REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2013 (folio 247), por el abogado NOEL RODRÍGUEZ YANEZ, titular de la cédula de identidad número 3.697.210, inscrito en el Inpreabogado con el número 16.980, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana SARA BARILLAS, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número 3.940.656, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, y jurídicamente hábil, parte intimada, contra la sentencia de fecha 06 de julio de 2010, mediante la cual, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar el derecho que tiene el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, de cobrar honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 eiusdem; negó el pago de indexación judicial y el cobro de intereses con respecto al cobro de los honorarios profesionales demandados. Y por cuanto el fallo se publicó fuera del lapso legal, se acordó la notificación de las partes, a los fines que interpusiera los recursos que considerara procedentes en derecho.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2010 (folio 108), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado NOEL RODRÍGUEZ YANEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana SARA BARILLAS, parte intimada, contra la sentencia de fecha 06 de julio de 2010.

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2010 (folio 255), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley al expediente, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, acordó que dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha, las partes podían promover las pruebas admisibles en esta instancia, y a tenor de lo establecido en el artículo 893 eiusdem, fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Por diligencias de fechas 1º de octubre de 2010 constante de siete (07) folios útiles la primera, y la segunda de ocho (08) folios útiles, (folios 256 al 262 y 264 al 271) respectivamente, el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, en su condición de parte intimante, después de un extenso recuento del expediente, solicitó se declarara sin lugar e improcedente el recurso de apelación; y por diligencia de fecha catorce (14) de octubre de 2010 (folio 273), solicitó se dictara sentencia.

Constan a los folios 273 al 284 resultas de comisión Nº 09830, conferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y remitidas a este Tribunal con oficio Nº 153-2011, contentivas de las resultas de notificación de la parte actora abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES.

Por diligencias que cursan a los folios 286, 288, 290, 292, 294 al 295, 297 al 304, 306 al 310, 312 al 317, 319 al 321, 323, 325, 327, 330, 332, 334, 336, 338 y 340, el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, en su condición de parte intimante, entre otras cosas solicitó se dictara sentencia.

Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 05 de febrero de 2009 (folios 01 al 10), por el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.020.005, inscrito en el Inpreabogado con el número 23.709, quien actúa en defensa de sus propios derechos e intereses, cuyo conocimiento correspondió por Distribución al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, libelo expuesto en los términos que se resumen a continuación:

En lo intitulado como CAPÍTULO I, arguyó:

Que en fecha Treinta (30) de Agosto, y Nueve (09) de Julio del Año Dos Mil Cuatro (2.004), la ciudadana SARA BARILLAS, celebró, otorgó y firmó con la parte actora un contrato de servicios y trabajos profesionales judiciales de abogado y su correspondiente y respectivo instrumento poder, para que el accionante le gestionará y tramitará mediante sus trabajos profesionales judiciales y ante los Tribunales competentes de la República, todo lo relativo a la reivindicación, recuperación y gestiones para la obtención de la devolución de un fondo de comercio mediante instauración de reclamación judicial.

Que el contrato de prestación de servicios y trabajos profesionales judiciales de abogado y su respectivo instrumento poder referidos, que la ciudadana SARA BARILLAS, suscribió, firmó y otorgó a la parte demandante, consta el primero de ellos en documento autenticado y firmado en fecha 30 de agosto del año 2.004, y su autenticidad es de conformidad y con fundamento al documento público consistente en el correspondiente informe y dictamen pericial comparativo y cotejo grafotécnico de autenticidad elaborado, practicado y evacuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C., Delegación Estadal Mérida), según certificación emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 5 del Circuito Judicial del Estado Mérida.

Que el instrumento poder autenticado fue otorgado por la demandada, en fecha 9 de julio de 2.004, ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, inserto bajo el número 30, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial, documentos contractuales que produjo junto al escrito libelar, como documentos fundamentales de la demanda.

Que en virtud de los referidos documentos contractuales, la ciudadana SARA BARILLAS, lo designó como su abogado para que le prestará sus servicios y trabajos profesionales judiciales, y lo autorizó amplia y suficientemente y lo encomendó para que le gestionara y tramitara todo lo relativo a la reivindicación y recuperación del fondo de comercio “Mini Abastos y Licores Fernández S.R.L.”, mediante instauración, sustanciación y tramitación de reclamación judicial a través de acción de resolución de contrato de pacto, compromiso u oferta de venta que dicha ciudadana había realizado sobre el mencionado fondo de comercio. Que en vista del indicado contrato, la accionada se comprometió y obligó con el accionante a pagarle e indemnizarle por concepto de los efectivos servicios y trabajos profesionales judiciales prestados y cumplidos a favor de ella, en la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor que ese fondo de comercio tuvo para el momento del cumplimiento efectivo y cabal por parte del demandante en cuanto a sus obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios y trabajos profesionales de abogado, es decir, el cumplimiento de sus obligaciones y de su trabajo profesional judicial, la consecuente y obtenida resolución judicial del pacto de futura venta del fondo de comercio y mandamiento de ejecución de sentencia para la recuperación de dicho fondo comercial, el cual efectivamente recuperó a favor de la demandada.

Que con base a los documentos contractuales antes señalados, la referida contratista-mandante SARA BARILLAS, lo autorizó en forma amplia y suficiente como contratado-mandatario para recibir en nombre de ella, cualquier clase de bienes y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos. Que según la cláusula séptima del respectivo contrato, la accionada se comprometió, asumió y se obligó a que en todo lo no previsto en ese contrato se aplicaría el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados y el Código Civil. Que la cláusula octava estableció que la demandada, se obligó y asumió su compromiso con el demandante que ante el incumplimiento de cualquiera de las demás cláusulas contractuales, lo resolvería automáticamente.

Que a los fines de cumplir con el contrato, la demandada le confirió y otorgó simultáneamente poder especial al demandante, para que la representará, defendiera y sostuviera sus derechos, intereses u acciones ante cualquier Tribunal de la República donde fuere necesaria su comparecencia personal en cualquier juicio, y en especial en la reclamación judicial que por resolución de promesa bilateral de futura compra venta tuviera la accionante con respecto al fondo de comercio. Que con dicho instrumento poder, el accionante quedó constituido como apoderado judicial de la accionada, para intentar acciones legales y judiciales de toda naturaleza y ejercer toda clase de demandas, así como de contestar demandas y oponer toda clase de excepciones, promover pruebas, darse por citado o notificado en nombre de su mandante, seguir el juicio en todas sus instancias, grados o incidencias, transigir en juicio o fuera de él, recibir cualquier clase de bienes, ejecutar medidas preventivas o ejecutivas, y, en general, realizar todo aquello que más conviniera a lo mejor de la defensa de los derechos, intereses y acciones de la ciudadana SARA BARILLAS, tales como convenir, desistir y transigir, absolver posiciones juradas, apelar e interponer toda clase de recursos ordinarios y extraordinarios inclusive el de casación, intervenir en actos de remate, recibir cantidades de dinero y bienes y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos de cancelación, tachar testigos, intervenir en nombramiento de peritos, hacer posturas en remates judiciales, tachar y desconocer documentos públicos y privados, asociar o sustituir parcial o totalmente el mandato en abogado o abogados de su confianza reservándose su ejercicio, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley y aquellas que le comunicara privadamente ya que las anteriores facultades eran simplemente enunciativas y no taxativas.

Que el accionante cumplió con su responsabilidad y obtuvo un buen resultado a favor de la ciudadana SARA BARILLAS, tal y como consta de las copias certificadas correspondientes a las actas judiciales del expediente número 08016. Que dichos documentos públicos constituyen plena prueba y acreditan fehacientemente el plazo cumplido de la obligación de pago de honorarios profesionales por parte de la accionada. Que en el referido expediente número 08016, consta claramente el cumplimiento efectivo y real de las obligaciones del demandante, lo cual se demuestra de las copias certificadas de todas las actuaciones cursante en dicho juicio, y en especial, del acta de convenimiento y transacción en la fase de ejecución de sentencia del correspondiente mandamiento judicial y suscrita dicha acta por el accionante y el demandado, donde establecieron en la cláusula primera que el accionado ciudadano OSCAR SIMANCAS, aceptó, transó y convino en todas y cada una de sus partes, la decisión definitivamente firme dictada por el Tribunal de la causa, acatando dicho mandamiento de ejecución de sentencia, y a su vez, en la cláusula segunda, el demandado en acatamiento de las decisiones judiciales hizo entrega del referido fondo de comercio, entregándole al abogado – demandante, las llaves del respectivo local comercial donde se encuentra el fondo comercial objeto de la devolución, dando por recibido el inmueble con su respectivo inventario, así como solvente en el pago de impuestos pendientes y sus correspondientes costas procesales que son propiedad de la ciudadana SARA BARILLAS. Que en virtud de la celebración de dicho convenimiento, transacción y compensación de deudas y obligaciones mutuas y recíprocas derivadas del mandamiento de ejecución de sentencia, la demandante SARA BARILLAS, también fue condenada a su vez a hacerle la devolución al demandado de la cantidad recibida por la inicial de la resuelta opción a compra del fondo comercial, de conformidad con el artículo 1.331 del Código Civil, razón por la cual se compensaron las dos deudas.

Que en la cláusula cuarta del acta levantada por el Tribunal Ejecutor, el demandado OSCAR SIMANCAS, recibió del abogado demandante, la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.600.000, 00), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.600,00), en consecuencia no quedando pendiente ninguna obligación en el juicio. Que para él accionante concluir con sus obligaciones contractuales, y según acta levantada en la Prefectura de la Parroquia Arias (Sector Belén), realizó la entrega real, material, física y la tradición legal a la ciudadana SARA BARILLAS, quien se posesionó del fondo de comercio mediante la entrega de las llaves del local comercial, con lo cual quedaron materializadas y cumplidas a cabalidad y totalidad sus responsabilidades, deberes y obligaciones contractuales y profesionales como abogado contratado.

En lo indicado como CAPÍTULO II, señaló:

Que en la cláusula segunda del respectivo contrato de prestación de servicios y trabajos profesionales judiciales de abogado, la ciudadana SARA BARILLAS, se obligó y comprometió a pagarle al accionante por concepto de sus servicios prestados, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor que el fondo de comercio tuviera para el momento de la ejecución definitiva del juicio de resolución contractual. Que se observa del acta judicial de convenimiento, transacción y compensación otorgada en el Tribunal Ejecutor, donde el demandado convino en cumplir y aceptó el mandamiento de ejecución de sentencia y acatándolo en todas sus partes sin necesidad de ejecución forzosa, y en cumplimiento de ello el accionado aceptó la cláusula segunda del mencionado contrato, y en consecuencia, el demandado entregó el referido fondo de comercio haciéndole entrega al abogado contratado las llaves del referido local comercial donde funciona el fondo de comercio.

Que consta clara y fehacientemente en el correspondiente avaluó realizado sobre el fondo comercial por parte del perito avaluador, Licenciado Henry Ramírez, experto contable y de administración de empresas, quien practicó para el momento posterior a la fecha de la ejecución de la sentencia, el respectivo informe de avaluó de fecha 12 de mayo de 2.006, dando como resultado el valor y precio comercial del fondo de comercio en la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 92.500.000,00), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 92.500,00).

Que la demandada no ha cumplido con su obligación, establecida en la cláusula segunda incumpliendo con su obligación de pagarle la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor del fondo de comercio, que es la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 46.250,oo), y dicha cantidad constituye en definitiva el monto total global constitutivo del saldo deudor pendiente insoluto objeto del juicio, y el cual la demandada incumplió con su pago intencionalmente de mala fe y fraudulentamente mediante artificios, engaños y medios capaces de sorprender la buena fe del accionante y logrando para ello un provecho injusto y en su perjuicio. Que el demandante al recibir las llaves a través del Tribunal Ejecutor, tomó la posesión legítima del fondo comercial lo que le confirió la cualidad y titularidad como guardador y custodio y depositario provisional del mismo, hasta el momento en que la ciudadana SARA BARILLAS, hiciera acto de presencia en su oficina a los fines de rendirse cuentas mutuas y recíprocamente previo al cumplimiento por parte del demandante en sus obligaciones de pago de los correspondientes honorarios profesionales del abogado contratado, asumidas y previstas en la cláusula segunda del documento de trabajos y servicios profesionales.

Que lamentablemente la ciudadana SARA BARILLAS, incurrió en un hecho lamentable ya que en forma indebida, ilegítima, ilegal y fraudulenta despojó al accionante del fondo de comercio, procediendo a romper los candados y cerraduras de las puertas del local comercial, y a vender el fondo comercial, sin entregarle ningún dinero por dicha venta consumando su grave fraude e incumplimiento en su perjuicio, a pesar del demandante haber cumplido a cabalidad todas sus obligaciones contractuales asumidas, pero es el caso que la ciudadana SARA BARILLAS, no ha materializado sus honorarios profesionales.

En lo señalado como CAPITULO III, arguyó:

Que los hechos narrados anteriormente, se encuentran comprobados tanto en el documento contractual de trabajos y servicios profesionales prestados y cumplidos, de fecha 31 de agosto de 2.004, documento éste que prueba ciertamente la obligación de pago de la demandada, el cual fue autenticado a través del cotejo grafotécnico practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C., Delegación Estadal Mérida), según certificación emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 5 del Circuito Judicial del Estado Mérida, como en el documento público y auténtico suscrito por la ciudadana SARA BARILLAS, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, de fecha 10 de octubre de 2.006, en virtud del cual admitió los hechos antes señalados, y reconoció la existencia del contrato de trabajos y servicios profesionales.

Que lo expuesto aparece reflejado en el documento público que obra en las actuaciones judiciales signadas con el número 4147, emanadas del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde quedó reconocido, establecido y ratificado judicialmente el respectivo informe de avaluó sobre el precio del fondo de comercio, suscrito por el Licenciado Henrry Ramírez, quien prestó sus servicios profesionales a dicho fondo de comercio.

En el intertítulo señalado como CAPITULO IV, indicó:

Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.264, 1.160, 1.167, 1.684, 1.699, 1.700, 1.701, 1.773, 1.702, 1.774 del Código Civil, en concordancia con los artículos 164, 169, 172 del Código de Procedimiento Civil, y en armonía con el artículo 22 de la Ley de Abogados y artículo 43 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

Que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que demandó a la ciudadana SARA BARILLAS, por cumplimiento del contrato de servicios y trabajos profesionales judiciales de abogado, a los fines de que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en los siguientes conceptos:

PRIMERO: En que cumpla y haga efectivo el pago de la cantidad de dinero adeudado, insoluto, debido y pendiente por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 46.250,00).

SEGUNDO: En que pague y haga efectivo los correspondientes intereses desde la fecha 14 de julio del año 2.006, en la cual cumplió con sus obligaciones contractuales a favor de la demandante, hasta la fecha del pago definitivo de sus honorarios.

TERCERO: Que una vez producido el fallo definitivo, la accionante sea condenada al pago de las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal.

CUARTO: Solicitó la corrección monetaria, ajuste por inflación e indexación judicial, según los índices del Banco Central de Venezuela, en base a peritaje de experto contable designado por el Juzgado.

Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 46.250,00).

En el CAPÍTULO VII, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar.

Finalmente solicitó que la demanda fuera admitida, sustanciada y providenciada conforme a derecho.
Junto al escrito libelar el accionante consigno la documentación siguiente:

• Copia fotostática de la página 18 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano (folio11).
• Copia fotostática de Contrato de Servicios Profesionales suscrito entre la ciudadana SARA BARILLAS NEWMAN y Abg. J. Efraín Chacón V. (folio13).
• Copia fotostática del Poder otorgado por la ciudadana SARA BARILLAS NEWMAN a los abogados JUAN EFRAIN CHACON VOLCANES y JOSE RAFAEL ABREU VERGARA. (folios14 y 15).
• Original de Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (folios16 al 27).
• Copia certificada de actuaciones expedidas por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 26 de noviembre de 2008, que reposan en la causa signada con el NÚMERO P01- P-08-3649 Juan Efraín Chacón; HECHO: Apropiación. (folios28 al 39).
• Copia certificada de actuaciones que cursan por ante el Tribunal de Control 05, y por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Mérida. (folios 40 al 48).
• Original de actuaciones de Reconocimiento de Contenido y Firma, que cursaron por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, (folios 49 al 58).
• Copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente Nº 08016, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (folios 59 al 105).
• Copia fotostática de oficio Nº 2006 – 191, de fecha 31 de marzo de 2006, remitido al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales-Mérida. (folio 106).
• Copia fotostática de documento de venta de cuotas de participación de la Sociedad de Comercio “MINI ABASTO Y LICORERIA FERNANDEZ, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”. (folios 107 y 108).
• Copia certificada de Acta levantada por ante la Dirección de Seguridad Ciudadana, de fecha veintisiete de julio de dos mil seis. (folio 109).
• Copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente Nº 8016, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Mérida. (folios 110 al 122).
• Certificación de solicitud y acta levantada por ante la Prefectura de la Parroquia Arias, del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta en el Libro de Cauciones llevados por ante esa Oficina. (folios 123 y 124).
• Original de actuaciones que cursaron por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, relativas a la Notificación del ciudadano Registrador Mercantil Primero del Estado Mérida. (folios 125 al 132).
• Original de recibo Nº 00132759, de fecha 07/08/2006, emitido por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida. (folio 133).
• Copia fotostática de documento de venta de inmueble. (folios 251 al 255).
• Reproducciones en copias fotostáticas contenidas en el libro “Sentencia, Cosa Juzgada y Costas”, del autor SIMON JIMENEZ SALAS. (folios 139 al 150).

Por auto de fecha 11 de febrero de 2009 (folio 152), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le dio entrada con el Nº 09830 de la nomenclatura propia que lleva ese Tribunal, y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2009 (folio 155), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, admitió la demanda por el procedimiento breve por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia ordenó emplazar a la ciudadana SARA BARILLAS, a los fines que comparecieran en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su intimación, y diera contestación a la demanda, o ejerciera el derecho de retasa o cualquier otra defensa, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2009 (folio 160), el Tribunal a quo acordó por razones de seguridad, el resguardo en caja fuerte del documento fundamental de la demanda, solicitado por el accionante.

Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2009 (folio 162), el abogado JUAN EFRAIN CHACON, consignó copia certificadas del libelo de demanda, del auto de admisión y orden de comparecencia, debidamente registradas por ante el entonces Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, las cuales rielan a los folios 165 al 177 del expediente.

Por diligencias de fechas 30 de marzo y 13 de abril de 2009 (folio 178 y 179), el abogado JUAN EFRAIN CHACON, en su condición de parte actora, ofreció todos los medios materiales necesarios para la práctica de la intimación de la demandada.

Mediante auto de fecha 20 de abril de 2009 (folio 180), el Juzgado de .la Primera Instancia, exhortó expresamente al Alguacil del referido Tribunal, a los fines que practicara la intimación de la demandada.

Obran a los folios 181, 183, 184, 186 y 188, diligencias suscritas por el abogado JUAN EFRAIN CHACON, en su condición de parte actora, mediante las cuales, ofreció todos los medios materiales necesarios para la práctica de la intimación de la demandada.

Mediante autos que obran a los folios 180, 182, 185 y 189, el Juzgado de la Primera Instancia, exhortó expresamente al Alguacil del referido Tribunal, a los fines que practicara la intimación de la demandada; y en auto de fecha 03 de agosto de 2009, fijó el cuarto día de despacho siguiente a la fecha, a las diez de la mañana, para el traslado del Alguacil del Tribunal, a los fines de la práctica de la intimación de la demandada.

Obra al folio 190 del expediente, diligencia de fecha 04 de agosto de 2009, mediante la cual, el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó la boleta de intimación debidamente firmada por la ciudadana SARA BARILLAS, parte intimada, (folio 191).

En fecha 06 de agosto de 2009 (folio 192), el Juez y Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejaron constancia que la ciudadana SARA BARILLAS, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2009 (folio 193), el abogado JUAN EFRAIN CHACON, en su condición de parte actora, solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la demandada.

Por escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2009 (folios 195 al 203), el abogado JUAN EFRAIN CHACON, parte actora, promovió pruebas en la causa presentada y acompañó de diez anexos (folios 204 al 213).

Por diligencias que obran a los folios 214, 215, 216, 218, 219 y 220 el abogado JUAN EFRAIN CHACON, parte actora, solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la demandada y el pronunciamiento de la sentencia.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2010 (folios 221 al 238), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró declaró lo que a continuación se trascriben in verbis:

“(Omissis):
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales, por la labor pedagógica que tiene a su cargo todo órgano jurisdiccional y al efecto el Tribunal señala algunas situaciones especiales en este tipo de procedimientos y las características esenciales que les son comunes a cada uno de ellos. En efecto: 1).- EL JUICIO BREVE: Es utilizado en juicio breve cuando exista sentencia definitiva y firme condenando al perdidoso, en cuyo caso se aplica lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados. 2).- COBRO DE HONORARIOS POR EL APODERADO A SU CLIENTE: De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surja en juicio contencioso, acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y declarada de conformidad con lo establecido en la incidencia, si surgiere y la cual no excederá de diez días de despacho. Esta disposición debe concordarse con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
‘En cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados.’
En este supuesto está previsto para discusiones de honorarios entre el abogado y su cliente, pero se considera que éste no tiene que esperar la conclusión del juicio para ello, porque se trata de una relación directa, legal y vinculante entre el abogado y dicho cliente. En ambos supuestos o escenarios el procedimiento debe iniciarse con escrito de estimación y solicitud de intimación en el mismo expediente que causan los honorarios reclamados y en ambos casos se ordena abrir cuaderno separado para el trámite y decisión respectiva con respecto a dicho asunto. 3).- ACCIÓN AUTÓNOMA: El cobro de honorarios por supuestos distintos y en acción autónoma, se da en los siguientes casos. A) Cobro de honorarios profesionales por actividades extrajudiciales del abogado a favor del cliente. B) Actividades plurales del abogado a favor de un cliente, sean judiciales o extrajudiciales derivados de causas y casos que puedan ser distintos y cuya acumulación es potestativa del abogado, según algunos tratadistas. C) Por la existencia de un contrato de honorarios, que conforme al artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados se pautaba el procedimiento del juicio ordinario, pero dicha norma fue declarada nula por decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, de fecha 27 de mayo de 1980, por violación del artículo 119 de la ya derogada Constitución Nacional de la República de Venezuela y artículo 139 eiusdem, decisión en donde se indica que: El juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales, resultantes del contrato expreso o tácito, que tengan su origen en el monto de los mismos a cobrarlos, es decir, sobre la eficacia del contrato que las causó, por lo que el artículo 23 del mencionado reglamento al ordenar el juicio ordinario para el cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se creaba una regulación que no solo invadía la competencia del Congreso Nacional en la materia legislativa procesal judicial, sino que también era contraria al espíritu y razón de la Ley. La norma legal que crea el juicio breve para el cobro de honorarios extrajudiciales es la aplicable en este caso. En efecto, la vía procesal para el cobro de honorarios extrajudiciales, existiendo contrato previo, tácito o expreso es la del juicio breve pautado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el cobro de honorarios judiciales, mediante igual convenio, se rige por lo ordenado en el artículo 607 eiusdem, en ambos casos conforme a los términos del contrato. 4).- HONORARIOS DEL DEFENSOR JUDICIAL: Existe también el procedimiento para el cobro de los honorarios del defensor judicial, está previsto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
‘Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determina el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía.’
5).- HONORARIOS POR EL PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE POR EL COLEGIO DE ABOGADOS: De igual manera, existe un procedimiento de arbitraje ante la Junta Directiva del Colegio de Abogados, dicho procedimiento se encuentra establecido en el artículo 45 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual establece lo siguiente:
‘El abogado deberá evitar toda controversia con su representado referente a honorarios, hasta donde esto sea compatible con la dignidad profesional y con su derecho a recibir una compensación razonable para sus servicios. En caso de surgir la controversia, se recomienda que el abogado proponga el arbitraje a la Junta Directiva del Colegio. Si el patrocinado conviene en el arbitraje el abogado lo aceptará sin reparo alguno.
En Caso de que el abogado se vea obligado a demandar a su patrocinado es aconsejable que se haga representar por un colega.’

6).- LÍMITE MÁXIMO: Una lógica hermenéutica del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, conduce inconcusamente a su aplicación mutatis mutandi al caso de estimar honorarios sus apoderados a la parte victoriosa en el litigio, pues el espíritu de la norma y la intención del legislador se finca, por razones de orden público, en determinar un límite para el cobro de los honorarios judiciales, independientemente de la posición adjetiva del obligado a cancelarlos, siendo inadmisible por contradictorio el desmejorar, en atención a una interpretación restrictiva del procedimiento en cuestión, la situación de la parte gananciosa en la lid procesal. La precedente disquisición determina la irrefragable aplicación del límite del 30% sobre el valor de lo litigado, prescrito en la antedicha norma al monto a reclamar a la actora por concepto de honorarios profesionales judiciales y al no estar discutida por las partes la cantidad establecida como valor de la demanda, frente a las actuaciones relacionadas en un juicio de esta naturaleza, ha de entenderse que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia dicha estimación podrá superar el 30% de la mencionada suma, independientemente de acogerse o no el demandado al derecho de retasa en la pertinente oportunidad
7).- FASES DEL PROCEDIMIENTO: Cuando se trata de estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la controversia está constituida por dos fases perfectamente diferenciables, ellas son: A) LA FASE DECLARATIVA y; B) LA FASE EJECUTIVA. La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Esta decisión tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación. La fase ejecutiva, constituida por la retasa, no es recurrible ni por apelación, ni es recurrible por vía de casación, tal como lo expresa el artículo 28 de la Ley de Abogados. Cuando queda definitivamente firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva y dictada la decisión del Tribunal de retasa, a petición de la parte interesada, dictará un decreto fijando su ejecución y establecerá en dicho decreto un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez para que el obligado efectúe el cumplimiento voluntario, sin que pueda comenzar la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia. Si no se cumple voluntariamente, es entonces cuando se procederá a la ejecución forzada. Esta diferenciación entre las dos fases o etapas del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, ha permitido a la Sala de Casación Civil por vía de interpretación de la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, expresar que las decisiones por tanto no tienen apelación ni son recurribles a fin de que se les pague a los profesionales del derecho las cantidades justamente ganadas. En la fase declarativa, si existe tanto apelación como recurso de casación, por ser un fallo definitivo, por cuanto existe la posibilidad jurídica de cometer un vicio de actividad que pueda causar al interesado un agravio jurídico.
En este análisis sobre los honorarios profesionales que se le intiman al propio cliente, se puede establecer en cuanto a la fundamentación jurídica del pago de honorarios profesionales, en la forma siguiente: 1) El abogado que actúa en representación de una parte, por designación de ésta, y pretende el cobro a su cliente, antes de concluir el juicio, en este caso se acciona en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados. 2) El abogado que al resultar victoriosa la parte que representa en el juicio y condenada en costas la contraparte, procede a cobrarle a ésta sus honorarios profesionales como lo establecen los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados. Es de advertir, que en ambos casos existe el ejercicio por el intimado del derecho a la retasa en la forma y términos establecidos en los artículos 25, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados, con la específica aplicación de la retasa obligatoria en los casos de los artículos 26 eiusdem.
8).- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Cuando un Tribunal dispone que se siga el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y que por vía de oposición, que implique negársele a la parte intimante el derecho de percibir honorarios y por ser potestativo del Juez, se debe ordenar abrir una articulación probatoria por el lapso de ocho días de despacho, sin término de distancia; con el entendido que de conformidad con el artículo 1.382 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos, por cuanto la estimación de la demanda por pago de honorarios profesionales, supere con creces la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), tal como lo plantea el autor patrio DR. JUAN CARLOS APITZ B., en su obra: “LAS COSTAS PROCESALES Y LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS”, Tomo II, página 278, impreso por Italgráfica C. A., Caracas 2.000.
9).-HONORARIOS PROFESIONALES DE INSTITUCIONES BANCARIAS Y FINANCIERAS INTERVENIDAS: De igual manera existe el caso de cobro de honorarios profesionales con relación a bancos e instituciones financieras intervenidas, para lo cual debe tenerse en especial consideración lo pautado en el artículo 33 de la Ley de Emergencia Financiera y el artículo 253 de la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras, disposiciones éstas sustitutivas también de los procedimientos concursales a que se refiere el artículo 942 del Código de Comercio. En el primer caso, se carece de jurisdicción en orden a las señaladas disposiciones, por lo que el procedimiento debe darse por terminado y la satisfacción de la pretensión debe gestionarse a través del procedimiento de liquidación administrativa previsto en las leyes antes citadas; y en el segundo de los casos, referente a la quiebra, dicha causa de honorarios profesionales debe cesar para que la pretensión de la parte accionante sea gestionada en el proceso de quiebra, al ser calculados en dicho juicio universal.
10).- HONORARIOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. En la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuye al Presidente la competencia para conocer de los honorarios devengados en ese alto Tribunal, la intimación de la retasa o delegar tal atribución en el Juzgado de Sustanciación a que se refiere la señalada Ley Orgánica.
11).- LA AUTONOMÍA DEL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES: Se debe destacar que en sentencia de fecha 12 de abril de 2.000, la Sala de Casación Penal, estableció que: “… el proceso de estimación de honorarios es un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro de un juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal,...”.
SEGUNDA: Ahora bien, este Tribunal observa que la parte demandada no promovió ningún género de pruebas.
TERCERA: CON RELACIÓN A LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.’
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:
a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
c) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y no haber promovido prueba alguna la parte demandada, sólo corresponde al Tribunal constatar el literal “B” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que fijado el lapso para la contestación de la demanda o ejerciera el derecho de retasa o cualquier otra defensa que creyera conveniente en razón de sus intereses tal y como lo dispone el artículo 25 de la Ley de Abogados, la cual tendría lugar al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la intimación de la parte demandada, según los folios 190 y 191; no consta en los autos, que la parte accionada, compareciera a dar contestación a la demanda interpuesta y a su vez nada probó que le favoreciera dentro del lapso legal, es por lo que incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 eiusdem, razón por la cual es procedente declarar que la ciudadana SARA BARILLAS, parte demandada en el presente juicio, incurrió en confesión ficta, por lo tanto esta demanda debe prosperar y así debe decidirse.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
‘Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…’ (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)
La anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:
(…)
De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, puede apreciarse que efectivamente todo abogado tiene derecho a percibir honorarios como contraprestación de las labores que cumple, además que constituyen su principal sustento económico, máxime en caso como el de autos donde la pretensión del demandante, ha tenido éxito, debido en una buena parte a la diligencia puesta por el abogado en la misma.
Siendo ello así, al evidenciar este Tribunal que la ciudadana intimada no ha satisfecho los honorarios de abogado con motivo del juicio intentado por el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, la intimación formulada debe prosperar y así se decide.
CUARTA: CON RELACIÓN AL PAGO DE INTERESES, INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: El abogado en ejercicio JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, solicitó los correspondientes intereses desde la fecha 14 de julio del año 2.006, en la cual cumplió con sus obligaciones contractuales a favor de la demandante, hasta la fecha del pago definitivo de sus honorarios, y a su vez, solicitó la corrección monetaria, ajuste por inflación e indexación judicial, según los índices del Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, observa este Tribunal que la indexación judicial resulta procedente para el caso de las cantidades líquidas y exigibles siempre y cuando haya sido solicitada tal corrección en el libelo de la demanda, salvo el caso de derechos sociales como lo es la materia laboral en el cual el Juez pueda decidir tal indexación incluso de oficio.
Cabe destacar que para el caso de la interposición de una acción judicial por cobro de honorarios profesionales no se puede establecer que se trata de una obligación líquida y exigible, y que hubiese entrado en un estado de mora, más aún cuando existe el beneficio establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, que establece la retasa de tales honorarios cuando es solicitada por la parte intimada, como lo es en el caso que nos ocupa, independientemente de que haya hecho uso o no de tal recurso al cual se había acogido.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00128, de fecha 19 de febrero de 2.004, contenida en el expediente número 2003-0810, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en la que cita la sentencia número 2963, de fecha 30 de octubre de 2.002, en la cual se estableció lo siguiente:
(…)
Sin lugar a dudas, no es procedente la indexación de los honorarios profesionales, pues no existe el riesgo de pérdida del valor adquisitivo.
QUINTA: Por las mismas razones por las cuales no es posible la indexación judicial, es por lo que tampoco es posible el pago de intereses en el procedimiento por estimación de honorarios profesionales, por cuanto no se trata de una cantidad líquida y exigible de inmediato, y los intereses sean legales, moratorios o contractuales deben basarse en una obligación dineraria perfectamente determinada.
SEXTA: Así las cosas, este Tribunal considera que el abogado demandante JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, tiene derecho al cobro de honorarios profesionales y la parte demandada tiene derecho al ejercicio del derecho de retasa.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar el derecho que tiene el abogado en ejercicio JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, de cobrar honorarios profesionales a la ciudadana SARA BARILLAS, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 eiusdem, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte intimada.
SEGUNDO: Conforme a las más recientes decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, LA PARTE INTIMADA PUEDE ACOGERSE AL DERECHO DE RETASA, bien en el acto de contestación de la demanda o bien a partir de esta decisión declarativa del derecho de cobrar honorarios profesionales. Para el caso de que la parte intimada no se acoja al derecho de retasa, quedará firme la estimación realizada por la parte intimante.
TERCERO: Se niega tanto el pago de indexación judicial como el cobro de intereses con respecto al cobro de los honorarios profesionales demandados.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, contra la ciudadana SARA BARILLAS, es procedente en derecho, y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 06 de julio de 2010, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cuyo efecto este Tribunal observa:

El recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, fue interpuesto mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2010, por el abogado NOEL RODRÍGUEZ YANEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte intimada, contra la sentencia de fecha 06 de julio de 2010, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró con lugar la acción intentada por el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, en el procedimiento que tiene por motivo el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES, en consecuencia, declaró el derecho del referido abogado a cobrar honorarios profesionales a la ciudadana SARA BARILLAS, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 eiusdem, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte intimada; seguidamente estableció que la parte intimada podía acogerse al derecho de retasa; negó el pago de indexación judicial y el cobro de intereses con respecto al cobro de los honorarios profesionales demandados; finalmente por la naturaleza del fallo no condenó en costas y en virtud que la decisión se publicó fuera del lapso legal, ordenó la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que una vez constara en autos la última notificación comenzaría a computarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, su conocimiento por distribución correspondió a esta Alzada y, dada la facultad de examinar el caso planteado, realiza las siguientes consideraciones:

Contempla el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:

“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”.


Según disposición del artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado da derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados, excepto los casos previstos por la Ley. Sin embargo, la disposición citada, reglamenta en forma distinta la vía procesal y el acceso de los abogados a los órganos jurisdiccionales para accionar el cobro de los honorarios profesionales a que tienen derecho por sus diferentes gestiones.

Así tenemos, que para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de gestiones en juicio, el precitado artículo 22 de la Ley de Abogados pauta que la solicitud de estimación e intimación del caso, se tramita con arreglo a las disposiciones de este artículo y lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Diferente es el procedimiento para reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales por concepto de gestiones extrajudiciales, en el cual el abogado debe interponer demanda autónoma, llenando las formalidades de Ley, con arreglo a las normas del procedimiento breve contemplado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Este criterio ha sido sostenido en forma reiterada y pacífica por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. En efecto, en sentencia de fecha 09 de agosto de 1990, dictada con ponencia del Magistrado CARLOS TREJO PADILLA, citada por Oscar R Pierre Tapia, en su obra "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 8/9, p. 236, estableció que: "Los referidos procedimientos judiciales que establece la Ley, son incompatibles entre sí, por lo que la acumulación de pretensiones que se refieran a cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, respectivamente está vedada por disposición expresa del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil"

Así tenemos que el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla que en cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

Igualmente, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que: "Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir su intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley".

De conformidad con estas disposiciones legales, se observa que la Ley concede al abogado dos vías procesales distintas para reclamar el pago de sus honorarios profesionales, dependiendo si éstos han sido causados en juicio o fuera de él.

En consecuencia, tratándose de honorarios extrajudiciales su reclamación debe hacerse por vía principal, es decir, debe interponerse por demanda autónoma, con las formalidades de ley, la cual se sustanciará y decidirá con arreglo a las disposiciones del procedimiento breve, pautado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, el conocimiento de la acción, corresponderá indiscutiblemente al Juez Civil competente por razón del territorio y del valor de la demanda.

En cambio, para reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán en cualquier estado de la causa, estimar sus honorarios y exigir su pago, bien a su propio cliente, bien a la parte que haya resultado vencida y por ende condenada en costas, según el caso, en cuyo caso la reclamación deberá sustanciarse en cuaderno separado en el expediente de la causa que dio origen a tales honorarios, acorde al trámite procedimental establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y conforme a las previsiones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Así, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes y cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, donde la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

Realizadas las consideraciones anteriores, esta Alzada observa:

Habiendo el Juez de la Primera Instancia decidido la presente causa en virtud de la confesión que -en su concepto- incurrió la parte demandada, al no comparecer, en la oportunidad legal, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, se impone a esta Superioridad emitir expreso pronunciamiento al respecto, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Como se observa en la disposición precedentemente transcrita, se establecen los requisitos para que opere la confesión ficta, a saber: 1) que el demandado, no obstante haber sido legalmente citado, no dé contestación a la demanda dentro del lapso legal. 2) que la petición del actor no sea contraria a derecho; y 3) que éste nada probare que le favorezca.
En este orden de ideas, encontramos que la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2011, con Ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutierrez Alvarado, en el Exp. Nº 11-0500, en cuanto a la confesión ficta dejó establecido lo siguiente:
“Omissis…
…Al respecto esta Sala aprecia, que la aplicación de la técnica de casación que se cuestiona a las sentencias que declaren la confesión ficta es congruente con los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido debe traerse a colación el criterio que esta Sala expuso sobre el particular en sentencia n.º 2428 del 29 de agosto de 2003 (caso: Teresa de J. Róndón de Canesto) en el que se expuso:
…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión ‘probar algo que lo favorezca’, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.’
En virtud de que la inasistencia del demandado comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda se impone al contumaz una gran limitación en la instancia probatoria pues, no ‘podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas” (s. SCC n.º 202 del 04.06.2000, caso: Yajaira López). En adición, la disposición especial del artículo 362 que fue citado “es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido” y, además, impide al inasistente a la contestación a la demanda, “prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho” (s. SCC n.º del 12.12.1989, caso: Alirio Palencia Piña).
Todo lo anterior implica que, una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, el juez debe limitarse a declarar con lugar la demanda tomando en cuenta, únicamente, la pretensión de la parte actora y es desde esa perspectiva, que la Sala de Casación Civil califica a la confesión ficta como una cuestión jurídica que impide entrar al conocimiento del fondo, pues impide al juez la emisión de un verdadero juicio sobre el caso en virtud de las grandes limitaciones en el análisis probatorio y de la pretensión, de manera que si el recurrente no ataca la configuración de alguno de los tres elementos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sería imposible para el juzgador decidir como si realmente se hubiese planteado el contradictorio…”. (Resaltado y Subrayado de la Sala).


En orden al criterio imperante establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, el cual acoge este Sentenciador, por ser vinculante a todos los Tribunales del País, mediante la cual, dejó establecido los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta, en consecuencia, procede este Tribunal, con vista de las actas procesales, a pronunciarse sobre si tales presupuestos se encuentran o no cumplidos en el caso de marras y, a tal efecto, observa:
En lo que respecta al primer requisito indicado, es decir, que el demandado no dé contestación a la demanda en tiempo oportuno, no obstante haber sido legalmente citado para ello, observa este Juzgador que el mismo se encuentra evidentemente cumplido, conforme se evidencia de la nota suscrita por el Juez y la Secretaría del Tribunal de la causa, de fecha 06 de agosto de 2009 (folio 192), mediante la cual dejó constancia que siendo el último día para que la ciudadana SARA BARILLAS, parte demandada diera contestación a la demanda, la prenombrada no había comparecido, ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, y así se declara.
En lo que atañe al segundo presupuesto, vale decir, que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho, el Tribunal observa, del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se evidencia que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto el COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, derivados del contrato de servicios profesionales, suscrito por las partes, y el cual fue instaurado mediante el procedimiento breve.
Ahora bien, es evidente que esta pretensión encuentra amparo en la ley adjetiva, concretamente, en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por mandato expreso del artículo 22 de la Ley de Abogados, comentado ut supra, al haberse interpuesto por el procedimiento breve, con un documento de contrato de servicios profesionales, y con el instrumento poder otorgado por la ciudadana SARA BARILLAS NEWMAN al abogado accionante, y que sirvieron de instrumento fundamental de la pretensión deducida, y así se establece.
En virtud de lo expuesto, esta Superioridad concluye que la pretensión deducida en la presente causa no es contraria a derecho, por lo que igualmente se cumple en el caso presentado el segundo requisito indicado para la procedencia de la confesión ficta, y así se establece.
Y, en lo que respecta al último presupuesto, esto es, que el demandado nada probare que le favorezca, observa el juzgador que ni en la primera instancia, ni ante esta Alzada, la demandada promovió pruebas. Asimismo, se observa que en las actas procesales no obra ningún elemento probatorio que favorezca los derechos e intereses de la demandada contumaz. En consecuencia, esta Superioridad concluye que este requisito también se encuentra presente en el caso sub iudice, y así se establece.
Cumplidos como están las exigencias legales correspondientes, esta Alzada concluye que la parte demandada incurrió en confesión ficta. Por consiguiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como tácitamente admitidos por la demandada todos los hechos articulados por la parte actora en el libelo de la demanda como fundamento de la pretensión interpuesta, y así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, esta Superioridad considera que, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, al no dar contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente, quedaron tácitamente admitidos por ésta los hechos libelados referidos a la celebración de un contrato de servicios profesionales, entre la ciudadana SARA BARILLAS, con el abogado JUAN EFRAIN CHACON VOLCANES; en fecha 30 de agosto de 2004; así mismo, a través de poder autenticado por ante la Oficina Notarial Publica Tercera de Mérida estado Mérida, en fecha 09 de julio de 2004, inserto bajo el Nº 30, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Oficina, lo facultó para que instauraran las reclamaciones judiciales pertinentes y relativas al fondo de comercio “Mini Abastos y Licores Fernández S.R.L.”; y por ende la cancelación al accionante del 50% del valor del fondo de comercio, o en su defecto, los honorarios profesionales causados en el juicio relativo al fondo de comercio “Mini Abastos y Licores Fernández S.R.L.”, de conformidad a lo establecido en el Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado, que debe cancelar la ciudadana SARA BARILLAS, y parte intimada en el juicio.
En consecuencia, y por las consideraciones anteriormente realizadas por esta Alzada, se desprende que el abogado JUAN EFRAIN CHACÓN VOLCANES, en su condición de parte intimante, le corresponde el derecho de cobrar a la ciudadana SARA BARILLAS NEWMAN, sus honorarios profesionales reclamados, conforme a la cláusula SEGUNDA, establecida en el contrato de servicios profesionales, vale decir la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 46.250,00), ó en su defecto en aquellas actuaciones realizadas y contenidas en el expediente 8016, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del poder otorgado en fecha 09 de julio de 2004, ante la Notaria Pública Tercera de Mérida estado Mérida, anotado bajo el Nº 30, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa oficina notarial.

Igualmente arguye esta Alzada, que en razón que el abogado intimante JUAN EFRAIN CHACON VOLCANES, si tiene derecho a cobrar sus honorarios profesionales extrajudiciales, porque efectivamente realizó las actividades encomendadas que reclaman en el escrito libelar, como antes quedó establecido, y, en virtud que la ciudadana SARA BARILLAS NEWMAN, fue contumaz para contestar la demanda, a pesar de haber sido legalmente citada, SE ORDENA, que una vez quede firme la presente decisión y se remita las actuaciones al tribunal de la causa, dentro de los diez días de despacho siguientes a la fecha de ingreso, la intimada ejerza el derecho de acogerse a la retasa de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados. Y así se decide.

Ahora bien, el accionante reclama en su escrito libelar, el cobro de los intereses causados desde el 14 de julio de 2006, hasta la fecha del pago definitivo de sus honorarios profesionales; así como la indexación judicial sobre el monto reclamado, a lo cual el Juzgado de la Primera Instancia en su sentencia definitiva, y con fundamento en la sentencia Nº 00128, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, contenida en el expediente Nº 2003-0810; declaró no procedente la indexación de los honorarios profesionales, por no existir el riesgo de pérdida del valor adquisitivo, ni el pago de intereses en el procedimiento por estimación de honorarios profesionales, por cuanto no se trata de una cantidad líquida y exigible de inmediato, y los intereses sean legales, moratorios o contractuales deben basarse en una obligación dineraria perfectamente determinada, criterios éstos, que son ratificados por este Sentenciador, y en consecuencia los conceptos de indexación e intereses demandados por el accionante, no son procedentes, como así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, y con fundamento en los dispositivos legales y a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios vertidos en el presente fallo, concluye esta Superioridad, que la sentencia de fecha 06 de julio de 2010, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, recurrida a través del recurso de apelación interpuesto por la parte intimada, debe ser CONFIRMADA, en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

Finalmente, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado JUAN EFRAIN CHACON VOLCANES, contra la ciudadana SARA BARILLA NEWMAN, por Intimación y Estimación de honorarios Profesionales Extrajudiciales. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2010, por el abogado NOEL RODRÍGUEZ YANEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 16.980, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana SARA BARILLAS, parte intimada, contra la sentencia de fecha 06 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declara la confesión ficta de la ciudadana SARA BARILLAS NEWMAN, por no haber contestado la demanda a pesar de haber sido legalmente citada.

TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales interpuesta por el abogado JUAN EBFRAIN CHACON VOLCANES, contra la ciudadana SARA BARILLAS NEWMAN, en consecuencia, se declara el derecho que tiene el abogado de cobrar lo concerniente a lo establecido en las cláusulas SEGUNDA y TERCERA, del Contrato de Servicios Profesionales suscrito entre las partes, vale decir la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 46.250,00), ó en su defecto a cobrar los honorarios profesionales contenidos en las actuaciones del expediente 08016, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y señalados en el escrito libelar.

CUARTO: Se declara improcedente la corrección monetaria y el pago de intereses solicitados por el accionante Abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES.

QUINTO: SE ORDENA, que una vez quede firme la presente decisión y se remita las actuaciones al tribunal de la causa, dentro de los diez días de despacho siguientes a la fecha de ingreso, la intimada, ciudadana SARA BARILLAS NEWMAN, puede ejercer el derecho de acogerse a la retasa de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados.

SEXTO: En virtud de los pronunciamientos que anteceden, queda CONFIRMADA, la sentencia de fecha 06 de julio de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEPTIMO: En virtud que la parte accionante no obtuvo el vencimiento total en la demanda interpuesta, no se hace especial pronunciamiento en costas.

OCTAVO: Por cuanto el presente fallo ha sido proferido fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Méri¬da, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil Enero (2015). Años: 204º de la Inde¬pendencia y 155º de la Federación.
El Juez,

La Secretaria, Temporal Homero Sánchez Febres.

Sonia Janeth Torres Ortega.
En la misma fecha, y siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria, Temporal

Sonia Janeth Torres Ortega


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil catorce (2015).
204º y 155º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria, Temporal


Sonia Janeth Torres Ortega.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria, Temporal

Sonia Janeth Torres Ortega
Exp. 5282