JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete de enero de dos mil quince.

204° y 155°

Vista la diligencia presentada en fecha 20 del mes y año que discurren, que obra inserta a los folios 700 al 702 del presente expediente, suscrita por el abogado DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual, con fundamento a los razonamientos allí expuestos, y por considerar que “el auto judicial” (sic) emitido en fecha 14 del presente mes y año, por este Tribunal para entonces a cargo de su Jueza Temporal, abogada MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ DE MEYNARDIEZ, “en el que se niega la homologación de la transacción celebrada entre las partes que integran este juicio, que no contiene decisión de una cuestión controvertida entre las partes ni sobre ningún punto de procedimiento o de fondo y no genera ningún gravamen para ellas, es por ello que dicho auto es de mero trámite o de sustanciación, por lo que puede ser revocado por el tribunal de oficio o por solicitud de las partes” (sic), solicitando en consecuencia, que esta alzada “revoque el auto dictado el cual se ha descrito en su contenido” (sic), ya que afecta sus derechos como partes en el proceso. Para decidir, el Tribunal observa:

Conforma a la opinión del doctor Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Caracas, 2003, la revocatoria por contrario imperio es el recurso por el cual la parte solicita al juez la revocación de una providencia de mera sustanciación o de mero trámite; en tal sentido, no sólo se trata de un poder oficioso del juez, sino también de una facultad de las partes de obtener la revocatoria de ese auto de mero trámite por el mismo juez que lo ha dictado, en los términos y condiciones preceptuados por el legislador en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Según el maestro Couture los “actos del juez, o judiciales, son aquellas conductas realizadas en el proceso por los agentes de la jurisdicción, entendiéndose por tales, no sólo a los jueces, sino también a sus auxiliares o colaboradores, ya sean permanentes u ocasionales” (sic). El doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra antes citada, páginas 149 al 152, en cuanto a la materia que nos ocupa, indicó que dentro de la diversidad de los actos del juez, que pueden distinguirse en el proceso, se observan dos grandes categorías: A) Los actos de decisión o resoluciones, entendidos éstos como las providencias dictadas por el juez para resolver una cuestión controvertida entre las partes; y B) Los actos de sustanciación o instrucción, que son providencias también consideradas interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, pero en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, y que no implican la decisión de una cuestión controvertida por las partes.

Ahora bien, en cuanto a la primera categoría, tanto en la práctica del foro, como en la doctrina y la jurisprudencia, pueden distinguirse tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución, entre las que podemos observar a su vez, dos tipos, definitivas e interlocutorias; las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio; y las segundas, en cambio, entendidas como aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso.

Asimismo, según que tengan la virtualidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas. La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación, en cambio, las interlocutorias sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

En cuanto a la segunda categoría, se inteligencia que los actos de sustanciación, también denominados de mero trámite, se caracterizan por pertenecer al impulso procesal, no conteniendo decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, sino en ejecución de las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, y pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte, o de oficio por el juzgador. Dentro de esta categoría, también se encuentran los decretos, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, entre otros.

En el mismo sentido expresado en el criterio doctrinal invocado, se han pronunciado en numerosas oportunidades, las Salas tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en decisiones números 180 del 22 de marzo de 2002, 596 del 22 de septiembre de 2008 y, 155 del 26 de marzo de 2014 de la Sala de Casación Civil; así como 1154 del 14 de agosto de 2014 de la Sala Constitucional.

Sentadas las anteriores premisas, considera quien suscribe que la providencia judicial proferida por esta alzada, en fecha 14 de enero de 2015 (folios 695 al 698), por la que la entonces Jueza temporal de este Tribunal, en atención de los razonamientos allí expuestos, se pronunció acerca de la transacción celebrada entre las partes en fecha 8 del mismo mes y año, absteniéndose de homologarla, es una sentencia interlocutoria simple, puesto que mediante la misma emitió pronunciamiento sobre una cuestión incidental surgida durante el iter procesal de esta segunda instancia, el cual no tiene la virtualidad de poner fin a la relación jurídica procesal, ni de impedir su continuación, sino que, por el contrario, implica su prosecución, y así se establece.

Por consiguiente, en virtud de la naturaleza jurídica de sentencia interlocutoria simple, de la providencia judicial cuya revocatoria por contrario imperio es peticionada por la representación judicial de la parte demandada, y no un acto de sustanciación o de mero trámite, tal y como erradamente afirma el solicitante, se concluye que este Tribunal no puede revocar por contrario imperio su propia decisión, y en tal sentido la solicitud contenida en la prenombrada diligencia de fecha 20 del presente mes y año, es improcedente. Así se decide.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa






Exp. 04317.
JRCQ/YCDO/mctp.