REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 29 de septiembre de 2009, por la abogada MARÍA DORIS MÁRQUEZ ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana IRMA JOSEFINA RONDÓN CHACÓN, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de agosto de 2009, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO SAYAGO CARDENAS, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, median¬te la cual dicho Tribunal entre otros declaró “PRIMERO: Sin lugar la acción judicial por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana, IRMA JOSEFINA RONDÓN CHACÓN, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO SAYAGO CÁRDENAS. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara la plena vigencia del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana IRMA JOSEFINA RONDÓN CHACÓN y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SAYAGO CÁRDENAS, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Carabobo, Casa número 25 A, Segundo Nivel, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado [sic] Mérida. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. […]” (sic).

Por auto del 30 de septiembre de 2009 (folio 106), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 5 de octubre de 2009 (folio 109), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el número 03285.

Por auto del 21 de octubre de 2009 (folio 110), esta alzada dejó constancia que siendo la fecha prevista para dictar sentencia, no profiere la misma en virtud de encontrarse en lapso de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad y de dictar sentencia, dos juicios de amparos allí mencionados.

En escrito presentado el 29 de noviembre de 2010, suscrito por la parte actora, ciudadana IRMA JOSEFINA RONDÓN CHACÓN, asistida por el profesional del derecho LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, solicitó formalmente por las razones allí expuestas, se reponga la causa al estado de librar nueva citación para subsanar el vicio de la cual adolece (folio 113).

En diligencia del 7 de febrero de 2011 (folio 115), la demandante de autos, ciudadana IRMA JOSEFINA RONDÓN CHACÓN, asistida por el profesional del derecho LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, ratificó solicitud de reposición de la causa realizado en fecha 29 de noviembre de de 2010.

Por auto del 20 de mayo de 2011, este Juzgado en acatamiento de lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 4° del Decreto n° 8.1090 con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordenó la suspensión de la causa, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el citado texto normativo (folios 116 y 117).

A los folios 119 al 126 obra inserto, actuaciones referentes a la notificación de las partes con relación a la suspensión de la causa.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2012 (folio 128), dejó sin efecto la suspensión de la causa, dictado el 20 de mayo de 2011, a los fines de no incurrir en la paralización arbitraria de la misma.

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2012 (folio 132), suscrita por la parte actora, ciudadana IRMA JOSEFINA RONDÓN CHACÓN, asistida por el abogado LUIS ENRIQUE MARQUINA PÉREZ, solicitó “de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fije fecha y hora para una reunión conciliatoria con la parte demandada” (sic). Siendo acordado por auto de 5 de junio de 2012 en cual riela inserto al folio 133.
Constas de los folios 134 al 142, actuaciones relacionadas a las notificaciones de las partes con respecto de la reunión fijada por esta Alzada para el acto conciliatorio a petición de la parte actora.

Mediante acta de fecha 13 de julio de 2012, día y hora fijado para para que se llevara a efecto el acto conciliatorio se dejó constancia de que se encontró presente la parte actora y no la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 143).

En escrito presentado el 17 de enero de 2014 (folio 146), suscrito por la parte actora, asistida por la abogada MARÍA DORIS MÁRQUEZ ROJAS, solicitó se dicte sentencia “tomando en consideración que se han agotado todos los recursos pertinentes para que se procedente la pretensión por [ella] aducida en la causa que, por razones no entendidas, fueron denegadas por el Tribunal de la causa en forma errada, por lo que requier[e] que el presente escrito sea agregado a la causa, tramitado y resuelto conforme a derecho” (sic).

Encontrándose la misma en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:


I
SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA


El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 9 de marzo de 2009 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscrip¬ción Judi¬cial del estado Mérida, por la ciudadana IRMA JOSEFINA RONDÓN CHACÓN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 4.485.338, contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SAYAGO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de las cédula de identidad número 1.523.405, mediante el cual interpuso demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento.


Por auto de fecha 16 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta, ordenando la citación del ciudadano GUSTAVO ADOLFO SAYAGO CÁRDENAS, a los fines de que en horas de despacho diera contestación a la misma (folio 14).

En fecha 30 de marzo de 2009 (folio 16), la parte actora suscribió poder apud acta ante la secretaría del Juzgado a quo, conferido a la abogada MARÍA DORIS MÁRQUEZ ROJAS, para que sostenga y defienda sus derechos e intereses y acciones en el presente juicio.

Mediante diligencia del 21 de abril de 2009, suscrita por la apoderada actora, profesional del derecho MARÍA DORIS MÁRQUEZ ROJAS, solicitando se libren los recaudos de citación en la presente causa (folio 17). Siendo acordado por auto de fecha 23 de abril de 2009, el cual obra inserto al folio 18 al 20.

En fecha 12 de mayo de 2009, la secretaría del Juzgado a quo estampó nota ordenando agregar a los autos, escrito de contestación de la demanda, consignado por la parte demandada, ciudadano GUSTAVO ADOLFO SAYAGO CARDENAS, asistido por la profesional del derecho GRECIA ANDREA CEPEDA PÉREZ (folio 21 al 23).

Por auto de fecha 3 de junio de 2009, fue agregado a los autos escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada el 21 de mayo del mismo año, los cuales por el mismo auto fueron admitidas (folio 27 al 80).

En fecha 13 de agosto de 2009, se dictó sentencia definitiva en la cual se declaró sin lugar la acción judicial interpuesta por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por cuanto la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, siendo lo correcto interponer la acción judicial por desalojo contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia declaró la plena vigencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, sobre el inmueble ubicado en: “la Urbanización [sic] Carabobo, Casa [sic] número 25 A, Segundo [sic] Nivel [sic], Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado [sic] Mérida” (sic) (folios 81 al 97).

Practicada la notificación de la sentencia a la partes, mediante diligencia del 29 de septiembre de 2009 (folio 104), la abogada MARÍA DORIS MÁRQUEZ ROJAS, apoderada judicial de la parte actora, ciudadana IRMA JOSEFINA RONDÓN CHACÓN, oportunamente interpuso contra la referida sentencia el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual, como se expresó ut supra, por auto del 30 de septiembre de 2009 (folio 106), fue oído por el a quo en ambos efectos.
TRABAZÓN DE LA LITIS

La controversia quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:

DEL ESCRITO DE LIBELAR

La ciudadana IRMA JOSEFINA RONDÓN CHACÓN, debidamente asistida por la abogada MARÍA DORIS MÁRQUEZ ROJAS, en síntesis, expuso en el escrito libelar lo siguiente:

Que, en fecha 2 de abril de 1998, celebró y suscribió por vía privada un contrato de arrendamiento con el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SAYAGO CARDENAS, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento unifamiliar, ubicado en la Urbanización Carabobo, casa nro. 25A, segundo Nivel, jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, el cual esta conformada por “ tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño con sus respectivos accesorios, una (1) sala comedor, un (1) área de cocina, un (1) área de oficios, seis (6) puertas, seis (6) ventanas de vidrio, una (1) reja de seguridad metálica, pisos de granito, un (1) calentador eléctrico, lámparas con sus respectivos bombillos, apagadores, tomacorrientes, un (1) timbre, un (1) fregadero, y línea telefónica CANTV 2665614” (sic).

Que, “de conformidad al contenido del contrato de arrendamiento, y según las cláusulas segunda y cuarta, el Arrendatario convino inicialmente en pagar por concepto de canon mensual de arrendamiento la cantidad de Sesenta [sic] y Cinco [sic] (Bs. 65,00), pagaderos por mensualidades anticipadas y consecutivas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, acordándose como duración del contrato del [sic] arrendamiento seis (06) meses, contados a partir del dos (02) de Abril [sic] de 1998 hasta el dos (02) de Octubre [sic] de 1998 plazo fijo prorrogable; por lo que conforme a convenio verbal posterior entre partes, el citado contrato se prorrogó en trece (13) oportunidades, por periodos iguales y sucesivos, pactándose como ultimo [sic] canon de arrendamiento, desde el mes de mayo de 2007, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00); así mismo, señala la cláusula quinta, que el arrendatario recibió el inmueble en buen estado de conservación, uso y habitabilidad con todas sus instalaciones eléctricas y sanitarias, pinturas etc [sic]; mientras la cláusula octava, establece que serán por exclusiva cuenta de el arrendatario, el pago de los servicios públicos de Luz [sic] Eléctrica [sic], teléfono, Aseo [sic] Urbano [sic], y agua, etc, de que se beneficia el inmueble, debiendo presentar los comprobantes cancelados o sus respectivas solvencias, al momento que le sean solicitados; y conforme la cláusula décima séptima, el arrendatario entrega en calidad de Depósito [sic] de Garantía [sic], la cantidad de Ciento [sic] Noventa [sic] y Cinco [sic] Bolívares [sic] (Bs. 195,00)” (sic).

Que, “respecto a la duración del arrendamiento, en principio fue celebrado a plazo fijo o a tiempo determinado, tal como lo establece la cláusula cuarta del citado contrato, que transcri[bió] parcialmente: ‘La vigencia de este Contrato [sic] de Arrendamiento [sic] es de seis (06) meses, contados a partir del dos (02) de Abril [sic] de 1998 hasta el dos (02) de Octubre de 1998 plazo fijo prorrogable.’; [sic] y por cuanto a voluntad de las partes, el citado contrato de prorrogó por periodos iguales y sucesivos, es decir, desde el día tres (03) de Octubre de 1998 hasta el día dos (02) de Octubre de 2005, de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para los contratos a tiempo determinado, en fecha 02-09-2005 le comuni[có] por escrito al ciudadano GUSTAVO ADOLFO SAYAGO CARDENAS ya identificado, la no renovación del contrato de arrendamiento, así como la consecuente prorroga legal; tal como consta en misiva de fecha 02 de septiembre de 2005 que anexo en un (01) folio, marcado ‘C’; así mismo; en fecha 30-07-2007 se le remitió al arrendatario, telegrama vía IPOSTEL con acuse de recibo, en el cual se le recordaba el vencimiento de la citada prorroga legal, y que fue recibido en fecha 10-08-2007 a las 11:50 a.m por GUSTAVO SAYAGO CI [sic] 1023405, anexo en dos (02) folios, marcados ‘D’” (sic).

Que, el “contrato suscrito por [su] persona y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SAYAGO CARDENAS ya identificado, es de los denominados a plazo fijo o a tiempo determinado, y en virtud de que llegado el día, mes y año, como lo fue el 02 de octubre de 2007, VENCIO [sic] Y TERMINÓ LA PRORROGA LEGAL del citado contrato de arrendamiento, lo cual resulta probado fehacientemente; el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SAYAGO CARDENAS antes identificado, perdió su condición de Arrendatario [sic], y se convirtió en un simple tenedor y poseedor de mala fe, un ocupante sin justo titulo [sic] que [la] despoja como Propietaria [sic] y Arrendadora [sic] del inmueble objeto del arrendamiento del uso, goce, disfrute y disposición de manera exclusiva” (sic).

Que al vencimiento total de dicho plazo como lo fue el 02 de octubre de 2007, el arrendatario no ha cancelado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, no dando cumplimiento a su obligación de desocupación resultando infructuosas las gestiones realizadas a tal fin por su persona.

Que formalmente demanda por vía civil de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las previsiones el [sic] artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por cumplimiento de contrato de arrendamiento al ciudadano GUSTAVO ADOLFO SAYAGO CARDENAS, en su carácter de arrendatario, para que convenga o sea condenado por ese Tribunal en:

“PRIMERO: En el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento.
SEGUNDO: En la entrega del inmueble arrendado según lo dispuesto en las cláusulas quinta, séptima, octava, [sic] y décima cuarta del contrato.
TERCERO: En el pago de la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,00), por concepto de canon de arrendamiento establecido a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) mensuales, conforme a lo pactado entre partes, como último canon de arrendamiento, desde el mes de mayo de 2007, en concordancia con la cláusula segunda del contrato, correspondientes a los meses de Octubre [sic] 2007, Noviembre [sic] 2007, Diciembre [sic] 2007, Enero [sic] 2008, Febrero [sic] 2008, Marzo [sic] 2008, Abril [sic] 2008, Mayo [sic] 2008, Junio [sic] 2008, Julio [sic] 2008, Agosto [sic] 2008, Septiembre [sic] 2008, Octubre [sic] 2008, Noviembre [sic] 2008, Diciembre [sic] 2008, Enero [sic] 2009, Febrero [sic] 2009 y Marzo [sic] 2009.
CUARTO: En el pago de la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.250,00), por concepto de cláusula penal establecida en la cláusula cuarta, los cuales comprenden a quinientos veinticinco (525) días, desde el 03 de octubre de 2007 al 09 de marzo de 2009 ambos inclusive, que lleva ocupando de mala fe, sin justo titulo el inmueble objeto del contrato, a razón de DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 10,00) diarios.
Es de reseñar que el cálculo de las cantidades se hizo hasta el 25 de enero de 2009, debiendo el juez en sentencia definitiva computar los días efectivamente transcurridos, hasta la entrega definitiva del inmueble.
QUINTO: Las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal.
SEXTO: Solicit[ó] que las cantidades demandadas sean indexadas conforme a los índices de variación de precios al consumidor que establezca el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha en que el Tribunal dicte sentencia” (sic).

Bajo el epígrafe “ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA” (sic) estimó la presente demanda en la cantidad de “DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. 10.650,00), dejando a salvo el monto de los días efectivamente transcurridos, hasta la entrega definitiva del inmueble, las costas procesales que calcule prudencialmente el Tribunal y el respectivo ajuste por indexación o corrección monetaria conforme a lo establecido por el Banco Central de Venezuela de las cantidades demandadas.

Finalmente solicitó “se sirva decretar a la mayor brevedad y debido a la urgencia del caso, el Secuestro [sic] del inmueble objeto del contrato de arrendamiento” (sic).

DEL ESCRITO DE CONSTESTACIÓN:

En fecha 12 de mayo de 2009, la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dio contestación a la demanda interpuesta en los términos siguientes:

Siendo la oportunidad prevista para dar contestación, la parte demandada, ciudadano GUSTAVO ADOLFO SAYAGO CARDENAS, asistido por la abogada GRECIA ANDREA CEPEDA PÉREZ, a todo evento negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada injustamente en su contra por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos narrados ni al derecho invocado.

Bajo el intertítulo “HECHOS ADMITIDOS Y HECHO RECHAZADOS” (sic) manifestó que en relación a los hechos invocados por la actora en su libelo de la demanda, reconoce como cierto que el día 2 de abril de 1998, celebró y suscribió contrato de arrendamiento a tiempo fijo prorrogable con la ciudadana IRMA JOSEFINA RONDÓN CHACÓN, sobre un apartamento ubicado en la urbanización Carabobo, casa n° 25ª, segundo nivel el cual vengo poseyendo de buena fe hasta la presente fecha.

No obstante, negó, rechazó y contradijo que la prenombrada ciudadana IRMA JOSEFINA RONDÓN CHACÓN, le haya notificado por misiva la no renovación de dicho contrato, por lo que impugnó dicha misiva de supuesta fecha 2 de septiembre de 2005, porque fue creada por la parte actora y porque nunca le fue presentada y tampoco fue suscrita por el.

Igualmente manifestó que esa situación irregular, configura un fraude procesal, acción que se reserva para actuar por ante la jurisdicción penal, considera que la notificación de la terminación de un contrato de arrendamiento debe hacerse por un medio idóneo, el cual no violente el derecho del débil jurídico, que es muy fácil para el arrendador crear un instrumento unilateralmente para presentarlo por ante un tribunal con el objeto de conseguir una medida preventiva y despojar al débil del derecho como es el derecho a la prorroga, que de aceptarse esta situación se crea un grave antecedente lo que puede generar caos e inseguridad jurídica, porque nunca recibió la misiva consignada, en consecuencia no fue suscrita por él.
Negó, rechazó y contradijo que está insolvente en los pagos por concepto de canónes de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2007; enero a diciembre de 2008 y enero a marzo de 2009.

Bajó el epígrafe “SITUACIÓN REAL” (sic), manifiestó que una vez suscrito el contrato de arrendamiento y prorrogado por periodos iguales y sucesivos hasta la presente fecha, se le debió notificar tal como lo convinieron en el contrato su no renovación, por un medio idóneo, igualmente en los términos legales establecidos para la notificación con el objeto de disfrutar el derecho de prorroga legal.

Finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda incoada en su contra, en razón de que existe un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y una vez terminada la relación contractual tiene el derecho de prorroga legal.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede seguidamente el juzgador a pronunciarse sobre su mérito, cuyo efecto observa:

Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, se observa que la pretensión que en él se deduce, es la solicitud de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por voluntad de no renovación del contrato, solicitándose adicionalmente la falta de pago de los cánones de arrendamiento y la posterior entrega del inmueble, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy derogada, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

En efecto, de los términos del escrito libelar, se evidencia que la actora, ciudadana IRMA JOSEFINA RONDÓN CHACÓN, asistida por la abogada MARÍA DORIS MÁRQUEZ ROJAS, interpuso demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO SAYAGO CARDENAS. La parte demandante alegó, que el contrato de arrendamiento tiene vigencia desde el 2 de abril de 1998 hasta el 2 de octubre de 1998, y que a voluntad de las partes se prorrogó en 13 oportunidades, por periodos iguales y sucesivos, hasta el 2 de septiembre de 2005, fecha en que le comunicó por escrito al demandado la no renovación del contrato de arrendamiento, así como la consecuente prorroga legal, el cual venció el 30 de julio de 2007, comunicándosele por telegrama vía IPOSTEL con acuse de recibo, y que fue recibida por el prenombrado arrendatario en fecha 10 de agosto de 2007 a las 11:50 a.m.

Que no obstante, al vencimiento total de dicho plazo, el arrendatario no ha cancelado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos dentro del periodo de octubre 2007 a marzo 2009, ni a dado cumplimiento a su obligación de desocupación, resultando infructuosa las gestiones por ella realizadas.

Por otra parte el demandado, asistido por la abogada GRECIA ANDREA CEPEDA PÉREZ, rechazó, negó y contradijo la acción propuesta en su contra, alegando que no se ajusta a la realidad de los hechos narrados ni al derecho invocado. Que si bien es cierto que a partir del 2 de abril de 1998 celebró y suscribió contrato de arrendamiento por tiempo fijo prorrogable con la ciudadana IRMA JOSEFINA RONDÓN CHACÓN, no es cierto que se le haya comunicado por misiva la no renovación de dicho contrato, por lo cual impugnó dicha misiva porque a su decir fue creada por la parte actora y no le fue presentada y que en ningún momento fue suscrita por él. Y asimismo rechaza, niega y contradice que esté insolvente en los pagos por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que comprenden el periodo de octubre de 2007 a marzo 2009. Finalmente dejó claro que si la actora en ningún momento le ha notificado que el contrato de arrendamiento no será renovado, mucho menos puede estar en presencia del vencimiento de prorroga legal, por lo que solicitó se le declare sin lugar la demanda incoada en su contra.

PUNTO PREVIO

Vistos los alegatos esgrimidos por las partes en sus correspondientes escritos libelar y de contestación de la demanda, observa este Juzgador, que como punto previo a la controversia inicial planteada, surge la verificación sobre la temporalidad del contrato de arrendamiento objeto del caso de marras, razón por la cual en todo caso deberá revisarse si efectivamente se trata de un contrato a tiempo determinado, como lo alega la parte accionante o si por el contrario se trata de un contrato a tiempo indeterminado, producto de los años transcurridos desde la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento, como aduce el demandado, siendo este el punto controversial determinante para la solución de la pretensión accionada en la presente causa.

Así las cosas, esta Superioridad procede a emitir decisión expresa, positiva y precisa, previamente sobre lo supra señalado, y en tal sentido debe observar si la relación contractual de arrendamiento, corresponde a un contrato a tiempo determinado o si se trata de una relación arrendataria a tiempo indeterminado, a los fines de precisar si la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta es la vía idónea o no para el caso de marras, por lo que se procede a analizar y valorar el material probatorio cursante en autos, a cuyo efecto observa:

Previo a emitir juicio sobre el tema a decidir en la presente, causa, que ocupa el recurso de apelación en esta instancia, esta Alzada, observa que es pertinente revisar lo correspondiente a la determinación correcta sobre la vigencia del contrato de arrendamiento, que dio lugar a la controversia de instancia, a los fines de establecer cual es el tiempo de vigencia actual y real de dicho contrato, pues como se ha indicado supra, siendo que con ocasión de las defensas propuestas por la parte accionada, el punto controversial de la litis en el caso de marras, versa en determinar la vigencia en el tiempo del contrato de arrendamiento suscrito el 2 de abril de 1998, superando esta en más de 11 años, pues esta determinación, es decir, si el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, dependerá las resultas del recurso de apelación interpuesto ante esta instancia, siendo esto así, se advierte:

Según lo establecido en el artículo 1579 del Código Civil Venezolano, el contrato de arrendamiento, es:

“El contrato de arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que está obliga a pagar a aquella…”.


El autor patrio GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra Tratado de Derecho Arrendatario Inmobiliario, manifiesta al respecto lo siguiente:

“Uno de los mayores puntos de interés lo presenta la relación arrendaticia en relación con el tiempo de su duración, pues en muchas circunstancias tanto el arrendador como el arrendatario se preguntan sobre el tipo de contrato otorgado, en cuanto al tiempo; y de presentarse el conflicto de intereses en cuanto a si el contrato de arrendamiento celebrado es a plazo fijo o por tiempo indeterminado, o cuándo se inició y en qué momento concluirá o concluyó; ante cualesquiera de tales circunstancias surge inevitablemente la necesidad de efectuar la interpretación de la cláusula, o cláusulas del contrato escriturado, en donde las partes hicieron referencia a la duración de la relación arrendaticia.

En el caso por ejemplo, de haberse intentado una demanda, presumiendo el actor que ante la falta de pago del arrendamiento lo procedente era solicitar la resolución del contrato por tiempo indeterminado, una mala o errónea interpretación de la “temporalidad arrendaticia” puede conducir a la improcedencia de la acción; y como afirmamos en la “Resolución del Contrato”, si el actor escogió mal la vía, es decir, en lugar de pedir la “desocupación” solicitó la “resolución del contrato por tiempo indeterminado”, fundándola en la falta de pago del arrendamiento; es importante decir que en este caso, como en cualquier otro, se trata de un problema de calificación de la acción. Pero, ¿quién debe calificar la acción? Calificar la acción es dar a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la ley. Cualidad: lo que hace que una cosa sea, que una acción sea exactamente tal cual conforme al Derecho. De modo que tratándose de la “calificación de la acción”, pueden observarse varias posiciones. Para saber cuál es la acción ejercida, el elemento fundamental es la causa petendi, su razón de pedir, tomando en cuenta las normas legales correspondiente ¿Resolución? ¿Desocupación? ¿Nulidad? ¿Rescisión? ¿Revocación? ¿Cumplimiento? Al actor no le está permitido escoger la vía que más le convenga a sus intereses, pues es la facultad de los jueces calificar la acción y apartarse de la que haga el demandante. Para resolver la cuestión planteada, debemos decir que el juez debe previamente calificar el contrato de arrendamiento a objeto de conocer si se está en presencia de un “contrato por tiempo determinado” o, por el contrario, corresponde a otro “por tiempo indefinido”. Sólo así se podrá saber con exactitud qué tipo de ley debe aplicarse a ese hecho específico y concreto” (sic). (El subrayado es agregado por esta Alzada).


Ahora bien, alrededor del contrato de arrendamiento se circunscriben una serie de deberes u obligaciones y derechos de cada una de las partes involucradas en él, que dan lugar a su continuidad, permanencia o disolución en el tiempo. Así pues, de primera mano el contrato de arrendamiento estará vigente por el tiempo que lo establezcan las partes, siendo que la voluntad de éstas es la determinante en las convenciones pactadas, sin embargo la ley prevé distintos escenarios que en el transcurrir de la relaciones contractuales podrán ocurrir, así por ejemplo en el caso de incumplimiento de las obligaciones: como el pago de los cánones de arrendamiento, la cual constituye una de las prestaciones principales del arrendatario durante la vigencia de la relación arrendaticia, la parte afectada podrá, solicitar según se trate de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado la ejecución, resolución del contrato o el Desalojo, según corresponda, y en ese sentido, La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión nº 67 del 20 de julio de 2001, señala:
(…)
El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato…
(…)

En ese sentido la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecía en su articulado 33 las causales de terminación de la relación arrendaticia dentro de las que incluía las demandas por desalojo y el cumplimiento o resolución un contrato entre otras, siendo el artículo 34 eiusdem especifico en cuanto a determinar las causales de procedencia para el desalojo.

Ahora bien, en el caso de marras la parte demandante, propuso recurso de apelación contra la decisión de instancia, que declaró sin lugar la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta contra el arrendatario GUSTAVO ADOLFO SAYAGO CARDENAS, toda vez que apreció el juez a quo, que la relación arrendaticia existente entre la ciudadana IRMA JOSEFINA RONDÓN CHACÓN y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SAYAGO CARDENAS, correspondía a un contrato a tiempo indeterminado, con base a las consideraciones que se reproducen a continuación:

[Omissis]
… De los hechos narrados por las partes y del análisis del material probatorio analizado y valorado, el Tribunal, llega a las siguientes conclusiones:

1.- Señaló la parte actora en su escrito libelar que de conformidad a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, las partes convinieron un plazo fijo prorrogable de seis meses de vigencia, contados a partir del 02 de abril de 1.998, hasta el 02 de octubre de 1.998 y luego agregó en el referido escrito que conforme a convenio verbal posterior entre las partes el contrato se prorrogó en trece oportunidades, por periodos iguales y sucesivos, es decir desde el día 03 de octubre de 1.998, hasta el día 02 de octubre de 2.005. No queda duda alguna para este Tribunal, que al prorrogarse el contrato que inicialmente se celebró a tiempo determinado se convirtió en contrato a tiempo indeterminado.

2.- Que la parte demandada solicitó en el escrito de contestación de la demanda, que se declarara sin lugar la demanda propuesta en su contra por la ciudadana IRMA JOSEFINA RONDÓN CHACÓN, en razón de que existe un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y una vez terminada la relación contractual, tendría el derecho a la prórroga legal.

3.- Resulta indudable que al producirse la tácita reconducción aunada a la afirmación de la parte actora, en el sentido de que, con el convenio verbal posterior entre las partes, el contrato se prorrogó en trece oportunidades por períodos iguales y sucesivos, es decir, desde el día 03 de octubre de 1.998, hasta el día 02 de octubre de 2.005, llevando a que el mismo se convirtiera en indeterminado.

4.- Que un convenio o convención verbal no otra cosa que un contrato verbal que puede modificar el vínculo jurídico contractual, tanto es así, que el artículo 1.133 del Código Civil establece que ‘El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico’. En efecto, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en su Vigésima Segunda Edición señala la palabra convenio como: ‘convención, contrato’.

5.- Si bien es cierto que conforme al contenido del artículo 1.167 del Código Civil, ‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello’, no menos cierto es que, se refiere a los casos de contrato por tiempo determinado y que cuando se esté en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, la vía idónea es el desalojo conforme lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

6.- Visto que en el presente caso la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, la arrendadora debió realizar la debida notificación al arrendatario sobre finalización del contrato verbal de arrendamiento, para que se diera inicio a la prórroga legal, y habiendo omitido este requisito, no es posible determinar la finalización del contrato verbal y el subsiguiente comienzo de la prórroga legal obligatoria, y por cuanto debió interponer la acción judicial por desalojo contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no por cumplimiento de contrato como erróneamente lo hizo la parte actora, es por lo que la acción judicial por cumplimiento de contrato de arrendamiento no puede prosperar, y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la acción judicial por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana, IRMA JOSEFINA RONDÓN CHACÓN, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO SAYAGO CÁRDENAS.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara la plena vigencia del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana IRMA JOSEFINA RONDÓN CHACÓN y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SAYAGO CÁRDENAS, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Carabobo, Casa número 25 A, Segundo Nivel, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida.


TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (sic) [Omissis]. (Las negrillas, mayúsculas y subrayado son del texto copiado).


Siendo así, toca a esta Superioridad revisar la verdadera vigencia del Contrato de Arrendamiento existente entre las partes contrincantes.

Así pues, es determinante revisar si la relación contractual arrendaticia en discusión, la cual tuvo lugar con ocasión a la suscripción del contrato a tiempo determinado que data del 2 de abril de 1998, superando su vigencia en más de 11 años, mantiene la vigencia en cuanto al tiempo de conformidad con lo convenido en la cláusula cuarta del mismo; o si por el transcurrir de más de 11 años de vigencia, puede haberse convertido en un contrato a tiempo indeterminado, todo esto a los fines de determinar la vía idónea para accionar la pretensión del actor.

En cuanto a la particularidad del tiempo, el prenombrado Dr. Gilberto Guerrero Quintero, sostiene cuáles son los elementos para su identificación, al considerar: “…El plazo fijo o tiempo determinado vendría a ser esa longitud temporal, específica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. En cambio en el contrato por tiempo indeterminado, sería todo lo contrario, con la diferencia que sí se conoce cuando comienza la relación arrendaticia”. (Citado por José Luis Varela en su obra: Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Editorial Sophytex, S.A. Caracas 2004. p. 99).

En cuanto a la relación indeterminada el prenombrado autor en su obra Tratado de derecho arrendaticio inmobiliario, volumen 1. pp. 101, sostiene:

“El contrato de arrendamiento es a ‘a tiempo indeterminado’ cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerce anticipadamente el momento de su conclusión temporal.
En efecto, como la relación arrendaticia puede aparecer por el solo consentimiento interpartes, sin necesidad de escrituración alguna, ese hecho concurrente de voluntades podría determinar allí mismo una dirección precisa, pero de difícil prueba.
En ese concepto hacemos referencia únicamente a la relación arrendaticia inmobiliaria, escriturada o no; pero que de ser verbal la misma tiene más vinculación con el contrato ‘por tiempo indeterminado’, dejando la relación arrendaticia ‘determinada’ para el acto escriturado, debido a la dificultad probatoria de ésta si no se ha previamente documentado. No quiere significarse la imposibilidad probatoria de la relación determinada, sino que la propia ley exige en determinados casos que aquélla sea por escrito […].
La ‘indeterminación temporal’ no consiste en falta de tiempo, sino por el contrario existe un tiempo, pero impreciso o incierto en orden a su límite cuántico, toda vez que las partes no han precisado la extensión del mismo, aun cuando no tiene lugar, bajo ninguna forma o modalidad, la perpetua ilimitación; pudiendo emerger la misma luego de una precisa determinación temporal cuando las partes han acordado una duración determinada y luego de vencida la misma se vuelve indeterminada como acontece con la tácita reconducción, o por causa de la imprevisión de las partes que no fijaron la duración del contrato en el momento de celebrarlo” (sic). (Las negrillas y cursivas son de esta Alzada).

Ahora bien, a fin de dilucidar lo referido a que el contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento aquí se demanda, se convirtió o no en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, se observa que el contenido del mismo en su cláusula cuarta, establece lo siguiente:

“CUARTA: la vigencia de este contrato de arrendamiento es de seis (06) meses, contados a partir del dos (02) de Abril [sic] de 1998 hasta el dos (02) de Octubre [sic] de 1998 plazo fijo prorrogable. Conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se establece que en caso que EL ARRENDATARIO no desocupase el inmueble en la fecha prevista incurrirá en la pena de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) diarios, por cada día de mora en la entrega, hasta obtenga el finiquito de recibo conforme del inmueble objeto del contrato, sin perjuicio al canon de arrendamiento, gastos judiciales o extrajudiciales, inclusive honorarios de Abogados e indemnización por daños y perjuicios a que hubiera lugar”(sic). (Las negrillas agregadas por esta Alzada).


De lo indicado supra, podemos entender entonces, que el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana IRMA JOSEFINA RONDÓN CHACÓN y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SAYAGO CARDENAS, sin lugar a dudas, se inició como una relación contractual a tiempo determinado, pues conforme a lo pactado por las partes originalmente, el contrato de arrendamiento tendría una duración de seis (6) meses contados a partir del día 2 de abril de 1998, por lo que el mismo debía finalizar el día 2 de octubre de 1998, con la posibilidad de prorrogarse automáticamente por períodos iguales, que según consta del libelo de la demanda se hizo de ‘manera verbal’ en trece (13) oportunidades por periodos iguales y sucesivos, es decir, desde el 3 de octubre de 1998 hasta el 2 de octubre de 2005, contrato éste, que superó por medio de renovaciones continuas el tiempo de 11 años, operando así la tácita reconducción de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil, que adminiculado con el artículo 1614 eiusdem, se puede inferir que la relación arrendaticia de autos es un contrato verbal a tiempo indeterminado.

Ahora bien, observa este juzgador que habiendo aceptado la parte actora que con posterioridad al contrato cuyo cumplimiento se solicita, existió una relación arrendaticia por más de once (11) años, evidentemente le correspondía al arrendatario, una prórroga legal por tres (3) años, ello de conformidad con el contenido del artículo 38, literal “D” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual no operó, por cuanto de los autos no se desprende en modo alguno que la actora hubiere notificado al demandado la finalización de la relación arrendaticia y en consecuencia el inicio de la prorroga legal, por tanto, al no probar la accionante la notificación por una vía idónea al arrendadatario su voluntad de no renovarlo; pues la misiva presentada al folio 8, no presentó algún tipo de recepción o acuse respectivo por parte del ciudadano GUSTAVO ADOLFO SAYAGO CARDENAS, y solo se encuentra suscrito por la actora, ciudadana IRMA JOSEFINA RONDÓN CHACÓN; la hace insuficiente e ineficaz, constituyéndose esta como una prueba unilateral creada por la parte, como así lo ha establecido el Juez de la causa en la valoración de la misma, al ser desconocida por parte de la representación judicial del demandado en la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte promovente no solicitó su cotejo, conforme lo establecido en el último aparte del mencionado artículo, en virtud de ello, esta Juzgadora no le da el mérito probatorio a dicha misiva. No obstante, la notificación del Instituto Postal Telegráfico que corre inserto al folio 12, no tiene valor probatorio por resultar esta inoficiosa.

Así pues, al no haberse demostrado que dio la notificación de la prorroga legal establecida en el mencionado artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la misma no operó, en consecuencia se produjo la continuación de la relación arrendaticia dentro de las condiciones o exigencias previamente acordadas por las partes, es decir que el contrato continúa a tiempo determinado por efecto de su continuidad prefijada manteniendo la vigencia en cuanto al tiempo de conformidad con lo convenido en la cláusula cuarta del mismo, hasta que las partes le pongan término a través de cualesquiera de los medios establecidos en la Ley. Así se declara.

En virtud de las consideraciones señaladas, concluye este juzgador que al quedar demostrado del análisis hecho supra sobre la temporalidad del contrato de arrendamiento objeto de la presente litis, siendo actualmente de naturaleza a tiempo indeterminado y visto que la pretensión hecha valer en la demanda por la demandante, así como en el transcurso del proceso es el cumplimiento del contrato de arrendamiento, abarcando así igualmente la entrega del inmueble y el pago de los cánones insolutos, por ser éstas unas de las obligaciones pactadas en dicho contrato, resulta viable que al efecto se haya demandado el cumplimiento de contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, este Jurisdicente a los fines de emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación propuesto trae a colación lo establecido en los artículos 1159 y 1167 del Código Civil y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establecen:

“Artículo 1159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 41.- Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean impuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales”.

Del análisis y valoración del material probatorio cursan¬te en autos, en concepto de esta Superioridad, visto que el demandado se encuentra solvente en el pago de los canon de arrendamientos previamente establecidos en el contrato, como así se evidencia de los recibos emitidos por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquinas de esta Circunscripción Judicial por concepto de canon de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre octubre de 2007 a marzo de 2009, que en copias fotostáticas simples obran insertos a los folios 29 al 79 y por considerar que no surgen pruebas que constituyan presunción grave de incumplimiento del demandado con alguna de las obligaciones contractuales contraídas a que se refiere el último aparte de artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es por lo que la presente apelación debe declararse sin lugar y así se decide.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Sentenciador de Alzada, concluye que la apelación formulada por la profesional del derecho MARÍA DORIS MARQUEZ ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano IRMA JOSEFINA RONDÓN CHACÓN, debe ser declarada sin lugar, en consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión del a quo y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo.

III
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada MARÍA DORIS MÁRQUEZ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana IRMA JOSEFINA RONDÓN CHACÓN, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de agosto 2009, la cual declaró SIN LUGAR la acción judicial por cumplimiento de contrato de arrendamiento. En consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión.

SEGUNDO: Por cuanto la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandante apelante.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso legal para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribu¬nal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los trece días del mes de enero del año dos mil quince. - Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza temporal,

María A. Méndez de Meynardiez


La Secretaria temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

MAMM/rcdd
EXP. nº 03285