JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de enero de dos mil quince.

204° y 155°

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 3 de octubre de 2014, por el abogado DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES EL CARRIZAL” C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 14 de julio de 2014, proferida por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en el juicio seguido en su contra por la SOCIEDAD MERCANTIL “SERVICIOS VENEZOLANOS DE PROTECCIÓN INTEGRAL (SERVEPROCA)”, por cobro de bolívares por intimación, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la acción de cobro de bolívares vía intimación, condenando a los “excepcionados” al pago a favor de la actora la cantidad de noventa y ocho mil ciento doce bolívares (Bs. 98.1152,00), “que es el monto del capital representado en la factura n° 000040, de fecha 26 de diciembre de 2010, equivalente a 1.090 unidades tributarias” (sic); la cantidad de veintinueve mil trescientos cincuenta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 29.352,96), equivalente a 326,14 unidades tributarias, “por concepto de intereses legales devengados por la falta oportuna de pago de la factura n° 000040 […], calculados al doce por ciento anual (12%) anual del monto del capital de la referida factura, causados desde el 19 de julio de 2012, y los que siguieran venciendo hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo” (sic); la suma de de noventa y ocho mil ciento doce bolívares (Bs. 98.112,00), “que es el monto del capital representado en la factura n° 000041, de fecha 26 de enero de 2011, equivalente a 1.090 Unidades Tributarias” (sic); la cantidad de veintiocho mil trescientos ochenta y cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 28.385,28), equivalente a 315.39 unidades tributarias, “por concepto de intereses legales devengado por la falta oportuna de pago de la factura n° 000041, […], calculados al doce por ciento (12%) anual, De [sic] conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, del monto del capital de la referida factura, causados desde el día 19 de julio de 2102, y los que se siguieran venciendo hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo” (sic) y por último condenó en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida.
Por auto del 15 de octubre de 2014 (folio 665), este Juzgado dio por recibido el presente expediente y, en consecuencia, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en fecha 20 del mismo mes y año, correspondiéndole el guarismo 04317 de su numeración particular.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2014 (folio 666), suscrito por el Presidente de la Sociedad Mercantil SERVEPROCA, actuando en su propio nombre y representación, abogado JUAN OSWALDO GRANADILLO, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la sentencia definitiva en la presente causa, se constituya con Asociados. Siendo acordado por este Tribunal por auto de fecha 27 del mismo mes y año (folio 667).

Por acta del 31 de octubre de 2014 (folios 668 y 669), se constituyó el Tribunal de Asociados, quedando conformado por los abogados OLIVIA MOLINA y JOSÉ SILVA SALDATE.

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2014, previo cómputo, esta Alzada en virtud de que la solicitante de la constitución del Tribunal con asociados, no consignó cheque de gerencia con el monto fijado por concepto de honorarios de los mismos, fijó el lapso para la presentación de los correspondientes informes, haciendo la debida advertencia que la presente causa continuaría su curso legal sin asociados (folio 674).

Por auto del 1° de diciembre de 2014 (675), la suscrita por la Jueza temporal de este Tribunal, abogada MARÍA M. MÉNDEZ DE MEYNARDIEZ, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud del disfrute de las vacaciones reglamentarias correspondientes al período 2012/201, autorizadas al Juez provisorio de este Juzgado Dr. JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 3 de diciembre de 2014, se agregó a las actas del presente expediente, escrito suscrito ante la secretaría de este Juzgado, por los abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, en su carácter de apoderados de la parte demandada, INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A., mediante el cual por las razones allí expuestas solicitaron se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial (folios 676 al 692).

Mediante auto del 16 de diciembre de 2014 (693), se fijó el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

El 8 de enero de 2015, comparecieron por ante el local sede de este Tribunal el abogado JUAN JOSÉ OSWALDO GRANADILLO EVARISTE, en su condición de representante de la parte actora, por una parte; y por la otra, la demandada, através de su apoderado judicial, abogado DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, quienes consignaron y suscribieron ante la Secretaria temporal de este Juzgado diligencia que obra agregada al folio 694, mediante la cual celebraron transacción judicial, cuyo tenor es el siguiente:
:
“[omissis]: ‘En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de enero de 2015, presentes por ante este Tribunal el ciudadano JUAN JOSÉ OSWALDO GRANADILLO EVARISTE, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad No. [sic] V- 6.549.575 [sic], inscrito en el Inpreabogado con el No. [sic] 127.276, de este domicilio, quien actúa en su condición de representante de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS VENEZOLANOS DE PROTECCIÓN INTEGRAL (SERVEPROCA)”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, con fecha 07 de agosto de 1998, bajo el No. [sic] 06, Tomo [sic] A-16, identificada en los autos, representación que se encuentra acreditada en los mismos, parte actora en este juicio y el abogado DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. [sic] V- 14.401.852, inscrito en el Inpreabogado con el No. [sic] 92.895, de este domicilio, actuando como Apoderado [sic] de la empresa “INVERSIONES EL CARRIZAL C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, con fecha 08 de junio de 2007, bajo el No [sic] 14, Tomo [sic] A-18, parte demandada, representación acreditada en Poder [sic] agregado a los autos, quienes expusieron: “Las partes convienen en celebrar una transacción judicial en relación al presente juicio, la cual acordamos en base a los siguientes términos: PRIMERA: La parte actora, es decir, la empresa “SERVICIOS VENEZOLANOS DE PROTECCIÓN INTEGRAL (SERVEPROCA)” desiste de la acción intentada así como del procedimiento. SEGUNDA: Esta decisión y manifestación al Tribunal se hace por cuanto el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL MILENIUM pagó a la empresa “SERVICIOS VENEZOLANOS DE PROTECCIÓN INTEGRAL (SERVEPROCA)” el monto total de las Facturas [sic] demandadas y cuyas cantidades se encuentran especificadas en el libelo de la demanda. En consecuencia, en mi condición de representante de la parte actora, declaro que efectivamente se hizo el pago descrito por los montos especificados en el libelo de la demanda y se acepta el mismo en virtud de que el sujeto pagador de las cantidades facturadas en el Condominio del Centro Comercial y Profesional Milenium, por ser el beneficiario de los servicios de vigilancia prestados. TERCERO: La parte demandada expresa su conformidad con el desistimiento de la acción y del procedimiento que hace la parte actora. CUARTA: Las partes declaran no haberse causado costas en el presente juicio. QUINTA: En virtud de la presente transacción y no teniendo nada que reclamarse por ningún concepto relacionado con el presente juicio, ni por precio de los servicios, ni por intereses, ni por indexaciones, ni por ningún concepto demandado, ni por la relación comercial que existió, es por lo que ambas partes solicitan respetuosamente Tribunal se le imparta autoridad de sentencia basada en cosa Juzgada, y se decida el cierre y archivo del presente expediente’. [omissis]” (sic) (El subrayado, mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Como puede apreciarse, del escrito transcrito parcialmente las partes en litigio, celebraron transacción para poner fin al juicio a que se contrae el presente expediente.

Así las cosas, procede seguidamente este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la solicitud de homologación de la transacción en referencia, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:

La transacción es uno de los actos bilaterales de autocomposición procesal, cuya regulación adjetiva en materia civil se halla en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor que se reproduce a continuación:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” (sic).

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (sic).

Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil define la transacción como “...un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (sic).

En relación con la naturaleza de la transacción, “... La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o razón sustancial (lo que se discute, el objeto de la litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma)...” Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Segunda Edición. Tomo II, Pág. 311.

Siendo la transacción un contrato, constituye requisito para su validez la capacidad de las partes. Así expresamente lo establece el artículo 1.714 del Código Civil, al disponer: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción” (sic).

Debe advertirse que cuando el acto transaccional se celebra por medio de apoderado es formalidad esencial a su validez que éste haya sido investido de facultad expresa para ello en el correspondiente poder, conforme así lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Subrayado añadido por este Tribunal).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de la figura de la transacción, como aquella a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, a cuyos efectos se debe determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RC.000484, proferida en fecha 4 de julio de 2012, bajo ponencia de la magistrada ISBÉLIA PÉREZ VELÁSQUEZ (Caso: MARÍA M. MORENO DE PALACIOS contra COLINA DEL LAGO, S.A.), dicha Sala al respecto expresó que “las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso. No obstante, para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para transigir y para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria” (sic). (Negrillas y subrayado añadidos por este Tribunal Superior).

De la interpretación concordada y sistemática de los dispositivos legales, así como del criterio jurisprudencial supra transcritos, que es acogido como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este operador de justicia considera que para que sea procedente la homologación de una transacción judicial es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:

1º) Que su objeto verse sobre materias en la que no estén prohibidas las transacciones; y

2º) Que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no cumplidas las exigencias legales anteriormente enunciadas, a cuyo efecto se observa:

En lo que respecta al primer requisito, considera el juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, pues la controversia objeto de la transacción celebrada es de carácter patrimonial y versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, ya que, según se evidencia del libelo de la demanda (folios 1 al 12), la pretensión allí deducida es de cobro de bolívares por intimación. Así se declara.

En cuanto al último requisito enunciado, es decir, que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, de la revisión de las actas se evidencia que:

De las actas procesales se desprende, que la parte demandante SERVICIOS VENEZOLANOS DE PROTECCIÓN INTEGRAL SERVEPRO C.A “SERVEPROCA”, representada por su Presidente, abogado JUAN JOSÉ OSWALDO GRANADILLO EVARISTE, es mayor de edad y se encuentra en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, está investido de capacidad negocial y procesal plenas.

En tal sentido, la exigencia contenida en el segundo requisito, se encuentra cumplida respecto de la demandante.

Por su parte la demandada, empresa INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., estuvo representada por su apoderado judicial abogado DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, representación que deriva del instrumento poder que en original, obra a los folios 219 y 222, otorgado por ante la Notaría Pública de Ejido, el 25 de julio de 2012, inserto bajo el nº 17, tomo 256 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha oficina notarial, cuyo texto se reproduce a continuación:

“Yo, CESAR ALFONSO HERRERA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. [sic] V-8.043.135, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado [sic] Mérida, actuando en mi carácter de Vicepresidente [sic] de la sociedad mercantil ‘INVERSIONES EL CARRIZAL C.A..’, de este mismo domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, bajo el No. [sic] 14, A-18, en fecha ocho (08) de junio de 2007, representación que consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria, registrada en fecha doce (12) de julio de 2012, bajo el No [sic] 16, Tomo -153-A RM1MÉRIDA, y obrando en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 13 de la referida Acta [sic], DECLARO: En nombre de mi representada confiero PODER ESPECIAL pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a los abogados DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL y [sic] JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos [sic] V-14.401.852 y V-2.458.780, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los Nos [sic] 92.895 y 8.345 en el mismo orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado [sic] Mérida y jurídicamente hábiles, para que, en forma conjunta o separada, redacten, firmen y otorguen, por vía privada o ante Notario Público, los contratos de de arrendamiento de los Locales [sic] comerciales y demás unidades de apropiación individual, que son propiedad de mi representada, ubicados en el Centro Comercial y Profesional Milenium, exigiendo a los arrendatarios y usuarios, en los contratos de arrendamiento, pleno acatamiento de las normas establecidas en el Documento de Condominio, su Reglamento y de las orientaciones de la Administración del Centro Comercial y Profesional, igualmente les confiero poder y faculto para que representen, actúen, reclamen y defiendan todos los derechos, intereses y acciones de mi representada por ante los Tribunales de la República y cualquier otro órgano o institución de la Administración Pública o cualquier persona jurídica o privada. En consecuencia los apoderados aquí designados, podrán intentar y contestar todo tipo de demandas y reconvenciones, sean de naturaleza civil, laboral, mercantil, administrativo o tributario, podrán contestar y oponer cuestiones previas y todo tipo de medidas cautelares; podrán intentar recursos administrativos, acciones judiciales de amparo constitucional, intentar y seguir estos procedimientos en todas las instancias, grados e incidencias; podrán darse por citados o notificados, reconvenir, promover y evacuar todo tipo de pruebas, oponerse o impugnar las que se promovieren en su contra, solicitar y llevar a cabo medidas preventivas y ejecutivas, intentar recursos ordinarios o extraordinarios; desistir, convenir, transigir, solicitar la decisión según la equidad; cobrar y recibir cantidades de dinero, y general tendrán las más amplias facultades que sean necesarias para la defensa de mi representada, no pudiéndose atacar este poder por insuficiencia porque las facultades otorgadas se hacen de manera enunciativa y taxativa” [Omissis] (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).


Como puede apreciarse de la anterior transcripción, en el poder otorgado por el demandante, ciudadano CESAR ALFONSO HERRERA FERNÁNDEZ, en su carácter vicepresidente de la sociedad mercantil ‘INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., a los profesionales del derecho DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL y JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, el poderdante expresamente confirió facultad para “transigir”, más no para disponer del derecho en litigio. Por tanto, dado que la transacción judicial in examine constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria, en atención al criterio jurisprudencial ut supra citado parcialmente, imperante en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que para que dicha transacción adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, cuando ésta se celebra por medio de apoderado como es el caso concreto, es formalidad esencial que éste haya sido investido en el correspondiente poder, de forma concurrente, “de facultad expresa para transigir y para disponer del derecho litigioso” (sic), en atención de lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y así se considera.

En consecuencia, debe concluirse que los prenombrados mandatarios, carecen de capacidad de disposición de los derechos y acciones objeto del presente litigio, razón por la cual no pueden celebrar transacciones, en nombre de su correspondiente mandante, en virtud de que el poder con que actúan es insuficiente para efectuar dicho acto de autocomposición procesal, y así se declara.

Como consecuencia de tal declaratoria, este juzgador se abstiene de homologar la transacción de marras y, por ende, de impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por no haber cumplido con las formalidades establecidas en la Ley, y así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- En Mérida, a los catorce días del mes de enero del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Temporal,


María A. Méndez de Meynardiez
La Secretaria Temporal,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.


La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa