REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribu¬ción en este Juzgado Superior, en virtud de la regulación de competencia solicitada de oficio en decisión de fecha 21 de noviembre de 2014, por el Tribunal Segundo de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual, al pronunciarse sobre la declinatoria de competencia que le fuera deferida mediante sentencia interlocutoria dictada el 18 de septiembre del citado año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, para el conocimiento y decisión, de la demanda interpuesta por el ciudadano ISRAEL ORTIZ PEÑA contra los ciudadanos EDDY ENRIQUE SALAS BALZA y BEPTEDAVIX BERRIOS QUINTERO por cobro de bolívares por intimación, a su vez se declaró incompetente por el territorio para conocer de la misma, dejando así planteado el presente conflicto negativo de competencia.

El 16 de enero de 2015, se recibieron por distribución tales actuaciones y, por auto de fecha 19 del mismo mes y año (folio 34), este Juzgado Superior acordó formar con ellas expediente y darles el curso de ley, distinguiéndolo con el número 04366 de su numeración particular.

Por auto de fecha 26 de enero de 2015 (folio 35), el suscrito Juez de este Juzgado asumió el conocimiento de la causa, en virtud de haber resumido sus funciones como Juez Provisorio, en vista de haber culminado el disfrute de sus vacaciones reglamentarias correspondientes al período 2012/2013.
Encontrándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia, procede este Juzgado Superior a proferirla, ateniéndose únicamen¬te a lo que resulte de los autos, a los documentos presentados por las partes y al Derecho que resulte aplicable, en los términos siguientes:


I
ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó el conflicto negativo de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició por escrito que obra agregado a los folios 1 y 2, presentado en fecha 29 de julio de 2014 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el profesional del derecho YONNY ALEXANDER PEÑA PEÑA, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano ISRAEL ORTIZ PEÑA, mediante el cual, interpuso contra los ciudadanos EDDY ENRIQUE SALAS BALZA y BEPTEDAVIX BERRIOS QUINTERO, formal demanda por cobro de bolívares por intimación, de conformidad con los artículos 640, 644 y 648 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con los artículos 436 y 456 del Código de Comercio, exponiendo al efecto lo siguiente:

Que en fecha 11 de diciembre de 2013, su endosatario en procuración libró a su favor en contra del ciudadano EDDY ENRIQUE SALAS BALZ, una letra de cambio, la cual produce en original en su anexo identificada con la letra “A”, y la cual fue librada en la ciudad de Mérida, el 12 de noviembre de 2013, por la cantidad de “QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 545.272,oo)” (sic), siendo aceptada para ser pagada “SIN AVISO Y SIN PROTESTO”, a su vencimiento, el 12 de mayo de 2014. Que para garantizar las obligaciones del deudor librado aceptante, se constituyó en avalista a la ciudadana BEPTEDAVIX BERRIOS QUINTERO.

Que es el caso, que desde la fecha de vencimiento del mencionado título cambiario, tanto su endosatario como su persona, han realizado gestiones de cobro tanto al deudor aceptante como a su avalista, siendo infructuosa y en vano, razón por la cual formalmente demandan, para así garantizar las obligaciones del deudor librado aceptante, por lo que solicitó se le decrete la intimación de los demandados para que paguen “PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES [sic] CON 00/100 CENTIMOS [sic] (Bs. 545.270,oo), monto éste que alcanza la Letra [sic] de Cambio [sic], objeto de la presente acción y que adeudan de plazo vencido. SEGUNDO: La cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y UNO CENTIMOS [sic] (Bs. 5.830,41), por concepto de intereses legales devengados, el cual comprende desde la fecha de su vencimiento, es decir, desde el día 12 de mayo de 2.014 hasta el Veintinueve [sic] de Julio [sic] del año 2.014 calculados al 5% anual y los que se sigan causando hasta su definitivo pago, calculados de igual forma al 5% anual. TERCERO: Las Costas [sic] y Costos [sic] que resultaren del presente juicio, prudencialmente calculados por el Tribunal. CUARTO: Solicitamos a este digno Tribunal que acuerde la indexación de las suma [sic] reclamada desde la fecha, en la cual fue librado, hasta la fecha en que quede firme lo sentenciado, a los efectos de preservar el poder adquisitivo de la moneda frente al efecto erosivo de la inflación, para lo cual el Tribunal deberá ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los índices de precios al consumidor (IPC) registrado por el Banco Central de Venezuela durante ese período” (sic).

Estimó la presente demanda en la cantidad de “QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS [sic] (Bs. 551.100,41), el cual equivale a la cantidad de “Cuatro [sic] Mil [sic] Trescientos [sic] Treinta [sic] y Nueve [sic] con Treinta [sic] y Siete [sic] Unidades [sic] Tributarias [sic] (4.339,37 U.T.), más las costas y costos del proceso” (sic).

Señaló como domicilio procesal de conformidad al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil la “Avenida Carabobo, Centro Comercial San Benito, local N° [sic] 10, Municipio Rangel del Estado [sic] Mérida. Para la citación de los demandados señal[ó] como sus domicilios la siguiente dirección: Al ciudadano EDDY ENRIQUE SALAS BALZA, antes identificado, Calle 14 Ricaurte, entre Avenida 1 y 2, Casa [sic] No. [sic] 1-07 del Municipio Libertador del Estado Mérida y l ciudadana BEPTEDAVIX BERRIOS QUINTERO, Avenida [sic] 3 entre calle [sic] 19 y 20 Edificio Viviana [sic] Piso 1, Apartamento [sic] A-2 del Municipio Libertador del Estado [sic] Mérida” (sic).

Finalmente, solicitó se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad de los demandados. Para la ejecución de esta medida solicitó se comisione suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

En sentencia interlocutoria pronunciada en fecha 18 de septiembre de 2014 (folios 7 al 9), el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo de oficio, se declaró “incompetente en razón del territorio para conocer y decidir sobre el presente juicio” declinando en consecuencia la competencia a uno de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con base en los razonamientos que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

“[Omissis]
En el presente caso, de la revisión del instrumento, documento fundamental de la presente acción, se evidencia que en el lugar donde aparece el nombre del librado, no se indica domicilio alguno de éste; sin embargo, sí se encuentra establecido el lugar de pago de la misma, que es en la población de Mucuchíes.
Por lo que, según el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio…”, por lo que aunque en el libelo de demanda, la parte actora indicó como domicilio procesal de los demandados direcciones ubicadas en el Municipio Libertador del estado Mérida, se evidencia del instrumento cambiario, fundamento de la presente acción, que establecieron como lugar de pago “Mucuchíes” y en relación a esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció:
“…Ciertamente, el artículo 410 del Código de Comercio, establece lo referente al contenido de la letra de cambio, específicamente en su ordinal 5º, indica que la misma, contiene “...El lugar donde el pago debe efectuarse....”, por su parte, el artículo 411 eiusdem, prevé “...El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, (...) A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste...”. (…)
Pierre tapia (sic), por su parte, dice: “uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación el lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar el pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, o que será suficiente mencionar la dirección: en la Plaza, aquí, etc. (…Omissis…) Lo que si puede faltar en la letra de cambio, sin que por ello se viole al prescripción del artículo 411, tercer aparte, es la indicación de la dirección. Por eso es válida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta, pues no constando la dirección el pago se requerirá en el domicilio del deudor, dentro de la localidad mencionada porque el cambio de residencia del obligado cambiario no modifica el lugar destinado en la letra. El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago, (...) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia (...)”.

Como corolario de lo antes expuesto y del análisis exhaustivo del libelo de demanda y del contenido de la letra de cambio en la que fundamenta la presente acción, se desprende que las partes eligieron como domicilio especial para el lugar del pago, la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del estado Mérida y, en virtud que se encuentra fuera del ámbito territorial de este Juzgado, inexorablemente debe quien decide declarar su incompetencia por el territorio y declarar competente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del estado Mérida, a quien corresponda por Distribución. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO para conocer del presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesto por el Abogado YONNY ALEXANDER PEÑA PEÑA, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ISRAEL ORTÍZ PEÑA, contra los ciudadanos EDDY ENRIQUE SALAS BALZA y BEPTEDAVIX BERRIOS QUINTERO, de conformidad con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien corresponda por distribución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Y ASÍ SE DECIDE. [Omissis]” (sic) (Las mayúsculas, negrillas, subrayado y cursivas son del texto copiado. Lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).
En virtud que la referida sentencia no fue impugnada por la parte actora mediante la correspondiente solicitud de regulación de competencia, por auto del 7 de octubre de 2014 (folio 10), el Tribunal declinante ordenó remitir el correspondiente expediente al “TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic]” (sic), lo que hizo mediante oficio número 499-2014 de esa misma fecha, correspondiéndole por efecto del reparto reglamentario al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santo Domingo, el cual, mediante sentencia interlocutoria del 10 de noviembre del citado año, cuya copia certificada obra agregada a los folios 17 al 30, se pronunció sobre la declinatoria de competencia que le fue deferida, declarándose a su vez incompetente por el territorio para conocer y decidir la presente causa y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, planteó conflicto negativo de competencia, solicitando de oficio la regulación de la misma, con base en los argumentos que se reproducen a continuación:

“[Omissis]
De la transcripción parcialmente efectuada, el Tribunal extrae las siguientes deducciones: a) Que el principio de obligatoriedad en materia cambiaria entraña el apremio para el accionante de indicar un “lugar” de pago, cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de ese “lugar” de pago, cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de ese lugar al lado del nombre del librado, mal pudiéndose considerar como tal, aquél en el cual fue emitida la letra de cambio; b) Que lo que sí es posible que falte en la letra de cambio es la dirección, sin que por ello se viole la prescripción del artículo 411, tercer aparte, de allí que sea válida una letra de cambio que contenga la mención “Caracas” aunque no se determine la dirección exacta, pues el pago se requerirá en el domicilio del deudor dentro de la localidad mencionada; c) Queda entendido que la exigencia estriba en indicar una localidad como tal, una ciudad determinada (y no un sector) la cual no puede ser presumida por el Juez atendiendo a otros datos contenidos en el texto del instrumento cambiario, tal y como fue señalado por la precitada doctrina de la Sala, al indicar: “(…) El Juez de la recurrida entiende que se trata de Maracaibo, por estar expedida la letra en esa ciudad. Esta Sala considera, que el Juez de la recurrida incurrió en un error, al desconocer que el artículo 410 del Código de Comercio, exige en el ordinal 5°, la indicación del lugar. (…) d) En tal sentido, se observa en el cuerpo del precitado documento cambiario cursante a los folios tres (03) y Cuatro [sic] (04) de las actas que integran el expediente, las siguientes menciones: “N° [sic] 1/1. CIUDAD. MUCUCHIES. [sic] DIA. [sic] 12. MES. 11. AÑO 13. Bs. 545.270,00. El día 12 de Mayo [sic] de 2014 se servirá (n) Ud. (s) mandar pagar por esa UNICA [sic] DE CAMBIO a la orden de ISRAEL

ORTIZ PEÑA la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Bolívares [sic]. Lugar de Pago de MUCUCHIES [sic]. Valor Convenido que cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO LIBRADO (S) EDDY ENRIQUE SALAS BALZA Y BEPTEDAVIX BERRIOS QUINTERO.” e) Al respecto queda explícito, con base a las evidencias transcritas y con apoyo en la doctrina expuesta que, en el caso de marras, si bien se indicó el sector de Mucuchíes, no menos cierto es que, no fue indicada la ciudad o el estado al que pertenece, para de esta manera quedar individualizado, identificado o determinado fehacientemente el lugar de pago y encontrándose imposibilitado el Juez para efectuar conjeturas o presunciones al respecto, es forzoso para quien suscribe concluir que, el requisito establecido en el artículo 410 Ordinal 5° del Código de Comercio, no se encuentra satisfecho en el presente caso [sic] Y ASI SE DECIDE.
En orden a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ratifica que el demandante actuó alineado con las formas doctrinales y jurisprudenciales vigentes en el derecho venezolano cuando optó por proponer la demanda ante el juzgado competente del domicilio de la parte demandada, […] es por lo este Tribunal considera que no es el competente para conocer de la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación formulada por el ciudadano ISRAEL ORTIZ PEÑA […] en consecuencia […] DECLARA LA INCOMPETENCIA A RAZÓN DEL TERRITORIO y no acepta la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida , mediante pronunciamiento emitido en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil catorce (2014). A tal efecto se acuerda plantear de oficio el conflicto de no conocer [Omissis]”. (Mayúsculas, cursivas, negrillas y subrayado son del texto copiado. Lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).


II
COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR

Planteado el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y el Juzgado Segundo de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Santo Domingo en los términos que se dejaron expuestos, y siendo este Tribunal funcionalmente competente para dirimirlo de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º de artículo 66 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, dado su carácter de Juzgado Superior de la Circunscripción común de ambos órganos jurisdiccionales contendientes y por haberle correspondido el asunto por efecto de la distribución reglamentaria, procede a hacerlo y, al efecto, considera que la cuestión a juzgar consiste en determinar cuál Tribunal es el competente para conocer y decidir, en primer grado, la mencionada demanda por cobro de bolívares por intimación propuesta el 29 de julio de 2014, ante el prenombrado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.


III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinada como ha sido la competencia funcional de este Juzgado Superior para dirimir el conflicto de competencia planteado entre los mencionados Tribunales, así como la materia objeto de juzgamiento, procede el sentenciador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

1. Tal como lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, la jurisdicción es el poder-deber de administrar justicia, lo cual es función inmanente a la soberanía del Estado, cuyo ejercicio ordinariamente corresponde a uno de los órganos en que se divide el Poder Público, concretamente, el Judicial; y la competencia es el límite o medida de ese poder jurisdiccional que la Constitución y las leyes, por razones de organización judicial y para el mejor desempeño de tal función, lo distribuye entre diversos órganos, en consideración a distintos criterios o títulos: materia, territorio, cuantía, función y factor foral.

Según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vide: entre otros, fallo n° 283 de fecha 10 de agosto de 2000), la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo.

La competencia de los Tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al efecto, la norma contenida en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna dispone en tal sentido lo siguiente:

“La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.

Por ello, resulta evidente que en el estado actual de nuestro ordenamiento constitucional y legal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 777 de fecha 9 de abril de 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Filomena Lesmez Ruíz), “[l]a competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la misma son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Es de advertir que, íntimamente vinculado con la institución de la competencia de los Tribunales se encuentra el derecho al juez natural, que es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al cual la prenombrada Sala, en sentencia n° 520 de fecha 7 de junio del 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Athanassios Frangogiannis), estableció lo siguiente:

“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (http://www.tsj.gov.ve).

Uno de los factores que determinan la competencia del órgano jurisdiccional para ejercer su potestad de juzgar, es el territorio. Tal como lo destaca la doctrina, en virtud de este título competencial el conocimiento de las causas se distribuye horizontalmente entre jueces o tribunales de un mismo tipo pertenecientes a la jurisdicción ordinaria o a jurisdicciones especiales. Este criterio atiende a la relación existente entre la circunscripción en que se encuentra la sede y actúa el tribunal y el lugar donde se hallan las partes contendientes o las cosas objeto de la controversia o donde ocurrieron los hechos o actos origen del litigio.
A diferencia de las competencias funcional, por la materia y por la cuantía en primera instancia, que son inderogables, puesto que están reguladas por normas procesales de eminente orden público y, por ende, indisponibles, la territorial es derogable convencionalmente por las partes mediante la renuncia de domicilio de conformidad con el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, o la elección de domicilio especial, efectuada a través del conocido doctrinalmente como pacto de foro prorrogando, como lo autoriza el artículo 47 eiusdem, salvo que se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, o en cualquier otro caso en que la ley expresamente lo determine. En efecto, dichos dispositivos legales establecen:

“Artículo 46.- Cuando el obligado haya renunciado su domicilio podrá demandársele en el lugar donde se le encuentre.

Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

Al interpretar el sentido y alcance de las disposiciones legales anteriormente transcritas, el iusprocesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987” (Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2003, Vol. I. Teoría General del Proceso, pp. 352 y 353), con pleno asidero, hizo los comentarios siguientes, que esta Superioridad comparte y hace suyos:

“[Omissis]
La sección que estamos estudiando, relativa a la competencia territorial, concluye con dos disposiciones paralelas contenidas en los Artículos [sic] 46 y 47 del Código de Procedimiento Civil. Según la primera: ‘Cuando el obligado haya renunciado su domicilio podrá demandársele en el lugar donde se le encuentre’ [sic], y conforme a la segunda: ‘en el caso de haberse elegido domicilio, la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio’ [sic].
Ya nos hemos referido a estas disposiciones, cuando tratamos del carácter privado y prorrogable de la competencia territorial (supra: n. [sic] 66 d [sic]) [sic]. Ellas no son más que dos manifestaciones del carácter relativo o prorrogable de la competencia territorial ordinaria, en contraposición con el carácter absoluto o de orden público de la competencia por la materia, por el valor de la demanda y la territorial a que se refiere la última parte del Artículo [sic] 47.
La renuncia del domicilio, releva al actor de la obligación de seguir el fuero del demandado (actor sequitur forum rei) [sic] y es un un [sic] acto unilateral, que no sustituye el domicilio renunciado por otro determinado, sino que coloca al obligado en la situación de los que no tienen domicilio ni residencia conocidos, prevista en el Art. [sic] 40, en cuyo caso puede demandársele donde se le encuentre.
En cambio, la elección de domicilio es bilateral, es un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogando) [sic] y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley.
Sin embargo, la elección de domicilio no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el fuero ordinario establecido en la ley. Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero.
Ha de entenderse, que la prórroga de la competencia territorial por elección de domicilio, no puede violar las reglas de la competencia por la materia y por el valor de la demanda; por tanto, hecha la elección de domicilio con referencia a los tribunales de una ciudad o distrito, se entiende que solamente aquellos competentes por la materia y por el valor en el territorio elegido, son los competentes para conocer de la demanda. Asimismo, cuando la elección se hace indicándose no una ciudad o distrito especialmente fijados, sino un Estado o Circunscripción Judicial, dentro de los cuales hay distintas autoridades judiciales que aunque con jurisdicción territorial diferente, son iguales en categoría por la materia y por el valor, la competencia está prorrogada a todas esas autoridades y las partes pueden intentar sus acciones ante cualquiera de ellas, haciendo nacer así por obra de la elección del domicilio, una concurrencia de competencia.
Finalmente, la elección de domicilio debe constar por escrito (Art. [sic] 32 C.C. [sic]) [sic], pero esto no excluye la posibilidad de una prórroga tácita de la competencia territorial que se produce cuando siendo incompetente por el territorio el tribunal [sic] ante el cual se ha propuesto la demanda, no obstante, el demandado no hace valer la respectiva cuestión de incompetencia como se indica en el Artículo [sic] 346. En este caso, la competencia territorial del juez [sic] queda tácitamente prorrogada, sin que pueda hacerse valer después por la parte la incompetencia no alegada, ni tampoco hacerla valer oficiosamente el tribunal [sic].” (sic) (Las cursivas y mayúsculas son del texto copiado. Lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).

2. De los autos se evidencia que el presente conflicto de competencia se suscitó con ocasión a la demanda de cobro de bolívares por intimación, formulada mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2014, ante el Tribunal declinante --Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida -- por el ciudadano YONNY ALEXANDER PEÑA PEREZ, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ISRAEL ORTIZ PEÑA, contra los ciudadanos EDDY ENRIQUE SALAS BALZA y BEPTEDAVIX BERRIOS QUINTERO.

En efecto, según se desprende del escrito libelar, cuyo original obra agregada a los folios 1 al 2 del presente expediente, la pretensión que allí se hizo valer, tiene por objeto el cobro de bolívares vía intimatoria, derivado de una letra de cambio librada en contra del ciudadano EDDY ENRIQUE SALAS BALZA, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 545.270,oo), la cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto. En efecto, mediante la demanda propuesta el endosatario en procuración del ciudadano ISRAEL ORTIZ PEÑA, pretende la demanda por cobro de bolívares por intimación por incumplimiento de pago, solicitando al efecto se le paguen las siguientes cantidades de dinero: “PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES [sic] CON 00/100 CENTIMOS [sic] (Bs. 545.270,oo), monto éste que alcanza la Letra [sic] de Cambio [sic], objeto de la presente acción y que adeudan de plazo vencido. SEGUNDO: La cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES [sic] CON CUARENTA Y UNO CENTIMOS [sic] (Bs. 5.830,41), por concepto de intereses legales devengados, el cual comprende desde la fecha de su vencimiento, es decir, desde el día 12 de mayo de 2.014 hasta el Veintinueve [sic] de Julio [sic] del año 2.014 calculados al 5% anual y los que se sigan causando hasta su definitivo pago, calculados de igual forma al 5% anual. TERCERO: Las Costas [sic] y Costos [sic] que resultaren del presente juicio, prudencialmente calculados por el Tribunal. CUARTO: Solicitamos a este digno Tribunal que acuerde la indexación de las suma [sic] reclamada desde la fecha, en la cual fue librado, hasta la fecha en que quede firme lo sentenciado, a los efectos de preservar el poder adquisitivo de la moneda frente al efecto erosivo de la inflación, para lo cual el Tribunal deberá ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los índices de precios al consumidor (IPC) registrado por el Banco Central de Venezuela durante ese período” (sic).

Ahora bien, de los términos en que quedó planteado el presente conflicto de competencia, observa esta Superioridad que el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida por considerar que las partes contratantes al momento de celebrar y suscribir el contrato en comento eligieron como domicilio especial la población de Mucuchíes, del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, y por encontrarse fuera del ámbito territorial de ese Juzgado, se declaró incompetente por el territorio, declarando competente al “Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del estado Mérida, a quien corresponda por Distribución” (sic).

Por su parte, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Santo Domingo, al cual le correspondió el expediente por reparto, contrariamente a lo sostenido por el Juez declinante del mencionado Juzgado, estimó que “si bien se indicó el sector de Mucuchíes, no menos cierto es que, no fue indicada la ciudad o el estado al que pertenece, para de esta manera quedar individualizado, identificado y encontrándose imposibilitado el Juez para efectuar conjeturas o presunciones al respecto, es forzoso para que suscribe concluir que, el requisito establecido en el artículo 410 Ordinal 5° del Código de Comercio, no se encuentra satisfecho” (sic) y que el demandante actuó alineado con las formas doctrinales y jurisprudenciales cuando optó por proponer la demanda ante el Juzgado competente del domicilio de la parte demandada, razón por la que concluyó declarándose incompetente por razón del territorio para conocer del mismo y planteó el presente conflicto.

3. Siendo ello así, este Tribunal para decidir observa:

En relación a la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación se encuentra prevista en la norma contenida en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:


Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil:

“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. (Las negrillas, cursivas y subrayado agregados por esta Alzada)


De la lectura de las actas que conforman el expediente, evidencia este operador de justicia que el presente conflicto de competencia, surgió en un juicio por cobro de bolívares por intimación, de una (1) letra de cambio, la cual debía ser pagada a su vencimiento en el lugar de pago pactado, indicado en la misma, es decir, la población de Mucuchíes.

Ahora bien, respecto de la determinación del lugar de pago en la letra de cambio, el Código de Comercio establece:
Artículo 410.
“La letra de cambio contiene:
(…Omissis…)
5º Lugar donde el pago debe efectuarse”. “

Artículo 411.
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal la letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
(…Omissis…)
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.”

En este sentido, la Sala mediante sentencia n° 25 de fecha 22 de marzo de 2002, caso: Rosa Aura Soto Parra contra Ender Antonio Vilchez Serrudo, expediente n° AA20-C-2001-000569, estableció lo siguiente:
[Omissis]
“...En virtud del conflicto de competencia generado en los autos, en el cual se pugna la competencia por el territorio para conocer del juicio por cobro de bolívares, vía intimatoria, iniciado ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y luego de un vía crucis por cuatro tribunales, se planteó la regulación de competencia ante esta Sala, por lo que, para resolver resulta pertinente pasar a transcribir el contenido del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 641.-Sólo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, Salvo elección de domicilio...”.
Por su parte, el artículo 47 eiusdem, reza:
“Artículo 47.-La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”.
De los autos que conforman el expediente y de la interpretación sistemática de la normativa precedentemente transcrita, se pueden deducir varios elementos a considerar:
1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio una letra de cambio, la cual debía ser pagada a su vencimiento y en el lugar de pago establecido en el documento cartular, cual es la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, tal como se desprende del folio cuatro (4) del expediente. Establecimiento del lugar del pago legalmente permitido, conforme al ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio; 2) El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio; 3) El artículo 47 eiusdem, por su parte, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público” (sic) [Omissis].

Por consiguiente, del contenido y alcance de las normativas supra transcritas, así como, del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que el procedimiento por intimación procede cuando el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible en dinero o la entrega de una cosa fungible o de un mueble determinado y conocerá de éste el juez por la materia del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio.

Ahora bien, tal y como se desprende del contenido del prenombrado artículo 47 del Código de Procedimiento Civil supra citado, la competencia territorial es derogable convencionalmente por las partes mediante la renuncia del domicilio, o la elección de domicilio especial, efectuada a través del conocido doctrinalmente como pacto de foro prorrogando, salvo que se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, o en cualquier otro caso en que la ley expresamente lo determine, teniéndose pues, como requisito sine qua nom, para la eficacia jurídica de dicha revocatoria, el convenio de las partes de sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley. Así se establece.
Siendo así, este Juzgador observa en el sub iudice, tal y como anteriormente se señaló, que la presente acción tiene como objeto el cobro de una letra de cambio, la cual se encuentra inserta en el expediente foliada bajo el número 3, de la cual se desprende conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el lugar donde se debe efectuar el pago de la misma, evidenciándose en dicha documental que fue designado como lugar de pago la población de “Mucuchíes”, el cual se encuentra ubicado en los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

De modo que, ante tal circunstancia esta Alzada atendiendo a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 47 y 641 del Código de Procedimiento Civil, concluye quien sentencia que el ámbito territorial para el conocimiento del presente juicio le correspondería al juzgado declinado, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Santo Domingo, ya que la competencia por el territorio en el sub iudice está determinada por el domicilio elegido por las partes para realizar el pago, el cual fue establecido en la letra de cambio objeto de la presente controversia. Así se decide.

No obstante a lo expuesto, de la revisión exhaustiva de las actas contentivas del presente expediente, se evidencia que la parte actora en el escrito libelar que obra agregado a los folios 1 y 2, expresamente estimó la acción en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIEN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 551.100,41) cuyo monto equivale para el momento de la interposición de la demanda –29 de julio de 2014-- la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (4.339,37 U.T.).

A tal efecto, procede esta Alzada a verificar en relación a la cuantía como elemento determinante de la competencia en juicio, el tribunal que le corresponde conocer en primera instancia de dicha causa, en base a la resolución número 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:



“RESOLUCIÓN Nº 2009-0006

(Omissis…)

CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes [sic]; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

(Omissis…)

RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). [Omissis]” (sic). (Subrayado y negrillas añadido por esta Superioridad.


De la Resolución supra transcrita, se desprende que debido a que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, (lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada), se modificaron las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se redistribuyeron de la siguiente manera: a los Juzgados de Primera Instancia le correspondió la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Excediéndose, pues, el valor de la presente causa, las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), debe concluirse que, según el contenido del artículo 1 literal c) de la Resolución nº 2009-0006 emanada del Máximo Tribunal de la República, es el Tribunal declinante --Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida--, al que le correspondió, en principio, su conocimiento, el competente por el valor de la demanda para conocer en primer grado del juicio de cobro de bolívares por intimación, a que se contraen las presentes actuaciones, y no el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santo Domingo, como así se declarará en la parte decisoria de la presente sentencia.



DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara competente por razón de la cuantía al Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, para conocer, sustanciar y decidir, la demanda interpuesta por profesional el derecho YONNY ALEXANDER PEÑA PEÑA, con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano ISRAEL ORTIZ PEÑA contra los ciudadanos EDDY ENRIQUE SALAS BALZA y BEPTEDAVIX BERRIOS QUINTERO, por cobro de bolívares por intimación.
Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y cópiese.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítasele adjunto original de este expediente. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve días del mes de enero de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa











Exp. 04366
JRCQ/YCDO/rcdd