JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno de enero de dos mil quince.-
204° y 155º
Visto el escrito presentado en fecha 4 de noviembre del año 2014, suscrito por el abogado GUILLERMO RAMÍREZ MONSALVE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JUAN ALEJANDRO RUPAY BALBIN, mediante el cual solicita, con fundamento en el artículo 599, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro “sobre el fondo de comercio perteneciente a INDUSTRIAS LUDAFA C.A.” (sic), inscrito por ante el hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de mayo del 2008, bajo el nº 68, tomo 11-A de los libros respectivos, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: En apoyo a dicha solicitud, el peticionario expresa que, en la presente causa ya existe sentencia definitiva en primera instancia, en la cual condenaron a la parte demandada, ciudadano LUIS GARCÍA VIDAL, poseedor de las acciones, que constituyen la cosa litigiosa en el juicio de resolución de contrato de compraventa a que se contrae la pieza principal del presente expediente, a devolver al demandante, ciudadano JUAN ALEJANDRO RUPAY BALBIN, las 1.685.498 acciones nominativas de la sociedad mercantil INDUSTRIAS LUDAFA C.A., sujeto procesal pasivo quien apeló de dicha decisión “sin ofrecer ni constituir la garantía” (sic). Así mismo, alegó el solicitante de la medida, que al apelante del fallo de primera instancia, le correspondía ofrecer y constituir garantía, al haber resultado vencido y ejercer el recurso ordinario de apelación; que igualmente el poseedor de la cosa “no ofreció ni constituyo fianza para responder por las acciones y los frutos” (sic) que la mencionada empresa produce, por lo que ocurre ante este Tribunal Superior, a solicitar la medida cautelar preventiva de secuestro sobre “el fondo de comercio” (sic) ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: El ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en el que se fundamenta la solicitud de secuestro sub examine, es del tenor siguiente:
“Se decretará el secuestro:
(omissis)
6° De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
(omissis)” (sic).
Al respecto, el autor patrio Dr. SIMÓN JIMÉNEZ SALAS, en su conocida obra “MEDIDAS CAUTELARES”, al interpretar el sentido y alcance del texto legal supra transcrito, expresa lo siguiente:
“[omissis]
Al sustraer del poder personal de un demandado vencido la cosa litigiosa se resguardan los intereses del vencedor y la integridad de la misma cosa, porque no es lógico presumir una conducta del bonus pater familiae en la conservación de la cosa por parte del vencido que tiene en su contra una sentencia judicial. Es cierto que puede apelar y también es cierto que su buena fe no queda a la apreciación subjetiva, sino que para acorazarse e impedir la medida de secuestro puede dar fianza suficiente.
La autoridad a quien corresponda decretarla es indistinta, puede hacerlo el juez a quo, que conoció de la causa en forma inmediata con la sola solicitud, antes de producirse o ejercerse el recurso de apelación que extingue la competencia del Juez sentenciador; o, puede hacerlo el juez que conocerá de la apelación, también sin dilación por la misma naturaleza y gravedad de la medida.
En cuanto a la oportunidad, ella es ilimitada y hasta un período de ejecución de la sentencia definitiva puede decretarse y ejecutarse. No existe un término establecido para el ejercicio de este derecho, sólo posee una referencia de inicio, es decir el derecho nace a favor del victorioso en una querella judicial contra el vencido poseedor de la cosa en que se fundó la acción, desde el mismo momento en que se dicta la sentencia del juez a quo.
Las características de la fianza, que debe dar el vencido, están determinadas por las normas sustantivas del Código Civil vigente, pero por antonomasia deberá ser suficiente para compensar cualquier acontecer negativo contra la cosa litigiosa y a pesar que debe entenderse que la fianza a prestar por el vencido, cuando apelare de la sentencia, es de la soberanía del juez, la contraparte victoriosa puede oponerse a ella y corresponderá al Tribunal determinar la validez y suficiencia de la fianza a través de una incidencia por necesidad de procedimiento conforme a las previsiones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. La fianza general puede ser sustituida por:
a) Caución real que constituye la amplia garantía y la más segura compensación;
b) Por prenda con las características del Código Civil vigente que impone el desplazamiento del objeto prendario;
c) Por hipoteca de un inmueble. Estas garantías sustitutivas se aceptan siempre que todas ellas sean realmente suficientes para garantizar el crédito objeto de la misma.
Del decreto que acuerda la medida de secuestro sobre la cosa litigiosa a que nos venimos refiriendo no cabe la apelación, ni tan siquiera la oposición a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; en cambio, del auto que niega o acuerda la fianza si existe el recurso de apelación.
Estando encargado de un Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil, el autor de este trabajo señaló el criterio de las condiciones de procedencia del secuestro por esta causal, lo que se transcribe a reglón seguido.
Allí señalamos que nuestra ley procesal consagra la opción cautelar del secuestro de la cosa litigiosa cuando se ha dictado una sentencia definitiva contra el poseedor de dicha cosa litigiosa, y éste apelare sin dar fianza. La consagración de esta norma supone que el legislador consideró que la sentencia definitiva en acciones reales o propter rem, constituyen no solo presunción grave del derecho reclamado, sino también la opción de peligro que la demora en la entrega del objeto de la acción supone para la cosa misma.
En una sistemática comprensible puede afirmarse que, para que haya la opción cautelar de secuestro, en aplicación del ordinal sexto del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se requiere:
a) Que la acción intentada sea una acción real o propter rem, lo que traduce la existencia necesaria de una cosa litigiosa, sea mueble o inmueble.
b) Que exista una sentencia definitiva, no firme, dictada por un Tribunal de la primera instancia contra el poseedor y/o tenedor material de la cosa litigiosa, quien ha debido ejercer las defensas pertinentes en protección de sus derechos controvertidos, pero que han sido desechados en la sentencia definitiva. Un caso típico sería el de la acción reivindicatoria cuando el demandado en reivindicación y poseedor de la cosa litigiosa, ha resultado vencido en esa primera instancia procesal.
c) Que el poseedor y/o tenedor material ejerza en forma pura y simple el recurso ordinario de apelación sin ofrecer y materializar una fianza o caución que a criterio del juzgador de la segunda instancia sea suficiente para cubrir los eventuales daños y perjuicios que pueda sufrir la cosa misma; y, por tanto, los derechos del reclamante o actor, no poseedor. El monto de la fianza debe tener como referencia obligada el monto en que se ha estimado la demanda.
[omissis]” (pp. 175-177).
En sintonía con la doctrina supra citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 229 de fecha 30 de abril del 2002, con ocasión del expediente nº 00-525, expresó lo siguiente:
“[omissis]
De conformidad con el precitado artículo [599.6 del Código de Procedimiento Civil], le es dado al Juez decretar el secuestro de la cosa litigiosa, cuando confluyan los presupuestos que se desglosan a continuación:
1) Que exista una cosa litigiosa.
2) Que se haya dictado sentencia definitiva contra el poseedor de la cosa litigiosa.
3) Que el poseedor vencido por la decisión de primera instancia, apele de la misma sin dar fianza para responder de la cosa y sus frutos.
[omissis]” (sic)
Asimismo la prenombrada Sala, en sentencia nº RH-00501 del 27 de mayo del 2004, con ocasión del expediente nº 04-035, expuso lo siguiente:
“(omissis)
[…], de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, […], nos encontramos frente a una causal la cual constituye una excepción a todas las reglas generales, puesto que dicha medida no se decreta en cualquier estado y grado del proceso, sino en su fase ejecutiva, la misma no esta sometida a los requisitos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ni puede ejercerse contra ella la oposición a que se refiere el artículo 602 eiusdem, es en resumen una medida ‘automática’, que se decreta con vista a una situación estrictamente procesal: la sentencia definitiva y el subsiguiente ejercicio del recurso procesal de apelación sin prestar la correspondiente fianza, pues habiendo sido decretada con ocasión de una sentencia definitiva condenatoria y con la circunstancia del ejercicio de la apelación sin dar la fianza, la misma garantiza al demandante ganancioso la continuación de la fase ejecutoria del juicio, […]. Así se declara.
[omissis]
Por tanto, sobre la base de la opinión doctrinal vertida en el texto supra transcrito, adminiculada con las jurisprudencias antes citadas, que esta Superioridad acoge, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aras de mantener la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia, y por considerar que se trata de una correcta interpretación del sentido y alcance del ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil antes citado, esta jurisdicente advierte cuales son los requisitos concurrentes, a los fines de decretar la procedencia o no de la medida solicitada en autos, a saber:
1) Que mediante la pretensión deducida en la demanda o reconvención, se haga valer un derecho real sobre una cosa mueble o inmueble.
2) Que se haya dictado sentencia definitiva de primera instancia contra el litigante que posee materialmente la cosa litigiosa.
3) Que la parte perdidosa haya interpuesto contra dicho fallo recurso ordinario de apelación, sin ofrecer fianza o caución para responder por las resultas del juicio.
Sentadas las anteriores premisas, procede la suscrita jurisdiccional a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos supra establecidos, a cuyo efecto observa:
De la lectura del libelo de demanda que encabeza el pieza principal (folios 1 al 3), se desprende que la pretensión allí deducida, es la resolución de un contrato de compraventa de acciones, consagrado en el artículo 1.167 del Código Civil, correspondientes a la sociedad mercantil INDUSTRIAS LUDAFA C.A., derechos de crédito éstos, que en el caso concreto constituyen el objeto litigioso, y no el “fondo de comercio” perteneciente a dicha empresa, tal y así como lo expresó el apoderado actor solicitante de la cautelar in examine, al indicar que sobre éste sea decretada la misma, conforme al artículo 599.6 del Código de Procedimiento Civil, y así se observa.
Ahora bien, el derecho positivo, específicamente el artículo 533 del Código Civil, sitúa a las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, dentro de la clasificación de bienes muebles, por el objeto a que se refieren, o por determinarlo así la Ley, que tienen su naturaleza incorpórea, por ser bienes inmateriales, lo cual impide que las mismas sean objeto de secuestro, por tanto, decretar este tipo específico de medida preventiva, devendría en inejecutable, y así se establece.
Por consiguiente, en atención a que sobre las acciones de una sociedad mercantil, bienes muebles incorpóreos conforme a la Ley, no es posible practicar la medida de secuestro pretendida por el apoderado actor, se colige en consecuencia, que el primer requisito de procedencia para decretar la medida solicitada, no se encuentra cumplido, y así se considera.
En cuanto al segundo requisito, esto es, a la existencia de sentencia definitiva de primera instancia contra la parte que ejerce la posesión material de la cosa litigiosa, observa la juzgadora que se encuentra satisfecho, por cuanto de la revisión efectuada a la pieza principal del presente expediente, se evidencia que en fecha 19 de septiembre de 2014, el Tribunal que conoció de la causa en primer grado, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, profirió sentencia definitiva en la misma (folios 184 al 194), mediante la cual declaró con lugar la “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE ACCIONES” (sic) interpuesta por el ciudadano JUAN ALEJANDRO RUPAY BALBIN, a través de su apoderado judicial, abogado GUILLERMO RAMÍREZ MONSALVE, en contra del ciudadano LUIS GARCÍA VIDAL, y, en consecuencia, declaró resuelto el “contrato de compraventa suscrito entre las partes que integran el presente litigio” (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, asimismo condenó a la parte demandada a devolverle al demandante las 1.685.498 acciones nominativas de la sociedad mercantil INDUSTRIAS LUDAFA C.A., objeto de la litis; de igual manera, en atención de lo preceptuado en el artículo 1.266 eiusdem, advirtió que a falta de cumplimiento voluntario, dicha sentencia serviría como título traslativo de propiedad; y, finalmente con fundamento en el artículo 274 del Código Ritual, también lo condenó al pago de las costas, y así se establece.
Así mismo, estima quien decide que el tercer y último requisito enunciado, también se encuentra satisfecho en el caso presente, en virtud que, en diligencia de fecha 29 de septiembre de 2014 (folio 197 de la pieza principal), el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la referida sentencia definitiva en primera instancia, no evidenciándose que antes, coetáneamente o con posterioridad a la interposición de dicho recurso procesal, haya ofrecido prestar la fianza o caución a la que alude el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y así se determina.
Ahora bien, no obstante que, en la petición cautelar a que se contraen las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado, se han verificado dos de los tres supuestos para que proceda la medida de secuestro establecida en el artículo 599, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, falta la concurrencia del primero de ellos, en virtud que la cosa litigiosa de marras es la titularidad de las acciones de la sociedad mercantil LUDAFA, C.A., bienes muebles intangibles, sobre los cuales no se puede materializar una medida de secuestro, dada la naturaleza incorpórea de éstos, razón por la cual, este Tribunal concluye que no se encuentran satisfechos de forma concurrente, la totalidad de los requisitos anteriormente enunciados, por lo que la solicitud de decreto cautelar de secuestro formulada por la parte actora, resulta improcedente, y así se declara.
La Jueza Temporal,
María Alejandra Méndez de Meynardiez
La Secretaria Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04326.
MAAM/ycdo.
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