REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 23 de julio de 2013, por la ciudadana JAIMES YAMILET JOSEFINA, en su carácter de parte actora, asistida en este acto por el profesional del derecho, abogado RÚBEN DARIO SULBARAN RAMÍREZ, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 19 del citado mes y año, proferida por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBIPSO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actualmente denominado TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBIPSO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, en el procedimiento seguido por la apelante contra la ciudadana MARÍA EDICTA ROSALES RAMÍREZ y la empresa mercantil AUTOVIAL, C.A., representada por el ciudadano ÁNGEL OSCAR RAMÍREZ, por nulidad de venta de un bien mueble, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró: “NO ADMITE DICHA DEMANDA”, por cuanto la codemandada empresa mercantil AUTOVIAL, C.A. representada por el ciudadano ÁNGEL OSCAR RAMÍREZ, “es un tercero con carácter no acreditado” (sic).

Por auto de fecha 30 de julio de 2013 (folio 28), el Tribunal de la causa de admitió dicha apelación en ambos efectos, por lo que ordenó la remisión en original del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, al que corresponda por sorteo conocer y decidir de la presente apelación, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 20 de septiembre del presente año (folio 30), le dio entrada y el curso de ley, bajo el número 04139.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2013 (folio 31), el Juez Provisorio de este Tribunal, en virtud de haber culminado el disfrute de sus vacaciones reglamentarias correspondientes al período 2011/2012, asume el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.

De las actas procesales se evidencia que mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2013, la parte actora, ciudadana JAIMES YAMILET JOSEFINA, asistida por el profesional del derecho, abogado RÚBEN DARIO SULBARAN RAMÍREZ, oportunamente presentó escrito de fundamentación de la apelación en diez (10) folios útiles, con sus respectivos anexos.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2013, venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en el presente juicio, ya que se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, y según lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, se difirió la publicación de fallo para el trigésimo día calendario consecutivo a la fecha de este auto (folio 44).

Mediante auto de fecha 7 de enero de 2014 (folio 45), el Tribunal de la causa, en virtud de que ese Tribunal confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difiere la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.

Por auto de fecha 6 de febrero de 2014 (folio 46), el Tribunal a quo, dejó constancia de que no profirió la misma en esa oportunidad, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2014 (folio 45), la suscrita Jueza, previo cumplimiento de formalidades legales, con la finalidad de cumplir con la vacante dejada por el Juez Provisorio de este despacho Dr JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, en virtud del disfrute de sus vacaciones reglamentarias correspondientes al período 2012/2013, autorizadas por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se abocó al conocimiento de la presente causa.



Esta Superioridad, procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito pre¬sentado en fecha 19 de junio de 2014 (folios 1 al 7), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, por la ciudadana JAIMES YAMILET JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad nº 14.623.933, domiciliada en Mérida estado Mérida, asistida por el abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, con fundamento en el artículo 156 del código Civil vigente, en su numeral primero y por la razones allí expuestas, interpuso contra la ciudadana MARÍA EDICTA ROSALES RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad nº V-4.702.534 y a la empresa AUTOVIAL, representada por el ciudadano ÁNGEL OSCAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad nº V-8.707.366, domiciliada en la ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida, formal demanda por nulidad de documento de compra venta, sobre un vehículo con las siguientes características: PLACA OORABP; MARCA: Ford; MODELO: F-35048ME; F-350 4X2 EFI; AÑO MODELO: 2.008; AÑO DE FABRICACIÓN; 2007; COLORES: azul; SV: 8YTKF365388A14738, SERIAL DE MOTOR: 8 A14738; CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS: USO: CARGA; PESO: 5091; CAPACIDAD 2640, conforme consta en certificado de origen nº AT-063378 (63378), nº de Registro 1468963-1, factura 559205, emItida por “RADICAR MOTORS, C.A.”

La parte actora, por medio del profesional del derecho abogado RÚBEN DARIO SULBARAN RAMÍREZ, en síntesis, expresó en el libelo, lo siguiente:

Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESÚS ALIRIO CONTRERAS ROSALES, quién es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad nº V-8.708.062, domiciliado en la ciudad del Vigía, según consta de acta de matrimonio signada con el nº 4, folio nº 0005 y año 1.998, expedida en copia certificada por el Consejo Nacional Electoral, del estado Táchira, Municipio Samuel Darío Maldonado, Registro Civil Parroquia Hernández.

Que durante su matrimonio adquirieron un vehículo con las características arriba enunciadas, conforme consta en certificado de origen, emitido por la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Terrestre, certificado de origen nº AT-063378 (63378), nº de registro 1468963-1, factura 559205, emitida por “JADICAR MOTORS,C.A.”, en fecha 26 de septiembre de 2007, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Tovar del estado Mérida, en fecha 26 de septiembre de 2007, bajo el nº 05, tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

Que en fecha 28 de agosto de 2012, se suscribió un documento de compra venta por ante la Notaria Pública de San Carlos del Zulia, del vehículo adquirido en nuestra comunidad conyugal descrito en el particular tercero de este libelo, el cual quedó autenticado bajo el nº 10 tomo 60, es más quién aparece como compradora del referido vehículo es la ciudadana MARÍA EDICTA ROSALES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad nº 4.702.534 quien es la madre de su cónyuge JESÚS ALIRIO CONTRERAS ROSALES.

Que es el caso ciudadano Juez, que su legítimo esposo JESÚS ALIRIO CONTRERAS ROSALES, ya identificado, nunca pudo haber vendido el vehículo descrito, porque pertenece al patrimonio conyugal; si fuese el caso como lo es que él vendió sin su autorización, el referido vehículo fue adquirido durante el matrimonio, éste ingresó entonces por ministerio de la ley al patrimonial conyugal, pasando a ser bien común de los cónyuges o bien de la comunidad, tal como reza el artículo 156 del Código Civil Vigente, en su numeral primero el cual establece: Son bienes de la comunidad: 1ª los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio , a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al uno de la conyuges; 2ª los obtenidos por la industria, profesión, oficios, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges; 3ª los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio procedente de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Que el referido vehículo pasó a formar parte de la comunidad de bienes de la sociedad conyugal, por consiguiente al efectuar la venta señalada y lo cual era un requisito esencial y fundamental para la validez de la referida venta, incurrió en violación expresa de disposiciones legales, realizando la venta a sabiendas que nuestra vida conyugal permanecía incólume, y no existía ninguna decisión o sentencia que haya disuelto ni el vinculo matrimonial ni patrimonial. Incurriendo en una actitud fraudulenta y de esta forma lesionando sus legítimos derechos e intereses en su condición de esposa o legitima cónyuge.

Que el artículo 168 del Código Civil vigente en el titulo correspondiente a la “Administración de la Comunidad” establece: cada cónyuge podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro titulo legitimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que haya realizado.

Que de la norma legal transcrita, se desprende con claridad meridiana, que el vendedor su legítimo esposo, no cumplió con este requisito legal que fue instaurado en la reforma del Código Civil, promulgada en 1.982, sosteniendo algunos comentaristas ”Que la finalidad de nuestra ley sustantiva, no es otra cosa que resguardar a la comunidad conyugal, de la libre administración que el cónyuge poseía antes de dicha reforma, cuando respaldado por el antiguo régimen de la comunidad conyugal, el cónyuge dilataba los bienes de la comunidad de gananciales sin que la cónyuge en muchas oportunidades ni se enteraba”.

Que por ello mediante esta protección que otorga la ley a partir de la reforma requisito o “conditio sine quam non” el consentimiento del otro cónyuge para la enajenación a titulo gratuito u oneroso (éste es el último caso planteado) situación que en ningún momento se dio, ya que su consentimiento no fue expresado en ningúna ocasión.

Que el artículo 170 del Código Civil en su primera parte reza “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”.

Que en virtud de los hechos narrados, se ha cumplido con los requisitos necesarios para ejercer la acción de nulidad, porque el acto de venta del vehículo descrito y que por ministerio de la ley pertenecen a la comunidad conyugal, fue enajenado por su legítimo esposo JESUS ALIRIO CONTRERAS ROSALES, ya identificado, con ánimo fraudulento, habiendo participado en dicha negociación la ciudadana MARIA EDICTA ROSALES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad nº V-4.702.534, quién es la madre de su cónyuge JESUS ALIRIO CONTRERAS ROSALES y a la empresa AUTOVIAL, bajo el numero RIF J-30590972, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el nº 54, tomo A-1 de fecha 19 de febrero de 1999, representada por el ciudadano ÁNGEL OSCAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad nº V-8.707.366 domiciliado en la ciudad de Tovar, en su carácter de Presidente de la referida empresa, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en los siguiente:

1) En la nulidad de la venta del referido vehículo;
2) En restituir el vehículo descrito a la comunidad conyugal por haber sido ilegitima dicha operación en fraude de mis derechos e intereses.

Solicitó que se decretara medida de secuestro sobre el vehículo en referencia, conforme consta en certificado de origen, emitido por la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Terrestre, certificado de origen nº AT-063378 (63378), nº de registro 1468963-1, Factura 559205, emitida por “JADICAR MOTORS, C.A.” en fecha 19 de septiembre de 2007, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 26 de septiembre de 2007, bajo el nº 05, tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

Que para dar cumplimiento a la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y al Código de Procedimiento Civil; estimó la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 919.000,oo), equivalentes a OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO COMA SETENTA Y OCHO (8.588,78), UNIDADES TRIBUTARIAS en los actuales momentos tiene un valor de CIENTO SIETE BOLIVARES (Bs. 107,oo).

Junto con el libelo de la demanda, el apoderado actor produjo los documentos siguientes:

a) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana YAMILET JOSEFINA JAIMES;

b) Original certificada por el Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, del acta de matrimonio civil de los ciudadanos JESÚS ALIRIO CONTRERAS ROSALES y YAMILEY JOSEFINA JAIMES;

c) Copia del documento de compra y venta del vehículo en referencia, entre los ciudadanos JAVIER ALFONZO SÁNCHEZ ROSALES y GRACIELA CAROLINA MORET DE SÁNCHEZ, quienes ejercen la condición de Gerente General y Director Gerente de la sociedad mercantil “JADICAR MOTORS, C.A.”, y por otra parte el ciudadano JESÚS ALIRIO CONTRERAS ROSALES, quien en lo adelante se denominará “EL VENDEDOR CEDENTE”, registrado bajo el N° 05, Tomo 48, (folios 10 al 17).

d) Original del documento de venta entre el ciudadano ÁNGEL OSCAR RAMÍREZ, actuando en su carácter de presidente de la empresa AUTOVIAL C.A., a la ciudadana MARÍA EDICTA ROSALES RAMÍREZ, un vehículo propiedad de su representada el cual posee las siguientes características: PLACA 00RABP, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF365388A14738; serial de motor: 8A14738; MARCA: ford; MODELO: F-350 4x2 EFI, AÑO 2008; COLOR AZUL; CLASE: CAMION; TIPO: chasis; USO: carga , SERVICIO PRIVADO, datos y propiedad estos que constan en certificado de Registro de Vehículo Nº 8YTKF365388A14738-1-2, en fecha 14 de agosto de 2009, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. El precio de la presente venta es por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo). (folios 18 y 19).

Obra en los folios 20 al 22, sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 25 de junio de 2013, en la cual dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de ley declarándose INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer y decidir la presente causa incoada por la ciudadana JAIMES YAMILET JOSEFINA venezolana, mayor de edad, casada, cedula de identidad nº 14.623.933, contra la ciudadana MARIA EDICTA ROSALES RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, cédula nº 4.702.534 y la sociedad mercantil AUTOVIAL inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con el nº 54, tomo A-1 de fecha 19 de febrero de 1999, por nulidad de venta.

Mediante auto de fecha 3 de junio de 2013 (vuelto del folio 23), el Tribunal a quo, dejó firme la presente sentencia por cuanto se encuentra vencido el lapso legal sin que las partes hayan solicitado la regulación de la competencia y ordenó remitir el presente expediente al entonces JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBIPSO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actualmente denominado TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBIPSO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al que por distribución le corresponda.

Al folio 26, obra inserta la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBIPSO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actualmente denominado TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBIPSO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, declarando que NO ADMITÍA la demanda por cuanto la codemandada empresa mercantil AUTOVIAL, C.A., representada por el ciudadano ÁNGEL OSCAR RAMÍREZ, es un tercero con carácter no acreditado.

Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2013 (folio 27), la ciudadana JAIMES YAMILET JOSEFINA, debidamente asistida en este acto por el profesional del derecho RÚBEN DARIO SULBARAN RAMÍREZ, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, apela del auto que negó la admisión de la demanda.

Por auto de fecha 30 de julio de 2013, el Tribunal de la causa admitió dicha apelación en ambos efectos, por lo que ordenó la remisión en original del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, al que corresponda por sorteo conocer y decidir de la presente apelación (folio 28).

II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia deferida por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron resumidamente expuestos en la parte expositiva de este fallo, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si existe o no motivo legal para negar la admisión de la demanda de nulidad de documento de compra venta, como lo hizo el a quo en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo, a cuyo efecto el Tribunal observa:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el thema decidendum de la presente sentencia de segunda instancia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre el mismo, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:

Observa esta Superioridad que el a quo en fecha 19 de julio de 2013 (folio 26), dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual inadmitió la demanda intentada de nulidad de documento de compraventa, por considerar que la empresa mercantil AUTOVIAL, C.A., representada por el ciudadano ÁNGEL OSCAR RAMÍREZ, es un tercero con carácter no acreditado.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:


“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.


Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 28 de octubre de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, caso: TEOTISTE MAIGUALIDA BULLONES ALVARADO y otros contra la institución bancaria BANCO MERCANTIL C. A. (BANCO UNIVERSAL) y las sociedades mercantiles INVERSIONES DC-3, C.A., INVERSORA CENTRO SOLANO PLAZA, C.A., INVERSORA BREISA CARABALLEDA C.A., estableció los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, exponiendo lo siguiente:

“[Omissis]
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.
Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
[Omissis]”

Sentadas las anteriores premisas, observa la juzgadora que, para la admisión de una demanda, se deben tener en consideración las reglas que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ut supra citado, las cuales son que no sea “contraria al orden público”, “a las buenas costumbres” o “alguna disposición expresa en la Ley”.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que el Tribunal de la causa, declaró inadmisible la presente demanda por considerar que la empresa mercantil AUTOVIAL, C.A. representada por el ciudadano ÁNGEL OSCAR RAMÍREZ, era un tercero “con carácter no acreditado (sic); observa que la demanda de nulidad de documento de compraventa intentada, no es contraria al orden público, por cuanto lo que pretende la actora la nulidad de un documento de venta de un vehículo que a su decir, pertenece a la comunidad conyugal que tiene con el ciudadano JESÚS ALIRIO CONTRERAS; ni a las buenas costumbres, porque no se evidencia que dicha acción atente contra las buenas costumbres; ni tampoco a alguna disposición expresa en la Ley, en virtud de que tiene amparo en el ordenamiento legal vigente, específicamente en el artículo 170 del Código Civil.

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que en el caso de autos resulta admisible la acción propuesta, ya que la misma cumple con los requisitos de admisión de la demanda, deducidos en la causa a que se refieren estas actuaciones, y así se declara.


En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta y se revocará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada y se ordenará la admisión de la demanda intentada y así se decide.



DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzga¬do Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en el presente procedimiento en los términos siguientes:

PRIMERA: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 23 de julio de 2013, por la ciudadana JAIMES YAMILET JOSEFINA, en su carácter de parte actora, asistida en este acto por el profesional del derecho, abogado RÚBEN DARIO SULBARAN RAMÍREZ, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 19 del citado mes y año, proferida por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBIPSO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actualmente denominado TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBIPSO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el procedimiento seguido por la apelante contra la ciudadana MARÍA EDICTA ROSALES RAMÍREZ y la empresa mercantil AUTOVIAL, C.A., representada por el ciudadano ÁNGEL OSCAR RAMÍREZ, por nulidad de venta de un bien mueble, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró: “NO ADMITE DICHA DEMANDA”, por cuanto la codemandada empresa mercantil AUTOVIAL, C.A. representada por el ciudadano ÁNGEL OSCAR RAMÍREZ, “es un tercero con carácter no acreditado” (sic). En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes dicha decisión.

SEGUNDO: En virtud de los anteriores pronunciamientos, se ORDENA al Tribunal de la causa --el entonces JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBIPSO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actualmente denominado TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBIPSO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA-- que, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, proceda a admitir cuanto ha lugar en derecho la referida demanda.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora o sus apoderados judiciales, haciéndosele saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinte días del mes de enero del año dos mil quince.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Temporal,

María A. Méndez de Meynardiez

La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

Exp. 04139
MAMM/YCDO/jmmp