REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, treinta de enero del dos mil quince.
204º y 155º
I
Visto el anterior expediente original procedente del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, el cual vino por declinatoria de competencia por la materia, correspondiéndole a este Tribunal por distribución de fecha 27 de junio del año 2014.
De la revisión que se hiciere de las actas del expediente se desprende que en fecha 20 de enero del 2014, la presente demanda fue interpuesta por los ciudadanos FREDY REINALDO MONTILVA CALDERON, LUIS ALFONSO DAVILA RONDON y REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-4.484.225, V-3.990.263, V-3.035.212, con el carácter de co-propietarios del lote de terreno y Proyectistas-Constructor de la obra CONJUNTO RESIDENCIAS LAS FRUTAS, asistidos por la abogado MIRIAM ZILIAGNY LARA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-183.925, por el Procedimiento Interdictal, de conformidad con los artículos 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, e invoca el Derecho Constitucional contemplado en los artículos 115, 55 y 51 de nuestra Constitución, para ser amparados en la posesión del inmueble de su propiedad.
Ahora bien el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del estado bolivariano de Mérida, recibe y admite la presente Querella Interdictal de Amparo de Perturbación, ordenando el emplazamiento de los querellados para el SEGUNDO DIA DE DESPACHO, siguiente a aquel en que conste de autos su citación de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, haciendo saber que puede seguir el procedimiento pautado en el articulo 701 del Código Adjetivo Civil y para el lapso probatorio se seguirá lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, siendo todo ello incorrecto.
II
Al efecto, el Código de Procedimiento Civil, establece con respecto a los interdictos posesorios lo siguiente:
Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del deposito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
Artículo 701.- Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.
En virtud de lo expuesto anteriormente y evidenciando de las actas que en el presente caso se admitió la demanda de conformidad con el artículo 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar para el SEGUNDO DIAS DE DESPACHO, siguiente a que conste su citación DENTRO DE LOS VEINTE DIAS DE DESPACHO siguientes a que constara de autos su citación, solicitando la parte demandante sea tramitado por el procedimiento de interdicto articulo 700 y siguientes de la norma adjetiva, y por ser este el procedimiento de interdicto distinto al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, debiendo en primer lugar el Juzgado de la causa ordenar restituirle a los querellantes el derecho y la posesión reclamada, o cesen en las perturbaciones invocadas en la querella, con la advertencia que una vez conste de autos las resultas de la ejecución del presente amparo decretado, por auto separado se ordenará la citación de los querellados, mediante Boletas, para que comparezcan por ante el Despacho de este Juzgado en el SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste de autos las resultas de la citación ordenada, en cualesquiera de las horas hábiles de Despacho señaladas en la tablilla de este Juzgado y expongan los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos, acogiendo este Juzgado en tal sentido la Jurisprudencia contenida en RAMIREZ & GARAY, de Mayo del 2.001, Tomo 176, siendo esto de eminente orden público ya que es el inicio del juicio, protegido por las garantías constitucionales contenidas en el articulo 49.1 de la Constitución Nacional, este Juzgador debe reponer la causa al estado de admitirla nuevamente debiendo, ordenar la intimación en el presente asunto con apego a lo previsto en el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como expresamente se establece en el mencionado articulo, todo ello en aplicación a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”(Negrillas del Juez).
Así mismo este Juzgador acogiendo la doctrina y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente el fallo dictado por la Sala de Casación Social de fecha 28.02.2002, en el cual se ha explicado la necesidad que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al derecho a la defensa, y de conformidad con las disposiciones del mencionado artículo 206 eiusdem, en acatamiento a la orden contenida del antes citado artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2231, de fecha 18 de agosto de 2003, ponencia del Magistrado Antonio García García, caso: Said José Mijova Juárez), en la cual se estableció la revocatoria de la sentencia cuando el juez advierte una situación que menoscabe el derecho a la defensa de las partes, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, debe declarar nulo el auto de admisión realizado, como será establecido en la parte dispositiva de esta decisión.
Como consecuencia de lo anterior y a tenor de lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la reposición de la causa ordenándose admitir la demanda tal y como lo disponen los artículos 700 y siguientes del Código de procedimiento Civil por el procedimiento de los interdictos.
III
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara: PRIMERO: LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 30 de mayo del 2014, inserto a los folios 461 al 463 de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir la demanda por el procedimiento de los interdictos de conformidad con lo establecido en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
ABG. M/Sc. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
JCG/Lert/ap.