOLINA DEL CARMEN GONZALEZ DE PEREZ. (folio 5).
2) Original de documento privado de opción a compra, mediante el cual el abogado MARCOS AVILIO TREJO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos TULIO RAMIREZ CORREDOR y JOSEFINA DIMER DE RAMIREZ CORREDOR, dio en venta un inmueble a la ciudadana ANGELA MARIA PEREZ GONZALEZ, consistente en un lote de terreno en la vivienda unifamiliar en él construida, con una superficie aproximada de 330 M2, ubicada en la prolongación de la Av. Gonzálo Picón Febres, detrás de la Quinta MARIGAR, Nº. 44-182, en el plano de la ciudad de Mérida, y en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. (folio 6).
3) Original de documento de venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de noviembre de 1997, bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 25, Trimestre Cuarto; mediante el cual el abogado MARCOS AVILIO TREJO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos TULIO RAMIREZ CORREDOR y JOSEFINA DIMER DE RAMIREZ CORREDOR, dio en venta un inmueble a los ciudadanos ANGELA MARIA PEREZ GONZALEZ y JOSE SERVANDO PEREZ MONTILLA, constituido por un lote de terreno con una superficie de trescientos treinta metros cuadrados (330 mts2) y las mejoras sobre el construidas, representadas por una casa para habitación de una planta, ubicada en la prolongación de la Av. Gonzálo Picón Febres, casa Nº 11, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, (folios 7, 8, 9 y 10).
4) Original de documento de constitución de servidumbre de paso, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de octubre de 1997, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 5º, correspondiente al cuarto Trimestre; mediante el cual, el abogado MARCOS AVILIO TREJO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos TULIO RAMIREZ CORREDOR y JOSEFINA DIMER DE RAMIREZ CORREDOR, por una parte; y por la otra los ciudadanos CARLOS RODOLFO MANINAT LEON y MARITZA COROMOTO RAMIREZ LUJAN DE MANINAT, constituyeron a favor del inmueble propiedad de Tulio Ramírez Corredor, de conformidad con el artículo 720 del Código Civil, una servidumbre de paso de personas y de servicios, contigua a la pared que sirve de lindero por el lado izquierdo o de abajo, vista de frente, hasta un máximo de 1.50 mts., de ancho por 22 mts., de largo (folios 11, 12 y 13).
5) Copias certificadas de las planillas Nros. 16-11-70, emitidas por la oficina de Catastro del Concejo Municipal del Distrito Libertador de Mérida estado Mérida, de fecha 15 de junio de 2006 (folios 14 y 15).
6) Original de denuncia formulada por la ciudadana PAUSOLINA GONZALEZ DE PEREZ, ante el Servicio Autónomo de Puerto y Aeropuertos del Estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 2003, contra el ciudadano CARLOS RODOLFO MANINAT (folio 16).
7) Copia simple de acta de compromiso, suscrita por los ciudadanos CARLOS RODOLFO MANINAT LEÓN y PAUSOLINA GONZALEZ DE PEREZ, ante el Departamento de Atención al Público, de la Comisaría Policial Nº 1, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, en fecha 11 de diciembre de 2003 (folio 17).
8) Copia certificada de acta expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante la cual los ciudadanos PILAR ROSSY PEREZ GONZALEZ, CESAR ALEJANDRO COLLS GUERRERO Y CARLOS RODOLFO MANINAT LEON, firmaron acta-compromiso por ante esa Prefectura, en fecha 10 de septiembre de 2002 (folio 18).
9) Copia simple de informe sobre servidumbre de uso existente en el inmueble propiedad del ciudadano Carlos Maninat, ubicado en la Av. Gonzalo Picón, Quinta Marigar Nº 44-182, de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico del Departamento de Permisología e Inspección, de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 4 de abril de 2006, realizado por la Abogado III, Carmen De León (folio 19).
10) Copia a color de dos (02) fotografías del inmueble (folio 20).
11) Original de comunicaciones enviadas por la ciudadana Pausolina González de Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.379.560, en fechas 03 y 30 de mayo de 2006, al Departamento de Permisología e Inspección, de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 21 al 24).
12) Copia a color de una (01) fotografía de la entrada al inmueble objeto del juicio (folio 25).
13) Copia simple de comunicación suscrita por los ciudadanos Ing. Carlos Maninat León y Mcs Ing. M,aritza Ramírez, al Ing. Hernán Graterol, jefe del Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de abril de 2006 (folio 26 y 27).
14) Original de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de abril de 2006, a solicitud de la ciudadana PAUSOLINA DEL CFARMEN GONZÁLEZ DE PÉREZ. (folios 28 al 47).
15) Ocho (08) fotografías del inmueble objeto del juicio (folios 48 al 55).

Por auto de fecha 04 de julio de 2006 (folio 57, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó formar expediente y le dio entrada con el Nº 21.398, y exhortó a la ciudadana PAUSOLINA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE PÉREZ, a consignar en el expediente el poder que le fuera otorgado por la parte actora en el proceso, ciudadana ÁNGELA MARÍA PÉREZ GONZÁLEZ; y a identificar conforme a la Ley a los demandados, a los fines de proceder a su admisión.

Por diligencia de fecha 17 de julio de 2006, la ciudadana PAUSOLINA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE PÉREZ, asistida por el abogado JOSÉ RODIL DUGARTE, consignó poder especial que le fue otorgado por la ciudadana ANGELA MARIA PEREZ GONZALEZ; e igualmente procedió a identificar a los demandados de autos, conforme le fue ordenado por auto de fecha 04 de julio de 2006 (folios 58, 59 y 60).

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2006 (folio 62), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; y en consecuencia ordenó el emplazamiento de los ciudadanos CARLOS RODOLFO MANINAT LEÓN y MARITZA COROMOTO RAMÍREZ, a los fines que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes, a que constara en autos su citación.

Por diligencia de fecha 09 de agosto de 2006 (folio 63), la ciudadana PAUSOLINA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE PÉREZ, asistida por el abogado JOSÉ RODIL DUGARTE, consignó dos juegos de copias de la demanda, a los fines que se llevara a cabo la práctica de la citación de los demandados de autos.

Consta a los folios 65 al 80 recaudos de citación librados a los demandados ciudadanos CARLOS RODOLFO MANINAT LEÓN y MARITZA COROMOTO RAMÍREZ, y específicamente se observa a los folios 65 y 73, diligencias suscritas por la Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 04 de diciembre de 2006, mediante la cual, dejó constancia de haber devuelto las boletas de citación de los ciudadanos CARLOS RODOLFO MANINAT LEON y MARITZA COROMOTO RAMIREZ sin firmar, en virtud que en las oportunidades que se trasladó a la Prolongación de la Avenida Gonzalo Picón Febres frente al Parque de las Madres, Quinta Marigar de esta ciudad de Mérida, le fue imposible su localización.
Consta que la parte actora presentó escrito de reforma a la demanda, presentado en fecha 09 de enero de 2007 (folios 81 al 88), argumentando su pretensión en los términos que en síntesis se indican a continuación:

Que estando dentro del lapso para reformar la demanda presentada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, acotó, que ratificaba y reproducía en todas y cada una de sus partes en este libelo de demanda, las pruebas documentales aportadas adjunto al libelo a reformar, así pues, explanó la reforma en los siguientes términos:

Bajo lo titulado como DE LOS HECHOS, indicó:

Que en fecha, 15 de agosto de 1.997, sus representados suscribieron un contrato de opción a compra-venta por vía privada, de un inmueble consistente en un lote de terreno y una vivienda unifamiliar en el construida, el cual se encuentra consignada con la letra “A”. Que siendo debidamente registrada la correspondiente venta en el Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando registrado bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 25, Trimestre Cuarto del mismo año, transmitiéndose por ende, según se desprende de dicho instrumento público, la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble en cuestión, libre de todo gravamen con sus usos, costumbres y servidumbres que por Ley o títulos anteriores le puedan corresponder, documento público consignado con la letra “B”. Que dicho inmueble esta constituido por un lote de terreno con una superficie de 330 mts2, y las mejoras sobre él construidas, representada por una casa para habitación de una planta, la cual se encuentra ubicada en la prolongación de la Avenida Gonzalo Picón Febres, casa Nº. 11 (antes Nº 44182-B) en jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, cuyos lideros y medidas son las siguientes: FRENTE: En una extensión de quince metros (15 mts) en parte con Quinta “MARIGAR” Nº. 44-182, que es propiedad de los ciudadanos MARITZA COROMOTO RAMÍREZ Y CARLOS RODOLFO MANINAT LEÓN, y en parte con servidumbre de paso que comunica la casa con la prolongación de la Avenida Gonzalo Picón Febres. FONDO: En igual extensión a la anterior, con propiedad que es o fue de Arturo Murzi; COSTADO DERECHO(v.f): En una extensión de veintidós metros (22 mts.) con propiedad que es o fue del Dr. Francisco José Rivas Uzcategui; COSTADO IZQUIERDO (v.f): En una extensión igual a la anterior con propiedad que es o fue del Consejo Municipal.

Que el lote de terreno donde se encuentra la vivienda anteriormente descrita, y que le pertenece en plena propiedad a sus poderdantes, inicialmente le pertenecía al ciudadano GUSTAVO RAMIREZ CORREDOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 236.812, quien la hubo a su vez por compra al Consejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, dicho lote de terreno junto con otro de la misma magnitud eran parte de un único lote de terreno, y que posteriormente le vendiera al ciudadano TULIO RAMIREZ CORREDOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 236.497, hermano legítimo del vendedor, en fecha 19 de diciembre de 1.961, por ante la correspondiente Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, quedando registrado bajo el Nº 128, Tomo 1º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, tal como se puede evidenciar del documento público que corre anexo con la letra “C”. Que dicho único lote de terreno que contaba con una superficie de 660 mts2, fue enajenado a través de la figura jurídica de la venta en dos (2) partes iguales, es decir en 330 mts2 cada una, así como los usos, costumbres y servidumbres que le correspondían por la ley o por los títulos anteriores. Así pues el ciudadano TULIO RAMIREZ CORREDOR, le vende al mismo ciudadano GUSTAVO RAMIREZ CORREDOR, pero esta vez una parte del lote terreno, es decir, 330 mts2, reservándose el ciudadano TULIO RAMIREZ CORREDOR la propiedad del otro lote de terreno de la misma superficie, quedando este detrás del otro, es decir sin acceso a la avenida principal Gonzalo Picó Febres, construyéndose posteriormente sobre ambos terrenos dos (2) viviendas tipo casa-quinta a cargo y propiedad de cada uno de ellos, otorgándole el ciudadano GUSTAVO RAMIREZ CORREDOR, un PASO DE SERVIDUMBRE de 3 mts de ancho por 22 mts de profundidad, a su hermano, ciudadano TULIO RAMIREZ CORREDOR, puesto que el acceso a dicha vivienda estaba obstruida por el otro lote de terreno. Comprando sus poderdantes el lote de terreno y la casa allí construida, suficientemente descrita, al ciudadano TULIO RAMIREZ CORREDOR, con sus respectivos derechos de uso, costumbre y servidumbres que le correspondían por ley o por otros títulos, y así quedó señalado en el documento de protocolización de la venta, de fecha 10 de noviembre de 1.997, por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando registrado específicamente en el lindero “FRENTE”, así como, en la transmisión de los derechos, del cual se desprende de un breve lectura y que es del tenor siguiente en dicho documento público, al señalar: “En consecuencia, a nombre de mis representados, traspaso a mis compradores la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble descrito, libre de todo gravamen, con sus usos, costumbres y servidumbres que por Ley ó títulos anteriores le puedan corresponder, quedando obligado a nombre de mi representados al saneamiento legal”.
Que el inmueble adquirido en plena propiedad por sus poderdantes, tiene o poseen una servidumbre de paso, tanto vehicular como peatonal con respecto al inmueble que le pertenecía al ciudadano GUSTAVO RAMIREZ CORREDOR, y que hoy es propiedad de los ciudadanos MARITZA COROMOTO RAMÍREZ Y CARLOS RODOLFO MANINAT LEÓN, siendo la primera su legítima hija y el segundo su correspondiente yerno. Que dicha servidumbre de paso siempre ha existido, desde la existencia misma de los inmuebles, como narró y demostró a través de los correspondientes títulos públicos, teniendo la vivienda Nº 11 (antes Nº 44-182-B), es decir, la vivienda de sus poderdantes, como única vía de acceso la prenombrada servidumbre de una extensión de tres metros (3 mts) de ancho por veintidós metros (22 mts) de profundidad, la cual se puede evidenciar de la Planilla de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, levantada por funcionarios adscritos a Ingeniería Municipal, con respecto a la vivienda Nº 11 (antes Nº 44-182-B), que corre anexo marcada con la letra “D”, evidenciándose la existencia y las medidas de la misma. Que así mismo, se puede constatar de la planilla de Castastro emitida por la misma Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en cuanto la inmueble “MARIGAR”, aledaño o adyacente a la vivienda de sus poderdantes (Nº 11), la existencia de la SERVIDUMBRE DE PASO, cuyas medidas las reproducen con exactitud, (3 mts de ancho y 22 mtrs de profundidad), y se observa igualmente que la misma esta señalada como entrada independiente, planilla en cuestión que corre anexa marcada con la letra “E”.
Que es el caso que los actuales propietarios del inmueble “MARIGAR”, cuya nomenclatura es el Nº 44-182, los ciudadanos MARITZA COROMOTO RAMÍREZ y CARLOS RODOLFO MANINAT LEÓN, desde hace aproximadamente siete (7) años han venido impidiendo, perturbando y obstaculizando el ejercicio del derecho de servidumbre de sus mandantes, y por ende, entorpecen el acceso y uso del mismo, incluso lamentablemente han trastocado los limites de la decencia y la cordura, al agredirles verbal y psicológicamente, al blasfemar palabras indecentes e indecorosas, junto con una conducta inadecuada de tormento reiterado, al no permitir el acceso libre de personas y del vehículo automotor de la familia por la servidumbre, al colocar su vehículo automotor en el mismo, obstruyendo el paso con objetos muebles, al estado de intentar agredir físicamente a las personas que viven en dicho inmueble, sobre todo el ciudadano CARLOS RODOLFO MANINAT, aprovechándose de la circunstancia de que solo son mujeres, teniendo forzosamente que denunciarlo por ante las autoridades correspondientes, y ello se puede evidenciar de la denuncia formulada por ante el servicio Autónomo de Puerto y Aeropuertos del Estado Mérida, del Acta de Compromiso levantada por el Departamento de Atención al Público de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, y del Acta de Compromiso levantada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, las cuales se explican por sí solas, que corren anexas marcadas con la letras “F”, “G” y “H”. Que el prenombrado ciudadano, de manera temeraria y mal intencionada, estuvo tramitando por ante Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, un permiso para construir una pared divisoria, con la intención de obstruir y minimizar la servidumbre existente, y dejarla en un metro con cincuenta centímetros (1.50 mts), de ancho, con el interés de perturbar y causar daño. Que en vista de la solicitud realizada para la construcción de la pared, el Departamento Legal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, ajustada a derecho le envía comunicación al jefe del Departamento de Permisología e Inspección, sugiriendo la negativa del permiso por las razones ya enunciadas, dicha comunicación corre marcada con la letra “I”; que de igual modo, corre marcada con las letras “J” y “k”, denuncias formuladas por ante el Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador, recibidas ambas en fechas 04-05-06 y 31-05-06, respectivamente y en su orden; que las mismas hacen referencia a la serie de maltratos y agravios tanto a miembros de la familia como a personas que necesariamente acceden a la servidumbre para proveerles de bienes y servicios. Con tan ilegitima conducta los ciudadanos MARITZA COROMOTO RAMIREZ Y CARLOS RODOLFO MANINAT LEÓN, transgreden lo estipulado en el artículo 732 del Código Civil Venezolano, en su encabezamiento y primer aparte, al señalar;
“El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incomodo.
No puede, pues, el estado del predio, ni pasar el ejercicio de la servidumbre a un lugar diferente de aquel donde fue originalmente establecido”.

Que el ancho de tres metros (3 mtrs), para el acceso al inmueble de sus mandantes es inalterable, ya que la misma esta diseñada para la entrada al inmueble, por vía vehicular y por ende peatonal, siendo así desde otrora, y así fue vendido dicho inmueble, pudiéndose evidenciar del contrato de compra-venta debidamente protocolizado. Máximo, cuando antes de la venta del dueño originario junto con su legítimo hermano así la creó, teniendo permanencia en el tiempo, y que sería incongruente vender el inmueble sin dicha servidumbre, puesto que es la única entrada de acceso es la tan mencionada servidumbre.

En lo intitulado como DEL DERECHO, indicó:

Que por otro lado, es importante traer a colación que el texto de la Ley Sustantiva Civil, establece que la servidumbre consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio, llamado fundo sirviente, para uso y utilidad de otro, llamado fundo dominante, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 709 del Código Civil, siendo el fundo sirviente en el caso in comento, el inmueble signado con el Nº 44-182, denominada quinta “MARIGAR”, y por la otra parte, el fundo dominante, el inmueble signado con el Nº 11 (antes Nº 44-182-B), propiedad de sus mandantes. El fundo dominante, vale decir, el de sus poderdantes, tiene un aspecto activo o positivo según la nutrida doctrina patria, ya que la servidumbre representa un derecho que acompaña el derecho de propiedad del fundo dominante, tendiendo el fundo sirviente un aspecto pasivo o negativo, puesto que las servidumbres se establecen para uso y utilidad de un predio. Que normalmente las necesidades que satisfacen la servidumbre, por ser inherentes a un fundo, suelen ser permanentes y de allí que las servidumbres tiendan a la perpetuidad, y ello se establece en el derecho de servidumbre que tienen sus mandantes al adquirir un inmueble que desde siempre ha existido y ha tenido una servidumbre para el acceso vehicular y peatonal, a la referida vivienda, y que forzosamente tiende a la perpetuidad, ya que las servidumbres son derechos inseparables de la propiedad del fundo dominante, de modo que el propietario de éste no puede enajenar dicho inmueble separadamente de la servidumbre, ni la servidumbre separadamente del inmueble, y ello deviene, como a través de la demanda presentada se ha mencionado reiteradamente, es la única entrada o acceso para la vivienda.
Que la presente servidumbre es discontinua a tenor de lo dispuesto en el artículo 710 del Código Civil, en su último aparte, puesto que la misma tiene necesidad del hecho actual del hombre para su ejercicio, por otro lado, esta dentro de la clasificación de las servidumbres aparentes, ya que se muestran por señales visibles, como una puerta una ventana, un acueducto, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 711, eiusdem, en su primer aparte, no necesitando una mayor explicación, ya que la doctrina es clara y precisa en esos términos.
Que es sumamente importante puntualizar el modo en que se constituyó la presente servidumbre aparente y discontinua, y ella puede ser.
Que cuando la ley señala que pueda constituirse por título, es decir, que puede constituirse por contrato. Que en principio, el que puede imponer la servidumbre es el propietario del fundo sirviente, pero por otro lado, la servidumbre concedida por un copropietario de un predio pro indiviso, no se reputa establecida y realmente eficaz, sino cuando los demás la han concedido también, juntos o separados, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 723 del Código Civil, en su encabezamiento, sin embargo, la concesión hecha por uno de los copropietarios, independiente de los demás, obligará al concedente y a sus sucesores y causahabientes, aunque sean singulares, a no poner impedimentos al ejercicio del derecho concedido. Que del mismo modo, efectuada la partición, la servidumbre tendrá toda su validez en lo que afecte a la parte del predio que se adjudique al concedente, (artículo 723 del Código Civil, último aparte).
Que cabe señalar, que el lote de terreno donde se encuentra construida la vivienda de sus poderdantes, junto con otro de la misma magnitud, eran parte de un único lote de terreno, como se explico en la parte ut supra del escrito presentado, pertenecía inicialmente al ciudadano GUSTAVO RAMIREZ CORREDOR, plenamente identificado, quien la hubo a su vez por compra al Consejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo posteriormente vendida al ciudadano TULIO RAMIREZ CORREDOR, plenamente identificado, hermano legítimo del vendedor. Que dicho único lote de terreno que contaba con una superficie de 660 mts2, fue enajenado a través de la figura jurídica de la venta en dos (2) partes iguales, es decir en 330 mts2 cada una, así como los usos, costumbres y servidumbres que le correspondían por la ley o por los títulos anteriores. Así pues, el ciudadano TULIO RAMIREZ CORREDOR, le vende al mismo ciudadano GUSTAVO RAMÌREZ CORREDOR, pero esta vez una parte del lote de terreno, es decir. 330 mts2, reservándose el ciudadano TULIO RAMIREZ CORREDOR la propiedad del otro lote de terreno de la misma superficie, quedando este detrás del otro, es decir sin acceso a la avenida principal Gonzalo Picó Febres, construyéndose posteriormente sobre ambos terrenos dos (2) viviendas tipo casa-quinta a cargo y propiedad de cada uno de ellos, otorgándole el ciudadano GUSTAVO RAMIREZ CORREDOR, un PASO DE SERVIDUMBRE de 3 mts de ancho por 22 mts de profundidad, a su hermano, ciudadano TULIO RAMIREZ CORREDOR, puesto que el acceso a dicho a vivienda estaba construida por el otro lote de terreno. Pudiéndose colegir que la servidumbre se constituyó en su génesis por el mismo propietario del fundo sirviente con la anuencia del propietario del fundo dominante, y la misma se transmitió en el tiempo. Pero no solo nos quedemos con dicho análisis incuestionable, que según el artículo 723 del Código Civil, en su encabezamiento, la servidumbre concedida por un copropietario, no se reputa establecida y realmente eficaz, sino cuando las demás la han concedido también, juntos o separados; que la presente norma es fácilmente entendible y ratifica aún más la anterior conclusión, ya que en el caso in comento no existen sino dos (2) copropietarios, ahora bien, si el fundo sirviente como único copropietario, concedió al copropietario del fundo dominante el derecho de servidumbre, (inmueble propiedad de sus mandantes), por lo tanto, se reputa establecida y realmente eficaz, ya que no hay más copropietarios, y la presente norma jurídica confirma dicho derecho a la servidumbre con el último aparte del artículo 723 eiudem, obligando a los sucesores o causahabientes del concedente a no poner impedimento al ejercicio del derecho concedido, incluso expresamente señala que una vez efectuada la partición, la servidumbre tendrá toda su validez, en lo que afecte a la parte del predio que se adjudique al concedente, evidentemente en el presente caso se afectaría el fundo sirviente que es solo uno, y que el hermano legítimo del copropietario, vendió a su s legitimas hijas, y que estas a su vez le vendieron a una de sus hermanas, es decir, a la ciudadana MARITZA COROMOTO RAMIREZ, y por ende a su legítimo cónyuge, ciudadano CARLOS RODOLFO MANINAT, todo ello en concordancia con el artículo 732 de la Ley Sustantiva Civil, al señalar que el propietario del fundo sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incomodo, máximo, cuando las servidumbres son derechos inseparables de la propiedad del fundo dominante, es decir, de sus poderdante. Quiero señalar, que la tradición legal anteriormente descrita, y que los argumentos esgrimidos se corresponden con la verdad material de los hechos, y ello se puede evidenciar y constatar de la simple lectura del documento de declaración debidamente protocolizado por el apoderado, abogado en ejercicio MARCOS AVILIO TREJO del ciudadano TULIO RAMIREZ CORREDOR, y su legítima cónyuge, por una parte, y por la otra, de la ciudadana MARITZA COROMOTO RAMIREZ LUJAN DE MANINAT y CARLOS RODOLFO MANINAT LEÓN, de fecha 15 de octubre de 1.997, es decir, quince (15) días antes de la protocolización de la venta del inmueble de sus mandantes, por parte del mismo Apoderado, en representación del ciudadano TULIO RAMIREZ CORREDOR, y su legítima cónyuge, quedando inserto bajo el Nº 29, Tomo 5º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mismo año, dejando a un lado el contrato de opción a compra suscrito en fecha 15 de agosto de 1.997, entre sus mandantes y el apoderado del ciudadano TULIO RAMIREZ CORREDOR, y su legítima cónyuge; documento anexo marcada con la letra “E”, pero con la salvedad que el mismo ahora estará señalado con la letra “L”, para efectos consiguientes. Que en dicho documento se puede evidenciar la mala intención en impedir el ejercicio del derecho de servidumbre, pero que en todo caso no puede ser relajada, ya que el imperio de la Ley se impone ante los actos ilegales, así pues, dicho derecho de servidumbre ya había sido cedido por el anterior propietario del fundo sirviente, ya que no puede ser impedido por los actuales propietarios, ya que la misma se mantiene en el tiempo incólume, por las razones suficientemente señaladas, y que están ajustada a derecho, y que incluso fue transmitida a través de documento público debidamente protocolizado, y que en estricto apego al principio que no se puede vender el fundo dominante sin la correspondiente servidumbre, ni la servidumbre sin su correspondiente fundo dominante, amén que a tenor de lo dispuesto en el artículo 732 del Código Civil, el propietario del predio sirviente no pueda hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incomodo.
Que para efecto de una mejor comprensión de la situación solicitó en su oportunidad por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Márquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una Inspección Judicial, que fue practicada en fecha 4 de abril de 2.006, donde se dejó constancia de los siguientes particulares; 1.) De la ubicación actual y real de la referida vivienda Nº 11, con respecto a la vivienda que se identifica como Quinta “MARIGAR”; 2.) Se dejó constancia de las vías de acceso de que dispone la vivienda Nº 11 y de las condiciones que presenta; 3.) Que se dejó constancia de las dependencias que presenta, en su aspecto externo, la vivienda identificada con el Nº 11 y su ubicación con respecto a los inmuebles que la circundan, específicamente con el inmueble identificado como “MARYGAR”. 4)Que se dejó constancia de las dependencias externas que posee la vivienda identificada como Quinta “MARYGAR”; 5) Que se dejó constancia de las condiciones de acceso que presentó el estacionamiento que corresponde a la Quinta “MARYGAR”; Que se dejó constancia de cualquier otra circunstancia o incidencia que deba hacerse mención al momento de practicarse la Inspección Judicial. Que dicha solicitud de Inspección Judicial esta signada con el Nº 6191, y corre anexo marcada con la letra “N”, acotando que la misma ahora estará identificada con la letra “M”, para efectos de llevar una secuencia lógica con respecto a los demás anexos, ya que las mismas son parte íntegra del escrito libelar presentado. Que para la realización de la mencionada Inspección Judicial, se llevo a cabo con la asistencia de un Ingeniero Civil, quedando reflejado, las condiciones de ubicación de la vivienda de sus poderdantes con respecto a la vivienda propiedad de los ciudadanos MARITZA COROMOTO RAMIREZ LUJAN DE MANINAT y CARLOS RODOLFO MANINAT LEON, la existencia de una única vía de acceso a la vivienda de sus poderdantes, la cual es la servidumbre de paso, que la misma servidumbre presenta condiciones de personas especialmente para el tránsito de cualquier vehículo automotor y de personas desde y hacia la calle principal, tomando como referencia el garaje de la vivienda de sus poderdantes; de las medidas reales que posee la mencionada servidumbre de paso, tanto de largo como de ancho; de la ubicación subterránea dentro de la servidumbre de paso, del cableado y de las tuberías, de agua y energía eléctrica de la cual se abastece la vivienda de sus poderdantes; de la existencia de la Quinta “MARYGAR”, de un garaje para vehículos automotores; de la colocación al comienzo de la servidumbre de paso, en el sentido avenida-vivienda, de una base metálica tubular, dentro de la cual de acuerdo a su conveniencia, coloca un poste también metálico con candado, que impide el paso de vehículos hacia el interior de la vivienda de sus poderdantes. Que para una mayor comprensión visual corre inserto con la letra “N”, imágenes fotográficas, en los cuales se observan que los ciudadanos en cuestión, obstruyen la servidumbre de paso estacionando sus vehículos, tanto de día como de noche, y no dan oportunidad para el acceso de personas, que con el escaso espacio restante, apenas si pueden acceder a la vivienda, no pudiendo ser así cuando se quiera entrar con algún equipaje, bulto o caja de regular tamaño, imágenes fotográficas que ratificó y reprodujo en todas y cada una de sus partes a la demanda presentada, y que para efectos de una secuencia lógica de los anexos aportados estará marcada con la letra “N”.
Que por todo lo expuesto anteriormente, acude a demandar como en efecto demandó en nombre y representación de sus poderdantes a los ciudadanos MARITZA COROMOTO RAMIREZ LUJAN DE MANINAT y CARLOS RODOLFO MANINAT LEÓN, titulares de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.001.861 y Nº V.- 3.982.294, respectivamente y en su orden, cónyuges, civilmente hábiles y domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por la ACCIÓN CONFESORIA relativa a las servidumbres, y sea declarado así judicialmente: PRIMERO: La existencia del derecho a la servidumbre activa sobre el inmueble (sirviente) propiedad de los ciudadanos MARITZA COROMOTO RAMIREZ LUJAN DE MANINAT y CARLOS ODOLFO MANINAT LEÓN, plenamente identificados, que se encuentra ubicado en la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la prolongación de la Avenida Gonzalo Picón Febres, con los siguientes linderos; FRENTE: En longitud de 15 mts, prolongación de la Avenida Gonzalo Picón Febres; POR EL LADO DERECHO: En longitud de 22 mts, con propiedad de Francisco Rivas Uzcátegui; POR EL LADO IZQUIERDO: Con propiedades que son o fueron del Consejo Municipal; Y POR EL FONDO: En longitud de 15 mts, con terrenos que se reservó expresamente el vendedor Tulio Ramírez Corredor, según se desprende del documento debidamente protocolizado por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 97, Tomo 3º, Protocolo Primero, de fecha 4 de diciembre de 1.962. SEGUNDO: Sea declarado el cese de la perturbación y el impedimento al ejercicio del derecho de servidumbre, constituida junto con el inmueble (dominante) propiedad de su mandante que se encuentra ubicada en la prolongación de la Avenida Gonzalo Picón Febres, casa Nº 11, en jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son las siguientes: FRENTE: En una extensión de quince metros (15 mts) en parte con Quinta MARIGAR Nº 44-182, que es propiedad de los ciudadanos MARITZA COROMOTO RAMIREZ LUJAN DE MANINAT y CARLOS ODOLFO MANINAT LEÓN y en parte con servidumbre de paso que comunica la casa con la Prolongación de la Avenida Gonzalo Picón Febres; FONDO: En igual extensión a la anterior, con propiedad que es o fue de Arturo Murzi; COSTADO DERECHO (v.f): En una extensión de veintidós metros (22 mts) con propiedad que es o fue del Dr. Francisco José Rivas Uzcátegui; COSTADO IZQUIERDO (v.f): En una extensión igual a la anterior con propiedad que es o fue del Consejo Municipal, siendo debidamente protocolizada en fecha 10 de noviembre de 1.997, por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando registrado bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 25, Trimestre Cuarto del mismo año.
TERCERO: Sea declarado el derecho de ejercer la servidumbre a sus mandantes como legitimados activos, puesto que poseen títulos de propietario del fundo dominante.

CUARTA: Solicitó la condenatoria a la parte demandada a las costas procesales.
QUINTO: Demandó en nombre de sus poderdantes la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES por atentar al honor y a la reputación de sus familiares que habitan en el inmueble dominante y que tienen derecho a la servidumbre activa, por las agresiones tanto verbales y psicológicas, para la obstrucción e impedimento en el ejercicio del derecho a la servidumbre a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, puesto, que el hecho generador del daño moral, se encuentra indudable e innegablemente probado, siendo dicho hecho generador del daño moral, el ilícito en sí mismo o sea, las circunstancias de hecho que la originan, existiendo suficientes medios de prueba y por ende elementos de convicción que efectivamente la parte demandada impide o perturba a los familiares de sus poderdantes en el ejercicio del derecho de servidumbre, y que ha sido del conocimiento de todos los vecinos de la localidad, mancillando la reputación y el honor de dichas personas, para conseguir el objetivo de perturbar e impedir dicho derecho de servidumbre a través de agresiones verbales y psicológicas. Materializándose el daño moral, al materializarse el hecho ilícito generador del mismo, ya que el daño moral es un padecimiento que ocurre en la esfera espiritual, del fuero interno, subjetivo de la persona, procediendo así una estimación, la cual solicito sea declarada al libre arbitrio de su Investidura.
Fundamento la demanda presentada de ACCIÓN CONFESORIA relativa a las servidumbres, en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 709 al 758 del Código Civil Venezolano, y en afinidad con el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Solicito se citara a los ciudadanos MARITZA COROMOTO RAMIREZ LUJAN DE MANINAT y CARLOS RODOLFO MANINAT LEÓN, plenamente identificados, en la siguiente dirección; en la prolongación de la Avenida Gonzalo Picón Febres, Nº 44-182, Quinta “Marygar” en la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
En cumplimiento con lo pautado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección; Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, piso 2, oficina 21 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Finalmente estimó en la cantidad de BOLÍVARES QUINCE MILLONES (15.000.000,00), la demanda presentada, y solicito se admitiera, sustanciara conforme a derecho y que en la definitiva fuera declarada con lugar conforme a derecho y con todos los procedimientos de ley.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2007 (folio 90), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió el escrito de reforma a la demanda, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, y ordenó emplazar a los ciudadanos MARITZA COROMOTO RAMIREZ LUJAN DE MANINAT y CARLOS RODOLFO MANINAT LEÓN, para que comparecieran dentro de los veinte días siguientes a que constara en autos la última citación ordenada, a contestar la demanda incoada en sus contra.
Por diligencia de fecha 15 de e Nero de 2007 (folio 92), la ciudadana PAUSOLINA DEL CARMEN GONZALEZ DE PEREZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos de los ciudadanos ANGELA MARIA PEREZ GONZALEZ y JOSÉ SERVANDO PEREZ MONTILLA, otorgó poder apud acta, a los abogados JONATHAN ADOLFO ARDILA y FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.267.987 y 11.467.852 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.846 y 105.742.

En diligencia de fecha 22 de enero de 2007 (folio 93), el abogado JHONATAN ADOLFO ARDILA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ANGELA MARIA PEREZ GONZALEZ y JOSÉ SERVANDO PEREZ MONTILLA, consignó los recaudos requeridos para la práctica de la citación de los demandados de autos.

Mediante auto de fecha 24 de enero de 2007 (folio 94), ordenó la certificación de las copias del libelo de demanda, de conformidad con el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se libraran los recaudos de citación, y se entregaran a la alguacil del Tribunal.

Consta a los folios 95 al 98 recaudos de citación consignados por la alguacil del Tribunal a quo, en fecha 21 de febrero de 2007, y específicamente consta a los folios 95 y 98 boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos CARLOS RODOLFO MANINAT LEON y MARITZA COROMOTO RAMIREZ DE MANINAT, respectivamente, en su condición de demandados de autos.

Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2007 (folio 99), los ciudadanos CARLOS RODOLFO MANINAT LEON y MARITZA COROMOTO RAMIREZ, asistidos por el abogado AQUILES MARCANO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 582.620 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.048, consignó en tres folios útiles escrito de oposición de cuestiones previas (folios 100 al 102).

En fecha 30 de marzo de 2007 (folio 104), la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia de no agregar el escrito de contestación a la demanda, en virtud de haber consignado la parte demandada escrito de oposición de cuestiones previas.

Consta a los folios 105 al 107 escrito presentado por la ciudadana PAUSOLINA DEL CARMEN GONZALEZ DE PEREZ, quien actuó en nombre propio y en nombre y representación de los ciudadanos ANGELA MARIA PEREZ GONZALEZ y JOSÉ SERVANDO PEREZ MONTILLA, debidamente asistida por el abogado FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.467.852 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.742, parte actora, mediante el cual, procedió a subsanar el defecto y la omisión invocados por la parte demandada, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 18 de abril de 2007 (folio 109), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y de conformidad con el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, hizo saber a las partes que la contestación a la demanda se verificaría dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha.

Por escrito presentado en fecha 24 de abril de 2007 (folios 110 al 124, primera pieza), los ciudadanos CARLOS RODOLFO MANINAT LEON y MARITZA COROMOTO RAMÍREZ DE MANINAT, en su condición de partes demandadas, y asistidos por el abogado AQUILES MARCANO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 582.620 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.048, dieron contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Bajo lo intitulado como DEL RECHAZO DE LO PRETENDIDO, indicaron:

Negaron, rechazaron y contradijeron, por no ser cierto, los hechos de demanda incoada y muy especialmente en cuanto al establecimiento de la servidumbre en los términos planteados temerariamente por el libelista, quien señala que la misma le fue establecida en su documento de propiedad y en anteriores documentos, en una dimensión de 3 metros de ancho por 22 de profundidad.

Que convienen por ser cierto que en el documento citado, mediante el cual los demandantes propietarios adquirieron su inmueble en fecha 10 de noviembre de 1997, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterna de Mérida bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 25, Trimestre Cuarto, se estableció: “ En consecuencia, a nombre de mis representados, traspaso a mis compradores la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble descrito, libre de todo gravamen, con sus usos, costumbres y servidumbres que por Ley o títulos anteriores le puedan corresponder, quedando obligado a nombre de mi representados al saneamiento de legal”.-

Que NO ES CIERTO, que en dicho documento se haya establecido a favor del inmueble de los propietarios demandantes, que la servidumbre de paso tiene una medida de tres (3) metros de frente por quince (15) de fondo, lo cual se comprueba con la sola lectura del documento que los propios demandantes consignaron junto con el libelo de la demanda identificado con la letra “B”.

Que por otra parte, les interesa averiguar, si por TITULOS ANTERIORES, puede determinarse que las medidas de la servidumbre de paso, se establecieron a favor de la propiedad que fue de Tulio Ramírez Corredor y que vendió a los hoy demandantes propietarios; y a los fines propuestos, a continuación presentaron la tradición legal documental de los inmuebles, todos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en las fechas y datos registrales que se citan:
1. Consta de documento con fecha 17 de Noviembre de 1960, inscrito bajo el Nº 77, Protocolo Primero, Tomo 2º, Cuarto Trimestre, que el Síndico Procurador Municipal del Concejo Municipal del Distrito Libertador del estado Mérida, debidamente autorizado por la Cámara Municipal, dio en venta GUSTAVO RAMÍREZ CORREDOR una parcela de terreno se ubica en la prolongación de la Avenida Gonzalo Picón, cuyos linderos se describen, es parte del mismo al cual los demandantes se refieren en el libelo, específicamente en la reforma de la demanda y en el capítulo denominado “LOS HECHOS”. Se establece en el referido documento que se hizo la tradición legal “con todos sus usos, costumbres y servidumbres” NOTA: NO existe cita de documentos anteriores. Anexamos documento público marcado “A”.
2. Consta de documento con fecha 23 de Noviembre de 1961, inscrito bajo el Nº 92, Protocolo Primero, Tomo 2º, Cuarto Trimestre, que el Síndico Procurador Municipal del Concejo Municipal del Distrito Libertador del estado Mérida, debidamente autorizado por la Cámara Municipal, dio en venta GUSTAVO RAMÍREZ CORREDOR una parcela de terreno perteneciente a esa municipalidad, por ser sus ejidos propios. El referido terreno se ubica en la prolongación de la Avenida Gonzalo Picón, cuyos linderos se describen, es parte del mismo al cual los demandantes se refieren en el libelo, específicamente en la reforma de la demanda y en el capítulo denominado “LOS HECHOS”. Se establece en el referido documento que se hizo la tradición legal “con todos sus usos, costumbres y servidumbres”. NOTA: NO existe cita de documentos anteriores. Anexamos documento público marcado “B”.
3. Gustavo Ramírez Corredor, mediante documento con fecha 19 de Diciembre de 1961, Inscrito bajo el Nº 128, Protocolo Primero, Tomo 1º, Cuarto Trimestre, vende todo lo anteriormente adquirido al ciudadano TULIO RAMIREZ CORREDOR. Se establece en el referido documento que se hizo la tradición legal “con los usos, costumbres y servidumbres que le corresponden de acuerdo con los títulos anteriores”. Anexamos documento público marcado “C”.
4. TULIO RAMIREZ CORREDOR, mediante documento con fecha 04 de Diciembre de 1962, inscrito bajo el Nº 97, Protocolo Primero, Tomo 3º, Cuarto Trimestre, vende al ciudadano Gustavo Ramírez Corredor parte de lo adquirido, consistente de una parcela de terreno y casa que hoy pertenece nos pertenece. Se establece en el referido documento que se hizo la tradición legal “con los usos, costumbres y servidumbres que activa o pasivamente puedan corresponderle, así por título como por la Ley” Anexamos documento público marcado “D”.
5. Gustavo Ramírez Corredor, mediante documento con fecha 29 de Julio de 1983, Inscrito bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 8º, Tercer Trimestre, vende lo adquirido a sus hijas Sonia, Tatiana, Maritza y Gardenia Ramírez Lujan, todo lo anteriormente adquirido al ciudadano TULIO RAMIREZ CORREDOR. Se establece en el referido documento que se hizo la tradición legal “con los usos, costumbres y servidumbres que por Ley o títulos anteriores le corresponden”. Anexamos documento público marcado “E”.
6. Gardenia, Sonia y Tatiana Ramírez Lujan, mediante documento con fecha 1º de Marzo de 1996, registrado bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 22, Primer Trimestre, venden a MARITZA Coromoto RAMÍREZ DE MANINAT y CARLOS RODOLFO MANINAT LEON, la casa y terreno les pertenecía, con una superficie de TRTESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (330 M2), midiendo su frente y fondo quince metros (15 mts) y por los costados veintidós metros (22 mts) denominada quinta “MARIGAR”. Se establece en el referido documento que se hizo la tradición legal “con los usos, costumbres y servidumbres que por Ley y títulos anteriores le corresponden”. Anexamos copia simple marcada “F”.
7. Que Tulio Ramírez Corredor vende, en fech 10 de noviembre de 1997, bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 25, la casa y terreno a los demandantes ANGELA MARIA PEREZ y a JOSE SERVANDO PEREZ, “con sus respectivos derechos de uso, costumbres y servidumbres que le corresponden por Ley o por otros títulos”. Documento público que anexó el libelista marcado “B”.

Que del histórico precisado de la tradición legal, es el de que en cierta manera el libelista se refiere en su sección “LOS HECHOS”, en la página 2 del escrito de reforma de la demanda.

Que como bien puede apreciarse, en ninguno de los documentos citados consta que se haya convenido el establecimiento de una servidumbre de paso de tres metros de frente (3 mts) por veintidós metros (22 mts) de profundidad o de largo, pudiendo agregar que a los efectos del juicio que se ha instaurado carece de valor jurídico tanto el documento de opción de compra venta (en el que por cierto tampoco se establecen las medidas que aspiran los demandantes para la servidumbre), así como la Planilla de Catastro expedida por la Alcaldía del municipio Libertador, por cuanto no son títulos registrados de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 1.920 del Código Civil.

Que muy lejos de lo planeado por los libelistas, y actuando de conformidad con lo previsto en artículo 709 del Código Civil, consta en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, con fecha 15 de Octubre de 1997, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 5º, Cuarto Trimestre, acordamos con el ciudadano TULIO RAMÍREZ CORREDOR, en su carácter de propietario de la casa y terreno situado al fondo de nuestra propiedad, constituir, de acuerdo con lo que prevé el artículo 720 eiusdem, “una servidumbre de paso de personas y de servicios, contigua a la pared que sirve de lindero por el lado izquierdo o de abajo, vista de frente, hasta un máximo de 1.50 mts de ancho por 22 mts de largo, partiendo de la Avenida Gonzalo Picón hasta el terreno del fondo, advirtiéndose que esta servidumbre no puede constituirse en obstáculo para que los propietarios del fundo sirviente hagan uso del mismo, por lo que especialmente la instalación de los servicios públicos será subterráneos conforme a las normas de Ingeniería Municipal”.
Anexó documento público marcado “G”

Que a propósito del contenido del documento arriba citado mediante el cual se determinó con precisión las medidas de la servidumbre de paso, valga recordar que el único aparte del artículo 709 del Código Civil, establece:”

“El ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos, y a falta de éstos, por las disposiciones de los artículos siguientes”.

Que un simple estudio de los documentos públicos que consignó, necesariamente hacen concluir que si el documento constitutivo de la servidumbre en las medidas que señaló lo registraron con fecha 15 de Octubre de 1997, y si los demandantes adquirieron en fecha 10 de Noviembre de 1997, no queda la menor duda que quien le vendió el inmueble (Tulio Ramírez Corredor) le transmitió las servidumbres existentes “que le correspondían por Ley o por otros títulos”, tal como consta en el documento de adquisición, de lo que ellos interpretan que al no existir especificación alguna, es de Ley que le corresponden las habidas por títulos anteriores.
Que por otra parte, de una simple operación matemática no conduce a determinar que de los trescientos treinta metros cuadrados (330 M2) de su propiedad, cedieron para la constitución de la servidumbre un metro con cincuenta centímetros (1.50 mts) de frente por veintidós metros (22 mts) de largo, que se traduce en la cantidad de treinta y tres metros cuadrados (33 M2), de lo que resulta que son de su única y exclusiva propiedad el restante de doscientos noventa y siete metros cuadrados (297 M2). Los demandantes sólo tienen derecho de hacer uso de treinta y tres metros cuadrados (33 M2) de la manera como se estableció, ya que fuera de ello estarían perturbando o despojando terrenos de su exclusiva propiedad, lo que puede dar lugar a la interposición de acciones interdictales o de reivindicación, según sea el caso, con los daños y perjuicios que puedan desprenderse.
Que es principio de Derecho que la propiedad se presume libre y que el que sostiene la existencia de limitaciones a la misma es quien debe probarlas, de acuerdo con lo que ha venido declarando la jurisprudencia según la cual “la acción nugatoria traspasa al demandado la obligación de probar, ya que el dominio se presume libre mientras no se acredita su limitación”

Que la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril del 2001, caso declaración de servidumbre de paso intentado por el ciudadano EDMUNDO JOSÉ TIBARI DEL GAUDIO, contra la ciudadana SARA DIAZ DE ARIAS, dijo:

“Ciertamente, las servidumbres de paso se transfieren tanto activa como pasivamente cada vez que se trasmite la propiedad del fundo respectivo, conjuntamente con él”.



Bajo lo indicado como SEGUNDO, DE LAS PERTURBACIONES Y DAÑO MORAL, señaló:

Que a todo evento rechazan, por ser falso de toda falsedad, las afirmaciones de los demandantes en la página tres y su vuelto de la reforma del libelo, en donde sostienen que desde hace siete (7) años han venido impidiendo, perturbando y obstaculizando el ejercicio del derecho de servidumbre de los demandantes y entorpeciendo el acceso y uso del mismo, trastocando los límites de la decencia y la cordura, al agredirlos verbal y psicológicamente al blasfemar palabras indecentes e indecorosas, junto con una conducta inadecuada de tormento reiterado, al no permitir el acceso libre de personas y del vehículo automotor en el mismo, obstruyendo el paso con objetos muebles, al estado de intentar agredir físicamente a las personas que viven en dicho inmueble el demandado CARLOS RODULFO MANINAT, a quien se le acusa de aprovecharse de la circunstancia de que son sólo mujeres.- También sostienen los demandantes que CARLOS RODULFO MANINAT, de manera temeraria y mal intencionada estuvo tramitando por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, un permiso para construir una pared divisoria, con la intención de obstruir y minimizar la servidumbre existente, y dejarlo en un metro con cincuenta centímetros (1.50) de ancho, con el interés de perturbar y causar daño.

Que admiten por ser cierto que con fecha 17 de Abril de 2006, tramitaron, de buena fe, por ante le Jefe del Dpto. de Permisología e Inspección del la Alcaldía del municipio Libertador, un permiso de delimitación de especio, y ello fue así por estar acreditado legalmente por un documento público que les legitima la petición, anexaron copia de comunicación marcada “H”.

Que pueden afirmar, que por intervención de la apoderada de los propietarios demandantes, les fue negado verbalmente el permiso solicitado, causándoles un grave e irreparable daño.

Que con relación al PETITORIO, el Tribunal NUNCA podría acordar lo solicitado en el particular PRIMERO del libelo de la demanda, por cuanto que en el se solicita se declare la existencia del derecho a la servidumbre en toda el área de su propiedad (330 M2), con especificación expresa de los linderos generales. Sin que se haya delimitado puntualmente el área que según sus pretensiones pueden corresponder a la servidumbre. Y no podrá declararse con lugar la demanda, porque, para el supuesto negado que los demandantes resulten favorecidos, entonces tendrían como servidumbre de paso toda el área de terreno que corresponde a su propiedad.

Finalmente rechazaron y negaron lo contenido en el particular QUINTO del petitorio de la demandada porque la apoderada de los demandantes propietarios, en nombre de sus poderdantes, demanda la indemnización de DAÑOS MORALES; porque nunca han atentado contra el honor y reputación de sus familiares que habitan en el inmueble dominante.

Que por el contrario, y como lo afirmó la apoderada Pausalina González de Pérez, tanto en el libelo de la demanda como en su comunicación de fecha 3 de mayo de 2006 que anexó marcada “k”, desde el año 1997 ha hecho comparecer a Carlos Rodolfo Maninat por distintos organismos públicos, con el único propósito de procurar la servidumbre en el uso de ella como paso peatonal y vehicular por todo el terreno de donde se limitó la servidumbre de paso de personas y servicios a un metro cincuenta de ancho por veintidós metros de profundidad o de largo. Que no ha habido forma ni manera que entienda que tiene que acogerse al contenido de los documentos públicos, y lejos de ello injuria y difama a Carlos Rodolfo Maninat. Que acusa que el documento público mediante el cual acordaron el área de la servidumbre, con quien luego fue el vendedor del inmueble que les pertenece, es “ilegal”.

Que al haber sido expuesto al escarnio público Carlos Rodolfo Maninat le trajo las siguientes consecuencias: a) Haber sido rechazado por sus Colegas ingenieros y por amigos que se le distanciaron por ser inconcebible que un hombre de su nivel cultural se prevaliera de sus condiciones para intentar agredir físicamente a unas mujeres que por su naturaleza física son generalmente indefensas, además de violarle sus derechos de mujer. Sin hesitación alguna es de máxima experiencia saber el repudio general que causa en los miembros de la colectividad el enterarse que un hombre golpea, arremete o agrede físicamente contra una mujer, lo que bajo ninguna circunstancia es aceptado ni tolerado; es más ni siquiera la simple amenaza de agresión física o verbal; y, b) porque, según dicen, por habernos confabulados en la elaboración del documento donde se limita el área de uso de la servidumbre, que el mismo es legal, elaborado de mala fe, temerario y con el sólo hecho de perjudicar a una mujeres.
Que la lesión al honor de Carlos Rodolfo Maninat y el mantenerlo obsesivamente de citación en citación ante organismos público y no conforme con ello ahora en demanda judicial, para reclamar un área de servidumbre que ningún documento debidamente registrado la contempla; es decir, sin razón legal alguna, le ha provocado una perturbación anímica, crisis depresivas, de ansiedad, angustia, taquicardia, insomnio, sufrimiento, molestias y desasosiego, entre otras. Las veces que era citado, crecía su estado depresivo y bajo su mejor control, sólo hacía valer ante los funcionarios públicos el derecho que le asistía de conformidad con su documento público, anteriormente identificado; es decir; demostraba en cada caso su proceder conforme a la Ley.

Que el daño causado por la apoderada de los demandantes propietarios ha provenido de su única y exclusiva culpa, ya que de la sola lectura del libelo de la demanda se deduce que conocía el documento mediante el cual se reglamentó el uso de la servidumbre de paso y de servicio a un metro con cincuenta centímetro de ancho por veintidós metros de profundidad, además que por principio de transmisión de la servidumbre, desde el punto de vista legal, al inmueble que adquirieron los demandantes propietarios, se le transfirió de derecho la servidumbre con todas sus circunstancias.

Manifiestan que el inmueble adquirido por los demandantes propietarios tiene en la actualidad un valor aproximado de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00)

Que por todo lo expuesto, que dan por reproducidos todos los alegatos de hecho y de derecho puestos en la contestación de la demanda, que formalmente RECONVIENEN a los demandantes haciéndolo de la siguiente manera:

PRIMERO: Que convengan o si no que a ello condene el Tribunal que la servidumbre que se constituyó en su propiedad, ubicada en esta ciudad de Mérida y alinderada de la siguiente manera: Por el Frente, en longitud de 15 metros, la prolongación de la Avenida Gonzalo Picón Febres; por el lado derecho o de arriba, visto de frente, en longitud de 22 metros, con propiedades de Francisco Rivas Uzcátegui; por el costado de abajo o izquierdo visto de frente, con propiedades que son o fueron del Consejo Municipal, y por el fondo, en longitud de 15 metros, con terrenos hoy propiedad de ANGELA MARIA PEREZ GONZALEZ y JOSE SERVANDO PEREZ MONTILLA, y a favor del inmueble que fue propiedad de Tulio Ramírez Corredor, hoy de los demandantes propietarios, es exclusivamente de paso de personas y de servicios y que se ubica de manera contigua a la pared que sirve de lindero por el lado izquierdo o de abajo, vista de frente, hasta un máximo de 1.50 mts de ancho por 22 mts de largo, partiendo de la Avenida Gonzalo Picón hasta el terreno del fondo, advirtiéndoles que no puede constituirse en obstáculos para que los propietarios del fundo sirviente hagan uso del mismo por lo que especialmente la instalación de los servicios públicos serán subterránea conforme a las normas de Ingeniería Municipal.

SEGUNDO: Demandan por concepto de DAÑOS MORALES a los ciudadanos ANGELA MARIA PEREZ GONZALEZ y JOSE SERVANDO PEREZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo la primera y en la ciudad de Mérida, el segundo, y titulares de las cédulas de identidad números 12.247.484 y 3.766.057 respectivamente, por los hechos ilícitos causados por su apoderada PAUSOLINA GONZALEZ DE PEREZ, estando en ejercicio de las funciones como administradora del inmueble propiedad de los demandantes propietarios, según instrumento PODER que obra en autos (folios 59 y siguientes), estimando la misma en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVAERES (Bs. 60.000.000,00).

TERCERO: En que los demandantes reconvenidos convengan en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 174.720,00) por concepto de gastos para la obtención de la documentación para soportar del presente juicio.

CUARTO: Para que convengan los demandantes reconvenidos en pagar las costas del presente juicio; que desde ya y conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil estimaron en el TREINTA POR CIENTO (30 %) del valor de lo demandado en esta reconvención.

En lo señalado titulado como III, FUNDAMENTO LEGAL, indicaron:

Que fundamentan la reconvención en lo contenido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y 1.185 y 1.191 del Código Civil.

Estimaron la reconvención en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 60.174.620,00), hoy día, SESENTA MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 60.174,62).

En lo titulado como V, MEDIDA PREVENTIVA indicaron:

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de que las resultas del juicio no resulten nugatorias, solicitaron medida provisional de ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de trescientos treinta metros cuadrados (330 M2) y las mejoras sobre él construidas, el cual se encuentra en la Prolongación de la Avenida Gonzalo Picón Febres, Casa Nº 11, y FRENTE, en una extensión de quince metros (15 mts), en parte con QUINTA MARIGAR Nº. 44-182, que es o fue de Gustavo Ramírez Corredor en parte con servidumbre de paso que comunica la casa con la Prolongación de La Avenida Gonzalo Picón Febres.- FONDO, en igual extensión que la anterior, con propiedad que es o fue de Arturo Murzi; COSTADO DERECHO (v.f), en una extensión de veintidós metros (22 mts.) con propiedad que es o fue del Dr. Francisco José Rivas Uzcátegui; y, por el COSTADO IZQUIERDO (v.f) en una extensión igual a la anterior, propiedad que es o fue del Consejo Municipal. El inmueble en cuestión es propiedad de los demandantes ANGELA MARIA PEREZ GONZALEZ y JOSE SERVANDO PEREZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo la primera y Mérida, estado Mérida el segundo, y titulares de las cédulas de identidad números 12.247.484 y 3.766.057 respectivamente, y les pertenece por haberlo adquirido según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de Noviembre de 1997, bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 25, Trimestre Cuarto.

Bajo el capítulo VI, CONCLUSIONES arguyeron:

Que la RECONVENCIÓN presentada debe ser admitida por no ser contraria a la Ley ni a las buenas costumbres. Que cumple con todos los requisitos legales, respetuosamente solicitaron se declarara SIN LUGAR la demanda propuesta porque quedó evidentemente demostrado que los demandantes carecen de instrumento jurídico válido para demostrar que la servidumbre de paso tiene un área de tres metros de ancho por veintidós metros de largo o profundidad; que por el contrario, demuestran con su documento público donde se estableció el área de un metro cincuenta de ancho por veintidós de largo; documento que debe ser valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.- Que por otra parte, y en cuanto al DAÑO MORAL que sufre CARLOS RODOLFO MANINAT, quedó evidenciado el HECHO ILICITO generador del mismo (injurias y difamación provenientes de la apoderada judicial de los demandantes propietarios, PAUSOLINA DEL CARMEN GONZALEZ PEREZ, en ejercicio de sus funciones, así también el hecho de que la susodicha solicitó al Departamento de Permisología e Inspecciones de la Alcaldía con sede en la ciudad de Mérida, que no aprobaran el permiso que a su vez habían solicitado los demandados, de delimitación de espacio, el cual efectivamente fue negado).- En cuanto al DAÑO MORAL, este se manifiesta, con ocasión de los hechos ilícitos, en la afección que causó y causa en la parte afectiva y psíquica de CARLOS RODOLFO MANINAT; y en cuanto a la RELACION DE CAUSALIDAD, son las consecuencias que se derivan de los hechos ilícitos y el daño moral, que han expuesto al desprecio público al demandado CARLOS RODOLFO MANINAT.

Finalmente solicitaron que la reconvención opuesta fuera declarada con lugar y por ende sin lugar la demanda, con pronunciamiento expreso de condenación en costas, y de indexación del valor de la moneda de conformidad con los índices de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela.

Junto con el escrito de contestación a la demanda y reconvención, los demandados, produjeron los documen¬tos siguientes:

 Copia fotostática certificada de documento protocolizado en fecha 17 de Noviembre de 1960, inserto bajo el Nº 77, Protocolo Primero, Tomo 2º, Cuarto Trimestre, mediante el cual, el Síndico Procurador Municipal del Concejo Municipal del Distrito Libertador del estado Mérida, debidamente autorizado por la Cámara Municipal, dio en venta a GUSTAVO RAMÍREZ CORREDOR una parcela de terreno ubicada en la prolongación de la Avenida Gonzalo Picón. (folios 125 al 127, primera pieza).
 Copia fotostática certificada de documento protocolizado en fecha 23 de Noviembre de 1961, inserto bajo el Nº 92, Protocolo Primero, Tomo 2º, Cuarto Trimestre, mediante el cual, el Síndico Procurador Municipal del Concejo Municipal del Distrito Libertador del estado Mérida, debidamente autorizado por la Cámara Municipal, dio en venta a GUSTAVO RAMÍREZ CORREDOR una parcela de terreno perteneciente a esa municipalidad, por ser sus ejidos propios. Ubicado en la prolongación de la Avenida Gonzalo Picón. (folios 128 al 131, primera pieza).
 Copia fotostática certificada de documento protocolizado en fecha 19 de Diciembre de 1961, Inscrito bajo el Nº 128, Protocolo Primero, Tomo 1º, Cuarto Trimestre, mediante el cual, el ciudadano GUSTAVO RAMIREZ CORREDOR, vende una parcela de terreno de su propiedad, al ciudadano MAYOR TULIO RAMIREZ CORREDOR, ubicada en el sitio denominado Llano Grande, jurisdicción del entonces Municipio El Llano de esta ciudad de Mérida, con una extensión de seiscientos sesenta metros cuadrados (folios 132 al 134, primera pieza).
 Copia fotostática certificada de documento protocolizado en fecha 04 de Diciembre de 1962, inscrito bajo el Nº 97, Protocolo Primero, Tomo 3º, Cuarto Trimestre, mediante el cual, el ciudadano MAYOR TULIO RAMIREZ CORREDOR, dio en venta al ciudadano GUSTAVO RAMÍREZ CORREDOR, una parcela de terreno ubicada en jurisdicción del entonces Municipio El Llano de ese mismo Distrito, con una extensión de trescientos treinta (330) metros cuadrados (folios 135 al 137, primera pieza).
 Copia fotostática certificada de documento protocolizado en fecha 29 de Julio de 1983, Inscrito bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 8º, Tercer Trimestre, mediante el cual, el ciudadano GUSTAVO OMAR RAMIREZ CORREDOR y su cónyuge CARMEN LUJAN DE RAMIREZ, vende lo adquirido a sus hijas SONIA, TATIANA, MARITZA Y GARDENIA RAMÍREZ LUJAN, un inmueble de su propiedad, consistente en una casa propia para habitación y la parcela que ocupa y le corresponde, con una superficie de trescientos treinta metros cuadrados (330 mts2), ubicada en la Avenida Gonzalo Picón, marcada con el Nº 44-182 de la Nomenclatura Municipal, Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida. (folios 138 al 142, primera pieza).
 Copia simple de documento autenticado por las siguientes Notarías: Notaría Pública de San Juan de Los Morros, en fecha 14 de febrero de 1996, inserto bajo el Nº 87, Tomo 6, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 09 de febrero de 1996, bajo el Nº 09, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; y por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 22 de febrero de 1996, bajo el Nº 86, Tomo 8, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; y su posterior protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 1º de marzo de 1996, quedando registrado bajo el Nº 40, Protocolo 1º, Tomo 22, correspondiente al Primer Trimestre del referido año; mediante el cual, las ciudadanas Gardenia, Sonia y Tatiana Ramírez Lujan, venden a MARITZA COROMOTO RAMÍREZ DE MANINAT y CARLOS RODOLFO MANINAT LEON, los derechos y acciones que les correspondían, sobre el inmueble consistente en una casa para habitación y la parcela que ocupa y le corresponde; con una superficie de TRTESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (330 M2), ubicada en la Avenida Gonzalo Picón, marcada con el Nº 44-182 de la Nomenclatura Municipal, Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida. (folios 143 al 146, primera pieza).

 Copia fotostática certificada de documento protocolizado en fecha 15 de octubre de 1997, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre del referido año, mediante el cual, los ciudadanos TULIO RAMIREZ CORREDOR y CARLOS RODOLFO MANINAT LEON y MARITZA COROMOTO RAMIREZ LUJAN DE MANINAT, constituyeron a favor del inmueble propiedad de Tulio Ramírez Corredor, de conformidad con el artículo 720 del Código Civil, una servidumbre de paso de personas y de servicios, en un máximo de 1.50 mts., de ancho por 22 mts., de largo. (folios 147 al 151, primera pieza).

 Comunicación enviada por los ciudadanos Ing. Carlos Maninat León y Mcs. Ing. Maritza Ramirez, al Ing. Hernan Graterol, Jefe del Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 17 de abril de 2006, mediante la cual, solicitaron la tramitación de permiso de delimitación de espacios, para su vivienda, ubicada en la Av. Gonzalo Picón, Nº 44-182, utilizando pared divisoria en el retiro lateral izquierdo y reja en la parte frontal. (folios 152 y 153).

Por diligencia de fecha 24 de abril de 2007 (folio 155), los ciudadanos CARLOS RODOLFO MANINAT LEON y MARITZA COROMOTO RAMIREZ LUJAN DE MANINAT, confirieron poder apud acta al abogado AQUILES MARCANO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 582.620 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.048.-

En fecha 27 de abril de 2007 (folio 156), la Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia dejó constancia de no agregar el escrito de contestación a la demanda, por cuanto los demandados habían consignado escrito de demanda y reconvención.
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2005 (folio 157), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, admitió la reconvención propuesta por los ciudadanos CARLOS RODOLFO MANINAT LEON y MARITZA COROMOTO RAMIREZ LUJAN DE MANINAT, en su condición de parte demandadas, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, y en consecuencia emplazó a la parte actora reconvenida en el proceso, ciudadanos PAUSOLINA DEL CARMEN GONZALEZ DE PEREZ, ANGELA MARIA PEREZ GONZALEZ y JOSE SERVANDO PEREZ MONTILLA, para que comparecieran ante ese Juzgado, al quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a dar contestación a la reconvención.

Por escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2007 (folios 158 al 166), por la ciudadana PAUSOLINA DEL CARMEN GONZALEZ DE PEREZ, quien actuó en nombre propio y en nombre y representación de la ciudadana ANGELA MARIA PEREZ GONZALEZ y JOSÉ SERVANDO PEREZ MONTILLA, asistida por el abogado FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, en su condición de parte actora reconvenida, dio contestación a la reconvención propuesta por los ciudadanos CARLOS RODOLFO MANINAT LEON y MARITZA COROMOTO RAMIREZ LUJAN DE MANINAT, en su condición de parte demandadas reconvinientes, en los términos que se resumen a continuación:

Bajo el capítulo titulado DE LOS HECHOS, indicaron:

Que la parte demandada en la parte DEL RECHAZO DE LO PRETENDIDO, negaron rechazaron y contradijeron que por no ser cierto los hechos de demanda incoada muy especialmente en cuanto al establecimiento de la servidumbre en los términos planteados, en la demanda punto este que rechaza, niega y contradice, ya que tal como lo expuso en el libelo de la demanda en fecha, 15 de agosto de 1.997, sus representados suscribieron un contrato de opción a compra-venta por vía privada, de un inmueble consistente en un lote de terreno y una vivienda unifamiliar en el construida, que fue consignado con la letra “A”. Que siendo debidamente registrada la correspondiente venta en fecha 10 de noviembre de 1.997, por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando registrado bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 25, trimestre Cuarto del mismo año, se transmitió por ende, según se desprende de dicho instrumento público, la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble en cuestión, libre de todo gravamen con sus usos, costumbres y servidumbres que por Ley o títulos anteriores le puedan corresponder, documento público que fue consignado con la letra “B”. Que dicho inmueble esta constituido por un lote de terreno con una superficie de 330 mts, y las mejoras sobre él construidas, representada por una casa para habitación de una planta, la cual se encuentra ubicada en la prolongación de la Avenida Gonzalo Picón Febres, casa Nº 11 (antes Nº 44-182-B), en jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son las siguientes: FRENTE: En una extensión de quince metros (15 mtrs.), en parte con QUINTA “MARIGAR” Nº. 44-182, que es propiedad de los ciudadanos MARITZA COROMOTO RAMÍREZ Y CARLOS RODOLFO MANINAT LEÓN, Y EN PARTE CON SERVIDUMBRE DE PASO QUE COMUNICA LA CASA CON LA PROLONGACIÓN DE LA AVENIDA GONZALO PICÓN FEBRES; FONDO: En igual extensión a la anterior, con propiedad que es o fue de Arturo Murzi. COSTADO DERECHO (v.f): En una extensión de veintidós metros (22 mts.) con propiedad que es o fue del Dr. Francisco José Rivas Uzcategui; COSTADO IZQUIERDO (v.f): En una extensión igual a la anterior, con propiedad que es o fue del Consejo Municipal.

Que el lote de terreno donde se encuentra la vivienda anteriormente descrita, y que le pertenecía al ciudadano GUSTAVO RAMIREZ CORREDOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-236.812, quien la hubo a su vez por compra al Consejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, dicho lote de terreno junto con otro de la misma magnitud eran parte de un único lote de terreno, y que posteriormente le vendiera al ciudadano TULIO RAMIREZ CORREDOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 236.497, hermano legítimo del vendedor, en fecha 19 de diciembre de 1.961, por ante la correspondiente Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, quedando registrado bajo el Nº 128, Tomo 1º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, tal como se puede evidenciar del documento público que fue anexado con la letra “C”. Que dicho único lote de terreno que contaba con una superficie de 660 mts2, fue enajenado a través de la figura jurídica de la venta en dos (2) partes iguales, es decir en 330 mts2 cada una, así como los usos, costumbres y servidumbres que le correspondían por la ley o por los títulos anteriores. Que así pues, el ciudadano TULIO RAMIREZ CORREDOR, le vendió al mismo ciudadano GUSTAVO RAMÍREZ CORREDOR, pero esta vez una parte del lote de terreno, es decir, 330 mts2, reservándose el ciudadano TULIO RAMIREZ CORREDOR la propiedad del otro lote de terreno de la misma superficie, quedando este detrás del otro, es decir sin acceso a la avenida principal Gonzalo Picó Febres, construyéndose posteriormente sobre ambos terrenos dos (2) viviendas tipo casa-quinta a cargo y propiedad de cada uno de ellos, otorgándole el ciudadano GUSTAVO RAMÍREZ CORREDOR, un PASO DE SERVIDUMBRE de 3 mts de ancho por 22 mts de profundidad, a su hermano, ciudadano TULIO RAMIREZ CORREDOR, puesto que el acceso a dicha vivienda estaba obstruida por el otro lote de terreno. Comprando sus poderdantes el lote de terreno y la casa allí construida, suficientemente descrita, al ciudadano TULIO RAMIREZ CORREDOR, con sus respectivos derechos de uso, costumbre y servidumbre que le correspondían por ley o por otros títulos, y así quedo señalado en el documento de protocolización de la venta, de fecha 10 de noviembre de 1.997, por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando registrado bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 25, Trimestre Cuarto del mismo año, específicamente en el lindero “FRENTE”, así como, en la transmisión de los derechos, del cual se desprende de una breve lectura y que es del tenor siguiente en dicho documento público, al señalar; “En consecuencia, a nombre de mis representados, traspaso a mis compradores la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble descrito, libre de todo gravamen, con sus usos, costumbres y servidumbres que por Ley o títulos anteriores le puedan corresponder, quedando obligado a nombre de mi representados al saneamiento legal”.

Que el inmueble adquirido en plena propiedad por sus poderdantes, tiene o posee una servidumbre de paso, tanto vehicular como peatonal y de servicios públicos, con respecto al inmueble que le pertenecía al ciudadano GUSTAVO RAMÍREZ CORREDOR, y que hoy es propiedad de los ciudadanos MARITZA COROMOTO RAMIREX y CARLOS RODOLFO MANINAT LEÓN, siendo la primera su legítima hija y el segundo su correspondiente yerno. Dicha servidumbre de paso siempre ha existido, desde la existencia misma de los inmuebles, como narró y demostró a través de los correspondientes títulos públicos, tendiendo la vivienda Nº 11 (antes Nº 44-182-B), es decir, la vivida de sus poderdantes, como única vía de acceso la prenombrada servidumbre de paso, la cual esta diseñada para tal fin, y como mencionó anteriormente posee una extensión de tres metros (3 mts) de ancho por veintidós metros (22 mts) de profundidad, la cual se puede evidenciar de la Planilla de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, levantada por funcionarios adscritos a Ingeniería Municipal, con respecto a la vivienda Nº 11 (antes Nº 44-182-B), que corre en anexo marcada con la letra “D” la cual ratificó y reprodujo en el escrito presentado. Evidenciándose la existencia y las medidas de la misma. Que así mismo, se puede constatar de la Planilla de Catastro emitida por la misma Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en cuanto al inmueble “MARIGAR”, aledaño o adyacente a la vivienda de sus poderdantes (Nº 11), la existencia de la SERVIDUMBRE DE PASO, cuyas medidas las reproducen con exactitud, (3 mts de ancho y 22 mts de profundidad), y se observa igualmente que la misma esta señalada como entrada independiente, planilla en cuestión que corre anexa marcada con la letra “E”, la cual ratifica y reproduce.

Que luego de la parte demandada hacer un recuento de la tradición legal del bien propiedad de sus poderdantes procedió a hacer una reconvención de la cual:
1.- Niega rechaza y contradice lo expuesto en el numeral PRIMERO de la reconvención ya que no es cierto que esta servidumbre sea solo de paso de personas y de servicios y que se ubica de manera contigua a la pared que sirve de lindero por el lado izquierdo o de abajo, vista de frente hasta un máximo de 1.50 metros de ancho por 22 mts. de largo y no estan dispuestos a convenir que la servidumbre constituida a favor de sus poderdantes, sea de solo un metro cincuenta centímetros (1,50 mts.) partiendo de la avenida Gonzalo Picón hasta el terreno del fondo, advirtiéndoles que no puede constituirse en obstáculos para que los propietarios del fundo sirviente hagan uso del mismo, por lo que especialmente la instalación de los servicios públicos serán subterráneas conformes a las normas de Ingenería Municipal, ya que tal como lo explanó en el escrito libelar de la demanda esta servidumbre fue constituida para el paso de personas, vehículos y servicios, (3 mts de frente x 22 mts de fondo).

2.- Que igualmente, niega rechaza y contradice el numeral SEGUNDO, la demanda por daños morales en contra de sus poderdantes por los supuestos hechos ilícitos causados por su persona como administradora del bien propiedad de sus mandantes y que estima la parte reconviniente en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00). Ya que tanto su persona como su familia han sido víctimas de la situación presentada por los motivos suficientemente explanados en el libelo de la demanda y que lo ratifica en esta contestación a la reconvención.

3.- Que así mismo, niega, rechaza y contradice el numeral TERCERO, por el cual la parte reconvincente solicitó que los demandantes convinieran en pagar o a ello fueran obligados por el Tribunal la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 174.720,00) por conceptos de gastos para la obtención de documentación para soportar el juicio presentado.

4.- Que por último niega, rechaza y contradice el numeral CUARTO, por el cual la parte reconvincente solicitó que los demandantes convengan en pagar las costas procesales del juicio presentado.

Que ratifica en todas y cada una de sus partes la demanda presentada en su oportunidad en nombre y representación de sus poderdantes en contra de los ciudadanos MARITZA COROMOTO RAMIREZ LUJAN DE MANINAT y CARLOS RODOLFO MANINAT LEÓN, titulares de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.001.861 y Nº V-3.982.294, respectivamente y en su orden, cónyuges, civilmente hábiles y domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por la ACCIÓN CONFESORIA relativa a las servidumbres, y solicitó fuera declarado judicialmente por el Tribunal:

PRIMERO: La existencia del derecho a la servidumbre activa sobre el inmueble (sirviente) propiedad de los ciudadanos MARITZA COROMOTO RAMIREZ LUJAN DE MANINAT y CARLOS RODOLFO MANINAT LEÓN, plenamente identificados, que se encuentra ubicado en la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la prolongación de la Avenida Gonzalo Picón Febres, con los siguientes linderos; FRENTE: En longitud de 15 mts, prolongación de la Avenida Gonzalo Picón Febres; POR EL LADO DERECHO: En longitud de 22 mts, con propiedad de Francisco Rivas Uzcátegui; POR EL LADO IZQUIERDO: Con propiedades que son o fueron del Consejo Municipal; Y POR EL FONDO: En longitud de 15 mts, con terrenos que se reservó expresamente el vendedor Tulio Ramírez Corredor, según se desprende del documento debidamente protocolizado por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 97, Tomo 3º, Protocolo Primero, de fecha 4 de diciembre de 1.962.) que esta servidumbre que se ubica de manera contigua a la pared que sirve de lindero por el lado izquierdo o de abajo, vista de frente hasta 03 metros de ancho por 22 mts de fondo y con la existencia de la SERVIDUMBRE DE PASO, cuyas medidas las reproducen con exactitud, (3 mts de ancho y 22 mts de profundidad), y que es la misma la que por uso y costumbre se señala como entrada independiente del bien propiedad de sus poderdantes.

SEGUNDO: Que sea declarado el cese de la perturbación y el impedimento al ejercicio del derecho de servidumbre, constituida junto con el inmueble (dominante) propiedad de su mandante que se encuentra ubicada en la prolongación de la Avenida Gonzalo Picón Febres, casa Nº 11, en jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son las siguientes: FRENTE: En una extensión de quince metros (15 mts)en parte con Quinta MARIGAR Nº 44-182, que es propiedad de los ciudadanos MARITZA COROMOTO RAMIREZ LUJAN DE MANINAT y CARLOS RODOLFO MANINAT LEÓN, y en parte con servidumbre de paso que comunica la casa con la Prolongación de la Avenida Gonzalo Picón Febres; FONDO: En igual extensión a la anterior, con propiedad que es o fue de Arturo Murzi; COSTADO DERECHO (v.f): En una extensión de veintidós metros (22 mts) con propiedad que es o fue del Dr. Francisco José Rivas Uzcátegui; COSTADO IZQUIERDO (v.f): En una extensión igual a la anterior con propiedad que es o fue del Consejo Municipal, siendo debidamente protocolizada en fecha 10 de noviembre de 1.997, por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando resgistrado bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 25, Trimestre Cuarto del mismo año.

TERCERO: Que se declare el derecho de ejercer la servidumbre a sus mandantes como legitimados activos, puesto que poseen título de propietario del fundo dominante.

CUARTA: Solicito fuera condenado la parte demanda y reconviniente a pagar los costos y costas procesales.

QUINTO: Que en nombre de sus poderdantes demandó la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES por atentar al honor y a la reputación de sus familiares que habitan en el inmueble dominante y que tienen derecho a la servidumbre activa, por las agresiones tanto verbales y psicológicas, para la obstrucción e impedimento en el ejercicio del derecho a la servidumbre a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, puesto, que el hecho generador del daño moral, se encuentra indudable e innegablemente probado, siendo dicho hecho generador del daño moral, el ilícito en sí mismo o sea, las circunstancias de hecho que la originan, existiendo suficientes medios de prueba y por ende elementos de convicción que efectivamente la parte demandada impide o perturba a los familiares de sus poderdantes en el ejercicio del derecho de servidumbre, y que ha sido del conocimiento de todos lo vecinos de la localidad, mancillando la reputación y el honor de dichas personas, para conseguir el objetivo de perturbar e impedir dicho derecho de servidumbre a través de agresiones verbales y psicológicas. Materializándose el daño moral, al materializarse el hecho ilícito generador del mismo, ya que el daño moral es un padecimiento que ocurre en la esfera espiritual, del fuero interno, subjetivo de la persona, procediendo así una estimación, la cual solicitó fuera declarada al libre arbitrio del Juez.

SEXTO: Se declarara sin lugar la reconvención realizada por los ciudadanos MARITZA COROMOTO RAMIREZ LUJAN DE MANINAT y CARLOS RODOLFO MANINAT LEÓN.

Que fundamenta la contestación a la reconvención de la demanda de ACCIÓN CONFESORIA relativa a las servidumbres, en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 709 al 758 del Código Civil Venezolano, y en afinidad con el artículo 367 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente señaló en cumplimiento con lo pautado en el artículo 174 de Código de Procedimiento Civil, como domicilio procesal la siguiente dirección; Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, piso 2, oficina 21 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Por diligencia de fecha 17 de mayo de 2007 (folio 168), el abogado AQUILES MARCANO GIL, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconvincente, solicitó al Tribunal a quo se pronunciara sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada en el escrito de contestación a la demanda y reconvención.

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2007 (folio 169), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, instó a la parte interesada a consignar los fotostátos correspondientes para formar cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.

En diligencia de fecha 23 de mayo de 2007 (folio 170), el abogado AQUILES MARCANO GIL, en su condición de apoderado de los ciudadanos MARITZA COROMOTO RAMIREZ LUJAN DE MANINAT y CARLOS RODOLFO MANINAT LEÓN, parte demandada reconvincente, consignó escrito de promoción de pruebas en el juicio.

Por diligencia de fecha 05 de junio de 2007 (folio 171), la ciudadana PAUSOLINA DEL CARMEN GONZALEZ DE PEREZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ANGELA MARIA PEREZ GONZALEZ y JOSÉ SERVANDO PEREZ MONTILLA, asistida por el abogado en ejercicio FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.467.852 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.742, consignó escrito de promoción de pruebas, que obran agregados a los folios 172 al 181 de expediente, en los términos que por razones de método se trascriben in verbis:
REVISAR IN VERBIS
“(Omissis):…
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas en el presente juicio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de mis poderdantes lo explano en los siguientes términos:
Promuevo el valor y mérito de los siguientes documentos públicos debidamente certificados. Elementos de prueba que ofrecemos para su correspondiente valoración, por ser pertinentes, útiles, necesarios y lícitas para establecer o demostrar la verdad material de los hechos, así pues,
PRIMERO: Documento privado de fecha 15 de agosto de 1.997, por medio del cual mis representados suscriben un contrato de opción a compra-venta por vía privada, de un inmueble consistente en un lote de terreno y una vivienda unifamiliar en el construida, el cual se encuentra consignada con la letra “A”, y que promuevo para su evacuación en el presente escrito. Según se puede evidenciar del documento privado que corre inserto en los folios 06 del presente expediente, y donde se demuestra perfecta e inequívocamente que su poderdante es propietario legitimo de dicho inmueble. Documento privado que promovemos y ratificamos en este acto para su correspondiente valoración por parte de su Competente Autoridad.
SEGUNDO: Promuevo el documento de fecha 10 de noviembre de 1.997, por el cual fue debidamente registrada la venta del inmueble objeto del presente juicio, por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando registrado bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 25, Trimestre Cuarto del mismo año, documento público que se encuentra consignado con la letra ‘B’, que corre inserto en los folios 07 del presente expediente, con el cual demostraremos que con la respectiva venta se transmitió por ende, según se desprende de dicho instrumento público, la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble en cuestión, libre de todo gravamen con sus usos, costumbres y servidumbres que por Ley o títulos anteriores le puedan corresponder. Comprando mis poderdantes el lote de terreno y la casa allí construida, suficientemente descrita, al ciudadano TULIO RAMIREZ CORREDOR, con sus respectivos derechos de uso, costumbre y servidumbres que le corresponden por Ley o por otros títulos, y así quedo señalado en la protocolización de la venta. Documento público y debidamente certificado, que promuevo y ratifico en este acto para su correspondiente valoración.
TERCERO: Promuevo documento de fecha 19 de diciembre de 1.961, Protocolizado por ante la correspondiente Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, quedando registrado bajo el Nº 128, Tomo 1º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, que corre anexo con la letra C’ donde se evidencia que el lote de terreno donde se encuentra la vivienda anteriormente descrita, y que le pertenece en plena propiedad a mis poderdantes, inicialmente le pertenecía al ciudadano GUSTAVO RAMÍREZ CORREDOR, titular de la cédula de identidad Nº- 236.812, quien la hubo a su vez por compra al Consejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, dicho lote de terreno junto con otro de la misma magnitud eran parte de un único lote de terreno y que posteriormente le vendiera al ciudadano TULIO RAMÍREZ CORREDOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 236.497, hermano legítimo del vendedor, Documento público y debidamente certificado, que promuevo y ratifico en este acto para su correspondiente valoración. con el cual demostraremos que Dicho único lote de terreno que contaba con una superficie de 660 mts2 cada una, así como los usos, costumbres y servidumbres que le correspondían por la ley o por los títulos anteriores. Así pues, el ciudadano TULIO RAMIREZ CORREDOR, le vende al mismo ciudadano GUSTAVO RAMIREZ CORREDOR, pero esta vez una parte del lote de terreno, es decir, en 330 mts2, reservándose el ciudadano TULIO RAMÍREZ CORREDOR la propiedad del otro lote de terreno de la misma superficie, quedando este detrás del otro, es decir, sin acceso a la avenida principal Gonzalo Pico Febres, constituyéndose posteriormente sobre ambos terrenos (2) viviendas tipo casa quinta a Cargo y propiedad de cada uno de ellos, otorgándole el ciudadano GUSTAVO RAMÍREZ CORREDOR, un PASO DE SERVIDUMBRE de 3 mts de ancho por 22 mts de profundidad, a su hermano, ciudadano TULIO RAMÍREZ CORREDOR, puesto que el acceso a dicha vivienda estaba obstruida por el otro lote de terreno.
CUARTO: Promuevo la Planilla de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, levantada por funcionarios adscritos a Ingeniería Municipal, con respecto a la vivienda Nº 11 (antes Nº 44-182-B), que corre anexo marcada con la letra ‘D’, que corre inserto en los folios 14 y 15 de este expediente, con el cual demostraremos que el inmueble adquirido en plena propiedad por mis poderdantes, tiene o posee una servidumbre de paso, tanto vehicular como peatonal con respecto al inmueble que le pertenecía al ciudadano GUSTAVO RAMIREZ CORREDOR, y que hoy es propiedad de los ciudadanos MARITZA COROMOTO RAMIREZ y CARLOS RODOLFO MANINAT LEON, siendo la primera su legítima hija y el segundo su correspondiente yerno y que dicha servidumbre de paso siempre ha existido, desde la existencia misma de los inmuebles, como narre en el libelo de la demanda y demostrare a través de los correspondientes títulos públicos, teniendo la vivienda Nº 11 (antes Nº 44-182-B), es decir, la vivida de misma poderdantes, como única vía de acceso la prenombrada servidumbre de paso, la cual está diseñada para tal fin, y como mencione anteriormente posee una extensión de tres (3 mts) de ancho veintidós metros (22 mts) de profundidad, Evidenciándose la existencia y las medidas de la misma.

QUINTO: Asi mismo, promuevo la Planilla de Catastro emitida por la misma Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en cuanto al inmueble ‘MARIGAR’, aldeaño o adyacente a la vivienda de mis poderdantes (Nº 11), la existencia de la SERVIDUMBRE DE PASO, cuyas medidas se las reproducen con exactitud, (3 mtrs de ancho y 22 mts de profundidad), y se observa igualmente que la misma esta señalada como entrada independiente, planilla en cuestión que corre anexa marcada con la letra ‘E’.
SEXTO: Promuevo la denuncia formulada por ante el Servicio Autónomo de Puerto y Aeropuertos del Estado Mérida, del Acta de compromiso levantada por el Departamento de Atención al Público de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, y del Acta de Compromiso levantada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, las cuales se explican por sí solas, que corren anexas marcadas con la letras ‘F’, ‘G’ y ‘H’, con las cuales demostrare, que los actuales propietarios del inmueble ‘MARIGAR’, cuya nomenclatura es el Nº 44-182, ciudadanos MARITZA COROMOTO RAMIREZ y CARLOS RODOLFO MANINAT LEÓN, desde hace aproximadamente siete (7) años han venido impidiendo, perturbando y obstaculizando el ejercicio del derecho de servidumbre de mis mandantes, y por ende, entorpecen el acceso y uso del mismo, incluso lamentablemente han trastocado los limites de la decencia y la cordura, al agredirnos verbal y psicológicamente, al blasfemar palabras indecentes e indecorosas, además de no permitir el acceso libre de personas y del vehículo automotor de la familia por el paso de servidumbre al colocar su vehiculo automotor en el mismo, obstruyendo el paso con objetos muebles, al inmueble, Documentos públicos y debidamente certificados, que promuevo para su evacuación en este acta para su correspondiente valoración por parte de su Competente Autoridad.
SEPTIMO: Promuevo la comunicación, emitida por el Departamento Legal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, ajustado a derecho por medio de la cual le envía un informe realizado, al Jefe del Departamento de Permisología e inspección, sugiriendo la negativa del permiso realizada para la construcción de una pared, por las razones en el expuestas, dicha comunicación marcada con la letra ‘I’, que esta inserto en el folio 19 de este expediente con el cual demuestra que el ciudadano CARLOS RODOLFO MANINAT LEON, de manera temeraria y mal intencionada, estuvo tramitando por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, un permiso para construir una pared divisoria, con la intención de obstruir y minimizar la servidumbre existente, y dejarla en un metro con cincuenta centímetros (50 mts), de ancho, con el interés de perturbar y causar daño. Documento emitido por un ente público, que promuevo y ratifico en este acto para su correspondiente valoración.
OCTAVO: Promuevo, de igual modo, las denuncias formuladas por ante el Departamento de Permisologia e inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, recibidas ambas en fechas 04-05-2006, 31-05-2006, marcadas ‘J’ y ‘K’ que rielan en los folios 23 y 26 de este expediente, con la misma demuestran a la serie de maltratos y agravios a la que están sometidos con tan ilegitima conducta de los ciudadanos, MARITZA COROMOTO RAMIREZ y CARLOS RODOLFO MANINAT LEÓN tanto los miembros de mi familia o sea de mis poderdantes así como de las personas que necesariamente acceden a la servidumbre para proveernos de bienes y servicios, las cuales ratifico para su correspondiente evacuación y valoración.
NOVENO: Documento que corre anexo marcado con la letra ‘E’, que promuevo y reproduzco en la presente demanda, pero con la salvedad que en la reforma de la demanda el mismo ahora esta señalado con la letra ‘L’, para efectos consiguientes documento de declaración debidamente protocolizado por el abogado, abogado en ejercicio MARCOS AVILIO TREJO del ciudadano TULIO RAMÍREZ CORREDOR, y su legítima cónyuge, quedando inserto bajo el Nº 29, Tomo 5º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mismo año, dejando a un lado el contrato de opción a compra suscrito en fecha 15 de agosto de 1.997, En dicho documento se puede evidenciar la mala intención en impedir el ejercicio del derecho de servidumbre, pero que en todo caso no puede ser relajada, ya que el imperio de la Ley se impone ante los actos ilegales, así pues, dicho derecho de servidumbre ya había sido cedido por el anterior propietario del fundo sirviente, y que no puede ser impedido por los actuales propietarios, ya que la misma se mantiene en el tiempo incólume, por las razones suficientes señaladas, y que están ajustada a derecho, y que incluso fue transmitida a través de documento público debidamente protocolizado, y que en estricto apego al principio que no se puede vender el fundo dominante sin la correspondiente servidumbre, ni la servidumbre sin su correspondiente fundo dominante, amén, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 732 del Código Civil, el propietario del predio sirviente no pueda hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incomodo.
DÉCIMO: Promuevo la Inspección Judicial esta signada con el numero 6191,y corre anexo marcada con la letra ‘N’, la cual ratifico y reproduzco en todas y cada una de sus partes en la presente demanda, acotando que la misma ahora estará identificada con la letra ‘M’ inserta en el folio 28 y siguientes, que solicite en su oportunidad por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una Inspección Judicial, que fue practicada en fecha 4 de abril de 2006, donde dejaría constancia de los siguientes particulares; 1.) De la ubicación actual y real de la referida vivienda Nº 11, con respecto a la vivienda que se identifica como Quinta ‘MARIGAR’; 2.) Se deje constancia de las vías de acceso de que dispone la vivienda Nº 11 y de las condiciones que presenta; 3.) Que se deje constancia de las dependencias que presenta, en su aspecto externo, la vivienda identificada con el Nº 11 y su ubicación con respecto a los inmuebles que la circundan, específicamente con el inmueble identificado como ‘MARYGAR’. 4.) Q ue se deje constancia de las dependencias externas que posee la vivienda identificada como Quinta ‘MARYGAR’; 5.) Que se deje constancia de las condiciones de acceso que presenta el estacionamiento que corresponde a la Quinta ‘MARIGAR’ y 6.) Que se deje constancia de cualquier otra circunstancia o incidencia que deba hacerse mención al momento de practicarse la Inspección Judicial. Con la cual se demuestra plenamente que la realización de la mencionada Inspección Judicial, se llevo a cabo con la asistencia de un Ingeniero Civil, quedando reflejado, las condiciones de ubicación de la vivienda de mis poderdantes con respecto a la vivienda propiedad de los ciudadanos MARITZA COROMOTO RAMIREZ LUJAN DE MANINAT y CARLOS RODOLFO MANINAT LEÓN, la existencia de una única vía de acceso a la vivienda de mis poderdantes, la cual es la servidumbre de paso, que la misma servidumbre presenta condiciones construidas especialmente para el tránsito de cualquier vehículo automotor y de personas desde y hacia la calle principal, tomando como referencia el garaje de la vivienda de mis poderdantes; de las medidas reales que posee la mencionada servidumbre de paso, tanto de largo como de ancho; de la ubicación subterránea dentro de la servidumbre de paso, del cableado y de las tuberías, de agua y energía eléctrica de la cual se abastece la vivienda de mis poderdantes; De la existencia de la Quinta ‘MARYGAR’, de un garaje para vehículos automotores; de la colocación al comienzo de la servidumbre de paso, en el sentido avenida-vivienda, de una base metálica tubular, dentro de la cual de acuerdo a su conveniencia, coloca un poste también metálico con candado, que impide el paso de vehículos hacia el interior de la vivienda de mis poderdantes. Y para una mayor comprensión visual corre inserto con la letra ‘Ñ’, imágenes fotográficas, en los cuales se observan que los ciudadanos en cuestión, obstruyen la servidumbre de paso estacionando sus vehículos, tanto de día como de noche, y no dan oportunidad para el acceso de personas, que con el escaso especio restante, apenas si pueden acceder a la vivienda, no pudiendo ser así cuando se quiera entrar con algún equipaje, bulto o caja de regular tamaño, imágenes fotográficas que ratifico y reproduzco en todas y cada una de sus partes a la presente demanda, y que para efectos de una secuencia lógica de los anexos aportados estará marcada con la letra ‘N’. Documento público y debidamente certificado, que promuevo y ratifico en este acto APRA su correspondiente valoración.
DECIMO PRIMERO: Promueve el valor y mérito de los siguientes testigos a tenor de lo dispuesto en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil; 1. Ciudadano DAVID MENDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.030.033, domiciliado en la calle 16 entre avenidas 4 y 5 Nº 4-33 el Municipio Libertador del Estado Mérida.
2. Ciudadana ANA ROSA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.993.331, domiciliada en el Barrio Gonzalo Picón del Municipio Libertador del Estado Mérida.
3. Ciudadana LILIA DOMINGUEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.554.553, domiciliada Residencia “Los Andes”, del Municipio Libertador del Estado Mérida.
4. Ciudadano PEDRO ALEXANDER HARMATH FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.516.562, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida.
5. Ciudadano ANDRES JOSE LARES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.175.780, domiciliado en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez parte baja, Nº 2, del Municipio Libertador del Estado Mérida.
DECIMO SEGUNDO: Promuevo, a tenor de lo dispuesto en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial sobre el inmueble propiedad de mis representados, es así, que solicitamos muy respetuosamente se traslade el Juzgado a su digno cargo y se constituya en la siguiente dirección; ubicada en la prolongación de la Avenida Gonzalo Picón Febres, casa Nº 11 (antes Nº 44-182-B), en jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, Estado Mérida, a fin de practicar una ubicación actual y real de la referida vivienda Nº 11, con respecto a la vivienda que se identifica como Quinta ‘MARIGAR’; 2.) Se deje constancia de las vías de acceso de que dispone la vivienda Nº 11 y de las condiciones que presenta; 3.) Que se deje constancia de las dependencias que presenta, en su aspecto externo, la vivienda identificada con el Nº 11 y su ubicación con respecto a los inmuebles que la circundan, específicamente con el inmueble identificado como ‘MARYGAR’. 4.) Que se deje constancia de las dependencias externas que posee la vivienda identificada como Quinta ‘MARYGAR’; 5.) Que se deje constancia de las condiciones de acceso que presenta el estacionamiento que corresponde a la Quinta ‘MARYGAR’ 6.) que se deje constancia de cuanto mide actualmente la entrada para la vivienda identificada con el Nº 11. 7.) Que se deje constancia si existe en la entrada la vivienda identificada con el Nº 11 unas hileras de concreto para el paso de vehículos a dicha vivienda y 8.) Que se deje constancia de cualquier otra circunstancia o incidencia que deba hacerse mención al momento de practicarse la Inspección Judicial.
Elementos de prueba que ofrecemos para su correspondiente valoración, por ser pertinentes, útiles, necesarios y lícitas para establecer o demostrar la verdad material de los hechos.
En cumplimiento con lo pautado en el artículo 174 de Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal de la siguiente dirección; Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, Edificio ‘Oficentro’, Piso 2, Oficina 21 de ésta ciudad de Mérida Estado Mérida.
Pido que el presente escrito de promoción de pruebas sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en su definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”.

Consta a los folios 183 al 207, escrito de promoción de pruebas y anexos, consignados por el abogado AQUILES MARCANO GIL, en su condición de apoderado de los ciudadanos MARITZA COROMOTO RAMIREZ LUJAN DE MANINAT y CARLOS RODOLFO MANINAT LEÓN, parte demandada reconvincente, en los términos que se trascriben in verbis.

“(Omissis):…
I
DOCUMENTALES
Promovemos como prueba documental el INFORME MEDICO, marcado “A”, expedido por el Dr. GETULIO BASTARDO, psiquiatra, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Mérida, estado Mérida y titular de la cédula de identidad número 2.929.641, MMSDS 13.218, fechada 20 de Abril de 2007, mediante la cual se hace constar que el paciente CARLOS RODOLFO MANINAT LEON, cédula de identidad número 3.982.294, le consultó y recibe tratamiento por presentar ‘angustia, con sensación de ahogo, taquicardia, insomnio, irritabilidad, agresividad, tristeza, sentimientos de impotencia y pensamientos reiterativos respecto a un problema personal que estaba confrontando con una vecina. En esa oportunidad fue diagnosticado como portador de una reacción de Adaptación, que ameritó tratamiento, psicoterapéutico y psicofarmacológico.’
En atención con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, tiene como objeto la presente prueba demostrar, las consecuencias que le ha causado a CARLOS RODOLFO MANINAT, el mantenerlo PAUSOLINA DEL CARMEN GONZALEZ DE PEREZ, apoderada de ANGELA MARIA PEREZ GONZALEZ y JOSE SERVANDO PEREZ MONTILLA bajo presión, por las reiteradas denuncias por ante organismos públicos; asimismo se demostrará que el trastorno depresivo que ha sufrido y sufre CARLOS RODOLFO MANINAT, también tiene su origen en haber sido objeto de injurias y difamación agravadas por aparte de los demandantes reconvenidos.
De conformidad con el contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de la ratificación del mencionado documento, solicito se le tome declaración al Dr. GETULIO BASTARDO, en la oportunidad que fije el Tribunal.
II
PROMOCION DE PRUEBA DOCUMENTAL
PRIMERO:
Promovemos en copia certificada marcada “B”, documento con fecha 1º de Marzo de 1996, registrado bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 22, Primer Trimestre, mediante el cual Gardenia, Sonia y Tatiana Ramírez Lujan, venden a MARITZA COROMOTO RAMIREZ DE MANINAT y CARLOS RODOLFO MANINAT LEON, la casa y terreno les pertenecía {sic}, ubicada en esta ciudad de Mérida y alinderada de la siguiente manera: Por el Frente, en longitud de 15 metros, la prolongación de la Avenida Gonzalo Pincón Febres; por el lado derecho o de arriba, visto de frente, en longitud de 22 metros, con propiedades de Francisco Rivas Uzcátegui; por el costado de abajo o izquierdo visto de frente, con propiedades que son o fueron del Consejo Municipal, y por el fondo, en longitud de 15 metros, con terrenos hoy propiedad de ANGELA MARIA PEREZ GONZALEZ y JOSE SERVANDO PEREZ MONTILLA.
Dicho inmueble hoy se denomina quinta ‘MARIGAR’. Se establece en el referido documento que se hizo la tradición legal ‘con los usos, costumbres y servidumbres que por Ley y títulos anteriores le corresponden’ NOTA. El referido documento de propiedad fue anexado a la contestación de la demanda y reconvención, en copia simple marcada ‘F’.
En atención con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, tiene como objeto la presente prueba dejar demostrado la propiedad que corresponde a mis poderdantes con las medidas y linderos que en él se especifican.
SEGUNDO.
Promovemos, marcado ‘C’, recibido Nº 000143914, de fecha 01 de Marzo del 2007, en donde consta que se canceló al Ministerio del Interior y Justicia, Oficina Subalterna de Registro, Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 174.720,00)
En atención con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, tiene como objeto la presente prueba demostrar la erogación que hizo mi poderdante CARLOS RODOLFO MANINAT, para obtener copia certificada de los documentos que se anexaron a la contestación de la demanda y reconvención, todo como consecuencia de la demanda que fue incoada en su contra.
TERCERO.
Promovemos ejemplares de los periódicos ‘FRONTERA’ y ‘CAMBIO’ en donde se publican actuaciones destacadas de CAROLINA MANINAT, hija de mi Poderdante: A). Un ejemplar del periódico FRONTERA, de fecha 07 de Septiembre de 1999, con destacado en su página 4b.- B) Un ejemplar del periódico FRONTERA, de fecha 26 de Agosto de 1999, con destacado en su página 8B- C) Un ejemplar del periódico FRONTERA de fecha 28 de Julio de 2000, con destacado en su página C1.- D) Un ejemplar del periódico FRONTERA de fecha 14 de Septiembre de 2000, con destacado en su página 22.- E) Un ejemplar del periódico CAMBIO de fecha 25 de Septiembre de 2002, con destacado en su página 20-F) Un ejemplar del periódico FRONTERA, de fecha 28 de Septiembre de 2005, con destacado en su página 2C.- G) Un ejemplar del periódico FRONTERA, de fecha 13 de Junio de 2006, con destacado en su página 3b.- Anexamos periódicos marcados con las letras ‘D’, ‘E’, ‘F’, ‘G’, ‘H’, ‘I y ‘J’, respectivamente. Pedimos el desglose de las páginas citadas.
En atención con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, tiene como objeto la presente prueba demostrar que la joven CAROLINA MANINAT, hija de mi poderdante CARLOS RODOLFO MANINAT, es una reconocida y destacada atleta, que por sus éxitos ha sido muy publicitada sus actuaciones y que en algunas de ellas la acompaña su padre en noticias de prensa, lo cual nos hace concluir que es un hecho público, notorio y comunicacional, que CARLOS RODOLFO MANINAT es persona reconocida en el estado Mérida por ser padre de tan distinguida deportista, y en especial en el mundo deportivo.
III
RATIFICACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL
Ratificamos en todas y cada una de sus partes el contenido de los documentos públicos que consignamos junto con nuestra contestación a la demanda reconvenida y que identificamos de la siguiente manera:
1. Documento con fecha 17 de Noviembre de 1960, inscrito bajo el Nº 77, Protocolo Primero, Tomo 2º, Cuarto Trimestre, Anexamos documento público marcado ‘A’.
2. Consta de documento con fecha 23 de Noviembre de 1961, inscrito bajo el Nº 92, Protocolo Primero, Tomo 2º, Cuarto Trimestre. Anexamos documento público marcado ‘B’.
3. Documento con fecha 19 de Diciembre de 1961, Inscrito bajo el Nº 128, Protocolo Primero, Tomo 1º, Cuarto Trimestre. Anexamos documento público marcado ‘C’.
4. Documento con fecha 04 de Diciembre de 1962, inscrito bajo el Nº 97, Protocolo Primero, Tomo 3º, Cuarto Trimestre. Anexamos documento público marcado ‘D’.
5. Documento con fecha 29 de Julio de 1983, Inscrito bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 8º, Tercer Trimestre. Anexamos documento público marcado ‘E’.
6. Documento con fecha 1º de Marzo de 1996, registrado bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 22, Primer Trimestre. Anexamos copia simple marcada ‘F’.
7. Documento público con fecha 10 de noviembre de 1997, bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 25.NOTA: Documento público que anexaron los demandantes reconvenidos marcado ‘B’
8. Documento público con fecha 15 de Octubre de 1997, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 5º, Cuarto Trimestre, Anexamos documento público marcado ‘G’.
En atención con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, tiene como objeto la presente prueba dejar evidentemente demostrado que en ninguno de los documentos citados consta que se haya convenido el establecimiento de una servidumbre de paso de personas y vehículos de tres metros de frente (3 mts) por veintidós metros (22 mts) de profundidad o de largo, como lo sostienen los demandados reconvenidos; por el contrario, queda plenamente comprobado que la servidumbre de paso de personas y de servicios se estableció en un área de un metro cincuenta centímetro (1.50 mts) de frente, partiendo de la Avenida Gonzalo Picón hasta el terreno del fondo, por veintidós metros (22 mts) de profundidad o largo, tal como consta en el documento público que con fecha 15 de Octubre de 1997, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 5º, Cuarto Trimestre, anexamos marcado ‘G’.
III
PRUEBA DE TESTIGOS
Promovemos como testigos a los ciudadanos JOSE FRANCISCO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.505.743; LUIS ALEJANDRO PEREIRA ARDILA, cédula de identidad Nº 8.044.753; KALY PORTO DE MARTINEZ, cédula de identidad Nº 4.492.202; PIERRE RAFAEL PORTO, cédula de identidad Nº 8.045.515; GIOVANI DI TILLIO, cédula de identidad Nº 8.001.955; MORELA VILLAMIZAR, cédula de identidad Nº 5.655.737 y MARIA ALEJANDRA SANDIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.105.113, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida, a quienes presentaremos en la oportunidad que fije el Tribunal, a fin de que declaren sobre los particulares que le interrogaremos.
Debemos manifestar al Tribunal que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, tiene como objeto la presente prueba de testigos, demostrar los hechos constitutivos del daño moral que por los hechos ilícitos causaron los demandantes reconvenidos a CARLOS RODOLFO MANINAT, así como consecuencia que de ello se derivan.
IV
PRUEBA DE EXPERTICIA
De acuerdo con lo que prevé el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de experticia y solicitamos se ordene y practique, de la manera como indicaré, sobre el lote de terreno que adquirieron mis poderdantes ubicado en esta ciudad de Mérida, y sobre el que se ejerció la demanda, alinderado, de manera general de la siguiente manera: Por el Frente, en longitud de 15 metros, la prolongación de la Avenida Gonzalo Picón Febres; por el lado derecho o de arriba, visto de frente, en longitud de 22 metros, con propiedades de Francisco Rivas Uzcátegui; por el costado de abajo o izquierdo visto de frente, en extensión de 22 metros, con propiedades que son o fueron del Concejo Municipal, y por el fondo, en longitud de 15 metros, con terrenos hoy propiedad de ANGELA MARIA PEREZ GONZALEZ y JOSE SERVANDO PEREZ MONTILLA.
La experticia solicitada habrá de efectuarse sobre los siguientes puntos:
1. Que se determine con precisión y con base al documento de adquisición del inmueble propiedad de mis poderdantes, el aréas total del inmueble por ellos adquirido, a Gardenia, Sonia y Tatiana Ramírez Lujan, mediante documento con fecha 1º de Marzo de 1996, registrado bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 22, Primer Trimestre, denominada quinta ‘MARIGAR’. Ver copia certificada que anexamos a este escrito marcada ‘B’, y que se corresponde con la copia simple que anexamos a la contestación de la demanda y reconvención, marcada ‘F’.
2. Que una vez establecido el área total que ocupa el inmueble, se determine el área y los linderos de la servidumbre de paso de personas y servicios, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Diestrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, con fecha 15 de Octubre de 1997, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 5º, Cuarto Trimestre, ubicado de manera contigua a la pared que sirve de lindero por el lado izquierdo o de abajo, vista de frente, hasta un máximo de 1.50 mts de ancho por 22 mts de largo, partiendo de la Avenida Gonzalo Picón hasta el terreno del fondo. Véase documento que público que anexamos a la contestación de la demanda y reconvención marcado ‘G’.
Por otra parte y ceñido a lo que dispone el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, tiene como objeto la presente prueba demostrar:
A) La totalidad del terreno que en propiedad corresponde a mis poderdantes.- B) La ubicación específica y precisa de la servidumbre de paso de personas y de servicios, según el documento público indicado.
Finalmente solicito que las presentes PRUEBAS sean admitidas, sustanciadas y declaradas con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley…”.

Por diligencia de fecha 07 de junio de 2007 (folio 209), el abogado AQUILES MARCANO GIL, en su condición de apoderado de los ciudadanos MARITZA COROMOTO RAMIREZ LUJAN DE MANINAT y CARLOS RODOLFO MANINAT LEÓN, parte demandada reconvincente, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición a la admisión de las pruebas de testigos y de inspección judicial promovidas por la parte actora reconvenida.

Mediante auto de fecha 08 de junio de 2007 (folio 210), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de una segunda pieza en la presente causa.

En fecha 08 de junio de 2007 (folios 213 al 220), el abogado AQUILES MARCANO GIL, en su condición de apoderado de los ciudadanos MARITZA COROMOTO RAMIREZ LUJAN DE MANINAT y CARLOS RODOLFO MANINAT LEÓN, parte demandada reconvincente, presentó escrito complementario de oposición a la admisión de pruebas presentadas por la parte actora reconvenida.

Por auto de fecha 13 de junio de 2007 (folios 223 al 226), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, providenció las pruebas promovidas por las partes en el juicio, declarando con lugar la oposición formulada por el abogado AQUILES MARCANO GIL, en su condición de apoderado de la parte demandada reconvincente, relativas a la promoción de testigos y de inspección judicial promovidas por la parte actora reconvenida; y admitió las pruebas promovidas por las partes en el juicio.

En escrito presentado en fecha 15 de junio de 2007 (folio 228), el abogado AQUILES MARCANO GIL, en su condición de apoderado de la parte demandada reconvincente, consignó copia simple del escrito de promoción de pruebas para su certificación y para fines de librar el despacho de pruebas correspondiente.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó sentado en acta de fecha 15 de junio de 2007 (folio 230 231), el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS, mediante la cual, el apoderado judicial de la parte demandada reconvincente, consignó escrito de aceptación de la experta designada como experto, ciudadana CARLA ANDREINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Ingeniera Civil, inscrita en Colegio de Ingenieros de Venezuela Nº 124.821, titular de la cédula de identidad Nº 13.119.395; el Tribunal por su parte nombró al experto JOSE LUIS DIAZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.641.806; igualmente el a quo dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora al acto, y en consecuencia asumió el nombramiento de dicha parte, y procedió a nombrar al experto VICTOR RAMON CABRERA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.903.284; así mismo ordenó librar boleta de notificación a los expertos designados y fijó el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la ultima de las notificaciones, a las once de las mañana a los fines de su aceptación o excusa. Consta a los folios 232 y 233 los escritos consignados por el apoderado judicial de la parte demandada reconvincente.

Por escrito presentado en fecha 25 de junio de 2007 (folios 237 al 241 segunda pieza), la ciudadana PAUSOLINA DEL CARMEN GONZALEZ DE PEREZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ANGELA MARIA PEREZ GONZALEZ y JOSÉ SERVANDO PEREZ MONTILLA, asistida por el abogado FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, parte actora reconvenida, interpuso apelación de la decisión dictada por el Juzgado a quo, mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada reconvincente.

Mediante auto de fecha 27 de junio de 2007 (folio 244), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, admitió dicha apelación en un solo efecto.

Por diligencia de fecha once de julio de 2007 (folio 250 segunda pieza), el abogado AQUILES MARCANO GIL, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconvincente, confirió poder apud acta al abogado PABLO IZARRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.455.595 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.299, para que conjunta o separadamente siguiera el juicio en todas sus instancias, grados e incidencias.

Mediante acta de fecha 18 de julio de 2008 (folio 257 y 258), el Tribunal a quo dejó constancia de haber efectuado el acto de aceptación y juramentación de los expertos avaluadores designados por las partes en el proceso.

Por diligencia de fecha 25 de julio de 2007 (folio 259) al 262, el apoderado judicial de la parte demandada reconvincente, consignó 3 recibos de pago de cancelación de honorarios a los expertos (folios 260, 261 y 262), siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 25 de julio de 2007 (folio 263).

Por escrito presentado en fecha 26 de julio de 2007 (264 al 268), los expertos CARLA ANDREINA GONZÁLEZ BAPTISTA, JOSÉ LUÍS DÍAZ SILVA y VICTOR RAMÓN CABRERA, rindieron el informe de experticia, para los cuales habían sido designados; igualmente consignaron sus respectivos anexos cursantes a los folios 269 al 273.

Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2007 (folio 287), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó certificar las copias consignadas por el apoderado judicial de la parte demandada reconvincente, a los fines de formar el cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar. De igual manera acordó resolver por auto separado en cuanto a la medida solicitada.

Consta a los folios 288 al 318 despacho de comisión de las pruebas testifícales librado por el a quo al juzgado de Municipio, correspondiendo por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial; quien procedió a darle entrada a la comisión con el Nº 11.144, fijó día y hora para oír la declaración de los testigos promovidos por las partes. Y se videncia a los folios 313 y 314, acta mediante la cual la Juez comisionada se inhibió de seguir conociendo y en consecuencia procedió a remitir dicha comisión al Juzgado Distribuidor.

Consta a los folios 319 al 353 actuaciones relativas a la comisión del despacho de pruebas de testigos, evacuadas por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió por distribución.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2007 (folio 357), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la fecha para que las partes presentaran informes en esta causa.

Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2007 (folio 358), la ciudadana PAUSOLINA DEL CARMEN GONZALEZ DE PEREZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ANGELA MARIA PEREZ GONZALEZ y JOSÉ SERVANDO PEREZ MONTILLA, asistida por el abogado FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de informes en la causa (folios 359 al 378).

En fecha 22 de julio de 2007 el abogado AQUILES MARCANO GIL, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconvincente, presentó escrito de informes en el juicio, agregados a los folios 379 al 395.

Por diligencia de fecha 05 de diciembre de 2007 (folio 401), el abogado FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.467.852 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 105.742, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó observaciones a los informes presentados por la parte demandada reconvenida, y agregados a los folios 402 al 406 del expediente.

Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2007 (folio 408), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia de haber entrado en el lapso para dictar sentencia.

A los folios 410 al 465 constan actuaciones relativas al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana PAUSOLINA DEL CARMEN GONZALEZ PEREZ, contra la decisión contenida en el auto de fecha 13 de junio de 2007, y que por distribución correspondió conocer de la incidencia al entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia proferida en fecha 27 de febrero de 2008, declaró ineficaz y por ende inexistente jurídicamente el recurso de apelación.

Por escrito presentado en fecha 21 de abril de 2008 (folios 471 al 476), el abogado AQUILES MARCANO GIL, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS RODOLFO MANINAT LEON y MARITZA COROMOTO RAMÍREZ DE MANINAT, hizo consideraciones relativas al juicio.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia de fecha 02 de diciembre de 2008 (folios 480 al 537, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la reconvención propuesta por el abogado en ejercicio AQUILES MARCANO GIL, en su carácter de representante judicial de la parte demandada; parcialmente con lugar la demanda propuesta, en los siguientes términos que por razones de método se transcribe in verbis:

“(Omissis):…
MOTIVA
II
La presente controversia quedo planteada por el abogado en ejercicio como asistente de la parte actora PAUSALINA DEL CARMEN GONZALEZ DE PEREZ, actuando en su propio nombre, y en representación de la ciudadana Ángela Maria Pérez en los siguientes términos:
• Que su representada adquirió un inmueble, en primer lugar, en opción a compra de fecha 15 de Agosto de 1997 por documento privado, y posteriormente en plena propiedad, según documento debidamente registrado.
• Que dicho inmueble esta ubicado en la prolongación de la Avenida Gonzalo Picon Febres N° 11 (44182B) y, dentro de sus linderos y medidas.
• Que el inmueble adquirido por su mandante, tiene o posee una servidumbre de paso, tanto peatonal como vehicular, con respecto al inmueble antes identificado propiedad de CARLOS RODOLFO MANINAT LEON y MARITZA COROMOTO RAMÍREZ, (fundo dominante y fundo sirviente respectivamente), que es la única existente para el acceso a la misma y ha sido establecido en aclaratoria de documento de propiedad anterior al documento con el cual adquirió en propiedad su poderdante.
• Que en el documento de adquisición de la propiedad, se evidencia de dicha servidumbre de paso y se establece de acuerdo a la Ley y, se corrobora además, con la venta, con sus usos, costumbres y servidumbres que por ley o títulos anteriores le pueden corresponder, tal como lo establece el articulo 720 del Código Civil.
• Que dicha servidumbre de paso, ha estado desde siempre desde la existencia de la misma de los inmuebles, vivienda N° 11 y quinta Marigar, diseñada como única vía de acceso a la vivienda de su mandante, y posee una extensión de 22 metros, por 3 de ancho, tal y como consta de la planilla de catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador, levantada a la vivienda 11, de ella se evidencia, un plano, en el cual se establecen las medidas de servidumbre de paso anteriormente descritas.
• Que se evidencia de planilla de catastro de la misma alcaldía, referida al inmueble “Marigar”, aledaño o adyacente a la vivienda de su mandante, actualmente propiedad de los ciudadanos CARLOS RODOLFO MANINAT LEON y MARITZA COROMOTO RAMÍREZ, en el cual se evidencia que en el señalado inmueble, se refleja la servidumbre de paso en cuestión con las medidas de 22 metros, por 3 de ancho y, se observa además, que la misma esta establecida como entrada independiente.
• Que los ciudadanos antes mencionados, propietarios del inmueble identificado como quinta Marigar (No 44-182), desde hace años, es decir desde el año de 1997 han venido impidiendo y obstaculizando el uso y acceso de la servidumbre de paso a favor de su mandante, a tal extremo que otorgaron un documento de aclaratoria, sólo firmados por ellos es decir, Carlos Rodolfo maninat León y Maritza Coromoto Ramírez Lujan, sin la participación de su mandante, en su condición de propietaria del inmueble al cual le corresponde la servidumbre de paso, pero a su conveniencia la establecen de 1,5 metro, lo cual es incierto, ya que la medida real es de 3 metros de ancho.
• Que dichos ciudadanos ya mencionados y propietarios del inmueble quinta Marigar, han venido obstaculizando e impidiendo el paso de manera reiterada por la servidumbre de paso que le corresponde a su mandante, a través de agresiones verbales, colocando obstáculos para evitar que se puedan guardar en el garaje de la vivienda el vehículo de la familia. Dicha obstrucción se ha caracterizado, por ofensas verbales, e intento de agresión física a las que viven en el inmueble, sobre todo por el ciudadano Carlos Rodolfo maninat León, aprovechándose de las circunstancia que solo son mujeres, tal y como consta de la denuncia formulada por ante el servicio Autónomo de Puerto y aeropuertos del Estado Mérida, la cual se explica por si sola y se acompaña al escrito identificada con la letra “F”, y del acta de compromiso levantada por el departamento de atención al publico de la dirección general de policía del Estado Mérida, la cual se explica por si sola y se acompaña al escrito identificada con la letra “G”, y del acta de compromiso levantada por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, la cual se explica por si sola y se acompaña al escrito identificada con la letra “H”.
• Que el uso de este derecho esta restringido e impide el paso por el fundo sirviente por el terreno donde está constituida la servidumbre de paso.
• Que dicho ciudadano Carlos Rodolfo maninat León, no permite que ninguna persona se estacione allí.
• Que el referido ciudadano no conforme con tanta agresión y violencia, basándose en mentiras y engaños, quiso tramitar por ante la Alcaldía del Municipio Libertador un permiso para construir una pared, con la intención de obstruir y minimizar el uso peatonal de la servidumbre de paso y dejarla a 1,5 metro de ancho por supuesto con el interés de causar daño.
• Que en vista de la solicitud hecha ante la alcaldía por el ciudadano en cuestión, para la construcción de la pared, el departamento legal de la misma, le envía comunicación al jefe del departamento de Permisologia e inspección, sugiriendo la negativa del permiso por las razones ya anunciadas.
• Que en fecha 02 de noviembre de 2005, se hizo inspección con la Juez Tercero del Municipio Libertador del Estado Mérida, con la asistencia de un ingeniero Civil y en la cual quedó reflejado las condiciones de ubicación de la vivienda de su mandante entre ellas lo siguiente con respecto a la vivienda de los ciudadanos, Carlos Rodolfo maninat León y Maritza Coromoto Ramírez Lujan, la existencia de una única vía de acceso a la vivienda de su mandante, la cual es la servidumbre de paso, que la misma servidumbre presenta condiciones construidas especialmente para el transito de personas y cualquier vehículo desde y hacia la calle, tomando como referencia el garaje de su vivienda; de las medidas reales que posee la servidumbre de paso tanto de largo y tanto de largo como de ancho.
• Que por estas razones procede a demandar a los ciudadanos CARLOS RODOLFO MANINAT LEON y MARITZA COROMOTO RAMÍREZ, ya identificados por ACCION CONFESORIA (VINDICATIO SERVITUTIS), debido a que estos ciudadanos aun cuando reconocen la existencia de la servidumbre de paso desde su fundo sirviente, obstaculizan y restringen el acceso a su vivienda y obstaculizan su ejercicio.
• Que la finalidad de la presente demanda es de obtener que los ciudadanos, CARLOS RODOLFO MANINAT LEON y MARITZA COROMOTO RAMÍREZ, respeten plenamente la servidumbre de paso.
• Que por cuanto la servidumbre que pesa sobre el inmueble sirviente de los ciudadanos anteriormente mencionado, fue establecida en titulo anterior como lo establece el Código Civil en su articulo 720 y fue registrado tal como lo indica el articulo 1920 ordinal 2do, del referido Código Civil.
• Que así mismo se observa que es una servidumbre discontinua como lo señala el articulo 710 ejusdem en su ultimo aparte.
• Que ella puede ser usada en cualquier momento, del hecho actual del hombre para su ejercicio como lo es el paso, cuando ellas lo dispongan y por cuanto los ciudadanos CARLOS RODOLFO MANINAT LEON y MARITZA COROMOTO RAMÍREZ, ya identificados están violando el derecho de servidumbre de paso que tienen de pasar por el fundo sirviente propiedad de estos ciudadanos con no permitirles paso por el lote de terreno al negarlo de diferentes formas, cuando está establecido por titulo anterior, al colocar cercas y obstáculos tanto físicos como en el papel de vigilantes que impiden el acceso, también acompaña fotografías, en las cuales se observa que los ciudadanos en cuestión, obstruyen la servidumbre de paso estacionando sus vehículos, tanto de día como de noche y no dan oportunidad para el acceso de personas, quienes con el escaso espacio restante, apenas si puede acceder a la vivienda; imaginándose como seria el acceso, cuando cualquier persona quisiera entrar con algún tipo de equipaje, bulto o caja de regular tamaño la servidumbre a su favor no se ha extinguido tal y como lo dispone el articulo 752 del Código Civil.
• Que solicitan medida cautelar innominada prevista en el Código de procedimiento Civil, sobre el lote de terreno o franja de terreno por donde esta establecida la servidumbre de paso de dicho inmueble antes descrito y reflejada en todos los documentos anexos.
• Fundamenta la presente acción en los artículos 709 y siguientes, 752 del Código Civil y el articulo 38 del Código de procedimiento Civil.
• Que estiman la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.200.000,00) actuales bolívares CINCO MIL DOSCIENTOS (Bs. 5.200.000,oo), mas las costas y costos del presente juicio estimada prudencialmente por este Tribunal.
• Que señala como domicilio procesal Avenida Principal Los Chorros de Milla, N° 6-92, piso 1, Apto A-2, Mérida Estado Mérida.
EN CUANTO A LA REFORMA DE LA DEMANDA.
A tenor de lo dispuesto en el articulo 343 del Código de Procedimiento, acotando que ratifica y reproduce en todas y cada una de sus partes en el presente libelo de la demanda las pruebas documentales aportadas adjunto al libelo a reformar, y reforma la demanda en los siguientes términos.
• Que el lote de terreno donde se encuentra la vivienda anteriormente descrita, y que le pertenece en plena propiedad a sus poderdantes, inicialmente le pertenecía al ciudadano Gustavo Ramírez Corredor, quien a su vez por compra al Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, dicho lote de terreno junto con otro de la misma magnitud era parte de un único lote de terreno y que posteriormente le vendiera al ciudadano Tulio Ramírez Corredor, hermano legitimo del vendedor, en fecha 19 de diciembre de 1961, debidamente registrado.
• Que dicho lote de terreno que contaba con una superficie de 660 mts2, fue enajenado a través de la figura jurídica de la venta en 2 partes iguales, es decir, 330 mts2 cada una, así como los usos, costumbres y servidumbres que le correspondían por la ley o por los títulos anteriores.
• Que el ciudadano Tulio Ramírez Corredor, le vende al mismo ciudadano Gustavo Ramírez Corredor, pero una parte del lote de terreno, es decir, 330 mts2, reservándose el ciudadano Tulio Ramírez Corredor la propiedad del otro lote de terreno de la misma superficie, quedando este detrás del otro, es decir sin acceso a la avenida, construyéndose posteriormente sobre ambos terrenos (2) viviendas tipo casa –quinta a cargo y propiedad de cada uno de ellos, otorgándole el ciudadano Gustavo Ramírez Corredor, un paso de servidumbre de 3mts de ancho por 22mts de profundidad, a su hermano Tulio Ramírez Corredor, puesto que el acceso a dicha vivienda estaba obstruida por el otro lote de terreno.
• Que sus poderdantes compraron el lote de terreno y la casa allí construida, suficientemente descrita, al ciudadano Tulio Ramírez Corredor, con sus respectivos derechos de uso, costumbres y servidumbres que le corresponden por Ley o por otros titulo, y así quedo señalado en el documento debidamente registrado en su oportunidad.
• Que el inmueble adquirido por su mandante, tiene o posee una servidumbre de paso, tanto peatonal como vehicular, con respecto al inmueble que le pertenecía al ciudadano Gustavo Ramírez Corredor, y que hoy es propiedad de CARLOS RODOLFO MANINAT LEON y MARITZA COROMOTO RAMÍREZ.
• Que dicha servidumbre de paso siempre ha existido, desde la existencia misma de los inmuebles, a través de los correspondientes títulos públicos, teniendo la vivienda 11 (antes N° 44-182- B), la vivienda de sus poderdantes, como única via de acceso la prenombrada servidumbre de paso, la cual esta diseñada para tal fin.
• Que se puede constatar de la planilla de catastro emitida por la alcaldía, del Municipio Libertador referida al inmueble “Marigar”, aledaño o adyacente a la vivienda de su mandante, actualmente propiedad de los ciudadanos CARLOS RODOLFO MANINAT LEON y MARITZA COROMOTO RAMÍREZ, en el cual se evidencia que en el señalado inmueble, se refleja la servidumbre de paso en cuestión con las medidas de 22 metros, por 3 de ancho y, se observa además, que la misma esta establecida como entrada independiente.
• Que los actuales propietarios del inmueble Marigar cuya nomenclatura (No 44-182), desde hace aproximadamente 7 años han venido impidiendo, perturbando y obstaculizando el ejercicio del derecho de servidumbre de sus mandantes, y por ende, entorpecen el acceso y uso del mismo, incluso lamentablemente han trastocado los limites de la decencia y la cordura, al agredirlos verbal y psicológicamente, al blasfemar palabras indecentes e indecorosas, junto con una conducta inadecuada de tormento reiterado, al no permitir el acceso libre de personas y del vehículo automotor de la familia por la servidumbre, al colocar su vehículo automotor en el mismo, obstruyendo el paso con objetos muebles, al estado de intentar agredir físicamente a las personas que viven en dicho inmueble, sobre todo el ciudadano Carlos Rodolfo Maninat León, aprovechándose de la circunstancia que solo son mujeres, teniendo forzosamente que denunciarlo por ante las autoridades correspondientes, y ello se puede evidenciar de las denuncias formulada por ante el servicio autónomo de puertos y aeropuerto del Estado Mérida, del acta compromiso levantada por el departamento de atención al publico de la dirección general de policía del Estado Mérida, y del acta compromiso levantada por la prefectura Civil de la Parroquia El Llano, las cuales se explican por si solas, que corren anexas marcadas con la letra “F”, “G” y “H”.
• Que el prenombrado ciudadano, de manera temeraria y mal intencionada estuvo tramitando por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, un permiso para construir una pared divisoria, con la intención de obstruir y minimizar la servidumbre existente, y dejarla en 1,50 de ancho, con el interés de perturbar y causar daño.
• Que en vista de la solicitud realizada para la construcción de la pared el departamento legal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, ajustado a derecho por medio de la cual le envía un informe realizado, al jefe del departamento de Permisologia e inspección, sugiriendo la negativa del permiso realizada para la construcción de una pared, comunicación marcada con la letra “I” denuncias formuladas por ante el departamento de Permisologia e inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, recibidas ambas en fechas 04-05-2006, 31-05-2006, marcadas “J” y “K” LAS mismas hacen referencia a la serie de maltratos y agravios a la que están sometidos tanto los miembros de su familia como de las personas que necesariamente acceden a la servidumbre para proveerles de bienes y servicios.
• Que señala el articulo 732, 709, 710, en su ultimo aparte, 711, 723, 732 del Código Civil.
• Que la tradición legal anteriormente descrita, y que los argumentos esgrimidos se corresponden con la verdad material de los hechos, y ello se puede evidenciar y constatar del documento de fecha 15 de Octubre de 1.997, marcado “L”. En dicho documento se puede evidenciar la mala intención en impedir el ejerció del derecho de servidumbre, pues dicho derecho de servidumbre ya había sido cedido por el anterior propietario del fundo sirviente, y que no puede ser impedido por los actuales propietarios, ya que la misma se mantiene en el tiempo incólume, por las razones suficientemente señaladas, y que están ajustada a derecho, y que incluso fue trasmitida a través de documento publico debidamente protocolizado.
• Que solicito en su oportunidad por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del Estado Mérida, una inspección Judicial que fue practicada en fecha 4 de abril de 2006, signada con el numero 6191 y dejo constancia de los particulares señalados, identificada con la letra “N”.
• Que por ello acude para demandar en nombre de sus poderdantes a los ciudadanos MARITZA COROMOTO RAMÍREZ LUJAN DE MANINAT y CARLOS RODOLFO MANINAT LEON, respectivamente y en su orden, cónyuge, domiciliados en la ciudad de Mérida, por ACCION CONFESORIA relativa a las servidumbres, y sea declarado judicialmente por este Tribunal.
• Primero: La existencia del derecho a la servidumbre activa sobre el inmueble (sirviente) propiedad de los ciudadanos MARITZA COROMOTO RAMÍREZ LUJAN DE MANINAT y CARLOS RODOLFO MANINAT LEON, plenamente identificados.
• Segundo: Sea declarado el cese de la perturbación y el impedimento al ejercicio del derecho de servidumbre, constituida junto con el inmueble (dominante) propiedad de su mandante que se encuentra con sus correspondientes linderos y medidas.
• Tercero: Sea declarado el derecho de ejercer la servidumbre a sus mandantes como legitimados activos, puesto que poseen titulo de propietarios del fundo dominante.
• Cuarto: Solicita sea condenada la parte demandada a costas procésales.
• Quinto: Demanda en nombre de sus poderdantes la INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORALES por atentar al honor y reputación de sus familiares que habitan en el inmueble dominante y que tienen derecho a la servidumbre activa, por las agresiones verbales y psicológicas, para la obstrucción e impedimento en el ejercicio del derecho a la servidumbre a tenor de los dispuesto en el articulo 1.196 del Código Civil, en concordancia con el articulo 250 del Código de Procedimiento Civil.
• Que fundamenta la presente demanda de ACCION CONFESORIA, relativa a las servidumbres, en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 709 al 758 del Código Civil y en afinidad con el articulo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Que señala como domicilio procesal Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, edificio oficentro, piso 2, oficina 21 de la Ciudad de Mérida.
II
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente, la parte demandada ciudadanos CARLOS RODOLFO MANINAT LEON y MARITZA COROMOTO RAMÍREZ LUJAN DE MANINAT asistidos por el abogado en ejercicio AQUILES MARCANO GIL opusieron cuestiones previas en los siguientes términos:
PRIMERA:
Oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda, porque no existe determinación precisa, sin lugar para equivoco alguno, del carácter como viene al juicio la ciudadana Pausalina del Carmen González de Pérez, si lo hace en nombre propio o en nombre y representación de otras personas, imprecisión que equivale al incumplimiento del requisito del libelo de la demanda exigido en el articulo 340 ordinal 2° ejusdem.
Que en la reforma del libelo de la demanda no se especifica ni existe elemento que les haga intuir si la misma es parcial o total, ante la dualidad de la presentación de la ciudadana Pausalina del Carmen González de Pérez, de actuar, primero en nombre propio y luego sólo con el carácter de representante legal de otros, es por lo que se encuentran ante la indefensa situación de no saber si efectivamente la tantas veces mencionada ciudadana Pausalina del Carmen González de Pérez, actúa como demandante en su nombre propio o no.
Que se hace procedente la cuestión previa porque es obligación que en el libelo de la demanda y con toda precisión, sin ninguna duda, se determine quien es el demandante con su nombre, apellido, domicilio y carácter con el que actúa, y si bien pueden observar que en el libelo original se presenta la tantas veces nombrada ciudadana Pausalina del Carmen González de Pérez, en su nombre propio y en representación de Ángela Maria Pérez González, en el encabezamiento de la reforma desaparece la frase “en nombre propio” para hacerlo en nombre y representación de Ángela Maria Pérez González y JOSE SERVANDO PEREZ MONTILLA, con lo que se crea una gran imprecisión al no tener seguridad de si habría que involucrarla o no en la contestación de la demanda, pudiendo correrse el riesgo de quedar confeso frente a sus posibles dichos.
Planteadas como están las cosas no existe duda alguna que mal pueden ejercer sus derechos a la defensa porque no saben a ciencia cierta, de manera precisa, sin equivoco alguno, si la tantas veces nombrada Pausalina del Carmen González de PEREZ es persona demandante o no en el juicio para así poder explanar los medios de defensa en la contestación de la demanda. Es por esa razón que formalmente solicitan al declararse con lugar la cuestión previa opuesta, que la ciudadana Pausalina del Carmen González de PEREZ, defina el carácter con el que actúa; si lo hace en nombre propio, o solo actúa con el carácter de representante legal de los ciudadanos Ángela Maria Pérez González y José Servando Pérez Montilla, como lo indica la reforma de la demanda.
SEGUNDA: Oponen la cuestión previa prevista en el ordinal 6to del articulo346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito expresado del domicilio de la demanda Ángela Maria Pérez González, si la reforma del libelo de la demanda es parcial, exigido en el ordinal 2° del articulo 340, ejusdem, por lo que se hará procedente la cuestión previa, por no indicar el libelista el domicilio de la demandante y así debe pronunciarse el Tribunal.
TERCERA: Oponen la cuestión previa establecida en el ordinal 6to del articulo346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por declarar la demandante Ángela Maria Pérez González, dos domicilios generales, en dos estados de la Republica, cuando se desprende del ordinal 2 del articulo 340 ejusdem, la obligación del demandante de expresar su domicilio, vale decir, un solo domicilio y no varios.
Salvo la constitución de un dominio especial, que no es el caso, resulta contrario al espíritu de la Ley que en una demanda el demandante establezca dos domicilios, tal como es el caso que les ocupa, por lo cual resulta forzoso que la demandante aclare y establezca con precisión cual es su domicilio. Es por lo expuesto que estiman procedente la cuestión previa opuesta y solicitan sean declarada con lugar en la definitiva con la imposición de costas a los demandantes y demás pronunciamientos de ley.
Siendo la oportunidad para subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada la parte actora representada de abogado lo hace en los siguientes términos:
Respecto a la Primera Cuestión Previa, en cuanto a la indeterminación del carácter del demandante, opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Señala que efectivamente esta actuando en nombre propio y en nombre y representación de sus mandantes ciudadanos ÁNGELA MARIA PÉREZ GONZÁLEZ y JOSE SERVANDO PEREZ MONTILLA, plenamente identificados, es, por ello que procede a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Respecto a la Segunda Cuestión Previa, en cuanto a la falta de domicilio, opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Señala como domicilio Procesal: Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, piso 2, oficina 21 de la ciudad de Mérida Estado Mérida, con ello da por subsanada dicha cuestión omisión.
Respecto a la Tercera Cuestión Previa, en cuanto a la pluralidad de domicilios opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Procede a subsanar tal defecto de forma, por cuanto, efectivamente existe un error en el señalamiento del mencionado domicilio, siendo el domicilio correcto y el único de sus mandantes la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, con lo que queda subsanado dicho defecto.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente, la parte demandada ciudadanos CARLOS RODOLFO MANINAT LEON y MARITZA COROMOTO RAMÍREZ LUJAN DE MANINAT asistidos por el abogado en ejercicio AQUILES MARCANO GIL dieron contestación en los siguientes términos:
Consta en el expediente que la ciudadana Pausalina del Carmen González de Pérez, actuando en nombre propio y en nombre y representación de los ciudadanos Ángela Maria Pérez González y José Servando, quienes a su vez confirieron poder especial, intentan la demanda que rechazan, y del contenido de la reforma de la demanda, específicamente del capitulo denominado “ DE LOS HECHOS”.
Que los demandantes explanan razones mediante las cuales aspiran tener derecho sobre una servidumbre de paso, tanto vehicular como peatonal de 3 metros de ancho por 22 metros de profundidad; derecho devenido, según dicen, de su documento público de adquisición del inmueble y una planilla de castro expedida por la alcaldía del municipio Libertador del estado Mérida.
Niegan, rechazan y contradicen, por no ser cierto los hechos de demanda incoada y muy especialmente en cuanto al establecimiento de la servidumbre en los términos planteados temerariamente por el libelista, quien señala que la misma le fue establecida en su documento de propiedad y en anteriores documentos, en una dimensión de 3 metros de ancho por 22 de profundidad.
Que convienen por ser cierto que en el documento citado, mediante el cual los demandantes propietarios adquirieron su inmueble en fecha 10 de noviembre de 1997, protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterna de Mérida bajo el N° 9, protocolo Primero tomo 25, trimestre cuarto, lo que no es cierto, es que en dicho documento se haya establecido a favor del inmueble que la servidumbre de paso tiene una medida de (3) metros de frente por 15 de fondo, lo cual se comprueba con la sola lectura del documento que los propios demandantes consignaron junto con el libelo de la demanda identificada con la letra “B”.
Las partes señalan la tradición legal documental de los inmuebles, todos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, en las fecha correspondientes. Que como se puede apreciar, en ninguno de los documentos citados que constan en autos se haya convenido el establecimiento de una servidumbre de paso de tres metros por 22 de profundidad a lo largo, pudiendo agregar que a los efectos del juicio que se ha instaurado carece de valor jurídico tanto el documento de opción de compra venta (en el que por cierto tampoco se establecen las medidas que aspiran los demandantes para la servidumbre), así como la planilla de catastro expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador, por cuanto no son títulos registrados de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del articulo 1.920 del Código Civil.
DE LAS PERTURBACIONES Y DAÑO MORAL.
Rechazan, por ser falso de todas falsedad, las afirmaciones de los demandantes, donde sostienen que desde hace 7 años han venido impidiendo perturbando y obstaculizando el ejercicio del derecho de servidumbre de los demandantes y entorpeciendo el acceso y uso del mismo trastocando los limites de la decadencia y la cordura, al agredirlos verbal y psicológicamente al reiterado, al no permitir el acceso libre de personas y del vehículo automotor en el mismo, obstruyendo el paso con objetos muebles, al estado de intentar agredir físicamente a las personas que viven en dicho inmueble el demandado CARLOS RODOLFO MANINAT, a quien se le acusa de aprovecharse de las circunstancias de que son mujeres. También sostienen los demandantes que CARLOS RODOLFO MANINAT, de manera temeraria y mal intencionada estuvo tramitando por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, un permiso para construir una pared divisoria, con la intención de obstruir y minimizar la servidumbre existente, y dejarlo en (1.50) centímetros de ancho, con el interés de perturbar y causar daño.
Admiten que es cierto que con fecha 17 de abril de 2006, tramitaron, de buena fe, por ante el Jefe del Dto, de Permisologia e Inspección de la Alcaldía del municipio Libertador, un permiso de relimitación de espacio, y ello fue así por estar acreditado legalmente por un documento público que les legitima la petición. Afirman, que por intervención de la apoderada de los propietarios demandantes, les fue negado verbalmente el permiso solicitado, causándoles un grave e irreparable daño.
Con relación al petitorio, el Tribunal nunca podía acordar lo solicitado en el particular PRIMERO del libelo de la demanda, por cuanto que en el se solicita se declare la existencia del derecho a la servidumbre en toda el área de su propiedad (33om2), con especificación expresa de los linderos generales, sin que se haya delimitado puntualmente el área que según sus pretensiones pueden corresponder a la servidumbre. Y no pudiera declararse con lugar la demanda, porque, para el supuesto negado que los demandantes resulten favorecidos, entonces tendría como servidumbre de paso toda el área de terreno que corresponde a su representada.
Finalmente rechazan y niegan lo contenido en el particular quinto del petitorio de la demanda porque la apoderada de los demandantes propietarios, en nombre de sus poderdantes, demanda la indemnización de Daños Morales; y lo rechazan porque nunca han atentado contra el honor y reputación de sus familiares que habitan en el inmueble dominante.
Que haber sido expuesto al escarnio público Carlos Rodolfo Maninat le trajo las siguientes consecuencias: a) Haber sido rechazado por sus colegas ingenieros y por amigos que se le distanciaron por ser inconcebible que un hombre de su nivel cultural se prevaliera de sus condiciones para intentar agredir físicamente a una mujeres que por su naturaleza física son generalmente indefensas, además de violarle sus derechos de mujer. b) porque, según dicen, por habernos confabulados en la elaboración del documento donde se limita el área de uso de la servidumbre, que el mismo es ilegal, elaborado de mala fe, temerario y con el solo hecho de perjudicar a unas mujeres.
La lesión al honor de Carlos Rodolfo Maninat y el mantenerlo obsesivamente de citación en citación ante organismos públicos y no conforme con ello ahora en demanda judicial, para reclamar un área de servidumbre que ningún documento debidamente registrado la contempla; es decir, sin razón legal alguna, le ha provocado una perturbación anímica, crisis depresiva de ansiedad, angustia, taquicardia, insomnio, sufrimiento, molestias y desasosiegos, entre otras. Las veces que era citado, crecía su estado depresivo y bajo su mejor control, sólo hacia valer ante los funcionarios públicos el derecho que le asistía de conformidad con su documento público, anteriormente identificado, es decir, demostraba en cada caso su proceder conforme a la Ley.
El daño causado por la apoderada de los demandantes propietarios ha provenido de su única y exclusiva culpa, ya que de la sola lectura del libelo de la demanda de deduce que conocía el documento mediante el cual se reglamento el uso de la servidumbre de paso y de servicio a un metro con cincuenta centímetros de ancho por veintidós metros de profundidad, además que por principio de transmisión de la servidumbre, desde el punto de vista legal, al inmueble que adquirieron los demandantes propietarios, se le transfirió de derecho la servidumbre con todas sus circunstancias.
Es por lo que RECONVIENEN a los a los demandantes haciéndolo de la siguiente manera:
PRIMERO: Que convengan o si no que a ello condene el Tribunal que la servidumbre que se constituyo en su propiedad, ubicada en la cuidad de Mérida con su correspondientes linderos, antes señalados.
SEGUNDO: Demandan por concepto de daños Morales, a los ciudadanos Ángela Maria Pérez González y José Servando Pérez Montilla, respectivamente, por los hechos ilícitos causados por su apoderada Pausalina González de Pérez, estando en ejercicio de las funciones como administradora del inmueble propiedad de los demandantes propietarios, según instrumento poder que obra en autos (folios 59 y siguientes), estimando la misma en la cantidad de SESENTA MILLONES (Bs. 60.000.000,oo) hoy sesenta mil bolívares fuertes.(Bs. 60.000,oo)
TERCERO: En que los demandantes reconvenidos convengan en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal a la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 174.720,00) equivalente a CIENTO SETENTA Y CUATRO, BOLIVARES CON SETECIENTOS VEINTE (Bs. 174,720) por concepto de gastos para la obtención de la documentación para soportar el presente juicio.
CUARTO: Para que convengan los demandantes reconvenidos en pagar las costas del presente juicio, que desde ya estiman en el TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de lo demandado en la reconvención.
Fundamentan la reconvención en lo contenido en el articulo 361 del Código de procedimiento Civil 1.185 y 1.191 del Código Civil.
Estima la reconvención en la cantidad de SESENTA MILLONES CIENTO SETENTA y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 60.174.620,oo).
Solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil medida provisional de enajenar y gravar sobre el inmueble en litigio.
III
Siendo la oportunidad para dar contestación a la Reconvención, la parte demandante asistida por el abogado en ejercicio Franki Salvador Márquez Contreras dieron contestación en los siguientes términos:
• Que Señala la parte demandada en la parte del rechazo de lo pretendido, que niegan rechazan y contradicen que por ser ciertos los hechos de la demanda incoada muy especialmente en cuanto al establecimiento de la servidumbre en los términos planteados en la demanda punto este que rechazan y contradicen ya que tal como lo expusieron en el libelo de la demanda en fecha, 15 de agosto de 1997, sus representados suscribieron un contrato de opción a compra-venta primero por vía privada, que posteriormente fue registrada la correspondiente venta en fecha 10 de noviembre de 1997, trasmitiéndose por ende, según se desprende de dicho instrumento publico, la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble en cuestión, libre de todo gravamen con sus usos, costumbres y servidumbres que por Ley o títulos anteriores le puedan corresponder.
• Que el lote de terreno donde se encuentra la vivienda anteriormente descrita, y que le pertenece en plena propiedad a sus mandantes, que inicialmente le pertenecía al ciudadano Gustavo Ramírez Corredor.
• Que el inmueble adquirido en plena propiedad por sus mandantes, tiene o posee una servidumbre de paso, tanto vehicular como peatonal y de servicios públicos, con respecto al inmueble que le pertenecía al ciudadano Gustavo Ramírez, Corredor, y que hoy es propiedad de los ciudadanos MARITZA COROMOTO RAMÍREZ y CARLOS RODOLFO MANINAT LEON, dicha servidumbre de paso siempre ha existido desde la existencia misma de los inmuebles y demostrara a través de los correspondientes títulos, teniendo como única vía de acceso la prenombrada servidumbre de paso, la cual esta diseñada para tal fin.
• Niega rechaza y contradice lo expuesto en el numeral Primero de la reconvención ya que no es cierto que esta servidumbre sea solo de paso de personas y de servicios y que se ubica de manera contigua a la pared que sirve de lindero por el lado izquierdo o de abajo, vista de frente hasta un máximo de 1.50 metros de ancho por 22 de largo y no están dispuestos a convenir que la servidumbre constituida sea solo (1,50 mts.) partiendo de la avenida Gonzalo Picon hasta el terreno del fondo, advirtiéndoles que no puede construirse en obstáculos para que los propietarios del fundo sirviente hagan uso del mismo, por lo que especialmente la instalación de los servicios públicos serán subterráneas conformes a las normas de Ingeniería Municipal, ya que tal como lo explano en el escrito libelar de la demanda esta servidumbre fue constituida para el paso de personas, vehículos y servicios, (3 mts de frente x 22mts de fondo).
• Igualmente, niega rechaza y contradice el numeral segundo, la demanda por daños morales en contra de sus mandantes por los supuestos hechos ilícitos causados por su persona como administradora del bien propiedad de sus mandantes y que estima la parte reconviniente en la cantidad de (Bs. 60.000.000,oo), ya que tanto las personas como su familia han sido victimas de la presente situación por los motivos suficientemente explanados en el libelo de la demanda y los ratifica en la contestación a la reconvención.
• Así mismo, niega rechaza y contradice el numeral tercero, por la cual la parte reconviniente solicita que los demandantes convengan en pagar o a ello sea obligado por el Tribunal la cantidad de (Bs. 174.720,00) por concepto de gastos para la obtención de documentación para soportar el presente juicio.
• Niega, rechaza y contradice el numeral cuarto, por el cual la parte reconvincente solicita que los demandantes convengan en pagar las costas procésales del presente juicio.
• De todo lo expuesto es por ello que acude a su noble investidura para ratificar en todas y cada una de sus partes la demanda presentada en su oportunidad en contra de los ciudadanos MARITZA COROMOTO RAMÍREZ y CARLOS RODOLFO MANINAT LEON, por la ACCION CONFESORIA relativa a las servidumbres y sea declarado judicialmente por este digno Juzgado.
• Primero: La existencia del derecho a la servidumbre activa sobre el inmueble (sirviente) propiedad de los ciudadanos MARITZA COROMOTO RAMÍREZ LUJAN DE MANINAT y CARLOS RODOLFO MANINAT LEON, plenamente identificados.
• Segundo: Sea declarado el cese de la perturbación y el impedimento al ejercicio del derecho de servidumbre, constituida junto con el inmueble (dominante) propiedad de su mandante que se encuentra con sus correspondientes linderos y medidas.
• Tercero: Sea declarado el derecho de ejercer la servidumbre a sus mandantes como legitimados activos, puesto que poseen titulo de propietarios del fundo dominante.
• Cuarto: Solicita sea condenada la parte demandada a costas procésales.
•Quinto: Demanda en nombre de sus poderdantes la INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORALES por atentar al honor y reputación de sus familiares que habitan en el inmueble dominante y que tienen derecho a la servidumbre activa, por las agresiones verbales y psicológicas, para la obstrucción e impedimento en el ejercicio del derecho a la servidumbre a tenor de los dispuesto en el articulo 1.196 del Código Civil, en concordancia con el articulo 250 del Código de Procedimiento Civil.
•Sexto: Sea declarada sin lugar la reconvención realizada por los ciudadanos Maritza Coromoto Ramírez Lujan de Maninat y Carlos Rodolfo Maninat Leon.
• Fundamenta la presente contestación a la reconvención de la demanda de ACCION CONFESORIA, relativa a las servidumbres, en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 709 al 758 del Código Civil Venezolano, y en afinidad con el articulo 367 y siguientes del código de Procedimiento Civil.
• Que señala como domicilio procesal Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, edificio oficentro, piso 2, oficina 21 de la Ciudad de Mérida.
IV
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante, por escrito de fecha, 05 de Junio de 2007, de la siguiente manera:
Primero: Documento privado de fecha 15 de agosto de 1.997, por medio del cual sus representados suscriben un contrato de opción a compra-venta por vía privada, según se puede evidenciar del documento privado que obra al folio 06 del presente expediente, y donde se demuestra perfecta e inequívocamente que su poderdante es propietario legitimo de dicho inmueble. De la revisión hecha se observa en las actas procésales al folio 06 del presente expediente documento privado de fecha 15 de agosto de 1.997, por medio del cual sus representados suscriben un contrato de opción a compra-venta por vía privada, con el ciudadano Marcos Avilio Trejo como representante de los ciudadanos TULIO RAMÍREZ CORREDOR y JOSEFINA DIMER DE RAMÍREZ CORREDOR, este documento fue presentado conjuntamente con el libelo de la demanda, evidenciándose del mismo que existe una relación de opción a compra entre las partes en litigio, observando el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en cuya virtud se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Segundo: Promueve el documento de fecha 10 de noviembre de 1.997, por el cual fue debidamente registrada la venta del inmueble objeto del presente juicio, que corre inserto al folio 07 del presente expediente, con el cual demuestran la respectiva venta, libre de todo gravamen con sus usos, costumbres y servidumbres que por ley o títulos anteriores le pueden corresponder. Comprando sus poderdantes el lote de terreno y la casa allí construida, suficientemente descritas, al ciudadano Tulio Ramírez Corredor, con sus respectivos derechos de uso, costumbre y servidumbres que le corresponden por Ley o por otros títulos, y así quedo señalado en la protocolización de la venta. De la revisión hecha observa quien decide que obra en las actas procésales a los folios 07 al 10 del presente expediente obra en original documento de compra venta, el cual fue debidamente registrada la venta del inmueble objeto del presente juicio, con el cual demuestran la respectiva venta, libre de todo gravamen con sus usos, costumbres y servidumbres que por ley o títulos anteriores le pueden corresponder. En consecuencia, quien decide le da pleno valor probatorio por ser documento público, debidamente suscrito en presencia de funcionario público con carácter para darle legitimidad al acto de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil venezolano, y además no fue tachado ni impugnado por la contraparte, en su debida oportunidad procesal de conformidad con el articulo 438 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Tercero: Promueve documento de fecha 19 de diciembre de 1.961, debidamente registrado, marcado con la letra “C” y que pertenece en plena propiedad a sus poderdantes, y inicialmente le pertenecía al ciudadano GUSTAVO RAMÍREZ CORREDOR, dicho lote de terreno junto con otro de la misma magnitud eran parte de un único lote de terreno y que posteriormente le vendieran al ciudadano TULIO RAMÍREZ CORREDOR, con el cual demuestran que dicho único lote de terreno que contaba de una superficie de 660 mts2, fue enajenado a través de la figura jurídica de la venta en 2 partes iguales, es decir en 330 mts2 cada una así como los usos, costumbres y servidumbres que le correspondían por Ley o por otros títulos anteriores.
Posteriormente el ciudadano TULIO RAMÍREZ CORREDOR, le vende al mismo GUSTAVO RAMÍREZ CORREDOR, pero esta vez una parte una parte del lote de terreno, es decir, 330 mts2, reservándose el ciudadano tulio Ramírez Corredor, la propiedad del otro lote de terreno de la misma superficie, quedando este detrás del otro, es decir, sin acceso a la avenida principal Gonzalo Pico Febres, constituyéndose posteriormente sobre ambos terrenos (2) viviendas tipo casa quinta a Cargo y propiedad de cada uno de ellos, otorgándole el ciudadano Gustavo Ramírez Corredor, un paso de servidumbre de 3 mts de ancho por 22 mts de profundidad, a su hermano, puesto que el acceso a dicha vivienda estaba obstruida por el otro lote de terreno. En las actas procésales obra a los folios 11 al 13, en copias debidamente certificadas un documento registrado en fecha 15 de octubre de 1997, en la cual se constituyo una servidumbre de paso en 1.5 metros de ancho por 22 mts de largo, entre los ciudadanos Tulio Ramírez Corredor, debidamente representado de abogado y por la otra los ciudadanos CARLOS RODOLFO MANINAT y MARITZA COROMOTO RAMÍREZ LUJAN DE MANINAT. En consecuencia, quien decide le da pleno valor probatorio por ser documento público, debidamente suscrito en presencia de funcionario público con carácter para darle legitimidad al acto de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil venezolano, y además no fue tachado ni impugnado por la contraparte, en su debida oportunidad procesal de conformidad con el articulo 438 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Promueve la Planilla de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, con respecto a la vivienda N° 11 antes 44-182-B), que se encuentra inserta a los folios 14 y 15 del expediente, con el que demuestra que el inmueble tiene o posee una servidumbre de paso, tanto vehicular como peatonal, con respecto al inmueble que le pertenecía al ciudadano GUSTAVO RAMÍREZ CORREDOR, y que hoy es propiedad de los ciudadanos MARITZA COROMOTO RAMÍREZ y CARLOS RODOLFO MANINAT LEON, y que dicha servidumbre de paso siempre ha existido, desde la existencia misma del inmueble, teniendo la vivienda de sus poderdantes, como única vía de acceso la prenombrada servidumbre de paso, la cual esta diseñada para tal fin. De la revisión hecha a las actas procésales inserta a los folios 14 y 15 del expediente, obra en copias debidamente certificadas Planilla de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, con respecto a la vivienda N° 11 antes 44-182-B), en el cual se evidencian planos, y descripción del terreno así como el señalamiento de la servidumbre de paso. Documento este que no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:
‘... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...’
Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:
‘En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.
Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...’.
El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y así se decide.
Quinto: Promueve la planilla de catastro emitida por la misma Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en cuanto al inmueble ‘MARIGAR’, adyacente a la vivienda de sus poderdantes (N°11) la existencia de la servidumbre de paso, cuyas medidas las reproducen con exactitud, (3 mts de ancho por 22 mts de profundidad), y se observa igualmente que la misma esta señalada como entrada independiente, planilla en cuestión que esta marcada ‘E’.
De la revisión hecha a las actas procésales inserta a los folios 15 del expediente, obra en copias debidamente certificadas Planilla de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en cuanto al inmueble “MARIGAR”, adyacente a la vivienda de sus poderdantes (N°11) la existencia de la servidumbre de paso, cuyas medidas la cuales se evidencian en el plano, y descripción del terreno así como el señalamiento de los linderos y medidas en el plano especificados. Documento este que no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:
‘... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...’
Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:
‘En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.
Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...’.
El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y así se decide.
Sexto: promueve la denuncia formulada por ante el servicio autónomo de puertos y aeropuerto del Estado Mérida, del acta compromiso levantada por el departamento de atención al publico de la dirección general de policía del Estado Mérida, y del acta compromiso levantada por la prefectura Civil de la Parroquia El Llano, las cuales se explican por si solas, que corren anexas marcadas con la letra “F”, “G” y “H”,con las cuales demostrara que los actuales propietarios, desde hace aproximadamente 7 años han venido impidiendo, perturbando y obstaculizando el ejercicio del derecho de servidumbre de sus mandantes, y por ende, entorpecen el acceso y uso del mismo. De la revisión hecha se evidencia que al folio 16 obra marcada con la letra F denuncia formulada por ante el servicio autónomo de puertos y aeropuerto del Estado Mérida, agregada en original, a pesar de haber sido recibido por el funcionario correspondiente, este juzgador no le confiere valor probatorio, por cuanto no obra la tramitación correspondiente del mismo ni sus resultas. Y así se decide.
Obra al folio 17, marcado con la letra G, un acta compromiso suscrita por ante la comisaría policial N° 1 de fecha 11 de Diciembre de 2003, agregada en copia simple, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide. Igualmente obra acta compromiso marcada con la letra H, suscrita por la prefectura Civil de la Parroquia El Llano de fecha 06 de Septiembre de 2002, agregada en copia certificada, a pesar de haber sido otorgado con las solemnidades legales de un funcionario publico este juzgador no le confiere valor probatorio, por considerarlo que no guarda relación con la pretensión aducida, en la demanda ya que los ciudadanos PILAR ROSSY PEREZ GONZALEZ, CESAR ALEJANDRO COLLS GUERRERO, como parte agraviada no forman parte del juicio. Y así se decide.
Séptimo: Promueven la comunicación, emitida por el departamento legal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, ajustado a derecho por medio de la cual le envía un informe realizado, al jefe del departamento de Permisologia e inspección, sugiriendo la negativa del permiso realizada para la construcción de una pared, comunicación marcada con la letra “I”, inserta la folio 19 del presente expediente, con el cual demuestra que el ciudadano Carlos Rodolfo Maninat Leon, de manera temeraria y mal intencionada, estuvo tramitando por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, un permiso para construir una pared divisoria, con la intención de obstruir y minimizar la servidumbre existente. De la revisión hecha se observa que al folio 19 obra una comunicación, emitida por el departamento legal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de la cual le envía un informe realizado, al jefe del departamento de Permisologia e inspección, sugiriendo la negativa del permiso realizada para la construcción de una pared. Documento este que no fue impugnado por la parte demandada, y proviene de la Gerencia de ordenamiento territorial y Urbanístico Departamento de Permisologia e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, considerado como un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:
‘... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...’
Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:
‘En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...’.
El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y así se decide. Octavo: Promueve las denuncias formuladas por ante el departamento de Permisologia e inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, recibidas ambas en fechas 04-05-2006, 31-05-2006, marcadas “J” y “K” que obra a los folios 23 y 26 de este expediente con la misma demuestran a la serie de maltratos y agravios a la que están sometidos con la conducta de dichos ciudadanos, tanto los miembros de su familia de los poderdantes así como de las personas que necesariamente acceden a la servidumbre para proveerles de bienes y servicios. De la revisión hecha se evidencia al folio 21 al 24, obran dos denuncias formuladas por ante el departamento de Permisologia e inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, recibidas ambas en fechas 04-05-2006, 31-05-2006, considera quien juzga que a pesar de haber sido recibido por un funcionario correspondiente, este juzgador no le confiere valor probatorio, por cuanto no obra la tramitación correspondiente ni los fundamentos correspondientes del mismo ni sus resultas, solo es una simple denuncia. Y así se decide.
Noveno: Documento que corre anexo marcado con la letra ‘E’, documento de declaración debidamente protocolizado por el abogado en ejercicio Marcos Avilio Trejo del ciudadano Tulio Ramírez Corredor y por la otra los ciudadanos MARITZA COROMOTO RAMÍREZ y CARLOS RODOLFO MANINAT LEON, de fecha 15 de octubre de 1997, es decir, 15 días antes de la protocolización de la venta del inmueble de sus mandantes, por parte del mismo apoderado, en dicho documento se puede evidenciar la mala intención en impedir el ejercicio del derecho de servidumbre. De la revisión hecha se evidencia que dicha prueba ya fue valorada en el numeral Tercero, razón por la cual este Juzgador no entra a valorar la mima nuevamente. Y así se decide.
Décimo: Promueve la inspección Judicial signada con el numero 6191 marcada con la letra ‘M’ inserta al folio 28 y siguientes, que solicito ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, practicada en fecha 4 de abril de 2006, donde dejo constancia de los particulares solicitados y expresados en la misma. Con la que se demuestra plenamente que la realización de la mencionada Inspección Judicial, se llevo a cabo con la asistencia de un ingeniero civil, quedando reflejado, las condiciones de ubicación de la vivienda de sus poderdantes con respecto a la vivienda de sus poderdantes. Y para mayor comprensión visual corre inserto con la letra ‘N’, Imágenes fotográficas, en las cuales se observa que los ciudadanos en cuestión obstruyen la servidumbre de paso estacionando sus vehículos, tanto de día como de noche y no dan oportunidad para el acceso de personas, que con el escaso espacio restante.
En consecuencia como la Inspección Judicial supone el reconocimiento o examen directo y personal del Juez, a través de sus sentidos y por cuanto este Tribunal observa que la Inspección fue practicada de conformidad con la ley. En consecuencia este Tribunal le asigna a la inspección judicial el valor probatorio que se desprende del contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 1.428. Y así se decide.
Décimo Primero: Promueve el valor y mérito de los siguientes testigos a tenor de lo dispuesto en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil. Ciudadanos DAVID MENDEZ FERNÁNDEZ, ANA ROSA CONTRERAS CONTRERAS, LILIA DOMINGUEZ FIGUEROA, PEDRO ALEXANDER HARMATH FERNÁNDEZ, ANDRES JOSE LARES MARQUEZ, domiciliados en Mérida Estado Mérida. De la revisión hecha a las actas procésales se evidencia que a los folios 223 al 227, obra oposición a la prueba testimonial declarada con lugar, en el folio 225 fue desechada la prueba de testigos. En consecuencia este Juzgador no entra a valorar la prueba en referencia. Y así se decide.
Décimo Segundo: Promueve a tenor de lo dispuesto en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial sobre el inmueble propiedad de sus representados, solicitando se traslade el tribunal a la dirección señalada y de fe de los particulares requeridos. De la revisión hecha a las actas procésales se evidencia que a los folios 223 al 227, obra oposición a la prueba de Inspección Judicial declarada con lugar, en el folio 225 fue desechada la prueba de Inspección Judicial. En consecuencia este Juzgador no entra a valorar la prueba en referencia. Y así se decide.
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada, por escrito de fecha, 23 de Mayo de 2007, de la siguiente manera:
Promueven el informe medico, marcado ‘A’, expedido por el Dr. GETULIO BASTARDO, Psiquiatra, fechado 20 de abril de 2007, mediante la cual hace constar que el ciudadano CARLOS RODOLFO MANINAT LEON, la presente prueba sirve para demostrar las consecuencias que le ha causado al ciudadano CARLOS RODOLFO MANINAT LEON, por las reiteradas denuncias por ante organismos públicos, así mismo se demostrara que el trastorno depresivo que ha sufrido y sufre, también tiene su origen en haber sido objeto de injurias y difamación agravadas por parte de los demandantes reconvenidos. De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de la ratificación del mencionado documento, solicita se le tome declaración al Dr. GERTULIO BASTARDO, en la oportunidad que fije el Tribunal. De la revisión hecha se observa que al folio 191 y 192, obra informe medico”, expedido por el Dr. GETULIO BASTARDO, Psiquiatra, fechado 20 de abril de 2007, el cual se explica por si solo, en dicho informe, y visto igualmente que fue ratificado su contenido y firma, el cual obra a los folios 253 al 255 del presente expediente. Respecto a esta prueba el Tribunal observa que el precitado medico Dr. GETULIO BASTARDO por ante el Tribunal, bajo juramento, ratificó en todas y cada una de sus partes el informe medico suscrito por él, que se le leyó y se le puso a la vista y admitió haberlo firmado en su oportunidad, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal valora este instrumento privado reconocido, en orden a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.367 ejusdem, por tratarse de un instrumento privado reconocido, que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de tales declaraciones; en el entendido que quedan a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento. En consecuencia este tribunal le otorga valor probatorio que se desprende del mismo informe. Y así se decide.
Primero: Promueve en copias certificada marcada ‘B’, documento de fecha 1 de marzo de 1996, debidamente registrado mediante la cual Gardenia, Sonia y Tatiana Ramírez Lujan, venden a Maritza Coromoto Ramírez de Maninat y Carlos Rodolfo Maninat León, la casa y terreno con sus linderos y medidas, dicho inmueble hoy se denomina quinta ( ‘ MARIGAR’), corre anexo a la contestación de la demanda y reconvención, marcado ‘F’. Tiene como objeto la presente prueba dejar demostrado la propiedad que corresponde a sus poderdantes con las medidas y linderos que en él se especifican. De la revisión hecha se observa que a los folios 143 al 146 obra en copias simple documento de fecha 1 de marzo de 1996, debidamente registrado mediante la cual los ciudadanos Gardenia, Sonia y Tatiana Ramírez Lujan, venden a Maritza Coromoto Ramírez de Maninat y Carlos Rodolfo Maninat León, la casa y terreno con sus linderos y medidas, que en él se especifican. En consecuencia, quien decide le da pleno valor probatorio por ser documento público, debidamente suscrito en presencia de funcionario público con carácter para darle legitimidad al acto de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil venezolano, y además no fue tachado ni impugnado por la contraparte, en su debida oportunidad procesal de conformidad con el articulo 438 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Segundo: Promueven marcado ‘C’, recibo N° 00143914, de fecha 01 de marzo de 2007, donde consta que se canceló al Ministerio de Interior y Justicia, oficina Subalterna de Registro Subalterno del municipio Libertador del estado Mérida la cantidad de (Bs.174.720,00), tiene como objeto la prueba demostrar la erogacion que hizo su poderdante para obtener copia certificada de los documentos que se anexaron a la contestación de la demanda y reconvención, como consecuencia de la demanda que fue incoada en su contra. Producido durante el lapso probatorio, corre inserto en original al folio 200 Recibo N° 00143914, de pago de fecha 01 de marzo de 2007, donde consta que se canceló al Ministerio de Interior y Justicia, oficina Subalterna de Registro Subalterno del municipio Libertador del estado Mérida la cantidad de (Bs.174.720,00), se trata de un (01) instrumento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, quien debió haber sido llamado a ratificarlo en la forma establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, este juzgador no le confiere ningún valor probatorio al recibo bajo análisis, acogiéndose además al siguiente criterio jurisprudencial:
‘...los documentos emanados de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso necesariamente, para que tengan valor probatorio en el mismo, deben ser ratificados en autos por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil...’ (Sala de Casación Civil, Sentencia N° 225 del 30/04/2002, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia). Además que la misma no es considerada como prueba fehaciente para el caso que se ventila que es un juicio por servidumbre de paso e indemnización de daños morales. En consecuencia este Juzgador no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Tercero: Promueve varios ejemplares de los periódicos ‘frontera y cambio’, donde se publican actuaciones destacadas de Carolina Maninat, hija de sus poderdante, tiene como objeto la presente prueba es para demostrar que la joven es una reconocida y destacada atleta, lo cual les hace concluir que es un hecho público, notorio y comunicacional que Carlos Rodolfo Maninat León, es persona reconocida en el Estado Mérida por ser padre de tan distinguida deportista, y en especial en el mundo deportivo. Al respecto quien decide observa que en las actas procésales a los folios 201 al 207, obran varios ejemplares de los periódicos ‘ frontera y cambio, donde se publican actuaciones destacadas de la ciudadana Carolina Maninat, y este Juzgador considera que la prueba consignada por la parte demandada no es relevante en este juicio ya que la ciudadana Carolina Maninat, no es parte interviniente en la causa. En consecuencia este Tribunal no valora la prueba en referencia por considerarla improcedente. Y así se decide.
RATIFICACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL.
Ratifican en todas y cada una de sus partes el contenido de los documentos públicos que consignan junto con su contestación a la demanda reconvenida y que identifica de la siguiente manera: 1) Documento con fecha 17 de noviembre de 1960, inscrito bajo el N° 77, anexa documento público marcado ‘A’.
2) Documento con fecha 23 de noviembre de 1961, inscrito bajo el N° 92, anexa documento público marcado ‘B’.
3) Documento con fecha 19 de Diciembre de 1961, inscrito bajo el N° 128, anexa documento público marcado ‘C’.
4) Documento con fecha 04 de Diciembre de 1962, inscrito bajo el N° 92, anexa documento público marcado ‘D’.
5) Documento con fecha 29 de Julio de 1983, inscrito bajo el N° 46, anexa documento público marcado ‘E’.
6) Documento con fecha 01 de Marzo de 1996, inscrito bajo el N° 40, anexa documento público marcado ‘F’.
7) Documento Público con fecha 10 de Noviembre de 1997, inscrito bajo el N° 9, anexa documento público marcado ‘B’.
8) Documento Público con fecha 15 de Octubre de 1997, inscrito bajo el N° 29, anexa documento público marcado ‘G’. Tiene como objeto la presente prueba dejar evidentemente demostrado que en ninguno de los documentos citados consta que se haya convenido el establecimiento de una servidumbre de paso de personas y vehículos de 3 metros de frente por 22 de profundidad o de largo, como lo sostienen los demandados reconvenidos; por el contrario, queda plenamente comprobado que la servidumbre de paso de personas y de servicios se estableció en un área de (1.50mts), partiendo de la Avenida Gonzalo Picon hasta el terreno del fondo, por (22mts) de profundidad o largo tal como consta del documento Público con fecha 15 de Octubre de 1997, inscrito bajo el N° 29, anexa documento público marcado ‘G’. De la revisión hecha a cada uno de los documentos que obran en copias certificadas de los documentos de venta debidamente registrados los cuales obran a los folios 125 a 151 del presente expediente. En consecuencia, quien decide le da pleno valor probatorio para dar por demostrado lo que ellos contienen, por ser documentos públicos, debidamente suscritos en presencia de funcionario público con carácter para darle legitimidad al acto de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil venezolano, y además no fueron tachado ni impugnados por la contraparte, en su debida oportunidad procesal de conformidad con el articulo 438 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBA DE TESTIGOS.
Promueven como testigos a los ciudadanos JOSE FRANCISCO ROMERO, LUIS ALEJANDRO PEREIRA ARDILA, KALY PORTO DE MARTINEZ, PIERRE FARAEL PORTO, GIOVANI DI TILLIO, MORELA VILLAMIZAR, MARIA ALEJANDRA SANDIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad, N° V-4.505.743, V-8.044.753, V-4.492.202, V-8.045.515, V-8.001.955, V-5.655.737, V-10.105.113, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, a quienes presentaran en la oportunidad que fije el Tribunal, tiene como objeto la presente prueba de testigos, para demostrar los hechos constitutivos del daño moral que por los hechos ilícitos causaron los demandantes reconvenidos a Carlos Rodolfo Maninat, así como las consecuencias que de ello se derivan.
TESTIFICALES
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
‘Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.’ De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo’.
LUIS ALEJANDRO PEREIRA ARDILA, ya identificado, rindió su declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 01 de Agosto de 2007, la cual obra al folio 320 al 323 y 337 y 338 quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: Diga el testigo si personalmente le consta que la ciudadana Maritza de Maninat es Ingeniera Civil, distinguida profesional y profesora de hidráulica de la Universidad de los Andes? Contesto: ‘Si me consta porque yo estado en la facultad de Ingeniería en el área de hidráulica.’ A la pregunta quinta. Diga el testigo si sabe y le consta que Carlos maninat desde hace varios años ha tenido que comparecer a distintos organismos públicos por haber sido denunciado, con ocasión de la servidumbre de paso que colinda con su vivienda. Contesto. ‘ Si me consta porque en una oportunidad iba llegando a mi oficina que queda al lado de su casa en la entrada me hizo el comentario, de hecho en una oportunidad lo acompañe de las citas que tenia que iba a la prefectura del Llano. A la pregunta Séptima: Diga el testigo si sabe cual es la solvencia económica de Carlos maninat. Contesto:’ Tiene una buena casa, en una oportunidad que entre porque teníamos problemas de canales y estaba afectando la oficina y la casa de él pude constatar que tiene una excelente situación económica. En cuanto a las repreguntas a la segunda repregunta: diga el testigo si conoce la casa donde vive la señora Ángela Maria Pérez González y Pausolina González. Contesto ‘No se quien es Ángela Maria Pérez González la casa de la señora Pausolina esta en la parte de atrás donde vive el ingeniero Carlos Maninat. A la Repregunta Cuarta: Diga el testigo si por dicha entrada hacia la casa de la señora Pausolina González puede pasar un vehículo automotor’. Contesto. ‘ Si puede pasar’. A la Quinta Repregunta: Diga el testigo a razón de que y en que condición acompaño al ingeniero Carlos maninat a las citaciones en la Prefectura y /o ante cualquier otro organismo público. Contesto: ‘razón no tenia ninguna razón simplemente el iba subiendo para allá y me hizo el comentario y yo simplemente subí con él y lo deje en la puerta de la prefectura y yo subí y seguí mi ruta.
A la séptima repregunta: Diga el testigo si a presenciado algún tipo de conflicto o problemas entre los ciudadanos Carlos Maninat y la ciudadana Pausolina González. Contesto: ‘No lo he presenciado. A la octava repregunta: Diga el testigo si es justo que la ciudadana Pausolina González debe pagarle los daños causados al ciudadano Carlos Maninat y su familia. Contesto. ‘Yo no tengo nada que ver en ese particular no soy juez para determinar nada de eso.’ A la novena repregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Carlos Maninat y Maritza de Maninat poseen vehículo automotores y sabe las marcas y color de los vehículos. Contesto: ‘Si se que tienen vehículos, tienen un renaul azul, un carrito pequeño chispita blanco y tiene un corza azul. A la décima quinta repregunta: describa el testigo como es la entrada hacia la casa de la señora Pausalina González. Contesto: ‘Bueno yo ya dije que la casa queda en la entrada de la casa del ingeniero no se como describirlo. A la décima séptima repregunta: Diga el testigo si conoce a la señora Pausolina González como una persona problemática y mal vecina. Contesto: ‘NO’. Este tribunal considera que es un testigo referencial y no presencial ya que a lo largo de su declaración en la mayoría de las preguntas y repreguntas señala que los esposos maninat tienen prestigio y buena solvencia económica, que no ha presenciado ningún tipo de conflicto o problemas entre los ciudadanos en litigio, igualmente señala que el no tiene nada que ver con el particular señalado y que no es juez para determinar nada, considerando que dicho testigo fue promovido para demostrar los hechos constitutivos del daño moral que por los hechos ilícitos causaron los demandantes al ciudadano Carlos Rodolfo Maninat, y que para este juzgador no es considerado como testigo presencial de los hechos. En consecuencia no se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
KALY PORTO DE MARTINEZ, ya identificado, debía rendir su declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 03 de Agosto de 2007, siendo el día fijado para presentar al testigo promovido por la parte demandada, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
‘Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...’
Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación del testigo por parte de la promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, el mismo no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 324), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha al testigo ya mencionado. Y así se decide.
PIERRE FARAEL PORTO. ya identificado, debía rendir su declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 03 de Agosto de 2007, siendo el día fijado para presentar al testigo promovido por la parte demandada, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
‘Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...’
Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación del testigo por parte de la promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, el mismo no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 325), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha al testigo ya mencionado. Y así se decide.
GIOVANI DI TILLIO LA CRUZ GIOVANI HUMBERTO: ya identificado, rindió su declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 06 de Agosto de 2007, la cual obra al folio 326 al 330 y 340 a 342 quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta que Carlos Maninat esta casado con maritza de Maninat y que su hija se llama Carolina Maninat, que es padre responsable, cumplidor de sus obligaciones y ejemplo de sus hijos y familia. Contesto. ‘Si lo se y me consta que Carlos Maninat esta casado con maritza de Maninat que es el papá de Carolina Maninat y que es padre responsable y conocido en la comunidad como tal.
A la pregunta Décima: Diga el testigo si sabe y le consta que carolina Maninat es estudiante distinguida de la Universidad de los Andes y que además se le reconoce tanto en el ámbito regional y nacional como atleta destacada en el deporte de karate. Contesto: ‘Si se y me consta que Carolina maninat ha tenido una trayectoria como estudiante y como atleta excelente y muy reconocida en toda nuestra comunidad y por cantidad de artículos que he leído en el periódico de sus logros como atleta. A la pregunta Décima Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Pausalina del Carmen González se dirigió al jefe del departamento de Permisologia e inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador Mérida, en donde denunciaba que Carlos Maninat cometió otro atropello contra sus hija y contra ella misma faltando a la integridad moral de cuatro mujeres y violando además los derechos de la mujer. Contesto: ‘Si lo se y me consta de dicha denuncia porque Carlos Maninat me mostró una copia en una oportunidad cuando coincidíamos a la espera de la salida del colegio de mis hijos y de los hijos de Carlos mostrándola dicha denuncia y la leí en su totalidad. Otra. Diga el testigo si sabe y le consta cuales fueron los comentarios negativos que se generaron en la persona de Carlos Maninat.
Contesto ‘Si se y me consta sobre dichos comentarios que fueron alusivos a la denuncia mencionada anteriormente en donde mencionaba gravemente la acción en contra de esta señora sobre sus derechos. Otra: Diga el testigo si sabe y conoce cuál es la solvencia económica de Carlos Maninat? Contesto: ‘Se que posee una vivienda de un gran valor, por supuesto económico por su ubicación frente al Parque Las Madres, siendo uno de los terrenos más caros de Mérida, se que posee tres vehículos y como profesional, tanto Carlos como su esposa, generan otra gran cantidad de ganancias’. A las repreguntas Diga el testigo qué decía la denuncia que Carlos maninat le mostró una copia y que según sus propias palabras él leyó en su totalidad? Contesto.’ Leí toda la denuncia pero seria absurdo repetirla, ni yo ni nadie lo podría hacer, pero si podría resumir que dicha denuncia se refería a la violación de los derechos contra unas señoras que Carlos Maninat hacia contra unas señoras y el atropello que Carlos les causaba a ellas’. Otra. Diga el testigo, si conoce y ha visitado la casa del señor Carlos Maninat y su familia? Contesto. ‘No conozco su casa sino en su parte exterior y conozco su familia pero no los he visitado nunca’. Otra: Diga el testigo si conoce la entrada al estacionamiento que esta a mano izquierda vista de frente de la casa del ciudadano Carlos Maninat? Contesto. ‘Esa entrada nunca la he visto como estacionamiento, en resumen, nunca he visto un vehículo en esa área, siempre están afuera los vehículos ‘. Otra: Describa el testigo las características de la entrada a la cual acaba de hacer referencia? Contesto ‘Es para mi un retiro de la casa y mas nada, no tengo idea cuanto mide. Otra: Diga el testigo si tiene conocimiento si entre la señora Pausolina González y el señor Carlos maninat se han suscitado problemas de índole personales, con referencia a el paso de servidumbre que da acceso hacia la casa de la señora Pausolina Gonzalez? Contesto ‘No tengo conocimiento de los problemas personales entre ellos, lo único que se es que hay una búsqueda de solución generado por el paso hacia la casa posterior de Carlos Maninat’. En tal sentido el tribunal no aprecia a la testigo por no estar conteste ni dar absoluta credibilidad de su testimonial acerca de los hechos que se están controvirtiendo, siendo considerada como una testigo referencial y no presencial de los hechos, considera que no se llenaron los extremos establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo no se aprecia ni se le da valor probatorio. Y así se decide.
JOSE FRANCISCO ROMERO ya identificado, debía rendir su declaración por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 12 de Julio de 2007, siendo el día fijado para presentar al testigo promovido por la parte demandada, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
‘Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...’
Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación del testigo por parte de la promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, el mismo no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 309), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha al testigo ya mencionado. Y así se decide.
MORELA SOLANGE VILLAMIZAR ya identificada, rindió su declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 06 de Agosto de 2007, la cual obra al folio 331 al 335 y 343 y 344, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Tercera: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo aproximadamente conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Carlos Maninat y la ciudadana Maritza Ramírez de Maninat y por que motivo. Contesto’ desde hace como quince años porque mi hijo era compañero de Karate de su hija Carolina Maninat y entrenaba en el colegio de ingenieros. A la pregunta Cuarta: Diga la testigo si conoce a los ciudadanos Pausolina González, Ángela Maria Pérez y a José Servando Pérez. Contesto: No los conozco nunca los he visto. A la pregunta Décima Segunda: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Pausolina del Carmen González se dirigió al Jefe del departamento de Permisologia e inspección del municipio Libertador Mérida, en donde denunciaba que Carlos Maninat cometió otro atropello contra sus hijas y contra ella misma, faltando a la integridad moral de cuatro mujeres y violando además los derechos de la mujer. Contesto. ‘Respecto a eso fue un comentario que oí, lo oí en el departamento de inspección de la Alcaldía donde yo entrego informes semanalmente y se estaban haciendo comentarios que el ingeniero Maninat había sido denunciado por estos motivos. Otra: Diga la testigo si sobre las circunstancias que narra en su respuesta anterior, tuvo conocimiento en otro sitio o lugar. Contesto: También o oí en el colegio de ingeniero por otro representante que también tuvo su hijo en Karate y me hizo ese comentario también. A las repreguntas. Diga la testigo si conoce la casa donde vive el ciudadano Carlos Maninat y la señora Maritza Maninat? Contesto. ‘ Si, si se donde queda la casa más no se como es la casa como tal, la he visto cuando paso.’ Otra: Diga la testigo si recuerda sobre qué hechos comentaban las personas a la que ellas les escuchó hablar del ciudadano Carlos Maninat? Contesto.’ Sobre lo que habían denunciado sobre una especie de violación de los derechos de una señora vecina de él. Otra: Diga la testigo quien le pidió que viniera a declarar en este juicio y para que? Contesto. ‘Me lo pidió el doctor Marcano y porque yo había oído ese comentario y podría dar referencia de lo que oí.” Otra: Diga la testigo si sabe desde cuanto tiempo existe conflicto entre la señora Pausolina González y el señor Carlos Maninat? Contesto. ‘ No lo se, mi referencia fue de ese día que escuché en la Alcaldía ese comentario, de antes no se’. Otra: Diga la testigo si conoce la entrada de acceso hacia la casa de la señora Pausolina González? Contesto. ‘ Queda por un retiro lateral de la vivienda del señor Maninat, es lo que he visto’. Otra: Diga la testigo si sabe cuánto mide aproximadamente esa entrada? Contesto. ‘ No, no lo se, los retiros laterales según la Alcaldía miden tres metros, no se si ese mide más o menos.’ En tal sentido el tribunal no aprecia a la testigo por no estar conteste ni dar absoluta credibilidad de su testimonial acerca de los hechos que se están controvirtiendo, siendo considerada como una testigo referencial y no presencial de los hechos, considera que no se llenaron los extremos establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo no se aprecia ni se le da valor probatorio. Y así se decide.
MARIA ALEJANDRA SANDIA ya identificada, rindió su declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 03 de Octubre de 2007, la cual obra al folio 347 al 349, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Rodolfo Maninat León y Maritza Coromoto Ramírez de Maninat? Contesto: ‘Si los conozco de vista trato y comunicación, desde hace 8 años aproximadamente porque somos vecinos’. A la pregunta Tercera: Diga la testigo si conoce a los ciudadanos pausolina del Carmen González, Ángela Maria Pérez y a José Cervando Pérez? Contesto: ‘ No, no los conozco’. A la pregunta Sexta: Diga la testigo si sabe y le consta que Carlos Maninat desde hace años ha sido un profesional apreciado, estimado y reconocido por su gremio profesional? Contesto.’ Si lo se que así, que es un profesional apreciado y reconocido ingeniero’. A la pregunta Décima: Diga la testigo si sabe y le consta que Carlos Maninat en varias publicaciones de la prensa regional, ha aparecido en fotografías o en reseña que exaltan los triunfos de su hija Carolina Maninat Contesto. ‘ Lo he leído en la prensa muchas veces’. A la pregunta Décima Primera: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Pausolina del Carmen Rosales, se dirigió al departamento de Permisologia e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador Mérida, en donde denunciaba que Carlos Maninat cometió otro atropello contra sus hijas y contra ella misma, faltando a la integridad moral de cuatro mujeres y violando además el derecho de la mujer? Contesto. ‘ Si yo estaba haciendo un trabajo en Permisologia junto a Astrid Pernia y Zemlya Berbesi y escuchamos que el Ingeniero Carlos Maninat era una persona cobarde, que había violado los derechos de esa gente, exactamente lo escuché, yo estaba haciendo un trabajo allá a finales de mayo del años dos mil seis, ellas, ósea, mis dos amigas escucharon el nombre de Carlos Maninat y entonces luego escuchamos el resto de las cosas’. A la Pregunta Décima Cuarta: Diga la testigo si sabe y le consta cuál es la solvencia económica del ciudadano Carlos Maninat?. Contesto: ‘ Tiene una buena solvencia económica, tiene tres carros, una< buena casa y los hijos estudian en buenos colegios.’ No fue repreguntada por la contra parte. En tal sentido el tribunal no aprecia a la testigo por no estar conteste ni dar absoluta credibilidad de su testimonial acerca de los hechos que se están controvirtiendo, siendo considerada como una testigo referencial y no presencial de los hechos, considera que no se llenaron los extremos establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo no se aprecia ni se le da valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBA DE EXPERTICIA.
Promueve la prueba de experticia y solicitan se ordene y practique, de la manera como indicaran, sobre el lote de terreno que adquirieron sus poderdantes ubicado en esta ciudad de Mérida, y sobre el que se ejerció la demanda, con los puntos requeridos para la realización de la misma. Tiene como objeto la presente prueba demostrar A) La totalidad del terreno que en propiedad corresponde a sus poderdantes.- B) La ubicación especifica y precisa de la servidumbre de paso de personas y servicios, según el documento publico indicado. En las actas procésales obra experticia solicitada por la parte demandada la cual riela a los folios 264 al 276, con sus respectivos anexos. El Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, tanto el indicado por el apoderado de la parte demandada como los 2 designados por este Tribunal, son personas que les merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como la antes señalada. En segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado. En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria que merece. Y así se decide.
V
CON INFORMES Y OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO. MOTIVACION PARA DECIDIR.
Punto previo:
DE LA RECONVENCIÓN
Entonces es necesario emitir pronunciamiento con respecto a la reconvención propuesta por la parte demandada
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La reconvención, conforme al criterio del Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra ‘Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil’: ‘La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado’; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción Principal…’.
Para el autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano “La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
Ahora bien, la reconvención o mutua petición está regulada por los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los cuales el Juez la declarará inadmisible si versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Al respecto señala el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil:
‘…Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.’.
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, reconviene a la actora, alegando: Que los demandantes explanan razones mediante las cuales aspiran tener derecho sobre una servidumbre de paso, tanto vehicular como peatonal de 3 metros de ancho por 22 metros de profundidad; derecho devenido, según dicen, de su documento público de adquisición del inmueble y una planilla de castro expedida por la alcaldía del municipio Libertador del estado Mérida. Niegan, rechazan y contradicen, por no ser cierto los hechos de demanda incoada y muy especialmente en cuanto al establecimiento de la servidumbre en los términos planteados temerariamente por el libelista, quien señala que la misma le fue establecida en su documento de propiedad y en anteriores documentos, en una dimensión de 3 metros de ancho por 22 de profundidad. En la contestación señalan que convienen por ser cierto que en el documento citado, mediante el cual los demandantes propietarios adquirieron su inmueble en fecha 10 de noviembre de 1997, protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterna de Mérida bajo el N° 9, protocolo Primero tomo 25, trimestre cuarto, lo que no es cierto, es que en dicho documento se haya establecido a favor del inmueble que la servidumbre de paso tiene una medida de (3) metros de frente por 15 de fondo, lo cual se comprueba con la sola lectura del documento que los propios demandantes consignaron junto con el libelo de la demanda. Este juzgador de la revisión a las actas procésales que integran el presente expediente evidencia que existe la servidumbre de paso según los títulos debidamente registrados y que en copias certificadas obran en las actas procésales. En consecuencia se evidencia que los puntos de dicha reconvención en uno de ellos se esta coincidiendo con uno de los puntos de la parte demandada la cual es la existencia de la servidumbre de paso, la cual no constituyen una acción, esto es, no introduce hechos nuevos, sino que son más bien un rechazo a la demanda interpuesta, en cuanto al derecho de servidumbre lo que significa que su petitorio está referido es a una defensa negativa y a hechos tendientes al rechazo de la acción intentada, en cuanto que no son 3 metros de ancho sino 1.5 metros, pero que no llevan implícitos el ejercicio de una nueva acción, de lo anteriormente expuesto considera este tribunal que por su naturaleza esta reconvención, propuesta por la parte demandada resulta parcialmente. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la indemnización de Daños Morales, la parte demandada reconviniente en la contestación a la demanda señalo entre otras cosas lo siguiente: El daño causado por la apoderada de los demandantes propietarios ha provenido de su única y exclusiva culpa, ya que de la sola lectura del libelo de la demanda de deduce que conocía el documento mediante el cual se reglamento el uso de la servidumbre de paso y de servicio a un metro con cincuenta centímetros de ancho por veintidós metros de profundidad, además que por principio de transmisión de la servidumbre, desde el punto de vista legal, al inmueble que adquirieron los demandantes propietarios, se le transfirió de derecho la servidumbre con todas sus circunstancias. Es por lo que RECONVIENEN a los a los demandantes a lo siguiente:
PRIMERO: Que convengan o si no que a ello condene el Tribunal que la servidumbre que se constituyo en su propiedad, ubicada en la cuidad de Mérida con su correspondiente lindero.
SEGUNDO: Demandan por concepto de daños Morales, a los ciudadanos Ángela Maria Pérez González y José Servando Pérez Montilla, respectivamente, por los hechos ilícitos causados por su apoderada Pausalina González de Pérez, estando en ejercicio de las funciones como administradora del inmueble propiedad de los demandantes propietarios, según instrumento poder que obra en autos (folios 59 y siguientes), estimando la misma en la cantidad de SESENTA MILLONES (Bs. 60.000.000,oo) hoy sesenta mil bolívares fuertes.(Bs. 60.000,oo)
TERCERO: En que los demandantes reconvenidos convengan en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal a la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 174.720,00) equivalente a CIENTO SETENTA Y CUATRO, BOLIVARES CON SETECIENTOS VEINTE (Bs. 174,720).
Se observa que la acción de daños y perjuicios, que pretende la parte reconviniente le sean resarcidos pecuniariamente, fundamentando su acción el artículo 1.185 del Código Civil, que establece: ‘El que con intención, o por negligencia por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.’
En el artículo 1.196 del Código Civil: ‘La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
Se entiende por daños y perjuicios a toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral. Examinemos el daño moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona, lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extra-patrimonial. Por ejemplo el daño a la reputación, la lesión al honor, el dolor de una madre por la muerte de su hijo. (Maduro Luyando, pag.151, Curso de Obligaciones, Tomo I) Quedan comprendidas las lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión a los derechos del cónyuge, y en general a las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares.-
En la contestación señalan que convienen por ser cierto que en el documento citado, mediante el cual los demandantes propietarios adquirieron su inmueble en fecha 10 de noviembre de 1997, protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterna de Mérida bajo el N° 9, protocolo Primero tomo 25, trimestre cuarto, lo que no es cierto, es que en dicho documento se haya establecido a favor del inmueble que la servidumbre de paso tiene una medida de (3) metros de frente por 15 de fondo, lo cual se comprueba con la sola lectura del documento que los propios demandantes consignaron junto con el libelo de la demanda identificada con la letra. Finalmente rechazan y niegan lo contenido en el particular quinto del petitorio de la demanda porque la apoderada de los demandantes propietarios, en nombre de sus poderdantes, demanda la indemnización de Daños Morales; y lo rechazan porque nunca han atentado contra el honor y reputación de sus familiares que habitan en el inmueble dominante.
Admitidas las pruebas, en su oportunidad legal, y las mismas fueron valoradas en su oportunidad, señalando que los testigos promovidos para demostrar el daño moral ocasionado, fueron desechados por este jurisdicente, en su valoración por ser considerados testigos referenciales y no presénciales, de los hechos configurativos de la acción incoada.
Considerando que el demandado-reconviniente, nada probó de sus alegatos, incurriendo en los supuestos de hecho establecidos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, bajo tales conceptos, que este Juzgador aprueba y hace valer, y demostrados como están los hechos y el derecho, en el presente procedimiento, es forzoso para quien juzga declarar SIN LUGAR la reconvención propuesta, y sumado a esto, salvo mejor criterio, considera quien decide, que tal pretensión no debe prosperar. Y así se decide.
Es necesario emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la demanda, el Tribunal después de haber revisado las actas procésales que conforman el presente expediente, este Juzgador con relación a la demanda de servidumbre esta prevista en el artículo 709 del Código Civil que establece:
‘Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público. El ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos, y al falta de éstos, por las disposiciones de los artículos siguientes’.
Así mismo el Artículo 732 del Código Civil, dispone: ‘El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incomodo’
El Artículo 660 del Código Civil establece: ‘El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tengan salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto o incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo’.
Igualmente el articulo 734 del Código Civil señala: en el caso de duda sobre la extensión de la servidumbre, su ejercicio debe limitarse a lo necesario para el destino y conveniente uso del predio dominante, con el menor perjuicio para el predio sirviente.’
Confirma lo dicho en nota precedente. Si las partes no se ponen de acuerdo para fijar la extensión de la servidumbre, lo hará el Juez, previo juicio de los expertos. Debe procurarse siempre causar el mejor perjuicio posible al predio gravado, cuando el modo que se escoja se satisface el previo dominante.
En la causa que nos ocupa, la parte actora dentro de las pruebas promovidas probo la servidumbre de paso y parte de los hechos alegados en su demanda, aunque no probo la cantidad de metros en 3 de ancho y 22 de largo, probando igualmente la imposibilidad del paso hacia el inmueble de su pertenencia, igualmente obra documento donde se establece una servidumbre de paso en 1.5, metros de ancho por 22 de largo, y dado que este Tribunal practico una inspección judicial, con la que se demostró que existe la vía de acceso o de paso hacia el inmueble que se encuentra al fondo de la casa propiedad de los demandados con medidas y longitud tomadas por los prácticos, y que esta vía de acceso forma parte del terreno propiedad de la demandada, de las actas se desprende la inspección y un documento registrado en los que se señala una servidumbre en 1.5, metros de ancho y 22 de largo, pero igualmente obra un plano emitido por catastro donde se indica como servidumbre 3 metros de ancho por 22 de largo, para el transito y libre acceso por la vía o derecho de paso, en vista de las anteriores consideraciones este juzgador en merito de sus funciones, y analizados los documentos e inspección judicial efectuada al lote de terreno que no se encuentran en forma clara sino que se contradice uno de otro, concluye, que la demandante si tiene acceso a la servidumbre por lo que es procedente la servidumbre de paso en la cantidad 2,50 mts de ancho por 22 de largo Y así se decide.
En cuanto a la petición de indemnización de Daños Morales por la parte demandante reconvenida, señalando que los demandantes han obstaculizado el ejercicio del derecho de servidumbre de sus mandantes, y por ende, entorpecen el acceso y uso del mismo, incluso lamentablemente han trastocado los limites de la decencia y la cordura, al agredirlos verbal y psicológicamente, al blasfemar palabras indecentes e indecorosas, junto con una conducta inadecuada de tormento reiterado, al no permitir el acceso libre de personas y del vehículo automotor de la familia por la servidumbre, al colocar su vehículo automotor en el mismo, obstruyendo el paso con objetos muebles, al estado de intentar agredir físicamente a las personas que viven en dicho inmueble, sobre todo el ciudadano Carlos Rodolfo Maninat León, aprovechándose de la circunstancia que solo son mujeres, teniendo forzosamente que denunciarlo por ante las autoridades correspondientes, y ello se puede evidenciar de las denuncias formulada por ante el servicio autónomo de puertos y aeropuerto del Estado Mérida, del acta compromiso levantada por el departamento de atención al publico de la dirección general de policía del Estado Mérida, y del acta compromiso levantada por la prefectura Civil de la Parroquia El Llano, las cuales se explican por si solas. La parte reconviniente y demandada señala en la contestación rechazan y niegan lo contenido en el particular quinto del petitorio de la demanda porque la apoderada de los demandantes propietarios, en nombre de sus poderdantes, demanda la indemnización de Daños Morales; y lo rechazan porque nunca han atentado contra el honor y reputación de sus familiares que habitan en el inmueble dominante. De las normas antes transcritas, resulta evidente que, corresponde la carga de probar el hecho a la parte cuya petición lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o, lo que es lo mismo, a cada parte le corresponderá la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualesquiera sea su posición en la litis.
La parte demandante, para probar el daño y perjuicio invocado, promovió las pruebas que considero pertinentes, examinadas y valoradas como han sido las pruebas promovidas por la parte demandante, que alega en su libelo de los perjuicios sufridos, por la acción de la servidumbre, y que afectada en sus labores cotidianas, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la mutua petición, se indicó que la pretensión de la parte demandante de obtener una indemnización por daños, y las cuales fueron valoradas en su oportunidad procesal señalando que las testimoniales no fueron admitidas, y las demás documentales para probar el daño moral fueron desechadas en su oportunidad, y el resto de documentación prueba la existencia de la servidumbre de paso ya que posee titulo de dueños.
Tales circunstancias fácticas se subsumen categóricamente en la previsión sustantiva contenida en el artículo 1196 del Código Civil, la cual es oportuna citar, establece:
‘Artículo 1196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
También observa el Tribunal que, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reafirma el sostenido criterio de la jurisprudencia aplicable al expresar que:
‘...En resumen el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica.’
La demanda contentiva de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios no cumple con las exigencias mínimas para prosperar, pues pretende la indemnización de unos daños de imposible acreditación, los cuales solamente han sido cuantificados por el actor, sin haber sido especificados en forma concreta y sin que sus causas y la relación causal hayan sido señalados por el actor como parte de su deber ineludible, además de pretender la indemnización de daños inciertos, que no fueron demostrados como consecuencia directa ni inmediata del señalado daño. En el caso bajo examen, el Tribunal observa que no logra la parte demandante cumplir los extremos para la procedencia de la declaratoria con lugar, de la acción derivada de los daños y perjuicios ocasionados.
En este orden, la formula para la obligación de indemnización debe interpretarse en el sentido que, no basta que el evento haya producido cierto efecto para que éste, desde el punto de vista jurídico, se pueda considerar causado o provocado por él; por lo tanto, es necesario, además, que el evento dañoso sea una causa probable y adecuada de ese efecto.
En consecuencia de lo expuesto, considera este Sentenciador que la parte demandante no demostró en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la no existencia auténtica de la obligación demandada, la cual se desprende de la falta de probanzas al respecto de los referidos daños y perjuicios ocasionados por los demandados de autos.
el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.’ (Subrayado del juez).
Así las cosas, dada la forma en que fue planteada la controversia entre las partes correspondía a la parte demandante la carga de probar los hechos contentivos de sus alegatos formulados en el libelo de demanda, cual era haber probado mediante documento la existencia de la servidumbre en los metros demandados de 3 metros de ancho por 22 de largo y los daños y perjuicios ocasionados y su consecuencia económica derivados de dicha acción. Quien juzga observa, que en el presente caso la parte demandante reconvenida no cumplió con toda la carga de probar los daños y perjuicios demandados, y este Jurisdicente estable la servidumbre de paso en 2.50 metros de ancho por 22 de largo, e insta a ambas partes a respetar dicha servidumbre en los términos antes establecidos. En consecuencia por lo que la acción incoada debe necesariamente ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, con todos los pronunciamientos correspondientes como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: Se declara sin lugar la reconvención propuesta por el Abogado en ejercicio AQUILES MARCANO GIL, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, en virtud del reconocimiento de la existencia de la servidumbre. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda, de Existencia de Servidumbre de paso e Indemnización de daños morales intentada por los ciudadanos PAUSALINA DEL CARMEN GONZALEZ DE PEREZ, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana ANGELA MARIA PEREZ GONZALEZ, y JOSE SERVANDO PEREZ MONTILLA, representados por los abogados en ejercicio JONATHAN ADOLFO ARDILA y FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números Nros. 82.864 y 105.742, en contra de los ciudadanos MANINAT LEON CARLOS y RAMÍREZ MARITZA, todos debidamente identificados en autos.Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se establece a favor de la parte demandante reconvenida ciudadanos PAUSALINA DEL CARMEN GONZALEZ DE PEREZ, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana ANGELA MARIA PEREZ GONZALEZ, y JOSE SERVANDO PEREZ MONTILLA, la servidumbre de paso en 2,50 metros de ancho por 22 mts de largo, el cual se establece vista la contradicción en los documentos registrados, como de anteriores títulos y pruebas anexas. Y así se decide.
CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordena a la parte demandada reconviniente respetar y quitar los obstáculos que no permiten el acceso de vehículos, personas y animales a la parte demandante reconvenida, para que sigan ejerciendo el derecho a la servidumbre de paso, puesto que poseen titulo de propietarios del fundo dominante. Y así de decide.
QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR el cobro de los daños y perjuicios morales demandados por la parte actora reconvenida los cuales no fueron debidamente probados en su oportunidad. Y así se decide.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la índole del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
SÉPTIMO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación pasados que sean diez días consecutivos, comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE…”.

III
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

El apoderado judicial de la parte demandada reconvincente, abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ, en fecha 26 de mayo de 2009 presentó los informes relativos al juicio (folios 619 al 646), en los términos que se resumen a continuación:

PRIMERO, CONFESIÓN FICTA: Arguyó que la ciudadana PAUSOLINA DEL CARMEN GONZALEZ, sin ser abogada, demanda, actuando en nombre y representación de ANGELA MARIA PEREZ GONZALEZ y JOSE SERVANDO PEREZ MONTILLA, consignando poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Trujillo estado Trujillo, en fecha 18 de abril del 2005.

Que bajo ese carácter PAUSOLINA DEL CARMEN GONZALEZ, en fecha 15 de enero de 2007, otorgó poder apud acta a dos abogados, para que representen en el juicio a Ángela María Pérez González y José Servando Pérez Montilla, consignado antes de la contestación de la reconvención, considerando que quedó subsanado cualquier vicio de representatividad, mas aún cuando ninguno de los poderes fueron impugnados. Que la reconvención fue contestada por PAUSOLINA DEL CARMEN GONZALEZ, actuando en nombre de sus representados (violando norma del ejercicio de la abogacía), razón por la que sostienen que los demandantes reconvenidos ANGELA MARIA PEREZ GONZALEZ y JOSE SERVANDO PEREZ MONTILLA, no dieron contestación a la reconvención ni por si no por intermedio de apoderado judicial, quedando confesos, y así lo solicitaron. Que el poder otorgado y consignado por los abogados puso a derecho a los reconvenidos ANGELA MARIA PEREZ GONZALEZ y JOSE SERVANDO PEREZ MONTILLA, para el acto de la contestación a la demanda.

SEGUNDO, RESUMEN DE VICIOS DE LA SENTENCIA:

Arguye que la sentencia está inficionada de vicios que hacen procedente su nulidad:
1.- Que declaró que los demandados reconvenidos nada probaron con relación a las medidas de la servidumbre ni los daños y perjuicios que reclaman, pero que no declaró sin lugar la demanda propuesta, por el contrario declaró parcialmente con lugar la demanda.
2.- Que en el folio 499, declaró PARCIALMENTE LA RECONVENCIÓN, pero en el particular primero de la dispositiva la declaró sin lugar.
3.- Que incurrió en el vicio de EXTRAPETITA que inficiona la recurrida por incongruencia de acuerdo con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en el particular tercero de la dispositiva, estableció a favor de los demandantes reconvenidos “la servidumbre de paso es de 2.50 metros de ancho por 22 mts de largo”; medida de 2.50 metros de ancho que ninguna de las partes alegó, pidió ni probó.
4.- Que viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque los demandantes reconvenidos solo piden al tribunal en el particular primero, que “declare la existencia del derecho a la servidumbre” (sin especificar medidas), por lo que la sentencia solo tenía que atender lo pedido y declarar o no la existencia del derecho de servidumbre.
5.- Que la recurrida debió declarar sin lugar la demanda porque la petición de los demandantes en el particular PRIMERO de su petitorio, fue que el tribunal declarara la existencia del derecho de servidumbre, y no tenía porque mover la administración de justicia, ya que los mismos demandantes reconvenidos en su libelo primigenio y reformado, y habiendo consignado documentos públicos, confesaron espontánea y prolíficamente, que a favor de su inmueble existe establecido un derecho de servidumbre de paso. Señaló y relató los párrafos del escrito de demanda y reforma, así como los de la sentencia recurrida; y concluyó que se demandó la existencia de un derecho de servidumbre que ya existía.
6.- Que al decidir el fondo de la demanda la recurrida en el folio 502 planteó la existencia de una contradicción entre los documentos públicos registrados que produjeron e incluso los de los demandantes reconvenidos, y otros tipos de documentos como los administrativos, inspección extrajudicial, plano de catastro. Que ante esa inexplicable y manifiesta duda, la recurrida decidió apartarse del contenido de los documentos públicos que no fueron tachados de falsedad y prácticamente anulados, lo que vició la sentencia por falta de aplicación del artículo 1.359 del Código Civil.
7.- Que los demandantes peticionaron en el particular segundo, el cese de perturbación, no de manera específica sobre la servidumbre que tiene un área determinada, sino sobre todo el inmueble (casa y terreno), significando que se mezcla ACCIÓN CONFESORIA con INTERDICTO DE AMPARO. Que plantear y decidir ambos conflictos jurídicos es hacer una acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo lo titulado como PUNTOS PREVIOS, PRIMERO, SITUACIÓN QUE LEGITIMA LAS ACTUACIONES DE LOS DEMANDANTES ANGELA MARIA PEREZ GONZALEZ y JOSE SERVANDO PEREZ MONTILLA, indicó:
Que para el momento de la contestación de la demanda reconvencional, ya PAUSOLINA DEL CARMEN GONZALEZ, había conferido poder APUD ACTA a los abogados JONATHAN ADOLFO ARDILA y FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS; y que ese poder no fue impugnado por ellos en la primera oportunidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo quedó tácitamente convalidado. Concluye el informante, que la ciudadana Pausolina del Carmen González, al haber conferido poder apud acta a abogados para que representara a sus mandantes, subsana cualquier vicio y por ende ANGELA MARIA PEREZ GONZALEZ y JOSE SERVANDO PÉREZ MONTILLA, adquirieron legítimamente la cualidad de parte demandante en el juicio presentado y que ellos reconvinieron.

En el CAPÍTULO SEGUNDO, PRIMERO, DE LA RECONVENCIÓN, en lo referente al PETITORIO de la demanda en los numerales 1, 2, 3, y 4 entre otras cosas señaló:
Que los demandantes en la reforma de demanda, plantearon su pretensión para que se declarara 1.-“La existencia del derecho a la servidumbre activa sobre el inmueble (sirviente) propiedad de los ciudadanos Maritza Coromoto Luján de Maninat y Carlos Rodolfo Maninat León, con los siguientes linderos: FRENTE: En longitud de 15 mts., prolongación de la Avenida Gonzalo Picón Febres; POR EL LADO DERECHO: En longitud de 22 mts, con propiedad de Francisco Rivas Uzcátegui; POR EL LADO IZQUIERDO: con propiedades que son o fueron del Concejo Municipal; Y POR EL FONDO: En longitud de 15 mts, con terrenos que se reservó expresamente el vendedor Tulio Ramírez Corredor”.
Que los linderos indicados son los mismos que corresponden al área total (330M2) del inmueble que pertenece a sus defendidos según el documento público que citan los demandantes y que ellos consignaron; que pretenden que el tribunal declare para su beneficio, prácticamente una expropiación o limitación total del derecho de propiedad.
Que en la parte dispositiva de la sentencia del Tribunal a quo, folio 499 del expediente dice: “este juzgador de la revisión a las actas procésales (sic) que integran el presente expediente evidencia que existe la servidumbre de paso”; que concluye, que si ese hecho estaba demostrado, entonces se intentó una demanda para que se declarase judicialmente lo que ya existía legalmente, luego entonces, la demanda, que es temeraria, no tenía razón de ser interpuesta, ocasionando una actividad jurisdiccional innecesaria, y así debió ser declarado.
Que los actores demandaron fuera declarado el cese de perturbación y el impedimento al ejercicio del derecho de servidumbre. Que demandaron fuera declarado el derecho de ejercer la servidumbre como legítimos activos, puesto que poseen titulo de propietario del fundo dominante; que demandaron costas y Daño Moral.
Que demandaron fuera declarado el derecho de ejercer la servidumbre a sus mandantes como legitimados activos, puesto que poseen título de propietario del fundo dominante.
Que demandaron costas y Daño Moral.

Arguyó el informante, que al contestar la demanda y reconvenir, anunció y consignó los TÍTULOS ANTERIORES, que en su origen nacen como un solo lote de terreno ejido de 660 metros cuadrados, adquirido por GUSTAVO RAMIREZ CORREDOR; que la tradición legal que presentó, fue con el propósito de demostrar: A) Como se estableció secuencialmente la servidumbre sobre el lote del terreno comprometido. B) Que no es cierto que exista algún documento público ni privado donde se haya establecido un área para la servidumbre de 3 metros de ancho por 22 de profundidad. C) Que según el histórico, la unica servidumbre de paso de personas y servicios que existe con área delimitada (1.50 mts de frente por 22 mts de profundidad), fue la que se estableció sobre los inmuebles, y que así consta en documento público.

Luego de un recuento de los documentos que según el informante, demuestran la tradición legal de la propiedad alegó, que en ninguno de los documentos citados consta que se haya convenido el establecimiento de una servidumbre de paso con limitación de área, distinta a la señalada por él.

En lo intitulado SEGUNDO, DE NUESTRA RECONVENCIÓN EN EL MARCO JURÍDICO, arguyó:

Que según lo dispone el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención puede proponerse de dos maneras: 1. Como mutua petición expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. 2. Si versa sobre objeto distinto al del juicio principal, se planteará como lo indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Que a su criterio existe un error de interpretación del artículo 265 eiusdem, por parte de la recurrida, al considerar que una reconvención es improcedente al coincidir con uno de los puntos de la demanda, en cuanto a la existencia de la servidumbre, aduciendo que no constituye una acción nueva.

Finalmente concluye arguyendo que la reconvención por ellos propuesta reúne todos los requisitos legales exigidos por los artículos 365 y 340 del Código de Procedimiento Civil, e incluso no está inficionada de causal de inadmisibilidad como prevé el artículo 366 eiusdem.

Bajo el CAPITULO TERCERO, VICIOS DE LA SENTENCIA. PRIMERO, DEFECTO DE FORMA.

Denunció que la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicada en fecha 12 de diciembre de 2008, carece de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos como ha quedado planteada la controversia.

Que de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunció la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 3º eiusdem, fundamentada la misma en el hecho que el sentenciador no precisó en el fallo los términos en que quedó planteada la reconvención, por lo cual solicitó la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con el artículo 244 del Código Adjetivo.

En el intertítulo SEGUNDO, DEFECTOS DE FONDO, PRIMERO. PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES RECONVENIDOS.

1.- FALSO SUPUESTO.
Primero. Denunció el falso supuesto en la valoración del documento privado de fecha 15 de agosto de 1997, que obra al folio 06 del expediente, por haber sostenido el Juez a quo en la sentencia recurrida que “fue presentado conjuntamente con el libelo de la demanda, evidenciándose del mismo que existe una relación de opción a compra entre las partes en litigio”, por ser falsa esta afirmación, en virtud que el mismo se suscribió entre Ángela María Pérez González y José Servando Pérez Montilla, y el ciudadano Marcos Avilio Trejo, Tulio Ramírez Corredor y Josefina Dimer de Ramírez Corredor; y la parte demandada son CARLOS RODOLFO MANINAT LEON y MARITZA COROMOTO RAMÍREZ DE MANINAT, lo que le hace concluir que la recurrida extrajo del acta procesal menciones que no contiene, lo que constituye el FALSO SUPUESTO.

2.- FALSA APLICACIÓN y FALTA DE APLICACIÓN.
Segundo. Arguyó que el a quo, al documento registrado de fecha 10 de noviembre de 1997, con el que adquirieron los demandantes reconvenidos su propiedad, lo valoró de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que existe UNA FALSA APLICACIÓN y FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil.

3.- SILENCIO DE PRUEBA.
Tercero. Que el documento público de fecha 19 de diciembre de 1961, referente a la venta por parte de Gustavo Ramírez Corredor, a Tulio Ramírez Corredor de 330M2; el Juez a quo estableció los hechos de la siguiente manera: “En las actas procesales obra a los folios 11 al 13, en copias debidamente certificadas un documento registrado en fecha 15 de octubre de 1997, en la cual se constituyó una servidumbre de paso en 1,5 metros de ancho por 22 mts de largo, entre los ciudadanos Tulio Ramírez Corredor, debidamente representado de abogado y por la otra los ciudadanos CARLOS RODOLFO MANINAT Y MARITZA COROMOTO RAMIREZ LUJAN DE MANINAT. En consecuencia, quien decide le da pleno valor probatorio por ser documento público, y lo valoró de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil. Y que no se sabe cuál de los dos documentos en verdad valora el Juez a quo, a su decir, el Juez silenció el documento de fecha 19 de diciembre de 1961, citado por los demandantes reconvincentes.

Continuó arguyendo y denuncio FALSO SUPUESTO; SILENCIO DE PRUEBA, los VICIOS DE FORMA, tales como la INMOTIVACIÓN.- PETICIÓN DE PRINCIPIO, SILENCIO DE PRUEBA, INMOTIVACION.

Por su parte el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, abogado FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, presentó en fecha 26 de mayo de 2009 escrito de informes en el juicio (folios 661 al 668), en los términos que se resumen a continuación:

Que la razón por la cual apeló, es por estar en completo desacuerdo con lo decidido en el numeral “TERCERO” en el cual el Tribunal realizó el siguiente pronunciamiento: “Se establece a favor de la parte demandante reconvenida ciudadanos PAUSOLINA DEL CARMEN GONZALEZ DE PEREZ, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana ANGELA MARIA PEREZ GONZALEZ, y JOSE SERVANDO PEREZ MONTILLA, la servidumbre de paso en 2.50 metros de ancho por 22 mts de largo, el cual se establece vista la contradicción en los documentos registrados, como de anteriores títulos y pruebas anexas. Y así se decide.” (subrayado del informante).

Que en el desarrollo del juicio en el escrito de la reforma de la demanda que corre en los folios 81 al 88 del expediente, efectivamente en el presente proceso, se probaron los hechos alegados por sus patrocinados, en todas y cada una de sus partes, así pues, en el prenombrado escrito señalan que sus poderdantes en fecha, 15 de agosto de 1.997, suscribieron un contrato de opción a compra-venta por vía privada, de un inmueble consistente en un lote de terreno y una vivienda unifamiliar en el construida, el cual se encuentra consignada con la letra “A” (folio 6), en el expediente, siendo debidamente registrada la correspondiente venta en fecha 10 de noviembre de 1.997, por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando registrado bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 25, Trimestre Cuarto del mismo año, transmitiéndose por ende, según se desprende de dicho instrumento público, la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble en cuestión, libre de todo gravamen con sus usos, COSTUMBRES Y SERVIDUMBRES que por Ley o títulos anteriores le puedan corresponder, (negritas y mayúsculas del informante), documento público que se encuentra consignado con la letra “B”(folios 7 al 10). Que dicho inmueble está constituido por un lote de terreno con una superficie de 330 mts2, y las mejoras sobre él construidas, representada por una casa para habitación de una planta, la cual se encuentra ubicada en la prolongación de la Avenida Gonzalo Picón Febres, casa Nº 11 (antes Nº 44-182-B), en jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son las siguientes: FRENTE: En una extensión de quince metros (15 mtrs.), en parte con QUINTA “MARIGAR” Nº. 44-182, que es propiedad de los ciudadanos MARITZA COROMOTO RAMÍREZ y CARLOS RODOLFO MANINAT LEÓN, y en parte con servidumbre de paso que comunica la casa con la Prolongación de la Avenida Gonzalo Picón Febres; FONDO: En igual extensión a la anterior, con propiedad que es o fue de Arturo Murzi; COSTADO DERECHO (v.f): En una extensión de veintidós metros (22 mts.) con propiedad que es o fue del Dr. Francisco José Rivas Uzcategui; COSTADO IZQUIERO (v.f): En una extensión igual a la anterior, colinda con propiedad que es o fue del Consejo Municipal.

Que es menester señalar que Lo característico de las servidumbre de paso es su perpetuidad, en el tiempo salvo pacto en contrario, (cuestión esta que no sucedió), ya que cuando sus Poderdantes adquirieron la propiedad del inmueble este tenia su entrada en el mismo estado que actualmente se encuentra por lo que la decisión emitida por el Tribunal A Quo, esta contraviniendo lo señalado en el lo estipulado en el artículo 732 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su encabezamiento y primer aparte, al señalar:

“El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre, o hacerlo más incomodo. No puede, pues, el estado de predio, ni pasar el ejercicio de la servidumbre a un lugar diferente de aquel donde fue originalmente establecido”.

Que aun, cuando alegan, que en ningún documento aparece que la servidumbre de paso sea de tres metros de ancho por veintidós de largo, la parte demandada trata de hacer valer un documento novísimo, de aclaratoria en el cual señalan que la servidumbre de paso es de un metro cincuenta de ancho por veintidós metros de largo quedando demostrada su malsana intención de menoscabar la servidumbre de paso que ha existido en el estado, en que se encuentra actualmente, desde el mismo momento de la construcción de ambas viviendas; que así al tratar de minimizar el uso de la servidumbre o hacerlo más incomodo, (Ej. Cuando solicitaron anta la Alcaldía del Libertador un permiso para levantar una pared divisoria el cual fue negado), por lo que, el ancho de tres metros (3 mtrs), para el acceso al inmueble de sus mandantes es inalterable, ya que la misma esta diseñada para la entrada al inmueble, por vía vehicular y por ende peatonal, siendo así desde otrora, y así fue vendido dicho inmueble, pudiéndose evidenciar del contrato de compra-venta debidamente protocolizado. Máximo, cuando antes de la venta el dueño originario junto con su legítimo hermano así la creó, teniendo permanencia en el tiempo, ya que sería incongruente vender el inmueble sin dicha servidumbre, mas aun cuando estas viviendas se encuentran ubicadas en un sector de la ciudad muy bien planificado y las características de las casas dan para entradas de vehículos, puesto que la única entrada de acceso es la tan mencionada servidumbre.

Que tal como se evidencia en el folio veintiocho de este expediente en fecha 02 de noviembre de 2005, realizaron inspección con la Juez Tercero del Municipio Libertador del Estado Mérida, con la asistencia de un ingeniero Civil y en la cual quedó reflejado las condiciones de ubicaciones de la vivienda de su mandante entre ellas lo siguiente con respecto a la vivienda de los ciudadanos, Carlos Rodolfo Maninat León y Maritza Coromoto Ramírez Lujan, la existencia de una única vía de acceso a la vivienda de su mandante, la cual es la servidumbre de paso, que la misma servidumbre presenta condiciones construidas especialmente para el transito de personas y cualquier vehículo desde y hacia la calle, tomando como referencia el garaje de su vivienda; de las medidas reales que posee la servidumbre de paso tanto de largo como de ancho.

Que así mismo se puede observar que en los folios, 42, 43, 44 y 45 se encuentran un informe suscrito por la Ingeniero Erlis Pérez el cual contiene, unas series de fotografías en las cuales se puede observar perfectamente la servidumbre de paso construida a favor de sus poderdantes.

Que igualmente quedó irrefutablemente probado en Primera Instancia en el juicio, que sus poderdantes:
A).- En fecha, 15 de agosto de 1.997, suscribieron un contrato de opción a compra-venta por vía privada, de un inmueble consistente en un lote de terreno y una vivienda unifamiliar en el construida, consignada con la letra “A” (folio 7), el cual fue analizado y valorado por el Tribunal a quo otorgándole pleno valor probatorio en el numeral “Primero” de la parte de la valoración y análisis de las pruebas promovidas por la parte demandante.
B).- Que en fecha 10 de noviembre de 1.997, sus representados compraron, por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando registrado bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 25, Trimestre Cuarto del mismo año, transmitiéndose por ende, según se desprende de dicho instrumento público, la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble en cuestión, libre de todo gravamen con sus usos, costumbres y servidumbres que por Ley o títulos anteriores le puedan corresponder, documento público consignado con la letra “B” (folios 7 al 10). Que dicho inmueble está constituido por un lote de terreno con una superficie de 330 mts2, y las mejoras sobre él construidas, representada por una casa para habitación de una planta, la cual se encuentra ubicada en la prolongación de la Avenida Gonzalo Picón Febres, casa Nº 11 (antes Nº 44-182-B), en jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son las siguientes: FRENTE: En una extensión de quince metros (15 mtrs.), en parte con QUINTA “MARIGAR” Nº. 44-182, que es propiedad de los ciudadanos MARITZA COROMOTO RAMÍREZ y CARLOS RODOLFO MANINAT LEÓN, y en parte con servidumbre de paso que comunica la casa con la Prolongación de la Avenida Gonzalo Picón Febres; FONDO: En igual extensión a la anterior, con propiedad que es o fue de Arturo Murzi; COSTADO DERECHO (v.f): En una extensión de veintidós metros (22 mts.) con propiedad que es o fue del Dr. Francisco José Rivas Uzcategui; COSTADO IZQUIERO (v.f): En una extensión igual a la anterior, colinda con propiedad que es o fue del Consejo Municipal. El cual fue analizado y valorado por el Tribunal a quo otorgándole pleno valor probatorio en el numeral “segundo” de la parte de la valoración y análisis de las pruebas promovidas por la parte demandante.
C).- Que en fecha 15 de octubre de 1997, la misma persona que le vendió a sus poderdantes otorgó por ante el respectivo Registro Publico, un documento en el cual hace una declaratoria desmejorando en perjuicio de sus poderdantes el derecho de servidumbre anexo letra “C” (folios 11 al 13), en donde se indica que la servidumbre de paso es de un metro cincuenta centímetros de ancho por veintidós metros de largo, lo cual comprueba el desmejoramiento en perjuicio de sus poderdantes el derecho de servidumbre que desde el momento de construcción de las dos casas ha existido, en la forma que actualmente se encuentra, vale decir tres metros de ancho por veintidós metros de largo. El cual fue analizado y valorado por el Tribunal a quo otorgándole pleno valor probatorio en el numeral “Tercero” de la parte de la valoración y análisis de las pruebas promovidas por la parte demandante.
D) Que tal como quedo demostrado, se puede colegir de la planilla emitida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador de fecha 10-11-1997, inserta al vuelto del folio 14, en la cual existe un plano del área de construcción y allí se evidencia que la entrada de acceso de la vivienda Nº 11 (antes Nº 44-182-B), es decir, la vivienda de sus poderdantes, tiene como única vía de acceso la prenombrada servidumbre de paso, para personas y vehículos, la cual fue diseñada para tal fin, y como mencionó en el libelo de la demanda, posee una extensión de tres metros (3 mts) de ancho por veintidós metros (22 mts) de profundidad, la cual se puede evidenciar de la Planilla de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, levantada por funcionarios adscritos a Ingeniería Municipal, con respecto a la vivienda Nº 11 (antes Nº 44-182-B), anexa con la letra “D”. El cual fue analizado y valorado por el Tribunal a quo otorgándole pleno valor probatorio en el numeral “Cuarto” de la parte de la valoración y análisis de las pruebas promovidas por la parte demandante.
E) Que del mismo modo se probo con la planilla emitida por la Oficina de catastro del a Alcaldía del Municipio Libertador de fecha 01-03-1996, inserta al folio 15 y vuelto, en la cual existe un plano del área del construcción y allí se evidencia que en cuanto al inmueble “MARIGAR”, aledaño o adyacente a la vivienda de sus poderdantes (Nº 11), que es propiedad de los ciudadanos MARITZA COROMOTO RAMIREZ y CARLOS RODOLFO MANINAT LEÓN, la existencia de la SERVIDUMBRE DE PASO, cuyas medidas las reproducen con exactitud. (3 mtrs de ancho y 22 mts de profundidad), y se observa igualmente que la misma esta señalada como entrada independiente, planilla anexa “E”. El cual fue analizado y valorado por el Tribunal a quo otorgándole pleno valor probatorio en el numeral “Quinto” de la parte de la valoración y análisis de las pruebas promovidas por la parte demandante.
F) Que corre marcada con la letra “I”, inserto en el folio 19 y con lo cual se comprueba irrebatiblemente que en la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico del Departamento de Perisología de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida se tiene por sentado la existencia de la servidumbre de paso existente desde el mes de octubre de 1997; además que la parte demandada en el juicio presentado, de manera temeraria y mal intencionada, estuvo tramitando por ante Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, un permiso para construir una pared divisoria, con la intención de obstruir y minimizar la servidumbre existente, y dejarla en un metro con cincuenta centímetros (1,50 mts), de ancho, con el interés de perturbar y causar daño. Que en vista de la solicitud realizada para la construcción de la pared, el Departamento Legal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, ajustada a derecho le envió comunicación al Jefe del Departamento de Permisología e Inspección, sugiriendo la negativa del permiso por las razones ya enunciadas, en dicha comunicación. Ya que las medidas reales son de tres metros de ancho por veintidós metros de largo. El cual fue analizado y valorado por el Tribunal a quo otorgándole pleno valor probatorio en el numeral “Séptimo” de la parte de la valoración y análisis de las pruebas promovidas por la parte demandante.
G) Que la promovida y evacuada Inspección Judicial, que corre inserta en los folios 28 al 55 que constituye una imbatible prueba la cual se llevo a cabo por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina con la asistencia de un Ingeniero Civil, quedó reflejado, las condiciones de ubicación de la vivienda de sus poderdantes con respecto a la vivienda propiedad de los ciudadanos MARITZA COROMOTO RAMIREZ LUJAN DE MANINAT y CARLOS RODOLFO MANINAT LEÓN, la existencia de una única vía de acceso a la vivienda de sus poderdantes, la cual es la servidumbre de paso, que la misma servidumbre presenta condiciones construidas especialmente para el tránsito de cualquier vehículo automotor y de personas desde y hacia la calle principal, (veáse las fotografías) desde el momento de la construcción de las casa en cuestión, tomando como referencia el garaje de la vivienda de sus poderdantes; de las medidas reales que posee la mencionada servidumbre de paso, tanto de largo como de ancho; en la forma que actualmente se encuentra, vale decir tres metros de ancho por veintidós metros de largo; de la ubicación subterránea dentro de la servidumbre de paso, del cableado y de las tuberías, de agua y energía eléctrica de la cual se abastece la vivienda de mis poderdantes; que de la existencia en la Quinta “MARYGAR”, de un garaje para vehículos automotores; de la colocación al comienzo de la servidumbre de paso, en el sentido avenida-vivienda, de un base metálica tubular, dentro de la cual de acuerdo a su conveniencia, coloca un poste también metálico con candado, que impide el paso de vehículos hacia el interior de la vivienda de sus poderdantes. Y para una mayor comprensión visual corren insertas, imágenes fotográficas, en las cuales se observan que los ciudadanos en cuestión obstruyen la servidumbre de paso estacionando sus vehículos, tanto de día como de noche, y no dan oportunidad para el acceso de personas, que con el escaso espacio restante, apenas si pueden acceder a la vivienda, no pudiendo ser así cuando se quiera entrar con algún equipaje, bulto o caja de regular tamaño. El cual fue analizado y valorado por el Tribunal a quo otorgándole pleno valor probatorio en el numeral “Decimo” de la parte de la valoración y análisis de las pruebas promovidas por la parte demandante.
Que aun cuando en ningún documento se estableció el área de la servidumbre de paso, para el tantas veces mencionado inmueble propiedad de sus mandantes, quedo perfectamente demostrado con los medio de pruebas promovidos y valorados por ante el Tribunal de la causa, que la servidumbre de paso, desde el mismo momento de la construcción de las casas, fue establecida en tres metros (3 Mts) de ancha por veintidós (22 Mts) de largo y con el único fin de otorgarle un acceso suficiente para la entrada de vehículos automotor familiar, puesto que seria impensable que una quinta ubicada en el sector de la ciudad, no contara con un acceso para vehículos, ya que esto despreciaría el valor de dicho inmueble de una manera injustificada.
Que la prueba irrefutable de lo anteriormente señalado, es que los servicios de agua y electricidad dan aducción de manera subterránea exactamente a los tres metros desde el lindero izquierdo, visto de frente, hacia dentro, lo que reafirma lo argumentado por ellos, en cuanto al la servidumbre de paso y servicios, han estado en ese sitio desde la construcción de la servidumbre de paso a dos metros con cincuenta centímetros puesto que los servicios de agua y electricidad quedarían por fuera de esta medida.
Que de la revisión exhaustiva de las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio por ambas partes, él puede colegir que quedo indubitablemente comprobado que los ciudadanos MARITZA COROMOTO RAMIREZ LUJAN DE MANINAT y CARLOS RODOLFO MANINAT LEÓN, transgreden lo estipulado en el articulo 732 del Código Civil Venezolano, en su encabezamiento y primer aparte, al señalar;
“El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre, o hacerlo más incomodo. No puede, pues, el estado de predio, ni pasar el ejercicio de la servidumbre a un lugar diferente de aquel donde fue originalmente establecido”.

Que tal como lo expresó anteriormente, aun, cuando los demandados alegan, que en ningún documento aparece que la servidumbre de paso sea de tres metros de ancho por veintidós de largo, tratan de hacer valer un documento reciente, de aclaratoria en el cual señalan que la servidumbre de paso es de un metro cincuenta de ancho por veintidós metros de largo, (documento este que fue realizado unilateralmente), lo que indicada su dañino propósito de menoscabar la servidumbre de paso que ha existido desde antaño en el estado, en que se encuentra actualmente, vale recalcar, desde el mismo momento de la construcción de ambas viviendas.
Que igualmente pudo demostrar, que la presente servidumbre es discontinua a tenor de lo dispuesto en el artículo 710 del Código Civil, en su último aparte, puesto que la misma tiene necesidad del hecho actual del hombre para su ejercicio, por otro lado, esta dentro de la clasificación de las servidumbres aparentes, ya que se muestran por señales visibles, como una puesta, una ventana, un acueducto ello a tenor de lo estatuido en el artículo 711, eiusdem, en su primer aparte, no necesitando una mayor explicación, ya que la doctrina es clara y precisa en esos términos. Que así mismo es reiterada la doctrina patria en señalar que la servidumbre debe tener causa perpetua, es decir solo se extingue cuando desaparece la razón de necesidad que motiva su existencia. Que no puede haber servidumbre sin utilidad o ventaja, actual o posible y el ejercicio de la servidumbre debe adaptarse al objeto y necesidades para los que se estableció, además que el dueño del predio sirviente no puede poner obstáculos para el ejercicio de la servidumbre.
Que es sumamente importante puntualizar el modo en que se constituyó la presente servidumbre aparente y discontinua, y ella puede ser:
Cuando la ley señala que pueda constituirse por título, es decir, que puede constituirse por contrato. En principio, el que puede imponer la servidumbre es el propietario del fundo sirviente, pero por otro lado, la servidumbre concedida por un copropietario de un predio pro indiviso, no se reputa establecida y realmente eficaz, sino cuando los demás la han concedido también, juntos o separados, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 723 del Código Civil, en su encabezamiento, sin embargo, la concesión hecha por uno de los copropietarios, independiente de los demás, obligará al concedente y a su sucesores y causahabientes, aunque sean singulares, a no poner impedimentos al ejercicio del derecho concedido. Del mismo modo, efectuada la partición la servidumbre tendrá toda su validez en lo que afecte a la parte del predio que se adjudique al concedente, (artículo 723 del Código Civil, último aparte).
Que es ineludible señalar, que tal como quedo expuesto, incluso por la parte demandada, que el lote de terreno donde se encuentra construida la vivienda de sus poderdantes, junto con otro de la misma magnitud, eran parte de un único lote de terreno, como se explico ut supra del presente escrito, pertenecía inicialmente al ciudadano GUSTAVO RAMIREZ CORREDOR, plenamente identificado, quien la hubo a su vez por compra al Consejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo posteriormente vendida al ciudadano TULIO RAMIREZ CORREDOR, plenamente identificado, hermano legítimo del vendedor. Dicho único lote de terreno que contaba con una superficie de 660 mts 2, fue enajenado a través de la figura jurídica de la venta en dos (2) partes iguales, es decir en 330 mts 2 cada una, así como los usos, costumbres y servidumbres que le correspondían por la ley o por los títulos anteriores. Así pues, el ciudadano TULIO RAMÍREZ CORREDOR, le vendió al mismo ciudadano GUSTAVO RAMIREZ CORREDOR, pero esta vez una parte del lote del terreno, es decir, 330 mts2, reservándose el ciudadano TULIO RAMIREZ CORREDOR la propiedad del otro lote de terreno de la misma superficie, quedando este detrás del otro, es decir sin acceso a la avenida principal Gonzalo Picó Febres, construyéndose posteriormente sobre ambos terrenos dos (2) viviendas tipo casa-quinta a cargo y propiedad de cada uno de ellos, otorgándole el ciudadano GUSTAVO RAMIREZ CORREDOR, un PASO DE SERVIDUMBRE de 3 mts de ancho por 22 mts de profundidad, a su hermano, ciudadano TULIO RAMIREZ CORREDOR puesto que el acceso a dicha vivienda estaba obstruida por el otro lote de terreno. Pudiéndose colegir que la servidumbre se constituyó en su génesis por el mismo propietario del fundo sirviente con la anuencia del propietario del fundo dominante, y la misma se transmitió en el tiempo. Que según el artículo 723 del Código Civil, en su encabezamiento, la servidumbre concedida por un copropietario, no se reputa establecida y realmente eficaz, sino cuando las demás la han concedido también, junto o separados; que la presente norma es fácilmente entendible y ratifica aún más la anterior conclusión, ya que en el caso in comento no existen sino dos (2) copropietarios, ahora bien, si el fundo sirviente como único copropietario, concedió al copropietario del fundo dominante el derecho de servidumbre, (inmueble propiedad de sus mandantes), por lo tanto, se reputa establecida y realmente eficaz, ya que no hay más copropietarios, y la presente norma jurídica confirma dicho derecho a la servidumbre con el último aparte del artículo 723 eiusdem, obligando a los sucesores o causahabientes del concedente a no poner impedimento al ejercicio del derecho concedido, incluso expresamente señala que una vez efectuada la partición, la servidumbre tendrá toda su validez, en lo que afecte a la parte del predio que se adjudique al concedente, evidentemente en el presente caso se afectaría el fundo sirviente que es solo uno, y que el hermano legítimo del copropietario, vendió a sus legítimas hijas, y que estas a su vez le vendieron a una de sus hermanas, es decir, a la ciudadana, MARITZA COROMOTO RAMIREZ, y por ende a su legítimo cónyuge, ciudadano CARLOS RODOLFO MANINAT LEÓN, todo ello en concordancia con el artículo 732 de la Ley Sustantiva Civil, al señalar que el propietario del fundo sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incomodo, máximo, cuando las servidumbres son derechos inseparables de la propiedad del fundo dominante, es decir, de sus poderdantes.
Que la tradición legal anteriormente descrita, y que los argumentos esgrimidos se corresponde con la verdad material de los hechos, y ello se pudo evidenciar y constatar de la simple lectura del documento de declaración debidamente protocolizado por el apoderado, abogado en ejercicio MARCO AVILIO TREJO del ciudadano TULIO RAMIREZ CORREDOR, y su legítima cónyuge, por una parte, y por la otra, de la ciudadana MARITZA COROMOTO RAMIREZ y CARLOS RODOLFO MANINAT LEÓN, de fecha 15 de octubre de 1.997, es decir, quince (15) días antes de la protocolización de la venta del inmueble de sus mandantes, por parte del mismo Apoderado, en representación del ciudadano TULIO RAMIREZ CORREDOR, y su legítima cónyuge, quedando inserto bajo el Nº 29, Tomo 5º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mismo año, dejando a un lado el contrato de opción a compra suscrito en fecha 15 de agosto de 1.997, entre sus mandantes y el apoderado del ciudadano TULIO RAMIREZ CORREDOR, y su legítima cónyuge y que en estricto apego al principio que no se puede vender el fundo dominante sin la correspondiente servidumbre, ni la servidumbre sin su correspondiente fundo dominante, amén, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 732 del Código Civil, el propietario del predio sirviente no pueda hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo; y finalmente solicitó:
PRIMERO: se declarara la existencia del derecho a la servidumbre activa sobre el inmueble (sirviente) propiedad de los ciudadanos MARITZA COROMOTO RAMIREZ y CARLOS RODOLFO MANINAT LEÓN, plenamente identificados, que se encuentra ubicado en la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la prolongación de la Avenida Gonzalo Picón Febres, con los siguientes linderos; FRENTE: En longitud de 15 mts, prolongación de la Avenida Gonzalo Picón Febres; POR EL LADO DERECHO: En longitud de 22 mts, con propiedad de Francisco Rivas Uzcategui; POR EL LADO IZQUIERDO: Con propiedades que son o fueron del Consejo Municipal; Y POR EL FONDO: En longitud de 15 mts, con terrenos que se reservó expresamente el vendedor Tulio Ramírez Corredor, según se desprende del documento debidamente protocolizado por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 97, Tomo 3º, Protocolo Primero, de fecha 4 de diciembre de 1.962.
SEGUNDO: Sea declarara el cese de la perturbación y el impedimento al ejercicio del derecho de servidumbre, constituida junto con el inmueble (dominante) propiedad de su mandante que se encuentra ubicada en la prolongación de la Avenida Gonzalo Picón Febres, casa Nº 11, en jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, cuyo linderos y medidas son las siguientes: FRENTE: En una extensión de quince metros (15 mts) en parte con Quinta MARIGAR Nº 44-182, que es propiedad de los ciudadanos MARITZA COROMOTO RAMIREZ y CARLOS RODOLFO MANINAT LEÓN; y en parte con servidumbre de paso que comunica la casa con la prolongación de la Avenida Gonzalo Picón Febres. FONDO: En igual extensión a la anterior, con propiedad que es o fue de Arturo Murzi; COSTADO DERECHO(v.f): En una extensión de veintidós metros (22 mts.) con propiedad que es o fue del Dr. Francisco José Rivas Uzcategui; COSTADO IZQUIERDO (v.f): En una extensión igual a la anterior con propiedad que es o fue del Consejo Municipal, siendo debidamente protocolizada en fecha 10 de noviembre de 1.997, por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando registrado bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 25, Trimestre Cuarto del mismo año. Y que el mismo es de tres metros (3 mts) de ancho por veintidós metros (22 mts) de largo.
TERCERO: Sea declarara el derecho de ejercer la servidumbre a sus mandantes como legitimados activos, puesto que poseen título de propietarios del fundo dominante.
CUARTA: Solicitó se condenara a la parte demandada a pagar las costas procesales.
Fundamento el escrito en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Señalo como domicilio procesal la siguiente dirección; Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, piso 2, oficina 21 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Este es el historial de la presente causa.

IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2008, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual, declaró sin lugar la reconvención propuesta por el abogado AQUILES MARCANO GIL, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARITZA COROMOTO RAMIREZ LUJAN DE MANINAT y CARLOS RODOLFO MANINAT LEÓN, parte demandada; parcialmente con lugar la demanda que por existencia de servidumbre de paso e indemnización de daños morales que interpuso la ciudadana PAUSOLINA DEL CARMEN GONZALEZ DE PEREZ, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ANGELA MARÍA PEREZ y JOSE SERVANDO PEREZ MONTILLA, contra los ciudadanos MARITZA COROMOTO RAMIREZ LUJAN DE MANINAT y CARLOS RODOLFO MANINAT LEÓN, y objeto de los recursos de apelación formulados por los abogados FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y por el abogado AQUILES MARCANO GIL, en su condición de apoderado judicial de las partes demandadas, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha sentencia será revocada, modificada o confirmada total o parcialmente.

Así las cosas, quien sentencia considera necesario hacer algunas precisiones doctrinarias y legales acerca de la concepción de las servidumbres, a cuyo efecto observa:

Nuestro Código Civil en su artículo 644 y siguientes, así como la doctrina nacional, consideran que las servidumbres constituyen limitaciones legales a la propiedad predial, esto es, surgen como restricciones al contenido normal del derecho de propiedad, las cuales aparecen presididas por el criterio de utilidad (pública o privada).

Dentro de la clasificación que nuestro Código Civil alude a las servidumbres, como limitación a la propiedad por fines de utilidad privada, se encuentran las que derivan de la situación de los lugares; el denominado derecho de paso, dentro del que se incluye el derecho de paso forzoso; la medianería; las distancias y obras intermedias requeridas para ciertas construcciones, excavaciones, plantaciones y establecimientos; las luces y vistas de la propiedad del vecino y el desagüe de techos.

Conforme a su naturaleza jurídica, las servidumbres son participaciones limitadas en el goce o aprovechamiento de la cosa de otro, y por consiguiente, un derecho real limitado sobre la cosa ajena, matizado por la utilidad y ventaja que un fundo envuelve; siendo importante destacar los caracteres de las servidumbres, los cuales se pueden disponer de la siguiente forma:

A) La servidumbre es un derecho real, debido a que recae sobre la cosa misma y confiere a su titular una acción real (la acción confesoria), y además no puede manifestarse más que un soportar o en un no hacer, que se traduce en la omisión de una conducta que normalmente hubiera podido observar el dueño en ejercicio del derecho de propiedad.

B) La servidumbre debe recaer sobre la cosa ajena, ya que presupone que los fundos pertenezcan a propietarios distintos (fundo dominante y fundo sirviente).

C) La servidumbre es una derogación del derecho común de propiedad, pues suponen una limitación y no un fraccionamiento del derecho de propiedad, de esta idea deriva: que la servidumbre no se presume, debido a que su constitución y existencia deben probarse. Como derecho real inmobiliario, la constitución o modificación de las servidumbres están sometidas a la formalidad del registro, para que surtan sus efectos contra los terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado derechos sobre el inmueble gravado; que no hay servidumbre sin utilidad o ventaja, actual o posible; que el ejercicio de la servidumbre debe adaptarse al objeto y necesidad para que se estableció, sin que el dueño del predio sirviente pueda oponer obstáculos, y habiendo comportarse el del dominante procurando que el ejercicio de la servidumbre resulte lo menos gravoso posible para el sirviente. La interpretación, en los casos conflictuales, ha de ser estricta e inclinarse, en lo posible, el interés y condición del fundo sirviente. La inherencia de la servidumbre al fundo, una vez constituida, veda la enajenación total o parcial de la misma, separadamente del fundo, o la constitución de otro gravamen del mismo tipo sobre ella, de manera que la transmisión del dominio ejercido sobre el predio dominante arrastra la transferencia de la servidumbre que lo favorece.

D) La servidumbre constituye una relación entre predios (funcional), ya que presume la existencia de dos fundos, y es un derecho real esencialmente inmobiliario; aunado al hecho que las servidumbres son indivisibles, pues no se admite su adquisición o pérdida parciales. Además de que la servidumbre debe tener causa perpetua, relacionada con la actitud del fundo sirviente para prestar la utilidad permanente al predio dominante, de manera que desaparecida la razón de necesidad que motiva su existencia, la servidumbre se extingue.

De igual manera, de conformidad con la Doctrina que rige la materia, el medio típico de tutela de las servidumbres, bien se discuta su existencia, bien se impida u obstaculice su ejercicio, es la denominada acción confesoria o “vindicatio servitutis”; cuya finalidad es hacer reconocer y respetar la existencia del gravamen y prevenir al demandado que se abstenga de lesionar el derecho, condenándole a resarcir daños.

Así mismo Kummerow en su obra “Bienes y Derechos Reales”, define las servidumbres como participaciones limitadas en el goce y aprovechamiento de la cosa de otro, que confieren a su titular la llamada en doctrina acción confesoria. El legitimado activo, solo puede ser el titular del derecho mismo (el propietario del fundo dominante); y legitimado pasivo, es el propietario del predio sirviente.

De igual manera Cuenca, en su obra “Proceso Civil Romano”, acerca de las servidumbres dice: “Para hacer declarar o negar un derecho de servidumbre sobre un fundo, los romanos utilizaban las llamadas acciones confesorias y negatorias, reconocidas por el derecho moderno. Si alguien pretende tener un derecho de paso por el fundo vecino puede ejercer contra el propietario de éste la acción confesoria, valiéndose del proceso verbal per sponsionem, mediante la fianza praedes litis et vindiciarum, o por la fórmula petitoria, prestando la cautio iudicatum solvi. En cambio, aquel que niega estar obligado a dejar pasar por su fundo está libre de la mencionada limitación, mediante la acción negatoria, o sea lo contrario de la confesoria. En el caso de la negatoria, solo tiene que probar su derecho de propiedad y los actos que en contra de ella realiza el demandado, pero éste debe demostrar la existencia de la servidumbre”.

Son titulares de estas acciones, en la confesoria, quien pretende que la servidumbre le corresponde, y en la negatoria, el dueño que la niega; pero sólo la primera puede ser ejercida lógicamente por el propietario del fundo que presume de dominante. Se le atribuye a la negatoria un carácter posesorio porque entre los requisitos para su éxito el actor debería acreditar además de la de propietario, su condición de poseedor y se le imponía el cargo de demostrar los actos de molestia o de perturbación por parte del pretendiente de la servidumbre. Según algunos autores el resultado conducía a imponer al demandado la cautio non amplius turbando, caución ésta que ha sido negada y considerada por algunos como obra de pura imaginación. A pesar de que los romanos mantuvieron siempre al hombre en estado de servidumbre, los juristas del período clásico no concibieron la servidumbre a favor de las personas, sino sobre las cosas: la limitación de la propiedad podía imponerse a favor de otro fundo, pero nunca a favor de una persona (praedium non persona servit). Más tarde se denominó servidumbres personales al usufructo, uso y habitación, denominación que fue suprimida en las modernas legislaciones. Las servidumbres propiamente dichas quedan localizadas en el derecho predial y completamente deslindadas del derecho de vecindad.
La clasificación romana, en servidumbres urbanas y rurales, aun cuando muy discutida, parece obra de los glosadores. De Francisci afirma que más importante que dicha división, fue la característica de ser típicas y taxativas. Hoy la distinción se basa en la continuidad y en la apariencia (arts. 710 y 711 c.c.), pero se hacen otras distinciones como activas y pasivas, negativas o afirmativas. En cuanto al modo de su constitución, la legislación civil italiana las clasifica en forzosas (por sentencia o acto administrativo) o voluntarias (por contrato o testamento. En nuestra legislación no existen normas expresas que consagren las acciones confesorias y negatorias y por ello debe considerárseles implícitamente autorizadas por la ley, lo que les acredita un típico carácter formal.

Establecidas como han sido, las consideraciones doctrinarias y legales anteriormente expuestas, este Superioridad pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, a cuyo efecto observa:

Expuesto como fue anteriormente, la pretensión del actor está dirigida a que se declare la existencia del derecho a la servidumbre activa sobre el inmueble sirviente; el cese de la perturbación y el impedimento al ejercicio del derecho de servidumbre como legitimados activos, condenándolos en consecuencia en costas y a resarcir el daño moral.

En cuenta de tal pretensión, es evidente que el actor debe acreditar la existencia y constitución de esa servidumbre, que la misma está en relación con la existencia de dos fundos, el dominante y el sirviente, que deben ser necesariamente contiguos o vecinos, y la relación funcional que deriva de la misma, esto es, el sustrato de utilidad; además acreditar que el demandado ha realizado actos destinados a obstaculizar el ejercicio de esa servidumbre, así como demostrar el daño moral causado; siendo que la acreditación de tales hechos son de la carga probatoria exclusiva de la parte actora. Así se establece.

Así mismo se observa, que los demandados junto a su escrito de contestación a la demanda, procedieron a reconvenir a los ciudadanos ANGELA MARÍA PÉREZ GONZÁLEZ y JOSE SERVANDO PEREZ MONTILLA, (parte actora), por considerar que la servidumbre es exclusivamente de paso de personas y de servicios y que se ubica de manera contigua a la pared que sirve de lindero por el lado izquierdo o de abajo, vista de frente, hasta un máximo de 1.50 mts. de ancho por 22 mts. de largo, partiendo de la Avenida Gonzalo Picón hasta el terreno de fondo; así como por el daño moral de los hechos ilícitos causados por su apoderada PAUSOLINA GONZALEZ DE PEREZ, quien ejerce las funciones de administradora del inmueble propiedad de los demandantes propietarios; a lo cual, esta Alzada debe hacer el análisis de las pruebas aportadas por las partes en el expediente, para determinar si es procedente o no la reconvención propuesta por la parte demandada reconvincente. Así se establece.

De seguidas esta Alzada pasa analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso, y a tal efecto observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Mediante escrito de fecha 05 de junio de 2007 (folios 172 al 181, pieza 1), la ciudadana PAUSOLINA DEL CARMEN GONZALEZ DE PEREZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ANGELA MARIA PEREZ GONZALEZ y JOSÉ SERVANDO PEREZ MONTILLA, asistida por el abogado FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, parte actora, promovió las siguientes pruebas:

 PRIMERO: Promovió el valor y merito del documento privado de fecha 15 de agosto de 1.997, por medio del cual sus representados suscribieron un contrato de opción a compra-venta por vía privada, de un inmueble consistente en un lote de terreno y una vivienda unifamiliar en el construida. Que demuestra perfecta e inequívocamente que su poderdante es propietario legítimo de dicho inmueble.

Se evidencia que mediante auto de fecha 13 de junio de 2007 (folios 223 al 226, pieza 2), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De igual manera se observa, que el a quo en su sentencia definitiva, otorgó pleno valor probatorio a este instrumento privado, en virtud que el mismo no fue impugnado conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil por la parte demandada, ni desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del referido texto procesal, en consecuencia lo dio por reconocido conforme a lo pautado en el artículo 444 eiusdem en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

Así mismo se observa que la representación judicial de la parte demandada, en los informes presentados en la oportunidad legal en esta Instancia Superior, y agregados a autos a los folios 619 al 646, denunció el falso supuesto en la valoración de esta instrumental por parte del a quo, arguyendo que “…la afirmación de que en el documento valorado existe una relación de opción a compra entre las partes en litigio, es completamente falsa, por cuanto que como ciertamente lo afirma la recurrida, el mismo se suscribió entre Ángela María Pérez González y José Servando Pérez Montilla y el ciudadano Marcos Avilio Trejo y Tulio Ramírez Corredor y Josefina Dimer de Ramírez Corredor, razón por la cual es falso que el juez afirme que se evidencie que la relación es entre las partes en litigio, ya que la parte demandada son CARLOS RODOLFO MANINAT LEON y MARITZA COROMOTO RAMÍREZ DE MANINAT, todo lo cual hace concluir que la recurrida extrajo del acta procesal menciones que no contiene, lo que constituye un FALSO SUPUESTO, previsto en el primer caso del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador que junto al escrito libelar la parte actora produjo un instrumento privado que obra al folio 06, mediante el cual, en fecha 15 de agosto de de 1997, los ciudadanos TULIO RAMIREZ CORREDOR y JOSEFINA DIMER DE RAMIREZ CORREDOR, a través de su apoderado judicial MARCOS AVILIO TREJO, dio en opción a compra un inmueble de su propiedad, a la ciudadana ANGELA MARIA PEREZ GONZALEZ, consistente en un lote de terreno en la vivienda unifamiliar en él construida, con una superficie aproximada de 330 mts2, ubicada en la prolongación de la Av. Gonzalo Picón Febres, detrás de la quinta MARIGAR, Nº 44-82, en el plano de la ciudad de Mérida, y en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, y que es el resto de lo adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 128, folio 249, Protocolo Primero, Tomo 1º, de fecha 19 de diciembre de 1961; y de la lectura detenida efectuada al referido documento, se constata que las partes firmantes del referido instrumento privado, son los ciudadanos MARCOS AVILIO TREJO, quien actuó en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos TULIO RAMIREZ CORREDOR y JOSEFINA DIMER DE RAMIREZ CORREDOR, quienes fungían como los propietarios y oferentes del inmueble objeto de la opción a compra, y la ciudadana ANGELA MARIA PEREZ GONZALEZ, en su condición de oferida del inmueble objeto de este juicio, por lo que se deduce que dicho documento proviene de un tercero que no es parte en el juicio, vale decir, del Dr. MARCOS AVILIO TREJO.

En relación a los instrumentos privados emanados de terceros, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

El artículo in comento, consagra que para que dichos instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, sean valorados como un medio de prueba idóneo, es necesario que el otorgante del mismo, sea traído a juicio y éste los ratifique en su contenido y firma, mediante una mera prueba testimonial.

Así las cosas, constata esta Alzada que dicho instrumento privado que obra en original al folio 06, no fue ratificado en el presente juicio, por las partes que lo suscribieron, vale decir, el Dr. MARCOS AVILIO TREJO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos TULIO RAMIREZ CORREDOR y JOSEFINA DIMER DE RAMIREZ CORREDOR, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio ni mérito jurídico alguno. Así se decide.

 SEGUNDO: Promovió documento protocolizado en fecha 10 de noviembre de 1.997, de la venta del inmueble objeto del presente juicio, por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 25, Trimestre Cuarto del referido año; para demostrar que con la respectiva venta se trasmitió por ende, según se desprende de dicho instrumento público, la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble en cuestión, libre de todo gravamen con sus usos, costumbres y servidumbres que por Ley o títulos anteriores le puedan corresponder.

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2007 (folios 223 al 226, pieza 2), el Tribunal de la causa admitió esta prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Se observa que el abogado PABLO IZARRA GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconvincente, en los informes presentados en la oportunidad legal en esta Instancia Superior, denunció la falsa aplicación de los artículos 1.357 del Código Civil, y 438 del Código de Procedimiento Civil a esta probanza, y la falta de aplicación de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por el Juez a quo en su sentencia.

Se constata que la parte actora produjo junto con el escrito libelar, documento de compra venta, que riela a los folios 07 al 10, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador (hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador) del Estado Mérida, en fecha 10 de noviembre de 1997, inserto bajo el Nº 9 del Protocolo Primero, Tomo 25, Trimestre Cuarto del referido año, mediante el cual los ciudadanos TULIO RAMÍREZ CORREDOR Y JOSEFINA DIMER DE RAMIREZ CORREDOR, a través de su apoderado judicial abogado MARCOS AVILIO TREJO, dio en venta un inmueble de su propiedad a los ciudadanos ANGELA MARIA PEREZ GONZALEZ Y JOSE SERVANDO PEREZ MONTILLA, constituido por un lote de terreno con una superficie de trescientos treinta metros cuadrados (330 mts2) y de las mejoras sobre él construidas, representadas por una casa para habitación de una planta, la cual se encuentra ubicada en la Prolongación de la Avenida Gonzalo Picón Febres, casa Nº 11, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: en una extensión de quince metros (15 mts) en parte con Qta. MARIGAR Nº 44-182, que es o fue de Gustavo Ramírez Corredor y en parte con servidumbre de paso que comunica la casa con la Prolongación de la Av. Gonzalo Picón Febres: FONDO: en igual extensión a la anterior, con propiedad que es o fue de Arturo Murzi: COSTADO DERECHO (v.f.): en una extensión de veintidós metros (22 mts) con propiedad que es o fue del Dr. Francisco José Rivas Uzcátegui: COSTADO IZQUIERDO (v.f.): en una extensión igual a la anterior con propiedad que es o fue del Concejo Municipal.

Se evidencia que el a quo en su sentencia definitiva, al valorar esta probanza, le confirió pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por ser documento público, debidamente suscrito en presencia de funcionario público con carácter para darle legitimidad al acto, y por no haber sido tachado ni impugnado por la contraparte, en su debida oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa este Juzgador que el referido documento no fue declarado falso y menos aun, demostrado su simulación, conforme lo preceptúan los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y por tratarse de un documento público otorgado con las formalidades legales y autorizado por funcionario público competente para ello, este Juzgado le concede valor y mérito jurídico de conformidad a lo establecido en el artículo 1357 eiusdem. En consecuencia la valoración conferida por el a quo a este documento público se ajusta a derecho. Así se decide.

Con esta probanza quedó demostrado que los ciudadanos ANGELA MARIA PEREZ GONZALEZ Y JOSE SERVANDO PEREZ MONTILLA, parte actora en el juicio, al adquirir el inmueble, también adquirieron la servidumbre de paso existente que comunica la casa con la prolongación de la Av. Gonzalo Picón Febres, conforme fue establecido en el documento de venta. Así se establece.

 En el particular TERCERO, promovió documento de fecha 19 de diciembre de 1.961, protocolizado por ante la correspondiente Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, quedando registrado bajo el Nº 128, Tomo 1º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, anexo con la letra “C”, para demostrar que el lote de terreno contaba con una superficie de 660 mts2, y fue enajenado a través de la figura jurídica de la venta en dos partes iguales, es decir 330 mts2 cada una, así como los usos, costumbres y servidumbres que le correspondían por la ley o por los títulos anteriores.

Se constata que en la oportunidad legal, el Tribunal a quo admitió esta probanza, salvo su apreciación en la definitiva.

Se observa que la parte demandada reconvincente a través de su apoderado judicial, abogado PABLO IZARRA GONZALEZ, denunció el silencio de prueba por parte del a quo a esta probanza.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el expediente, evidencia este Sentenciador que el referido documento promovido por la actora, lo produjo la parte demandada en copia certificada marcado “C”, junto al escrito de contestación a la demanda y reconvención, y obra inserto a los folios 132 al 134; de la lecturas efectuada al mismo, se evidencia que fue debidamente protocolizado por ante la correspondiente Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de diciembre de 1.961, bajo el Nº 128, Tomo 1º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año; mediante el cual el ciudadano GUSTAVO RAMÍREZ CORREDOR, vende una parcela de terreno de seiscientos sesenta metros (660 mts), al ciudadano TULIO RAMÍREZ CORREDOR; al cual esta Superioridad le concede valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Ahora bien, habiendo el promovente indicado que esta probanza era para demostrar que el lote de terreno contaba con una superficie de 660 mts2, y fue enajenado a través de la figura jurídica de la venta en dos partes iguales, es decir 330 mts2 cada una, así como los usos, costumbres y servidumbres que le correspondían por la ley o por los títulos anteriores, a lo cual, este Jurisdiciente constató en la detenida lectura efectuada a la misma, que la venta se realizó por la totalidad de la superficie de terreno, vale decir, 660 mts2, y que en ningún momento se mencionó en el texto del documento que la venta se hacía por sólo 330 mts2 de terreno, en consecuencia quien sentencia desecha esta prueba por haber sido promovida de esta forma. Así se declara.

 En los particulares CUARTO y QUINTO, promovió las Planillas de Catastro emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, levantada por funcionarios adscritos a Ingeniería Municipal, con respecto a la vivienda Nº 11 (antes Nº 44-182-B), inserto en los folios 14 y 15 de este expediente. Para demostrar que el inmueble tiene o posee una servidumbre de paso, tanto vehicular como peatonal con respecto al inmueble que le pertenecía al ciudadano GUSTAVO RAMIREZ CORREDOR, y que hoy es propiedad de los ciudadanos MARITZA COROMOTO RAMIREZ y CARLOS RODOLFO MANINAT LEON, única vía de acceso a su vivienda y posee una extensión de tres (3 mts) de ancho, por veintidós metros (22 mts) de profundidad, evidenciándose la existencia y las medidas de la misma, y señalada como entrada independiente.

Se observa, que la parte demandada reconvincente denunció el falso supuesto en la valoración de la prueba por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por su parte, el a quo hizo su valoración en los siguientes términos:
“Omissis…
De la revisión hecha a las actas procésales inserta a los folios 14 y 15 del expediente, obra en copias debidamente certificadas Planilla de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, con respecto a la vivienda N° 11 antes 44-182-B), en el cual se evidencian planos, y descripción del terreno así como el señalamiento de la servidumbre de paso. Documento este que no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:
‘... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...’
Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:
‘En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.
Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...’.
El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y así se decide…”.

Ahora bien, se observa que obra a los folios 14 y 15, copia certificada de dos Planillas Nº 16-11-70, emitidas por el Departamento de Catastro del Concejo Municipal del Distrito Libertador de Mérida estado Mérida, en fecha 15 de junio de 2006, debidamente firmadas y selladas por ese Departamento; mediante las cuales, el funcionario actuante dejó constancia que los inmuebles están ubicados en la Av. Picón Febres, identificándolas con sus datos de registro; y en la planilla inserta al folio 15, donde identificó la vivienda como QTA. MARIGAR, Nº 44-18, dejó constancia tanto de las características del terreno, de las características de la construcción del inmueble, del avalúo del terreno y de la construcción, así como el valor de los mismos; igualmente plasmó la superficie y medidas a través de gráficos que se observan al dorso de cada planilla, determinando la entrada independiente del inmueble en 3,00 metros.

En este orden de ideas, en relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis):…
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..:” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así mismo, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO” Tomo II, señala que “…el instrumento público administrativo, es aquel emanado de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, pues ante ellas, bien los administrados actúan, actuaciones que deben documentarse o, la propia administración actúa aún sin la petición e intervención de los administrados lo cual igualmente debe ser documentado –principio de documentación- formándose esta subespecie de instrumentos denominados administrativos no negociales, que contienen los actos realizados en y por la administración pública en sus tres niveles…” (sic) (pp. 866 y 867).
Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.

En el caso de autos, el documento público administrativo suscrito por el funcionario acreditado por el Departamento de Catastro del Concejo Municipal del Distrito Libertador, en fecha 15 de junio de 2006, (folios 14 y 15), en principio, goza de una presunción de certeza, veracidad y legalidad, que le imprime la actuación misma del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, salvo prueba en contrario.

Así lo sostiene el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra in comento, señalando que tal presunción de certeza “…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…” (sic) (p. 867).

Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se hayan desvirtuado mediante prueba en contrario.

En consecuencia, por cuanto de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada reconvincente, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza de la Certificación de las planillas Nº 16-11-70, en fecha 15 de junio de 2006, que obra a los folios 14 y 15, promovida oportunamente, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio como documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, al haber sido emitido por el funcionario administrativo competente en ejercicio de sus funciones. Así se declara.

Esta documental hace plena prueba de que en el otrora Departamento de Catastro, hoy Departamento de Planificación Urbana, adscrito a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, reposa las planillas Nº 16-11-70, donde a través de los gráficos plasmados al dorso de las mismas, se dejó establecida la entrada independiente en una medida de tres (03) metros. Así se decide.

 En el particular SEXTO, promovió la denuncia formulada por ante el Servicio Autónomo de Puerto y Aeropuertos del Estado Mérida, acta de compromiso levantada por el Departamento de Atención al Público de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, y acta de compromiso levantada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, anexas con las letras “F”, “G” y “H”. Para demostrar que los actuales propietarios del inmueble “MARIGAR”, cuya nomenclatura es el Nº 44-82, ciudadanos MARITZA COROMOTO RAMÍREZ y CARLOS RODOLFO MANINAT LEÓN, desde hace aproximadamente siete (7) años han venido impidiendo, perturbando y obstaculizando el ejercicio del derecho de servidumbre, y por ende, entorpecen el acceso y uso del mismo, incluso lamentablemente han trastocado los limites de la decencia y la cordura, al agredirles verbal y psicológicamente, al blasfemar palabras indecentes e indecorosas, además de no permitir el acceso libre de personas y del vehículo automotor de la familia por el paso de servidumbre al colocar su vehiculo automotor en el mismo, obstruyendo el paso con objetos muebles, al inmueble.

Se observa que en la oportunidad legal, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió esta prueba cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva (folios 223 al 226, segunda pieza).

Obra al folio 16 de la primera pieza, original de denuncia formulada por la ciudadana PAUSOLINA GONZALEZ DE PEREZ, en fecha 23 de noviembre de 2003, ante la Unidad del Servicio Autónomo de Puerto y Aeropuertos del Estado Mérida, según se evidencia del membrete contenido en la parte superior, la cual fue firmada por la denunciante y el oficial de día que recibió la denuncia; y de la revisión de las actas procesales no consta que la misma fue debidamente tramitada, por lo que esta Alzada no le confiere valor ni mérito jurídico alguno, por ser impertinente la misma. Así se declara.

Consta al folio 17, copia fotostática simple de Acta Compromiso, emanada del Departamento de Atención al Público, de la Comisaría Policial Nº 1, de la Dirección General del Estado Mérida, en fecha 11 de diciembre de 2003, mediante la cual los ciudadanos MANINAT LEÓN CARLOS RODOLFO y PAUSOLINA DEL CARMEN GONZALEZ DE PÉREZ, se comprometieron a no ofenderse, ni de hecho ni de palabra, ni a través de terceras personas.

Al folio 18 consta certificación mecanografiada, emitida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de septiembre de 2002, haciendo constar que en el Libro de ACTAS COMPROMISO, se encuentra el Acta Nº 05, de fecha 10 de septiembre de 2010, mediante la cual, los ciudadanos PILAR ROSSY PEREZ GONZALEZ, CESAR ALEJANDRO COLLS GUERRERO y CARLOS RODOLFO MANINAT LEON, firmaron y suscribieron acuerdo en los términos que se trascriben a continuación:

“(Omissis):…
1) Buena Conducta, las partes se comprometen a no ofenderse, ni con hechos, ni con palabras, ni por medio de terceras personas.- 2) El Ciudadano CARLOS RODOLFO MANINAT LEON, pide disculpas a la ciudadana PILAR ROSSY PEREZ GONZALEZ, por lo que él había manifestado a ella en la Alcaldía del Municipio Libertador.- 3) El ciudadano CESAR ALEJANDRO COLLS GUERRERO, se compromete a mantener las cornetas de sonido de su vehículo a bajo decibeles (moderados)…”

Como se señaló ut supra, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.

Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza de los referidos documentos público administrativo, el cual fue promovido en el lapso probatorio. En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

En consecuencia, considera que dichos documentos públicos administrativos hace plena prueba de la denuncia interpuesta por la ciudadana PAUSOLINA DEL CARMEN GONZALEZ DE PÉREZ, por ante la Unidad de Servicio Autónomo de Puertos y Aeropuertos; por ante el Departamento de Atención al Público de la Comisaría Policial Nº 1 y ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano de este Estado Mérida; así como los compromisos adquiridos entre la denunciante y los denunciados, ciudadanos PILAR ROSSY PEREZ GONZALEZ, CESAR ALEJANDRO COLLS GUERRERO y CARLOS RODOLFO MANINAT LEON.

No obstante, considera esta Alzada que los referidos documentos no hacen plena prueba, para demostrar que el ejercicio del derecho de servidumbre de paso ha sido perturbada u obstaculizada desde hace siete (7) años, por los ciudadanos MARITZA COROMOTO RAMÍREZ y CARLOS RODOLFO MANINAT LEÓN. Así se decide.

 En el particular SEPTIMO, promovió la comunicación emitida por el Departamento Legal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante la cual, envía informe realizado, al Jefe del Departamento de Permisología e inspección, sugiriendo la negativa del permiso para realizar la construcción de una pared, inserto en el folio 19 de este expediente; para demostrar que el ciudadano CARLOS RODOLFO MANINAT LEON, de manera temeraria y mal intencionada, estuvo tramitando por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, un permiso para construir una pared divisoria, con la intención de obstruir y minimizar la servidumbre existente, y dejarla en un metro con cincuenta centímetros (50 mts), de ancho, con el interés de perturbar y causar daño.

Se observa que esta prueba fue admitida por el a quo en la oportunidad legal, cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva (folios 223 al 226, segunda pieza).

Se constata al folio 19 copia fotostática simple de la comunicación enviada por la funcionaria Carmen de León, Abogado III, al Ing. Hernán Graterol, jefe del Departamento de Permisología e Inspección, de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de abril de 2014, y consignada junto al escrito libelar, mediante la cual, rinde el informe solicitado, acerca de la servidumbre de paso existente en el inmueble propiedad del ciudadano Carlos Maninat, ubicado en la Avenida Gonzalo Picón, Quinta Marigar Nº 44-182, afirmando que existe una servidumbre de paso constituida mediante documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro a favor del inmueble propiedad de la ciudadana Pausolina González, desde el mes de octubre del año 1997; y en ese caso el ciudadano Carlos Maninat propietario del fundo sirviente como así se denomina la propiedad, al solicitar el permiso para levantar la pared, ocasionaría incomodidad en el uso de la servidumbre que le corresponde a la ciudadana Pausolina González, recomendando que las partes entraran en dialogo antes de otorgar el permiso solicitado, y evitar que se coloquen obstáculos que impidieran el libre uso de la servidumbre de paso existente; que no habiendo sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal, se le tiene como fidedigna, este Juzgador le concede valor y mérito jurídico probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

No obstante, dicha comunicación, tomando en cuenta la manera en que fue promovido este medio probatorio, en ningún momento demuestra que la parte demandada solicitó el permiso de construcción de manera temeraria y mal intencionada, con la intención de obstruir y minimizar la servidumbre existente y con interés de perturbar y causar daño, por lo que la promoción de este documento con este objeto carece de fundamento. ASÍ SE DECIDE.

 En el particular OCTAVO promovió las denuncias formuladas por ante el Departamento de Permisología e Inspección, de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fechas 04-05-2006 y 31-05-2006, marcadas “J” y “K”, que rielan a los folios 23 y 26. Para demostrar la serie de maltratos y agravios a las que están sometidos los demandantes como las personas que necesariamente acceden a la servidumbre para proveerles de bienes y servicios, por la conducta de los ciudadanos MARITZA COROMOTO RAMIREZ y CARLOS RODOLFO MANINAT LEÓN.

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2007 (folios 223 al 226, segunda pieza), el Tribunal de la causa admitió esta prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Se observa que junto al escrito libelar la parte actora produjo comunicaciones que obran a los folios 21 al 24, de fechas 03 y 30 de mayo de 2006, firmadas por la ciudadana Pausolina González de Pérez y dirigidas al Ingeniero Hernán Graterol, Jefe del Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, observándose el sello y nota de recibido en ese Departamento.

Ahora bien, de la detenida lectura efectuada a las referidas comunicaciones se puede determinar, que las mismas se corresponden a denuncias formuladas por la ciudadana Pausolina González de Pérez, ante el Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida; constatando esta Superioridad que no se evidencia que la misma fuera debidamente tramitada, por lo que esta Alzada no le confiere valor ni mérito jurídico alguno, por ser impertinente la promoción de las comunicaciones de esta manera. Así se declara.

En el particular NOVENO, promovió y reprodujo documento anexo marcado “E”, y en la reforma de demanda señalado con la letra “L”, contentivo de declaración debidamente protocolizado por el apoderado, abogado MARCOS AVILIO TREJO del ciudadano TULIO RAMÍREZ CORREDOR, y su legítima cónyuge por una parte, y por la otra, de la ciudadana MARITZA COROMOTO RAMIREZ LUJAN DE MANINAT y CARLOS RODOLFO MANINAT LEÓN, de fecha 15 de octubre de 1997, inserto bajo el Nº 29, Tomo 5º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mismo año, dejando a un lado el contrato de opción a compra suscrito en fecha 15 de octubre de 1.997. En dicho documento se puede evidenciar la mala intención en impedir el ejercicio del derecho de servidumbre.

De igual manera se observa que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas (folios 183 al 190 primera pieza), en lo indicado como III, RATIFICCIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL, numeral 8, ratificó el contenido del referido documento.

Se observa que esta prueba fue admitida por el a quo en la oportunidad legal, cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva (folios 223 al 226, segunda pieza).

Constata este Sentenciador, que la referida documental la produjo la parte actora junto al escrito libelar, marcado “C”, y obra inserta a los folios 11 al 13 de la primera pieza del expediente, que dicho documento fue Protocolizado por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida (hoy Registro Inmobiliario), en fecha 15 de octubre de 1997, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 5º, Cuarto Trimestre. Ahora bien, de la lectura minuciosa efectuada al referido documento, se evidencia que los ciudadanos TULIO RAMIREZ CORREDOR y su cónyuge JOSEFINA DIMER DE RAMIREZ CORREDOR, representados por su apoderado judicial, abogado MARCOS AVILIO TREJO, por una parte, y por la otra, los ciudadanos CARLOS RODOLFO MANINAT LEON y MARITZA COROMOTO RAMIREZ LUJAN DE MANINAT, constituyeron una servidumbre de paso en los término siguientes: “…Ahora bien, a los fines de la sociedad y del derecho que no permiten la existencia de los llamados terrenos “ciegos”, es decir, sin ningún tipo de comunicación con el exterior, de mutuo y espontáneo acuerdo, hemos convenido en constituir en el inmueble propiedad de Carlos Rodolfo Maninat y de Maritza Coromoto Ramírez Luján de Maninat, y a favor del inmueble propiedad de Tulio Ramírez Corredor, de conformidad con lo así previsto en el artículo 720 del Código Civil, una servidumbre de paso de personas y de servicios, contigua a la pared que sirve de lindero por el lado izquierda o de abajo, vista de frente, hasta un máximo de 1,50 mts de ancho por 22 mts de largo, partiendo de la Avenida Gonzalo Picón hasta el terreno del fondo, advirtiéndose que esta servidumbre no puede constituirse en obstáculo para que los propietarios del fundo sirviente hagan uso del mismo, por lo que especialmente la instalación de los servicios públicos serán subterráneos conforme a las normas de Ingeniería Municipal. Igualmente se declara que la pared divisoria de ambos inmuebles es propiedad exclusiva de los cónyuges Maninat Ramírez…”. En consecuencia, tratándose de un documento publico esta Superioridad le concede valor y mérito jurídico probatorio al referido documento en virtud de no haber sido impugnado ni tachado por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, sino por el contrario ambas partes así lo hicieron valer; de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Ahora bien, la representación judicial de la parte actora, promovió esta documental, para evidenciar la mala intención en impedir el ejercicio del derecho de servidumbre que ya había sido cedido por el anterior propietario del fundo sirviente, pero no constata este Sentenciador, de la atenta lectura efectuada al documento en referencia, la mala intención señalada por el promovente, por lo que es forzoso desechar esta probanza por haber sido promovida de esta manera. Así se establece.

 En el particular DÉCIMO promovió, ratificó y reprodujo la Inspección Judicial signada con el numero 6191, anexo marcada “N”, y que identificó con la letra “M”, inserta en el folio 28 y siguientes, solicitada por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y practicada en fecha 4 de abril de 2006, para dejar constancia de los siguientes particulares: 1.) De la ubicación actual y real de la referida vivienda Nº 11, con respecto a la vivienda que se identifica como Quinta “MARIGAR”; 2.) Se dejara constancia de las vías de acceso de que dispone la vivienda Nº 11 y de las condiciones que presenta; 3.) Que se dejara constancia de las dependencias que presenta, en su aspecto externo, la vivienda identificada con el Nº 11 y su ubicación con respecto a los inmuebles que la circundan, específicamente con el inmueble identificado como “MARYGAR”. 4.) Que se dejara constancia de las dependencias externas que posee la vivienda identificada como Quinta “MARYGAR”; 5.) Que se dejara constancia de las condiciones de acceso que presenta el estacionamiento que corresponde a la Quinta “MARIGAR” y 6.) Que se dejara constancia de cualquier otra circunstancia o incidencia que deba hacerse mención al momento de practicarse la Inspección Judicial. Con la cual se demuestra plenamente que la realización de la mencionada Inspección Judicial, se llevo a cabo con la asistencia de un Ingeniero Civil, quedando reflejado, las condiciones de ubicación de la vivienda de sus poderdantes con respecto a la vivienda propiedad de los ciudadanos MARITZA COROMOTO RAMIREZ LUJAN DE MANINAT y CARLOS RODOLFO MANINAT LEÓN, la existencia de una única vía de acceso a la vivienda de sus poderdantes, la cual es la servidumbre de paso, que la misma servidumbre presenta condiciones construidas especialmente para el tránsito de cualquier vehículo automotor y de personas desde y hacia la calle principal, tomando como referencia el garaje de la vivienda de sus poderdantes; de las medidas reales que posee la mencionada servidumbre de paso, tanto de largo como de ancho; de la ubicación subterránea dentro de la servidumbre de paso, del cableado y de las tuberías, de agua y energía eléctrica de la cual se abastece la vivienda de sus poderdantes; De la existencia de la Quinta “MARYGAR”, de un garaje para vehículos automotores; de la colocación al comienzo de la servidumbre de paso, en el sentido avenida-vivienda, de una base metálica tubular, dentro de la cual de acuerdo a su conveniencia, coloca un poste también metálico con candado, que impide el paso de vehículos hacia el interior de la vivienda de sus poderdantes. Y para una mayor comprensión visual corre inserto con la letra “Ñ”, imágenes fotográficas, en los cuales se observan que los ciudadanos en cuestión, obstruyen la servidumbre de paso estacionando sus vehículos, tanto de día como de noche, y no dan oportunidad para el acceso de personas, que con el escaso especio restante, apenas si pueden acceder a la vivienda, no pudiendo ser así cuando se quiera entrar con algún equipaje, bulto o caja de regular tamaño, imágenes fotográficas que ratificó y reprodujo en todas y cada una de sus partes a la demanda presentada, y que para efectos de una secuencia lógica de los anexos aportados estará marcada con la letra “N”.

Se evidencia que mediante auto de fecha 13 de junio de 2007, (folios 223 al 226 segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En tal sentido, esta Alzada observa que obra a los folios 28 al 47, original de Inspección Judicial solicitada por la ciudadana PAUSOLINA DEL CARMEN GONZALEZ DE PEREZ, en fecha 31 de noviembre de 2005, y practicada por el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la prolongación de la Avenida Gonzalo Picón Febres, frente al Parque Las Madres, mediante la cual procedió a designar y juramentar como práctico al Ingeniero Civil Erlis Antonio Pérez Carrero, titular de la cédula de identidad Nº 5.197.532, con matricula Nº C.I.V. 40.259; dejando constancia con el asesoramiento del práctico designado entre otras cosas de lo siguiente: PRIMERO: “…La ubicación real de la vivienda es detrás de la quinta Marygar quedando como acceso a la vivienda número once (11), la entrada al estacionamiento la misma casa número once (11), haciendo la salvedad de que esta es la única vía de acceso para entrar a esta vivienda...” SEGUNDO: “…Que la vía de acceso para la entrada a la vivienda es una sola y las condiciones que presenta a parte del uso peatonal esta condicionada para el acceso a la vivienda en vehículo por cuanto presenta las características propias para el acceso de vehículos…”. TERCERO: “… que ubicándose frente a la vivienda de lado izquierdo se encuentra el garage (sic) que da directamente a la única vía de acceso de la avenida, en la parte central está el acceso de entrada a la vivienda…”. QUINTO: “… que en la parte derecha del garage (sic) de la vivienda Marygar construyeron una estructura de pared con teja y puerta metálica para albergar las bombonas de gas que minimiza o reduce el acceso al garaje de dicha avenida…”. El referido Tribunal concedió ocho (08) días, para que el experto consignara su informe. Igualmente se evidencia a los folios 41 al 45 informe técnico presentado por el Ingeniero Civil Erlis Antonio Pérez Carrero.

De igual manera se observa que el apoderado judicial de la parte demandada reconvicente, en su escrito de informes presentado en esta Instancia, denunció el falso supuesto de la recurrida en la valoración de esta prueba.

Ahora bien, en relación a la inspección judicial, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que “…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…” (p. 955).

Así las cosas, esta Alzada observa que la inspección judicial in comento, fue practicada fuera del proceso, es decir, el 4 de abril de 2006, por tanto, constituye una prueba preconstituida o etra litem, la cual tiene validez en juicio, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, y de conformidad con los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el artículo 1.429 del Código Civil, establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

El fundamento de la inspección extrajudicial es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba; así mismo, en hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, teniendo su importancia, sobre todo en los juicios donde se ventilan derechos sobre cosas o por razón de las cosas, tal es el caso de los interdictos de obra nueva o ruinosa, servidumbre etc.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, Expediente Nº AA20-C-2003-000563, dejó sentado:

“(Omissis):…
Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).


Esta Alzada observa que esta inspección judicial extrajudicial fue solicitada por la ciudadana PAUSOLINA DEL CARMEN GONZALEZ DE PEREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE RODIL DUGARTE RIVAS, y parte actora en el juicio, a los fines de fundamentar la presente acción confesoria de servidumbre de paso; y en cuanto a su apreciación, el artículo 1.430 del Código Civil, dispone que “Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha”, lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana critica del operador de justicia.

Por consiguiente, considera este Juzgador que el acta de inspección judicial de fecha 04 de abril de 2006, realizada por el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la prolongación de la Avenida Gonzalo Picón Febres, frente al Parque Las Madres, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 eiusdem, le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se declara.

 En el particular DECIMO PRIMERO, promovió de conformidad con artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la declaración de los testigos: DAVID MENDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.030.033, domiciliado en la calle 16 entre avenidas 4 y 5 Nº 4-33 el Municipio Libertador del Estado Mérida; ANA ROSA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.993.331, domiciliada en el Barrio Gonzalo Picón del Municipio Libertador del Estado Mérida. LILIA DOMINGUEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.554.553, domiciliada Residencia “Los Andes”, del Municipio Libertador del Estado Mérida. PEDRO ALEXANDER HARMATH FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.516.562, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida. ANDRES JOSE LARES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.175.780, domiciliado en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez parte baja, Nº 2, del Municipio Libertador del Estado Mérida.
 En el particular DECIMO SEGUNDO, promovió a tenor de lo dispuesto en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial sobre el inmueble propiedad de sus representados, y solicitó al Juzgado se trasladara y se constituyera en la prolongación de la Avenida Gonzalo Picón Febres, casa Nº 11 (antes Nº 44-182-B), en jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, a fin de practicar una ubicación actual y real de la referida vivienda Nº 11, con respecto a la vivienda que se identifica como Quinta “MARIGAR”; 2.) Se dejara constancia de las vías de acceso de que dispone la vivienda Nº 11 y de las condiciones que presenta; 3.) Que se dejara constancia de las dependencias que presenta, en su aspecto externo, la vivienda identificada con el Nº 11 y su ubicación con respecto a los inmuebles que la circundan, específicamente con el inmueble identificado como “MARYGAR”. 4.) Que se dejara constancia de las dependencias externas que posee la vivienda identificada como Quinta “MARYGAR”; 5.) Que se dejara constancia de las condiciones de acceso que presenta el estacionamiento que corresponde a la Quinta “MARYGAR” 6.) Que se dejara constancia de cuanto mide actualmente la entrada para la vivienda identificada con el Nº 11. 7.) Que se dejara constancia si existe en la entrada la vivienda identificada con el Nº 11 unas hileras de concreto para el paso de vehículos a dicha vivienda y 8.) Que se dejara constancia de cualquier otra circunstancia o incidencia que deba hacerse mención al momento de practicarse la Inspección Judicial.

Observa esta Alzada que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 13 de junio (folios 223 al 226, segunda pieza), no admitió ni la prueba de testigos, ni la de Inspección Judicial, promovidas por la parte actora en sus particulares DECIMO PRIMERO y DECIMO SEGUNDO, en consecuencia este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento sobre las referidas probanzas. Así se establece.

 Así mismo junto al escrito libelar la actora consignó ocho fotografías, las cuales corren insertas a los folios 43 al 55 del expediente.

Al respecto, señala el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra denominada “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, que la fotografía “constituye un medio de prueba no regulado en la legislación foránea, pero tampoco prohibida, de manera que puede ser propuesta como medio de prueba libre conforme a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta que nos lleva a precisar, que se trata de un medio de prueba que indefectiblemente debe proponerse en el lapso probatorio” (pp. 915-916).

A su vez, resalta que “el proponente debe demostrar la autenticidad de la fotografía sin aguardar que su contendor judicial la impugne, al momento de proponer la misma deberá promover medios de prueba adicionales que demuestren la autenticidad, tales como la prueba testimonial, la pieza de convicción que sirvió para realizar la fotografía, entre otros” (p. 916).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000685, dejó sentado:
“(Omissis):..
Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Posteriormente la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, igualmente con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente Nº 2006-000119, dejó sentado:
“(Omissis):…
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna.
(...)
Aunado a lo anterior, los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, disponen:
Artículo 7: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
El citado artículo 7 faculta al juez para la creación de formas cuando la realización del acto nada haya establecido el legislador al respecto, y el artículo 395 consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual le otorgó a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone en el único aparte del referido artículo que el juez debe crear la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).


De los criterios antes expuestos, se colige que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al Juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el Juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba libre debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse, y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba.

Así las cosas, observa quien decide, que en el caso de autos, la parte promovente de las fotografías no aportó prueba alguna capaz de demostrar la credibilidad e identidad de dicha prueba libre, por lo que en consecuencia, este Juzgador no le asigna valor probatorio alguno a las fotografías que obran a los folios 48 al 56 del expediente. Y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2007 (folios 183 al 190, primera pieza), el abogado AQUILES MARCANO GIL, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS RODOLFO MANINAT LEON y MARITZA COROMOTO RAMÍREZ DE MANINAT, parte demandada promovió las siguientes pruebas:

En el capítulo señalado como I, DOCUMENTALES, promovió:

 INFORME MEDICO, expedido por el Dr. GETULIO BASTARDO, psiquiatra, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Mérida, estado Mérida y titular de la cédula de identidad número 2.929.641, MMSDS 13.218, fechada 20 de Abril de 2007. Esta prueba fue promovida para demostrar las consecuencias que le ha causado a CARLOS RODOLFO MANINAT, el mantenerlo PAUSOLINA DEL CARMEN GONZALEZ DE PEREZ, apoderada de ANGELA MARIA PEREZ GONZALEZ y JOSE SERVANDO PEREZ MONTILLA bajo presión, por las reiteradas denuncias por ante organismos públicos; asimismo se demostrará que el trastorno depresivo que ha sufrido y sufre CARLOS RODOLFO MANINAT, también tiene su origen en haber sido objeto de injurias y difamación agravadas por parte de los demandantes reconvenidos. De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de su ratificación, solicitó se tomara declaración al Dr. GETULIO BASTARDO, en la oportunidad que fijara el Tribunal.

Se evidencia que mediante auto de fecha 13 de junio de 2007, (folios 223 al 226 segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; y fijó el quinto día de despacho siguiente a las 11 de la mañana, para la comparecencia del Dr. GETULIO BASTARDO, a los fines de la ratificación del referido informe médico.

Se observa que el abogado PABLO IZARRA GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconvincente denunció la inmotivación de la recurrida en la valoración de la prueba, por constituir un silencio de prueba en la misma.

Consta al folio 253 al 255 de la segunda pieza, acta de fecha 12 de julio de 2007, dejando constancia el Tribunal de la presencia de la parte actora y parte demandada en el juicio y de la presencia del ciudadano GETULIO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad Nº 2.929.641, quien reconoció en su contenido y firma el documento contentivo del informe médico fechado el 20 de abril de 2007, y expedido por él en su condición de médico psiquiatra, el cual obra en original a los folios 191 y 192 de la primera pieza, que por razones de método se trascribe in verbis:
“(Omissis):…
Informe médico
Nombre: Carlos Rodolfo Maninat Leon
CI: 3.982.294
L y F de N: Caracas 24/04/53
Edad. 53 Años
Se trata de un paciente masculino de 53 años de edad, natural de Caracas y procedente de la ciudad de Mérida, Casado (sic), con 3 hijos, 2 hembras y un varón. Ingeniero Agrónomo, quien me consultó en Octubre (sic) de 2000, por presentar angustia, con sensación de ahogo, taquicardia, insomnio, irritabilidad, agresividad, tristeza, sentimientos de impotencia y pensamientos reiterativos respecto a un problema personal que estaba confrontando con una vecina. En esa oportunidad fue diagnosticado como portador de un Reacción de Adaptación, que ameritó tratamiento, psicoterapéutico y psicofarmacológico.
La evolución de este trastorno emocional ha sido tórpido, con remisiones y recidivas frecuentes y alternantes, (crisis depresivas que suceden a períodos de mejoría), debido a las constantes situaciones estresantes a la que se ha visto sometido, a raíz del conflicto suscitado.
Ha asistido en varias oportunidades a control y secciones psicoterapéuticas; particularmente de urgencia, cada vez que ha tenido que cumplir con citas en organismos públicos.
Concomitantemente ha sido diagnosticado como portador de Hipertensión Arterial, la cual se ha exacerbado por la crisis de ansiedad.
Como tratamiento médico recibe Sertralina (Zoloft) 50 mg. diarios y eventualmente Ansiolíticos en la exacerbación de la crisis de ansiedad, además de el tratamiento para la hipertensión arterial, el cual es administrado en CAMIULA…”.


Del análisis detenido de este medio de prueba, se puede constatar que se trata de un informe suscrito por un médico en el ejercicio de su profesión, por lo que constituye un documento privado emanado de un tercero; igualmente se constata que en el lapso de evacuación de pruebas el Dr. GETULIO BASTARDO, en su condición de médico psiquiatra ratificó su informe médico, teniendo la contraparte la oportunidad de repreguntarlo, como efectivamente así lo hizo, en consecuencia esta Alzada le confiere valor y mérito jurídico de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y con los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, habiendo señalado el promovente que la finalidad de la prueba era demostrar las consecuencias de presión y trastorno depresivo y las injurias y difamación agravadas por parte de PAUSOLINA DEL CARMEN GONZALEZ DE PEREZ, apoderada de ANGELA MARIA PEREZ GONZALEZ y JOSE SERVANDO PEREZ MONTILLA, al ciudadano CARLOS RODOLFO MANINAT, considera este Juzgador que la referida prueba promovida con este objeto es impertinente. ASÍ SE DECIDE.

Como PRUEBAS DOCUMENTALES promovió:

 PRIMERO: Documento de fecha 1º de Marzo de 1996, registrado bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 22, Primer Trimestre, mediante el cual Gardenia, Sonia y Tatiana Ramírez Lujan, venden a MARITZA COROMOTO RAMIREZ DE MANINAT y CARLOS RODOLFO MANINAT LEON, la casa y terreno que les pertenecía, ubicada en esta ciudad de Mérida y alinderada de la siguiente manera: Por el Frente, en longitud de 15 metros, la prolongación de la Avenida Gonzalo Picón Febres; por el lado derecho o de arriba, visto de frente, en longitud de 22 metros, con propiedades de Francisco Rivas Uzcátegui; por el costado de abajo o izquierdo visto de frente, con propiedades que son o fueron del Consejo Municipal, y por el fondo, en longitud de 15 metros, con terrenos hoy propiedad de ANGELA MARIA PEREZ GONZALEZ y JOSE SERVANDO PEREZ MONTILLA; y tiene como objeto dejar demostrado la propiedad que corresponde a sus poderdantes con las medidas y linderos que en él se especifican.

Se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto de fecha 13 de junio de 2007, (folios 223 al 226 segunda pieza), admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Se observa que el abogado PABLO IZARRA GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconvincente denunció el silencio de prueba de la recurrida en la valoración de la prueba.

Se constata a los folios 193 al 199 copia certificada expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 02 de abril de 2007, del documento de venta, mediante el cual, las ciudadanas GARDENIA, SONIA Y TATIAN RAMÍREZ LUJAN, dieron en venta todos los derechos y acciones que les corresponden sobre un inmueble a los ciudadanos MARITZA COROMOTO RAMÍREZ DE MANINAT y CARLOS RODOLFO MANINAT LEON, consistente en una casa para habitación familiar y la parcela que ocupa, con una superficie de TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (330 mts2), ubicada en la avenida Gonzalo Picón, con el Nº 44-182 de la Nomenclatura Principal Jurisdicción del Municipio El Llano de esta ciudad de Mérida. En consecuencia, no habiendo sido impugnadas por la contraparte en la oportunidad legal, este Sentenciador le confiere valor y mérito jurídico de conformidad con lo establecido con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.

Con esta prueba queda demostrado que los ciudadanos MARITZA COROMOTO RAMÍREZ DE MANINAT y CARLOS RODOLFO MANINAT LEON, son los propietarios del inmueble signado con el Nº 44-182, ubicada en la avenida Gonzalo Picón, cuyas medidas y linderos especificadas en el documento de venta son las siguientes: FRENTE: en longitud de quince metros (15 mts) con la Avenida Gonzalo Picón Febres; FONDO: en la medida de quince metros (15 mts) con propiedad de Tulio Ramírez Corredor; COSTADO DERECHO: en longitud de veintidós metros (22 mts) con terrenos que son o fueron del Dr. Francisco José Rivas; COSTADO IZQUIERDO: en longitud de veintidós metros (22 mts) con terrenos que son o fueron del Consejo Municipal. Así se establece.

 SEGUNDO: Promovió marcado “C”, recibo Nº 00143914, de fecha 01 de Marzo del 2007, en donde consta que se canceló al Ministerio del Interior y Justicia, Oficina Subalterna de Registro, Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 174.720,00). Que tiene como objeto demostrar la erogación que hizo su poderdante CARLOS RODOLFO MANINAT, para obtener copia certificada de los documentos que se anexaron a la contestación de la demanda y reconvención, todo como consecuencia de la demanda que fue incoada en su contra.

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2007, (folios 223 al 226 segunda pieza), el Juzgado de la Primera Instancia, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Se observa que el apoderado judicial de la parte demandada reconvincente, abogado PABLO IZARRA GONZALEZ, denunció el silencio de prueba de la recurrida en la valoración de la prueba.

Se observa al folio 200 de la primera pieza, recibo Nº 00143914, de fecha 01/03/2007, emitido por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador, debidamente sellado y correspondiente a los Derechos por Servicios Autónomos, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 174.720,00), hoy por reconversión monetaria, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETECIENTOS VEINTE CENTIMOS (Bs. 174,720), que de conformidad con la Ley de Registro Público canceló el ciudadano CARLOS RODOLFO MANINAT LEÓN, a la cuenta Nº 118700024797 del Banco BANFOANDES, por concepto de emisión de copia certificada fotostática.

Ahora bien, considera este Juzgador, que el referido recibo tiene valor y mérito jurídico probatorio, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, y se tiene como fidedigno solo en lo que respecta a la cantidad de dinero que canceló el ciudadano CARLOS RODOLFO MANINAT LEÓN, para obtener las copias fotostáticas certificadas. Y así se declara.

 TERCERO: Promovió ejemplares de los periódicos “FRONTERA” y “CAMBIO” en donde se publican actuaciones destacadas de CAROLINA MANINAT, hija de su Poderdante: A). Un ejemplar del periódico FRONTERA, de fecha 07 de Septiembre de 1999, con destacado en su página 4b.- B) Un ejemplar del periódico FRONTERA, de fecha 26 de Agosto de 1999, con destacado en su página 8B- C) Un ejemplar del periódico FRONTERA de fecha 28 de Julio de 2000, con destacado en su página C1.- D) Un ejemplar del periódico FRONTERA de fecha 14 de Septiembre de 2000, con destacado en su página 22.- E) Un ejemplar del periódico CAMBIO de fecha 25 de Septiembre de 2002, con destacado en su página 20-F) Un ejemplar del periódico FRONTERA, de fecha 28 de Septiembre de 2005, con destacado en su página 2C.- G) Un ejemplar del periódico FRONTERA, de fecha 13 de Junio de 2006, con destacado en su página 3b.- Anexos marcados “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I ” y “J”, respectivamente. Que la presente prueba tiene por objeto demostrar que la joven CAROLINA MANINAT, hija de su poderdante CARLOS RODOLFO MANINAT, es una reconocida y destacada atleta, que por sus éxitos ha sido muy publicitada sus actuaciones y que en algunas de ellas la acompaña su padre en noticias de prensa, lo cual le hace concluir que es un hecho público, notorio y comunicacional, que CARLOS RODOLFO MANINAT es persona reconocida en el estado Mérida por ser padre de tan distinguida deportista, y en especial en el mundo deportivo.

El Juzgado de la Primera Instancia, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto de fecha 13 de junio de 2007, (folios 223 al 226 segunda pieza).

Se observa que el apoderado judicial de la parte demandada reconvincente, abogado PABLO IZARRA GONZALEZ, denunció el silencio de prueba por falta de valoración como hecho notorio comunicacional de la recurrida en la valoración de la prueba.

Por su parte la recurrida no valoró la referida prueba por considerarla improcedente, por considerarla no relevante en el juicio, en virtud que la ciudadana Carolina Maninat, no es parte interviniente en la causa.

Establece el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 432. Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario”. (Subrayado de esta Alzada).


Así mismo, con respecto al hecho notorio comunicacional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, en el amparo constitucional intentado por el ciudadano Coronel (G.N.) OSCAR SILVA HERNÁNDEZ, contra Decisión Judicial, en el expediente Nº 00-0146, dejó sentado lo siguiente:

(Omissis…)
“…El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirige el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.
(…Omissis…)
Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.
(…Omissis…).
No existe en las leyes procesales una oportunidad para que las partes consulten a los jueces sobre su conocimiento del hecho notorio clásico, o del notorio comunicacional, lo que carga a las partes, sobre todo con respecto a estos últimos, a probarlos mediante las publicaciones o copias de los audiovisuales, si es que dudan que el juez no los conozca. A tenor del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil los actos que la ley ordena se publique en periódicos son considerados fidedignos, lo que involucra que el periódico que los contiene también los son, salvo prueba en contrario. Ahora bien, si el ejemplar de la prensa se reputa, sin más, que emana del editor en esos casos, y que dicho ejemplar representa la edición de ese día, igual valor probatorio debe tener el periódico como tal en lo que al resto de su contenido expresa.
Pero para el juez, conocedor del hecho, de oficio puede acogerlo y fijarlo en el fallo, siempre que reúna las condiciones que permiten al hecho comunicacional considerarse notorio…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

De lo anterior se colige que el hecho comunicacional para que sea considerado notorio, debe cumplir ciertos requisitos concluyentes: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social; 3) Que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.

Ahora bien, en el caso de marras se observa a los folios 201 al 207, varios ejemplares del diario Frontera de diferentes fechas, vale decir, 07 de septiembre y 26 de agosto de 1999; 28 de julio y 14 de septiembre de 2000; 28 de septiembre de 2005 y 13 de junio de 2006; así como un ejemplar del diario Cambio, de fecha 25 de septiembre de 2002, y efectuada la lectura a los mismos, se observa que los referidos diarios reseñaron las actuaciones de la atleta MARIA CAROLINA MANINAT en sus diferentes competencias en la disciplina de Karate, así como en su destacado rendimiento estudiantil en la Universidad de Los Andes. En consecuencia y de conformidad con el criterio jurisprudencial vertido ut supra, este Sentenciador dá por ciertos las publicaciones de los diarios Frontera y Cambio, sólo a lo referente a la destacada actuación deportiva de la atleta MARIA CAROLINA MANINAT. Así se establece.

Ahora bien, habiendo el promovente ofrecido esta prueba para demostrar que CARLOS RODOLFO MANINAT, es persona reconocida en el Estado Mérida y en especial en el mundo deportivo, por ser el padre de la atleta MARIA CAROLINA MANINAT, es forzoso para quien Sentencia considerar que esta probanza nada ofrece al esclarecimiento de los hechos, y en consecuencia se desecha por impertinente. Así se decide.

En lo señalado como III, RATIFICACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de los documentos públicos que consignó junto a la contestación a la demanda reconvenida y que identificó de la siguiente manera:

1. Documento de fecha 17 de Noviembre de 1960, inscrito bajo el Nº 77, Protocolo Primero, Tomo 2º, Cuarto Trimestre, Anexo marcado “A”.

2. Documento con fecha 23 de Noviembre de 1961, inscrito bajo el Nº 92, Protocolo Primero, Tomo 2º, Cuarto Trimestre. Anexo marcado “B”.
3. Documento con fecha 19 de Diciembre de 1961, Inscrito bajo el Nº 128, Protocolo Primero, Tomo 1º, Cuarto Trimestre. Anexo marcado “C”.
4. Documento con fecha 04 de Diciembre de 1962, inscrito bajo el Nº 97, Protocolo Primero, Tomo 3º, Cuarto Trimestre. Anexo marcado “D”.
5. Documento con fecha 29 de Julio de 1983, Inscrito bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 8º, Tercer Trimestre. Anexo marcado “E”.
6. Documento con fecha 1º de Marzo de 1996, registrado bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 22, Primer Trimestre. Anexo copia simple marcada “F”.
7. Documento público con fecha 10 de noviembre de 1997, bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 25.NOTA: Documento anexo por los demandantes reconvenidos marcado “B”
8. Documento público con fecha 15 de Octubre de 1997, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 5º, Cuarto Trimestre, Anexamos documento público marcado “G”.

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2007 (folios 223 al 226 segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Se observa que el apoderado judicial de la parte demandada reconvincente, abogado PABLO IZARRA GONZALEZ, denunció el silencio de prueba por parte de la recurrida, por haberlos valorado como documentos públicos de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil sin que existiera análisis sobre ellos. Y que de haberlos tomado en cuenta, habría declarado sin lugar la demanda y con lugar la reconvención.

Observa este Juzgador que junto a la contestación de la demanda, los ciudadanos CARLOS RODOLFO MANINAT LEON y MARITZA COROMOTO RAMÍREZ DE MANINAT, debidamente asistidos por el abogado AQUILES MARCANO GIL, en su condición de demandados, consignaron documentos protocolizados por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida, y que obran insertos en los folios 125 al 151 del expediente, los cuales se especifican a continuación:

1.- Copia certificada del documento de venta mediante el cual, el ciudadano LUIS A. LUJAN J. en su carácter de Sindico Procurador del entonces Concejo Municipal del Distrito Libertador, dio en venta una parcela de terreno al ciudadano GUSTAVO RAMÍREZ CORREDOR, con una superficie de quinientos sesenta y un metros con sesenta centímetros cuadrados (561,60 mts.), con los respectivos linderos y medidas que allí se especifican; ubicada en el sitio denominado Llano Grande, Jurisdicción del Municipio El Llano de esta Ciudad de Mérida, debidamente protocolizado en fecha 17 de noviembre de 1960, bajo el Nº 77, Protocolo Primero, Tomo 2º, Cuarto Trimestre, inserto a los folios 125 al 127 del expediente.
2.- Copia certificada del documento de venta mediante el cual, el ciudadano LUIS A. LUJAN J. en su carácter de Sindico Procurador del entonces Concejo Municipal del Distrito Libertador, dio en venta una parcela de terreno al ciudadano GUSTAVO RAMÍREZ CORREDOR, con una superficie de ochenta y ocho metros cuadrados (88 mts2.), con los respectivos linderos y medidas que allí se especifican; ubicada en el sitio denominado Llano Grande, Jurisdicción del Municipio El Llano de esta Ciudad de Mérida, debidamente protocolizado en fecha 23 de noviembre de 1961, bajo el Nº 92, Protocolo Primero, Tomo 2º, Cuarto Trimestre, inserto a los folios 128 al 131 del expediente.
3.- Copia certificada del documento de venta mediante el cual, el ciudadano GUSTAVO RAMÍREZ CORREDOR, dio en venta una parcela de terreno al ciudadano TULIO RAMÍREZ CORREDOR, con una superficie de seiscientos sesenta metros cuadrados (660 mts2.), con los respectivos linderos y medidas que allí se especifican; ubicada en el sitio denominado Llano Grande, Jurisdicción del Municipio El Llano de esta Ciudad de Mérida, debidamente protocolizado en fecha 19 de diciembre de 1961, bajo el Nº 128, Protocolo Primero, Tomo 1º, Cuarto Trimestre, inserto a los folios 132 al 134 del expediente.
4.- Copia certificada del documento de venta mediante el cual, el ciudadano TULIO RAMÍREZ CORREDOR, dio en venta una parcela de terreno al ciudadano GUSTAVO RAMÍREZ CORREDOR, con una superficie de trescientos treinta metros cuadrados (330 mts2.), con los respectivos linderos y medidas que allí se especifican; ubicada en Jurisdicción del Municipio El Llano de esta Ciudad de Mérida, debidamente protocolizado en fecha 04 de diciembre de 1962, bajo el Nº 97, Protocolo Primero, Tomo 3º, Cuarto Trimestre, inserto a los folios 135 al 137 del expediente.
5.- Copia certificada del documento de liberación y constitución de hipoteca; y venta de inmueble, mediante el cual los ciudadanos GUSTAVO OMAR RAMÍREZ CORREDOR y CARMEN LUJAN DE RAMÍREZ, cónyuges, dieron en venta un inmueble de su propiedad a sus menores hijas SONIA RAMÍREZ LUJAN y TATIANA RAMÍREZ LUJAN; y a las ciudadanas MARITZA RAMÍREZ LUJAN y GARDENIA RAMÍREZ LUJAN, consistente en una casa propia para habitación y la parcela que ocupa, con una superficie de trescientos treinta metros cuadrados (330 mts2.), con los respectivos linderos y medidas que allí se especifican; ubicada en la Avenida Gonzalo Picón, signada con el Nº 44-182, Jurisdicción del entonces Municipio El Llano, del Distrito Libertador del Estado Mérida, debidamente protocolizado en fecha 29 de julio de 1983, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 8º, Tercer Trimestre, inserto a los folios 138 al 142 del expediente.
6.- Copia simple del documento de venta, mediante el cual las ciudadanas GARDENIA RAMIREZ LUJAN, SONIA RAMÍREZ LUJAN y TATIANA RAMÍREZ LUJAN, vendieron los derechos y acciones que les pertenecían sobre un inmueble de su propiedad a los ciudadanos MARITZA COROMOTO RAMÍREZ MANINAT y CARLOS RODOLFO MANINAT LEON, consistente en una casa propia para habitación y la parcela que ocupa, con una superficie de trescientos treinta metros cuadrados (330 mts2.), con los respectivos linderos y medidas que allí se especifican; ubicada en la Avenida Gonzalo Picón, signada con el Nº 44-182, Jurisdicción del entonces Municipio El Llano, del Distrito Libertador del Estado Mérida, debidamente protocolizado en fecha 1º de marzo de 1996, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 22º, Primer Trimestre, inserto a los folios 143 al 146 del expediente.
7.- Ratificó documento que produjo la parte actora en copia certificada junto al escrito libelar, que riela a los folios 07 al 10, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador (hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador) del Estado Mérida, en fecha 10 de noviembre de 1997, registrado bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 25, Trimestre Cuarto del referido año, mediante el cual, los ciudadanos TULIO RAMÍREZ CORREDOR Y JOSEFINA DIMER DE RAMIREZ CORREDOR, a través de su apoderado judicial abogado MARCOS AVILIO TREJO, vendió un inmueble de su propiedad a los ciudadanos ANGELA MARIA PEREZ GONZALEZ Y JOSE SERVANDO PEREZ MONTILLA, constituido por un lote de terreno con una superficie de trescientos treinta metros cuadrados (330 mts2) y de las mejoras sobre él construidas, representadas por una casa para habitación de una planta, la cual se encuentra ubicada en la Prolongación de la Avenida Gonzalo Picón Febres, casa Nº 11, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: en una extensión de quince metros (15 mts) en parte con Qta. MARIGAR Nº 44-182, que es o fue de Gustavo Ramírez Corredor y en parte con servidumbre de paso que comunica la casa con la Prolongación de la Av. Gonzalo Picón Febres: FONDO: en igual extensión a la anterior, con propiedad que es o fue de Arturo Murzi: COSTADO DERECHO (v.f.): en una extensión de veintidós metros (22 mts) con propiedad que es o fue del Dr. Francisco José Rivas Uzcátegui: COSTADO IZQUIERDO (v.f.): en una extensión igual a la anterior con propiedad que es o fue del Concejo Municipal.
8.- Copia certificada de documento Protocolizado por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida (hoy Registro Inmobiliario), en fecha 15 de octubre de 1997, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 5º, Cuarto Trimestre, mediante la cual, los ciudadanos TULIO RAMIREZ CORREDOR y su cónyuge JOSEFINA DIMER DE RAMIREZ CORREDOR, representados por su apoderado judicial, abogado MARCOS AVILIO TREJO, por una parte; y por la otra, los ciudadanos CARLOS RODOLFO MANINAT LEON y MARITZA COROMOTO RAMIREZ LUJAN DE MANINAT, constituyeron la servidumbre de paso.

Ahora bien, analizados como han sido los documentos referidos anteriormente, se evidencia que los mismos fueron debidamente protocolizados por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, con las solemnidades legales establecidas para ello, por lo que constituyen documentos públicos, y en consecuencia este Sentenciador les confiere valor y mérito jurídico probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 De la PRUEBA DE TESTIGOS: Promovió a los ciudadanos JOSE FRANCISCO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.505.743; LUIS ALEJANDRO PEREIRA ARDILA, cédula de identidad Nº 8.044.753; KALY PORTO DE MARTINEZ, cédula de identidad Nº 4.492.202; PIERRE RAFAEL PORTO, cédula de identidad Nº 8.045.515; GIOVANI DI TILLIO, cédula de identidad Nº 8.001.955; MORELA VILLAMIZAR, cédula de identidad Nº 5.655.737 y MARIA ALEJANDRA SANDIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.105.113, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida, a fin de que rindieran sus declaraciones. Que esta prueba de testigos tiene como objeto demostrar los hechos constitutivos del daño moral que por los hechos ilícitos causaron los demandantes reconvenidos a CARLOS RODOLFO MANINAT, así como consecuencia que de ello se derivan.

Se evidencia que mediante auto de fecha 13 de junio de 2007 (folios 223 al 226, segunda pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de su evacuación.

Se observa que el, abogado PABLO IZARRA GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconvincente, denunció la inmotivación de la prueba de testigos por parte de la recurrida, por haberlos desestimado sin ninguna motivación o explicación, constituyendo infracción del ordinal 1º del artículo 313, en concordancia con el ordinal 4 del artículo 243, y en violación de lo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ FRANCISCO ROMERO:

De la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO LUIS ALEJANDRO PEREIRA ARDILA:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 310, 311, de la segunda pieza, declaración rendida en fechas 12 de julio y 1º de agosto de 2007, por el ciudadano LUIS ALEJANDRO PEREIRA ARDILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.044.753, por ante el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien respondió a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes demandada y demandante respectivamente.

Así mismo consta en acta de fecha 16 de julio de 2007 (folios 313 y 314 segunda pieza), que la Juez comisionada se inhibió, y por ende remitió original de la comisión al Juzgado Distribuidor, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; quien mediante auto de fecha 27 de julio de 2007 (folio 319 segunda pieza), le dio entrada y fijó día y hora para continuar con la evacuación de pruebas conferida.

Consta a los folios 320, 321, 322, 323, 337 y 338 de la segunda pieza, declaración rendida en fechas 12 de julio y 1º de agosto de 2007, por el ciudadano LUIS ALEJANDRO PEREIRA ARDILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.044.753, por ante el entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien respondió a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes demandada y demandante respectivamente.

Así las cosas, se observa que el testigo, ciudadano LUIS ALEJANDRO PEREIRA ARDILA, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS MANINAT y MARITZA RAMIREZ DE MANINAT. Igualmente se desprende de su declaración, tener un amplio conocimiento del ciudadano CARLOS MANINAT, considerándolo una persona seria, honorable y respetuosa; casado con MARITZA RAMIREZ DE MANINAT, y que su hija es CAROLINA MANINAT.

Igualmente manifestó, que el ciudadano CARLOS MANINAT es Ingeniero Agrónomo, ejerce libremente, y que la ciudadana MARITZA RAMIREZ MANINAT, es Ingeniera Civil, que se desempeña como Profesora Titular de la Universidad de Los Andes, en la Cátedra de Hidráulica.

A su vez, manifestó conocer la ubicación del inmueble donde viven los ciudadanos CARLOS MANINAT y MARITZA RAMIREZ DE MANINAT; y tener conocimiento de la ubicación del inmueble de la ciudadana PAUSOLINA DEL CARMEN GONZALEZ DE PEREZ, indicando que por la entrada a dicho inmueble si puede pasar vehículo automotor.

Así mismo manifestó tener conocimiento que el ciudadano CARLOS MANINAT, había comparecido por ante diferentes organismos públicos, por haber sido denunciado, en ocasión a la servidumbre de paso; y que él personalmente lo acompañó a una de las citas que tenía en la Prefectura El Llano; y que las consecuencias de ello, es que lo ha visto demasiado nervioso e incluso tiene conocimiento de que estaba en tratamiento psiquiatra.

Finalmente manifestó que la casa de la señora Pausolina González está detrás de la casa del Ingeniero Carlos Maninat.

Esta Alzada observa que el testigo al ser repreguntado por la contraparte, no entró en contradicciones de sus declaraciones, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora dicha declaración. Así se decide.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA KALY PORTO DE MARTÍNEZ:

De la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO PIERRE RAFAEL PORTO:

De la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO GIOVANI HUMBERTO DI TILLIO LA CRUZ:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 326 al 329 y 340 al 342 de la segunda pieza, declaración rendida en fechas 06 de agosto y 09 de agosto de 2007 respectivamente, por el ciudadano GIOVANI HUMBERTO DI TILLIO LA CRUZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.001.955, por ante el entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formulada por el abogado AQUILES NARCISO MARCANO GIL, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada.

Así las cosas, se observa que el testigo GIOVANI HUMBERTO DI TILLIO LA CRUZ, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS MANINAT y MARITZA RAMIREZ DE MANINAT.

Igualmente se desprende de su declaración, tener conocimiento que el ciudadano CARLOS MANINAT, es un padre responsable, cumplidor de sus obligaciones y ejemplo de sus hijos y familia; casado con MARITZA RAMIREZ DE MANINAT, y que es el padre de CAROLINA MANINAT. Igualmente manifestó no conocer ni de vista, ni de trato a los ciudadanos José Servando Pérez, Pausolina del Carmen González y Ángela María Pérez.

A su vez manifestó, que el ciudadano CARLOS MANINAT es Ingeniero Agrónomo, ejerce libremente, y que la ciudadana MARITZA RAMIREZ MANINAT, es profesora de hidráulica. Y que le consta que CAROLINA MANINAT, ha tenido una trayectoria como estudiante y como atleta excelente y muy reconocida.

Ahora bien, observa este Sentenciador que en la pregunta formulada por el promovente, específicamente en la DECIMA TERCERA, respondió tener conocimiento que el ciudadano CARLOS MANINAT, había sido denunciado por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, por la ciudadana PAUSOLINA DEL CARMEN GONZÁLEZ, por haber leído en su totalidad la denuncia; y en la repregunta formulada por la contraparte, “… si tenía conocimiento si entre la señora Pausolina González y el Señor Carlos Maninat se han suscitado problemas de índoles personales, con referencia a el paso de servidumbre que da acceso hacia la casa de la señora Pausolina González? CONTESTÓ: “No tengo conocimiento de los problemas personales entre ellos, lo único que se es que hay una búsqueda de solución generado por el paso hacia la casa posterior de Carlos Maninat…”. Como se observa de la declaración trascrita ut supra, el referido testigo, se contradijo en la misma, por un lado manifestó haber leído la denuncia y por otro dijo no tener conocimiento de los problemas personales existentes entre PAUSOLINA GONZÁLEZ Y CARLOS MANINAT; en consecuencia este Juzgador no aprecia ni valora la declaración del ciudadano GIOVANI HUMBERTO DI TILLIO LA CRUZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MORELA VILLAMIZAR:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 331 al 335 y 343 al 344 de la segunda pieza, declaración rendida en fechas 06 de agosto y 13 de agosto de 2007 respectivamente, por la ciudadana MORELA SOLANGE VILLAMIZAR, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.655.737, por ante el entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formulada por el abogado AQUILES NARCISO MARCANO GIL, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada.

Así las cosas, se observa que la testigo, MORELA SOLANGE VILLAMIZAR, manifestó conocer de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente 15 años a los ciudadanos CARLOS MANINAT y MARITZA RAMIREZ DE MANINAT. Igualmente se desprende de su declaración, tener un amplio conocimiento del ciudadano CARLOS MANINAT, considerándolo una persona seria, honorable y respetuosa; casado con MARITZA RAMIREZ DE MANINAT, y que su hija es CAROLINA MANINAT. Igualmente manifestó no conocer ni de vista, ni de trato a los ciudadanos José Servando Pérez, Pausolina González y Ángela María Pérez.

Igualmente manifestó, que el ciudadano CARLOS MANINAT es Ingeniero Agrónomo, ejerce libremente, y que la ciudadana MARITZA RAMIREZ MANINAT, es Ingeniera Civil, que se desempeña como Profesora Titular de la Universidad de Los Andes, en la cátedra de hidráulica.

Ahora bien, en la pregunta DECIMA SEGUNDA PREGUNTA, formulada por el promovente, de la siguiente manera: “…Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Pausolina del Carmen González se dirigió al Jefe del departamento de Permisología e inspección del Municipio Libertador Mérida, en donde denunciaba que Carlos Maninat cometió otro atropello contra sus hijas y contra ella misma, faltando a la integridad moral de cuatro mujeres y violando además los derechos de la mujer. Contesto: Respeto a eso fue un comentario que oí, los oí en el departamento de inspección de la Alcaldía donde yo entrego informes semanalmente y se estaban haciendo comentarios que el ingeniero Maninat había sido denunciado por estos motivos. OTRA: Diga la testigo si sobre las circunstancias que narra en su repuesta anterior, tuvo conocimiento en otro sitio o lugar. Contestó: También lo oí en el colegio de ingeniero por otro representante que también tuvo su hijo en karate y me hizo ese comentario también…”; como se observa, la declarante se refiere al dicho de los demás; e igualmente al ser repreguntada por la contraparte, en sus declaraciones se refirió al dicho de otras personas, por lo que esta Alzada no aprecia ni valora la declaración de la ciudadana MORELA SOLANGE VILLAMIZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECLARACIÓN DE MARÍA ALEJANDRA SANDIA

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 347 al 349 de la segunda pieza, declaración rendida en fecha 03 de octubre de 2007 respectivamente, por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SANDIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, Contador Público, titular de la cédula de identidad Nº 10.105.113, por ante el entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formulada por el abogado AQUILES NARCISO MARCANO GIL, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada.

Así las cosas, se observa que la testigo, MARÍA ALEJANDRA SANDIA ROJAS, manifestó conocer de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente 08 años a los ciudadanos CARLOS MANINAT y MARITZA RAMIREZ DE MANINAT. De Igual manera manifestó no conocer ni de vista, ni de trato a los ciudadanos José Servando Pérez, Pausolina González y Ángela María Pérez.

Igualmente se desprende de su declaración, tener un amplio conocimiento del ciudadano CARLOS MANINAT, considerándolo una persona seria, honorable y respetuosa; casado con MARITZA RAMIREZ DE MANINAT, y que su hija es CAROLINA MANINAT.

Igualmente manifestó, que el ciudadano CARLOS MANINAT es Ingeniero Agrónomo, ejerce libremente, y que la ciudadana MARITZA RAMIREZ MANINAT, es Ingeniera Civil, que se desempeña como Profesora Titular de la Universidad de Los Andes, en la cátedra de hidráulica.

Ahora bien, en la pregunta DECIMA PRIMERA PREGUNTA, formulada por el promovente, de la siguiente manera: “…Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Pausolina del Carmen González Rosales, se dirigió al Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador-Mérida, en donde denunciaba que Carlos Maninat cometió otro atropello contra sus hijas y contra ella misma, faltando a la integridad moral de cuatro mujeres y violando además los derechos de la mujer. Contesto: ‘Si, yo estaba haciendo un trabajo en permisología junto a Astrid Pernía y Zemlya Bnerbesí y escuchamos que el Ingeniero Carlos Maninat era una persona cobarde, que había violado los derechos de esa gente, exactamente lo escuche, yo estaba haciendo un trabajo allá a finales de mayo del años dos mil seis, o sea, mis dos amigas escucharon el nombre de Carlos Maninat y entonces luego escuchamos el resto de las cosas…”; como se observa, la declarante se refiere a conversaciones sostenidas por otras personas, y en su declaración se refirió al dicho de otras personas, por lo que esta Alzada no aprecia ni valora la declaración de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SANDIA ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió la PRUEBA DE EXPERTICIA, y solicitó se practicara, sobre el lote de terreno que adquirieron sus poderdantes ubicado en esta ciudad de Mérida, alinderado de la siguiente manera: Por el Frente, en longitud de 15 metros, la prolongación de la Avenida Gonzalo Picón Febres; por el lado derecho o de arriba, visto de frente, en longitud de 22 metros, con propiedades de Francisco Rivas Uzcátegui; por el costado de abajo o izquierdo visto de frente, en extensión de 22 metros, con propiedades que son o fueron del Concejo Municipal, y por el fondo, en longitud de 15 metros, con terrenos hoy propiedad de ANGELA MARIA PEREZ GONZALEZ y JOSE SERVANDO PEREZ MONTILLA.
La experticia solicitada habrá de efectuarse sobre los siguientes puntos:
1.- Que se determine con precisión y con base al documento de adquisición del inmueble propiedad de sus poderdantes, el área total del inmueble por ellos adquirido, a Gardenia, Sonia y Tatiana Ramírez Lujan, mediante documento con fecha 1º de Marzo de 1996, registrado bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 22, Primer Trimestre, denominada quinta “MARIGAR”.
2.- Que una vez establecido el área total que ocupa el inmueble, se determine el área y los linderos de la servidumbre de paso de personas y servicios, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, con fecha 15 de Octubre de 1997, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 5º, Cuarto Trimestre, ubicado de manera contigua a la pared que sirve de lindero por el lado izquierdo o de abajo, vista de frente, hasta un máximo de 1.50 mts de ancho por 22 mts de largo, partiendo de la Avenida Gonzalo Picón hasta el terreno del fondo.
Que tiene como objeto la presente prueba demostrar: A)La totalidad del terreno que en propiedad corresponde a sus poderdantes.- B) La ubicación específica y precisa de la servidumbre de paso de personas y de servicios, según el documento público indicado.

Se evidencia que mediante auto de fecha 13 de junio de 2007 (folios 223 al 226, segunda pieza), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana, para que tuviera lugar el Nombramiento de expertos.

Mediante acta de fecha 15 de junio de 2007 (folio 230), el a quo llevó a efecto el acto de nombramiento de expertos, habiendo designado la parte demandada reconvincente a la ciudadana CARLA ANDREÍNA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Ingeniera Civil, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela con el Nº 124.821, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.119.395; por su parte el Tribunal nombró como experto al ciudadano JOSE LUIS DIAZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.641.806; y no habiendo comparecido la parte actora el Tribunal asumió dicho nombramiento y designó al ciudadano VICTOR RAMON CABRERA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.903.284, para que comparecieran por ante ese Juzgado al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su boleta de notificación, a los fines de su aceptación o excusa.

En acta de fecha 18 de julio de 2007 (folio 257), el a quo, llevó a efecto el acto de aceptación y juramentación de los expertos avaluadores, acordando el Tribunal el plazo de cinco (05) días hábiles, para la práctica de la experticia solicitada por los expertos.

En fecha 26 de julio de 2007, los expertos CARLA ANDREÍNA GONZALEZ, JOSE LUIS DIAZ SILVA y VICTOR RAMON CABRERA ARAUJO, consignaron informe de experticia y anexos agregados a los folios 264 al 277 del expediente.

Se observa que el, abogado PABLO IZARRA GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconvincente, en su escrito de informes presentado en esta Alzada, denunció el silencio de prueba de la recurrida, por haberla apreciado sin reserva, con eficacia probatoria, por lo que estaba obligado a acoger lo informado por los expertos, en cuanto a que la servidumbre de paso tiene un área definida, según el documento público, de 1.50 metros de ancho por 22 de profundidad, constituyendo su falta de análisis en la dispositiva infracción de silencio de pruebas.

Por su parte, el Tribunal de Instancia hizo su valoración en los términos siguientes:
“Omissis…
…El Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, tanto el indicado por el apoderado de la parte demandada como los 2 designados por este Tribunal, son personas que les merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como la antes señalada. En segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado. En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria que merece. Y así se decide…”.

En este sentido, el informe de los expertos arrojó las siguientes conclusiones:

“Omissis…
Una vez realizada la experticia, a la cual se refiere el presente informe, y analizados y estudiados cada uno de sus puntos sobre las cuales versa la misma, se concluye lo siguiente:
1) Con relación a la solicitud Nº 1:
Área total del inmueble:
AABCD = 15mx22m = 330m2
Con relación a la Solicitud Nº 2:

Área de la servidumbre de paso de personas y servicios:
ABCC’B’ = 1,50mx22m =33m2

Linderos de la servidumbre de paso de personas y servicios: Por el frente, en longitud de 1,50m con la prolongación de la Avenida Gonzalo Picón Febres; por el lado izquierdo, visto de frente, en longitud de 22m con pared perimetral que sirve de cerca de la casa signada con el Nº 44 – 194, propiedad que es o fue del Concejo Municipal; por el lado derecho, visto de frente, en longitud de 22 m con terrenos propiedad de Maritza Ramírez de Maninat y Carlos Rodolfo Maninat, y por el fondo, en longitud de 1,50m con terrenos hoy propiedad de Ángela Maria Pérez González y José Servando Pérez montilla…”.

Con respecto a esta prueba, considera este Juzgador conveniente hacer las siguientes consideraciones sobre la experticia realizada en el presente proceso:

El Dr. Hernando Devis Echandia, en su obra Teoría General de Prueba Judicial, tenemos que la experticia “…es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente”.

En este orden de ideas, la doctrina ha fijado posición en referencia al Derecho de Paso o Servidumbre de paso, es así que el Dr. Luis Aveledo Morasso, en su obra Anotaciones sobre Las Servidumbres Prediales, define el derecho de servidumbre de paso como: “… un derecho que unido de manera accesoria al derecho de propiedad del fundo dominante al cual también esta incorporado de manera permanente grava al predio vecino o contiguo e incuestionablemente de manera consecuencial a la propiedad de éste de la cual está también de manera complementaria integrado para que éste soporte una carga de hacer o de no hacer; traducida esta ultima en una abstención, esta ultima per se o de manera practica no grava el inmueble pasivo.”.

Así las cosas tenemos, que del informe rendido por los expertos se desprende, que la experticia se realizó sobre dos puntos peticionados por el promovente para determinar el área total del inmueble por ellos adquirido, en base al documento registrado en fecha 1º de Marzo de 1996, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 22, Primer Trimestre, denominada quinta “MARIGAR”; y que arrojó como resultado, que el área total del inmueble objeto de la experticia, es de trescientos treinta metros cuadrados (330mts2); y el área y los linderos de la servidumbre de paso de personas y servicios, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de Octubre de 1997, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 5º, Cuarto Trimestre, es de uno con cincuenta metros de ancho (1,50 mts) por veintidós metros de profundidad (22mts).

En virtud que la experticia hace prueba plena de los documentos objeto del dictamen pericial, este Juzgador en uso de las libertades que le otorga la ley, y basándose en los criterios de la sana critica, concede valor y merito jurídico probatorio al dictamen realizado por los expertos CARLA ANDREÍNA GONZALEZ, JOSE LUIS DIAZ SILVA y VICTOR RAMON CABRERA ARAUJO, solo en lo que respecta a los documentos registrados en fecha 1º de Marzo de 1996, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 22, Primer Trimestre; y 15 de Octubre de 1997, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 5º, Cuarto Trimestre, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 del Código Civil. Así se decide.

Analizado como ha sido el material probatorio aportado por las partes, este Sentenciador se pronuncia de seguidas sobre la reconvención propuesta por la parte demandada, para decidir se observa:

La reconvención, conforme al criterio del Dr. Arminio Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, “…se trata, no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda…”. En efecto, la reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él… Es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado”, o como sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”: “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción Principal.

Para el autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano “La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.”

Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión proferida el 26 de marzo de 1987, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Xoma, C.R.L. contra Lya Márquez Corao de Valery, expresó:

“…Ahora, bien, la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…”.

Para la doctrina, la reconvención o mutua petición es la acción que intenta el demandado contra el actor, dentro del mismo proceso al que ha sido llamado, para con ello obtener la declaración de existencia de su propio derecho o de liberación de su propia obligación independientemente de la decisión sobre la pretensión del actor.

Para Armiño Borjas, citado por Abdón Sánchez Noguera: “Cuando alguien es llamado a juicio, es natural y justo que, junto con el derecho de defensa, se le reconozca además, caso de tener contra su adversario alguna acción que hacer valer, el de ventilarla en la misma lid a que éste le ha traído, evitándose así que se multipliquen los pleitos, y facilitándose a los litigantes la manera de dejar solucionados simultáneamente sus mutuas reclamaciones judiciales”.

La reconvención no puede confundirse con la excepción, por tratarse ésta de una respuesta defensiva contra el ataque del actor, formando junto con la pretensión una sola causa en tanto que aquella es un ataque propiamente contra el actor, una nueva demanda, una nueva causa que se constituye con vida autónoma, surtirá respecto del demandado reconveniente y del demandante reconvenido los mismos efectos de la demanda original, salvo los efectos de iniciar el procedimiento y determinar la competencia.

La oportunidad para intentar la reconvención o mutua petición está consagrada en el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En este sentido se ha pronunciado la Sala al catalogar a la demanda y a la reconvención como acciones autónomas, tomando en consideración para determinar la cuantía de la causa el de la representada cuantitativamente en una cantidad mayor, no siendo procedente la sumatoria de ambas cantidades para determinar el interés principal del proceso, “porque desde un punto de vista asimétrico y lógico no es posible la adición de cantidades heterogéneas, como son necesariamente las que integran el petitorio del libelo y de la reconvención…”.

En este orden de ideas, tenemos que la reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia.

La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma.

La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contrademanda.

En lo atinente a la naturaleza de la institución de la reconvención, debe señalarse que la reconvención en su contenido es una acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus processus), en virtud del principio de la economía procesal…”.

En base a las anteriores consideraciones, esta Alzada concluye que la reconvención o mutua petición constituye un recurso que la Ley confiere al demandado. Representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que como ya se dijo, aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida, autonomía y cuantía propia. Además, el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 365 establece lo siguiente:

“Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como lo indica en el artículo 340”.


Ahora bien, al analizar el caso sub exámine, se evidencia que la parte demandada reconvincente solicitó que los ciudadanos ANGELA MARIA PEREZ GONZALEZ y JOSE SERVANDO PEREZ MONTILLA, convinieran o a ello fuera obligados por el Tribunal, que la servidumbre que se constituyó en su propiedad ubicada en esta ciudad de Mérida y alinderada de la siguiente manera: por el frente, en longitud de 15 metros, la prolongación de la Avenida Gonzalo Picón Febres; por el lado derecho o de arriba, visto de frente, en longitud de 22 metros, con propiedades de Francisco Rivas Uzcátegui; por el costado de abajo o izquierdo visto de frente, con propiedades que son o fueron del Consejo Municipal, y por el fondo, en longitud de 15 metros, con terrenos hoy propiedad de ANGELA MARIA PEREZ GONZALEZ y JOSE SERVANDO PEREZ MONTILLA, y a favor del inmueble que fue propiedad de Tulio Ramírez Corredor, hoy de los demandantes propietarios, es exclusivamente de paso de personas y de servicios y que de manera contigua a la pared que sirve de lindero por el lado izquierdo de abajo, vista de frente, hasta un máximo de 1.50 mts de ancho por 22 mts de largo, partiendo de la Avenida Gonzalo Picón hasta el terreno del fondo, advirtiéndoles que no puede construirse en obstáculos para que los propietarios del fundo sirviente hagan uso del mismo por lo que especialmente la instalación de los servicios públicos serán subterránea conforme a las normas de Ingeniería Municipal.

Así las cosas observa este Tribunal que la parte reconvincente produjo junto a su escrito de promoción de pruebas el documento constitutivo de servidumbre, protocolizado en fecha 15 de Octubre de 1997, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida), bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 5º, Cuarto Trimestre, el cual fue valorado anteriormente como documento público por este Sentenciador; y de la detenida lectura efectuada al mismo, se constata que el mismo fue suscrito por el abogado MARCOS AVILIO TREJO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos TULIO RAMÍREZ CORREDOR y JOSEFINA DIMER DE RAMÍREZ CORREDOR, y los ciudadanos CARLOS RODOLFO MANINAT LEON y MARITZA COROMOTO RAMIREZ LUJAN DE MANINAT, mediante el cual, entre otras cosas dejaron sentado lo siguiente: “… Sobre ambos lotes de terreno fueron edificadas dos viviendas tipo casa quinta con cargo y propiedad de cada uno de ellos. Por un error involuntario, los documentos antes descritos y plenamente identificados, no le dejaron al lote de terreno del fondo, propiedad de Tulio Ramírez Corredor, ningún tipo de acceso hacia el exterior y dado el parentesco de hermanos, nunca ocurrió ninguna interrupción o molestia en el paso o acceso de los ocupantes del inmueble del fondo por el terreno del frente a la Avenida Gonzalo Picón, propiedad de Gustavo Ramírez Corredor…”. Igualmente establecieron una servidumbre de paso de personas y de servicios, contigua a la pared que sirve de lindero por el lado izquierdo o de abajo, vista de frente, hasta un máximo de 1.50 mts de ancho por 22 mts de largo, partiendo de la Avenida Gonzalo Picón hasta el terreno del fondo, advirtiéndose que esta servidumbre no puede constituirse en obstáculo para que los propietarios del fundo sirviente hagan uso del mismo. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Se evidencia de la lectura del texto trascrito, que los propietarios de ambos inmuebles desde sus inicios, ya habían acordado de mutuo acuerdo, la entrada y salida del inmueble ubicado al fondo, vale decir, hoy día, propiedad de ANGELA MARIA PEREZ GONZALEZ Y JOSE SERVANDO PEREZ MONTILLA, por el terreno del frente de la Avenida Gonzalo Picón, propiedad de Gustavo Ramírez Corredor, en la actualidad propiedad de CARLOS RODOLFO MANINAT LEON y MARITZA COROMOTO RAMIREZ LUJAN DE MANINAT, que, con el discurrir del tiempo se había constituido en servidumbre de paso, pero como ellos lo señalaron, por un error involuntario en los documentos anteriores de tradición legal de los inmuebles, no le dejaron al inmueble del fondo, ningún tipo de acceso al exterior, conllevando a la convicción de este Sentenciador, que para la fecha en que se constituyó la servidumbre de paso, por documento de fecha 15 de Octubre de 1997, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida), bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 5º, Cuarto Trimestre; ya estaba en uso la servidumbre de paso, pues se había establecido desde el mismo momento en que se construyeron ambas viviendas. Así se establece.

En este orden de ideas, evidencia este Sentenciador de la minuciosa lectura efectuada a los documentos de tradición legal del inmueble objeto de servidumbre de paso, traídos a juicio por la parte reconvincente, analizados y valorados ut supra, que si bien es cierto, no se estableció las medidas de la servidumbre de paso existente entre los inmuebles, si es cierto que se mencionó en todos los documentos de venta que se efectuaba la tradición legal, con todos sus usos, costumbres y servidumbres; de igual manera, en la concatenación de los elementos de prueba aportados por las partes en el juicio y examinados ut supra, se constató que el inmueble Nº 44-194, propiedad de los ciudadanos ANGELA MARIA PEREZ GONZALEZ Y JOSE SERVANDO PEREZ MONTILLA, parte actora en el juicio, no tiene otro acceso de entrada al inmueble, y por ende desde el mismo momento en que se dividieron ambos fundos, se constituyó la existencia de la servidumbre de paso; de allí que este Sentenciador concluye, que la servidumbre de paso ya había sido constituida con antelación a la establecida por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida), bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 5º, Cuarto Trimestre, de fecha 15 de Octubre de 1997. Así se declara.

En consecuencia no habiendo probado la parte demandada los hechos alegados en su escrito reconvencional; y de conformidad a los criterios anteriormente expuestos, la reconvención propuesta por los ciudadanos CARLOS RODOLFO MANINAT LEON y MARITZA COROMOTO RAMÍREZ DE MANINAT, debe ser declarada sin lugar, y por ende la reclamación de daños morales no puede prosperar; como así será declarada en la dispositiva del fallo. Así se decide.

Declarada sin lugar la reconvención propuesta por los demandados de autos, de seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

El Código Civil Venezolano en sus artículos 709, 710, 720, 721 y 722 establece:

“Artículo 709.- Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público.
El ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos, y a falta de éstos, por las disposiciones de los artículos siguientes”.

“Artículo 710.- Las servidumbres son continuas o descontinuas.
Son continuas aquellas cuyo ejercicio es o puede ser continuo, sin que haya necesidad del hecho actual del hombre para tal ejercicio; tales son los acueductos, los desagües de los techos, las vistas y otras semejantes.
Son descontinuas las que tienen necesidad del hecho actual del hombre para su ejercicio; tales son las de paso, las de tomar aguas, las de pasto, y otras semejantes”.

“Artículo 720.- Las servidumbres se establecen por título, por prescripción o por destinación del padre de familia…”.

“Artículo 721.- La destinación del padre de familia procede solamente respecto de las servidumbres aparentes, continuas o descontinuas y cuando consta, por cualquier género de prueba, que dos fundos actualmente divididos han sido poseídos por el mismo propietario, y que éste ha puesto o dejado las cosas en el estado del cual resulta la servidumbre.
También podrá el propietario de dos predios gravar con servidumbre de cualquier especie, uno de ellos en beneficio del otro, siempre que lo haga en escritura protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro a que corresponda la ubicación de los inmuebles.
Si los dos predios dejan de pertenecer al mismo propietario, en uno cualquiera de los casos señalados en los dos párrafos anteriores, sin ninguna disposición relativa a servidumbre, ésta se reputa establecida activa y pasivamente sobre cada uno de dichos predios.

“Artículo 722.- El propietario no puede, sin el consentimiento de quien tenga un derecho personal de goce, o un derecho real sobre el predio, imponer a éste servidumbres que perjudiquen al tercero que tiene ese derecho”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De las normas transcritas ut supra, se deduce que las servidumbres se establecen fundamentalmente a través de títulos sometidos a la formalidad registral (derecho real inmobiliario), pero también lo pueden ser por usucapión o por destinación del padre de familia; clasificación que se simplifica, en servidumbres constituidas coactivamente, por imposición de la Ley (servidumbres forzosas) o bien por voluntad del hombre (servidumbres voluntarias); en consecuencia, los mecanismos a través de los cuales se puede constituir una servidumbre de paso, se simplifican en: 1) Servidumbres establecidas por título, es decir, mediante todo acto o negocio jurídico, ya sea entre vivos o mortis causa, por escrito y sometido a la publicidad registral. 2) Por prescripción adquisitiva de la servidumbre, la cual se constituirá transcurridos veinte años, contando a partir del ejercicio de tal derecho; y 3) Las servidumbres establecidas por disposición del padre de familia, también llamado por la doctrina como adquisición por presunción legal o signo aparente, siendo éste último, el del caso de marras.

Así mismo, de conformidad a lo previsto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al Principio de la Carga de la Prueba establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”; y en consecuencia, el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar los otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma; así mismo, el demandado debe probar cuando haya deducido las cuestiones previas o excepciones; concluyendo que la fórmula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado.

En este orden de ideas, este Juzgador encuentra como ciertos los hechos alegados por la representación judicial de la parte actora, en virtud que luego de un minucioso análisis de las probanzas constituidas por las pruebas documentales aportadas por ambas partes, así como la prueba de Inspección Judicial extralitem, en la cual dejó constancia el Tribunal, con asesoramiento de experto, de lo percibido por sus sentidos, de las fotografías incorporadas al informe técnico, presentado por el práctico ó perito designado para ello, se demostró que el inmueble signado con el N° 11, antes con el N° 44-182 B, propiedad de los ciudadanos ANGELA MARÍA PÉREZ GONZALEZ y JOSÉ SERVANDO PÉREZ MONTILLA, no tiene otra vía de acceso para entrar y salir del mismo; que existe un paso tanto de personas como de vehículos; y por los documentos administrativos, planillas Nº 16-11-70 (folios 14 y 15 de la primera pieza), emitidas por la oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, y específicamente el gráfico al dorso de la planilla que obra al folio 15, se evidencia la entrada independiente al inmueble, por el lado izquierdo, vista de frente, de la quinta MARIGAR, con una extensión de 3,00 metros de ancho; igualmente en la planilla que obra al folio 14, se evidencia que la vivienda fue construida en el año 1960; y considerando que el uso de la servidumbre de paso por parte de los demandantes, no es contraria a la ley, ni a los derechos de los demandados, y ante la ausencia de medios pertinentes y conducentes por parte de los demandados capaces de demostrar lo contrario, se determinó que efectivamente la servidumbre de paso se constituyó desde el mismo momento en que se construyó el inmueble signado con el Nº 11, antes 44-182B, propiedad hoy día de los actores, tal como lo sostuvo la parte demandante en su libelo de demanda.

Así las cosas, observa esta Alzada de la valoración y análisis de los medios probatorios aportados en el proceso, que la parte demandada ciudadanos CARLOS RODOLFO MANINAMT LEON y MARITZA COROMOTO RAMÍREZ no lograron demostrar que la servidumbre era solo de paso, personas y servicios, y que la misma se inició en el mismo momento en que fue establecida por documento protocolizado en fecha 15 de octubre de 1997, bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 5°, correspondiente al cuarto Trimestre; en un máximo de 1.50 mts de ancho por 22 mts de largo; pues como se dijo anteriormente, para esa fecha, la servidumbre de paso de personas, vehículos y servicios ya existía; por la necesidad de ingresar al inmueble ubicado al fondo de la Quinta Marigar, propiedad hoy día de los demandantes, en consecuencia la ACCIÓN CONFESORIA, interpuesta por los actores debe prosperar, como así se hará en la dispositiva del fallo. Así se declara.

Ahora bien, del resultado del análisis probatorio establecido ut supra, no se evidencia que la parte actora haya probado el daño moral causado a los ciudadanos ANGELA MARIA PEREZ GONZALEZ y JOSÉ SERVANDO PEREZ MONTILLA, por las actuaciones de los ciudadanos CARLOS RODOLFO MANINAT LEON y MARITZA COROMOTO RAMÍREZ, por lo que la indemnización de daños morales no puede prosperar. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Alzada que en fecha 16 de octubre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó MEDIDA DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad de los demandantes, ciudadanos ANGELA MARIA PEREZ GONZALEZ y JOSÉ SERVANDO PEREZ MONTILLA, consistente en un lote de terreno con una superficie de trescientos treinta metros cuadrados (330 M2) y las mejoras sobre él construidas, el cual se encuentra en la Prolongación de la Avenida Gonzalo Picón Febres, Casa Nº 11, y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una extensión de quince metros (15 mts), en parte con QUINTA MARIGAR Nº. 44-182, que es o fue de Gustavo Ramírez Corredor, en parte con servidumbre de paso que comunica la casa con la Prolongación de La Avenida Gonzalo Picón Febres. FONDO: En igual extensión que la anterior, con propiedad que es o fue de Arturo Murzi; COSTADO DERECHO (v.f), en una extensión de veintidós metros (22 mts.) con propiedad que es o fue del Dr. Francisco José Rivas Uzcátegui; y, por el COSTADO IZQUIERDO (v.f) en una extensión igual a la anterior, propiedad que es o fue del Consejo Municipal, y no habiendo prosperado la reconvención propuesta por los demandados, en consecuencia, siendo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es por lo que esta Alzada, suspende la MEDIDA DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por le Tribunal de la Primera Instancia, sobre el inmueble en referencia, tal y como así se hará en la dispositiva del fallo. Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden y con fundamento en la doctrina y en los dispositivos legales establecidos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONFIRMA PARCIALMENTE y con diferente motiva- la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, impugnada a través de los recursos de apelación interpuestos por el abogado FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ANGELA MARIA PEREZ GONZALEZ, JOSÉ SERVANDO PEREZ MONTILLA y PAUSOLINA DEL CARMEN GONZALEZ DE PEREZ; y por el abogado AQUILES MARCANO GIL, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS RODOLFO MANINAT LEON y MARITZA COROMOTO RAMÍREZ DE MANINAT, en su condición de partes demandadas, como en efecto se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha 27 de febrero de 2009, por el abogado FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ANGELA MARIA PEREZ GONZALEZ, JOSÉ SERVANDO PEREZ MONTILLA y PAUSOLINA DEL CARMEN GONZALEZ DE PEREZ, contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2008, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró parcialmente con lugar la demanda propuesta por los demandantes y sin lugar la reconvención propuesta por los demandados parte apelante.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de febrero de 2009, por el abogado AQUILES MARCANO GIL, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS RODOLFO MANINAT LEON y MARITZA COROMOTO RAMÍREZ DE MANINAT, contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2008, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, por los ciudadanos ANGELA MARIA PEREZ GONZALEZ, JOSÉ SERVANDO PEREZ MONTILLA y PAUSOLINA DEL CARMEN GONZALEZ DE PEREZ, y sin lugar la reconvención propuesta por los demandados apelantes.

TERCERO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE y con diferente motiva, la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida.

CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por ACCIÒN CONFESORIA DE SERVIDUMBRE E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES, fue incoada por la ciudadana PAUSOLINA DEL CARMEN GONZALEZ DE PEREZ, actuando en nombre propio como administradora del inmueble, y en representación de los ciudadanos ANGELA MARIA PEREZ GONZALEZ y JOSÉ SERVANDO PEREZ MONTILLA, debidamente representada por los abogados en ejercicio JONATHAN ADOLFO ARDILA y FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, en contra de los ciudadanos CARLOS RODOLFO MANINAT LEON y MARITZA COROMOTO RAMÍREZ DE MANINAT.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR la indemnización de daños morales demandados por la parte actora.

SEXTO: Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por los ciudadanos CARLOS RODOLFO MANINAT LEON y MARITZA COROMOTO RAMÍREZ DE MANINAT, y por ende, sin lugar el daño moral demandado en contra de los ciudadanos ANGELA MARIA PEREZ GONZALEZ y JOSÉ SERVANDO PEREZ MONTILLA.

SEPTIMO: Declarada como ha sido con lugar ACCIÒN CONFESORIA DE SERVIDUMBRE, se deja establecida la servidumbre de paso que se constituyó desde sus inicios, sin ningún tipo de modificación, en una extensión de tres metros (3,00 mts) de ancho, por veintidós metros (22,00 mts) de largo, a favor del inmueble propiedad de los ciudadanos ANGELA MARIA PEREZ GONZALEZ y JOSÉ SERVANDO PEREZ MONTILLA.

OCTAVO: SE SUSPENDE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del inmueble propiedad de los demandantes, decretada en fecha 16 de octubre de dos mil siete, por el Juzgado de la Primera Instancia, y en consecuencia se ordena la participación mediante oficio al Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida.

NOVENO: En consecuencia de la declaratoria anterior, se ordena a los ciudadanos CARLOS RODOLFO MANINAT LEON y MARITZA COROMOTO RAMÍREZ DE MANINAT, permitir el paso de las personas, vehículos, bienes ó servicios a la parte actora, para que continúen ejerciendo el derecho a la servidumbre de paso que fue establecida inicialmente.

DÉCIMO: No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.

Queda en estos términos MODIFICADA PARCIALMENTE la sentencia apelada.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se deci¬de. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil Quince Años: 204º de la Indepen¬den¬cia y 155º de la Federación.

El Juez,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria, Temporal

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En la misma fecha, siendo las Once y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria, Temporal

Sonia Torres Ortega



JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, Veintisiete (27) dias del mes de Enero del dos mil Quince (2015).-
204º y 155º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria, Temporal

Sonia Torres Ortega

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior; se ofició al Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida Bolivariano de Merida, e igualmente se libraron las boletas de notificación y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas.
La Secretaria, Temporal


Exp. 5025 Sonia Torres Ortega