EXP. N° 23421
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
204° y 155º
DEMANDANTE: ORLANDO RINCON SANCHEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ y JOSE GERARDO RINCON SANCHEZ.
DEMANDADO (A): DELIA MARY BAPTISTA PAREDES.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSALIA VALERO DE DURAN.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
PARTE NARRATIVA
I
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de divorcio ordinario se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano ORLANDO RINCON SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.019.563, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.136, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana DELIA MARY BAPTISTA PAREDES, mayor de edad, Venezolana, casada, Licenciada en Letras, titular de la Cédula Nº V-8.033.938, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. Hecha la distribución de Ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado como consta en la nota de recibo de fecha 10 de octubre de 2013, inserta al vuelto del folio 05, constante de 5 folio y 08 anexos, en 14 folios.
Al folio 15, obra auto de este Tribunal de fecha 17 de Octubre de 2013, mediante el cual admitió la demanda, ordenando emplazar a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, para que comparecieran por ante este Juzgado acompañados o no de parientes o amigos en el primer día hábil siguiente a que conste en autos la citación del la parte demandada a las once de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios o consecutivos, a fin que tenga lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, siempre y cuando conste de autos la notificación de la Fiscal de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, y de no lograrse la reconciliación, se emplazará a las partes, a fin que tenga lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso. En la misma fecha se formó el expediente, se le dio entrada bajo el Nº 24021, no se libraron recaudos de citación a la parte demandada y se dejo constancia que no se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico ya que la actora no consigno los fotostatos necesarios para ello, instándola a que los consigne mediante diligencia.
Al folio 16, obra diligencia de fecha 21 de octubre de 2013, suscrita por el abogado en ejercicio Orlando Rincón Sánchez, actuando en su propio nombre como parte actora mediante la cual consigna los fotostatos para librar boleta de notificación a la Fiscal, y la correspondiente notificación de la parte demandada, siendo acordado mediante auto de fecha 23 de octubre de 2013.
A los folios 23 y 24, obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 29 al 34, obran recaudos de citación de la parte demandada sin firmar.
Al folio 36, obra diligencia de fecha siete (7) de noviembre de 2013, suscrita por el abogado ORLANDO RINCON SANCHEZ, como parte actora, mediante la cual confiere poder especial APUD-ACTA, a los abogados en ejercicio YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ y JOSE GERARDO RINCON SANCHEZ, para que representen y sostengan sus derechos e intereses en el proceso.
Al folio 37, obra diligencia de fecha 08 de enero de 2014, suscrita por el abogado Orlando Rincón Sánchez actuando como parte actora, actuando en su propio nombre mediante el cual solicita de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento, a la secretaria del tribunal a los fines de la citación de la parte demandada, la misma fue acordada por auto de fecha 10 de enero de 2014, y practicada según nota de secretaria de fecha 13 de enero de 2014, como consta al folio 40 del presente expediente.
Al folio 41, obra primer acto reconciliatorio de fecha cinco de marzo de 2014, con la presencia de la parte actora, no se hizo presente la parte demandada ciudadana DELIA MARY BAPTISTA, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se dejo constancia que no se presento la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida.
A los folios 42 y 43, obra segundo acto reconciliatorio de fecha 21 de abril de 2014, con la presencia de la parte actora, asistido por la abogada en ejercicio Yolanda Margarita Rincón Sánchez, se hizo presente la parte demandada ciudadana Delia Mary Baptista Paredes, asistida por la abogada en ejercicio Rosalía Valero de Duran, se insto a la reconciliación y vista la negativa, se emplazo a las partes para la contestación de la demanda, se dejo constancia que no se presento la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida.
Al folio 44, obra diligencia de fecha 29 de abril de 2014, suscrita por el abogado Orlando Rincón Sánchez actuando como parte actora, actuando en su propio nombre, mediante la cual compareció para dicha contestación e insistió en la continuación del presente procedimiento.
Al folio 45, obra diligencia de fecha 29 de abril de 2014, suscrita por la ciudadana Delia Mary Baptista Paredes, mediante la cual le otorga Poder Apud Acta, a la abogada en ejercicio Rosalía Valero de Duran, para que la represente y defienda sus derechos e intereses en el juicio de divorcio contenido en el expediente Nº 23421.
Al folio 46, obra diligencia de fecha 29 de abril de 2014, suscrita por la ciudadana Delia Mary Baptista Paredes, asistida por la abogada en ejercicio Rosalía Valero de Duran, mediante la cual consignan en 5 folios útiles escrito de contestación a la demanda, dejándose constancia mediante nota de secretaria de fecha 29 de abril de 2014, que las partes dieron contestación a la demanda, de conformidad con el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 53 del presente expediente.
Al folio 54, obra diligencia de fecha 20 de mayo de 2014, suscrita por la abogada en ejercicio Rosalía Valero de Duran, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna en 2 folios útiles escrito de pruebas, las mismas se admitieron por auto de fecha 05 de junio de 2014, como consta al folio 62 del presente expediente.
Al folio 55, obra diligencia de fecha 27 de mayo de 2014, suscrita por el abogado Orlando Rincón Sánchez, como parte actora, mediante el cual consigna escrito de pruebas en 3 folios útiles y 1 folio útil como prueba documenta, las mismas se admitieron por auto de fecha 05 de junio de 2014, como consta al folio 62 del presente expediente.
A los folios 198 al 204, obra escrito de fecha 6 de octubre de 2014, suscrito por el abogado en ejercicio Orlando Rincón Sánchez, como parte actora consignando escrito de informes en la presente causa, dejándose constancia mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 214 del presente expediente.
Al folio 205, obra diligencia de fecha 06 de octubre de 2014, suscrita por la abogada en ejercicio Rosalía Valero de Duran, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna en 8 folios útiles escrito de informes, dejándose constancia mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 214 del presente expediente.
Al folio 217, obra auto del tribunal de fecha 29 de octubre de 2014, dejando constancia que vencido el lapso previsto en el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este tribunal entra en térm0inos para decidir en la presente causa.
MOTIVA
II
La presente controversia queda planteada por la parte actora abogado en ejercicio ORLANDO RINCON SANCHEZ, actuando en su propio nombre y representación, en los siguientes términos:
• Que en fecha 29 de marzo de 1985, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DELIA MARY BAPTISTA PAREDES, mayor de edad, venezolana, casada, Licenciada en Letras, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.033.938, domiciliada en esta ciudad de Mérida; por ante el Juzgado del Municipio Mucurubà del distrito Rangel de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 1, folio 1 y su vuelto, de los libros llevados en ese Juzgado en el mencionado año, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, instrumento fundamental de la presente acción, y consignan agregada al mismo marcada “A”.
• Que a raíz del matrimonio, en su condición de cónyuges fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización La Arboleda, Edificio “C” piso 2, apto C-2, vía El Valle, Municipio Libertador, de la ciudad de Mérida, y posteriormente en la Avenida Los Chorros de Milla, casa Nº 1-72-A, Mérida Estado Mérida.
• Que se inicio la vida juntos en una convivencia normal, dando cumplimiento a los deberes inherentes al matrimonio, tales como el de fidelidad, hacer vida en el hogar común, asistencia tanto material como emocional, espiritual, psíquica, moral, cooperación mutua, compañía, y todas aquellas que provenientes de un vinculo afectivo pudieran desprenderse.
• Que transcurre el tiempo con la serie de eventos propios de un hogar, tratando de mantener el devenir diario dentro del contexto armónico, estableciendo un hogar en el que convivieron dentro del concepto institucional que de este vinculo se conoce.
• Que de la unión conyugal nacieron dos (2) hijas, quienes llevan por nombre VERONICA MARGARITA RINCON BAPTISTA, de 23 años de edad y VIVIANA MARGARITA RINCON BAPTISTA, de 18 años de edad, tal y como se evidencia de las copias certificadas marcadas “B” y “C”.
• Que fue con el transcurrir de los años, específicamente en los últimos años, que paulatinamente se manifestó un cambio sutil de conducta en su cónyuge; y de manera absolutamente marcada y determinante en el año 2010, que surgió una difícil situación dada la actitud de Delia Mary Baptista Paredes, quien manifestó una conducta distinta dentro y fuera del hogar, cambio de carácter, de trato hacia el y con sus hijas, desatendiendo los hábitos y deberes hogareños.
• Que ya en el año 2011, fue notorio y publico el alejamiento físico y espiritual de su esposa, quien dejo de comunicarse con el, salía de su hogar por muchas horas sin llamar, sin atender el teléfono, para conocer si se encontraba bien, o decirle donde estaba, o que necesitaba; cuestión a la cual se había acostumbrado como un acuerdo tácito de afecto entre ambos.
• Que sin embargo, continuaban esa vida en la misma casa, pero ya habiéndose deteriorado lo que en alguna oportunidad pudo haberse llamado hogar; le pidió que recapacitara que esa conducta equivocada, que estaba erosionando los cimientos de una unión a la que ambos habían aportado mucho, sobre todo en entrega sentimental y emocional, resultando en vano estos llamados a la reflexión, sin querer compartir en ningún momento cualquier evento de su vida en común, negándose a enfrentar junto a su esposo, las vicisitudes de la vida diaria, tales como la mas elemental de organizarse en función de compartir el hogar.
• Que de igual forma un día cualquiera dejo de compartir siquiera conversación alguna; y en aquellos días en que se encontraba enfermo por algún motivo, ni siquiera persiguió socorrerlo en aquellos momentos, o en aquellos en que mostrara aflicción de alma o cuerpo; no quiso seguir compartiendo el mismo lecho, ni sastifacer las mutuas necesidades sexuales, como requisito ligado a la vida fisiológica de cada cónyuge.
• Que siempre pretendió, que tal actitud correspondía a eventos producto de alguna circunstancia externa, que ella se negaba a manifestarle por alguna razón personal, o que su forma de ser habría cambiado producto de su madurez y responsabilidad de mujer casada por tantos años.
• Que en agosto del año 2011, sin que mediara explicación alguna su esposa resolvió recoger todos sus objetos personales, ropa, enseres, y se mudo voluntariamente sin consulta alguna con el, para la habitación de una de sus hijas, debiéndose mudar una de las niñas a la habitación de su hermana.
• Que ciertamente, poco a poco se fue alejando de la casa, y hacia vida en sus días y algunas noches en la calle; a lo que le manifestó que esa no es la actitud, así como también, le dejaba presente el peligro de las calles en las noches, los accidentes de transito; llegando a tal el abandono que en fecha 03 de agosto de 2012, se mudó del hogar común a otra propiedad de su familia, ubicada en la avenida Universidad Conjunto residencial San francisco Calle San José casa Nº 44 de la ciudad de Mérida, y visita de manera intermitente la casa común, que dejo en completo estado de abandono.
• Que tomando en consideración que constituyen causas de divorcio, todos los hechos realizados por los cónyuges que violentan los deberes inherentes al matrimonio, que pueden denunciarse por el cónyuge que violentan los deberes que son inherentes al matrimonio, que pueden denunciarse por el cónyuge no culpable y una vez probados ser considerados por el Juez de la causa, como suficiente para decretar la liquidación del matrimonio; los planteamientos antes narrados, los hechos que ha narrado constituyen causal de divorcio, ya que sin ser todos, presentan en forma clara ante el juez, la situación general del matrimonio y la intencionalidad lesiva protagonizada su cónyuge, que encuadra con las previsiones del comentado articulo 185 ejusdem.
• Que específicamente los hechos narrados encuadran en la causal de divorcio de abandono voluntario, entendiendo este como el derecho y la obligación de cohabitar, de convivir, el cual en un sentido amplio trae como necesidad inherente compartir fidelidad, hacer vida en el hogar común, asistencia tanto material como emocional, espiritual, Psíquica, moral, cooperación mutua, compañía, y todas aquellas que provenientes de un vinculo efectivo pudieran desprenderse.
• Que como primera premisa, para fundamentar la causa de pedir en esta demanda, debe empezar por considerar que DELIA MARY BAPTISTA PAREDES, tenia la obligación de compartir la misma habitación, siendo tal derecho irrenunciable por principio y excepcional a la regla en los casos permitidos por la misma Ley, como lo son necesidades de crear una residencia separada por razones de trabajo etc..
• Que siendo esta forma de actuar de su cónyuge, un tipo legal que caracteriza de manera concurrente el abandono voluntario, la misma incurrió en abandono voluntario como causal de divorcio, toda vez que como elemento subjetivo la voluntariedad es apreciable por las normas que rigen la sana critica y máximas de experiencia, y de la narrativa de los hechos que serán perfectamente comprobados ante esta instancia, la conducta de su excónyuge fue abandonarlo voluntariamente aun cuando estaba en el mismo techo, al momento que genero una conducta, que desconoce los deberes que ella misma se impuso cuando contrajo matrimonio, de la forma injustificada; pues de manera arbitraria, sin que mediara razón alguna, incumplió los deberes conyugales, al punto extremo de negar la satisfacción de las necesidades mas vitales del hombre, y que además causan no solo oprobio, sino también indignación.
• Que no pretende erróneamente fundamentar el abandono voluntario cometido por su cónyuge, en haberse mudado de manera intempestiva fugazmente, para asearse y volver a salir por horas o días sin ni siquiera participarle; que de todas manera ya resultaría un principio de prueba de la voluntariedad, arbitrariedad, injustificación a esa conducta asumida; sino que por el contrario es ese el corolario a la reiterada conducta de abandono voluntario que como hecho material ha reiterado, revestido de una conducta injustificada, voluntaria, y arbitraria.
• Que evidencia este abandono y la conducta de desprecio, asumida por DELIA MARY BAPTISTA PAREDES, la existencia de un grave deterioro de la relación conyugal en forma insostenible; lo que ha afectado la armonía, respeto y socorro por parte de ambos cónyuges, que es la base sobre las que descansa la institución del matrimonio, produciéndose con estos hechos, la irreversibilidad de unirnos nuevamente; porque es una unión irrecuperable, que de mantenerse puede producir daños mayores, y de allí el divorcio que hoy acciona como solución.
• Que los hechos narrados como sucedidos, el análisis especifico, de las características concepto, requisitos, en interpretación de la conducta asumida, concurrencia y tipo legal de la figura jurídica del abandono voluntario como causa de divorcio; su cónyuge DELIA MARY BAPTISTA PAREDES, esta incursa en la causal establecida en el articulo 185, numeral segundo del Código Civil ejusdem, y evidentemente existe un grave deterioro de la relación conyugal, que determina la irreversibilidad de unirse nuevamente, porque se demuestra el abandono voluntario y el menosprecio de DELIA MARY BAPTISTA PAREDES hacia su persona, que hacen imposible la vida en común, y son motivos suficientes para la procedencia de la presente demanda.
• Que por ello acude para demandar a la ciudadana DELIA MARY BAPTISTA PAREDES, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida por DIVORCIO, al estar incursa en la causal de divorcio prevista y contenida en la norma sustantiva del articulo 185, numeral 2º ejusdem, y según el procedimiento previsto en la norma adjetiva contenida en el capitulo VII. Del DIVORCIO Y LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES. ARTICULOS DEL 754 al 761 inclusive, del Código de Procedimiento Civil de Venezuela; solicitando se decrete con lugar el divorcio en la definitiva conforme a derecho.
• Que conforme al contenido en los artículos 131 numeral 2, del vigente Procedimiento Civil, solicita se notifique de la presente causa al Fiscal del Ministerio público competente, conforme a derecho.
• Que señala como domicilio procesal la oficina 56, piso 5, ubicada en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, de la ciudad de Mérida Estado Mérida.
• Que anexa para ser agregados al expediente.
• Copia certificada del acta de matrimonio de DELIA MARY BAPTISTA PAREDES con ORLANDO RINCON SANCHEZ.
• Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas VIVIANA MARGARITA RINCON BAPTISTA y VERONICA MARGARITA RINCON BAPTISTA.
• Copia de la cedula de identidad de DELIA MARY BAPTISTA PAREDES, hijas VIVIANA MARGARITA RINCON BAPTISTA y VERONICA MARGARITA RINCON BAPTISTA Y ORLANDO RINCON SANCHEZ.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
III
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente la parte demandada ciudadana DELIA MARY BAPTISTA PAREDES, representada por la abogada en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, contestaron en los siguientes términos:
• Niega, rechaza y contradice así en los hechos, como en el derecho alegado, la demanda incoada por la parte demandante, ciudadano ORLANDO RINCON SANCHEZ, por divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
• Ninguno de los hechos esgrimidos por la parte demandante para fundamentar sus pretensiones, se ajustan a la realidad, y aclara lo siguiente: El señor Orlando Rincón Sánchez, lleva a las 8 de la mañana al alguacil del tribunal, para que realice su citación en la casa que vive desde hace 18 años y de la cual no se ha mudado, Avenida principal Chorros de Milla casa Nº 1-72A.
• Citación que no quiso firmar ya que no sabia de que se trataba la demanda, lo cual se lo aclaro al funcionario y le dijo que iría personalmente al tribunal acompañada de un abogado para revisar de que se trataba la demanda.
• La segunda citación realizada en la Avenida Universidad, Urbanización San Francisco, Calle San José Nº 44, que es la casa de su señora madre, siendo ella misma la que atendió desde la ventana al funcionario del tribunal y le aclaró que allí ella no vivía, y que acudiera donde primero había citado que es su hogar en los Chorros de Milla, que ellos sabían perfectamente que era allí donde quedaba su casa.
• Luego de su primer domicilio ubicado en la Urbanización la Arboleda, se mudaron a la Avenida Universidad, Edificio MARISTELA y luego si se mudaron a la Avenida Principal Chorros de Milla. Casa Nº 1-72A donde residen desde el año 1995 hasta la presente fecha.
• Es cierto y verdadero que durante la unión conyugal procrearon dos hijas mayores de edad a la fecha, de nombres: Verónica Margarita Rincón Baptista de 23 años y Viviana Margarita Rincón Baptista de 18 años.
• De la vida matrimonial dice que desde hace 17 años por las múltiples diferencias surgidas entre ellos no llevan una vida de pareja, donde no hay relaciones sexuales, demostraciones de afecto como besos, abrazos, caricias, nada de eso existe entre ellos desde el año 1997, solo funcionaban como padres de sus hijas y buenos amigos.
• Mantenían esa relación por sus hijas, iban a reuniones familiares, de viaje y hacían una vida normal bajo esos parámetros. Esta situación y conducta de este señor al principio le extrañaba enormemente, pero luego se fue adaptando y a pesar de esto tan extraño que sucedía en la relación, se adapto a vivir de esa manera y funcionaban bien como buenos amigos, excelentes padres, y donde ambos siempre han colaborado en la parte económica de mantenimiento de su hogar manutención de sus hijas. Quiere aclarar que esta situación se les presento desde hace 17 años, y no precisamente como su cónyuge lo plantea malsanamente en la demanda y dice que fue desde el año 2010, pues desde hace 17 años duermen en habitaciones y camas separadas.
• En la parte económica les ha dado todo lo que ha estado a su alcance, prefiere no comprar y dárselo todo a ellas, así lo seguirá haciendo hasta que dios la tenga con vida en este mundo.
• Ahora este ciudadano la hace sentir como una extraña en su propia casa, solo quiere que ella permanezca en su habitación, porque cuando esta la cocina o en otro lugar de la casa comienza a vociferar en tono agresivo y en alta voz cuanto insulto y descalificativos se le ocurre hacia su persona, tira las puertas, lanza cosas. Esto realmente es insoportable.
• Entonces señor orlando ahora que sus hijas crecieron, ya la mayor profesional y la otra universitaria, ahora a estas alturas de sus vidas, usted si se encarga de prepararles una comida y esto es algo tedioso para usted. Tampoco recuerda cuando eran colegiales y en sus presentaciones de exposiciones y actos culturales usted nunca estaba presente. Eso también lo olvido.
• Manifiesta asombrosamente que no le presto la ayuda necesaria en ninguna de sus enfermedades. Quiere aclarar que fue en el año 2001 que sufrió un infarto, allí estuvo desde el primer momento ayudándole en todo tanto de forma personal, como económicamente los gastos que esto genero los solvento ella, ya que para ese momento él tenia una situación económica critica, siempre le presto su ayuda, es un ser humano, es el padre de sus hijas y era su buen amigo. Por tanto le parece absurdo que ahora no lo reconozca y diga que no estuvo y la haga ver ante personas que no la conocen como una persona desalmada y sin valores humanos, lo cual le causa indignación.
• Por otra parte siempre se plantearon la opción del divorcio ya que tenían muchísimas diferencias como pareja, no había intimidad entre ellos, pero quiso esperar hasta que su hija menor cumpliera su mayoría de edad, para que ella no se viera afectada por la situación familiar, pues viene el proceso de Guarda y Custodia, y todo el tramite que genera cuando hay menores. Pero este señor lo que hizo apenas su hija menor cumplió los 18 años, fue demandarla por “abandono de hogar”, cosa que niega total y rotundamente, nunca se ha mudado, nunca ha salido de su casa con maletas, todas sus cosas permanecen allí. Ese es su domicilio, esa es y seguirá siendo su casa. No entiende porque esta demanda, si el fin de todo esto es el divorcio, si bien lo pudieron haber manejado como un divorcio normal, como tantas veces lo plantearon hacer un 185-A, ya que teníamos mas de 17 años de separados de hecho, de cama y de habitación, y donde solo había una amistad en función del bienestar de sus hijas.
DE LAS PRUEBAS.
IV
Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos por la parte demandada, consignadas por escrito de fecha 20 de Mayo de 2014, y admitidas por auto de fecha 05 de junio de 2014 de la siguiente manera:
PRIMERO: Documentales: A) Valor probatorio del acta de matrimonio que riela agregada al expediente Nº 23421, en dos folios útiles marcadas “A”; donde consta la celebración del matrimonio civil entre su representada ciudadana DELIA MARY BAPTISTA PAREDES y su cónyuge ORLANDO RINCON SANCHEZ, por ante el Juzgado del Municipio Mucurubà, distrito Rangel de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
A los fines de la valoración de esta prueba, el tribunal observa que el Acta de matrimonio que esta agregada a los folios 11 y 12 marcada con la letra “A”., prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio. Y así se declara.
B) Valor probatorio de las partidas de nacimiento Nos. 491 y 340 marcadas “B” y “C” donde consta el nacimiento de las dos hijas procreadas durante el matrimonio entre su representada y su cónyuge.
Al revisar las actas procesales consta a los folios 13 y 14, dos partidas de nacimiento en copia debidamente certificada marcada con la letra “B” y “C”. Correspondientes a las ciudadanas VERONICA Y VIVIANA MARGARITA RICON BAPTISTA, a los precitados documentos públicos que rielan en copia certificadas se señala:
En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, donde expresa:
“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., Art. 318 y siguientes)”.
Este Tribunal le asigna pleno valor probatorio a que se contraen los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dichas partidas de nacimiento no fueron tachadas de falsas conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
SEGUNDO: INSPECCION JUDICIAL: Solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, se sirva acordar la practica de una inspección judicial en el inmueble propiedad de los cónyuges, donde tiene asiento el domicilio conyugal.
A la inspección judicial que en original obra agrega a los folios 167 al 171, y que fuere practicada por este Tribunal, mediante acta de fecha 16 de junio de 2014, este Tribunal de conformidad con el artículo 472 y 473, en concordancia con el artículo 1.429 y 1.430 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio por cuanto constituye un medio idóneo para probar los hechos susceptibles de percepción por parte del Juez, el cual en el presente caso deja constancia que al momento de ingresar al inmueble antes identificado se encontraba presente el ciudadano Orlando Rincón Sánchez y la parte demandada ciudadana DELIA MARY BAPTISTA PAREDES, igualmente dejo constancia que tiene una habitación para ella sola con prendas de vestir y accesorios para dama; cama, mesas de noche sala de baño interno con sus accesorios de su uso particular. Y así se declara.
TERCERO: Testifícales: Promueve las testifícales de las ciudadanas SARA ANDREINA GIRONDO RODRIGUEZ, Cedula de identidad Nº V- 18.124.863; ALEXANDRA CAROLINA PAEZ, Cedula de identidad No V-15.032.164; CARMEN ROSA BAPTISTA SANTIAGO, Cedula de identidad No V-16.934.883 y KATERIN ALEJANDRA TORRES PAEZ, Cedula de identidad No V-19.146.488, Venezolanas, mayores de edad, solteras, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles; quienes declaran a tenor del interrogatorio que verbalmente le formulara en la oportunidad de su comparecencia, para demostrar que su representada DELIA MARY BAPTISTA PAREDES efectivamente vive el inmueble propiedad de los cónyuges.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
SARA ANDREINA GIRONDO RODRIGUEZ, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 10 de Julio de 2014, como consta a los folios 193 y 194 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “PRIMERA: Diga la testigo como es cierto y le consta que durante los años que tiene conociendo a los esposos RINCON BAPTISTA el ciudadano ORLANDO RINCON SANCHEZ y la ciudadana DELIA MARY BAPTISTA DE RINCON han convivido socialmente unidos, han viajado con la familia y mantienen al menos en apariencia una relación de vida en común. Respondió: Me consta porque oportunidades he asistido a eventos sociales en el cual ellos también han sido invitados, hemos coincidido y también porque mi amiga en reiteradas oportunidades me ha comentado que va a salir de viaje con su esposo e hijas…(Omisis)… TERCERA: Diga la testigo como es cierto y porque le consta que en los últimos años los oficios del hogar la comida y el lavado de ropa fue realizado por ambos cónyuges, es decir ORLANDO RINCON y DELIA MARY BAPTISTA sin necesidad de colaborados extraños a la familia. Respondió: Me consta porque en las conversaciones que tengo con mi amiga DELIA en oportunidades me ha dicho que esta haciendo los quehaceres del hogar sin ayuda de ningún extraño… (Omisis)… QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que semanalmente la señora DELIA MARY BAPTISTA debe ausentarse de su hogar por 2 o 3 días para atender la administración de un lote de terreno agrícola que posee en Pueblo Llano Estado Mérida. Respondió: Me consta de que ella viaja porque de la finca que heredo de su padre es de donde vienen los ingresos económicos de ella. (Omisis)… En este estado solicito el derecho de palabra la apoderada de la parte demandante abogado YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ y paso a repreguntar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA: Diga la testigo donde conoció al ciudadano ORLANDO RINCON SANCHEZ. Respondió: porque soy allegada a la familia de la señora DELIA BAPTISTA, en alguna reunión de evento social. SEGUNDA: que la testigo diga cuales eventos sociales asistió con el cónyuges ORLANDO RINCON SANCHEZ. Respondió. En la caravana de la hija mayor VERONICA RINCON BAPTISTA. TERCERA: Que diga la testigo desde que año conoce al ciudadano ORLANDO RINCON SANCHEZ. Respondió: aproximadamente 2 años o 3 años porque yo soy amiga es de la señora DELIA BAPTISTA. CUARTA: En razón de la respuesta anterior que diga la testigo como asegura que la ciudadana DELIA BAPTISTA fue la que sostuvo la crianza y educación de sus 2 hijas, si tiene sino 2 años conociendo la familia. Respondió: Dije aproximadamente de 2 a 3 años conociendo al señor ORLANDO RINCON a la familia tengo 5 años conociéndola. QUINTA. Diga la testigo si ella presenció el momento en que el Dr. ORLANDO RINCON supuestamente le prohibió hacer comida y café a la ciudadana DELIA BAPTISTA. Respondió: No lo presencie porque yo no vivo en la casa con ellos, pero me di cuenta al momento de las respuestas anteriores de encontrarme a mi amiga en reiteradas oportunidades en restaurantes y hacerme comentarios que estaba cansada de la situación de que ella viviendo en su propia casa no podía hacerse un café y tenia que salir a la calle.”
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo promovida por la parte demandada, no encontrándose conteste en sus dichos ya que los mismos son obtenidos de manera referencial, no porque los presencio u oyó directamente; incluso manifestó en una de las repreguntas a la QUINTA. Diga la testigo si ella presenció el momento en que el Dr. ORLANDO RINCON supuestamente le prohibió hacer comida y café a la ciudadana DELIA BAPTISTA. Respondió: No lo presencie porque yo no vivo en la casa con ellos, pero me di cuenta al momento de las respuestas anteriores de encontrarme a mi amiga en reiteradas oportunidades en restaurantes y hacerme comentarios que estaba cansada de la situación de que ella viviendo en su propia casa no podía hacerse un café y tenia que salir a la calle.” Por lo tanto no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se declara.
ALEXANDRA CAROLINA PAEZ, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 10 de Julio de 2014, como consta a los folios 195 y 196 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ PRIMERA: Diga la testigo si es cierto y le consta que durante los años que tiene conociendo a los esposos RINCON BAPTISTA los ciudadanos ORLANDO RINCON SANCHEZ y DELIA MARY BAPTISTA DE RINCON han convivido socialmente unidos, han viajado con la familia y mantiene al menos en apariencia una relación de vida en común. Respondió: Si me consta, incluso en reuniones familiares, nos hemos encontrado en viajes, incluso soy la madre de un sobrino de ella. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que los esposos RINCON BAPTISTA tienen dormitorios separados dentro de la misma casa. Respondió: si lo se y me consta he visitado a DELIA cuando ella ha estado sola… (Omisis)…CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que semanalmente la señora DELIA MARY BAPTISTA debe ausentarse de su hogar por 2 o 3 días, para atender la administración de un lote de terreno agrícola que mantiene sembrado en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. Respondió: Si me consta e incluso se a llevado a mi hijo, el se encuentra allá con el papá que el papá tiene terrenos allá…(Omisis)…Solicito el derecho de palabra la apoderada de la parte demandante abogado YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ y paso a repreguntar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA: Diga la testigo ante la respuesta a la primera pregunta a donde realizó ese viaje con ORLANDO RINCON SANCHEZ y DELIA MARY BAPTISTA PAREDES. Respondió: nosotros nos encontramos en Tucacas, el padre de mi hijo y yo, y ellos estaban en el mismo sitio, nos encontramos en un Restaurant para las ferias de aquí en febrero. SEGUNDA: Diga la testigo desde cuando frecuenta la casa familiar de la familia BAPTISTA PAREDES y RINCON BAPTISTA. Respondió. La de BAPTISTA PAREDES desde hace 19 años y RINCON BAPTISTA en ocasiones, cumpleaños, reuniones familiares. TERCERA: Diga la testigo de quien o que cumpleaños asistió a esa casa. Respondió: uno del cumpleaños de DELIA no me estuve mucho hace 5 años, y de allí en adelante las reuniones se hacen en la casa materna, los cumpleaños de los muchachos, de ANDREA de YOLANDA”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo promovida por la parte demandada por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, respecto de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, de la relación conyugal existente entre ellos, y que tienen habitaciones separadas en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
CARMEN ROSA BAPTISTA SANTIAGO Y KATERIN ALEJANDRA TORRES PAEZ, ya identificadas, debían rendir su declaración por ante este Tribunal en fecha 15 de julio de 2014, siendo el día fijado para presentar a las testigos promovidas por la parte demandada, se abrió el acto y no habiendo comparecido las ciudadanas antes identificadas se declararon desiertos. No obstante, observa el tribunal que los testigos es necesario repreguntarlos, por lo que es imposible analizarlos sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...”
Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación de las testigos por parte de la promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, las mismas no comparecieron al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 97 y su vuelto), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha a las testigos ya mencionadas. Y así se decide.
Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos por la parte actora, consignadas según escrito de fecha 27 de mayo de 2014, y admitidas por auto de fecha 05 de junio de 2014 de la siguiente manera:
DOCUMENTAL.
1) Promueve el valor y merito de copia certificada del acta de matrimonio Nº 1, folio 1 y su vuelto, de los libros llevados en ese Juzgado en el mencionado año, como instrumento fundamental de la acción marcada “A”, para probar que en fecha 29 de marzo de 1985, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DELIA MARY BAPTISTA PAREDES, por ante el juzgado del Municipio Mucuruba del Distrito Rangel de la Circunscripción judicial del Estado Mérida.
A los fines de la valoración de esta prueba, el tribunal observa que el Acta de matrimonio que esta agregada a los folios 11 y 12 marcada con la letra “A”., prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio. Y así se declara.
2) Promueve el valor y merito de las copias certificadas de la partida de nacimiento y copias de la cedulas de identidad de sus hijas VERONICA MARGARITA RINCON BAPTISTA, de veintitrés (23) años de edad, y VIVIANA MARGARITA RINCON BAPTISTA, de dieciocho (18) años, marcada “B” y “C”; para probar que de su unión conyugal nacieron dos (2) hijas.
En las actas procesales a los folios 13 y 14, constan 2 partidas de nacimiento en copia debidamente certificada marcada con la letra “B” y “C”. Correspondientes a las ciudadanas VERONICA Y VIVIANA MARGARITA RICON BAPTISTA, a los precitados documentos públicos que rielan en copia certificadas se señala:
En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, donde expresa:
“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., Art. 318 y siguientes)”.
Este Tribunal le asigna pleno valor probatorio a que se contraen los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dichas partidas de nacimiento no fueron tachadas de falsas conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
3) Promueve el valor y merito de la copia simple del acta del segundo acto conciliatorio, que corre inserta al folio 42 del presente expediente, en la que aparece manifestación oral de la parte demandada DELIA MARY BAPTISTA PAREDES, mediante el cual reconoció y convino en los hechos expresados en el libelo de demanda, al señalar que “CON RESPECTO AL DIVORCIO MI REPRESENTADA NO TIENE NINGUNA OBJECION YA QUE TIENE MAS DE 17 AÑOS SEPARADA DE CAMA Y DE HABITACION AUN CUANDO HABITAN LA MISMA CASA”., para probar que el abandono de la cónyuge demandada es voluntario y para probar su negativa al establecimiento del cumplimiento de las obligaciones matrimoniales violadas.
En las actas procesales a los folios 42 y 43, obra segundo acto reconciliatorio de fecha 21 de abril de 2014, donde la parte demandada señala que “CON RESPECTO AL DIVORCIO MI REPRESENTADA NO TIENE NINGUNA OBJECION YA QUE TIENE MAS DE 17 AÑOS SEPARADA DE CAMA Y DE HABITACION AUN CUANDO HABITAN LA MISMA CASA”., y por cuanto la misma no fue impugnada desconocida ni tachada por la contraparte. En consecuencia se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
TESTIMONIALES.
Promueve el valor y merito del testimonio de los siguientes ciudadanos:
1.- ALBENIZ ROMERO ALVAREZ, Venezolano, licenciado en contaduría publica, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-8.019.806, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
2.- SIXTO HUGO DIAZ MEJIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.187.199, mayor de edad, soltero, comerciante domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
3.- JOSE GERARDO RINCON DUQUE, Venezolano, mayor de edad, abogado, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-17.523.503, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
4.- CRISTOBAL PEREZ GUERRA, Venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nº V-3.327.718, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
5.- SUHAYL MARGARITA RINCON DUQUE, Venezolana, mayor de edad, abogado, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-18.162.482, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
6.-TATIANA CECILIA TAVARES RONDON, Venezolana, de oficios del hogar soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-13.097.377, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Para probar los alegatos de hechos constitutivos de abandono voluntario y narrados en el libelo de demanda.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
ALBENIZ ROMERO ALVAREZ, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 9 de Julio de 2014, como consta al folio 189 y 190 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “PRIMERA: Diga el testigo, de donde conoce al ciudadano Orlando Rincón Sánchez y a la ciudadana Delia Mary Baptista de Rincón. CONTESTO: a Orlando lo conozco desde que estudie con él en la Escuela Básica y bachillerato también y hemos mantenido contacto, tanto profesional como de amistad, a la señora Delia Baptista, la conozco cuando mi hijo estudiaba en el CEAPULA y en las reuniones de padres y representantes y después tenía contacto pues ellos aseguraban sus vehículos donde yo trabajo. SEGUNDA: Diga el testigo, por el conocimiento que manifiesta tener como ha sido la relación a través de los años entre el mencionado Orlando Rincón y la señora Delia de Rincón. CONTESTO: La relación que veía era una relación formal de matrimonio que hasta hace poco ellos iban a la oficina, asegura los vehículos, hace dos o tres años cuando cumplió 15 años la hija de Orlando, fui a la fiesta de los 15 años y ellos estaban juntos en esa época, después he visto que se deterioro porque la señora Delia me dijo que tenia problemas con Orlando y que no podía estar con Orlando por las situaciones internas de ellos. No hay más preguntas. En este estado solicita el derecho de palabra la abogado ROSALIA VALERO DE DURAN, y concedido como le fue expuso: paso a repreguntar en los siguientes términos: PRIMERA: Diga el testigo, cual es su interés y porque ha venido a declarar en este juicio de divorcio, si según su respuesta primera ha dicho que ha mantenido muy buena relación con ambos cónyuges. CONTESTO: Primero no tengo ningún interés y solo el conocimiento del divorcio de la pareja y en ningún momento he dicho que tengo buena relación solo he dicho que los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, quien lo busco a usted para venir a declarar en este juicio. CONTESTO: Primero conozco el caso por boca de la pareja y quien me (sic) cio a declarar fue la doctora Yolanda Rincón”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo promovido por la parte actora por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, respecto del matrimonio entre los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio y de la relación conyugal existente entre ellos, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
SIXTO HUGO DIAZ MEJIA, ya identificado, debían rendir su declaración por ante este Tribunal en fecha 09 de julio de 2014, siendo el día fijado para presentar al testigo promovido por la parte demandante, se abrió el acto y no habiendo comparecido el ciudadano antes identificado se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que los testigos es necesario repreguntarlos, por lo que es imposible analizarlos sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...”
Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación de la testigo por parte de la promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, las mismas no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 192), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha al testigo ya mencionado. Y así se decide.
DE LA TACHA DE TESTIGOS.
Antes de entrar a valorar a los testigos ciudadanos JOSE GERARDO RINCON DUQUE y SUHALY MARGARITA RINCON DUQUE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-17.523.503 y Nº V-18.162.482, promovidos por la parte demandante, hace las siguientes consideraciones.
De las actas procesales, evidencia que los testigos supra identificados, fueron tachados por la abogada en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, como apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Delia Mary Batista Paredes, al momento del interrogatorio de los testigos, de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, en el cual señala que el testigo es sobrino directo del promovente de la prueba, y la testigo hermana del testigo evacuado el día 19-06-2014 los cuales se encuentran incursos en los casos de inhabilidades establecidas en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil.
Es de significar que la consecuencia que produce la demostración de existencia de la causal de tacha que invoque cualquiera de las partes, será la de invalidar al testigo o eventualmente, quitarle toda eficacia probatoria o restarle la misma, lo cual será analizado por este Juzgador en esta oportunidad.
El articulo 499 del Código de Procedimiento Civil establece: “La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia”.
El Tribunal de la revisión hecha a las actas procesales constata que la impugnación a los testigos supra- identificados, se realizo en el acto de evacuación de los mismos, y conforme a la estructura del proceso, se encuentra precluida la oportunidad procesal para que la parte demandada impugne la declaración de los testigos de conformidad con el articulo 499 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual declara INADMISIBLE la tacha de los ciudadanos JOSE GERARDO RINCON DUQUE y SUHALY MARGARITA RINCON DUQUE, ya identificados y procede a la valoración del interrogatorio de los testigos promovidos por la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
JOSE GERARDO RINCON DUQUE, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 19 de Junio de 2014, como consta al folio 176 al 178 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “PRIMERA Diga el testigo de que conoce o de donde conoce al ciudadano ORLANDO RINCON SANCHEZ y a la ciudadana DELIA MARY BAPTISTA PAREDES: Respondió. Los conozco desde que tengo uso de razón aproximadamente hace 28 años sencillamente ellos son mis tios Delia en mi vida siempre a significado y significará parte de mi familia, he tenido la oportunidad y la fortuna de poder compartir con ellos de muchas maneras tanto familiares personales laborales de una manera acorde con la felicidad que siempre rodea al núcleo familiar he viajado con ellos jamás e tenido ningún tipo de impases desde el punto de vista personal son personas de mi absoluta confianza y cariño. SEGUNDA: Diga el testigo dada la respuesta que antecede si puede señalarnos como ha sido y a evolucionado la relación matrimonial entre DELIA MARY BAPTISTA PAREDES Y ORLANDO RINCON SANCHEZ: Respondió. Sencillamente ellos se desenvolvían como una pareja normal, hasta hace aproximadamente unos 4 años desde el 2010, cuando fue notorio el deterioro de la relación dejamos de compartir deje de visitar su hogar y bueno hoy por hoy estamos donde estamos de hecho ellos son padrinos de mi hermana Sujey pero una pareja realmente normal lo expuse en la respuesta anterior compartíamos en familia tanto en la casa de ellos como en otros lugares a partir de hace un tiempo acá se aprecio la ruptura de esa relación ya no estábamos compartiendo como familia siempre estaba solo mi tío orlando situación lamentable…(Omisis)… QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana DELIA MARY BAPTISTA PAREDES, se haya mudado de la casa que conforma el hogar común para la casa de su madre ubicada en la Urbanización San Francisco de la Av. Universidad. Respondió. A partir de ese deterioro notorio de la relación, cambiaron radicalmente las circunstancias de convivencia entre ellos luego de una discusión ella dejo su hogar para irse a vivir donde la mama, ocasionalmente la veía en la calle nos saludamos y si mas no recuerdo en el año 2012 en el mes de agosto a principios de mes fue cuando ella dejo de vivir en el inmueble utilizado como asiento principal del hogar que mantenía con tío orlando y mis primas, lamentando mucho las consecuencias que eso trajo por lo general siempre compartíamos. SEXTA: Diga el testigo como le consta que DELIA MARY BAPTISTA PAREDES, en los primero días del mes de agosto del 2012, como lo manifiesta se haya mudado para la casa de su mamá ubicada en la Urbanización San Francisco que ya he mencionado. Respondió. Ese día estaba como de costumbre visitando a mis tíos finalizando la tarde comenzando la noche me encontraba en el apartamento de tío Juan y como vi el carro de tío Orlando parado afuera decidí ir a visitarlo para ver que íbamos a hacer esa noche entro al apartamento llego al área de la cocina donde está el mesón y me doy cuenta de que tío orlando estaba trabajando con otra persona comenzamos a hablar cuando de repente sale DELIA del cuarto hay un intercambio de palabras las personas que nos encontrábamos en ese momento quedamos sorprendidas ella agarra el bolso y dice que se va de la casa”. No fue repreguntado por la parte demandada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo promovido por la parte demandante observando que el deponente relato un sin fin de circunstancias durante el desarrollo del interrogatorio, que dan convicción en cuanto a los hechos alegados por el demandante referida al abandono voluntario físico y de los deberes conyugales por parte de la ciudadana Delia Mary Baptista, aun cuando insistió en que también abandono el domicilio lo cual quedo expresado en la pregunta y respuesta Quinta: “que en ell año 2012 en el mes de agosto a principios de mes fue cuando ella dejo de vivir en el inmueble utilizado como asiento principal del hogar que mantenía con tío orlando y mis primas”. Lo cual se contradice con el testimonio de otros testigos promovidos por la parte demandante donde exponen que el ciudadano Orlando Rincon Sánchez, le manifiesta que la ciudadana Delia Mary Baptista aun sigue viviendo en el hogar conyugal, y ninguno de ellos expresa que todos se encontraban en la casa el día que hubo el presunto abandono del hogar, aunado a la Inspección Judicial realizada por el tribunal donde dejo constancia que fue recibido por la demandada de autos y que vivía aunque en cuarto separado en la misma residencia. En consecuencia este tribunal le otorga valor probatorio, en cuanto al abandono de responsabilidades del hogar conyugal. Y ASÍ SE DECLARA.
CRISTOBAL PEREZ GUERRA, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 19 de Junio de 2014, como consta al folio 179 y 180 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “PRIMERA: Diga el testigo de donde conoce al ciudadano ORLANDO RINCON SANCHEZ y la ciudadana DELIA MARY BAPTISTA PAREDES. Respondió. Al ciudadano Orlando Rincón lo conozco desde su casa materna-paterna desde hace aproximadamente 35 años, y a la ciudadana Delia Baptista desde que era novia de Orlando desde hace aproximadamente 26 años. SEGUNDA. Que diga el testigo si tiene conocimiento que Delia Mary Baptista Paredes y Orlando Rincón Sánchez, contrajeron matrimonio en esta ciudad de Mérida. Respondió. Que recuerde yo el matrimonio Civil en aquella época lo realizo la Dra. Vicenzina Gutiérrez Juez para el momento del extinto Tribunal de Mucuruba y dicha boda Civil se realizó en la casa de los padres en la Urbanización San Francisco Calle San José y el Eclesiástico se llevo a acabo en el hotel Belenzote, la fiesta pues. …(Omisis)…CUARTA: Que diga el testigo si de tales visitas y esa relación de amistad puede recordar como era el trato aparente de la relación entre los Esposos Orlando y Delia. Respondió. Bueno los tenia siempre como una pareja modelo conocí a Delia tuve mas trato cuando se caso con Orlando, Delia como estudiante para la época y el era ya un profesional era una pareja enamorada felizmente. QUINTA: Diga el testigo si conoce algún o algunos hechos que puedan calificarse como propios de una pareja que se haya alejado para encontrarse en la situación de divorcio actual. Respondió. Bueno me sorprendió creo que fue como en agosto o septiembre del año 2012, vi a la señora Delia en la Urbanización San Francisco y me dijo que se había ido de la casa que lo de ella y orlando se había acabado, le pregunte por las niñas dijo que las iba a ver de ves en cuando pero que estaban con el papá, no le creí porque estaba un poquito tomada luego la amistad que tengo con orlando le pregunte y me ratificó lo mismo que si que se había ido a vivir la Urbanización San Francisco en casa de su mamá. SEXTA: Diga el testigo si en el transcurso de estos años mantuvo contacto con la pareja de Orlando y Delia. Respondió. Bueno de dos años para acá visitaba a Orlando donde vivía con Delia y solo estaba Orlando y sus dos hijas. Es todo no hay mas preguntas. En este estado solicito el derecho de palabra la apoderada de la parte demandada y paso a repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el testigo que interés tan particular tiene usted para venir a testificar en este acto de divorcio. Respondió. Mi interés es que las cosas se resuelvan de la menor manera posible y con la verdad por delante, ya que los conozco a ambos y es importante y necesario buscar una solución positiva para ambos y para sus hijos. SEGUNDA: Diga el testigo como es cierto que usted tiene mas de 12 años sin visitar nuestro hogar para venir a testificar una relación intima de pareja de los esposos Orlando Rincón Sánchez, y Delia Mary Baptista Paredes. Respondió. No es cierto como lo dije anteriormente visito consuetudinariamente el hogar de ambos tan es así que hace poco falleció una cuñada de la Señora Delia y la que brillo por su ausencia fue ella. TERCERA: Diga el testigo porque usted afirma que hace poco se encontró con la Señora Delia Mary Baptista Paredes que estuvo conversando con ella si ella manifiesta que ella tiene mas de 6 años que no cruzan palabras. Respondió. No es hace poco como lo dije es finales de agosto del año 2012, ratifico nuevamente fue en el Centro Comercial arriba de la Urbanización San Francisco, y ratifico nuevamente me entere de la situación del abandono que se había ido de la casa por ella”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia el interrogatorio del testigo por considerarse un testigo simple que no aporto nada al momento de declarar, sus respuestas fueron vacías, se limito a señalar que cree que fue como en agosto o septiembre del año 2012, que le dijo que se había ido de la casa que lo de ella y orlando se había acabado, que no le creyó porque estaba un poquito tomada y en las repreguntas no manifestó conocimiento suficiente y concordante en sus dichos, declaro contradiciendo unas respuestas con otras. En consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.
SUHALY MARGARITA RINCON DUQUE, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 26 de Junio de 2014, como consta al folio 183 al 186 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ PRIMERA Diga la testigo, de donde conoce a los señores Orlando Rincón Sánchez y Delia Mary baptista de Rincón. CONTESTO: A tio orlando y Delia los conozco dese que tengo uso de razón sus mis tíos, también son mis padrinos de bautismo, y en el de venir del tiempo hay una relación de amistad y familiaridad, permitiéndome de esa manera conocer el ir y venir de sus días como pareja y como parte de mío familia… (omisis)… CUARTA: Diga la testigo, en razón de su respuesta que antecede nos puede referir un hecho o algunos hechos que manifieste el alejamiento o abandono de Delia de Rincón hacia su cónyuge Orlando Rincón Sánchez. CONTESTO: como lo he explanado anteriormente a sido un sin número de oportunidades donde quedo claro el deseo de Delia de no compartir con tío Orlando, como lo he dicho de una manera bastante desagradable y podría decir hasta altanera, fueron muchos los sitios donde ella no quiso ir donde ella me falto también como madrina y amiga donde siempre espere que estuviese, el último que recuerdo fue mi grado en el año 2011, donde sencillamente se negó acompañarme a ir a la misa de grado y 2 días después que fue mi fiesta ella asistió manifestando desde que entro hasta que salio de mi casa una actitud de incomodidad, siendo así que negó la posibilidad de tomarnos una foto en conjunto tío Orlando, ella y yo, luego de eso unos meses después hubo una situación inesperada con una de mis primas Verónica, donde ella tuvo que ser intervenida quirúrgicamente siendo el caso que tuve que ir personalmente con tío Orlando y Verónica, a buscar todos los artículos personales y vestimenta que ella utilizaría post operatorio, siendo que en ese momento ninguno de nosotros tres pudo tener contacto vía telefónica y menos con Delia, al día siguiente mi prima Verónica fue intervenida en la Clínica santa Filomena en Mérida y al momento que llegue a la clínica a las siete de la mañana solo estaba acompañada por tío Orlando aproximadamente hora y media después llego Delia con personas de su grupo familiar y sencillamente se negaba a permanecer en su habitación donde se encontraba mi prima, antes de entrar a quirófano por el simple hecho que se encontraba tío Orlando y Delia sencillamente se negaba a compartir el mismo oxigeno con el, siendo una situación bastante incomoda y desconsiderad por parte de delia hacia su hija y no midiendo el daño que pudiera estar haciendo, traigo a colación estos hechos por considerarlos útiles para así conocer la verdad antes de concretar la respuesta que se me a formulado, siendo de esta manera que meses después como de costumbre frecuente la casa de mi tío y en unos de estos días tuve la desagradable experiencia de ir para allá en compañía de mi hermano tato, un fin de semana un viernes, estábamos estudiando la posibilidad de poder compartir todos y estando en la casa de tío Juan que es vecino, nos acercamos a la cas de tío Orlando que es al lado, al entrar en su casa tío Orlando se encontraba ocupado realizando unos trabajos, con un colega de él y mi hermano y yo junto a mis primas le insistimos en salir a compartir un café o un vino, siendo que de manera intespectiva y subida de tono de un momento a otro salio Delia de la habitación de mis primas armando un escándalo y nuevamente sin importarle que había personas ajenas gritándole a todo pulmón a tío Orlando frente a mis primas que le agradecía que dejara de estar hablando de su familia, siendo que no era así ya que mi tío se encontraba trabajando en un asunto con un colega de él, fue así como Delia de manera bastante violenta entro a la habitación salio con un maletín y le dijo a tío Orlando que se largaba de esa casa que no aguantaba un minuto mas viviendo allí que se iba a casa de su madre que solo volvería para visitar a mis primas Verónica y Viviana y que agradecía que no moviera absolutamente nada de la habitación que ella ocupo y que no se le volviera a cruzar en su camino pues no quería saber mas nada de él. No hay más preguntas. En este estado solicita el derecho de palabra la abogado ROSALIA VALERO DE DURAN, y concedido como le fue expuso: “paso a repreguntarla en los siguientes términos: PRIMERA: diga la testigo, por que usted ha afirmado en sus declaraciones rendidas ante este Tribunal que fue en los últimos años donde se manifestó el rechazo y maltrato por parte de la cónyuge Delia Mary Baptista Paredes, para con su esposo quien es su tío Orlando Rincón Sánchez, si ellos tienen más de 17 años de separados de cuerpo, de habitación aun cuando ambos habitan bajo el mismo techo en su casa de habitación ubicada en la Avenida principal Chorros de Milla identificada con el Nº 1-72 A de esta ciudad de Mérida. CONTESTO: es falso que tengan 17 años de separados de estar compartiendo habitación y todo lo inherente a lo que fue su vida en pareja, siendo que yo tengo 26 años y mis recuerdos dan mucho más allá de lo que esta siendo preguntado, específicamente en el año 2012, el 03 de agosto como lo explane en el resto de preguntas que me han sido formuladas fue el día en que Delia decidió irse de su casa voluntariamente, siendo la que ella erradamente pretende seguir llamado su casa, pues su casa desde ese momento lo ha sido su casa materna ubicada en la Urbanización san francisco de esta Ciudad, donde tengo sostenidos y probados fundamentos para afirmar que ella ante de la fecha que estoy haciendo mención ella viví allí, siendo que en esa Urbanización yo viví los primeros 15 años de mi vida pues fui vecina de la familia baptista paredes como anteriormente lo manifesté y de esta manera es posible deducir que conservo gran número de amistades en esa Urbanización por lo que día, noche y fines de semana frecuento la casa de mis vecinos y amigos pudiendo mas de una vez encontrarme allí la camioneta de Delia, (sic) Copn muy buena suerte de encontrarle y poder saludarla y es por lo que todos estos hechos lo traigo a colación para responder concretamente la pregunta que me ha sido formulado, con respecto a por que afirmo que ha sido en los últimos años, la situación de rechazo a mi tío se manifestó, repito fue en el 2012 cunado definitivamente ella salio de su casa y allí no ha vuelto a permanecer, pues la he frecuentado e inclusive he tenido la oportunidad de tener 05 días allí sin que ella haya entrada o salido”.
Vista, leída y analizada la declaración de la testigo promovida por la parte demandante este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en sus preguntas, repreguntas y sus respuestas la testigo insistió en el abandono de la demandada del domicilio conyugal y que vivía en la casa de su mama; lo cual quedo desvirtuado y se desecha ese aspecto del testimonio. Aun así, relato un sin fin de hechos durante el desarrollo del interrogatorio, que expresa elementos de convicción en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario del domicilio conyugal por parte de la demandada de autos ya que coincide y esta conteste con los demás testimonios en que la demandada desde hace tiempo no cumple con las responsabilidades en general como cónyuge. En consecuencia este tribunal le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TATIANA CECILIA TABARES RONDON, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 26 de Junio de 2014, como consta al folio 187 y 188 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ PRIMERA: Diga la testigo, de donde conoce a lo señores Orlando Rincón Sánchez y Delia baptista de Rincón. CONTESTO: los conozco desde hace mucho tiempo desde que sus niñas estaban pequeñas, ellos usaban los servicios de mi señora madre, para los servicios festivos familiares…(Omisis)… TERCERA: Diga la testigo, por el conocimiento que de los esposos Rincón Baptista dice tener conoce algunos hechos sobre la relación matrimonial entre el señor Orlando Rincón y la señora Delia de Rincón. CONTESTO: Como le conté tengo conocimiento que son esposos, tienen dos niñas en común y como le estoy diciendo tomaban lo servicios como pareja para eventos familiares. CUARTA: Diga la testigo, si conoce la casa de habitación de los esposos Rincón Baptista. CONTESTO: Si la conozco viven en la Avenida principal de los Chorros de Milla en la casa materna del señor Rincón donde viven, tienen los anexos de apartamentos de la familia…. (Omisis)… SEPTIMA: Diga la testigo, si en las ocasiones en que fue a la casa hacer el trabajo al Dr. Orlando Rincón, se encontraba la señora Delia Baptista presente. CONTESTO: Siempre que llegaba me atendía el Dr. Orlando, él era quien me indicaba que era lo que iba hacer dentro de la casa, como planchar, lavar los baños, etc. OCTAVA: Diga la testigo, si en alguna de esas visitas hubo algún acontecimiento entre el Dr. Orlando y la señora Delia. CONTESTO: Lo que recuerdo es un día de agosto estaba planchando y escuche como unos gritos, yo estaba en el área de la terraza y lo único que escuche me voy para donde mi mamá y escuche el golpe de una puerta. NOVENA: Diga la testigo, si aun le presta servicios de planchado y lavado de baños al Dr. Orlando Rincón. CONTESTO: En la actualidad no. DECIMA: Diga la testigo, cual es la causa de que en la actualidad no le preste servicio al Dr. Orlando Rincón. CONTESTO: En este momento trabajo, como trabajadora residencial. No hay más preguntas. En este estado solicita el derecho de palabra la abogado ROSALIA VALERO DE DURAN, y concedido como le fue repregunta al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo por que ha venido usted a declarar en este juicio y quien la a buscado. CONTESTO: Vengo por que me encontré al Dr., lo vo muy triste y me pregunto si lo podía ayudar acá en el Tribunal. SEGUNDA: Diga la testigo a quien le interesa a usted que salga beneficiado con las resultas de este juicio. CONTESTO: No tengo ningún interés. TERCERA: Diga la testigo si usted tiene conocimiento de cual es el juicio que se esta ventilando ante este Tribunal. CONTESTO: Un divorcio. CUARTA: Diga la testigo si usted tiene conocimiento por sus afirmaciones que ha dado en las preguntas formuladas por la parte actora, que la ciudadana Delia Mary baptista Paredes esposa del ciudadano Orlando Rincón Sánchez, continua viviendo en su hogar ubicado en la Avenida principal Chorros de Milla, identificado con el 1-72 A de esta ciudad de Mérida. CONTESTO: Lo que me comento el Dr. Es que ella seguía allí, pero que esta en el cuarto de las niñas”.
Con relación a la testimonial supra transcrita con la cual la parte demandante trata de persuadir al tribunal respecto al abandono del hogar por parte de la demandada de autos la ciudadana Delia Mary Baptista, este Juzgador advierte que la testigo no fue contundente en la explicación de si compartía físicamente el domicilio conyugal.
En consecuencia de ello, resulta pertinente analizar algunos argumentos sobre la “razón de la ciencia de su dicho”, como presupuesto fundamental para que las declaraciones de los testigos gocen del revestimiento de veracidad o verosimilitud que le permita llevar la necesaria y suficiente convicción al ánimo del Sentenciador.
En este sentido, se destaca particularmente lo que al respecto considera el autor DEVIS ECHANDÍA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Pág. 122 y 123, al expresar que:
“(…) De manera que la razón de la ciencia del dicho debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió ese conocimiento, es decir: en qué lugar conoció el hecho, cuándo tuvo ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirió (...) Es decir, que para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezca en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Un testigo puede decir cuándo, dónde y cómo ocurrió un hecho, por estarlo inventando, porque otra persona se lo dijo o porque tuvo conocimiento directo y personal en el momento de ocurrir o posteriormente si el hecho todavía subsistía. Solamente entonces el juez debe otorgarle credibilidad y únicamente entonces puede reconocerle el valor de plena prueba a dos o más testimonios que concuerden en el hecho (si la ley no exige otro medio de prueba), aunque exista un texto legal que le otorgue el valor de prueba plena...(....omisis....) En esta razón de la ciencia del dicho se basa la diferencia, muy importante, entre el testigo por percepción personal y el testigo de oídas (...) lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo(...)” AMARAL SANTOS, citado por DEVIS ECHANDÍA (pág. 124 Tomo II), dice que quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura e incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos”.
Ahora bien, este Juzgador observa que ni siquiera bastará para que se aprecie positivamente la testimonial, expresada de manera simple, sino que es necesario que sea clara, precisa, exacta y completa, cuestión que ha ocurrido en el presente caso, según se ha expuesto, ya que la testigo en la pregunta OCTAVA: Diga la testigo, si en alguna de esas visitas hubo algún acontecimiento entre el Dr. Orlando y la señora Delia. CONTESTO: Lo que recuerdo es un día de agosto estaba planchando y escuche como unos gritos, yo estaba en el área de la terraza y lo único que escuche me voy para donde mi mamá y escuche el golpe de una puerta; y al final en las repreguntas CUARTA: Diga la testigo si usted tiene conocimiento por sus afirmaciones que ha dado en las preguntas formuladas por la parte actora, que la ciudadana Delia Mary baptista Paredes esposa del ciudadano Orlando Rincón Sánchez, continua viviendo en su hogar ubicado en la Avenida principal Chorros de Milla, identificado con el 1-72 A de esta ciudad de Mérida. CONTESTO: Lo que me comento el Dr. Es que ella seguía allí, pero que esta en el cuarto de las niñas”. En consecuencia, no fueron precisas en cuanto a si ocupaba o no el domicilio conyugal; pero por otro lado, en sus respuestas manifestó conocimiento suficiente y concordante en sus dichos en relación al abandono de las responsabilidades como cónyuge, cuando dice en su respuesta SEPTIMA: Diga la testigo, si en las ocasiones en que fue a la casa hacer el trabajo al Dr. Orlando Rincón, se encontraba la señora Delia Baptista presente. CONTESTO: Siempre que llegaba me atendía el Dr. Orlando, él era quien me indicaba que era lo que iba hacer dentro de la casa, como planchar, lavar los baños, etc”. Razón suficiente para darle valor probatorio a la testigo promovida por la parte demandante, en cuanto al abandono de las responsabilidades conyugales de la parte demandada. Y así se declara.
Con informes presentados por ambas partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, este juzgador para decidir observa lo siguiente:
La presente demanda queda delimitada por parte actora en la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, tanto físico como de las responsabilidades de su cónyuge de socorrerse mutuamente, a lo cual ofreció medios probatorios, sobre todo de manera abundante y contundente en cuanto al abandono de las responsabilidades, como pareja de socorrerse entre otras.
Por su parte, la demandada de autos, contradice enérgicamente y con medios probatorios contundentes, que no ha dejado de vivir de forma intencional y permanente, fuera del mismo techo donde vive su cónyuge, aun cuando reconoce que tiene 17 años aproximadamente de estar separada de habitación y cama.
El numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:
“Son causales únicas de divorcio: 2º El abandono voluntario”.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono voluntario o no por parte de la cónyuge ciudadana Delia Mary Baptista Paredes. El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio. Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido conteste en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e -injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el: SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García. En este sentido, la Sala misma ha precisado: SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
Conforme a la jurisprudencia señala las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales, los cuales son: Asistencia, socorro, y convivencia.
Procediendo en consecuencia este tribunal a precisar sobre el contenido y alcance doctrinario de la causal de divorcio invocada por la parte actora ciudadano Orlando Rincón Sánchez; el ABANDONO VOLUNTARIO se puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. b.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140-A del Código Civil cuando establece: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: c.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cohabitación, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario este debe cumplir con ciertos requisitos, a saber, debe ser grave, intencional e injustificada, y deben confluir las características antes señaladas. Razón por la cual, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, deberá determinarlo el Juez”. (Negrillas del Tribunal). Con los medios de pruebas analizados quedó demostrado el vínculo conyugal con la copia certificada del acta de matrimonio civil, de los cónyuges ciudadanos Orlando Rincón Sánchez y Delia Mary Baptista Paredes, y por otro lado, la causal de divorcio, prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario”, de las obligaciones y responsabilidades queda totalmente demostrada aunque en la declaración de algunos de los testigos de la parte actora hay contradicciones en lo que respecta al abandono del hogar físico de la parte demandada, ya que fue evacuada la testifical de la ciudadana Tatiana Cecilia Tavares Rondon, y en la pregunta OCTAVA: Respondió: “Lo que recuerdo es un día de agosto estaba planchando y escuche como unos gritos, ya estaba en el área de la terraza y lo único que escuche me voy para donde mi mama y escuche el golpe de una puerta” y la respuesta a la repregunta CUARTA: Respondió: “ Lo que me comento el Dr. Es que ella seguía allí, pero que esta en el cuarto de las niñas”.
La inspección realizada por este tribunal en fecha 16 de Junio de 2014, deja constancia que la ciudadana Delia Mary Baptista Paredes, al momento de ingresar al inmueble se encontraba presente en el mismo y tiene habitación para ella con sus enseres personales.
El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
Ante tal situación, quien decide observa que el matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre estos y sus hijos. El matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí, lo importante que es mantener la estabilidad del núcleo, porque sólo así se sostiene la familia.
En tal sentido, tomando en consideración los documentos evacuados, dándole este juzgador el valor probatorio correspondiente a las pruebas presentadas por las partes es relevante señalar que las testimoniales es una de las pruebas fundamentales de esta acción consignada y siendo la misma admitida y valorada por este tribunal en su oportunidad procesal, los cuales algunas testimoniales fueron valorados por estar contestes en afirmar el vinculo conyugal, y el abandono de los deberes conyugales por parte de la demandada de autos y otras testimoniales se desecharon por no merecerle fe, ni veracidad de los hechos alegados a favor o en contra de las afirmaciones del demandante hacia la cónyuge demandada que no lograron desvirtuar totalmente la pretensión de este todo lo cual quedo de manifiesto en el presente expediente, del mismo modo cabe señalar que la parte demandada encontrándose a derecho y en la oportunidad de los actos conciliatorios, asistió al segundo acto reconciliatorio no objetando el mismo, dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal conviniendo en parte de la demanda, como que se encuentra unida en matrimonio civil, con la parte actora, que de la unión conyugal procrearon dos hijas siendo mayores de edad, que no mantienen vida en pareja, ni demostraciones de afecto, que solo funcionan como padres de sus hijas, y mantienen una relación de amistad; Negando rotundamente, que se haya mudado de su casa, que es su domicilio y seguirá siendo su casa, rechazando el abandono del hogar físico. Por último, abierto el juicio a pruebas, promovieron las que consideraron pertinentes y se valoraron en su oportunidad procesal, en consecuencia, este Tribunal considera que la parte demandante aportó elementos probatorios que acreditan el incumplimiento injustificado por parte de la cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro, no obstante, a lo largo de la presente litis se evidenció que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por el incumplimiento de los deberes matrimoniales que ha generado el fracaso de la unión, lo cual se deduce de las atribuciones formales de culpabilidad mutua que se atribuyen, logrando la percepción en quien suscribe que las relaciones personales entre los cónyuges aquí en litigio se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja, por lo que este Juzgador debe de acuerdo a la norma, los criterios doctrinarios y la jurisprudencia declarar la extinción del vínculo conyugal que une a la parte actora, ciudadano ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ y la ciudadana DELIA MARY BAPTISTA PAREDES. Y Así se declara
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional establecida en los artículos 75 y 77, que recogen la protección constitucional a la familia y al matrimonio, especialmente lo relacionado con la vocación o sentimiento de propiciar, establecer y mantener libremente esta relación y del cual se evidencia que en el presente caso no prosperó; igualmente se fundamenta esta decisión en la previsión constitucional establecida en los artículos 25, 26 y 49, relacionados con las actuaciones del poder publico, con el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y las garantías procesales de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y el debido proceso.
Por todas las razones expuestas el divorcio pretendido por la parte actora, esta ajustado a derecho por el incumplimiento injustificado grave e intencional de la cónyuge de los deberes de cohabitacion, asistencia, socorro y protección que conforme a la ley le impone el matrimonio; en consecuencia, hay plena prueba para declarar el divorcio por esta causal conforme a la ley y la Jurisprudencia antes citada, Y así se declara.
En virtud de lo cual este Juzgador deberá de acuerdo a la tutela judicial efectiva, la norma, los criterios doctrinarios y la jurisprudencia declarar CON LUGAR la solicitud de disolución del vínculo matrimonial en base a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Todo lo cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano ORLANDO RINCON SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-8.019.563, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente representado por los abogada en ejercicio YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ y JOSE GERARDO RINCON SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.390 14.389, contra su cónyuge la ciudadana DELIA MARY BAPTISTA PAREDES, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Letras titular de la cédula de identidad número V- 8.003.938 domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, los criterios doctrinarios y la jurisprudencia concernientes al incumplimiento injustificado y abandono por parte de la cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal matrimonial existente entre los cónyuges con arreglo a matrimonio civil celebrado por ante EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MUCURUBA DEL DISTRITO RANGEL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 29 de Marzo de 1985, según acta N° 1.Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: El Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a hijos, por cuanto el cónyuge manifestó que nacieron 2 hijas y las mismas son mayores de edad, en cuanto a los bienes en el escrito libelar no manifestó que adquirieron bienes pero si los hubiere procédase a la liquidación de los mismos conforme a la ley, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11, y a los organismos correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.
COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los Dieciséis (16) días, del mes de Enero de dos mil Quince (2.015).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy Dieciséis de Enero de 2015.
LA SRIA,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
JCGL/Lert/
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