REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, veintinueve de enero del dos mil quince.
204º y 155º
Vista la diligencia de fecha 22 de enero del 2015 (folio 132), suscrita por el abogado JESUS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, mediante la cual insiste en la reposición de la causa al estado de designar nuevamente defensor ad litem o que el defensor designado nombrado proceda a promover pruebas, por cuanto el defensor judicial no promovió pruebas dentro del lapso legal.

El Tribunal para resolver observa
De la revisión que se hiciera a las actas que conforman el presente expediente se observa que mediante auto de fecha 22 de julio del 2013 (folio vuelto del folio 113), este Juzgado designo a la abogado ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.986, como defensor judicial de los ciudadanos DOMINGO y MARIA ESPERANZA RIVAS RIVAS, ordenando su notificación para la aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado, en fecha 30 de julio del 2013, consta de autos la notificación del defensor judicial tal y como consta de la nota suscrita por la alguacil de este Juzgado (folio 115); en fecha 05 de agosto del 2013, se llevo a cabo el acto de aceptación y juramentación de defensor judicial designado por el Tribunal, el cual acepto y juro cumplir fielmente sus obligaciones (folio 117); mediante auto de fecha 16 de enero del 2014, se ordeno la librar los recaudos de citación del defensor designado a los fines que de contestación a la presente demanda, recaudos que fueron devueltos por el Alguacil del Tribunal en fecha 08 de abril del 2014 (folio 121); mediante nota de secretaria de fecha 19 de mayo del 2014 se dejo constancia que siendo el día fijado para dar contestación a la demandada, se presento la abogado ALIS MARIELA QUINTERO, en su carácter defensor judicial designado de los ciudadanos DOMINGO y MARIA ESPERANZA RIVAS RIVAS, y consignó escrito de contestación de la demanda en UN folio, tal y como se desprende del folio 123.

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2014, previo el computo se dejo constancia que vencido los lapsos de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, ninguna de las partes, promovió pruebas dentro del lapso legal, tal y como se evidencia del folio 128.

Ahora bien, vista la inasistencia del defensor judicial, para promover pruebas en el presente procedimiento, resulta oportuno destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1º dispone: “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004 (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), sostuvo lo siguiente:

“…La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia (…).
(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…”.

Igualmente, es necesario señalar los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/01/2006 (Exp. Nº: 02-1212) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expreso: donde señala la función del Defensor ad-litem.
…”En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.(Subrayado y resaltado por el tribunal).
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. …(Omissis)…Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.(Subrayado y resaltado por el tribunal).

A juicio de este juzgador del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia lo que los criterios antes señalados destacan de la función del defensor judicial, lo que se pretende es que con el nombramiento del defensor se tome en cuenta para tal designación a una persona que debe tener interés en la defensa, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución, que concuerda con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; el espíritu de dicha ley especial, es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, lo cual no impide para ser consultados, lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en la defensa.

Conforme a los citados criterios de la Sala Constitucional, este Juzgado aprecia que la institución del defensor ad litem no constituye una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio que permita su continuación y el pronunciamiento de la sentencia, sino que su finalidad es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa de la parte a quien representa, pues debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna. En razón de lo anterior, el defensor debe acudir al órgano jurisdiccional en la oportunidad procesal correspondiente y dar contestación a la demanda previo a ponerse en contacto con su defendido para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar su cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del demandante.

En el caso sub iudice constata este Juzgado, que después de la interposición de la demanda, y ante la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, se acordó la citación por carteles, de acuerdo con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Tramitada la citación por carteles, y debido a la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal nombró como defensor ad litem a la abogado ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, antes identificado, quien aceptó el cargo, juró cumplir con los deberes inherentes al mismo y, posteriormente, le fue practicada la citación correspondiente. No obstante, dicho profesional no acudió a promover pruebas dentro del lapso legal establecido para tal fin.
Siendo ello así, este Juzgador de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el Juez como director del proceso debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa, en concordancia con el artículo 206 eiusdem, que establece la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso, debiendo estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo, o de alguno de sus actos. Asimismo, dicho artículo prevé que esa nulidad sólo debe declararse en los casos en que se viole el orden público, entendiéndose por éste, la noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 eiusdem, los quebrantamientos de orden púdico no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes.

En tal virtud y por cuanto es deber legal de este juzgador procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y por cuanto con las omisiones hechas por la abogado ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, en su carácter de defensor judicial designado por este Tribunal se quebrantó una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, por cuanto a pesar de haber contestado la demanda no promovió pruebas en el presente juicio, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento civil, por lo que este Juzgado en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y la Constitución declara: la reposición de la causa, al estado que sea designado nuevo defensor judicial a los co-demandados ciudadanos DOMINGO Y MARIA ESPERANZA RIVAS RIVAS, titulares de las cédulas de identidad números V-3.034.744 y V-1.064.586; una vez quede firme la presente decisión, declarándose la nulidad de las actuaciones procesales posteriores al día 22 de julio del 2013, inclusive, cumplidas en el presente procedimiento. Y así se decide.
EL JUEZ
ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES