LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
Se inicia la presente causa según escrito interpuesto por el ciudadano DILMO DE JESÚS OCHOA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 10.441.018, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido judicialmente por la profesional del derecho MARY MORA MORALES, cedulada con el Nro. 5.590.822 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 56.388, conforme con el cual, interpone formal demanda contra la ciudadana: MARÍA RIVERO DE MONSALVE, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.023.903, y contra los herederos del causante LUIS MONSALVE FERNÁNDEZ, ciudadanos: GUSTAVO ALONSO MONSALVE RIVERO y MARÍA HILDA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 9.204.340, 5.202.948, respectivamente, domiciliados en Los Pozones, vía Santa Bárbara de Zulia, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por reivindicación de inmueble e indemnización de daños y perjuicios.
Mediante Auto de fecha 15 de octubre de 2013 (f. 17), se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, y ordenó el emplazamiento de los litisconsortes demandados para la contestación de la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Obra a los folios 21 al 26, boletas de citación devueltas por el Alguacil de este Tribunal, según constancias de fecha 18 de noviembre de 2013, en la que manifiesta que los demandados ciudadanos MARÍA RIVERO DE MONSALVE, GUSTAVO ALONSO MONSALVE RIVERO y MARÍA HILDA MONSALVE, se negaron a firmar la boleta de citación, razón por la cual, este Tribunal mediante Auto de fecha 19 de noviembre de 2013 (f. 27) ordenó su notificación por la secretaria del Tribunal en cuanto a su citación. Obra a los folios 28 al 34, el cumplimiento de tal formalidad cumplida en fecha 27 de noviembre de 2013.
Según diligencia de fecha 13 de enero de 2014 (f. 34), los ciudadanos MARÍA JUANA RIVERO DE MONSALVE y MARÍA HILDA MONSALVE RIVERA, confirieron poder apud acta a la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, cedulada con el Nro. 3.929.732 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469.
Según diligencia de fecha 13 de enero de 2014 (f. 34), el ciudadano GUSTAVO ALONSO MONSALVE RIVERO, confiriere poder apud acta a la profesional del derecho HERLANDY GUZMÁN, cedulada con el Nro. 11.220.562 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 183.946.
Mediante sendos escritos de fecha 13 de enero de 2014, los demandados MARÍA JUANA RIVERO DE MONSALVE y MARÍA HILDA MONSALVE RIVERA, y GUSTAVO ALONSO MONSALVE RIVERO, en su orden, dieron contestación a la demanda.
Según diligencia de fecha 27 de enero de 2014 (f. 47), el ciudadano DILMO DE JESUS OCHOA RODRÍGUEZ, confiriere poder apud acta a la profesional del derecho MARY MORA MORALES, antes identificada.
En fecha 30 de enero de 2014, según escrito que obra agregado a los folios 50 y 51, la representación judicial de las codemandadas MARÍA JUANA RIVERO DE MONSALVE y MARÍA HILDA MONSALVE RIVERA, promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 05 de febrero de 2014, y admitidas mediante Auto de fecha 17 del mismo mes y año (f. 56).
En fecha 03 de febrero de 2014, según escrito que obra agregado a los folios 52 al 54, la representación judicial de la parte demandante, promovió pruebas, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 05 de febrero de 2014, y admitidas mediante Auto de fecha 17 del mismo mes y año (f. 57).
Conforme con Auto de fecha 09 de mayo de 2014 (f. 111), el Tribunal actuando como director del proceso, suspendió el curso de la causa hasta tanto se resolviera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la negativa de la admisión del medio de prueba de inspección judicial.
Cumplida tal actuación procesal, mediante Auto de fecha 28 de octubre de 2014 (vto. f. 145), se fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta días calendario consecutivos.
Dentro de la oportunidad procedimental para proferir sentencia definitiva, este Tribunal pasará a hacerlo previa las consideraciones siguientes.
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
La parte demandante en su libelo de la demanda, expuso: 1) Que, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 20 de enero de 2010, con el Nro. 33, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre, adquirió unas mejoras conformadas por un galpón con estructura de hierro, techo de zinc, pisos de cemento rústico, dos baños sanitarios y una oficina, con sus instalaciones eléctricas, sanitarias y demás anexidades correspondientes, construidas sobre un lote de terreno baldío, que mide CUARENTA METROS (40,00 MTS.) de frente, por VEINTICINCO METROS (25,00 MTS.) de frente a fondo, ubicadas en el sector Los Pozones vía Santa Bárbara de Zulia, dentro de los linderos siguientes: FRENTE: Con la carretera vía Santa Bárbara; FONDO: Con mejoras de Luis María Monsalve; COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras de Antonio Dávila y COSTADO DERECHO: Con camellón que conduce a Caño Frío; 2) Que, las mejoras a que a hecho referencia “… se las realizó el ciudadano GUSTAVO ALONSO MONSALVE RIVERO, … sobre unas mejoras que el [yo] había venido poseyendo desde hacía mas de un año, es forma legítima (sic), continua, publica (sic), pacifica (sic), e ininterrumpida, … por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00)…”; 3) Que, con posterioridad, desde el 13 de mayo de 2005, dio en arrendamiento las referidas mejoras al mencionado ciudadano GUSTAVO ALONSO MONSALVE RIVERO, según contrato privado; 4) Que, durante el mes de mayo de 2013, se dirigió a la Oficina de Catastro del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y fue informado que “… en dicha Oficina reposaba una solicitud de Revocatoria de Inscripción Catastral Nº PRBU2465, por la ciudadana: MARÍA HILDA MONSALVE, … hermana del ciudadano: GUSTAVO ALONSO MONSALVE RIVERO, …”; 5) Que, tal solicitud de revocatoria exponía que el lote de terreno sobre el que se encuentran las mejoras de su propiedad “… formaban parte de un lote de mayor extensión o de un lote mayor que comprendía 3 Hectáreas con 5.919 Mtrs/2, según se evidencia en titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario quedando a nombre de sus Padres LUIS MONSALVE FERNANDEZ, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V.- 668.429, y MARIA RIVERO DE MONSALVE, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V.- 9.023.903, Autenticado por ante la Unidad de Memoria Documental del INTI en Caracas el 5 de Septiembre del año 2012, bojo el Nº 611, folios: 130 y 131, Tomo: 2126…”, no obstante, tal solicitud fue declarada IMPROCEDENTE, por considerar que se trataba de un asunto jurisdiccional; 6) Que, aún cuando la Dirección de Catastro, consideró agotada la vía administrativa, “… ordenó la suspensión de toda emisión de Constancias Catastrales PRBU2465 (que es la Constancia Catastral de su [mi] propiedad) y la PRBR13342 que fue la Constancia Catastral que le otorgaron a ellos, hasta que una de las partes consignaran Copia Certificada de la Sentencia definitivamente firme que puede emitir el Tribunal competente que conozca de la causa…”; 7) Que, los ciudadanos LUIS MONSALVE FERNÁNDEZ y MARÍA RIVERO DE MONSALVE, MARÍA HILDA MONSALVE y GUSTAVO ALONSO MONSALVE RIVERO, “… se confabularon para adjudicarse la propiedad de sus [mis] mejoras de manera fraudulenta y haciéndose de un título de de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario sobre una extensión de terreno que colinda por el fondo con su [mi] propiedad y hace ver que el pequeño lote de terreno baldío y que mide que mide Cuarenta Metros (40 Mtrs) de frente por Veinticinco Metros (25 Mtrs) de frente a fondo, con ubicación en el sector LOS POZONES, vía santa (sic) Bárbara de Zulia, Jurisdicción (sic) del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, pertenece a esa misma extensión de terreno, lo cual es falso, ya que por el echo (sic) de estar colindando en el lindero de fondo, no significa que dichas mejoras le pertenecescan (sic),…”; 8) Que, tal situación le ha causando daños materiales y morales por cuanto no ha podido ni vender ni gravar el inmueble de su propiedad.
Que, por estas razones, con fundamento en los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, acude a este Tribunal para “… demandar formalmente por el presente escrito a los ciudadanos: MARÍA RIVERO DE MANSALVE y a los herederos de LUIS MONSALVE FERNÁNDEZ, GUSTAVO ALONSO MONSALVE RIVERO y MARÍA HILDA MONSALVE, como herederos legítimo (sic) del causante LUIS MONSALVE FERNANDEZ, en su condición de causantes mediatos, de manera solidaria, para que restituyan la propiedad que se están acreditando según lo indicado por MARIA HILDA MONSALVE, en la dirección de Catastro de lo que legalmente le [me] pertenece. 2.- Para que anule el Catastro Nº PRBR13342 … o en su defecto sean condenados por este Tribunal, por concepto de Daños materiales y Daño morales…”.
Por su parte, llegada la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, el codemandado ciudadano GUSTAVO ALONSO MONSALVE RIVERO, debidamente asistido de abogado mediante escrito de fecha 13 de enero de 2014, expone: 1) Que, niega rechaza y contradice la demanda por ser falsos los hechos alegados y, en consecuencia, improcedente el derecho invocado; 2) Anuncia tacha de falsedad por vía incidental de documento público producido por la parte demandante, agregado a los folios 04 al 08 del presente expediente.
Asimismo, la representación judicial de las codemandadas MARÍA JUANA RIVERO DE MONSALVE y MARÍA HILDA MONSALVE RIVERA, mediante escrito de fecha 13 de enero de 2014, contesta la demanda en los términos siguientes: 1) Que, niega rechaza y contradice la demanda incoada en contra de sus mandantes, por ser falsos los hechos alegados y, en consecuencia, improcedente el derecho invocado; 2) Que, opone la falta de cualidad pasiva de las demandadas para sostener el presente proceso, en virtud que, como se evidencia de documento asentado en los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 5 de septiembre de 2012, con el Nro. 61, folios 130 al 131, Tomo 2126, “… la titularidad de las mismas actualmente son propiedad de la codemandada MARIA JUANA RIVERO DE MONSALVE y del ciudadano LUIS MARIA MONSALVE FERNANDEZ,… quien falleció ab intestato en fecha 14 de junio de 2.013, … quedando como sus únicos y universales herederos la mencionada codemandada en su condición de cónyuge, y sus hijos LUIS ALFONSO MONSALVE RIVERO, ANA ZENAIDA MONSALVE DE MAYA, ANA GERTRUDIS MONSALVE RIVERO, JOSE JOAQUIN MONSALVE RIVERO, YTALO MONSALVE RIVERO, JHONNY MONSALVE RIVERO, NANCY JUDITH MONSALVE RIVERA, OMIRA JOSEFINA MONSALVE RIVERO, AMERICO MONSALVE RIVERO, MARIA HILDA MONSALVE RIVERA Y GUSTAVO ALONSO MONSALVE RIVERO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.025.513, 9.199.883, 8.037.792, 9.394.359, 10.235.247, 10.236.383, 10.239.896, 10.239.895, 7.224.525, 5.202.948 y 9.204.340, respectivamente, y de este mismo domicilio, y es por ello que este procedimiento, configura un litis consorcio pasivo, de carácter forzoso o necesario, previsto en el literal a) del Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que exige la intervención en el juicio de todas las partes que lo integran,…”; 3) Que, niega que el codemandado ciudadano GUSTAVO ALONSO MONSALVE RIVERO, haya fomentado para el demandante las mejoras indicadas en el libelo de la demanda, “… puesto que lo que existe en dicho inmueble es una estructura de hierro, con techo de zinc, piso en parte de cemento y en parte de tierra, que es parte de la casa de habitación fomentada durante la comunidad conyugal entre la primera nombrada y el causante LUIS MARÍA MONSALVE FERNANDEZ, es falso que el galpón tenga dos salas sanitarias y una oficina y que disponga de servicios públicos independientes…”; 4) Que, desde hace más de 53 años los ciudadanos MARÍA JUANA RIVERO DE MONSALVE y del ciudadano LUIS MARÍA MONSALVE FERNÁNDEZ, iniciaron la posesión legítima sobre el terreno con una superficie de TRES HECTÁREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS (3 has. 5.919 mts.2) y fomentaron las mejoras consistentes en una casa; un galpón y siembra de árboles frutales, razón por la cual, el Instituto Nacional de Tierras, les otorgó a dichos ciudadanos, un título de de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, distinguido con el Nro. 141678512012RAT203438, de fecha 05 de septiembre de 2012.
II
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal, antes de pasar a decidir el mérito de la controversia, debe emitir pronunciamiento en cuanto a la excepción de falta de cualidad por indebida integración del litisconosrcio pasivo, planteada por la representación judicial de las codemandadas ciudadanas MARÍA JUANA RIVERO DE MONSALVE y MARÍA HILDA MONSALVE RIVERA. En tal sentido este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil:
Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
Igualmente, el artículo 148 eiusdem, establece:
Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.
Como se observa, en las disposiciones anteriormente transcritas se consagra la institución del litisconsorcio, la cual, según la participación procesal que le corresponda a ese conjunto de sujetos, será denominada activa o pasiva.
Asimismo, se conoce como litisconsorcio necesario o forzoso, aquel en el que la presencia en el proceso, de todos los sujetos que lo conforman, es indispensable para que pueda proferirse una decisión de fondo, puesto que son cotitulares de una relación material indivisible, es decir, en el litisconsorcio necesario o forzoso, su integración no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la Ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible escindirla en cuanto a su resolución por el número de personas.
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: A.C. Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente (CAUDO) contra Universidad de Oriente (UDO). Sentencia Nro. 0379) acerca del litisconsorcio necesario o forzoso se estableció:
“…Al respecto, resulta menester señalar que la figura procesal del litisconsorcio ha sido descrita como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, forzosa o voluntariamente, como actores o como demandados. De otra manera, ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal.
Ahora, si bien se desprende de los artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil que no existe una ‘necesidad jurídica’ de que todos los integrantes de una relación material que deba hacerse valer en juicio se unan a los fines de instaurar o soportar el mismo, siendo la regla general que la figura del litisconsorcio constituye una facultad de las partes y no un deber; no es menos cierto que en algunos casos la ley determina que la actuación procesal abarca a una pluralidad de sujetos activos o pasivos, según que tal pluralidad se verifique en el lado de los actores o de los accionados, de allí que se diferencie el litisconsorcio voluntario o facultativo, del necesario. Este último alude entonces a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva no reside separadamente en cada una de ellas.
Así, el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede estar implícita en la ley o venir impuesta en forma expresa; este último caso se verifica cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa, mientras que el primero puede identificarse cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada integrante del grupo sino unitariamente en todos.
En suma, la característica esencial del litisconsorcio necesario es la exigencia de actuación conjunta para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial; siendo ejemplos típicos de esta figura litisconsorcial los casos de demandas intentadas por integrantes de una comunidad respecto del bien común”. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLIII (253) pp. 476 al 483).
El maestro Piero Calamadrei, sobre el particular expresa: “En el litis consorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamadas necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos”. (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II, página 310).
En el caso subexamine, la parte demandante ciudadano DILMO DE JESÚS OCHOA RODRÍGUEZ, arguye que es el propietario de unas mejoras conformadas por un galpón, no obstante, que los ciudadanos LUIS MONSALVE FERNÁNDEZ y MARÍA RIVERO DE MONSALVE, MARÍA HILDA MONSALVE y GUSTAVO ALONSO MONSALVE RIVERO, “… se confabularon para adjudicarse la propiedad de sus [mis] mejoras de manera fraudulenta y haciéndose de un título de de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario sobre una extensión de terreno que colinda por el fondo con su [mi] propiedad y hace ver que el pequeño lote de terreno baldío y que mide Cuarenta Metros (40 Mtrs) de frente por Veinticinco Metros (25 Mtrs) de frente a fondo, con ubicación en el sector LOS POZONES, vía santa (sic) Bárbara de Zulia, Jurisdicción (sic) del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, pertenece a esa misma extensión de terreno, lo cual es falso, ya que por el echo (sic) de estar colindando en el lindero de fondo, no significa que dichas mejoras le pertenecescan (sic),…”, motivo por el cual, procede por ante esta instancia a demandar a la ciudadana “… MARÍA RIVERO DE MONSALVE y a los herederos de LUIS MONSALVE FERNÁNDEZ, GUSTAVO ALONSO MONSALVE RIVERO y MARÍA HILDA MONSALVE, como herederos legítimo (sic) del causante LUIS MONSALVE FERNANDEZ, en su condición de causantes mediatos, de manera solidaria, para que restituyan la propiedad que se están acreditando según lo indicado por MARIA HILDA MONSALVE, en la dirección de Catastro de lo que legalmente me pertenece…”.
Como se observa, según la parte demandante la codemandada ciudadana MARÍA RIVERO DE MONSALVE y su esposo LUIS MONSALVE FERNANDEZ, “… se confabularon para adjudicarse la propiedad de sus [mis] mejoras de manera fraudulenta y haciéndose de un título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario…”, motivo por el cual, demanda a la ciudadana MARÍA RIVERO DE MONSALVE, y a los herederos del causante LUIS MONSALVE FERNÁNDEZ, ciudadanos: GUSTAVO ALONSO MONSALVE RIVERO y MARÍA HILDA MONSALVE, para que le restituyan su propiedad sobre las mejoras.
Ahora bien, de la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, específicamente de las instrumentales producidas junto con el escrito de contestación de la demanda por la representación judicial de las codemandadas MARÍA JUANA RIVERO DE MONSALVE y MARÍA HILDA MONSALVE RIVERA, se observa que obra al folio 43, copia simple de Registro de Defunción, inserto por la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 14 de julio de 2013, en el acta distinguida con el Nro. 121.
Del análisis de la referida instrumental -sólo para los fines de resolver la excepción de falta de cualidad por indebida integración del litisconsorcio pasivo- se puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público que no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual, debe tenerse como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que produce plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a que en fecha 14 de junio de 2013, en la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, siendo las 9:30 de la mañana, como consecuencia de un paro cardiorespiratorio, falleció el ciudadano LUIS MARÍA MONSALVE FERNÁNDEZ, cedulado con el Nro. 668.429, quien era cónyuge de la ciudadana MARÍA JUANA RIVERO DE MONSALVE, cedulada con el Nro. 9.023.903, y padre de los ciudadanos: LUIS ALFONSO MONSALVE RIVERO, ANA ZENAIDA MONSALVE DE MAYA, GUSTAVO ALONSO MONSALVE RIVERO, ANA GERTRUDIS MONSALVE RIVERO, JOSE JOAQUIN MONSALVE RIVERO, YTALO MONSALVE RIVERO, JHONNY MONSALVE RIVERO, NANCY JUDITH MONSALVE RIVERA, OMIRA JOSEFINA MONSALVE RIVERO, cedulados con los Nros. 9.025.513, 9.199.883, 9.204.340, 8.037.792, 9.394.359, 10.235.247, 10.236.383, 10.239.896 y 10.239.895, en su orden.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento público analizado. ASÍ SE ESTABLECE.-
Según resulta del acta de registro civil supra analizada, integran la sucesión hereditaria del causante LUIS MARÍA MONSALVE FERNÁNDEZ, además de su cónyuge la codemandada ciudadana MARÍA JUANA RIVERO DE MONSALVE, los ciudadanos LUIS ALFONSO, ANA ZENAIDA, GUSTAVO ALONSO, ANA GERTRUDIS, JOSE JOAQUIN, YTALO, JHONNY, NANCY JUDITH y OMIRA JOSEFINA MONSALVE RIVERO.
Dicho esto, en virtud que la pretensión de la parte actora es que le “… restituyan la propiedad que se están acreditando…”, según título de de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, distinguido con el Nro. 141678512012RAT203438, de fecha 05 de septiembre de 2012, asentado en los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, con el Nro. 61, folios 130 al 131, Tomo 2126, el cual fue emitido a nombre de los ciudadanos LUIS MONSALVE FERNÁNDEZ y MARÍA RIVERO DE MONSALVE, la demanda, ante el fallecimiento de uno de los adjudicatarios, debió intentarse contra todos herederos de éste.
Es así, que los miembros de la sucesión MONSALVE FERNÁNDEZ, constituyen un litisconsorcio necesario o forzoso por disposición de la ley, en virtud de que sus derechos derivan de un mismo título o relación jurídica material, razón por la cual, deben ser llamados todos a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad pasiva no reside separadamente en cada uno de ellos, al contrario, se encuentran en un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable y de orden público, que los vincula entre sí por unos mismos intereses jurídicos.
Así las cosas, el planteamiento de la presente pretensión debe ser ejercida contra todos los herederos de la sucesión MONSALVE FERNÁNDEZ, es decir, todas las personas con vocación hereditaria ó co-herederos integrantes de esa herencia, quienes deben concurrir al proceso como demandados y, en el caso de autos, la misma fue planteada sólo contra tres de los miembros de la sucesión MONSALVE FERNÁNDEZ, a saber: MARÍA RIVERO DE MANSALVE, GUSTAVO ALONSO MONSALVE RIVERO y MARÍA HILDA MONSALVE, faltando los demás herederos para que integren esta relación jurídica procesal.
En virtud que la pretensión planteada por el ciudadano DILMO DE JESÚS OCHOA RODRÍGUEZ, no se intenta contra todos los miembros de la sucesión MONSALVE FERNÁNDEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que la parte actora no integró debidamente el litisconsorcio pasivo necesario.
En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, resulta PROCEDENTE la excepción de falta de cualidad por indebida integración del litisconsorcio pasivo necesario planteada por la parte demandada y, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda, tal como se hará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
En atención a la resolución dictada, resulta inoficioso pasar a valorar las pruebas promovidas por las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión interpuesta por el ciudadano DILMO DE JESÚS OCHOA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 10.441.018, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra la ciudadana: MARÍA RIVERO DE MONSALVE, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.023.903, y contra los herederos del causante LUIS MONSALVE FERNÁNDEZ, ciudadanos: GUSTAVO ALONSO MONSALVE RIVERO y MARÍA HILDA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 9.204.340, 5.202.948, respectivamente, domiciliados en Los Pozones, vía Santa Bárbara de Zulia, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por reivindicación de inmueble e indemnización de daños y perjuicios.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante ciudadano DILMO DE JESÚS OCHOA RODRÍGUEZ, por haber resultado vencido.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los catorce días del mes de enero del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:45 de la tarde.
La Secretaria,
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