REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, 20 de Enero del dos mil quince.

204º y 155º
Visto el cómputo anterior, y por cuanto del mismo se desprende que desde 21 de octubre del dos mil catorce, exclusive, fecha de la ultima actuación valida por este tribunal, folio 11 del presente expediente, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido CUARENTA Y TRES (43) DÍAS DE DESPACHO, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal para la prosecución de la presente causa. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y la Constitución, de conformidad con el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara extinguida la instancia en el presente proceso, por la negligencia de la parte actora ante la falta de impulso procesal. Se ordena notificar de la presente decisión solo a la parte actora, mediante Boleta, haciéndole saber que una vez conste de autos las resultas de su notificación, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia dictada. Se ordena dar por terminado el juicio y archivar el expediente una vez se encuentre firme la presente decisión. Líbrese Boleta de Notificación a la parte actora y remítase al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con facultades para subcomisionar si fuere menester-
EL JUEZ

ABG/M.Sc JUAN CARLOS GUEVARA.-
LA SECRETARIA

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
En la misma fecha se libro la notificación ordenada (1) y se remitió con oficio Nº 36-2015 al Juzgado comisionado para que la haga efectiva.

LA SECRETARIA

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
JCG/ACEN/ACU.-