Exp. 23587

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

204° y 155°

DEMANDANTE: ROMERO GUTIERREZ AMERICO JOSE.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GASTON GUTIEEREZ VILLALOBOS, RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ y JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN.
DEMANDADO: ENTIDAD FINANCIERA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., en la persona del GERENTE: LIC. LISBETH ANDRADE.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑO MATERIAL O DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL.

PARTE NARRATIVA
I
El juicio en el que se suscitó la incidencia de cuestiones previas, motivo de esta decisión, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución, correspondiéndole su conocimiento a ese Juzgado en fecha 30 de mayo de 2014, siendo incoada por los abogados JOSE GASTON GUTIERREZ VILLALOBOS, RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ y JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN, titulares de las cedulas de identidad números V-2.456.127, V-8.024.484 y V-5.205.029, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 6.722, 28.064 y 65.457, domiciliados en Mérida, estado Mérida, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROMERO GUTIERREZ AMERICO JOSE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-8.045.038, de igual domicilio, según consta del poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, en fecha 06 de marzo del año 2004, inserto bajo el Nº 18, Tomo 36, Tomo 71 hasta 73 de los libros de autenticación llevados por esa Oficina, con domicilio procesal según el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil en el Edificio Don Carlos, oficina 1-B y 1-C, calle 25 con Avenida 3, Mérida, Estado Mérida, el cual inicia demanda por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑO MATERIAL O DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL, contra la entidad Financiera Banco Occidental de Descuento C.A., “BOD”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el Nº 79 y 80, Tomo 51-A, pidiendo su citación en la persona del Gerente de la Agencia Banco Occidental de descuento C.A., “BOD”, ciudadana Licenciada LISBETH ANDRADE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, constante de cinco (05) folios útiles seis (06) anexos en veintidós (22) folios (folios 1 al 29).

Por auto de fecha 04 de junio de 2.014 (folio 30 y vuelto), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda emplazando al demandado para que compareciera dentro de los veinte días hábiles mas 05 días que se concede como termino de distancia a dar contestación a la demanda que hoy se providencia, en la misma fecha se formo el expediente, dándosele entrada con el No. 28.854, sin librar los recaudos de citación a la parte demandada por cuanto la parte actora no consigno los fotostatos correspondientes.
Al folio 31, obra diligencia de fecha 09 de junio del año 2014, suscrita por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, en la que consigna los emolumentos para la compulsa y citación, recaudos de citación que fueron acordados por el juzgado antes mencionado en fecha 10 de junio del 2014 (folio 32).

A los folios 34 y 35, obra resultas de la citación librada a la parte demandada de autos, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 26 de junio de 2014, firmada por la ciudadana LISBETH ANDRADE, en su carácter de Gerente del banco Occidental de Descuento C.A.

Al folio 36, obra auto de abocamiento del abogado BARTOLOME GIL OSUNA, quien fue designado como Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según acta de juramentación Nº 130 de fecha 16 de julio del año 2014, inserta en los libros de juramentación de la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, para cubrir la vacante del Juez Abg. CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ, por el disfrute de sus vacaciones personales.

A los folios 37 al 49, obra escrito de fecha 12 de agosto de 2014, suscrito por la ciudadana ISBETH ANDRADE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.952.625, asistida por el abogado RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.604, en su carácter de parte demandada, mediante el cual oponen cuestiones previas, folios 50 al 114 anexos, todo lo cual fue agregado al expediente mediante nota de secretaria de fecha 12 de agosto del año 2014 (folio 115), en la cual se deja constancia de la oportunidad procesal y de lo consignado por la parte demandada dentro del lapso legal.

Al folio 116, obra auto de abocamiento del Abg. CARLOS CALDERON GONZALEZ, en virtud de haber culminado el disfrute de sus vacaciones reglamentarias.

A los folios 117 al 121, obra escrito de contestación a las cuestiones previas, presentado por los abogados JOSE GASTON GUTUIERREZ VILLALOBOS y JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora, folios 122 al 146 anexos, escrito que fue consignado dentro del lapso legal, tal y como se dejo constancia en la nota de secretaria de fecha 19 de septiembre del año 2014 (folio 147).
A los folios 148 al 150, obra escrito de conclusiones con ocasión a la incidencia de cuestión previa de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, suscrito por la ciudadana ISBETH ANDRADE GUERRERO, asistida por el abogado RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, ya identificados, parte demandada.

Al folio 151 obra inhibición del Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Dr. Carlos Arturo Calderón González, contra el abogado José Gastón Gutiérrez Villalobos, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con el ordinal 18º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Los folios 152 y 153 se corresponden con las actuaciones relativas al auto y oficio remitiendo el expediente al juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición, planteada por el Dr. Carlos Arturo Calderón González, correspondiendo dicha causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, por Distribución de fecha 18-12-2014, tal y como se evidencia de las notas insertas al folio 154.

Al folio 155, obra auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de enero del año 2015, mediante el cual, se recibió, se le dio entrada, el curso de Ley y se avoca al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien encontrándose la incidencia en estado de sentencia, el Tribunal procede a proferirla en los términos que se exponen a continuación conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA
II
La controversia quedó planteada de la siguiente manera.
La parte demandante, ROMERO GUTIERREZ AMERICO, através de sus apoderados judiciales abogados JOSE GASTON GUTIERREZ VILLALOBOS, RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ y JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN, antes identificados, quienes expusieron en su libelo lo siguiente:
• Que en el día 17 de enero del 2014, recibió un mensaje de texto desde el Nº 1263 a su celular 0414-1302980 con sus cuentas del Banco Occidental de descuento C.A “BOD”, que decían lo siguiente: “BOD-Transf WEB Cta **6366 por 57.200,00 el 17-01-14 a las 17:53:43, Tu tiempo importa, transferencia desde BOD”, procediendo de inmediato a revisar su cuenta, por cuanto no había realizado dicha transferencia y no contaba con el saldo disponible y suficiente, ni tampoco le había llegado el mensaje de texto de confirmación de registro a través de del envío de un código numérico, como la posterior autorización de esta transferencia a terceros que por lo general tarda un poco en ser acreditado al beneficiario luego de procesada por el Banco, desde ese momento ya no tuvo acceso a la plata forma Bancaria por Internet desde su hogar, cuando intento conectarse le salio en varios de sus intentos un mensaje que decía USUARIO INACTIVO PARA ACCESO
• Que al percatarse que no podía acceder a la plata forma del Banco BOD, realizo una llamada telefónica a dicha institución financiera para informar de lo sucedido, tanto de la transferencia como de lo que le aparecía (USUARIO INACTIVO PARA ACCESO), contestando el Banco que dicho mensaje era por medidas de seguridad, por lo que su cuenta fue bloqueada, posteriormente y previa verificación del cliente, el operador le manifestó, que el 15 minutos su cuenta seria desbloqueada, por lo que puso entrar a su cuenta solo por dos minutos en virtud que su cuenta fue bloqueada nuevamente, pudiendo verificar parcialmente lo sucedido en su cuenta corriente e imprimiendo los comprobantes de dichas transferencias.
• Que para el momento que dichas transferencias tenia un salo a su favor de Bs. 12.991,81 y en las transferencias de fecha 17 de enero del año 2014 fue sustraído su saldo casi en su totalidad dejándole disponible la cantidad de Bs. 75,81 en su cuenta corriente, debido a las transferencias a terceras personas con las cuales no le une ningún vinculo mercantil, civil ni de cualquier naturaleza de manera directa o indirecta las cuales describe en su libelo de demanda.
• Que para la realización de transferencias electrónicas el banco tiene como mecanismo de seguridad para estas operaciones la asignación de un código de validación, mediante mensaje de texto, que se debe introducir en línea para su efectividad y seguridad, lo cual siempre se solicita independientemente del monto a estos terceros no guardados en el directorio, clave que nunca recibió.
• Que lo que mas le extraña es las dos trasferencias (crédito) realizados en fecha 17-01-2014, una por la cantidad de Bs. 20.000,00 y otra por Bs 24.302,00, lo cual no fue solicitado y que resultan sospechosas ya que cuadran con la cantidad que fue retirada con posterioridad Bs. 57.200,00, y mayor sorpresa es que en fecha 02 de abril del año 2014 le vuelve a dar un crédito por Bs. 57.200,00 y de esa cantidad le debitan las tarjetas de créditos y de nuevo le debitan la cantidad de 57.200,00 en tres montos uno por Bs. 24.302,00, otro por Bs. 20.000,00 y un tercero por Bs. 9,00, resultando un saldo de Bs. 7.118.43, no le devuelven la cantidad de Bs. 12.991,81 que su verdadero saldo en su cuenta.
• Que estos hechos lo han llevado a un estado de angustia y zozobra, realizados internamente sin que la entidad financiera haga algo al respecto para evitar las transferencias fraudulentas, lo que ha producido en su psiquis un conflicto emocional, llevándolo a un estado depresivo, por cuanto las trasferencias electrónicas internas para sustraer dinero en una entidad financiera autorizada por el estado, es emplear los medios tecnológicos como instrumento de una canallada, y que le han quitado en dinero que necesita para la educación de su hija, para su formación, para su salud, para su entretenimiento, PATRA cumplir con sus compromisos, es una violación flagrante a los derechos humanos.
• Que una conducta se prohíbe cuando su realización se convierte en la condición (relevante) de la aplicación de una sanción, que el hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones, fundamentando su pretensión en el articulo 1185 del Código Civil, que esa obligación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito, articulo 196 eiusdem.
• Que demanda a la entidad financiera Banco Occidental de descuento C.A. “BOD”, inscrito por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el Nº 79 y 80, Tomo 51-A, para que convenga en pagar: la cantidad de Bs. 12.991,81 y la cantidad de 15.000.000,00 por daño moral sufrido, que dichas cantidades sean indexadas en la sentencia definitiva.
• Estima el valor de la demanda en la cantidad de (Bs. 15012.991,81), equivalente a 118.212 unidades tributarias (UT).
• Que la citación de la parte demandada se haga en la persona del Gerente de la Agencia Banco Occidental de Descuento C.A “BOD”, ciudadana Licenciada Lisbeth Andrade, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador, Estado Mérida, de conformidad a la Sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 18 de abril de 2001.
• Que señala como domicilio procesal: Edificio Don Carlos, oficina 1-B y 1-C, calle 28 con Avenida 3, Mérida, Estado Mérida. Código Postal 5101, Tel/fax 0274-2510965 Avenida Las Américas, Edificio Marianella piso 8 apto 8-38 Residencias Las Marías Mérida.

III
Tal como se indicó en la parte narrativa de este fallo, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada ciudadana ISBETH ANDRADE GUERRERO, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, es la contemplada en el numeral 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Jurisdicción del Juez, o a la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Alega la oponente, en síntesis:

Que fue citada en fecha 20 de junio del año 2014, dejando constancia el Alguacil de este Tribunal en fecha 26 de junio de 2014 en mi condición de Gerente de Negocios de la Agencia Ubicada en la Oficina Viaducto, ubicada en Avenida cardenal Quintero entre principal Viaducto campo Elías y Avenida Los Próceres del Centro Comercial Viaducto de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, de la institución financiera Banco Occidental de descuento, Banco Universal C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuya última modificación del acta constitutiva estatutaria esta inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 21014, bajo el nº 33, Tomo 16- A RM1, identificada en el Registro ünico de Información Fiscal (RIF) con el Nº J-30061946-0 y estando en tiempo hábil para presentar las defensas previas con ocasión de la demanda incoada en contra de la identificada institución bancaria, quien no representa.

Alega que no representa judicialmente a la institución financiera, lo que esta causando una clara lesión al Derecho al Debido Proceso y al derecho a la Defensa de la empresa demandada, que de no realizarse correctamente la citación traerá como consecuencia la reposición y nulidad de lo actuado, en razón de ello contesta la citación efectuada por el ciudadano AMERICO JOSE ROMERO GUTIERREZ, interponiendo las siguientes defensas previas: A) Cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye y b) Cuestión Previa por Incompetencia por el Territorio de este Órgano Jurisdiccional.

Alega de conformidad con lo dispuesto en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4º, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, ello atendiendo a lo previsto en el articulo 138 del Código de Procedimiento Civil y 1098 del Código de Comercio y entender la legitimidad de la persona citada como representante de la sociedad mercantil, y por cuanto son personas jurídicas determinar quienes son sus representantes legales según sus documentos constitutivos o estatutarios, así pues los estatutos de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuentos, Banco Universal, C.A., específicamente en su articulo 37 de sus estatutos vigentes sociales claramente se puede constatar que personas la obligan y/o representan judicialmente, violentando la parte actora dichos estatutos y pretendiendo que la gerente de una agencia represente a la Institución cercenado el derecho a la defensa y al debido proceso a su patrono.

Por lo que de los estatutos antes mencionados se establece una serie de cargos que ostenta la representación judicial de la institución bancaria, a saber: El Presidente (art. 35), Vicepresidente Director, Presidente ejecutivo (art. 36) y los representantes judiciales (art. 37), por lo que la parte actora obvio el criterio actual sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que dentro de sus facultades como Gerente de Oficina no esta la de representar judicial a la institución ante los órganos judiciales y mucho menos poder ser citada en su nombre, por lo que la citación estaría mal practicada y todo de lo que ella se derive es nulo de nulidad absoluta, ya que ella solo ejerce funciones gerenciales y administrativas –como empleada- de una sucursal de la institución financiera, por lo que mal puede practicarse en su persona la citación del banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., la cual cuenta con un órgano directivo de representación claramente establecido en su estatutos sociales; se esta enterando del juicio por comodidad del actor es un empleado y no la verdadera parte.

Por lo que con la interposición de esta defensa se esta buscando es garantizarle el sagrado derecho a la defensa que como todo sujeto tiene la sociedad mercantil Banco Occidental de descuento, Banco Universal, C.A., y el acto procesal, como lo es la citación se realice en la persona de su representante legal /o persona facultada para representarla en juicio, basando sus argumentos en lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.125 de fecha 08 de junio de 2006; decisión del juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Alega de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de incompetencia por el Territorio del Tribunal de la causa para conocer del presente proceso, en virtud que la sociedad mercantil rancio Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., tiene su domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se videncia de los vigentes estatutos sociales, consignados con el libelo, específicamente en su articulo 3, siendo su última modificación en fecha 2 de junio de 2014, bajo el nº 33, Tomo 16-A RM1, por lo que no habiendo un domicilio especia determinad, se debe demandar a la Institución por ante la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de lo contrario habría una flagrante violación de la competencia territorial, materia que atañe al orden Público procesal previsto en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y siendo esta una demanda autónoma por daños y perjuicios, derivada de un presunto hecho ilícito, se debe regir las normas generales de competencia expresamente diseñadas, reglas generales establecidas en el articulo 40 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración lo previsto en wel articulo 203 del Código de Comercio, en el cual se tiene como único domicilio de las sociedades anónimas el establecido en su documento constitutivo/estatutario.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, procede el Tribunal a verificar en primer lugar la tempestividad de las cuestiones previas y en tal sentido observa:
Estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada opone la cuestión previa en fecha 12 de agosto de 2014, en consecuencia fue oportunamente formulada, tal y como se evidencia de la nota de secretaria inserta al folio 115.

Este Tribunal para resolver:
La cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadana ISBETH ANDRADE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.952.625, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.0604, en su carácter de parte demandada, es la contemplada en el numeral 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la falta de Jurisdicción del Juez, o a la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.

En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.

Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Respecto a la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción, el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, expone “Brice la define como el poder de que están investidos los jueces para administrar justicia, definición subjetiva, o bien como el conjunto de negocios o asuntos sometidos o encomendados a la autoridad judicial, definición subjetiva.”

Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada y su solución en primera instancia, y a tal efecto considera:

Considera quien decide que la competencia es la medida de la función pública jurisdiccional siendo que las funciones de los jueces están establecidas por la ley como para todos los órganos del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, como lo prevé el articulo 5 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que el alegato relativo a la incompetencia por el territorio puede ser declarado en cualquier momento del juicio en primera instancia y visto que el demandado la ha alegado, este Juzgado estima necesaria las siguientes consideraciones.

Para este Juzgador de la revisión exhaustiva del presente expediente que no obran pruebas para determinar que esté fuera de su competencia sobre la presente causa de lo cual deja claro a este Tribunal que la cuestión previa promovida en base al razonamiento esgrimido por el demandado es improcedente, por no tener asidero legal ya que la misma se trata sobre la falta de jurisdicción; incompetencia; litispendencia; acumulación. Entendiéndose por jurisdicción: Para Chiovenda, la jurisdicción es la actuación voluntaria concreta de la ley y para otros doctrinarios la define: “La jurisdicción es la función estatal destinada a la creación por el Juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la practica ejecución de la norma creada” (Pagina 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano) Emilio Calvo Baca. La competencia puede definirse, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. Conforme al Artículo 1° del Código de Procedimiento Civil, “los jueces tienen la obligación de administrar justicia…, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.” (Pagina 298 Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano A. Rengel- Romberg.) Aunado a lo establecido por la doctrina este jurisdiscente establece que la jurisdicción es el todo; la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional.

En tal sentido, y en virtud que mediante la demanda por cobro de bolívares, por daño material o daño emergente y daño moral propuesta en esta causa se hace valer un derecho de carácter real, estima el juzgador que para la determinación del Juez territorialmente competente, resultan aplicables las normas previstas en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Artículo 41.- Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el ultimo caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichas casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante”.


Como se desprende del contenido de las normas transcritas, los tribunales territorialmente competentes para el conocimiento en el primer grado de jurisdicción de las demandas relativas a derechos reales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles, son los que se encuentran: i.-) En el lugar donde el demandado tenga su domicilio o residencia; ii.-) En el lugar donde el demandado se encuentre si no le conociere el domicilio o residencia; también serán competentes: iii.-) Donde se haya contraído o debe ejecutarse la obligación o donde se encuentra la cosa objeto de la demanda, siempre y cuando el demandado debe encontrarse en el mismo lugar.

Ahora bien, en el caso de marras se desprende que la acción versa contra una Institución Financiera (Banco BOD), la cual según su acta constitutiva se aprecia que su domicilio esta ubicado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, sin embargo sus estatutos establecen que puede establecer sucursales o agencias, lo cual le hace aplicable lo dispuesto en el artículo 28 del Código Civil, establece:

“Artículo 28.- El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones cualquiera que sea su objeto se halla en el lugar donde esta situada su dirección o administración, salvo lo que dispusiere por sus Estatutos o leyes especiales.
Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia” (Negrillas y subrayado agregado por este Tribunal).

De lo narrado se desprende del contenido del artículo 28 supra citado, se tendrá también como domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, la de la sucursal o agencia, cuando éstas se encuentren en lugares distintos en el que se halle la dirección o administración.

En apoyo de lo expuesto, cabe citar nuevamente al antes mencionado autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987” (Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2003, Vol. I. Teoría General del Proceso, pp. 338 y 339) quien, al referirse al punto relacionado con el domicilio de las agencias o sucursales, ha señalado lo siguiente:

“[Omissis]
El Art. 40 no se refiere expresamente a las personas jurídicas, pero ellas están comprendidas en la regla. El domicilio de las personas morales o jurídicas, diferente del domicilio de los individuos que las integran es el resultado de una ficción legal que considera como tal el lugar donde está situada su dirección o administración salvo lo que se dispusiera en sus estatutos o en leyes especiales. No tienen aplicación respecto de ellas, los fueros de la residencia y de la morada, que concurren subsidiariamente con el fuero del domicilio cuando se trata de personas morales. Una persona jurídica no puede encontrarse en un lugar distinto de su domicilio.
Sin embargo, las personas jurídicas pueden tener agencias o sucursales establecidas en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, y en este caso, se tendrán también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos o contratos que ejecuten o celebren por medio de la agencia o sucursal.
[Omissis]”


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 558 de fecha 18 de abril de 2001, caso: Administración y Fomento Eléctrico, estableció:

“[Omissis]
El domicilio de las personas jurídicas se halla en el lugar donde estatutariamente este situada su dirección o administración, y este también se encuentra en los lugares distintos a aquel, donde existan agencias o sucursales, respecto de los hechos y contratos que celebren por medio del agente sucursal (artículo 28 del Código Civil).

En consecuencia los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida.
[Omissis]” (http://www.tsj.gov.ve).

En definitiva, las personas jurídicas pueden a través de las agencias y sucursales tener su domicilio en un lugar distinto al que estatutariamente hayan establecido, pudiendo ser de esta manera, de igual forma citadas o notificadas de los juicios en donde éstas funcionen.

Ahora bien, la sociedad financiera Banco Occidental de Descuento C.A., parte demandada en el presente juicio, en virtud de ser un banco de carácter nacional, posee agencias y sucursales, en gran parte geografía nacional, razón por la cual, de conformidad con el artículo 28 del Código Civil, puede ser citada o notificada en los lugares donde funcionen estas agencias o sucursales.

Siendo de esta manera, al determinar entonces, cual es el tribunal competente para conocer y decidir de la demanda intentada por el ciudadano AMERICO JOSE ROMERO GUTIERREZ, bastaría con verificar: i.-) Si la entidad financiera demandada, posee una agencia o sucursal en la ciudad de Mérida; y, además, ii.-) Si la obligación que contrajo el hoy accionante se ejecutó en la mencionada ciudad.

Por una parte, resulta evidente que la sociedad financiera Banco Occidental de Descuento C.A., posee varias sucursales en Mérida, tan es así, que el propio demandante solicitó la citación de la demandada en la persona de LISBETH ANDRADE, en su condición de Gerente de la Agencia; y, por la otra, la actividad realizada por el actor se prestó y ejecutó también en esta misma ciudad.

Asi pues, diferencia de las competencias funcional, por la materia y por la cuantía en primera instancia, que son inderogables, puesto que están reguladas por normas procesales de eminente orden público y, por ende, indisponibles, la territorial es derogable convencionalmente por las partes mediante la renuncia de domicilio de conformidad con el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, o la elección de domicilio especial, efectuada a través del conocido doctrinalmente como pacto de foro prorrogando, como lo autoriza el artículo 47 eiusdem, salvo que se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, o en cualquier otro caso en que la ley expresamente lo determine. En el vigente Código de Procedimiento Civil, la competencia en razón del territorio es fijada en las normas contenidas en los artículos 40 al 47, y en el Código de Comercio, por las previstas en los artículos 1.094, 1.095 y 1.096.

Así, con fundamento a las consideraciones que se dejan explanadas en el presente fallo, no resta mas que concluir, que el Tribunal territorialmente competente para conocer y decidir, en el primer grado de jurisdicción, de la demanda propuesta en el caso sub examine, es este Juzgado, quien igualmente, en razón de la cuantía, es también el llamado legalmente a conocer de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 1° de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y vigente desde el 2 de abril de ese mismo año, data en que se publicó en la Gaceta Oficial de la República, en razón de que el valor de tal demanda excede de tres mil unidades tributarias, pues, según lo pretendido en el escrito libelar, ésta asciende a la suma de QUINCE MILLONES DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 15.012.991,81), que para la fecha de su presentación equivalen entonces a CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS DOCE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 118.212). Así se declara

Como consecuencia de lo antes expuesto, la petición de incompetencia debe ser desestimada, porque la competencia de este Tribunal resulta indiscutible como lo establece la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia antes señalada, razones que conducen a este Jurisdicente a que se debe declarar improcedente dicha solicitud como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Juez, por el territorio, interpuesta por la parte demandada, ciudadana ISBETH ANDRADE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.952.625, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.604, con domicilio procesal en la Agencia Ubicada en la Oficina Viaducto, Ubicada en la Avenida cardenal Quintero entre Principal viaducto campo Elías y Avenida Los Próceres del Centro Comercial Viaducto de esta ciudad de Mérida. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo se condena al pago de costas a la parte demandada por resultar totalmente vencidas en la presente incidencia. De conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión el juicio continuara su curso de conformidad al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil por haber sido alegadas las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 4º, del articulo 346 ejusdem por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE
CUARTO: Dicha decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente Decisión Interlocutoria haciéndole saber que sean pasados los diez días de despacho comenzara a correr el lapso para ejercer los recursos de ley una vez que conste en auto la ultima notificación ordenada. Y ASI SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil quince (2.015).

EL JUEZ

ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA.
LA SECRETARIA

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
En la misma fecha se publicó la presente decisión interlocutoria siendo las dos y treinta de la tarde. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil quince (2.015).
LA SECRETARIA

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
JCG/Lert/ap

TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión el juicio continuara su curso de conformidad al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil por haber sido alegadas las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 4º, del articulo 346 ejusdem por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE
CUARTO: Dicha decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente Decisión Interlocutoria haciéndole saber que sean pasados los diez días de despacho comenzara a correr el lapso para ejercer los recursos de ley una vez que conste en auto la ultima notificación ordenada. Se comisiono al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la notificación de las partes demandante y demandada. Y ASI SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los 26 días del mes de enero del año dos mil quince (2.015). AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ

ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA.
LA SECRETARIA

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
En la misma fecha se publicó la presente decisión interlocutoria siendo las dos y treinta de la tarde. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil quince (2.015).
LA SECRETARIA

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
JCG/Lert/ap