REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” SIN INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente cuaderno separado de medida de secuestro fue recibido en el entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la apelación interpuesta el 1º de diciembre de 2009, por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, actuando para ese acto, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA FRANCA, C.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de septiembre del mismo año, proferida por el entonces JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la incidencia cautelar surgida en el juicio seguido por la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO contra el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, por divorcio ordinario, con motivo de la medida de secuestro solicitada por la parte actora, y decretada a su favor el 11 de enero de 2006, en el que las sociedades mercantiles INVERSORA FRANCA, C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO, C.A. (INTHUR, C.A.), INVERSIONES MILAZZO, C.A. e INVERSIONES ALTO PRADO, C.A., interpusieron oposición a la medida decretada por el a quo; decisión ésta mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en los razonamientos allí expuestos, declaró parcialmente con lugar la oposición hecha “por la empresa INVERSORA FRANCA, C.A., en su carácter de tercero opositor a través del abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en relación a la medida de secuestro dictada por [ese] Tribunal sobre el vehiculo [sic] distinguido con las siguientes características y particularidades: […], decretada por [ese] Tribunal en fecha 11 de enero de 2006” (sic); como consecuencia del anterior pronunciamiento, suspendió la precitada medida de secuestro; indicando igualmente en el particular tercero de su parte dispositiva, que se mantenía en vigencia la que fuere decretada “sobre el 50% de las rentas, frutos e intereses que ha percibido el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, en su carácter accionista [sic] de las empresas INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A., INVERSIONES MILAZZO C.A. e INVERSIONES ALTO PRADO C.A., a partir del 22 de Julio [sic] de 1.989, fecha ésta en la cual contrajo matrimonio civil con la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, hasta el 24 de Noviembre [sic] de 2008, fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio dictada en el presente juicio, ambas fechas inclusive; en tal virtud, se [ordenó] remitir nuevamente la comisión una vez quede firme [dicha] decisión al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por distribución corresponda, a los fines que practique la misma, debiendo exhortar a las empresas [mencionadas] […], en la persona del ÓRGANO ADMINISTRADOR que se denomina DIRECTOR GERENTE, que exhiba los libros contables de dichas empresas, para determinar el monto global percibido durante el citado lapso, por concepto de utilidades que le corresponde al ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU” (sic); que dada la naturaleza de la decisión, no había condenatoria en costas de dicha incidencia; y ordenando, la notificación de las partes mediante boleta.
Por auto del 9 de diciembre de 2009 (folio 282), el a quo admitió dicha apelación en un sólo efecto y remitió original del presente cuaderno al Tribunal Superior Distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento al prenombrado Juzgado Superior Primero, el cual, por auto de fecha 7 de enero de 2010 (folio 284), dispuso darle entrada y el curso de ley, asignándole el guarismo 5151 de su numeración particular.
De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó informes en segunda instancia.
Encontrándose la causa en estado de decisión, mediante declaración contenida en acta de fecha 3 de mayo de 2010 (folio 286), el abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, Juez Titular del antes mencionado Juzgado Superior, con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de seguir conociendo la presente incidencia, y ordenó notificar a las partes; luego de lo cual, el presente cuaderno fue remitido a este Tribunal, órgano que por auto del 3 de junio del citado año (folio 304), lo dio por recibido, acordó darle entrada y el curso de ley, lo que hizo en esa misma fecha, asignándosele el guarismo 03419 de su propia numeración. Asimismo, dispuso que, por auto separado resolvería lo conducente.
En acta fechada 3 de junio de 2010 (folio 305), el abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, quien para entonces actuaba como Juez provisorio de este Tribunal, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, se inhibió de conocer de la referida incidencia de inhibición y, en consecuencia, mediante auto de fecha 8 del mismo mes y año (folio 306) acordó convocar al segundo Conjuez, abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO para que conociera como Juez Accidental de las precitadas inhibiciones. Asimismo por auto de fecha 8 de julio del citado año (folio 310), por cuanto el mencionado abogado, por las razones expuestas al vuelto de la boleta de convocatoria que obra al folio 309, manifestó que no podía conocer de la misma, se acordó convocar al Tercer Conjuez, profesional de derecho PABLO IZARRA GONZÁLEZ para ver si estaba dispuesto a conocer de las inhibiciones propuestas.
Vista la excusa formulada por dicho Conjuez, en su respectiva boleta de convocatoria (vuelto del folio 313), y por cuanto se encontraba agotada la lista de suplentes y conjueces de este Tribunal, y en atención también de que el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, carecía de los mismos, por auto de fecha 16 de julio de 2010 (folio 314), se acordó solicitar por oficio a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el nombramiento de Conjuez Ad hoc o Suplente, a los fines que conociera de las supra indicadas inhibiciones, y que en el caso que fueren declaradas con lugar, asumiera el conocimiento de la incidencia de autos, lo que se hizo en la misma fecha.
En fecha 30 de septiembre de 2011, al abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, se le hizo entrega y tomó posesión como Juez Provisorio de este Juzgado, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para cubrir la vacante absoluta dejada por su Juez Provisorio, abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, por habérsele concedido el beneficio de jubilación; por consiguiente, mediante auto de fecha 22 de noviembre del mismo año (folio 318), por las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la incidencia a que se contrae el presente cuaderno separado, y en virtud de que la misma se encontraba evidentemente paralizada, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que constare en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Asimismo, se acordó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, solicitándoles se deje sin efecto el pedimento de designación de Conjuez Ad hoc o suplente, por cuanto para esa fecha, no se había realizado tal designación, y porque con la constitución de un nuevo Juez desaparecía para el presente caso el motivo por el cual se hizo el requerimiento. De lo antes expuesto, se le informó al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia del 20 de noviembre de 2012 (folio 331), la demandante ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, expuso que a “los fines de ilustrar al ciudadano Juez sobre la presente causa y por cuanto al transcurrir el tiempo h[a] constatado que [su] ex-cónyuge Pietro Salvatore Milazzo Gesu actuando conjuntamente con el abogado Edgar Quintero Romero han pretendido engañar, manipular la justicia” (sic), consignó de forma adjunta original de la Inspección Judicial que obra inserta a los folios 332 al 348, a los fines de constatar los hechos allí descritos, así como legajo de copias fotostáticas simples y certificadas (folios 349 al 396), a objeto de demostrar los hechos allí indicados, solicitando finalmente que en la sentencia a ser proferida sean tomados en cuenta sus planteamientos.
Notificadas las partes del abocamiento, reanudada la causa y vencido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para formular recusación contra dicho Juez, el 3 de octubre de 2014, este Juzgado Superior, dictó sentencia en la mencionada incidencia de inhibición (folios 405 al 409), mediante la cual declaró con lugar la misma y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asumió el conocimiento de la presente incidencia cautelar en el estado en que se encontraba.
Por auto del 14 del mismo mes y año (folio 415), este Tribunal de alzada, producto de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente cuaderno separado de medida de secuestro, específicamente del contenido de la parte motiva de la sentencia apelada proferida por el a-quo, el 30 de septiembre de 2009, constató que no obra inserta copia fotostática certificada del escrito de fecha 1º de diciembre de 2005, consignado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en la pieza principal del expediente donde surgió la incidencia cautelar in examine, conforme al cual solicitó el decreto de la medida preventiva de secuestro a que se contraen las presentes actuaciones; la cual es necesaria para decidir con mejor conocimiento de causa, el asunto sometido a su consideración; en consecuencia, acordó solicitar dicho recaudo mediante oficio librado al a-quo, advirtiéndole que tal remisión debería hacerla dentro del lapso de tres (3) días calendarios consecutivos siguientes a la recepción del mismo, lo que hizo en la misma fecha, mediante oficio número 0458-2014.
El 21 de octubre de 2014, fue recibido adjunto a oficio nº 524-2014, de la misma fecha, el recaudo requerido al Tribunal de la causa, siendo agregado y quedando inserto a los folios 420 al 434.
Por auto de fecha 1º de diciembre de 2014 (folio 324), la suscrita jurisdiccional, abogada MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ DE MEYNARDIEZ, en su condición de Jueza Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de esta causa en virtud de la vacante dejada por su Juez Provisorio, profesional del derecho JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, durante el lapso comprendido entre el día lunes 1º de diciembre de 2014, al día miércoles 7 de enero de 2015, ambas fechas inclusive, en virtud del disfrute de sus vacaciones reglamentarias.
Así las cosas, hallándose este procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actas procesales con las que se formó el presente cuaderno separado de medida de secuestro, observa esta Superioridad que se inició con providencia del 11 de enero de 2006 (folio 1), que ordenó su formación, así como copia fotostática certificada tanto del escrito libelar presentado el 13 de mayo de 2004 (folio 2 al 41), por la abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 3.297.497, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 12.107, actuando en su propio nombre y representación, como de sus recaudos anexos (folios 42 al 107), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual, --luego de narrar los presupuestos de hecho y fundamentos de derecho, conforme a los que sustenta su acción--, interpuso contra el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 5.835.001, formal demanda por divorcio, por considerar que el mismo incurrió en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.
En el capítulo III, intitulado MEDIDAS CAUTELARES, invocando el contenido del artículo 191 eiusdem, solicitó:
PRIMERO: medida de “[p]rohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes propiedad de las empresas que existían cuando se celebró el matrimonio y cuyo patrimonio fue aumentado durante toda la vigencia de éste, así como sobre los bienes inmuebles propiedad de las empresas que fueron constituidas durante el matrimonio con bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y que son administradas por [su] legítimo esposo PIETRO MILAZZO, quien de conformidad con las facultades que le otorgan las actas constitutivas estatutarias tiene poder para realizar cualquier acto de disposición de dichos bienes, aprovechándose de la personería jurídica que la Ley le otorga a dichos entes y a la limitada responsabilidad que la Ley atribuye a los socios, la cual queda circunscrita al monto de la acción como lo establece expresamente el artículo 202 del Código de Comercio, en la cual se han ocultado los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal, circunstancia ésta que aprovecha [su] esposo PIETRO MILAZZO para disponer en forma omnímoda y arbitraria del acervo patrimonial que integran [sic] la comunidad de gananciales” (sic).
Que prueba de lo expuesto, lo constituye los actos de disposición que su esposo ha realizado sobre bienes que constituyen el activo de las empresas, “así como también el instrumento poder que otorgó a la abogada MARÍA HERMINIA SOSA CONTRERAS, con facultades que exceden la simple administración de los bienes, poder éste que fue otorgado en una forma tan precipitada que no cumplió con los requisitos establecidos en la norma adjetiva para que tal mandato tenga plena eficacia jurídica” (sic); que la mala fe con que últimamente ha actuado su esposo, se pone igualmente en evidencia, porque “ha enajenado bienes propios de la sociedad conyugal haciendo uso de un instrumento poder que le había otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 10 de Julio [sic] de 1.992, inserto bajo el Nº [sic] 15, Tomo [sic] 48 de los libros de autenticación [sic] llevados por esa Notaría, el cual fue posteriormente protocolizado en fecha 14 de Julio [sic] de 1.992, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto bajo el Nº [sic] 13, Tomo [sic] 1 del Protocolo [sic] Tercero [sic], Tercer [sic] Trimestre [sic] del citado año y el cual le había sido revocado en fecha 27 de septiembre , [sic] todo lo cual consta en el documento de fecha 27 de septiembre de 1.994, protocolizado por ante la misma Oficina de Registro bajo el Nº [sic] 49, Tomo [sic] 2º, Protocolo [sic] Tercero [sic], Tercer [sic] Trimestre [sic] del Citado [sic] año, siendo necesario acotar que cuando hace uso indebido de un mandato que le había sido revocado, la Notaría Cuarta de Valencia, ante la cual se efectuó la venta del vehículo no dejó sentado en la nota de autenticación los datos referentes al Registro del mismo, todo lo cual consta del documento de venta de fecha 7 de mayo del presente año anotado bajo el Nº [sic] 71, Tomo [sic] 71 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría durante el presente año” (sic); que esos documentos los acompañó en copia fotostática signados con las letras “Ñ” y “Ñ1”, y que su esposo tenía conocimiento de ese revocatorio.
Que en muchas oportunidades, se abusa de la personalidad jurídica que la Ley otorga a tales entes corporativos, convirtiéndolos en un medio legal para violar la Ley, pues en lugar de crearlos como un medio para fomentar el desarrollo económico y comercial de producción y satisfacción de necesidades, bienes y servicios, vienen a ser esquemas o tácticas defraudatorias, maquinadas y ejecutadas por uno de los cónyuges contra el otro, quien fundamentándose en la estructura legal que le brinda la personalidad de una sociedad mercantil, saquea el patrimonio habido durante la comunidad conyugal en perjuicio del otro, haciendo casi inexistente el patrimonio de la sociedad de gananciales.
Con base a afirmar, que estando todo el patrimonio adquirido durante los quince años de vida conyugal, subsumido en los activos de las empresas que se fomentaron y constituyeron durante ese periodo, es por lo que solicitó al a quo “el levantamiento o corrimiento del velo corporativo” (sic) y que en tal sentido, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles indicados a continuación:
1.- Una casa quinta y su correspondiente área de terreno, ubicada en la segunda etapa de la urbanización La Hacienda, parcela nº 13, calle 6, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con los linderos, medidas y datos de registro allí indicados.
2.- Un local comercial que forma parte del conjunto residencial La Florida, ubicado en la avenida 2 con viaducto Miranda, frente el Hotel Caribay, nº 38-78, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, distinguido con el número LM-3, situado en la planta mezzanina, con las características generales, medidas, linderos y datos de registro allí especificados.
3.- Una parcela de terreno ubicada en el sitio denominado Los Cinaros, en la finca Ordeño de San Rafael, distinguida con el nº 33 del plano de parcelamiento, con las medidas, linderos y datos de registro allí indicados.
4.- Las parcelas números 7, 19, 37 y 67, que forman parte de la primera etapa del parcelamiento de la urbanización Alto Prado, de esta ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, con las medidas, linderos y datos de registro allí especificados.
5.- Las parcelas números 100, 109, 115, 116, 117, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 131, 141, 142, 143, 147, 153, 155, 157 y 158, que forman parte del lote F, reservado para el uso de la compañía urbanizadora Inversiones Hoteles y Turismo C.A. (INTHUR C.A.), correspondiente a la segunda etapa del parcelamiento de la urbanización Alto Prado, de esta ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, con las medidas, linderos y datos de registro allí especificados.
6.- Los locales números 1-A, 1-B, 10, 12, 26, 27, 39, 40, 41, 48, 50, 51, 52, 53, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80 y 95, que forman parte del Centro Comercial Alto Prado, con las características generales, medidas, linderos y datos de registro allí especificados.
7.- Los derechos y acciones equivalentes a “dos cincuenta y dosavos (2/52) del apartamento número 4-2 del edificio “A”, que forma parte del Conjunto Turístico Vacacional MARGARITA INTERNATIONAL RESORT, primera etapa, ubicado en la urbanización Dumar Country Club, parcelas 69, 70 y 71, entre la avenida Bolívar, calle C y 9 de dicha urbanización, Porlamar, estado Nueva Esparta, con las medidas, linderos y datos de registro allí especificados; indicando que la propiedad de esos derechos y acciones los adquirió INVERSORA FRANCA, C.A., conforme a los documentos allí identificados.
SEGUNDO: medida de embargo sobre los siguientes bienes:
a) Las cantidades que a esa fecha existieran en las cuentas corrientes “a nombre de Pietro Salvatore Milazzo Gesu, y/o de las empresas, INVERSORA FRANCA, C.A., INTHUR C.A., INVERSIONES MILAZZO C.A., INVERSIONES ALTO PRADO C.A.” (sic), en los Bancos Banesco, Provincial, Corp Banca; advirtiendo la exponente al Tribunal de la causa, “que los números de las cuentas no se especifican, en virtud de que no [le] ha sido permitido tener acceso a la contabilidad de dichas compañías.
b) El cincuenta por ciento (50 %) de las rentas que recibe su esposo por concepto de cánones de arrendamiento de los locales comerciales del Centro Comercial Alto Prado, cuyos contratos de arrendamiento serán presentados al momento de practicar la medida.
c) Las acciones de las empresas constituidas o fomentadas durante la vigencia de la sociedad conyugal.
d) El vehículo allí identificado, -a su decir—propiedad de INVERSORA FRANCA C.A., “cuya propiedad consta del instrumento poder que [su] esposo, en nombre de INVERSORA FRANCA C.A., otorgó a la ciudadana MARÍA HERMINIA SOSA CONTRERAS, en fecha 26 de Abril [sic] de 2.004 […]” (sic).
e) Los bienes propiedad de la empresa INVERSIONES LOUMAR C.A. en virtud de que es la propietaria de los bienes del hogar conyugal y éstos son susceptibles de ser ocultados.
TERCERO: MEDIDAS INNOMINADAS.
1.- De conformidad con la facultad que le otorga el artículo 191 del Código Civil, solicitó “que se designe un administrador que [le] represente en todas las gestiones administrativas de las empresas de la cual [es] accionista minoritaria, a los fines de garantizar los derechos que [tiene] sobre dichas sociedades, y se ordene la elaboración de un inventario de los bienes que posean, y un balance general del Estado [sic] de Ganancias [sic] y pérdidas de cada una de las empresas” (sic).
2.- Que se le permita seguir habitando el inmueble que sirve de asiento a la sociedad conyugal el cual está ubicado en la Urbanización La Hacienda (Belenzate), calle 10, nº 13 de esta ciudad de Mérida, del cual fue desalojada por su cónyuge.
En el capítulo V de su escrito, denominado FUNDAMENTO LEGAL, luego de indicar que la demanda se encuentra fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 eiusdem y las medidas cautelares solicitadas, en el artículo 191 del mismo Código, la demandante argumentó que en cuanto al allanamiento o penetración de la persona jurídica, a los fines del decreto de la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes que forman parte del activo de las sociedades que fueron fomentadas o constituidas durante el matrimonio, fundamenta su solicitud en la tutela jurídica efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concurrencia con los artículos 2 y 57 constitucionales; invocó igualmente el contenido de los artículos 87 y 94 eiusdem, así como la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, contenida en su decisión de fecha 2 de febrero de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Plásticos Ecoplast C.A., citada por el Dr. Luis Guillermo Govea, en su escrito “LEVANTAMIENTO DE LA PERSONA JURÍDICA, ALCANCE, BONDADES Y PELIGROS” (sic), de las XXIX Jornadas JM Domínguez Escobar, Barquisimeto, 2004; medida que en su criterio, “resulta procedente por tener legitimación activa para solicitarla en [su] condición de esposa (fomus bonis iuris) [sic], y por existir fundado temor de que los bienes adquiridos durante el matrimonio sean ocultados o dilapidados amparados en la personería jurídica de los entes corporativos a los cuales se encuentran adjudicados” (sic).
Asimismo indicó que dichas medidas, las fundamenta en los artículos 75 y 77 de la Constitución Bolivariana, que amparan a la familia como asociación natural o núcleo fundamental de la sociedad, siendo solicitadas “por que [sic] existen fundados indicios de que [su] cónyuge a [sus] espaldas en forma fraudulenta pretende desaparecer los bienes al traspasarlos a otra empresa o persona” (sic); lo que afirma se deriva de los siguientes hechos:
1) El día 19 de febrero de 2004, convocó a una asamblea de accionistas de INTHUR C.A., “por un periódico regional violando los Estatutos, en la cual [le] excluye de la Junta Directiva, según se desprende del Periódico Cambio el cual anex[ó] marcado con la letra ‘S’ ” (sic).
2) Los días 11 y 16 de febrero de 2000, revocó el Poder que le había sido concedido en la empresa INTHUR C.A., notificación que recibió por telegrama, el 1º de abril de 2004.
3) El 19 de marzo de 2000, “vendió un bien de INTHUR C.A., por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto bajo el Nº [sic] 33, Tomo [sic] 6, Segundo [sic] Trimestre [sic], y el 22 de Abril [sic], bajo el Nº [sic] 10, Tomo [sic] 7, Protocolo [sic] Primero [sic], Segundo [sic] Trimestre [sic] mediante el cual vendió tres (3) bienes inmuebles pertenecientes a la empresa INTHUR C.A.” (sic).
4) En fecha 26 de abril de 2004, otorgó poder a la abogada MARÍA HERMINIA SOSA CONTRERAS, ante la entonces Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, bajo el nº 15, tomo 26 de los libros de autenticaciones.
El 1º de diciembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 36.788, presentó escrito cuya copia certificada obra a los folios 420 al 434, por el que alegó que a los fines de ampliar el alcance del escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2005 (cuya copia no se evidencia de los autos del presente cuaderno separado), ocurría para exponer lo que a continuación se detalla:
En el capítulo I, intitulado “DEL FOMUS BONUS IRUS” (sic), citó de forma textual extractos de la “sentencia de fecha 28 de Septiembre [sic] de 2004, dictada por el [entonces] Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic), conforme a la cual dicho órgano jurisdiccional por considerar que “…por cuanto …todas las actuaciones de posible ocultamiento de bienes efectuados por el demandado para evadir sus ineludibles obligaciones conyugales, las cuales, afectan directamente a las empresas dominadas económicamente por él, se acuerda la prohibición de enajenar y gravar solicitada por la demandante…” (sic), indicando la exponente que las medidas decretadas por el prenombrado órgano jurisdiccional, “se encuentran firmes, por haber sido decretado por La [sic] Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Junio [sic] de 2005, perecido el Recurso de Casación interpuesto en contra de ellas” (sic).
En el capítulo II, denominado “DE LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR” (sic), indicó que de la decisión mencionada en el párrafo que antecede, se evidencia de forma palpable que dicho Tribunal Superior, al declarar con lugar la apelación interpuesta, “allanó la personalidad jurídica de las empresas, descorrió el velo corporativo y decretó medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de la comunidad conyugal que permanecían ocultos en las precitadas empresas, pero que por un error material involuntario, en la referida sentencia de fecha 28 de Septiembre [sic] de 2004, el Juez Superior Primero en lo Civil, omitió decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre 3 bienes inmuebles de vital importancia, ya que [su] mandante fomento [sic] y revalorizó los inmuebles y todos los frutos obtenidos durante el matrimonio fueron invertidos en ellos, pues cuando fueron adquiridos a nombre de la empresa INVERSORA FRANCA C.A., quedaron hipotecados a favor de entidades bancarias para garantizar el pago del saldo del precio de adquisición, y el cual fue pagado con dinero proveniente de la comunidad conyugal” (sic); que los bienes inmuebles a que hace referencia, pertenecientes a la prenombrada empresa son:
En primer lugar, una casa ubicada en la urbanización La Hacienda (Belenzate), adquirida por documento registrado por ante el entonces Registro Subalterno del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 23 de octubre de 1985, inscrito bajo el nº 1, tomo 8, protocolo primero, cuarto trimestre, documento el cual fue acompañado de forma adjunta al escrito libelar, marcado con la letra “C”, adquirido por el demandado, a nombre de INVERSORA FRANCA C.A., quedando hipotecado a favor del Banco Hipotecario del Zulia, C.A. y Banco Hipotecario de Crédito Urbano, C.A., según se observa de los documentos allí señalados, para garantizar el pago del saldo del precio de adquisición, y el cual a su decir, fue pagado con dinero proveniente de la comunidad conyugal, y demostrado en los documentos de cancelación de las hipotecas que obran en la pieza principal del expediente, marcados con las letras “F” y “G”, cuyos datos registrales fueron allí indicados; que sobre el inmueble precedentemente indicado, fue constituida hipoteca convencional por la empresa INVERSIONES HOTELES Y TURISMO, C.A. (INTHUR C.A.) y por INVERSORA FRANCA, C.A., hasta por la cantidad de cincuenta y un millones de bolívares (Bs. 51.000.000,oo) (antiguos, actualmente equivalentes a cincuenta y un mil bolívares (Bs. 51.000,oo), de conformidad con la reconversión monetaria), según consta del documento de fecha 21 de noviembre de 1996, cuyos datos de registro fueron allí especificados, y el que fue acompañado junto al libelo de demanda, marcado con la letra H7; adicionando con relación a ello, que de forma fehaciente se demuestra, el aporte de su mandante al fomento de los bienes propiedad de las empresas INVERSORA FRANCA, C.A. e INVERSIONES HOTELES Y TURISMO, C.A. (INTHUR, C.A.), por haber sido cancelados los distintos préstamos bancarios más los intereses que éstos generaban, con dinero proveniente de la comunidad de gananciales, existente entre LOURDES MARBELLA CONTRERAS y PIETRO MILAZZO, todo lo cual -a su decir-, se encuentra suficientemente documentado en las actas que integran el expediente, en los documentos que fueron presentados junto con el libelo de demanda, marcados con las letras “H”, “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5”, “H6”, “H7”, y “H8”, de la pieza principal primera.
En segundo lugar, un local para oficina, distinguido con el nº LM-3, ubicado en la avenida 2, de esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, en las residencias La Florida, adquirido el 9 de mayo de 1.985, por el cónyuge de su mandante, a nombre de INVERSORA FRANCA, C.A., conforme se observa del documento adjunto a la demanda, marcado con la letra “D”, el cual quedó hipotecado a favor del BANCO HIPOTECARIO DE CRÉDITO URBANO, C.A., para garantizar el pago del saldo del precio de adquisición, el cual fue pagado –a su decir- con dinero proveniente de la comunidad conyugal, lo que se demuestra de los documentos de cancelación de hipotecas, adjuntos al libelo de la demanda, marcados “F” y “G”.
En tercer lugar, una parcela en la Finca Ordeño San Rafael, ubicada en el sitio denominado “Los Cinaros”, adquirida el 8 de septiembre de 1988, cuyos datos identificatorios, linderos y medidas fueron allí especificados, documento adjunto al libelo marcado con la letra “E”; indicando que sobre dicha parcela se construyeron unas mejoras o bienhechurías, consistentes en un chalet para habitación unifamiliar, tipo suizo, de tres plantas, estacionamiento techado con chimenea, techos de machihembrado y teja asfáltica, color verde, paredes de bloque de arcilla, pisos de arcilla rústica, jardines exteriores, sembrados de árboles frutales de manzanas, peras y moras; las que a su decir fueron construidas durante la vigencia de la comunidad conyugal, todo lo cual se evidencia del contrato de luz eléctrica del 17 de septiembre de 1991, marcado con la letra “A” y el justificativo de testigos marcado con la letra “B”, ambos adjuntos a ese escrito (cuyas copias no obran en autos).
En el capítulo III, intitulado “DEL PERICULUM IN MORA” (sic), la apoderada judicial de la parte actora refirió que el cónyuge de su mandante, ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, ha realizado actos de dilapidación y enajenación de bienes muebles que forman parte de la comunidad de gananciales, tendentes a insolventarse y a insolventar a las sociedades mercantiles, tantas veces nombradas, “demostrando claramente su intención de defraudar a [su] representada” (sic), lo que –a su decir- se encuentra contenido en los documentos públicos descritos a continuación:
Primero: otorgó en su propio nombre y en nombre de las empresas INVERSORA FRANCA, C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO, C.A. (INTHUR C.A.), INVERSIONES MILAZZO, C.A. e INVERSIONES ALTO PRADO, C.A., un poder general de representación, administración y disposición de todos sus bienes y de los bienes propiedad de las empresas, a la abogada MARÍA HERMINDA SOSA CONTRERAS, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, estado Mérida, en fecha 26 de abril de 2004, bajo el nº 15, tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, el cual obra marcado “R” en la pieza principal primera.
Segundo: en fecha 7 de mayo de 2004, dio en venta a la ciudadana YAMILETH UZCÁTEGUI, un vehículo propiedad de la sociedad conyugal, como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, estado Carabobo, bajo el nº 71, tomo 71, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, “utilizando un poder que le había sido conferido y el cual le fue revocado a PIETRO MILAZZO GESU, en fecha 27-09-1.994, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio [sic] Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº [sic] 49, Protocolo [sic] 3º, Tomo [sic] 2, Tercer Trimestre [sic], los cuales fueron acompañados al libelo de la demanda marcados con las letras ‘Ñ’ y ‘Ñ1’ y obran al folio del 262 al 263, de la Primera Pieza del Expediente. Es de resaltar que la ciudadana YAMYLE UZCÁTEGUI SOSA, es hija de la Abogado [sic] MARIA [sic] HERMINIA [sic] SOSA CONTRERAS, todo lo cual consta en actas del presente expediente” (sic).
Tercero: en nombre y representación de la empresa INVERSIONES HOTELES Y TURISMO, C.A. (INTHUR C.A.), vendió por la cantidad de veintiocho millones de bolívares (Bs. 28.000.000,oo) (antiguos, actualmente equivalentes a veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,oo) de conformidad con la reconversión monetaria), bienes muebles propiedad de dicha empresa, a la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA, S.A., conforme se evidencia del documento autenticado el 26 de julio de 2005, por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, estado Mérida, anotado bajo el nº 9, tomo 46 de los libros de autenticaciones de dicha oficina, el cual indicó fue acompañado, marcado con la letra “A”, adjunto al escrito del 17 de octubre del mismo año, en la pieza principal tercera del expediente.
En el capítulo IV, denominado “DE LA MEDIDA PROVISIONAL DE SECUESTRO” (sic), citó de forma textual, el contenido de los artículos 156 y 171 del Código Civil, así como el 599 del Código de Procedimiento Civil, indicando que demostrado como se encuentra, que el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, es el administrador de todos los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales “y que este los malgasta de forma evidente, pública y por demás fraudulenta, es por lo que [acude] ante [esa] competente autoridad para solicitar que se decrete medida preventiva de Secuestro” (sic), sobre los bienes que se indican a continuación:
1.- El cincuenta por ciento (50 %) de las rentas, frutos e intereses que han producido las empresas a partir del 22 de julio de 1989, fecha en la que contrajeron matrimonio civil los ciudadanos LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO y PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, a los fines que su representada perciba, conforme a los ingresos mensuales que tienen las empresas, una renta que le permita subsistir, en virtud de que actualmente se encuentra en total abandono moral y económico pues el cónyuge de su mandante, se niega a sufragarle los gastos de alimentación y demás erogaciones propias del hogar, y lo más grave aún se niega a costear los gastos de asistencia médica y los medicamentos que la misma requiere diariamente, pues padece de una pre-diabetes, a sabiendas que la misma carece de los recursos económicos para adquirirlos y de un trabajo que le permita obtener lo recursos necesarios para cubrir las necesidades diarias. Que a los fines de poder determinar el monto sobre el cual ha de ser decretado y por cuanto desconoce los ingresos mensuales que percibe y ha percibido el precitado ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, solicitó “la exhibición de los libros contables de las empresas, ya que sólo [tienen] conocimiento que por concepto de Alquileres [sic] la sociedad mercantil INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHUR C.A.), obtiene la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.203.834,54) [actualmente equivalentes a OCHO MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.203,83), de conformidad con la reconversión monetaria], tal y como se evidencia del expediente mercantil Nº [sic] 6164, que obra en las actas del presente expediente, […], de la Inspección Judicial Nº [sic] 6164, practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en donde consta la copia certificada del Balance presentado por Pietro Salvatore Milazzo, correspondiente al ejercicio económico comprendido entre el 01-01-2003 al 31-12-2003, el cual fue acompañado en copia debidamente certificada marcada con la letra ‘B’ y que obra al folio 572 de la Tercera Pieza [sic] del presente expediente” (sic).
2.- El cincuenta por ciento (50 %) de las acciones que tiene el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, en las empresas INVERSORA FRANCA, C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO, C.A. (INTHUR C.A.), INVERSIONES MILAZZO, C.A. e INVERSIONES ALTO PRADO, C.A.
3.- El vehículo marca Ford Zaal, modelo Focus, placas LAO-63P, año 2005, color gris, serial de carrocería 8YPFDWK258-A110110, el serial del motor se observa ilegible de la copia remitida, clase automóvil.
4.- El secuestro del cincuenta por ciento (50 %) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en las cuentas bancarias siguientes: Banco Occidental de Descuento, cuenta corriente nº 016-01-83-910004454600, titular INTHUR, C.A.; Banco Provincial, cuenta corriente nº 2414-0100001575, titular INTHUR, C.A.; Banesco, cuenta corriente nº 0134-0030-01-0303064427, titular INTHUR C.A.; así como de cualquier otra cuenta bancaria, corriente o de ahorro, depósitos a plazo fijo, participaciones, fideicomisos, etcétera, que existan en las instituciones bancarias antes señaladas a nombre del ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, o a nombre de cualquiera de las empresas INVERSORA FRANCA, C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO, C.A. (INTHUR, C.A.), INVERSIONES MILAZZO, C.A. e INVERSIONES ALTO PRADO, C.A.
En el capítulo “IV” (sic) (rectius: V), intitulado “DE LAS MEDIDAS INNOMINADAS” (sic), la apoderada actora señaló que estando suficientemente probados y demostrados los requisitos generales para la procedencia de las medidas preventivas conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que en atención del contenido del artículo 191 del Código Civil, se acuerde las medidas innominada que se describen a continuación:
Primero: que la cónyuge LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, regrese y continúe habitando el inmueble que sirvió de domicilio conyugal, ubicado en la Urbanización La Hacienda (Belenzate), calle 10, número 13, parroquia El Llano, municipio Libertador del actual estado Bolivariano de Mérida, del cual -a su decir- fue sacada violentamente a finales de agosto de 2003.
Segundo: que en el supuesto negado que dicho Juzgador de instancia, negare la medida peticionada en el párrafo precedente, solicitó que se decrete el secuestro sobre el cincuenta por ciento (50 %) de los bienes muebles existentes en la casa que conforma el inmueble antes identificado, por constituir el mueblaje del domicilio conyugal, a pesar “de que éste conforme a la jurisprudencia y a la doctrina se le adjudica a la mujer, en su totalidad, en caso de divorcio” (sic).
Tercero: que a los fines de garantizar realmente todos los derechos que la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, tiene en la sociedades mercantiles plenamente identificadas en autos, solicitó que se decrete la medida innominada de nombramiento o designación de un administrador o veedor, y que dicho Tribunal ordene la elaboración de un inventario de todos los bienes de cada una de las empresas INVERSORA FRANCA, C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO, C.A. (INTHUR, C.A.), INVERSIONES MILAZZO, C.A. e INVERSIONES ALTO PRADO, C.A., con sus respectivos balances de comprobación, estados financieros, estados de ganancias, y pérdidas; así como que se le notifique a su único administrador, el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, de tal designación y de la obligación que tiene de permitirle el acceso a las sedes de dichas empresas, a la contabilidad en general, libros contables, facturas de egreso e ingreso, balances, estados financieros, etcétera, y que este administrador designado informe en forma regular y mensualmente al Tribunal sobre las gestiones realizadas, estados financieros y contables, negocios realizados durante el mes, así como de los ingresos y egresos, gastos administrativos, balances, entre otros.
Por auto de fecha 11 de enero de 2006 (folio 108), el Tribunal de la causa decretó “la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por el Apoderado [sic] Actor [sic] en la parte final de su libelo de demanda” (sic) (rectius: en el capítulo IV, intitulado “DE LA MEDIDA PROVISIONAL DE SECUESTRO” (sic), del escrito de fecha 1º de diciembre de 2005, consignado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO, que no formaba parte del presente cuaderno separado de medida de secuestro, y cuya copia fue requerida por esta alzada, siendo agregada a los folios 420 al 434), y por observar “que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Artículo [sic] 585 del Código de Procedimiento Civil” (sic), dicho Juzgado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, “de conformidad con el ordinal 3º del Artículo [sic] 599 ejusdem [sic], decret[ó] el SECUESTRO de 1.- El 50% de las rentas, frutos, e intereses que han producido las empresas INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHUR C.A. [sic], INVERSIONES MILAZZO C.A. e INVERSIONES ALTO PRADO C.A., propiedad del demandado ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, a partir del día 22 de Julio [sic] de 1.989, fecha esta en la cual contrajeron matrimonio civil los ciudadanos: LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO y PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, según acta de matrimonio Nº [sic] 142, celebrado en la prefectura de la Parroquia [sic] El Llano y a los fines de determinar dichos ingresos mensuales se exhorta al ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, a la exhibición de los libros contables de dichas empresas. 2.- Del vehículo marca FORD ZAAL, modelo FOCUS, placas: LAO-63P, año: 2005, color Gris [sic], serial de carrocería 8YPFDWK258-A110110, serial motor: 5ª [sic] 10110, clase automóvil” (sic). Asimismo con relación “al secuestro del 50% de las acciones que tiene PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, en las empresas INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHUR C.A. [sic], INVERSIONES MILAZZO C.A. e INVERSIONES ALTO PRADO C.A., y el secuestro del 50% de las cantidades que se encuentran depositadas en las cuentas bancarias señaladas por la solicitante, niega dicho pedimento por ser improcedente conforme a la Ley” (sic). Se ordenó librar la comisión respectiva con las inserciones pertinentes y remitirla al entonces Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que al Tribunal al que le correspondiera conocer de dicha comisión, la ejecutara conforme a lo ordenado, debiendo dar estricto cumplimiento a la misma, conforme lo establecen los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil.
Correspondida la comisión en referencia, al entonces JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, éste la dio por recibida por auto del 23 de enero de 2006, dándole entrada bajo el número 1896-2005 (folio 115).
Mediante diligencia del 9 de marzo del mismo año (folio 116), la apoderada judicial de la parte actora, abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, solicitó fijar día y hora para la práctica de las medidas decretadas, proveyéndose conforme a lo solicitado, conforme a providencia que obra al folio 117, fechada 13 del mismo mes y año; pedimento que fue diferido a petición de parte, mediante auto del 14 de marzo de 2006 (folio 120).
Por escrito presentado por ante el Tribunal comisionado, adjunto a diligencia de fecha 20 de marzo de 2006 (folios 122 al 127), y en anexo, original de poder judicial otorgado el 17 del mismo mes y año (folios 128 y 129), el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 2.860, afirmando ser el apoderado judicial de las empresas INVERSORA FRANCA, C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO, C.A. (INTHUR, C.A.), INVERSIONES MILAZZO, C.A. e INVERSIONES ALTO PRADO, C.A., invocando el contenido de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en fallos números 2.318 y 515, del 22 de agosto de 2003 y 14 de abril de 2005, respectivamente, bajo la ponencia en su orden, de los magistrados José Manuel Delgado Ocando (†) y Marcos Dugarte Padrón, así como en lo establecido en los artículos 370, ordinales 1º y 2º, y 546 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición a la medida decretada por el a quo, sobre bienes de su mandantes, con fundamento a las razones de hecho y de derecho de seguida singularizados:
Haciendo previa referencia al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, e indicando que en la parte motiva de la decisión respectiva, debe hacerse expreso señalamiento “mediante el estudio y valoración que debe hacer el juez de los alegatos hechos al respecto por quien solicita cualquier medida cautelar y de los elementos de juicio producidos por el propio solicitante, para justificar su pedimento, a fin de establecer si realmente se encuentran alegados y probados los dos extremos exigidos por la citada norma procesal, a saber: El fumus boni iuris y el periculum in mora. […], la cual constituye parte fundamental en cualquier tipo de sentencia o fallo judicial, incluida la que se dicta para acordar o negar todo tipo de medida cautelar” (sic).
Invocando el contenido de la decisión nº 2629 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de noviembre de 2004, que acogió criterio de la Sala de Casación Civil, con relación a los requisitos intrínsecos de la sentencia en materia de medidas cautelares, contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, bien sea nominadas o innominadas, conforme a todo lo cual concluye que sin entrar en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares y con independencia del criterio que se adopte al respecto, “lo cierto es QUE SIEMPRE ES OBLIGATORIA LA MOTIVACION [sic] DE DICHO DECRETO [mayúsculas del exponente], lo cual significa que el juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o el tercero que puede verse afectado por dicho decreto” (sic).
Con relación al caso de autos indicó que el auto decisión de fecha 11 de enero de 2006, carece absolutamente de toda motivación, “lo que la hace incursa en los vicios indicados en el precitado fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de noviembre de 2004 y, por ende, írrita e ineficaz, lo que amerita la declaratoria de su nulidad absoluta, así como la de todos los actos procesales subsiguientes, y la reposición de la incidencia al estado de nueva providenciación” (sic); asimismo que dicho decreto “viola flagrantemente los derechos [sus] [sic] mandantes al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional y a sus derechos a la defensa, a ser oídos y a ser juzgados por juez natural con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley, contemplados en los apartes 1, 3 y 4 de la citada norma constitucional por las razones siguientes: Porque la indicada medida se dicta contra [sus] representadas en un juicio en la que ellas ni son partes, ni han venido, ni han sido llamadas al mismo, por ninguno de los medios contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la intervención de terceros. Y porque al dictarse la cautelar sin esa participación suya en el proceso de divorcio de los esposos Milazzo-Contreras, [sus] mandantes no han tenido la oportunidad de ejercer su defensa, ni a ser oídos, ni a ser juzgados con las garantías que le otorga la Constitución y la ley, en este último caso, con la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil” (sic).
Que asimismo el precitado decreto, incurre también en violación del derecho de propiedad que consagra el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma estableció una restricción al derecho de propiedad de sus mandantes, sobre los bienes suyos indicados en la misma, y que son objeto del decreto de secuestro dictado, sin fundamento jurídico, fáctico, doctrinario, ni jurisprudencial alguno, “pues, en el texto de la ya varias veces citada decisión judicial, no existe ninguna mención, ni de hecho ni de derecho que justifique ni pueda ser considerada como basamento de la medida cautelar dictada en perjuicio de [sus] representadas” (sic).
Por todo lo antes expuesto, solicitó que el Tribunal que haya de conocer la incidencia que se apertura con la presentación de ese escrito, declare la nulidad de la decisión impugnada, y de todos los actos procesales subsiguientes, reponiendo la causa al estado de nueva providenciacion de la medida cautelar en referencia; que a los efectos de dicha oposición, invoca el hecho “de que tanto la propiedad de los bienes objeto del secuestro como su tenencia por parte [sus] representadas, consta de la propia decisión impugnada, en cuanto ella misma reconoce estas dos condiciones al decretar la medida y ordenar a su representante legal la exhibición de los libros correspondientes, con lo cual se llenan los dos extremos requeridos por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente al caso de autos, según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada e invocada” (sic). Finalmente solicitó a dicho Tribunal Ejecutor, que a los efectos de la tramitación del recurso en análisis, remita la comisión junto a ese escrito al Juzgado que ha de conocer de la impugnación que allí se contiene.
Mediante diligencia del 22 de marzo de 2006 (folio 131) y sus anexos (folios 132 al 135), la apoderada actora, profesional del derecho CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, impugnó el instrumento poder presentado “por el presunto apoderado EDGAR QUINTERO ROMERO, para actuar en el presente juicio como apoderado de las sociedades mercantiles, en él especificadas por considerar que en los instrumentos que fueron acreditados ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, no consta que el poderdante PIETRO MILAZZO sea actualmente el representante legal de dichas empresas y a quien los Estatutos de las mismas le confiera potestad para otorgar poderes […]” (sic); le solicitó a la jueza ejecutora, que se tenga como no presentado el escrito de oposición a la medida, por carecer dicho apoderado de la representación jurídica que se atribuye; y que en el supuesto negado de considerarla suficiente, tenga a bien ejecutar la medida para lo cual dicho órgano jurisdiccional fue comisionado.
Conforme a providencia de fecha 21 del citado mes y año (folio 137), el Tribunal comisionado, por considerar que no tiene facultades decisorias para resolver lo concerniente a la oposición formulada ni a la impugnación del poder, acordó devolver la comisión que le había sido conferida al Tribunal comitente, en el estado en que se encontraba.
Recibidas por ante el Tribunal de la causa (folio 139) y agregadas al presente cuaderno separado de medida de secuestro, las actuaciones que conformaban la comisión en referencia, mediante diligencia del 3 de abril de 2006 (folio 140), el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, diciendo actuar en su condición de apoderado judicial de las sociedades mercantiles INVERSORA FRANCA, C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO, C.A. (INTHUR, C.A.), INVERSIONES MILAZZO, C.A. e INVERSIONES ALTO PRADO, C.A., propuso recusación en contra del abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, para tal fecha Juez Temporal del entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con fundamento a la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la que fue rechazada por el citado Juez, con fundamento a las razones expuestas en diligencia del 4 del mencionado mes y año (folios 141 al 143), y en virtud de tal incidencia, fue remitido a distribución en el estado en que se encontraba para su continuación, original del presente cuaderno, correspondiéndole al entonces JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien lo recibió y dio entrada bajo el número 26.814, mediante auto del 25 de abril de 2006 (folio 148).
Por diligencia del 27 del mismo mes y año (folio 149), el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su condición expresada, y vista la impugnación hecha por la parte demandante, respecto de la representación por él invocada en la incidencia cautelar a la que se contraen las presentes actuaciones, manifestando encontrarse dentro del término útil para ello y a fin de evitar la incidencia correspondiente, procedió a subsanar el defecto en que se basa dicha impugnación, consignando de forma anexa, en original el nuevo mandato que le fue conferido por las empresas INVERSORA FRANCA, C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO, C.A. (INTHUR, C.A.), INVERSIONES MILAZZO, C.A. e INVERSIONES ALTO PRADO, C.A., en fecha 5 de abril de 2006 (folios 150 al 152), el cual –a su decir—lo acredita como su apoderado debidamente constituido.
En la misma fecha antes referida, la demandante LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, consigna diligencia mediante la que impugna el nuevo poder judicial consignado por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, por considerar que no consta que la funcionaria pública respectiva, en la nota de otorgamiento, “haya dejado constancia que tuvo a la vista el Libro de Actas de Asambleas donde conste el nombramiento de de Pietro Salvatore Milazzo Gesu, como presidente o director de las empresas, igualmente si cumple con las normas estatutarias para otorgar poderes en nombre de las señaladas empresas” (sic); del mismo modo, ratificó la impugnación efectuada con ocasión al poder otorgado el 17 de marzo de 2006; y finalmente, solicitó que conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, “ordene a Pietro Salvatore Milazzo Gesu, la exhibición de los Libros de Actas de las Asambleas que se señalan en el documento aquí impugnado, respetuosamente pid[ió] se señale el día y la hora para la exhibición” (sic).
En virtud de la impugnación realizada por la parte actora, el a quo acuerda conforme a lo solicitado, mediante auto del 3 de mayo de 2006 (folios 154 y 155), fijando el tercer día hábil de despacho siguiente, a las diez de la mañana, para que la parte demandada, de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, “exhiba el Libro de Actas de Asamblea donde conste el nombramiento del ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, como presidente o Director de las EMPRESAS INVERSORA FRANCA, C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO, C.A. (INTHORCA) [sic], INVERSIONES MILAZZO, C.A. E INVERSIONES ALTO PRADO, C.A.” (sic).
Por diligencia de fecha 4 del mismo mes y año (folio 156), el apoderado de las empresas opositoras, se opuso asimismo a la práctica de la prueba de exhibición acordada por el a quo en la prenombrada providencia, por considerar que está indebidamente promovida y admitida invocando para ello el contenido del artículo 156 eiusdem, conforme al cual a la parte interesada solo se le permite solicitar “LA EXHIBICION [sic] DE LOS DOCUMENTOS, GACETAS, LIBROS O REGISTROS MENCIONADOS EN EL PODER” (sic), cuya conjunción disyuntiva, indica alternatividad entre dichos instrumentos que acreditan la representación de que se trate, y en el caso de autos indicó, que la representación de sus mandantes no optó por mencionar los libros de actas de asambleas de su representadas, sino que sólo se hizo mención a los instrumentos indicados en el respectivo poder, “por lo que solamente le es exigible, según la citada norma, la exhibición de los documentos citados en el poder, mas, no los libros cuya exhibición pretende la impugnante” (sic); argumentos que en su criterio, hacen que dicha exhibición sea contraria a derecho, y por vía de consecuencia inadmisible, por no ajustarse su dispositivo al contenido expreso de la norma procesal, y en tal sentido, solicitó, que se revoque el auto del 3 de mayo de 2006, ajustándolo al contenido, sentido y alcance del citado artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, y que por aplicación analógica del 399 eiusdem, solicitó igualmente al Tribunal de la causa, que se abstenga de evacuar la prueba indicada, hasta tanto sea dictada la providencia respectiva que habrá de resolver acerca de la oposición a que se contrae la diligencia en análisis.
En atención de la oposición formulada, en fecha 5 del mismo mes y año (folios 157 al 159), el a quo resolvió que efectivamente dicho Tribunal había incurrido “en el error de ordenar exhibir el libro de actas de asamblea donde consta el nombramiento del ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, siendo lo correcto ordenar la exhibición solo de los documentos citados en el poder objeto de la presente impugnación” (sic); y de conformidad con el artículo 310 del Código Ritual, revocó por contrario imperio, el mencionado auto, en lo que se refiere a la exhibición del libro de actas, ordenando en consecuencia al mencionado ciudadano, “que exhiba los documentos citados en el poder objeto de la impugnación” (sic), en el tercer día hábil de despacho siguiente a dicha providencia; decisión la cual fue apelada mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, profesional del derecho CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, el 8 de mayo de 2006 (folio 160), oída en un solo efecto, previo cómputo, por auto del 16 del mismo mes y año (folio 166).
Al folio 161, obra inserta acta levantada el 10 del prenombrado mes y año (folios 161 y 162), a fin de que tuviera lugar el acto exhibición de documentos tantas veces citado, por el que se dejó constancia que abierto el mismo previa las formalidades de Ley, sólo se encontraba presente el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, asistido del abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, no compareciendo la abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, promovente de la prueba, por lo que previa petición del compareciente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal declaró “la eficacia del poder y la validez del mismo” (sic).
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2006 (folio 163), la demandante en atención de los argumentos allí expuestos, apeló del acto de exhibición referido en el párrafo anterior, recurso el cual previo cómputo, fue oído en un solo efecto, conforme a providencia del 22 del citado mes y año (folio 169).
Las presentes actuaciones fueron remitidas en original al Tribunal Superior a que correspondiera por distribución, para que conociera de los dos recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, con ocasión de la admisión y evacuación de la prueba de exhibición antes referida, correspondiéndole su conocimiento al entonces JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien lo recibió y dio entrada por auto del 1º de junio 2006 (folio 171).
Sustanciada la segunda instancia de dicha incidencia, conforme así se observa de las actuaciones que obran insertas a los folios 172 al 205, en fecha 19 de marzo de 2007, fue proferida la respectiva decisión por la que el prenombrado Tribunal de alzada, declaró sin lugar los recursos de apelación en referencia, confirmando en todas y cada una de sus partes, los autos recurridos (folios 206 al 223).
Notificadas las partes de la anterior decisión (folios 226 al 229), mediante diligencia del 17 de abril del mismo año (folio 230), la representación judicial de la parte actora apeló de la misma por ante el Tribunal Supremo de Justicia, y posteriormente el 24 del mismo mes y año (folio 232), anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado en atención de las motivaciones plasmadas en auto del 3 de mayo de 2007 (folios 234 y 235).
Remitido el presente cuaderno separado al Tribunal de la causa, para entonces JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folio 242), a quien le había correspondido por recusación formulada contra el entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, el primero de los nombrados ordenó su nueva remisión al último (folio 243), “por cuanto se observa que el expediente principal relativo al Juicio [sic] al cual se contrae en [sic] las presentes actuaciones fue remitido por [ese] Tribunal al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 8 de junio de 2006” (sic), quien lo dio por recibido el 20 de julio de 2007, conforme así se observa de la nota de secretaría que obra al folio 245.
En fecha 30 de septiembre de 2009, el Tribunal de la causa, profirió decisión interlocutoria (folios 254 al 269) con ocasión a la oposición formulada por las sociedades mercantiles INVERSORA FRANCA, C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO, C.A. (INTHUR, C.A.), INVERSIONES MILAZZO, C.A. e INVERSIONES ALTO PRADO, C.A., en la incidencia cautelar surgida en el juicio principal seguido por la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO contra el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, por divorcio ordinario, con motivo de la medida de secuestro solicitada por la parte actora, y decretada a su favor el 11 de enero de 2006, decisión ésta mediante la cual dicho Tribunal declaró parcialmente con lugar la oposición hecha “por la empresa INVERSORA FRANCA, C.A., en su carácter de tercero opositor a través del abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en relación a la medida de secuestro dictada por [ese] Tribunal sobre el vehiculo [sic] distinguido con las siguientes características y particularidades: […], decretada por [ese] Tribunal en fecha 11 de enero de 2006” (sic); como consecuencia del anterior pronunciamiento, suspendió la precitada medida de secuestro; indicando igualmente en el particular tercero de su parte dispositiva, que se mantenía en vigencia la que fuere decretada “sobre el 50% de las rentas, frutos e intereses que ha percibido el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, en su carácter accionista [sic] de las empresas INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A., INVERSIONES MILAZZO C.A. e INVERSIONES ALTO PRADO C.A., a partir del 22 de Julio [sic] de 1.989, fecha ésta en la cual contrajo matrimonio civil con la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, hasta el 24 de Noviembre [sic] de 2008, fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio dictada en el presente juicio, ambas fechas inclusive; en tal virtud, se [ordenó] remitir nuevamente la comisión una vez quede firme [dicha] decisión al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por distribución corresponda, a los fines que practique la misma, debiendo exhortar a las empresas [mencionadas] […], en la persona del ÓRGANO ADMINISTRADOR que se denomina DIRECTOR GERENTE, que exhiba los libros contables de dichas empresas, para determinar el monto global percibido durante el citado lapso, por concepto de utilidades que le corresponde al ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU” (sic), indicó que dada la naturaleza de la decisión, no había condenatoria en costas de dicha incidencia; ordenando por último, la notificación de las partes mediante boleta, en atención de las razones de hecho y fundamentos de derecho que por razones de método, in verbis, se citan a continuación:
“[omissis]
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento acerca de la incidencia de oposición surgida y a tales efectos observa:
Mediante escrito de fecha 01 [sic] de diciembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora ciudadana CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO, consignó escrito donde manifestó lo siguiente:
[omissis]
Por auto de fecha 11 de enero de 2006, este Tribunal decretó la medida de secuestro en los términos siguientes: […].
El artículo 156 del Código Civil, establece:
‘Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.’ (Subrayado propio)
Y, el artículo 171 eiusdem, establece:
‘En el caso de que (sic) alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De los decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medias [sic] y libremente, en caso contrario.’ (Subrayado propio)
Los mencionados artículos deben necesariamente concatenarse con lo establecido en los artículos 174 y 191 eiusdem, que son del tenor siguiente:
Artículo 174. ‘Demandada la separación, podrá el Juez, a petición de alguno de los cónyuges, dictar las providencias que estimare convenientes a la seguridad de los bienes comunes, mientras dure el juicio’
Y el artículo 191, expresa: ‘Las acciones de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
…(Omissis)…
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.’
Del contenido de las normas parcialmente transcritas, se desprende con meridiana claridad que, la medida provisional relacionada con el 50% de las rentas frutos e intereses que han producido las empresas INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHUR C.A.) INVERSIONES MILAZZO C.A. e INVERSIONES ALTO PRADO C.A. propiedad del demandado ciudadano PIETRO SALVATORE MOLAZZO [sic] GESU, a partir del día 22 de Julio de 1.989 objeto de la presente oposición reviste por su propia naturaleza, carácter facultativo, toda vez que para resolverla el juez puede actuar orientado por su prudente arbitrio; razón por la cual para ordenarla no requiere la existencia de indicios o presunción grave del derecho que se reclama, mucho menos está obligado el solicitante a producir caución o garantía previa y suficiente como presupuesto para obtenerla, distinto a lo que ocurriría si estuviéramos en presencia de las demás medidas preventivas, aplicables dentro del juicio ordinario, vale decir, prohibición de enajenar y gravar, secuestro o embargo preventivo; máxime cuando en el presente caso lo que está en discusión es la disolución del vinculo conyugal existente entre los ciudadanos CONTRERAS LOURDES MARBELLA y PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, cuya peculiaridad y diferenciación de aquéllos resultan de los propios textos legales que las consagran, y se justifican por la típica personalidad de los litigantes que en estos juicios son necesariamente marido y mujer ligados por un vínculo puesto en conflicto a través del proceso.
Siendo ello así, podemos señalar que en materia de familia, en la acción de divorcio, el Juez en uso de sus facultades discrecionales puede desprenderse de los requisitos de procedencia de la medida cautelar a que se ha hecho referencia, vale decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora, y ante tal circunstancia puede o no decretar la medida solicitada, sin ser riguroso en el examen de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para otras materias, pues, dado el carácter preventivo de la misma, su finalidad es asegurativa para el posterior juicio de liquidación y partición, por lo que el argumento referido a la falta de motivación en relación al decreto de la primera de las medidas señaladas, objeto de oposición es improcedente. Y así de declara.
Sin embargo, este Tribunal debe dejar establecido que el decreto de la misma debe recaer sobre el 50% de las rentas, frutos e intereses que ha percibido el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, en su carácter accionista [sic] de las empresas INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A., INVERSIONES MILAZZO C.A. e INVERSIONES ALTO PRADO C.A., a partir del 22 de Julio [sic] de 1.989, fecha ésta en la cual contrajo matrimonio civil con la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, hasta el 24 de Noviembre [sic] de 2008, fecha en que quedó definitivamente [sic] la sentencia de divorcio dictada en el presente juicio; ambas fechas inclusive y no como erróneamente lo solicito la parte actora en su escrito de solicitud y fue acordado por el Tribunal, toda vez que se trata de una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, que conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil, se trata de bienes de la comunidad los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía durante la vigencia del matrimonio, lo cual en el caso de autos se encuentra cumplido, en tal virtud este Tribunal en uso de su facultad discrecional, relacionada con el principio ‘Da mihi factum, dabo tibi ius’ y el ‘iura novit curia’ y de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, limita el decreto de la medida ordenada por este Tribunal el cual deberá recaer sobre el 50% de las rentas, frutos e intereses que ha percibido el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, en su carácter accionista de las empresas INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A., INVERSIONES MILAZZO C.A. e INVERSIONES ALTO PRADO C.A.; declarando la improcedencia de la oposición surgida respecto de la medida anteriormente descrita . Y así se declara
Ahora bien, este Tribunal mediante auto de fecha 11 de enero de 2006, con fundamento en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de secuestro sobre el siguiente bien mueble:
1. Sobre el vehiculo marca: FORD ZAAL, modelo: FOCUS, placas: LAO-63P, año: 2005, color: Gris, serial de carrocería: 8YPFDWK258-A110110, serial motor: 5ª 10110, clase: automóvil; librándose al efecto la comisión respectiva, la cual le correspondió al Juzgado Segundo Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien la devolvió a los fines de sustanciar y tramitar la oposición hecha por la sociedad mercantil INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A., INVERSIONES MILAZZO C.A., INVERSIONES ALTO PRADO C.A., a través de su apoderado judicial abogado EDGAR QUINTERO ROMERO.
Al respecto, el Tribunal debe dejar constancia que el mismo funge – presuntamente- como propiedad de la empresa INVERSORA FRANCA C.A., cuyo director gerente es el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, siendo imprescindible señalar que aún cuando la parte actora señaló que el mencionado bien es propiedad de la mencionada empresa, no existe en autos prueba alguna que permita corroborar tal circunstancia, pues sólo obra agregado a los autos instrumento poder otorgado por el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU a la ciudadana MARIA [sic] HERMINDA SOSA CONTRERAS, en fecha 26 de abril de 2004, por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, inserta bajo el Nº [sic] 15, tomo 26 de los libros respectivos; donde se le autoriza para circular por todo el territorio nacional e internacional el vehiculo objeto de la presente oposición, distinguido con las siguientes características y particularidades: marca: FORD ZAAL, modelo: FOCUS, placas: LAO-63P, año: 2005, color: Gris, serial de carrocería: 8YPFDWK258-A110110, serial motor: 5ª 10110, clase: automóvil; que según el mencionado documento es propiedad presuntamente de la empresa INVERSORA FRANCA C.A. – Sin que conste datos relacionados con la propiedad del mismo en la persona de la citada empresa INVERSORA FRANCA C.A. o documentación que de fe de ello - por tal razón este Tribunal considera que efectivamente incurrió en el vicio de inmotivación delatado por el tercero opositor en su oportunidad y suficientemente analizado por este Tribunal; en tal virtud la oposición surgida respecto del citado vehiculo, debe prosperar como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
[omissis]” (sic) (Las cursivas y subrayado son propias del texto copiado y las negrillas fueron agregadas por esta alzada).
Notificadas las partes de la precitada decisión, conforme así se observa de las actuaciones que obran a los folios 273 al 277, por diligencia de fecha 1º de diciembre de 2009 (folio 278), la representación judicial de la tercera opositora sociedad mercantil INVERSORA FRANCA, C.A., profesional del derecho EDGAR QUINTERO ROMERO, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión del 30 de septiembre del mismo año, el cual, como se expresó ut supra, por auto de fecha 9 de diciembre del mismo año (folio 282), fue admitido en un solo efecto por el Tribunal de la causa.
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia cautelar cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que sucintamente se dejaron expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la oposición formulada por las terceras intervinientes sociedades mercantiles INVERSORA FRANCA, C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO, C.A. (INTHUR, C.A.), INVERSIONES MILAZZO, C.A. e INVERSIONES ALTO PRADO, C.A., al decreto de dicha medida de secuestro resulta ajustada o no en derecho, declarada parcialmente con lugar por el a quo en el fallo apelado y, en consecuencia, si éste debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.
III
PUNTO PREVIO
Se torna pertinente dejar sentado que es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación es un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al juez de alzada, de la potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior, la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, y evaluar las razones por las cuales el a quo decidió de una determinada forma.
En efecto, tal y como se dejó constancia en la parte expositiva del presente fallo, de la revisión cognoscitiva efectuada a las actas que conforman el presente cuaderno separado de medida de secuestro, se observa que la actividad recursiva que dio lugar a esta segunda instancia, fue ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSORA FRANCA, C.A., en su condición de tercera opositora a la medida de secuestro decretada en fecha 11 de enero de 2006, sobre el “50% de las rentas, frutos, e intereses que han producido las empresas INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHUR C.A. [sic], INVERSIONES MILAZZO C.A. e INVERSIONES ALTO PRADO C.A., propiedad del demandado ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, a partir del día 22 de Julio [sic] de 1.989, fecha esta en la cual contrajeron matrimonio civil los ciudadanos: LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO y PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, […]” (sic), y sobre el “vehículo marca FORD ZAAL, modelo FOCUS, placas: LAO-63P, año: 2005, color Gris [sic], serial de carrocería 8YPFDWK258-A110110, serial motor: 5ª [sic] 10110, clase automóvil” (sic); en virtud de haber interpuesto recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria del 30 de septiembre de 2009, proferida por el entonces JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que decidió la oposición incoada por la prenombrada empresa, así como por las sociedades mercantiles INVERSIONES HOTELES Y TURISMO, C.A. (INTHUR, C.A.), INVERSIONES MILAZZO, C.A. e INVERSIONES ALTO PRADO, C.A., incidencia cautelar surgida en el juicio seguido por la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO contra el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, por divorcio ordinario, decisión ésta mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en los razonamientos allí expuestos, en su parte dispositiva declaró parcialmente con lugar la oposición hecha “en relación a la medida de secuestro dictada por [ese] Tribunal sobre el vehiculo [sic] distinguido con las siguientes características y particularidades: […]” (sic), la cual suspendió en consecuencia, indicando igualmente en el particular tercero, que se mantenía en vigencia la que fuere decretada “sobre el 50% de las rentas, frutos e intereses que ha percibido el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, en su carácter accionista [sic] de las empresas INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A., INVERSIONES MILAZZO C.A. e INVERSIONES ALTO PRADO C.A., a partir del 22 de Julio [sic] de 1.989, fecha ésta en la cual contrajo matrimonio civil con la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, hasta el 24 de Noviembre [sic] de 2008, fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio dictada en el presente juicio, ambas fechas inclusive” (sic), con fundamento a considerar en su parte motiva que “el decreto de la misma debe recaer sobre el 50% de las rentas, frutos e intereses que ha percibido el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, en su carácter accionista [sic] de las empresas INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A., INVERSIONES MILAZZO C.A. e INVERSIONES ALTO PRADO C.A., a partir del 22 de Julio [sic] de 1.989, […], hasta el 24 de Noviembre [sic] de 2008, […]; ambas fechas inclusive y no como erróneamente lo solicito la parte actora en su escrito de solicitud y fue acordado por el Tribunal, toda vez que se trata de una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, que conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil, se trata de bienes de la comunidad los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía durante la vigencia del matrimonio, lo cual en el caso de autos se encuentra cumplido, en tal virtud [ese] Tribunal en uso de su facultad discrecional, relacionada con el principio ‘Da mihi factum, dabo tibi ius’ y el ‘iura novit curia’ y de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, limita el decreto de la medida ordenada por [ese] Tribunal el cual deberá recaer sobre el 50% de las rentas, frutos e intereses que ha percibido el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, en su carácter accionista de las empresas INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A., INVERSIONES MILAZZO C.A. e INVERSIONES ALTO PRADO C.A.; declarando la improcedencia de la oposición surgida respecto de la medida anteriormente descrita” (sic).
Bajo esta perspectiva, esta operadora de justicia, debe imperativamente establecer la recurribilidad de dicho fallo por parte de la tercera opositora apelante, y a tales fines es oportuno mencionar el contenido del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente ex artículo 22 eiusdem, el cual establece: ”No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore“ (sic) (Las negrillas y subrayado fueron añadidos por esta alzada). Asimismo, el artículo 289 ibídem, señala que “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable” (sic).
Siendo esto así, al realizar el análisis integrado de las normas citadas, puede concluirse, que podrá proponerse recurso de apelación contra las decisiones interlocutorias, cuando se cause un perjuicio irreparable, así como también cuando exista un interés en lo que sea objeto o materia del juicio y resulte perjudicado por la decisión, es decir, que dicho recurso asistirá a quien sea parte en el litigio y a todo aquel que tenga algún interés inmediato en la materia u objeto del mismo, pero que se vea perjudicado por la decisión interlocutoria que se pretende recurrir, cuando ésta le produzca un gravamen irreparable, y así se establece.
Ahora bien, al adminicular el caso in examine al análisis supra realizado, se observa que la sentencia interlocutoria pronunciada por el juez de instancia en sede cautelar, se circunscribe a suspender la medida de secuestro sobre el vehículo allí identificado, prosperando en tal sentido la oposición efectuada por las prenombradas empresas, manteniendo en vigencia la que fuere decretada “sobre el 50% de las rentas frutos e intereses” (sic), pero modificando el objeto de la misma, que primigeniamente versaba sobre el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de las rentas, frutos, e intereses que han generado las sociedades mercantiles INVERSORA FRANCA, C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO, C.A. (INTHUR, C.A.), INVERSIONES MILAZZO, C.A. e INVERSIONES ALTO PRADO, C.A., a partir del 22 de julio de 1989, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil los ciudadanos LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO y PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, sin establecerse el segundo límite en el tiempo, procediendo a aclarar que la misma debe versar es, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las rentas, frutos e intereses que ha percibido el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, en su carácter de accionista de dichos entes colectivos de comercios, a partir de la fecha que contrajo matrimonio con la demandante LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, osea el 22 de julio de 1989, pero circunscribiendo ésta vez, como límite temporal al 24 de noviembre de 2008, fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio dictada en la pieza principal del juicio a que se contraen las actuaciones de autos, por considerar dicho órgano jurisdiccional, que conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil, se trata de bienes de la comunidad, los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación o cesantía durante la vigencia del matrimonio; aceptando en tal sentido dicho Juzgador de instancia, que erróneamente se había decretado la medida en referencia, sobre las rentas, frutos, e intereses que han generado las tantas veces mencionadas sociedades mercantiles INVERSORA FRANCA, C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO, C.A. (INTHUR, C.A.), INVERSIONES MILAZZO, C.A. e INVERSIONES ALTO PRADO, C.A., las cuales son entes con personalidad jurídica propia.
En este orden de ideas, y a los fines de ilustrar la decisión a ser proferida, es menester citar el criterio doctrinal sentado por el Dr. ALFREDO MORLES HERNÁNDEZ, en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL” Tomo II-A, Las sociedades mercantiles, Publicaciones UCAB, 2010, en sus páginas 1215-1216, con relación al capítulo intitulado “Las acciones de la sociedad anónima”, el cual es del tenor siguiente:
“[omissis]
III.2. Los derechos patrimoniales
Los derechos patrimoniales son el derecho a la participación en las utilidades de la sociedad y el derecho a la cuota de liquidación.
A. El derecho a las utilidades
La doctrina nacional coincide en este punto con la orientación de la doctrina extranjera, en el sentido de que si bien el fin ultimo de la sociedad es la realización de un fin económico común, el cual se manifiesta en la distribución de beneficios entre los socios, no existe una norma que consagre un derecho de los accionistas a percibir beneficios periódicos […]. Se reconoce ‘un derecho abstracto’ del accionista a participar en los beneficios (Hung Vaillant); se proclama que ‘la simple existencia de utilidades no otorga derecho al dividendo’ (Acedo Mendoza); se advierte que ‘el código venezolano no contiene una norma que disponga que las utilidades deban ser repartidas en base a un balance aprobado (Sansó); se admite que ‘el accionista tiene derecho de que las utilidades no sean empleadas para otros fines’, distintos al lucro de los socios, pero que la opinión prevaleciente niega el derecho del socio a una distribución periódica y ‘considera que las ganancias están a la disposición de la asamblea, la cual podrá resolver la creación de reservas extraordinarias por simple mayoría’, quedando a salvo el supuesto de ‘un abuso del derecho de voto de la mayoría’ (Goldschmidt).
No existe en el derecho venezolano, en efecto, una disposición que manifieste que la asamblea que aprueba el balance delibera sobre la distribución de las utilidades a los socios, tal como lo hace el artículo 2.433 del Código Civil italiano. En base a esta omisión, nuestra doctrina estima que no es necesario que los dividendos sean acordados por la asamblea (Arismendi, Sansó); que los estatutos pueden autorizar a los administradores a distribuir ‘dividendos provisionales’ a cuenta de las ganancias anuales (Arismendi, Sansó); y aunque la práctica ha sido juzgada peligrosa (Goldschmidt), se la ha estimado lícita (Govea).
La participación del accionista en los beneficios está sujeta a la existencia de utilidades líquidas y recaudadas (artículo 307 del Código de Comercio) y a la presencia de una decisión del órgano competente acordando la distribución. En base a esta realidad, se distingue entre el derecho a los beneficios (derecho potencial, Goldschmidt; expectativa, Sansó; derecho al dividendo, Bruneti) y el derecho de crédito surgido contra la sociedad, después de adoptado el acuerdo de distribuir utilidades (crédito del dividendo).Puede afirmarse, entonces, que en definitiva el derecho al dividendo deriva de la resolución del órgano que lo acuerda.
[omissis]” (sic)
Con relación a los dividendos que generan las acciones de una sociedad mercantil, el Doctor José Loreto Arismendi, en su obra “TRATADO DE LAS SOCIEDADES CIVILES Y MERCANTILES” (sic), Gráficas Armitano, C.A., Caracas-Venezuela, 1976, en sus páginas 374 y 375, expresó:
“[omissis]
…El artículo 307 se refiere al reparto de dividendos, al pago de intereses sobre las acciones y a la restitución eventual de los dividendos y prescripción de la acción en repetición.
El citado artículo dispone en su primera parte que: ‘No pueden pagarse dividendos a los accionistas sino por utilidades líquidas y recaudadas’. Antes que todo diremos que por dividendos se entiende la cuota de utilidades netas que de acuerdo con el balance anual corresponde a cada socio. La ley, pues, no permite que tales dividendos sean pagados sino por utilidades líquidas y una vez que éstas han sido recaudadas, es decir, que se encuentren en efectivo en las cajas de la compañía o a la orden de ella, pues los dividendos deben ser pagados en dinero efectivo. ¿Qué se entiende por utilidades líquidas? Es lo mismo que utilidades netas, o sea todo excedente del activo sobre el pasivo determinado por el inventario. Así que para saber si pueden distribuirse dividendos a los socios es necesario deducir del activo social todos los gastos de la sociedad, sin distinción alguna, todas las deudas líquidas, las sumas que deben destinarse al fondo de reserva según el artículo 262, y otros apartados fijados por el acta constitutiva o los estatutos, los apartados para amortización de maquinarias, mobiliarios, etc. Si hechas las deducciones anteriores el activo social supera el pasivo, es este excedente el que puede ser repartido entre los socios siempre que haya sido recaudado.
[omissis]” (sic)
Derivado de los criterios doctrinales supra citados, se tiene que los dividendos que genera una sociedad mercantil, entendidos éstos como las utilidades netas, o sea todo excedente del activo sobre el pasivo determinado por el inventario, cuya cuota proporcional de acuerdo con el balance anual corresponde a cada acción, proporcional a su monto, al dividir las ganancias; es uno de los derechos patrimoniales que ostentan los socios que la conforman, y su distribución, conforme así lo preceptúa el Código de Comercio, está sujeta a la existencia de utilidades líquidas y recaudadas, o sea, en dinero en efectivo y ya ingresado en caja (artículo 307), y a la presencia de una decisión del órgano competente acordando la distribución, con la que los montos distribuidos salen de la esfera patrimonial de la empresa, para ingresar proporcionalmente a la de cada uno de los socios, y así se considera.
En tal sentido, inteligencia esta Juzgadora que si la medida cautelar decretada en la decisión recurrida, tiene como objeto el cincuenta por ciento (50%) de las rentas, frutos e intereses, entendidos éstos como los dividendos, que ha percibido el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, en su carácter de accionista de las sociedades mercantiles INVERSORA FRANCA, C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO, C.A. (INTHUR, C.A.), INVERSIONES MILAZZO, C.A. e INVERSIONES ALTO PRADO, C.A., durante el período de tiempo que tuvo vigencia la unión conyugal en referencia, cuotas éstas que deberán determinarse conforme así lo establece la misma decisión, mediante la exhibición de los libros contables de dichas empresas, es por lo que se concluye que la medida de secuestro in examine atañe única y exclusivamente a la esfera jurídica y patrimonial de dicho ciudadano SALVATORE MILAZZO GESU, y así se considera.
Producto de lo indicado, considera quien suscribe, que la decisión interlocutoria apelada en nada afecta los derechos patrimoniales de la sociedad mercantil apelante INVERSORA FRANCA, C.A., así como tampoco del resto de las terceras opositoras a la medida de secuestro a la que se contraen las presentes actuaciones, empresas INVERSIONES HOTELES Y TURISMO, C.A. (INTHUR, C.A.), INVERSIONES MILAZZO, C.A. e INVERSIONES ALTO PRADO, C.A., por no habérseles causado un perjuicio irreparable, ni haber sido perjudicadas por la decisión; en tal virtud, al constituirse la decisión de fecha 30 de septiembre de 2009, proferida en el presente cuaderno separado de medida de secuestro, por el entonces JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, como un pronunciamiento que solo afecta la esfera jurídica del ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, no le era dable a la empresa INVERSORA FRANCA, C.A., plantear recurso de apelación contra la misma, conforme a lo cual se concluye, que dicha actividad recursiva de que conoce esta alzada, incoada en fecha 1º de de diciembre del citado año, por la representación judicial de la prenombrada sociedad mercantil, deviene en inadmisible, y así se declara.
Con fundamento a los razonamientos esbozados, normativas y criterios doctrinarios invocados, este Tribunal Superior, forzosamente concluye en la inadmisibilidad del recurso de apelación sometido a su consideración, en virtud de lo cual, debe ser revocado el auto que oyó el mismo en un solo efecto, y declarada definitivamente firme la sentencia apelada, tal y como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
Con relación al contenido de los pedimentos efectuados por la demandante ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, en la diligencia consignada por ante esta alzada, en fecha 20 de noviembre de 2012 (folio 331), esta Juzgadora no puede emitir pronunciamiento alguno en tal sentido, por no circunscribirse a los límites del thema decidendum que en sede cautelar fue sometido a su conocimiento, y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos y pronunciamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta el 1º de diciembre de 2009, por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA FRANCA, C.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de septiembre del mismo año, proferida por el entonces JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la incidencia cautelar surgida en el juicio seguido por la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO contra el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, por divorcio ordinario, con motivo de la medida de secuestro solicitada por la parte actora, y decretada a su favor el 11 de enero de 2006, en el que las sociedades mercantiles INVERSORA FRANCA, C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO, C.A. (INTHUR, C.A.), INVERSIONES MILAZZO, C.A. e INVERSIONES ALTO PRADO, C.A., interpusieron oposición a la medida decretada por el a quo; decisión ésta mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en los razonamientos allí expuestos, declaró parcialmente con lugar la oposición hecha “por la empresa INVERSORA FRANCA, C.A., en su carácter de tercero opositor a través del abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en relación a la medida de secuestro dictada por [ese] Tribunal sobre el vehiculo [sic] distinguido con las siguientes características y particularidades: […], decretada por [ese] Tribunal en fecha 11 de enero de 2006” (sic); como consecuencia del anterior pronunciamiento, suspendió la precitada medida de secuestro; indicando igualmente en el particular tercero de su parte dispositiva, que se mantenía en vigencia la que fuere decretada “sobre el 50% de las rentas, frutos e intereses que ha percibido el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, en su carácter accionista [sic] de las empresas INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A., INVERSIONES MILAZZO C.A. e INVERSIONES ALTO PRADO C.A., a partir del 22 de Julio [sic] de 1.989, fecha ésta en la cual contrajo matrimonio civil con la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, hasta el 24 de Noviembre [sic] de 2008, fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio dictada en el presente juicio, ambas fechas inclusive; en tal virtud, se [ordenó] remitir nuevamente la comisión una vez quede firme [dicha] decisión al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por distribución corresponda, a los fines que practique la misma, debiendo exhortar a las empresas [mencionadas] […], en la persona del ÓRGANO ADMINISTRADOR que se denomina DIRECTOR GERENTE, que exhiba los libros contables de dichas empresas, para determinar el monto global percibido durante el citado lapso, por concepto de utilidades que le corresponde al ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU” (sic); que dada la naturaleza de la decisión, no había condenatoria en costas de dicha incidencia; y ordenando, la notificación de las partes mediante boleta; en consecuencia,
SEGUNDO: se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 9 de diciembre de 2009, que obra al folio 282 del presente cuaderno separado de medida de secuestro, mediante el cual el prenombrado Juzgado admitió en un efecto la apelación de marras.
TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinte días del mes de enero del año dos mil quince.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
María Alejandra Méndez de Meynardiez
La Secretaria Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha y, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 03419.
MAMM/YCDO/mctp.
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