EXP. 23.362
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
204° y 155°

DEMANDANTE (S): OLTEANU MOLERO EMIL SIMON.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO.
DEMANDADO (S): ALBERTO JOSE LUGO CONTRERAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE OSCAR VILLASMIL Y DANNY MAYLIN FLORES COLMENARES.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
I
Vista la diligencia de fecha 01 de Diciembre del 2014, suscrita por el abogado en ejercicio Marco Antonio Dávila Avendaño, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano EMIL SIMON OLTEANU MOLERO, que obra agregada al folio 193, del presente expediente, mediante la cual expuso: “…. (Omisis)…la sentencia debe versar expresamente sobre la pretensión o sobre lo que pide el demandante, es decir sobre lo que se pidió. La pretensión de su representado en su libelo es la siguiente: 1) Para que el demandado convenga y reconozca que su representado es el único y exclusivo propietario del inmueble parte de mayor extensión, objeto de la presente acción judicial y en su defecto sea declarada por el Tribunal. 2) Que el demandado convenga o así sea declarado por el Tribunal, que detenta indebidamente la cosa ocupada y que sea obligado a devolver, entregar y restituir saneado, sin plazo alguno el inmueble objeto de la presente acción. 3) Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, que el demandado, no tiene ningún derecho ni título de propiedad, ni mejor derecho, para ocupar el terreno que forma parte de su propiedad de mi mandante. 4) Para que el demandado sea obligado a pagar las costas y costos que se ocasionen con motivo del presente juicio.
El demandado reconviene por Prescripción Adquisitiva al demandante y la pretensión del demandado reconvincente es la siguiente: Que se declare a su favor la propiedad por Prescripción Adquisitiva del inmueble ya definido en área y linderos, objeto de la reivindicación y propiedad de su mandante, tal cual lo señala SEGUNDO: Que mi representado sea condenado al pago de las costas procesales. Y como instrumento fundamental de la acción acompaña copia del documento de propiedad del inmueble objeto de la reivindicación y luego objeto de prescripción adquisitiva, donde aparece como titular o dueño del inmueble, mí representado, EMIL SIMON ALTEANU MOLERO. De manera que no existe duda alguna sobre el derecho reclamado, por ambas partes.
En base a lo anterior solicita al tribunal aclare los puntos dudosos de la sentencia en cuanto a lo señalado en el articulo precedente en cuanto a la omisión en que incurrió el tribunal consiste en no haber señalado decisión expresa, positiva y precisa de la pretensión de las partes. Que paso con la Reconvención, por Prescripción Adquisitiva intentada por el demandado reconviniente, sobre el mismo lote de terreno sobre el cual demandamos la Reivindicación, la cual fue admitida por el tribunal, en fecha 11 de junio de 2013, según consta en el folio 50 del expediente, contestada por mi representado, el demandante en fecha 18 de junio de 2013, tal como consta en los folios 52 al 54 y sus vueltos….(Omisis)… De conformidad con el artículo 369 del código de procedimiento civil al contestar la reconvención, la demanda y la reconvención continuaran en un solo procedimiento. Y así lo establece: 369: Contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ella el reconvenido, continuaran en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones. De manera que quien suscribe solicita se le aclare cual parte de la sentencia se refiere a la Reconvención que la parte demandada hizo por Prescripción adquisitiva a su mandante como propietario del bien que se le solicita reivindique y en la cual admite que su mandante es el propietario del inmueble, o es que simplemente hubo absolución de la instancia. SEGUNDO: Solicita se me aclare por que el sentenciador omite pronunciarse sobre alegatos de las partes al no valorar la declaración de los testigos lo cual hace que incurra en Incongruencia negativa…. (Omisis)…TERCERO: Como no esta claro en la sentencia y es otro punto dudoso, solicita quien aquí suscribe al tribunal aclare como es que el sentenciador dice que el organismo municipal lo ampara al demandado. De donde saca esa conclusión el sentenciador? Porque el hecho que se haya otorgado un permiso provisional para un quiosco instalado al frente de la casa de su representado y que no forma parte de la reivindicación solicitada, no lo ampara, de manera que el sentenciador deba aclarar si es que saca elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos…(Omisis)… Igual que aclare, por que dice en la sentencia, que no lindera el área supuestamente propiedad de mi mandante y que esta poseyendo el demandado, si se acompaño plano que no fue impugnado y al cual fue asignado pleno valor probatorio.
II
En fecha dos de Julio de dos mil Catorce, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia definitiva: en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano EMIL SIMÓN OLTEANU MOLERO, debidamente asistido por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por no existir plena prueba de los hechos demandados. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso, se conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil Exp. AA-20C-2004-000358, de fecha 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Y ASÍ SE DECIDE.
OPORTUNIDAD PARA PEDIR ACLARATORIAS
Vista la aclaratoria pedida, se procede de seguidas a determinar previamente si la misma fue planteada de manera oportuna y al respecto tenemos: Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en sentencia de fecha veintinueve (29) de Enero del dos mil dos (2002), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“…en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado.”
En el caso de autos, la última de las notificaciones se produjo en fecha Veintiocho de Noviembre de dos mil Catorce (2014), debiendo dejar transcurrir diez días de despacho como lo indica la boleta de notificación, que vencen el 07 de enero de 2015 y la aclaratoria fue solicitada en fecha 01 de Diciembre de 2014, es decir con antelación al vencimiento para comenzar a discurrir los lapsos procesales, en consecuencia estima este Tribunal, que la misma se hizo oportunamente, pues la actuación por anticipada no puede ser perjudicial ni acarrearle sanción alguna al peticionante, por lo que considera que la misma es tempestiva por anticipada. Y así se declara.
III
SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACLARATORIA.
Determinado como ha quedado, que la aclaratoria ha sido pedida de manera oportuna, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento en torno a la procedencia o no de la misma, lo cual hace bajo los siguientes términos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil seis (2006), en cuanto respecta a la materia que puede ser objeto de aclaratoria estableció:
“…valoró el legislador que solo ciertas correcciones en relación con el acto jurisdiccional que se pronuncie si le son permitidas al tribunal. Tales correcciones, conforme el único aparte del artículo 252 del Código de procedimiento Civil, se circunscriben a) i) la aclaratoria de puntos dudosos; ii) la salvatura de omisiones, iii) la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iV) la realización de ampliaciones…”.-
De la misma manera la citada Sala Constitucional, estableció en cuanto al alcance de la aclaratoria, mediante decisión de fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil (2000) lo siguiente: “… ha sido doctrina pacifica de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede esta modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una critica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentencia el Juzgador, no podría declarase procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal”. (subrayado del tribunal) -Posteriormente, en el fallo pronunciado en fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil dos (2002, precisó: “El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia...” (Subrayado del tribunal)
De modo pues, que el alcance de la aclaratoria de una decisión está determinado por el objeto que la ley adjetiva le establece a dicha institución, el cual, según lo dispuesto por el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consiste en aclarar puntos dudosos; salvar las omisiones; rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas solicitudes, ya que su objeto no es la rescisión o sustitución de la sentencia por otra, sino que lo que se busca es interpretarla o subsanar una deficiencia de expresión. En tal sentido, el Profesor Hernando Devis Echandía ha manifestado que “la aclaratoria no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla” (Devis Echandía, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Editorial ABC, Bogotá, 1985, p. 646).
El Tribunal para resolver observa:
Examinados los términos en que la aclaratoria ha sido planteada, se puede constatar que lo pretendido por el solicitante, es que se aclaren los puntos dudosos en cuanto omite pronunciarse sobre alegatos de las partes, que paso con la Reconvención, por Prescripción Adquisitiva intentada por el demandado reconviniente; no valorar la declaración de los testigos y al pronunciarse que el organismo municipal ampara al demandado, entre otros.
En tal sentido, el criterio de quien decide fue declarar sin lugar la demanda de Reivindicación por no cumplir con los requisitos de fondo para la procedencia de la acción respectiva, conforme a destacados criterios doctrinarios allí citados, en los cuales debió promoverse un medio probatorio eficaz que demostrara que esta siendo despojado a su decir de 60 metros, por otro lado en relación al demandado, como poseedor o detentador de la cosa (60 mts), no queda claro a través de los medios probatorios ofrecidos, de los cuales los testigos y la inspección no se les otorgo valor probatorio por no ser el medio idóneo y poco aportar al respecto máxime cuando la defensa invoca estar además poseyendo una porción de terreno en conflicto que le pertenece presuntamente al estado y siendo que este jurisdicente le dio valor probatorio a la documentación traída por el demandado y emitida por la alcaldía, no se configuro el segundo requisito establecido por la doctrina relacionado con el poseedor. En consecuencia el tribunal declaro sin lugar la demanda de Reivindicación, con lo cual el tribunal es claro y lacónico en cuanto a la pretensión del demandante, consistente en que el demandado convenga y reconozca que su representado es el único y exclusivo propietario del inmueble parte de mayor extensión, objeto de la presente acción judicial y en su defecto sea declarada por el Tribunal. 2) Que el demandado convenga o así sea declarado por el Tribunal, que detenta indebidamente la cosa ocupada y que sea obligado a devolver, entregar y restituir saneado, sin plazo alguno el inmueble objeto de la presente acción. 3) Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, que el demandado, no tiene ningún derecho ni título de propiedad, ni mejor derecho, para ocupar el terreno que forma parte de su propiedad de mi mandante. 4) Para que el demandado sea obligado a pagar las costas y costos que se ocasionen con motivo del presente juicio; por los anteriores motivos este jurisdicente considera inoficioso pronunciarse, respecto de las demás circunstancias procesales planteadas en el juicio y derivadas del asunto principal (Reivindicación), solo a continuación hago un breve comentario vinculada a la reconvención; En los juicios de reivindicación donde se haya pedido la reconvención por prescripción adquisitiva, por tener procedimientos incompatibles, esta ultima no es procedente. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, contenida en el expediente número AA20-C-2005-000201, con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en la que expresó lo siguiente: “El ordenamiento jurídico patrio establece en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil que la admisibilidad o no de toda acción reconvencional es materia de orden público, pues faculta a todo juez a pronunciarse al respecto aún de oficio…De autos se desprende que fue demandada una acción reivindicatoria y que fue reconvenida una acción de usucapión o prescripción adquisitiva, de lo cual es claro que la reivindicatoria se sustancia íntegramente dentro de un procedimiento ordinario, mientras que la última de las mencionadas se sustancia por el procedimiento especial contemplado en los artículos 690 y siguientes del citado Código…Así las cosas, resulta pertinente traer a colación al caso, pronunciamiento de esta Sala contenido en fallo N° 77, de fecha 5 de abril de 2001, en el juicio seguido por INVERSIONES ONOFRECA, C.A. contra FUNDACIÓN SABBAGH, C.A. (expediente N° 00-005), en el cual se señaló lo siguiente: “...El referido artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:… En opinión del recurrente la solución pertinente al caso estaba dada por la aplicación del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión, el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
Establecido lo anterior y actuando en el marco de los limites del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, deja así aclarada en cuanto a los alegatos de las partes, específicamente respecto de la reivindicación, los testigos, los documentos emanados del organismo Municipal y presunta absolución de la instancia; Entre otros. Y ASI SE DECIDE.


IV
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
UNICO: Aclarada la sentencia dictada en fecha Veinticinco de Septiembre de dos mil Catorce, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, donde quedo sin lugar la demanda de Reivindicación de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por no existir plena prueba de los hechos demandados, siendo inoficioso pronunciarse por lo demás. De esta forma deja aclarada la decisión conforme a la Ley, a la Jurisprudencia y a la Doctrina. Y ASI SE DECIDE.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los ocho días (08), días del mes de Enero del año dos mil Quince (2.015).

EL JUEZ,

ABG/MG.S.c JUAN CARLOS GUEVARA.
LA SECRETARIA,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, Ocho de Enero de dos mil Quince.

LA SECRETARIA.,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
JCGL/Lert/