REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE APELANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2013, por el abogado HARLAND GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA IRENE MARQUINA, contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2014 , proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictado en el procedimiento seguido por la apelante en contra de la INSTITUCIÓN SERVICIOS ANTILEPROSO DE LA CIUDAD DE MÉRIDA, por prescripción adquisitiva, mediante el cual dicho Tribunal, declaró improcedente el pedimento hecho por el apoderado judicial de la parte actora, en escrito de fecha 13 de noviembre de 2014.
El 4 de diciembre de 2013, se recibieron por distribución tales actuaciones y, por auto de fecha 9 de diciembre del mismo año (folio 39), este Juzgado Superior acordó formar con ellas expediente y darles el curso de ley, distinguiéndolo con el número 04182, de su numeración particular. Asimismo, se advirtió a las partes que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los informes correspondientes deberían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la misma fecha indicada, y que conforme a lo previsto en el artículo 520 eiusdem, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de dicha providencia, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia.
En fecha 13 de enero de 2014, se hizo presente por ante la sede local de este Tribunal, el abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA IRENE MARQUINA PEÑA, y, presentó oportunamente escrito de informes ante esta Alzada, que constan a los folios 40 y 41 del presente expediente.
Por auto dictado el 28 de enero de 2014 (folio 43), este Juzgado, por observar que esa era la fecha prevista en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones escritas sobre el informe consignado por su contraparte en esta instancia, sin que la parte demandada hubiese hecho uso de esa facultad procesal, advirtió que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la data de esa providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.
Según auto de fecha 5 de marzo de 2014 (folio 44), este Juzgado por cuanto era el último día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, y en virtud de que el mismo confrontaba exceso de trabajo y, además, debido a que para entonces se encontraban en estado de sentencia varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación de la decisión que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha del presente auto.
Mediante auto del 4 de abril de 2014 (folio 45), esta Superioridad dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos.
Por auto de fecha 18 de junio de 2014 (folio 53), este juzgador, por cuanto observó que no obraba copia certificada del escrito o diligencia por “el que fue interpuesto el recurso de apelación, del cual conoce esta alzada, de la decisión objeto del mismo, dictada en fecha 14 de noviembre de 2013; así como del auto de admisión de la apelación interpuesta” (sic), y en virtud que tales actuaciones procesales, a juicio de este Sentenciador, resultan necesarias para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del presente recurso de apelación, acordó solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio bajo el n° 0286-2014, de esa misma fecha (folio 53), lo indicado.
En atención al requerimiento del cual se hace mención en el párrafo anterior, formulado por este Juzgado, fue remitida a esta Superioridad mediante oficio n° 330-2014, de fecha 25 de junio del corriente año, suscrito por el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las actuaciones procesales solicitadas, las cuales obran agregadas a los folios 57 al 60.
Consta en auto de fecha 7 de julio de 2014 (folio 61), que este juzgador, por cuanto observó que el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, omitió remitir copia certificada del auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2013, sobre el cual interpusieron el recurso de apelación a que se contrae las presente actuaciones, el cual fue solicitado por esta Superioridad en fecha 18 de junio, del presente año, por oficio nº 0286-2014, en consecuencia, este Sentenciador ordenó solicitar dicha actuación procesal al mencionado Tribunal, mediante oficio nº 0309-2014, de fecha 7 del citado mes y año.
En atención al requerimiento del cual se hizo mención en el párrafo anterior, fue remitida a esta Superioridad mediante oficio n° 366-2014, de fecha 9 de julio del corriente año, suscrito por el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la actuación procesal solicitada que obra a los folios 65 al 67.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo, que obra agregado a los folios 2 al 4, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRENE MARQUINA PEÑA, con fundamento en los artículos 772, 1952, 1953, 1960 y 1977 del Código Civil, en concordancia con el artículo 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra la INSTITUCIÓN SERVICIOS ANTILEPROSO DE LA CIUDAD DE MÉRIDA, formal demanda por prescripción adquisitiva.
Por auto del 4 de marzo de 2009 (folio 7 y 8), el Tribunal de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta y dispuso emplazar a la “INSTITUCION [sic] ANTILEPROSO DE LA CIUDAD DE MERIDA [sic] en la persona del ciudadano ELOY BARBOSA GAFARO”(sic), para que compareciera ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que en constara en autos “la última citación de los demandados” (sic), para que “dieran” contestación a la demanda. Asimismo, ordenó librar un edicto, emplazando para el presente proceso, a todas aquellas personas que tengan o se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida para que comparecieran por ante este Juzgado y se incorporaran al juicio “en el estado en que se encuentre, de conformidad con el artículo 692, [sic] del Código de Procedimiento Civil”(sic)”, disponiendo que ese edicto debía fijarse a las puertas de ese Tribunal, y una copia del mismo publicarse en los diarios “Frontera” y “Los Andes”, durante sesenta días continuos dos veces por semana, conforme a lo previsto en el artículo 231 eiusdem, y que la comparecencia de los interesados debía efectuarse dentro de los quince días siguientes a la última publicación y consignación que en autos se hiciera de los correspondientes ejemplares de dichos periódicos.
Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2012 (folios 9 al 11), el apoderado judicial de la parte actora, abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ, presentó escrito de informes ante el Tribunal de la causa.
Obra en los folios 12 al 17, sentencia proferida en fecha 14 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual declaro: “INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana MARIA IRENE MARQUINA PEÑA, a través de su apoderado judicial abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, todos anteriormente identificados, contra el INSTITUTO SERVICIOS ANTILEPROSOS DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del ciudadano ELOY BARBOSA GAFARO, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2013, el abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA IRENE MARQUINA PEÑA, encontrándose dentro del lapso legal, apeló la sentencia proferida por el a quo en fecha 14 de enero de 2013 (folio 18).
Por escrito de fecha 15 de abril de 2013, el apoderado actor, abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, consigno escrito de informes ante ésta Alzada, el cual obra agregado a los folios 19 y 20 del presente expediente.
A los folios 22 al 33 del presente expediente, obra sentencia proferida por este Juzgado, quien le correspondió el conocimiento de la apelación interpuesta por la parte actora, declaró “CON LUGAR la apelación interpuesta el 15 de febrero de 2013, por el apoderado actor, abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, por prescripción adquisitiva, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones expresadas en dicho fallo, declaró inadmisible la presente demanda”(sic); se REVOCÓ en todas y cada una de las partes la decisión apelada y se REPUSO la causa al estado en que el tribunal de la causa admita la presente demanda.
Seguidamente en auto de fecha 29 de octubre de 2013 (folio 35), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en vista de la decisión dictada por este Tribunal, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho en los términos siguientes:
“[Omisssis]
Por recibido el anterior expediente original procedente del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual se encontraba en Alzada en apelación, remitido con oficio Nº [sic] 0461-2013 e fecha 02 [sic] de octubre del 2013, signado con el Nº [sic] 04020. Désele entrada y el curso de ley, y háganse las anotaciones en los libros respectivos. Es por lo que el Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, y por cuanto el Tribunal observa que la presente causa se encuentra en fase de admitir la presente demanda, tal y como lo ordeno el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito [sic] de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 02 [sic] de agosto del 2013, inserta a los folios 290 al 301. En consecuencia y vista la anterior demanda de PRESCRIPCION [sic] ADQUISITIVA, se admite por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, el juicio mero declarativo de prescripción, intentado por el abogado HARLAND ROBERT GONZALEZ [sic] GARRIDO, […], es su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA IRENE MARQUINA PEÑA, […], conforme a lo previsto en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte actora, manifiesta que los últimos propietarios del inmueble sobre el cual solicita la prescripción adquisitiva es la INSTITUCION [sic] ANTILEPROSO DE LA CIUDAD DE MERIDA [sic] en la persona del ciudadano ELOY BARBOSA GAFARO, […], a quiénes se ordena emplazar para que comparezca por ante el despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a que conste en autos la última citación de los demandados, para que den contestación a la demanda que hoy se providencia, para la citación de los demandados se ordena librar boleta de citación, con copia certificada del libelo de la demanda, igualmente se ordena librar UN EDICTO, emplazando para el presente proceso, a todas aquellas personas que tengan o se crean con derechos sobre el inmueble, para que comparezcan por ante este Juzgado y se incorporen al juicio en el estado en que se encuentre, de conformidad con el artículo 692, [sic] del Código de Procedimiento Civil. En el entendido de que el Edicto se fijará a las puertas de este Tribunal, y una copia del mismo se publicará en dos periódicos de amplia circulación, en el Estado [sic] Mérida, como lo son Frontera y Diario los Andes, durante sesenta días continuos dos veces por semana, conforme a lo previsto en el artículo 231 eiusdem [sic], para que comparezca dentro de los QUINCE DÍAS, siguientes a la última publicación y consignación que en autos se haga del mismo” (sic). [Omissis]. (Las negrillas y mayúsculas son del texto copiado).
Asimismo, se evidencia de las actas procesales, que en fecha 13 de noviembre del 2013, el abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA IRENE MARQUINA PEÑA, presentó ante el a quo, “escrito de solicitud”, que obra al folio 36, exponiendo al efecto lo siguiente:
“[Omissis]
Yo HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO […], actuando en este acto en mi carácter de 'Apoderado Judicial' de la Ciudadana [sic]: MARÍA IRENE MARQUINA PEÑA […]; según el “PODER” que me fuera otorgado y que riera en los folios: 4 y 5 del presente expediente Nº [sic]: 22.597 que lleva este honorable Tribunal. Ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de exponer y solicitar lo siguiente.
PRIMERO: Vista la “DECISION [sic]” sobre la “APELACION” que esta parte interpusiera por la “SENTENCIA” dictada por este honorable Tribunal en fecha: 14-01-2.013; la cual “DECLARO” “IDNAMISIBLE”, (según, Por [sic] no cumplir con los requisitos expresados en el articulo [sic] 691 del Código de Procedimiento Civil vigente Patrio), en mi solicitud o Demanda o Mero- Declarativo por Prescripción Adquisitiva de un inmueble de conformidad con los artículos: 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil vigente Patrio.
SEGUNGO: Visto el 'CUMPLIMIENTO' de la 'DECISION [sic]' por parte de este honorable Tribunal de la Causa [sic], 'DECRETADO' por del [sic] honorable Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del [sic] Transito [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, en la que 'DECLARO [sic] CON LUGAR' mi 'APELACION [sic]'; 'REVOCO' en toda y cada una de las partes de la 'SENTENCIA, (APELADA), DE FECHA: 14-01-2.013'. y [sic] 'ORDENO [sic]' 'REPONER' la causa al estado en que el Tribunal de la causa admite la presente demanda.
'ENTONCES'
PRIMERO: Hago resistencia y me 'OPONGO' al presente 'CUMPLIMIENTO' de la 'SENTENCIA' por parte de este honorable Juzgado Tercero de Primera Instancia que lleva la presente Causa [sic]: 22.597, en las condiciones que la pretende realizar, por cuanto a que considero que hay una mala 'INTERPRETACION [sic]', por una parte de la 'JURISPRUDENCIA' en la que se soporto el honorable Juzgador de este Tribunal al 'DECLARAR' 'IDNAMISIBLE' [sic] mi 'DEMANDA', por cuanto a que si 'ADMITIO LA DEMANDA' en fecha: 04-03 2009, (folio: 29); la 'CONTRADIJO' en su 'SENTENCIA DE FECHA: 14-01-2.013' entonces exista 'INCONGRUENCIA', 'CONTRADICCION [sic]' E 'INSEGURIDAD JURIDICA'. Ahora, si dicha Jurisprudencia manifiesta que: 'EN CUALQUIER GRADO Y ESTADO DE LA CAUSA, EL TRIBUNAL PUEDE DECLARAR INADMISIBLE UNA DETERMINADA CAUSA, PORQUE FUE EN ESE ESTADO Y GRADO QUE CONOCIO LA FALTA DE REQUISITO U OTRA CAUSAL, COMO UNO DE LOS REQUISITOS
SEGUNDO: Fundamento el presente escrito en los artículos: 607 del Código de Procedimiento Civil vigente venezolano en concordancia con el art. 267 del mismo código [sic] sustantivo, A FIN DE NO SER SANCIONADO.
'SUGERENCIAS A FIN DE EVITAR REPOSICIONES INUTILES E INNECESARIAS'.
PRIMERO y ULTIMO [sic]: articulo: 203, 204, 206, 207, 209, 244, Y 254 en concordancia con el articulo [sic]: 12 y 23 del Código de Procedimiento Civil vigente Patrio y/o por convalidación de los actos [sic]” (sic). [Omissis]. (Las mayúsculas, negrillas, cursiva y subrayado son del texto copiado).
Mediante auto del 14 de noviembre de 2013 (folio 66), el a quo, declaró improcedente el pedimento hecho por el apoderado judicial de la parte actora, en escrito de fecha 13 de noviembre de 2014, en los términos que por razones de método se transcribe a continuación:
“Visto el escrito fecha 13 de noviembre del 2013, suscrito por el abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, es su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual hace resistencia y se opone al cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, por parte de este Tribunal, interpretado la forma en la cual debió darse cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada, por estar la presente causa en fase de dictar sentencia y no de iniciar nuevamente el curso de la causa; el Tribunal previamente considera necesario determinar la decisión Alzada, a tal efecto observa:
Que este Juzgado en decisión de fecha 14 de enero del 2013 (véase folios 265 al 270), dicto sentencia declarada Inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA IRENE MARQUINA PEÑA, a través de su apoderado judicial HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, contra el Institución Servicios Antileprosos del Estado [sic] Mérida, en la persona del ciudadano ELOY BARBOSA GAFARO, de conformidad con el articulo [sic] 691 del Código de Procedimiento Civil; apelando la parte actora de dicha decisión en fecha 15 de febrero del 2013, siendo admitida en fecha 21-02-2013, (véase folios 272 al 274), correspondiendo su conocimiento previa distribución al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida.
En fecha 02 de agosto del 2013 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial dicto sentencia, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocando en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, reponiendo la causa al estado en que el Tribunal de la causa admita la presente demanda, sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas [sic]
Ahora bien, en fecha 22 de octubre del 2013, fue recibido el presente expediente por este Tribunal y en fecha 29 de octubre del 2013, dando estricto cumplimiento a lo decidido por el Tribunal de Alzada se procedió a admitir la demanda conforme a lo previsto en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil [sic]
De las actuaciones parcialmente transcritas se desprende que este Juzgado dio, fiel y cabal cumplimiento a lo decisión dictada en fecha 02 de agosto del 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, razones suficientes para este Juzgador declarar improcedente el pedimento hecho por la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, por cuanto ya quedo establecido de las actuaciones anteriormente señaladas, se desprende que la Alzada ordeno reponer la causa y admitir la demanda, decisión contra la cual no se ejercicio recurso alguno y lo que trae como consecuencia la nulidad de lo actuado, con lo que se desprende que todas y cada unas de las actuaciones realizadas en la presente causa de este Juzgado, han sido ajustadas a derecho tal y como se desprende de las actas procesales, asegurando la función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esperas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la ley.
Así y en resguardando el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en atención a lo antes expuesto es por lo que se declara IMPROCEDENTE el pedimento hecho por la parte demandante. Y así se decide. (sic)” (Las mayúscula son del texto copiado).
Por diligencia suscrita ante la Secretaria del a quo el 21 de noviembre de 2013, que obra agregada al folio 58 y su vuelto, el apoderado actor, profesional del derecho HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, apeló del auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2013, del cual se hizo mención ut supra.
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia incidental cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la solicitud de reposición de la causa, formulada por el abogado HARLAND GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y denegada por el Tribunal de la causa en la sentencia interlocutoria apelada, se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si este fallo debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la cuestión a juzgar en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:
La doctrina ha sostenido que la reposición “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (Humberto Cuenca: “Curso de Casación Civil”, T. I. pág. 163). Las faltas susceptibles de anular cualquier acto procesal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (Art. 206 del Código de Procedimiento Civil). Siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesalmente útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses particulares de las partes, sin que ellas fueren culpables.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1851, de fecha 14 de abril de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, caso: Román Reyes, se pronunció respecto a los requisitos de procedencia de la nulidad y consecuente reposición de la causa, exponiendo al efecto lo siguiente:
“[Omissis]
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Por su parte, los artículos 212 y 214 eiusdem, son del siguiente tenor:
“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
“Artículo 214: La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento.”
Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
[Omissis]”
Este Tribunal, de conformidad con el ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, como argumento de autoridad, acoge la doctrina jurisprudencia vertida en el fallo supra transcrito parcialmente y, a la luz de sus postulados, procede a emitir pronunciamiento respecto a la reposición de la causa que dio origen a la presente incidencia, lo cual hace seguidamente:
En fecha 14 de enero de 2014 (folios 12 al 17), el Tribunal de la causa, en fase para dictar sentencia, declaró inadmisible la demanda intentada; siendo interpuesto recurso de apelación contra la misma, cuyo conocimiento le correspondió a esta Alzada, declarando en fallo de fecha 2 de agosto de 2013, lo siguiente:
“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 15 de febrero de 2013, por el apoderado actor, abogado HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, por prescripción adquisitiva, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones expresadas en dicho fallo, declaró inadmisible la presente demanda.
SEGUNDO: Como consecuencia, del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de las partes la decisión apelada.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado en que el tribunal de la causa admita la presente demanda.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas”.
Mas, sin embargo, en la parte dispositiva de dicho fallo, en franca contradicción con la declaratoria hecha en la motiva, este Juzgado Superior, producto de un error material, debido al gran cúmulo de trabajo que confronta, ordenó lo siguiente: “REPONE la causa al estado en que el tribunal de la causa admita la presente demanda” (sic), cuando lo correcto, en virtud de la declaratoria con lugar del recurso de apelación, era declarar la reposición de causa al estado en que el Tribunal de Instancia emitiera el pronunciamiento de mérito, pues en dicho estado se encontraba el expediente para ese momento.
Siendo esto así, visto que la reposición tiene un eminente carácter restrictivo que en ese sentido debo perseguirse una finalidad procesalmente útil, con el objeto de salvaguardar el acceso a la justicia y el derecho constitucional de las partes a la tutela judicial efectiva, cuestión ésta, que debió ser observada por la instancia, pues el fallo proferido por quien decide sólo se limitó a verificar que la demanda intentada sí cumplía con los requisitos de admisibilidad establecidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello, habiéndose advertido el error material en que incurrió esta Alzada, en vez de reponer la causa al estado de nueva admisión, debió con fundamento en los postulados constitucionales antes mencionados, sólo limitarse a emitir el pronunciamiento que resolviera el fondo de la controversia, dado que la causa, como así se dijo, se encontraba en estado para dictar sentencia de mérito. Así se declara.
Sobre lo expuesto, debe concluirse que en el caso de especie la reposición decretada por el a quo al estado de admitir de nuevo la demanda intentada, no se encuentra ajustada a derecho y, en particular, a las normas contenidas en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil; 257, in fine, y 26, único aparte, in fine, de Nuestra Carta Magna. Así se establece.
En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta por la demandante y se revocará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada y se ordenará la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de la causa dicte sentencia de mérito.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 21 de noviembre de 2013, por el abogado HARLAND GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA IRENE MARQUINA, contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2014 , proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictado en el procedimiento seguido por la apelante en contra de la INSTITUCIÓN SERVICIOS ANTILEPROSO DE LA CIUDAD DE MÉRIDA, por prescripción adquisitiva, mediante el cual dicho Tribunal, declaró improcedente el pedimento hecho por el apoderado judicial de la parte actora, en escrito de fecha 13 de noviembre de 2014.
SEGUNDO: Se revoca en todas y cada una de sus partes el auto proferido el 14 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de que el mencionado Tribunal, dicte sentencia de mérito.
TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso legal para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo la una y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
JRCQ/mkp
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