REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 24 de noviembre de 2014, mediante diligencia que obra agregada al folio 64, por la profesional del derecho KARIN JOHANNA IBÁÑEZ CUELLAR, en su condición de coapoderada judicial de los ciudadanos KAROLAYM MELISSA PUJOL YANES y DANIEL ALEJANDRO ROJAS BARILE, contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional “interpuesto por las abogadas, ANA ROSA COLMENARES ALARCÓN, MARYURI ANDREINA IBARRA MÉNDEZ, KARIN JOHANNA IBAÑEZ CUELLAR y DOLLY ASTRID OSORIO COLMENARES, antes identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos KAROLAYM MELISSA PUJOL YANES y DANIEL ALEJANDRO ROJAS BARILE, supra identificados, con fundamento a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley de Amparo Sobre [sic] Derechos y Garantías Constitucionales.” (sic)
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2014 (folio 66), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y remitió original del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor con competencia en amparo constitucional, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 18 de diciembre del mismo año (folio 69), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, asignándosele el número 04355. Asimismo, acordó que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia en el lapso de treinta días calendarios consecutivos siguientes.
II
DE LA COMPETENCIA
Previa a cualquier otra consideración, debe esta juzgadora pronunciarse respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
En fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de amparo constitucional, así:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (negrillas añadidas por esta Superioridad) (htpp//:www.tsj.gov.ve); advirtiendo esta Jurisdicente, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue derogado parcialmente, eliminando la consulta en materia de amparo, por decisión número 1301, de posterior data, proferida por la prenombrada Sala, el 22 de junio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, caso: Ana Mercedes Bermúdez.
Ahora bien, en el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primer grado de jurisdicción y dictó la sentencia apelada, fue el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, estado Mérida; y siendo este Tribunal su superior en grado dentro de la jerarquía judicial, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.
Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de amparo constitucional, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2014 (folios 1 al 9), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por las abogadas ANA ROSA COLMENARES ALARCÓN, MARYURI ANDREINA IBARRA MÉNDEZ, KARIN JOHANNA IBAÑEZ CUELLAR y DOLLY ASTRID OSORIO COLMENARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nrosº V.- 9.468.654, 16.232.468, 13.098.550 y 18.029.753, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 137.096, 159.848, 92.891 y 159.846 en su orden, actuando en nombre y representación de los ciudadanos KAROLAYM MELISSA PUJOL YANES y DANIEL ALEJANDRO ROJAS BARILE, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad números 14.889.958 y 13.098.393, interpusieron pretensión autónoma de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra los ciudadanos MARIO AUGUSTO MÉNDEZ ACEVEDO y NANCY ALARCÓN RIVAS.
Como fundamento de la pretensión de amparo deducida, en el escrito cabeza de autos, los quejosos, en resumen, expusieron lo siguiente:
Bajo el intertítulo capítulo I, denominado “DE LOS HECHOS” (sic), indicaron que sus representados, los ciudadanos KAROLAYM MELISA PUJOL YANES y DANIEL ALEJANDRO ROJAS BARILE, “son propietarios (en comunidad conyugal) de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Serranía Casa Club, Urbanización La Mata, sector norte, calle 8 con calle 21, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Edificio número 13, piso 3, apartamento 13-3-2, en Mérida Estado Mérida” (sic).
Que el 29 de agosto de 2014, su representada KAROLAYM MELISSA PUJOL YANES, había salido del país con sus dos hijas con destino a Europa y que luego en fecha 26 de septiembre de 2014, su cónyuge DANIEL ALEJANDRO ROJAS BARILE, también había viajado con el mismo destino acompañado de sus padres, con la intención de pasar una temporada, dejándolos a cargo de todos sus asuntos.
Que en fecha 24 de octubre de 2014, habían recibido una llamada telefónica de los suegros de su representada, desde Europa, para comunicarles que habían establecido contacto con la administradora “Administración y servicios Mérida C.A”, “que lleva el condominio del Conjunto Residencial Serranía Casa Club, con el fin de preguntar el monto que adeudaban del condominio a los efectos de hacer la transferencia y cumplir con la obligación del pago de los gastos comunes, y la persona que les. Atendió el teléfono, les dijo que no se preocuparan porque ya había pasado una persona a pagarlo y que se encontraba al día, en consecuencia nos solicitaron, a través de un correo, el cual se anexa marcado con la letra (C), que nos acercáramos a la administradora para conocer esos detalles ya que ellos no habían dejado a nadie encargado de pagar sus obligaciones” (sic).
Que al llegar a la administradora mencionada ut supra obtuvieron información, de que una persona mayor pasó a efectuar el pago del condominio, y que en tal sentido, se dirigieron al conjunto Residencial Serranía Casa Club, edificio número 13, apartamento 13-3-2, con las llaves que les habían dejado los propietarios del inmueble, y que al ver que las cerraduras de acceso al apartamento no abría, cosa que les pareció extraña, decidieron tocar el intercomunicador les atendieron manifestándoles que allí vivía, la familia Méndez, luego a su decir, dijeron que quien les informó que en las fechas comprendidas entre el 13 al 19 de octubre del corriente año 2014, esas personas que se encuentran en el inmueble habían ingresado en el mismo haciéndoles creer que son los nuevos dueños.
Que en el puesto de estacionamiento correspondiente al inmueble de sus representados estaba estacionada una camioneta marca: Mazda; color: vino tinto, Placa: A80AH4L, y que, “al revisarla en el sistema corresponde en propiedad a la ciudadana NANCY ALARCÓN RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº [sic] V- 13.677.940 pareja sentimental del ciudadano MARIO AUGUSTO MÉNDEZ ACEVEDO titulares de las cédulas de identidad números 15.135.189 consulta del INTT agregada en original marcada con la letra (D); quienes en un comportamiento antijurídico, vandálico , fuera de contexto legal y constitucional, y en una actuación premeditada, ilegal, dolosa, aprovechando que nuestros representados se habían ausentado del país, y que el inmueble estaba desocupado de personas, engañando igualmente a la Trabajadora Residencial del edificio, alegando ser los propietarios del inmueble, violaron las cerraduras de acceso al inmueble, presuntamente con el consentimiento de la vigilancia, cambiando los cilindros de las cerraduras, se introdujeron en el inmueble, violaron las cerraduras de acceso al inmueble, presuntamente con el consentimiento de la vigilancia, cambiando los cilindros de las cerraduras, se introdujeron en el inmueble antes descrito, que está o se encuentra bajo responsabilidad, en una actuación al margen de la Constitución y de las leyes, utilizando para cometer esta vía de hecho a sus tres menores hijos, a quienes también tienen en el lugar de los hechos y los usan para beneficiarse” (sic).
Luego de hacer algunas consideraciones acerca de los ocupantes del modo de ocupación del inmueble, señalaron que el apartamento, y de señalar que era una acción violatoria de los derechos fundamentales establecidos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, señalando que dicho bien “es de la única y exclusiva propiedad de nuestros representados Karolaym Melissa Pujol Yanesy de su cónyuge Daniel Alejandro Rojas Barile, ya que el referido inmueble pertenece a la comunidad de gananciales del matrimonio existente entre ambos cónyuges, lo cual por estricto orden público” (sic)
Que sus representados temían por los daños que pudieran causarle a la estructura del bien inmueble de su propiedad, así como por los bienes muebles y demás pertenencias que se encontraban dentro del apartamento.
Que las actuaciones desplegadas por los ciudadanos agraviantes MARIO AUGUSTO MÉNDEZ ACEVEDO y NANCY ALARCÓN RIVAS, eran lesivas del derecho a la defensa y al debido proceso, derecho a la propiedad y a la inviolabilidad del hogar de sus representados
En el capitulo denominado “DEL DERECHO”, los quejosos mencionaron que a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalaron como parte agraviada a los ciudadanos KAROLAYM MELISSA PUJOL YANES y DANIEL ALEJANDRO ROJAS BARILE, con domicilio en la calle 26 entre avenidas 4 y Don Tulio, edificio La 26, piso 3, oficina 35, sector El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida y como parte agraviante, a los ciudadanos MARIO AUGUSTO MÉNDEZ ACEVEDO y NANCY ALARCÓN RIVAS, cuya dirección era la misma del lugar de los hechos, señalada anteriormente. Fundamentado en los artículos 49, 55, 115 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Más adelante, en el capítulo III, bajo el intertítulo, “DEL AMPARO”, manifestaron que motivados a que la vía de hecho ejercida de una manera arbitraria y temeraria por parte de los agraviantes, violando los derechos y garantías constitucionales antes mencionadas, argumentando que “no existen recursos ordinarios para el caso planteado, que garanticen , con carácter de urgencia la eficacia y celeridad requerida ante el agravio constitucional, en razón a que los medios judiciales, no ofrecen la efectividad necesaria para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pues un juicio de esta naturaleza puede durar mas de un año, y como lo mencionamos anteriormente que los medios judiciales, no ofrecen la efectividad necesaria para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pues un juicio de esta naturaleza puede durar más de un año” (sic).
Luego en el capitulo IV, denominado “DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR”, solicitaron de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron medida cautelar, “a los efectos de garantizar el pago de los daños y perjuicios que pudieran haberse causado y se haga entrega del inmueble con todos los bienes muebles y enseres, todo ello basado en los postulados que al sistema de justicia impone el sagrado derecho de tutela judicial efectiva, como se verá de seguidas y para lo cual, aunque no es necesario, procedemos a demostrar los dos requisitos esenciales como son el Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora (sic)”.
Que, en lo que respecta al fomus bonus iuris sus mandantes son los únicos propietarios del bien inmueble, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario, “que se encuentra registrado en documento de fecha 20 de junio de 2008, bajo el número 22, folio 142 al folio 154, protocolo primero, tomo trigésimo sexto, segundo trimestre del año 2008, Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida” (sic).
Que en cuanto al periculum in mora, los presuntos agraviantes habían penetrado en el inmueble y habían efectuado modificaciones que afectan la estructura como la parte arquitectónica del bien inmueble de sus mandantes, y que de seguirse desarrollando causarían daños irreparables o de difícil reparación.
Bajo el intertítulo capítulo V, denominado “ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL” (sic), señalaron que según los artículos 1 Y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre y Derechos y Garantías Constitucionales existía la posibilidad de ejercer acciones de amparo contra ciudadanos particulares cuando éstos a través de cualquier hecho acto u omisión violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales.
Que en consecuencia no existía otro medio procesal breve, sumario y eficaz capaz de ofrecer la protección constitucional de carácter urgente que solicitaban.
Que analizadas las situaciones esgrimidas, la presente acción de amparo era admisible “por no verificarse, en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (sic).
En el capítulo VI, denominado “DE LAS PRUEBAS”, ofrecieron como pruebas, documento de propiedad registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 20 de junio de 2008, bajo el número 22, folio 142 al folio 154, protocolo primero, tomo trigésimo sexto, segundo trimestre del año 2008, señalado con letra “E”; recibo correspondiente al pago de condominio del apto. 13-3-2 correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año en curso, marcado con letra “F”; copia fotostáticas de pasaportes de los ciudadanos Karolaym Melissa Pujol Yanesy y Daniel Alejandro Rojas Barile, cuyos números son 085748778 y 085040438; respectivamente marcados con letras “G” y “H”, copia fotostática del acta de matrimonio de sus representados, marcada con letra “I”.
Bajo el intertítulo, de “DEL PETITUM”, solicitaron que de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el capítulo denominado, “DE LAS MEDIDAS CAUTELARES”, señalaron que a fin de garantizar la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenara la restitución inmediata a la vivienda. Por último, en el CAPÍTULO VII, denominado DOMICILIO PROCESAL Y DE LAS NOTIFICACIONES Y CITACIONES, señalaron calle 26 entre avenidas 4 y Don Tulio, edificio la 26, piso 3, oficina 35, sector El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de noviembre de 2014, el prenombrado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó la sentencia recurrida, por la que en su parte dispositiva, declaró
“PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta, por las abogadas: ANA ROSA COLMENARES ALARCÓN, MARYURI ANDREINA IBARRA MÉNDEZ, KARIN JOHANNA IBAÑEZ CUELLAR Y DOLLY ASTRID OSORIO COLMENARES, antes identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos KAROLAYM MELISSA PUJOL YANES y DANIEL ALEJANDRO ROJAS BARILE, supra identificados, con fundamento a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, toda vez que en materia de amparo constitucional, las costas se imponen únicamente cuando se trate de quejas contra particulares, tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.
TERCERO: Por cuanto no hubo temeridad en la interposición de la acción de amparo constitucional, no se le impone la sanción de diez días de arresto al quejoso, en orden a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte actora [omissis]” (sic) (folios 52 al 62).
V
TEMA A JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la cuestión cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la sentencia apelada, mediante la cual, el Tribunal de la causa declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta, se encuentra o no incursa en la causal de inadmisibilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo declaró el mencionado Tribunal en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el thema decidendum de esta sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
El artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
[omissis]
No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’ (omissis)”.
Al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo contenida en el dispositivo legal supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, expresó:
“(omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de ampa¬ro queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situa¬ción jurídica infrin¬gida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexisten¬cia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficien¬cia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales” (Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).
En ese mismo orden de ideas, la prenombrada Sala, en fallo proferido el 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), precisó lo siguiente:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De Moisés Nilve)”.
En tal sentido, tal como lo sostiene la doctrina autoral patria más autorizada y lo corrobora la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, el objeto de la pretensión de amparo constitucional no es la constitución de derechos, relaciones o situaciones jurídicas, sino la restitución o el restablecimiento de los derechos o garantías fundamentales que se dicen infringidos o amenazados de violación. Con respecto a lo referido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 1331, de fecha 20 de junio de 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Tulio Alberto Álvarez), en los términos siguientes:
“Tal como ha sido reseñado por la doctrina nacional y respaldado por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que:
‘El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a qué momento se alude? La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez...’ (Rondón de Sansó, Hildegard. ‘Amparo Constitucional’. Edit. Arte, 1988) [sic]
Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente. A tal efecto, en sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2000 (Caso: Gustavo Mora) [sic], se estableció lo siguiente:
‘La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.’ [sic]
Este criterio ha sido ratificado por la Sala en diversas oportunidades (como lo serían las decisiones del 28-07-00 ‘Caso: Luis Alberto Baca’ [sic]; 14-12-01 ‘Caso: Nexi María Torres’; 24-01-02 ‘Caso: Xerox de Venezuela, C.A.’, entre otras), por cuanto la tutela de la normativa constitucional como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella” (sic) (las cursivas son del texto copiado).
Por otra parte, debe señalarse que, en numerosos fallos nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que la pretensión de amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad de la acción amparo, prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, que establece: “No se admitirá la acción de amparo: (omissis) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judi¬ciales preexistentes.’ (omissis)”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 79, de fecha 9 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO (†) (Caso: C.A. Venezolana Seguros Caracas), expresó lo siguiente:
“(omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de ampa¬ro queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situa¬ción jurídica infrin¬gida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexisten¬cia de dichos medios, o bien la iniidoneidad e insuficien¬cia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales” (sic).
Este juzgador, en acatamiento a la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge y aplica al caso de especie los precedentes judiciales vinculantes vertidos en las sentencias transcritas parcialmente ut retro y, a la luz de sus postulados, procede a verificar si la pretensión de amparo deducida se encuentra o no incursa en la indicada causal de inadmisibilidad, a cuyo efecto observa:
Del escrito continente de la solicitud de amparo y su petitum, se evidencia que en el caso sub iudice, los recurrentes en amparo con fundamento en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales, denunciaron la desposesión de un inmueble de su propiedad, señalando que los ciudadanos MARIO AUGUSTO MÉNDEZ ACEVEDO y NANCY ALARCÓN RIVAS, “se aprovecharon de manera dolosa de la ausencia de los propietarios del inmueble para tomarlo de forma abrupta y desmedida, irrespetando el derecho a la propiedad privada” (sic), y que sus representados, “temen por los daños que pudieran causarle a la estructura del bien inmueble de su propiedad”, interponiendo de esta forma el recurso de Amparo Constitucional.
Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, faculta al poseedor para acudir a las instancias judiciales cuando es desposeído, existiendo así, una vía ordinaria dispensando una tutela judicial a ese hecho mediante la restitución de la cosa a favor del despojado, de esta forma entre las causales de inadmisibilidad que están preceptuadas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ésta Jurisdicente observa, que de conformidad con el supuesto establecido, en el numeral 5 de dicha disposición normativa, los recurrentes en amparo disponían de la vía ordinaria, contemplada en el artículo 783 eiusdem, para restablecer la supuesta violación en que incurrieron los ciudadanos MARIO AUGUSTO MÉNDEZ ACEVEDO y NANCY ALARCÓN RIVAS, y así se decide.
En tal sentido, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el legislador establezca la posibilidad de ejercer recursos ordinarios en contra de un acto que lesione derechos de rango constitucional, con el fin de que ésta acción impida que opere el ejercicio de recursos ordinarios, a menos que éstos se hayan agotado de manera previa y persista la violación de tales derechos invocados.
Asimismo, esta Superioridad analizando los hechos discutidos en el párrafo anterior, observa que los quejosos disponían de una vía ordinaria que no agotaron respecto a la cual no señalaron las razones de por que no ejercieron ese recurso ordinario y acudieron al amparo constitucional. Ahora bien, en relación con lo referido, la Sala Constitucional, en sentencia nº 1496, del 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”, manifestó lo siguiente:
“[Omissis]
(...) el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (...)
[Omissis]”.
Así las cosas, ésta operadora judicial, puede inferir de lo citado ut supra, que los recurrentes disponían de un medio recursivo ordinario a los fines de restablecer la posesión del inmueble sedicentemente despojado, y al no ejercer dicha vía ordinaria, ejerciendo el medio recursivo extraordinario del amparo, da como consecuencia la inadmisión de tal acción.
En virtud de lo expuesto, tal y como acertadamente lo expresó el a quo en la decisión recurrida, disponían de la vía especial civil y penal para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, considerando igualmente, que los accionantes en amparo no lograron demostrar que los recursos previos a la presente acción de amparo resultaran insuficientes para el restablecimiento de tal situación, y así se declara.
Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, esta Superioridad estima que, en el caso de autos, la parte accionante en amparo disponía del medio procesal idóneo para obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados por los ciudadanos MARIO AUGUSTO MÉNDEZ ACEVEDO y NANCY ALARCÓN RIVAS, establecido en el artículo 783 del Código Civil. Por lo tanto, este Tribunal Superior declara inadmisible la acción de amparo propuesta respecto del supuesto quebrantamiento de los derechos constitucionales denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.
Como consecuencia del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará, sin lugar la apelación, por lo que se confirma, con base en los argumentos expuestos, el fallo sometido a apelación, y con base a la motivación que antecede, inadmisible la solicitud de amparo interpuesta, y así se declara.
VIII
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2014, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, presentado por los profesionales del derecho ANA ROSA COLMENARES ALARCÓN, MARYURI ANDREINA IBARRA MÉNDEZ, KARIN JOHANNA IBAÑEZ CUELLAR y DOLLY ASTRID OSORIO COLMENARES, en su condición de coapoderadas judiciales de los ciudadanos KAROLAYM MELISSA PUJOL YANES y DANIEL ALEJANDRO ROJAS BARILE.
SEGUNDO: Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 24 de noviembre de 2014, por la profesional del derecho KARIN JOHANNA IBÁÑEZ CUELLAR, en su condición de coapoderada judicial de los ciudadanos ANA ROSA COLMENARES ALARCÓN, MARYURI ANDREINA IBARRA MÉNDEZ, KARIN JOHANNA IBAÑEZ CUELLAR y DOLLY ASTRID OSORIO COLMENARES, contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional “interpuesto por las abogadas, ANA ROSA COLMENARES ALARCÓN, MARYURI ANDREINA IBARRA MÉNDEZ, KARIN JOHANNA IBAÑEZ CUELLAR y DOLLY ASTRID OSORIO COLMENARES, antes identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos KAROLAYM MELISSA PUJOL YANES y DANIEL ALEJANDRO ROJAS BARILE, supra identificados, con fundamento a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley de Amparo Sobre [sic] Derechos y Garantías Constitucionales. (sic). En consecuencia, se CONFIRMA dicho fallo en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: En virtud que de los autos no se evidencia que los solicitantes del amparo hayan actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.
CUARTO: Por las mismas motivaciones esbozadas en el particular anterior, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los veinte días del mes de enero del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
María Alejandra Méndez de Meynardiez
La Secretaria Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04355.
MAMM/YCDO/mctg.
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