REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA.

“VISTOS” SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 9 de octubre de 2014, proferida por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la solicitud de autorización judicial, promovido por los ciudadanos JORGE RIMER PEÑA y BEATRIZ ELENA GAVIRIA DE RIMER, asistidos por el abogado MARÍO DÍAZ GARCÍA, para la desafectación del hogar constituido sobre el inmueble de su propiedad, en la cual dicho juzgado declaró con lugar la solicitud de autorización judicial solicitada quedando desafectado dicha constitución de hogar, en consecuencia se autorizo a los solicitantes para la venta del inmueble constituido en una casa- quinta con un área de construcción de UN MIL CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.182,00 mts 2) la cual se encuentra construida sobre un área ubicada en la urbanización La Mara, sector Zumba, jurisdicción de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Mérida, dicho lote de terreno tiene una superficie aproximada de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO CON VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (4931,29 mts 2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: POR EL FRENTE: que es su norte, en una longitud aproximada de CUARENTA Y OCHO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (48,50 mts), colinda con la calle que separa terreno de la urbanización La Mara; POR EL FONDO: que es el Sur, en una extensión de aproximadamente de CUARENTA Y SIETE METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (47,49 mts.), colinda el con el filo de la barraca que mira al río Chama. POR EL COSTADO IZQUIERDO: que es el Este, en extensión aproximada de CIEN METROS (100 mts.), colinda con el lote de terreno número dos (2) propiedad que es o fue de Teomila Cerrada de Benítez. POR EL COSTADO DERECHO: que es el Oeste, en extensión aproximada de CIENTO CINCO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (105,05 mts), colinda con el terreno número doce (12), propiedad que es o fue de Ana Itala Briceño y Elba Cerrada de Toro, destinado a vivienda principal, destinado el hogar interpuesta; en consecuencia autorizó a las solicitantes a que procedieran a enajenar el inmueble desafectado constituido en hogar.

El a quo, mediante oficio número 524 de fecha 14 de octubre de 2014, (folio 41), con fundamento en el artículo 640 del Código Civil, acordó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno a los fines del conocimiento de la consulta de dicho fallo, correspondiéndole a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 30 del citado mes y año (folio 43), dispuso darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, lo que hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 04319.

En fecha 4 de noviembre de 2014, mediante acta correspondiente, el Juez Provisorio de este despacho, ciudadano JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, se inhibió para el conocimiento de la presente causa. (folio 44).

En fecha 5 de noviembre de 2014, el profesional del derecho MARÍO DÍAZ GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 109.857, actuando con el carácter de autos, mediante diligencia estampada, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, realizó formal allanamiento a la inhibición proferida por el ciudadano Juez JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO en el caso de autos. (folio 45).

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2014, previo computo realizado por este despacho, por cuanto el presente expediente se contrae a una autorización judicial y demás razones expuestas en la formalización del allanamiento del juez inhibido de autos, este Juzgado aceptó el allanamiento formulado, y dando curso al procedimiento correspondiente. (folio 46 vto).

Por auto de fecha 1 de diciembre de 2014, la suscrita Jueza Temporal MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ DE MEYNARDIEZ, se aboco al conocimiento del presente expediente, en virtud del disfrute de las vacaciones correspondientes al año 2012-2013, concedidas al Juez Provisorio de este despacho, abogado JOSE RAFAEL CENTENO QUINTERO. (folio 47).

Por auto del 9 de enero de 2015, este Juzgado advirtió que, siendo esa la fecha prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal facultad procesal, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha del referido auto, comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta instancia.

Encontrándose el presente proceso en lapso de dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

I
SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA


Este procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2014 (folios 1 al 16), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, por los ciudadanos JORGE RIMER PEÑA y BEATRIZ ELENA GAVIRIA DE RIMER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros 684.082 y 2.457.931, respectivamente, cónyuges entre si; asistidos por el abogado MARÍO DÍAZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad nro. 15.517.806, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 109.857, mediante el cual, con fundamento en el artículo 640 del Código Civil, solicitaron la desafectación de la constitución del hogar, para la enajenación, de un inmueble constituido por una casa- quinta con un área de construcción de UN MIL CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.182,00 mts 2) la cual se encuentra construida sobre un área ubicada en la urbanización La Mara, sector Zumba, jurisdicción de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Mérida, dicho lote de terreno tiene una superficie aproximada de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO CON VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (4931,29 mts 2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: POR EL FRENTE: que es su norte, en una longitud aproximada de CUARENTA Y OCHO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (48,50 mts), colinda con la calle que separa terreno de la urbanización La Mara; POR EL FONDO: que es el Sur, en una extensión de aproximadamente de CUARENTA Y SIETE METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (47,49 mts.), colinda el con el filo de la barraca que mira al río Chama. POR EL COSTADO IZQUIERDO: que es el Este, en extensión aproximada de CIEN METROS (100 mts.), colinda con el lote de terreno número dos (2) propiedad que es o fue de Teomila Cerrada de Benítez. POR EL COSTADO DERECHO: que es el Oeste, en extensión aproximada de CIENTO CINCO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (105,05 mts), colinda con el terreno número doce (12), propiedad que es o fue de Ana Itala Briceño Y Elba Cerrada de Toro, el cual fue constituido en hogar de conformidad con el artículo 632 del Código Civil, en fecha 13 de febrero de 1996, por ante el hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el n° 01, protocolo primero, tomo 31 de fecha 20 de marzo de 1996.

Como fundamento de la pretensión deducida, la parte solicitante, en resumen, expuso lo siguiente:

Que en fecha 18 de diciembre los solicitantes adquirieron durante y para la comunidad conyugal un inmueble constituido por un terreno, ubicado en la urbanización La Mara, parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con un área de terreno de aproximadamente CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (4.931,29 mts 2), cuyas mediadas y linderos se indicaron supra, el cual les pertenece según documento protocolizado por haberlo adquirido según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, 18 de diciembre de 1985, quedando inserto bajo el N° 18, tomo 27, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año.

Que posteriormente con dinero de su propio peculio y bajo sus expensas, construyeron una casa-quinta, que les serviría como en efecto así ha sido hasta la fecha de vivienda principal, con las siguientes características: proyecto estilo español, con una estructura mixta de dos plantas. Con entre pisos de losas nervadas, columnas redondeadas tipo cónicas con capiteles y bases al estilo antiguo, con un área de construcción de UN MIL CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS, (1182,00 mts 2) y consta de cinco (5) dormitorios familiares, con baño privado cada uno, closets y vestieres independientes, una (1) habitación matrimonial para huéspedes, con su baño, closet y vestier; un 81) amplio comedor, una (1) amplia sala principal, un (1) amplio salón familiar, dos (2) estudios, un (1) gran espacio techado para reuniones sociales, un (1) bar, terraza descubierta con un (1) baño para damas y un (1) baño para caballeros, una (1) amplia cocina empotrada, pantry familiar, despensas y una (1) gran área de servicios, con un área de lavado y planchado, un(1) cuarto de herramientas y jardinería, dos (2) dormitorios independientes, para uso de dos personas cada uno, para uso exclusivo de personal doméstico, con baño y closets cada uno, garaje para cuatro (4) vehículos.

Que sobre dicho inmueble, previa solicitud del ciudadano JORGE RIMER ante el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de esta circunscripción judicial, cumplidas las formalidades de ley, fue declarado constitución de hogar, de conformidad con lo previsto en el artículo 632 del Código Civil, en fecha 13 de febrero de 1996, por el prenombrado Juzgado, y registrada la correspondiente sentencia en fecha 20 de marzo de 1996 por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el n° 01, Protocolo Primero, Tomo 31, Primer Trimestre del citado año

Que han transcurrido más de 18 años desde que por acto voluntario los solicitantes decidieron constituir en hogar la casa- quinta supra identificada y descrita, por lo que han cambiado las circunstancias y motivos que llevaron a dicha constitución, ya que en los actuales momentos los solicitantes son personas de edad avanzada, 79 y 71 años respectivamente, jubilados y apartados de toda actividad económica que los pueda llevara un estado de insolvencia o quiebra, ya que son personas económicamente solventes por lo que no se encuentra expuesto a embargo o cualquier otro tipo de medidas propia de un acreedor el inmueble que destinaron como vivienda principal hace tantos años.

Que la ciudadana BEATRIZ GAVIRIA DE RIMER, padece de una enfermedad degenerativa denominada fenómeno de Raynaud, entre otras, lo que le genera cierta discapacidad y le impide ejercer la regencia de una casa-quinta de la magnitud del inmueble detallado antes.

Que desde hace años habitan dicha casa únicamente los solicitantes, lo que lejos de comodidad y disfrute que, les acarrea un gasto excesivo, en servicio públicos, y gasto de empleados, además de entorpecer y hacer engorroso el día a día de su vivir, dadas las características del inmueble.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código Civil Venezolano, el ciudadano constituyente del hogar JORGE RIMER PEÑA y la ciudadana BEATRIZ ELENA GAVIRIA DE RIMER, en su carácter de beneficiaria de la mencionada Constitución de Hogar, solicitan autorización Judicial para enajenar o gravar la casa-quinta, constituida en hogar, por lo cual requieren que el mismo sea desafectado de la constitución de Hogar para su Enajenación, de conformidad con el artículo 640 del Código Civil.

Finalmente pide que la solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición alguna de la Ley y que sea declarada con lugar en la definitiva.

Junto con el escrito contentivo de dicha solicitud, los solicitantes produjeron los documentos que obran agregados a los folios 5 al 16 del presente expediente.

Por auto del 23 de septiembre de 2014, (folio 19), el Tribunal de la causa, admitió dicha solicitud, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Así mismo acordó la citación de los solicitantes para el segundo día hábil de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de que comparecieran ante ese Tribunal para exponer los motivos o necesidades, que tienen para requerir la autorización judicial para enajenar el inmueble sobre el cual hay una constitución de hogar, todo de conformidad con el artículo 640 del Código Civil.

En fecha 8 de octubre de 2014, (folio 22), por ante el Tribunal de instancia se llevó a cabo el interrogatorio de las partes en la presente solicitud.

En fecha 9 de octubre de 2014, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida dictó sentencia definitiva en este juicio (folios 31 al 39) mediante la cual declaró con lugar la solicitud contenida del levantamiento de la Constitución de hogar interpuesta; en consecuencia autorizó a las solicitantes a que procedieran a enajenar el inmueble, quedando desafectado la constituido en hogar, así mismo ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior correspondiente a los fines de la consulta obligatoria.

II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que de la revisión de los autos no se evidencia la ausencia de presupuestos procesales, ni otras causas que pudieran dar lugar a una decisión inhibitoria, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de desafectación de constitución de hogar formulada por los ciudadanos JORGE RIMER PEÑA y BEATRIZ ELENA GAVIRIA DE RIMER, en consecuencia, si la sentencia objeto de la presente consulta, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado el thema decidendi de la presente sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

Tal como se expresó en la parte expositiva de este fallo, mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2014, por los ciudadanos JORGE RIMER PEÑA y BEATRIZ ELENA GAVIRIA DE RIMER, debidamente asistidos por el profesional del derecho MARÍO DÍAZ GARCÍA, mediante el cual solicitaron con fundamento en el artículo 640 del Código Civil, la desafectación de la constitución del hogar, para su enajenación, del inmueble constituido por una casa-quinta con un área de construcción de UN MIL CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.182,00 mts 2) la cual se encuentra construida sobre un área ubicada en la urbanización La Mara, sector Zumba, jurisdicción de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Mérida, dicho lote de terreno tiene una superficie aproximada de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO CON VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (4931,29 mts 2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: POR EL FRENTE: que es su norte, en una longitud aproximada de CUARENTA Y OCHO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (48,50 mts), colinda con la calle que separa terreno de la urbanización La Mara; POR EL FONDO: que es el Sur, en una extensión de aproximadamente de CUARENTA Y SIETE METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (47,49 mts.), colinda el con el filo de la barraca que mira al río Chama. POR EL COSTADO IZQUIERDO: que es el Este, en extensión aproximada de CIEN METROS (100 mts.), colinda con el lote de terreno número dos (2) propiedad que es o fue de Teomila Cerrada de Benítez. POR EL COSTADO DERECHO: que es el Oeste, en extensión aproximada de CIENTO CINCO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (105,05 mts), colinda con el terreno número doce (12), propiedad que es o fue de Ana Itala Briceño y Elba Cerrada de Toro, el cual fue constituido en hogar de conformidad con el artículo 632 del Código Civil, en fecha 113 de febrero de 1996 en sentencia proferida por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de marzo de 1996, bajo el n°01, protocolo primero, tomo 31, primer trimestre del año 1996.

Encontrándose la pretensión deducida su fundamento en ley sustantiva vigente, concretamente en el artículo 640 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior.”
Al respecto el autor patrio Gert Kummerow, en su obra Bienes y Derechos Reales, quinta edición. Mc Graw Hill, Caracas, p. 483 – 484, establece las causas por las que puede ocurrir la extinción del hogar:

“[Omissis]
La cesación del instituto puede operar totalmente (con relación a todos los beneficiarios), lo cual implica el reingreso del inmueble al patrimonio global del propietario y a la prenda común de sus acreedores; o parcialmente, con relación a alguno de los beneficiarios o a un grupo reducido de ellos.
Ello puede acaecer:

b) Por desafectación (Código Civil, art. 640). El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y mediante autorización judicial. Esta autorización sólo será otorgada por el tribunal en caso de necesidad extrema y será sometida a la consulta del Tribunal Superior. La necesaria intervención judicial hace, por consiguiente, ineficaz una simple renuncia, aunque al acto abdicativo concurra la totalidad de los favorecidos, para extinguir el hogar.
[Omissis]”


Así pues, respecto del contenido, sentido y alcance de la norma supra inmediatamente transcrita y la doctrina patria coinciden en sostener que para que sea procedente la desafectación o disolución del hogar, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:

1º) Debe oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales y;

2°) Debe existir una necesidad extrema.


En sintonía con lo supra indicado, procede esta Juzgadora a revisar si en el caso de autos se encuentran cumplidos dichos requisitos:

Con respecto al primer requisito: debe oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales:

Al folio 22 y 23 del presente expediente, obra inserta acta recogida por la Jueza a quo, mediante la cual los solicitantes fueron interrogados a los fines de que expusieran las razones de su solicitud, y manifestaran libremente su intención de que el inmueble constituido en hogar, fuera desafectado, en virtud de sus deseos de enajenarlo por cuanto dicho inmueble se ha convertido en una carga onerosa para su mantenimiento dada la edad avanzada de los peticionarios quienes habitan solos en dicho inmueble, dadas las características propias del mismo. Al respecto esta Juzgadora observa, que dichas declaraciones son contestes con la solicitud, otorgándoles pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma que los solicitantes de autos, únicos beneficiarios de la constitución de hogar pretendida de desafectación, han manifestado su voluntad libremente de levantar dicha constitución, lo que lleva a colegir a quien decide que el primer requisito se encuentra cumplido y así se resuelve.

En lo concerniente al segundo requisito, que debe existir una necesidad extrema, de la revisión de la solicitud cabeza de autos adminiculando con el interrogatorio evacuado por ante el Juzgado a quo, se infiere que la solicitud de marras tiene ocasión visto la necesidad de los solicitantes de vender el inmueble constituido en hogar por cuanto les resulta complicado su mantenimiento y cuidado tanto por los gastos que ocasiona el mismo al resultar muy onerosos, como la dirección del cuidado y mantenimiento del inmueble el cual se le dificulta a la ciudadana BEATRIZ DE RIMER, por su estado de salud, tales dichos fueron demostrados con documentales traídas a los autos por lo solicitantes que corren insertas a los folios 24, 25, 26, 28 del presente expediente, correspondientes a Informe medico de la ciudadana BEATRIZ GAVIRIA DE RIMER, expedido por la Dra. Maritza Quintero, médico reumatólogo; fe de vida y constancia de trabajo como personal jubilado, expedido por la de la Universidad de los Andes, las cuales al no haber sido impugnado en modo alguno de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente le otorga pleno valor probatorio, de las cuales se puede verificar lo alegado por los solicitantes respecto a la dificultad les ocasiona el cuido, mantenimiento y conservación del inmueble supra indicado, en virtud de los gastos que esto conlleva y dada la avanzada edad de quienes habitan el inmueble objeto de la constitución de hogar pretendida de desafectación, pues les causa una carga y preocupación lejos de darles la tranquilidad que merecen en esta etapa de adultos mayores, razón suficiente para que prospere la autorización que requieren para la enajenación del inmueble, por no tener la intensión de vivir en él, por lo cual requieren que el mismo sea DESAFECTADO de la constitución de Hogar para su Enajenación, de conformidad con el articulo 640 del Código Civil, lo que conlleva a verificar el cumplimiento del segundo requisito. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará con lugar la solicitud de desafectación del hogar, dejándose en estos términos confirmado el fallo consultado.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de autorización judicial formulada en fecha 12 de agosto de 2014, por los ciudadanos JORGE RIMER PEÑA y BEATRIZ ELENA GAVIRIA DE RIMER, debidamente asistidos por el profesional del derecho MARÍO DÍAZ GARCÍA, mediante el cual con fundamento en el artículo 640 del Código Civil, solicitaron la desafectación de la constitución de hogar, para la enajenación, del inmueble constituido por una casa-quinta con un área de construcción de UN MIL CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.182,00 mts 2) la cual se encuentra construida sobre un área ubicada en la urbanización La Mara, sector Zumba, jurisdicción de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Mérida, dicho lote de terreno tiene una superficie aproximada de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO CON VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (4931,29 mts 2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: POR EL FRENTE: que es su norte, en una longitud aproximada de CUARENTA Y OCHO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (48,50 mts), colinda con la calle que separa terreno de la urbanización La Mara; POR EL FONDO: que es el Sur, en una extensión de aproximadamente de CUARENTA Y SIETE METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (47,49 mts.), colinda el con el filo de la barraca que mira al río Chama. POR EL COSTADO IZQUIERDO: que es el Este, en extensión aproximada de CIEN METROS (100 mts.), colinda con el lote de terreno número dos (2) propiedad que es o fue de Teomila Cerrada de Benítez. POR EL COSTADO DERECHO: que es el Oeste, en extensión aproximada de CIENTO CINCO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (105,05 mts), colinda con el terreno número doce (12), propiedad que es o fue de Ana Itala Briceño y Elba Cerrada de Toro, el cual fue constituido en hogar de conformidad con el artículo 632 del Código Civil, en fecha 113 de febrero de 1996 en sentencia proferida por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de marzo de 1996, bajo el n°01, protocolo primero, tomo 31, primer trimestre del año 1996, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.


Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia consultada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

María A. Méndez de Meynardiez.
La Secretaria Temporal,

Yosanny C. Dávila Ochoa.

En la misma fecha, y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Yosanny C. Dávila Ochoa.



MAMM/ycdo