JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecinueve de enero de dos mil quince.
204° y 155°
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Superioridad el 14 de agosto de 2012 (folio 817), en virtud de la inhibición formulada por el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, de conformidad con el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su conocimiento, el cual se dispuso darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, correspondiéndole el nº 03932.
Por auto de fecha 1° de diciembre de 2014, la profesional del derecho MARÍA A. MÉNDEZ MEYNARDIEZ, Jueza Temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del disfrute de las vacaciones reglamentarias correspondientes al periodo 2012/2013, del Dr. JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente autorizadas por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 16 de enero de 2015, compareció por ante el local sede de este Juzgado Superior el abogado PETER GEORGE PÁEZ MONZÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó y suscribió ante la Secretaria de este Despacho Judicial la diligencia que obra agregada al folio 845 del presente expediente, mediante la cual expuso: “Desisto formalmente de la apelación y del procedimiento, pido la homologación del desistimiento formulado y el archivo del expediente” (sic).
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento de la apelación en referencia, a cuyo efecto se observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (htpp://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada ante la Secretaria de este Juzgado Superior, y suscrita conjuntamente con ésta, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata este jurisdicente que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló el apelante de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no se sometió a términos, condiciones o modalidades.
Y, finalmente, de la revisión de los autos constató quien aquí sentencia que, al folio 228 del presente expediente, obra agregado copia certificada del poder APUD ACTA que le fue conferido por la parte actora apelante, ciudadana KATY ALEXANDRA SÁNCHEZ DE ASTORGA, al prenombrado profesional del derecho PETER GEORGE PÁEZ MONZÓN, en fecha 31 de julio de 2008, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que lo invaliden, y así se declara.
Ahora bien, de la lectura de dicho instrumento poder constató el Juez que suscribe que al prenombrado mandatario el otorgante le confirió expresamente facultad para “desistir”, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que el último requisito enunciado en el fallo dictado por la prenombrada Sala también se encuentra cumplido en el caso de especie, y así se declara.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en el precedente judicial contenido en la sentencia transcrita parcialmente supra; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, en virtud de que se trata de un cumplimiento de contrato, esta juzgadora de alzada concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la apelación a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, da por consumado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto el 16 de enero de 2015, por el abogado PETER GEORGE PÁEZ MONZÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana KATY ALEXANDRA SÁNCHEZ PÉREZ, contra la decisión proferida de fecha 14 de junio de 2012 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra los ciudadanos ANDRÉS LEONARDO ASTORGA UZCÁTEGUI, ASTRID ALEJANDRA ASTORGA UZCÁTEGUI Y EMPRESA INVERSIONES Y SERVICIOS MOSAICO C.A., por simulación y daños morales; y, en consecuencia, le imparte a dicho acto unilateral de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, motivo por el cual la decisión recurrida queda firme, y así se declara.
En virtud de que en lo autos no consta pacto en contrario, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 282 eiusdem, se condena al pago de las costas a la parte actora.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.
La Jueza temporal,
María A. Méndez de Meynardiez
La Secretaria temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp 03932
MAMM/ rcdd
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