REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD. Tovar, veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015).-
204º y 155º
En fecha 14 de enero de 2015, el ciudadano TOMAS VERGARA HERNANDEZ venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.711.815, domiciliado en el Sector Tabacal de la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, debidamente asistido del abogado JOSÉ HUMBERTO MONTILVA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.940.100, e inscrito en el IPSA 77.371, introdujo escrito para demandar a la ciudadana MARIA TORCOROMA MACHADO AMAYA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-. 27.814.902, domiciliada en la calle principal Sector Puerto Rico, casa s/n de color azul y blanco, peluquería sin nombre, frente a foto estudio Betty, para que convenga o a ello sea obligada por este Tribunal, a restituirme la en la propiedad de la vivienda que esta ocupa.
Este Tribunal para decidir sobre la admisión de la presente demanda de ACCION RESTITUTIVA, hace las siguientes consideraciones:
Es importante puntualizar si la presente controversia es susceptible de verse afectada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, motivo por el cual es oportuna la cita de determinados artículos del precitado Decreto, los cuales rezan de la siguiente manera:
Artículo 3°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión, cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Ahora bien, en el caso en concreto,
Lo ut supra pasa por entender que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas -por mandato expreso de las disposiciones legales previstas en dicho Decreto- rige para todo tipo de acciones que pudieran derivar, como ya se expresó, en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble (negritas y subrayado del tribunal) destinado a vivienda principal, lo que indefectiblemente incluye, entre otras, la acción restitutiva, de modo que el singularizado Decreto no es exclusivo de ciertos juicios sino que, por el contrario es susceptible de afectar todo tipo de juicios que pudieran derivar en una decisión, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Determinado como fue, que la causa sub litis es objeto de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es menester precisar si la presente demanda se instauró antes o después de la entrada en vigencia del aludido Decreto, ya que la consecuencia de ello es diferente según sea el caso. Por ende, debe traerse a colación la sentencia No. RC.000502 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de noviembre de 2011, expediente 2011-000146, en ponencia conjunta, que señala:
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11; (negritas y subrayado del Tribunal).
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
Ahora bien, se observa en los anexos presentados copia simple de certificado de adjudicación, lo cual implica que el inmueble objeto en la presente acción es de carácter social por ser adjudicado por la Alcaldía del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y el Instituto Municipal de la Vivienda Por tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente. “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Producto de lo cual, y visto como ha sido que la demanda en cuestión se interpuso con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que es de fecha 6 de mayo de 2011, mal puede ordenarse la continuación de la causa hasta llegar a fase de ejecución. De lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente demanda, por no haberse agotado -previo a la interposición de la demanda- el procedimiento administrativo contenido en el referido Decreto; lo que se traduce en que la demanda sub examine, en sintonía con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es contraria a una disposición expresa de la Ley, y específicamente es contraria al artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que exige como es sabido el agotamiento del correspondiente procedimiento administrativo.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible la demanda de acción restitutiva interpuesta por el ciudadano TOMAS VERGARA HERNANDEZ, debidamente asistido por el abogado JOSÉ HUMBERTO MONTILVA MOLINA, ambos identificados en auto, en contra de la ciudadana MARIA TORCOROMA MACHADO AMAYA,
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, veintiuno (21) de enero de dos mil once (2015). 204º Independencia y 155º Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. HELLEN MATILDE TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. ELBA CONTRERAS ROSALES.
HMT/ECR/jagp-.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00pm de la tarde se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG ELBA CONTRERAS ROSALES.
HMT/ECR/jagp.-