REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
Las actuaciones con las cuales se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia propuesta el 1° de octubre de 2014, por el abogado DAMASO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ANA IRMA ÚZCATEGUI PEÑA DE DÁVILA, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 14 de agosto de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la mencionada ciudadana ANA IRMA ÚZCATEGUI PEÑA DE DÁVILA en contra del ciudadano NELSÓN JOSÉ MORILLO por interdicto restitutorio, mediante la cual dicho Tribunal declaró su incompetencia por razón de la materia de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y, declaró competente para conocer de la presente acción al “JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR” (sic), y en consecuencia declinó el conocimiento de la causa al prenombrado Tribunal.
El 9 de enero de 2014, se recibieron por distribución tales actuaciones y, por auto de fecha 13 del mismo mes y año (folio 62), este Juzgado Superior acordó formar con ellas expediente y darles el curso de ley, distinguiéndolo con el número 04334 de su numeración particular.
Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Juzgado Superior a dictar la decisión que corresponda, a cuyo efecto observa:
I
ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la regulación de competencia sometida al conocimiento de esta Superioridad, se inició por escrito que obra agregado a los folios 2 y 4, presentado por el profesional del derecho DAMASO ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA IRMA UZCÁTEGUI PEÑA DE DÁVILA, mediante el cual, con fundamento “en el artículos 781, 782, 783 del Código Civil en concordancia con el 669, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil” (sic), solicitó interdicto restitutorio por despojo sobre el lindero “Este” de un lote de terreno ubicado en la Aldea El Estanquillo, Parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia a los folios 5 al 15, sentencia definitiva proferida en fecha 26 de mayo de 2003, por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado de Mérida, mediante la cual declaró “CON LUGAR” la querella interdictal intentada por la ciudadana ANA IRMA UZCÁTEGUI PEÑA DE DÁVILA, ordenándose se restituya inmediatamente a su estado natural el lindero identificado en el documento de propiedad del terreno en litigio, perteneciente a la sucesión Uzcátegui como lindero ESTE. Así mismo suspendió la medida de secuestro decretada y ejecutada en las condiciones especificadas oficiándose en tal sentido a la depositaria judicial para que hiciera entrega efectiva del terreno en litigio que se encuentra secuestrado bajo la custodia de la depositaria judicial a la parte querellante y autorizó que la querellante derrumbe a su costa las mejoras que se levantara el querellado en el lindero en litigio.
En sentencia interlocutoria que corre inserta a los folios 16 al 18, el juzgado de la causa declaró sin lugar la solicitud de aclaratoria formulada por el demandado, ciudadano NELSON JOSÉ MORILLO OSUNA, el 26 de junio de 2003, por no indicar la parte de la sentencia que se encontraba difusa u oscura.
En fecha 18 de julio de 2013, esta Alzada dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró “SIN LUGAR” la apelación interpuesta el 30 de junio de 2003, por el demandado, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2003, proferida por el Juzgado de la causa, en consecuencia confirmó en todas y cada una de sus partes dicha sentencia que declaró “CON LUGAR” la querella interdictal de restitución por despojo interpuesta por la ciudadana ANA IRMA UZCÁTEGUI (folios 19 al 40).
Mediante auto del 27 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, recibió por distribución la presente causa en virtud de la inhibición formulada por la Jueza Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y por cuanto la misma se encontraba paralizada en estado de ejecución se ordenó la notificación de las partes (folio 41).
Por auto de fecha 29 de julio de 2014 (folio 42), el prenombrado Juzgado Segundo de Primera Instancia, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil ordenó la ejecución de la sentencia, concediéndole a la parte demandada NELSON JOSÉ MORILLO, el término de 6 días de despacho, para el cumplimiento voluntario de la sentencia.
En fecha 7 de agosto de 2014, el profesional del derecho ORLANDO JAVIER BRICEÑO BRICEÑO, Defensor Público Segundo Agrario del estado Bolivariano de Mérida, suscribió ante la secretaría del Juzgado de la causa escrito contentivo de dos folios, mediante el cual por las razones allí expuestas solicitó “no se ejecute la decisión de fecha 18 de julio de 2013, en cuanto al desalojo del predio antes señalado” (sic) (folio 44).
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2014 (folio 52), el abogado DAMASO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se ordene la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme a que se refiere el expediente.
Por sentencia del 14 de agosto de 2014, el Juzgado a quo se declaró incompetente para seguir conociendo del presente juicio de interdicto restitutorio, en con base a las consideraciones los cuales se reproducen a continuación:
“[Omissis]
El alcance de la norma contemplada en el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual contempla el deber para el juez agrario que conoce la causa en primera instancia, de “Abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía”, de tal manera en cualquier estado y grado de la causa, en el caso de que el Instituto Nacional de Tierras haya dictado un acto administrativo que de inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que declare esta; y si la misma se configura como una excepción al principio de continuidad de la sentencia definitiva en materia agraria, es clara la importancia que reviste el solo hecho del acto de apertura o inicio del trámite por ante el Instituto Nacional de Tierras.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse referente a la competencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos. En la presente causa se observa la intervención de la Defensoría Pública Agraria, en cuanto a la consignación del acta de inicio del procedimiento de Registro Agrario con Garantía de Permanencia Iniciado por el Instituto Nacional de Tierra en fecha 29 de julio de 2014. Es por lo que este Tribunal se considera incompetente, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos."
De tal manera que la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
En este mismo orden de ideas, es importante señalar en cuanto al Juez Natural, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2.008, contenida en el expediente número 2007-000540, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, expresó lo siguiente:
…Omissis…
(Sic) “Para fundamentar este criterio, la Sala se permite transcribir decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° [sic] 00-0056, sentencia N° [sic] 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:
“...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asignan un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
….Omissis….Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: ...omisis [sic]…”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”.
Con base al señalado criterio jurisprudencial el principio constitucional del “Juez Natural”, se garantiza respetando su competencia, ya que esta última forma parte de la jurisdicción, y la aplicación de la analogía debe ser dentro de la competencia de quien la aplica, porque de manera contraria se estaría violentando principios constitucionales y las normas adjetivas del trabajo.
En virtud de lo antes señalado a manera de conclusión, tomando en cuenta que el Juez puede declarar su incompetencia se infiere que dicha atribución es revisable en cualquier estado y grado de la causa, y que la nulidad originada por la falta de competencia funcional no es saneable, porque siendo ésta la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho a la defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado, siendo el pronunciamiento que emita nulo e ineficaz, ya que un juez incompetente nunca podrá ser el juez natural de la causa.
Se concluye entonces en que, siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, conforme al encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal se declara incompetente para conocer la presente causa y considera competente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual es competente para conocer de los conflictos entre particulares según se establece en el artículo 208 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio de Interdicto Restitutorio.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Juzgado DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Juzgado, por lo tanto y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Tribunal declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas“(sic) [Omissis]. (Negrillas y mayúsculas son del texto copiado).
II
COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR
Planteada en el a quo la cuestión de competencia deferida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, y siendo este Tribunal funcionalmente competente para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia propuesta por la parte actora en el caso de especie de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º, literal A del artículo 66 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, dado su carácter de Juzgado Superior de la Circunscripción a que pertenece el Tribunal declarado incompetente y por haberle correspondido el asunto por efecto de la distribución reglamentaria, procede a hacerlo y, al efecto, considera que la materia a juzgar en este fallo consiste en determinar cuál órgano jurisdiccional es el competente para conocer y decidir, en primer grado, el juicio a que se contraen las presentes actuaciones.
III
PUNTO PREVIO
Relacionadas y parcialmente transcritas las más importantes actuaciones procesales que obran en los autos, como punto previo procede seguidamente este Juzgado Superior a determinar si en el caso a que se contrae el presente expediente, existe regulación de competencia por razón de la materia, que deba ser regulada, a cuyo efecto se observa:
En el caso de autos, nos encontramos ante un juicio por interdicto restitutorio de despojo sobre el lindero “Este” de un lote de terreno ubicado en la Aldea El Estanquillo, Parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual la Jueza del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia definitiva, en fecha 26 de mayo de 2003, mediante la cual declaró lo siguiente:
“...CON LUGAR la querella interdictal intentada por la ciudadana ANA IRMA UZCATEGUI PEÑA DE DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad número 3.990.241 contra el ciudadano NELSON JOSÉ MORILLO OSUNA, titular de Cédula de Identidad número 3.135.461. En consecuencia este Tribunal Accidental ordena que se restituya inmediatamente a su estado natural el lindero identificado en el documento de propiedad del terreno en litigio, perteneciente a la sucesión Uzcátegui como lindero ESTE [...]”.
Contra la referida decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual por sentencia de fecha 18 de julio de 2013, proferida por esta Alzada fue declarado “SIN LUGAR” confirmando en todas y cada una de sus partes dicha sentencia. Por auto de fecha 29 de julio de 2014 (folio 42), el prenombrado Juzgado Segundo de Primera Instancia, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil ordenó la ejecución de la sentencia, en los siguientes términos:
“Vista la diligencia de fecha 22 de julio de 2014, suscrita por el abogado DAMASO ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el cumplimiento voluntario de la sentencia, y firme como ha quedado la decisión de fecha 26 de mayo de 2003, que obra agregada del folio 567 al 577, dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la cual fue declarada con lugar y confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 18 de julio de 2013 (folios 1046 al 1066), en tal sentido ejecútese dicho fallo, de conformidad con el artículo con el 524 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele a la parte demandada NELSÓN JOSÉ MORILLO, el término de SEIS DÍAS DE DESPACHO, contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, para el cumplimiento voluntario de la sentencia” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).
Esta Alzada advierte como punto previo, que en el caso de marras, la regulación de competencia formulada como medio de impugnación a la sentencia proferida por el a quo mediante la cual declaró su incompetencia, surge en etapa de ejecución de sentencia, por efecto de haber quedado definitivamente firme el fallo proferido por el prenombrado Juzgado, el cual adquirió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al haber sido confirmada en todas y cada una de sus partes por este Juzgado en sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2013. Por ello, a los efectos de dirimir el presente conflicto de no conocer, es necesario que esta Alzada se pronuncie, si en esta etapa de ejecución en la cual se encuentra este juicio, es factible solicitar, incluso de oficio, la regulación de la competencia.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia nº 20, de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio de Nelson Cárdenas Serna contra Libia Yasmine Anzola, expediente nº 2001-000087, estableció lo siguiente:
“...por efecto de haber quedado definitivamente firme el acto bilateral de autocomposición procesal de convenimiento el cual adquirió carácter de cosa juzgada.
La Sala observa, que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución y que si bien la falta de competencia en razón de la materia puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque éste ha concluido con la sentencia definitivamente firme, lo que determina, que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo que resulta extemporáneo en tal situación, plantear, incluso de oficio, la falta de competencia.” (sic).
Aplicando el precedente jurisprudencial transcrito al caso de especie y al encontrarse el juicio en etapa de ejecución, no puede ser planteado en esta oportunidad la falta de competencia, ya que si bien la misma puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, ya que éste concluyó con la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la cual fuera confirmada por este mismo Juzgado.
Es por ello, que esta Alzada, ratificando la doctrina ut supra referida, estima que en el sub iudice se ha producido la terminación de la contención o litis, lo que determina que es extemporáneo, plantear incluso de oficio, en esta fase la falta de competencia. Así se establece.
No obstante lo anterior, en aras de garantizar a los justiciables el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, la tutela judicial efectiva, una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, este Juzgador, advierte la imperiosa necesidad de pronunciarse respecto a qué juzgado le corresponde conocer los actos que se susciten en la etapa de ejecución de la sentencia, así como las posibles incidencias que surja en dicha fase, teniendo en cuenta la competencia funcional de los juzgados en conflicto. A tal efecto la norma contenida en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 523 La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.
En el caso de autos, no le era dable al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declarar su incompetencia cuando la causa se encontraba en estado de ejecución, lo cual denota una clara contradicción a lo que dispone el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil y al criterio jurisprudencial supra señalado.
Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el tribunal correspondiente para llevar a cabo la ejecución de la sentencia o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, lo será el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que declaró inicialmente su “incompetencia sobrevenida”, siendo este Juzgado el que deberá continuar conociendo la causa y realizar todos los pronunciamientos que deriven de la sentencia definitivamente firme que le corresponde ejecutar, incluyendo las posibles incidencias que se presenten en esta fase del proceso, conforme lo dispone el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 01 de octubre de 2014, por el profesional del derecho DAMASO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ANA IRMA UZCÁTEGUI PEÑA DE DÁVILA, como medio de impugnación contra la decisión contenida en sentencia interlocutoria proferida el 14 de agosto de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en consecuencia se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado.
SEGUNDO: Se declara funcional, material y territorialmente competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para continuar conociendo la causa y realizar todos los pronunciamientos que deriven de la sentencia definitivamente firme que le corresponde ejecutar, incluyendo las posibles incidencias que se presenten en esta fase ejecutiva del proceso, conforme lo dispone el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos REGULADA la competencia por razón de la materia en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.
De conformidad con el artículo 75 del precitado Código, en su oportunidad comuníquese con oficio la presente decisión al Tribunal a quo y remítase adjunto original del presente expediente. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete días del mes de enero de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo la una y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
JRCQ/rcdd
Exp. 04334
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