51JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).-
204° y 155°
Visto el escrito presentado en fecha 27 de enero del año que discurre, (folios 37 al 39), por el abogado JOSÉ ALBERTO PAREDES LARA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadano RAMÓN GERARDO ROJAS DÁVILA y NOMAR KARINA ROJAS MOLINA, parte demandada en la presente causa, mediante el cual promueve pruebas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, en los siguientes términos:
El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece la categoría de pruebas admisibles en segunda instancia, señalando al efecto lo siguiente:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514”.
Examinado el escrito contentivo de la promoción de pruebas y sus anexos, en copias simples, promovido por el abogado JOSÉ ALBERTO PAREDES LARA, en representación de la parte demandada, constata este Juzgador, que su contenido trata sobre el fundamento principal del juicio, vale decir, la apelación surgida en virtud de ser negada la solicitud de la experticia grafotécnica en primera instancia.
Asì, la prueba promovida resulta inadmisible, en virtud que no constituyen instrumentos públicos, y por tanto no se subsume en la definición que al respecto establece el artículo 1.357 del Código Civil, medios de pruebas admisible en segunda instancia, de conformidad con el precitado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sino actuaciones procesales que obran al expediente, efectuadas en el curso del proceso, las cuales no traen al procedimiento en apelación, elementos nuevos que conlleven a formar el criterio del Juez.. Así se decide.
No obstante, se advierte a las partes y especialmente al promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia definitiva, todas las actas procesales y las pruebas promovidas en la instancia inferior, para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.
El Juez,
La Secretaria Temporal, Homero Sánchez Febres.
Sonia Janeth Torres Ortega.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).-
204º y 155º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia del auto anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma, el contenido del presente decreto.
El Juez,
La Secretaria Temporal, Homero Sánchez Febres.
Sonia Janeth Torres Ortega.
En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.
La Secretaria Temporal,
Exp. 6173 Sonia Janeth Torres Ortega
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