JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecinueve de enero de dos mil quince.
204° y 155°
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 3 de junio de 2014, por la abogada en ejercicio YRIS MARIELA OROPEZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana REINA MARYURITH GANDICA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de mayo de 2014, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio de divorcio ordinario seguido por la apelante contra el ciudadano ANTONIO JESÚS VILLASMIL MÁRQUEZ, mediante el cual dicho Juzgado, por las razones allí expuestas, declaró “SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO” (sic).
El conocimiento de tal apelación correspondió por distribución a este Juzgado Superior, el cual, mediante auto dictado el 18 de junio de 2014 (folio 73), dio por recibido el presente expediente, disponiendo darle entrada, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el nº 04274.
En fecha 29 de julio de 2014 (folios 74 y 75), la parte demandante presentó escrito de informes ante ésta Superioridad, no haciéndolo así la parte demandada.
En fecha 12 de agosto de 2014 (folio 76), ésta Superioridad al observar que era la fecha en que vencía el plazo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, advirtió que de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2014 (folio 77), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa y, en virtud de que esta Superioridad confrontaba exceso de trabajo y, además, por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de la presente providencia.
En auto de fecha 1º de diciembre de 2014 (folio 78), la abogada MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ DE MEYNARDIEZ, asumió el cargo de Jueza Temporal de este Juzgado para cubrir la vacante dejada por el Juez Provisorio del mismo Dr. JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, durante el lapso comprendido entre el día lunes 1º de diciembre de 2014 al día miércoles 7 de enero de 2015, ambas fechas inclusive en virtud del disfrute de sus vacaciones reglamentarias correspondientes al período 2012/ 2013 autorizadas por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección ejecutiva de la Magistratura “me aboco al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente” (sic).
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2014 (folio 79), siendo la fecha prevista por este Tribunal para dictar sentencia, el mismo no profiere la misma, en virtud de que confronta exceso de trabajo, y además, por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos
En fecha 16 de enero de 2015, compareció por ante el local sede de este Juzgado Superior la demandante apelante, ciudadana REINA MARYURITH GANDICA, asistida por la profesional del derecho, DAYANA PAOLA PAREDES, quien consignó y suscribió ante el Secretario titular de este Despacho Judicial el escrito que obra agregada a los folios 79 al 81 del presente expediente, mediante la cual expuso: “manifiesto a este Tribunal Aquo [sic] en fecha (30) de marzo de dos mil catorce (2014); la cual fue apelada por la abogada que me representaba, y admitida en ambos efectos, en fecha (13) de junio de dos mil catorce (2014) y fundamentada en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil catorce (2014); por tratarse de derechos disponibles, perfectamente renunciables, manifiesto a este Tribunal: que he decidido RENUNCIAR y DESISTIR DE DERECHO DE APELACIÓN INTERPUESTO; en consecuencia solicito de este Tribunal se sirva homologar el desistimiento propuesto” (sic) (Mayúsculas y negrillas propias del texto copiado).
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento de la apelación en referencia, a cuyo efecto se observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (htpp://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es el referido escrito consignado ante la Secretaria titular de este Juzgado Superior, y suscrita conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 107 eiusdem; escrito éste que merece fe pública, en virtud de que no fue tachado de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata este jurisdicente que también se encuentra satisfecho, pues del texto del mencionado escrito se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló la apelante de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Y, finalmente, en lo que respecta al último requisito señalado en la precitada sentencia del Máximo Tribunal, considera esta operadora de justicia que el mismo no aplica en el caso de autos, ya que el desistimiento de la apelación no fue hecho por intermedio de apoderado, sino personalmente por el recurrente, quien fue debidamente asistido por un profesional del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Abogados.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en el precedente judicial contenido en la sentencia transcrita parcialmente supra; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos disponibles, ya que la pretensión deducida por la actora concierne al estado de las personas, en razón de que su objeto es la obtención de una sentencia que declare el divorcio de las partes y, por ende, la disolución del matrimonio civil que los une, esta juzgadora de alzada concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la apelación a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, da por consumado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto el 3 de junio de 2014, por la abogada en ejercicio YRIS MARIELA OROPEZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana REINA MARYURITH GANDICA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de mayo de 2014, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio de divorcio ordinario seguido por la apelante contra el ciudadano ANTONIO JESÚS VILLASMIL MÁRQUEZ, mediante el cual dicho Juzgado, por las razones allí expuestas, declaró “SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO” En consecuencia, le imparte a dicho acto unilateral de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, motivo por el cual la decisión recurrida queda firme, y así se declara.
De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas del recurso de apelación a la parte demandante, por haber desistido del mismo y no constar en autos la existencia de que hubiere pacto en contrario.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.
La Jueza Temporal,
María A. Méndez de Meynardiez
La Secretaria Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
MAMM/YCDO/mctg
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