REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 23 de enero de 2015, procedentes del Tribunal Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición formulada por la abogada RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, en su carácter de Juez Titular de ese despacho, mediante acta de fecha 08 de enero de 2015 (folio 06 al 08), con fundamento en los cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para conocer de la causa a que se contrae la presente incidencia signada con el número 7.758, por cuanto los abogados ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS Y FANNY MARGARITA CRUZ CLEMENTE, fungen como apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano HERMES JOSÉ QUINTERO VARGAS, y con quienes ya existen inhibiciones de enemistad declaradas con lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial específicamente en los expedientes números 4.310, 4.584, 4.681 y en los expedientes 4.473, 4.681, 5.240, 5.583, 5.240 y 4.959 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pertenecientes a ese Juzgado, razón por la cual no puede proceder a excluirlos, en aplicación a lo previsto en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, pues ello ocasionaría una violación al debido proceso y al derecho de la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Bolivariana. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que la inhibición obraba contra los prenombrados abogados ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS Y FANNY MARGARITA CRUZ CLEMENTE, como parte demandante.
Por auto de fecha 23 de enero de 2015, este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley a las actuaciones recibidas, ordenando formar expediente, y advirtió a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 77).
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado se observa, que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por la Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, mediante auto cuya copia certificada obra agregada al folio 06 al 08, en los términos que se reproducen íntegramente a continuación:
“(Omissis):…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERÍDA. Mérida, jueves ocho de enero de dos mil quince.
204º y 155º
Por cuanto de la revisión hecha a la presente causa se observa que los abogados en ejercicio Armando José Colina Rojas y Fanny Margarita Cruz Clemente, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-9.503.298 y V-8.012.031, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 31.413 y 28.189, respectivamente, actúan con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Hermes José Quintero vargas, venezolano, titular de al cédula de identidad nº V-13.878.442, mayor de edad y civilmente hábil, parte actora en el presente juicio.
El Tribunal para decidir, observa:
1º) Es importante acotar que entre el abogado Armando José Colina Rojas, y la Juez Titular de este despacho, existe una causal de inhibición contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual ha sido declarada con lugar con anterioridad en otros juicio, entre ellos el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de abril de 2000, Solicitud nº 53 (Exp. Nº 4.310 de este Juzgado), en fecha 22 de noviembre de 2000, Solicitud nº 64 (exp. Nº 4.584 de este Juzgado), en fecha 01 de febrero de 2001, Solicitud nº 265 (Exp. Nº 4.681 de este Juzgado); en fecha 10 de abril de 2000, Solicitud nº 2002-386 (exp. Nº 5.240 de este Juzgado), en fecha 29 de septiembre de 2003, Solicitud nº 553 (Exp. Nº 5.583 de este Juzgado).
2º) También es importante resaltar, que entre la abogada Fanny Margarita Cruz Clemente, y la juez Titular de este despacho, existe una causal de inhibición contenida en los ordinales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas CON LUGAR con anterioridad en otros juicios, entre ellos el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fechas: 10 de abril de 2002, Solicitud nº 386 de ese Juzgado (Exp nº 5.240 de este Juzgado), y en fecha en fecha 07 de mayo de 2002, Solicitud nº 394 de este Juzgado (Exp. Nº 4.959 de este Juzgado).
Es de hacer notar, que los referidos abogados Armando José Colina Rojas y Fanny Margarita Cruz Clemente, han venido actuando en esta causa como apoderados judiciales del ciudadano Hermes José Quintero Vargas, parte actora, razón por la cual no puedo proceder a excluirlos, en aplicación a lo previsto en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, pues ello ocasionaría una violación al debido proceso y al derecho de la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Bolivariana.
En consecuencia, por las consideraciones que anteceden ME INHIBO de conocer la presente causa, por cuanto los referidos abogados aparecen como apoderados judiciales de la parte actora, aunado al hecho que la ENEMISTAD AUN SE MANTIENE.
En tal sentido, visto que la inhibición planteada cumple con los requisitos de procedencia, solicito al ad quem a quien corresponda por distribución conocer la presente INHIBICIÓN, sea declarada CON LUGAR, toda vez que fue hecha en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y se encuentra debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 18º del artículo 82, eiusdem.
Finalmente debo señalar, que la voz de mi conciencia como jueza, está plasmada en la presente acta de inhibición, sin sombras de duda, ya que ha tenido por norte en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, pues mi conducta siempre ha girado en torno a al imparcialidad, como principio rector de todo proceso judicial, obligándome a excusarme en la presente causa, a los fines de reflejar, como siempre, una trasparencia y seguridad jurídica, resguardando así el derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, para fortalecer una justicia equitativa y proba, más allá de una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a mi consideración, para que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, lo cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada pueda desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias así como la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para ocuparse de los cometidos confiados por la sociedad.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador Santos Marquina de la Circunscripción Judicial estado Bolivariano de Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de seguir conociendo en la presente causa, y en todas y en cada una de las causas que cursen o cursaren por ante este Tribunal, donde los prenombrados abogados Armando José Colina Rojas y Fanny Margarita Cruz Clemente, funjan como parte demandante o demandada, o en su defecto como apoderados judiciales de cualquier justiciable. Conste en Mérida en la fecha arriba indicada…”. (Mayúsculas y resaltado del texto copiado).
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada, en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de este Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta a la ineludible observancia de específicos supuestos esenciales y circunstanciales requeridos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el mismo.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y además del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, de igual manera deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Sentados los antecedentes señalados, debe este Juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
Asimismo, de la lectura exhaustiva del auto contentivo de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de distanciamiento de la Juez abstenida con la representación judicial de la parte demandante, que tal como señalara aquella, le ha generado una animadversión que afecta su imparcialidad y le impide seguir conociendo de la causa, por lo cual es evidente que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, obra contra la parte demandante quien estaba individualmente legitimada para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el primer presupuesto se encuentra cumplido.
No puede esta Alzada pasar por alto la omisión por parte de la Juez inhibida, en el cumplimiento de las formalidades establecidas por el legislador en las incidencias de inhibición como el caso de autos.
En efecto, la juez inhibida formuló su inhibición en un auto y no en acta como reza el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 188 y 189 eiusdem, sin embargo, indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida; asimismo observa esta Superioridad, que la juez inhibida señaló la parte contra quien obra el impedimento, la cual estaría individualmente legitimada para formular allanamiento, no obstante, es evidente que, conforme la parte in fine del referido artículo 84, la inhibición obra contra la parte demandante, quien estaba individualmente legitimada para allanar a la funcionaria inhibida.
En tal sentido, por cuando la conducta asumida por la Juez inhibida evidencia la inobservancia de las formas como el legislador ha revestido los actos procesales, se le hace un serio llamado de atención, para que en casos futuros preste el esmero y diligencia debidos en todas sus actuaciones judiciales. Aún así, se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por el legislador.
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, vale decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Observa esta Alzada que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 adjetivo, por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta con fundamento en la causal de enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la juez inhibida y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Tribunal Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204 de la Inde¬pen¬dencia y 155 de la Federación.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega.
En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil quince (2015).
204º y 155º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega
En la misma fecha se certificaron las copias ordenadas en el decreto que antecede y se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480- 050-15 y 0480- 05166-15 a los Jueces a cargo de los Juez Segundo y Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su orden, en su carácter de Juez inhibida y sustituto temporal, respectivamente.
La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega.
Exp. 6177
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