REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2007, por el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos JESÚS MARÍA GUTIERREZ y EXMENIA SALAS DE GUTIERREZ, contra el auto de fecha 7 de marzo de 2007, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictado en el procedimiento seguido por los apelantes en contra del ciudadano ELISS MORENO ROJAS, por nulidad de venta, mediante el cual dicho Tribunal negó el pedimento solicitado por los demandantes ahora recurrentes, en escrito del 21 de febrero del citado año.

Por auto del 15 de marzo de 2007 (folio 59), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las correspondientes actuaciones con copia certificada de las actas que conformaban el referido expediente las remitió con oficio signado con el número 766, del 6 de agosto del mismo año, al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior el cual, por auto de fecha 9 del citado mes y año (folio 68), dio por recibidas tales actuaciones, dispuso darle entrada y el curso de ley, asignándole el número 02934.

Por auto de fecha 1º de octubre de 2007 (folio 73), esta Alzada ordenó oficiar con el n° 0418-2007, al Juzgado de la causa, a los fines de que precisara la información contenida en el oficio n° 766, del 7 agosto de 2007, por cuanto de la revisión realizada por este Tribunal a las actuaciones remitidas, para el conocimiento del recurso de apelación, se evidencia que, obra sentencia de fecha 18 de septiembre de 2006 (folios 43 al 56) y auto del 7 de marzo de 2007 (folio 38), por lo que este Juzgado consideró, que el contenido del referido oficio generó una desinformación capaz de originar el establecimiento de un procedimiento erróneo en segunda instancia. En tal sentido, en fecha 9 de enero de 2008 (folio 76), se dejó constancia mediante auto, del recibo de oficio nº 1.138-007, de fecha 25 de octubre de 2007, que se encuentra inserto al folio 77, en el cual, el referido Tribunal proporcionó la información requerida.

Por auto de fecha 28 de enero de 2008 (folios 78 y 79), y en virtud del contenido del oficio supra indicado, este Tribunal decretó la reposición de la presente causa al estado en que se encontraba para el 9 de agosto de 2007. Asimismo, y por cuanto la misma se encontraba evidentemente paralizada, se ordenó la respectiva notificación de las partes o de sus apoderados en los términos allí indicados.

Practicadas las notificaciones a las partes el cual obran insertas a los folio 84 al 91, por auto y previo cómputo, del 22 de abril de 2008, este Juzgado reanudó el curso de la presente causa, procediendo a dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de enero de 2008. Asimismo, y como complemento del auto de fecha 9 de agosto de 2007, anteriormente descrito, este Tribunal indicó a las partes el lapso para la presentación de las correspondientes pruebas e informes (folio 92).

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó informes en esta Alzada.

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2008 (folio 94), en virtud de que para entonces se encontraba en lapso de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de acción propuesta, un juicio de amparo constitucional, cuyo expediente está signado con el número 03063, el cual, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo y sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser decidido con preferencia a cualquier otro, y de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal difirió la publicación de la sentencia a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario siguiente.

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2008 (folio 95), este Tribunal dejó constancia que siendo la fecha prevista para dictar sentencia, dejó constancia que no profirió decisión en este procedimiento, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, porque se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente que, según la Ley, son de preferente decisión,

Costa en auto de fecha 5 de agosto de 2010 (folio 100), el recibo de oficio, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, constante de 17 folios útiles mediante el cual ratificaron el contenido de los oficios nº 766-2.007 y 1.138-2.007, de fechas 6 de agosto y 25 de octubre de 2007, en los que se hizo saber que el juicio que cursa ante el indicado Tribunal en el expediente signado con el nº 06782 (nomenclatura particular de ese Tribunal), se encuentra totalmente terminado por sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 18 de septiembre de 2006. Participación que se hizo ante este Tribunal, a los fines que surta efectos jurídicos y procesales en la presente causa (folios 101 al 118).

Por auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 119), se abocó al conocimiento de la presente causa, el ciudadano abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, a los fines de cubrir la vacante absoluta dejada por el entonces Juez Provisorio Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, en virtud de que le fue concedido el beneficio de jubilación de dicho cargo. Y, encontrándose evidentemente paralizado el presente proceso, este Tribunal, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó el décimo primer día calendario siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación que del mencionado auto se hiciera a las partes o a sus apoderados, lo cual también ordenó a los fines de su reanudación. Finalmente, estableció que el lapso para sentenciar se reapertura íntegramente, de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 35, de fecha 24 de enero de 2002 (caso: BANCOR S.A.C.A. contra CMT Televisión S.A), y que el mismo, transcurriría de igual forma, una vez reanudada la causa (folio 119).

Mediante auto del 23 de mayo de 2014 (folios 122 y 123), se agregó a las actas del presente expediente, oficio signado con el nº 255-2014, fechado el 15 de mayo del mismo año, suscrito por la abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, Jueza Temporal del a quo, mediante el cual nuevamente ratifica el contenido de los oficios nº 766-2.007, 1.138-2.007 y 438-2010, de fecha 6 de agosto, 25 de octubre y 26 de julio de 2010.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2014, que obra en el folio 124, en cumplimiento al auto dictado por este Tribunal el 3 de octubre de 2011, se ordenó la notificación a las partes de la reanudación del presente proceso, en consecuencia se libraron las boletas correspondientes.

Corre inserto a los folios 128 al 136, actuaciones relacionadas a las notificaciones de las partes.

Por auto de fecha 1 de diciembre de 2014, la suscrita Jueza Temporal MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ DE MEYNARDIEZ, se aboco al conocimiento del presente expediente, en virtud del disfrute de las vacaciones correspondientes al año 2012-2013, concedidas al Juez Provisorio de este despacho, abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO. (folio 47).

Encontrándose la misma en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, cuya copia certificada obra al folio 2, acordó la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales de la publicación del fallo dictado por dicho juzgado de la misma fecha –18 de septiembre de 2006-- haciéndoles saber a las partes de la publicación del fallo proferido y de los lapsos legales para interponer los recursos que fueran procedentes contra la mencionada decisión, dejando constancia además que, por cuanto el domicilio procesal indicado por la parte demandante se encontraba en Lagunillas del Municipio Sucre de esta ciudad de Mérida, ordenó comisionar al JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con las advertencias allí indicadas, de que la respectiva boleta se practicaría en la dirección indicada como su domicilio procesal. Así mismo, se ordeno la notificación de la parte demandada,

Practicada la notificación ordenada, según se desprende de diligencia suscrita por el Alguacil de ese Tribunal, al señalar que en fecha 6 de noviembre de 2006 (folio 9), se trasladó a la dirección suministrada por la parte demandante, ciudadanos GUTIERREZ JESÚS MARÍA y SALAS DE GUTIÉRREZ EXMENIA, entrevistándose con la ciudadana SANDRA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad nº 17.663.188; quien dijo ser hija de los demandantes, manifestando que ella le haría llegar la boleta de notificación a los mencionados ciudadanos; dejándose constancia de lo descrito, según nota de Secretaría inserta en la indicada diligencia. Así practicada la comisión ordenada, el Tribunal comisionado remitió las resultas al Tribunal de instancia

En diligencia de fecha 15 de enero de 2007 (folio 11), suscrita por el Alguacil Titular del a quo, manifestó que, en fecha 8 de ese mismo mes y año, procedió a notificar al ciudadano abogado HUGO ORTEGA ATENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ELISS MORENO ROJAS en este juicio, en los pasillos del palacio de Justicia, dejándose constancia de lo indicado, según nota de Secretaría inserta en la indicada diligencia

A los folios 12 al 37 del presente expediente corre inserto escrito con sus respectivos anexos, consignado por la parte demandante, ciudadanos JESÚS MARÍA GUTIÉRREZ y EXMENIA SALAS DE GUTIÉRREZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, mediante el cual por las razones allí expuestas, solicitaron “la Declaratoria [sic] y Decreto [sic] de nulidad del acto procesal de la notificación realizada por el Juzgado del Municipio Sucre en fecha 06-11-2006” (sic), así como también, solicitaron “la renovación del auto dictado por este [ese] Tribunal de fecha 31- 01- 2007” (sic), que, a su decir “irregularmente e inválidamente dieron y declararon por notificados los demandantes de autos y se declaro [sic] ‘firme’ y el ‘ejecútese’ de la sentencia (...), y por ende sea decretada y ordenada la reposición de la presente causa al estado de nuevamente notificar a la parte demandante” (sic).

Por auto de fecha 7 de marzo de 2007 (folio 38), el Tribunal de la causa negó el pedimento solicitado por la parte actora, en virtud de que, efectivamente, en fecha 6 de noviembre de 2006, el Alguacil del Juzgado comisionado se trasladó al domicilio de los demandantes, dejando la boleta con la prenombrada ciudadana SANDRA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad n° 17.663.188, cumpliendo así con lo ordenado por el tribunal y lo establecido por la ley.

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2007, suscrita por el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció formalmente recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 7 de marzo de 2007 por el juez a quo (folios 39 al 42).

Por auto de fecha 15 de marzo de 2007 (folio 59), el Tribunal de la causa, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, correspondiéndole su conocimiento a esta Superioridad.

II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si el auto proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictado en fecha 7 de marzo de 2007, que obra inserto al folio 38 del presente expediente, por medio del cual dicho juzgado negó la solicitud interpuesta mediante escrito inserto al folio 12 al 31 de los autos, por los ciudadanos JESÚS MARÍA GUTIÉRREZ y EXMENIA SALAS DE GUTIÉRREZ, parte demandante, referido a “la Declaratoria y Decreto de nulidad procesal de la notificación realizado por el Juzgado del Municipio Sucre en fecha 06-11-2006…”(sic), se encuentra ajustado o no a derecho y en consecuencia verificar si el mismo debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron anteriormente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho el auto proferido por el Tribunal a quo, mediante la cual dicho Juzgado negó el pedimento solicitado por los demandantes en escrito que obra inserto a los folios 12 al 31 del presente expediente, a cuyo efecto se observa:

La cuestión a dilucidar en autos constriñe a esta jurisdicente a verificar si efectivamente los ciudadanos JESÚS MARÍA GUTIÉRREZ y EXMENIA SALAS DE GUTIÉRREZ, parte demandante de la causa que nos ocupa, fueron correctamente notificados de la sentencia definitiva de primera instancia en el juicio que por Nulidad de Contrato interpusieran los prenombrados contra el ciudadano ELISS MORENO ROJAS, pues dicho acto comunicacional a decir de los hoy apelantes de autos fue irregular, considerando que la notificación es invalida, lo que a su decir les causa vulneración del derecho a la defensa, al haber sido declarada “firme”, la sentencia proferida por el Tribunal de instancia, sin poder ejercer éstos la apelación contra la misma ellos del cual resultaron perdidosos, tal como lo hacen ver en escrito que obra agregada a los folios 1 al 37, en el que solicitaron la ”Declaratoria y Decreto [sic] de nulidad del acto procesal de la notificación realizado por el Juzgado del Municipio Sucre en fecha 06-11-2006 (...)”, pedimento éste que fuera negado por el Juez a quo, el cual constituye el objeto del recurso de apelación que nos ocupa.

En tal sentido, se desprende de las actas procesales inserta al folio 2 del presente expediente, auto dictado por el Tribunal de instancia de fecha 18 de septiembre de 2.006, mediante el cual “ (…)se acuerda notificar a las partes o a sus apoderados judiciales de la publicación de dicho fallo, haciéndoseles saber que el lapso para interponer los recursos que sean procedentes contra el mismo, comenzará a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación (…)” (sic). Así mismo, puede observar de de dicho auto que el Tribunal de instancia acordó comisión al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de practicar la notificación de la parte demandante ciudadanos JESÚS MARÍA GUTIERREZ y EXMENIA SALAS DE GUTIERREZ, en el lugar indicado éstos como su domicilio procesal, la cual fue librada en la misma fecha.

Así pues, se observa que la comisión ordenada a los fines de la notificación de la parte demandante, cuyas actas obran insertas en copia certificada a los folios 6 al 11 del presente expediente, fue practicada, y devuelta por el Tribunal comisionado Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al Tribunal de instancia que ordenó la misma, de cuya comisión se evidencia que efectivamente en fecha 06 de noviembre de 2006 (folio 9) el Alguacil del Tribunal comisionado dejó constancia de su actuación mediante diligencia estampada en la cual señaló i) que se traslado al domicilio procesal de los demandantes, a los fines de dejar boleta de notificación correspondiente, ii) que dicha notificación fue entregada a la ciudadana Sandra Gutiérrez, titular de la cédula de identidad nro V-17.663.188, evidenciándose en consecuencia que el Tribunal comisionado cumplió efectivamente con lo ordenado por el Tribunal de instancia que profirió la sentencia definitiva en la causa de autos.

Ahora bien a los fines de determinar si efectivamente los demandantes de autos fueron correctamente notificados de la sentencia definitiva de fecha 18 de septiembre de 2006 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio de nulidad de contrato interpuesto por los ciudadanos JESÚS MARÍA GUTIERREZ y EXMENIA SALAS DE GUTIERREZ, contra el ciudadano ELISS MORENO ROJAS, esta operadora de justicia considera pertinente advertir: el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 174: “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal” (sic). (Subrayado y negrilla agregado por esta Superioridad).


De la norma antes citada se desprende que la indicación del domicilio procesal constituye una carga procesal para las partes, es decir una obligación propia de éstas, en cuyo caso a falta de indicación de éste, resulta imperativa la notificación en la sede del tribunal. Y en ese sentido se debe indicar, que el domicilio procesal es aquel señalado por las partes o sus apoderados judiciales en juicio, es aquel domicilio donde se llevaran a cabo todas las notificaciones e intimaciones a que hubiera lugar durante el iter procesal. En sintonía con esto, el autor Carlos Moros Puentes, en su obra el “Nuevo Código de Procedimiento Civil Según el Tribunal Supremo de Justicia”, (Tomo I, pg. 444), cita sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fecha 1 de junio de 2004, sentencia nº 1053, ratificada en fecha 24 de abril de 2004, sentencia nº 881, la cual se estableció:

“…si la parte en el proceso cumple con su obligación de constituir su domicilio procesal en mandato del artículo 174 CPC, las notificaciones que deban ser practicadas en el juicio, especialmente en casos de paralización de la causa – bien para su continuación o bien para la realización de algún acto del proceso -, se efectuarán en el domicilio procesal por la vía preceptuada en el art. 233 eiusdem, sin que sea válida alguna otra alternativa que no este dispuesta expresamente en la última norma citada, que pueda producir quebrantamiento de la igualdad posicional de las partes…(sic)” (Subrayado de esta Superioridad).


Así mismo, el artículo 233 del Código ritual dispone:

Artículo 233 “Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez (10) días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de éste Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a los dispuso en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal” (sic). (Subrayado y negrilla agregado por esta Superioridad).


En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente nº 06-173, de fecha 10-08-2007, con ponencia de la Magistrada: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, se pronunció al respecto:

“[Omissis] ...que la parte demandante Inversiones y Construcciones A. Directas, C.A., quedó debidamente notificada de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Primera Instancia, pues el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil respecto de la notificación en el domicilio procesal fijado por las partes, sólo exige como requisito que la boleta de notificación sea dejada por el Alguacil en dicho domicilio, lo cual ocurrió en el caso de autos el día 28 de abril de 2005, pues el Alguacil del Juzgado a-quo mediante diligencia de fecha 18 de mayo del mismo año (Folio 251), señaló en el expediente que dejó la boleta de notificación en el domicilio procesal e indicó el nombre de la persona que la recibió “Maura Elena Freites”, circunstancia ésta corroborada con posterioridad por el Secretario del Juzgado de la causa, según constancia donde indicó que se dio cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (Folio 253). Asimismo, se puede observar del contenido de la boleta de notificación librada a tales efectos, que la dirección en la que se dejó la misma, coincide con la dirección o el domicilio procesal fijado por las partes al inicio del juicio, dirección que nunca fue rechaza o negada, según consta en el libelo de la demanda interpuesta.

Ahora bien, en virtud de que ha sido denunciado el quebrantamiento de las formas procesales del juicio, la Sala reitera que la doctrina de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley. Al respecto, esta Sala de Casación Civil ha señalado en reiteradas oportunidades, que “…es perfectamente válida la notificación practicada de conformidad con lo establecido en su único aparte, en otras palabras, el Alguacil cumple su cometido de notificar a la parte dejando la boleta librada por el Tribunal en el domicilio procesal que aparece señalado en el expediente en cumplimiento de lo estipulado en el Art. 174 del C.P.C…”. Decisión de fecha 4 de mayo de 1992, en el juicio (ABCD Maíz, S.A., contra Amin Abilio Claib Caraballo), Expediente Nº 91- 0197, Oscar Pier Tapia 1992 Nº 5, Pág. 241.

En este orden de ideas, la constancia del Secretario del Tribunal de las actuaciones del Alguacil para dejar la boleta de notificación en la sede del domicilio procesal de las partes, es la que da fe de haber sido efectivamente practicada la notificación en el día, hora y lugar indicados, circunstancia ésta perfectamente demostrada en el expediente remitido a esta Sala, lo que demuestra el cumplimiento de este requisito esencial de la notificación, pues así las partes conocen las actuaciones practicadas en relación a dicha notificación... [Omissis]” (Negrillas agregadas por esta Superioridad)


De lo anteriormente enunciado, considera esta juzgadora, analizando las actas procesales de autos y verificado como fue, que el ciudadano Alguacil del Tribunal comisionado efectivamente practicó la notificación ordenada por el Juez a quo, tal y como se demuestra de diligencia estampado de fecha 6 de noviembre de 2006, (folio 9) en la cual dicho funcionario dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada mediante comisión por el Juez que dictó el fallo en la causa que nos ocupa, constancia que tiene plena validez visto que dicha manifestación proviene del Alguacil del Tribunal Comisionado, quien es un funcionario público, auxiliar de justicia con capacidad para ejecutar actos procesales para los cuales está autorizado, que merecen fe pública y carácter de certeros salvo que se demuestre lo contrario, adminiculado que la notificación practicada tuvo lugar en el domicilio procesal indicado por las partes a ser notificadas, y observándose del expediente que tanto la orden de la notificación, su correspondiente comisión y resultas de la misma se realizaron en consonancia con lo preceptuado por la ley, dicho acto comunicacional se considera correctamente realizado, por tanto legal, pues quedó demostrado que el Alguacil del Tribunal comisionado, cumplió su cometido de notificar a la parte demandante, dejando la boleta librada en el domicilio procesal indicado en el expediente, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 174 del Código ritual.

Igualmente, de la nota estampada y suscrita por el Secretario del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al pie de la declaración del Alguacil, da certeza de haber sido efectivamente efectuada como lo contempla la norma, en el día, hora y lugar indicado, siendo el Secretario de dicho Tribunal un funcionario público cuyas declaraciones en ejercicio de su cargo gozan de credibilidad y certeza, salvo impugnación por parte interesada, lo que resulta suficiente para blindar dicho acto y tenerlo como verdadero. Por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la mencionada diligencia. Así se establece.

Sentadas las anteriores premisas, esta Sentenciadora observa, que el Juez de la causa, no incurrió en ninguna irregularidad con respecto a la notificación de los demandantes de autos de la sentencia definitiva proferida por éste, en la causa de autos, otorgarle adecuadamente el carácter de “firme” el fallo proferido de fecha 18 de septiembre de 2006, por lo que en modo alguno podría prosperar la petición de nulidad de dicho acto comunicacional, solicitada por la parte demandante en el escrito que obra inserto al folio 12 al 31 del presente expediente, todas vez que ha quedado demostrado de los autos que la notificación de la publicación del fallo indicado, ordenada por su sentenciador, tuvo lugar en cumplimento con las formalidades establecidas en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, como acertadamente lo realizó el a quo.

Coligiendo en consecuencia, esta jurisdicente que el auto de fecha 7 de marzo de 2007 (folio 38), mediante el cual el juez a quo negó el pedimento solicitado por los ciudadanos JESUS MARIA GUTIERREZ y EXMENIA SALAS DE GUTIERREZ, cuya apelación constituye el objeto de la presente decisión, fue emitido ajustado a derecho, razón por la cual esta Alzada declarará sin lugar el recurso de apelación formulado en fecha 13 de marzo de 2007 y confirmará en todas y cada una de sus partes el auto apelado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2007, por el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos JESÚS MARÍA GUTIÉRREZ y EXMENIA SALAS DE GUTIÉRREZ, contra el auto de fecha 7 de marzo de 2007, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictado en el juicio seguido por los apelantes contra el ciudadano ELISS MORENO ROJAS, por nulidad de venta, mediante el cual dicho Tribunal negó la solicitud de “declaratoria y decreto de nulidad del acto procesal de la notificación…”(sic) de la publicación de la sentencia definitiva dictada por ese mismo Juzgado, la cual fue practicada por el Juzgado comisionado del Municipio Sucre de esta misma circunscripción judicial con sede en Lagunillas. Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONFIRMA el auto recurrido de fecha 7 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida. Así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas del presente recurso de apelación a la parte demandante, aquí apelante, por haber resultado totalmente vencido. Así se decide.
CUARTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoseles saber de la publicación de la presente sentencia y que, una vez que conste en autos la practica de la última notificación ordenada, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veintiuno días del mes de enero del año dos mil quince.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Temporal,

María A. Méndez de Meynardiez.
La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa.



Exp: 02934
MAMM/YCDO/.tp