LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se inicia el presente procedimiento por solicitud interpuesta por la Abogado AMELIA MENDOZA GONZÁLEZ, cedulada con el Nro. 4.701.567 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro.37.575, mediante el cual solicita la interdicción de su hermana ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro.13.022.398, domiciliada en esta ciudad de el Vigía, Urbanización El Paraíso, avenida 3 Bis, Nro. 5-59, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 06 de agosto de 2014 (f. 14), este Tribunal, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y 735 del Código de Procedimiento Civil, abrió el proceso de interdicción e inició la averiguación sumaria acerca de los hechos imputados, a tal efecto, se requirió de la parte solicitante los nombres de dos facultativos (médicos especialistas en neurología o psiquiatría) con sus credenciales y carta de aceptación a los fines de su nombramiento y juramentación, para el examen de la investigada ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ, y emitan un juicio sobre su estado de salud mental, en caso de no estar dispuesta a hacer dicho nombramiento, el Tribunal oficiaría a la Medicatura Forense, requiriéndole lista con dos facultativos, para la realización del referido examen. Asimismo, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público y de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, la publicación de un edicto llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
En el mismo Auto, se ordenó a la solicitante ciudadana AMELIA MENDOZA GONZÁLEZ, hacer comparecer por ante este despacho a la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ, a los fines de interrogarla en cuanto a la solicitud, así como a cuatro (04) de sus parientes inmediatos y, en defecto de estos, amigos de su familia, a objeto de oírlos y, para tal efecto, se fijó el décimo quinto día siguiente, a las diez de la mañana.
Obra a los folios 19 y 20, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Undécima para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de septiembre de 2014, agregada según Auto de fecha 30 del mismo mes y año.
Por acta de fecha 06 de octubre de 2014 (f. 21), en la oportunidad fijada por el Tribunal para oír a la investigada por defecto intelectual y a sus parientes inmediatos, se interrogó a la investigada por defecto intelectual ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ.
Según se evidencia de actas que obran agregadas al vuelto del folio 21 al vuelto del folio 24, de fecha 06 de octubre de 2014, se interrogó a los parientes de la investigada por defecto intelectual.
Consta agregado al folio 26 y su vuelto, evaluación psiquíatrica, distinguida con el alfanumérico 356-1428-P1463-14, de fecha 16 de octubre de 2014, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Psiquiatra Forense, mediante el cual informa la evaluación psiquiátrica de la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ
Obra al folio 26, diligencia de fecha 24 de noviembre de 2014, suscrita por la abogado AMELIA MENDOZA GONZÁLEZ, mediante la cual, consigna un ejemplar del edicto publicado en el diario El Nacional, de fecha 24 de noviembre de 2014, para hacer del conocimiento de todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en la interdicción de la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ, se acordó agregar según auto de la misma fecha.
El presente procedimiento se encuentra en estado de resolver la fase sumaria, lo cual hará este Tribunal previa las observaciones siguientes:
I
En su solicitud cabeza de autos, la representante judicial de la solicitante expone lo siguiente: 1) Que, “… la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ, (…), tiene como condición genética SINDROME DAOW, razón esta que la incapacita para administrar sus propios intereses; (…), 2) Que,”…como tal condición (Síndrome Daow) requiere (…), se le provea de la debida atención, tanto a su persona como a sus intereses y, por cuanto a su madre biológica ALEJANDRINA GONZÁLEZ, (…), por razones de salud y edad avanzada, se ve imposibilitada para representarla en todos sus actos; (…), pido al ciudadano Juez Decrete la INTERDICCIÓN PROVISIONAL y designe tutor interino a la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ;…”.
II
Vista la solicitud planteada en los términos expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 396 del Código Civil: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
Por su parte, según el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:
Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrara por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practiquen lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Como se observa, según las normas antes trascritas el procedimiento de interdicción civil por defecto intelectual, se compone de dos etapas o fases, a saber: una sumaria y otra plenaria. En la primera, el Juez procede a la apertura del juicio y a la averiguación sumaria de los hechos, mientras que en la segunda, se cuenta con todas las garantías del procedimiento ordinario, en virtud que se tomará una decisión de suma trascendencia para el estado de la persona.
Ahora bien, una vez practicadas las averiguaciones, durante la fase sumaria, el Juez, si encuentra datos suficientes que hagan presumir la procedencia de la interdicción, decretará la interdicción provisional y nombrará un tutor interino, mientras que si no encuentra motivos suficientes para proseguir el juicio, lo declarará terminado.
Así, la interdicción provisional habrá de dictarse necesariamente después de cumplidos los requisitos o formalidades del sumario, que son los siguientes: 1) Notificar al Fiscal del Ministerio Público; 2) Interrogar al investigado por defecto intelectual; 3) Oír a cuatro parientes inmediatos del investigado, o en su defecto, amigos de la familia, y 4) El examen de dos facultativos y su juicio con relación a la salud del investigado por defecto intelectual, y, como se dijo, si el Juez encuentra datos suficientes que hagan presumir la procedencia de la interdicción.
Dicho esto, a los fines de decretar o no la interdicción provisional de la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ, corresponde a este Tribunal, verificar si una vez verificadas las formalidades de la fase sumaria, surgen datos suficientes que hagan presumir la procedencia de la misma.
En tal sentido, este Tribunal observa:
1) Notificar al Fiscal del Ministerio Público:
Consta a los folios 19 y 20, de las actas que integran el presente expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especial Undécimo Primero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a propósito de lo anterior, dada la importancia de la materia, es necesario que intervengan en estos procedimientos que tiene que ver con el estado y capacidad de las personas el Ministerio Público, observa quien decide, que en efecto, se cumplió con dicha intervención.
Asimismo, en cumplimiento del mandato contenido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, este Tribunal en el Auto de admisión de la presente solicitud, ordenó publicar un edicto, con la finalidad de hacer saber acerca de la presente solicitud, y llamando a hacerse parte en la misma a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, en razón de ello, se corroboró, publicación en el diario “El Nacional”, página 06, en la edición del día 21 de noviembre de 2014, según se evidencia del folio 28 del presente expediente, que se agregó según Auto de fecha 28 de noviembre de 2013 (f. 28), en razón de ello, por tratarse de asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, como lo es la solicitud de INTERDICCIÓN, la normativa que lo rige es de eminente orden público.
De tal forma, se observa que al tramitarse este juicio de interdicción, se cumplió con la exigencia contenida en el último párrafo del artículo 507 del Código Civil, en el cual de forma imperativa el legislador estableció como una OBLIGACIÓN para el Juez competente que conozca de una causa relativa al estado civil, como lo es la acción de interdicción, en resguardo del orden público y del posible interés de terceros que tengan por el cambio del estado civil, en virtud de la anulación y sus efectos contra terceros, de ordenar la publicación de un edicto, en periódico de circulación en el lugar del Tribunal, mediante el cual en forma resumida se haga saber a cualquier persona: que determinada persona incoa acción de interdicción en contra de otra persona; y llamando a hacerse parte a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto; en razón de lo anterior, este Juzgador da por cumplida dicha obligación.
2) Interrogar al investigado por defecto intelectual:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar, que obra al folio 21, acta levantada por este Tribunal para dejar constancia del interrogatorio realizado a la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ, acto celebrado en la sede de este Tribunal, en fecha 06 de octubre de 2014, al que asistió la investigada por defecto intelectual, la cual in verbis fue levantada en los términos siguientes:
“…Primera pregunta: ¿Diga su nombre completo? Contestó: “Ana Manana”; Segunda Pregunta: ¿Ana Belkis dime tus apellidos? Contestó: “Manana”; Tercera Pregunta: ¿Ana con quien vives tú? Contestó: “Aya aya; Cuarta Pregunta: ¿Ana dime los nombres de tu mama y papa? Contestó: “aya aya”; Quinta Pregunta: ¿Cuáles son los nombres de tus hermanos? Contestó: “Aya aya y sonidos incompresibles”; Sexta Pregunta: ¿Ana tu tienes bienes de fortuna? Contestó: “(sic) aroba, aya y sonidos incomprensibles”.
3) Oír a cuatro parientes inmediatos del investigado, o en su defecto, amigos de la familia:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar, la declaración de los parientes de la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ, en los términos siguientes:
Al folio vuelto del folio 21, consta la declaración del ciudadano OSCAR MENDOZA ROJAS, venezolano, mayor de edad, cedulada con el Nro.4.785.686, domiciliado en la Urbanización El Paraíso, Avenida 3 Bis, Nro 5-59, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuyo parentesco con la investigada por defecto intelectual es tío.
Al folio 23, consta la declaración del ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro.14.529.023, domiciliado en el sector El Bosque, calle 2, casa Nro: 2-39, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyo parentesco con la investigada es de sobrina.
Al vuelto del folio 23, consta la declaración de la ciudadana MARIA YOLANDA MENDOZA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro.3.961.527, domiciliada en eL barrio El Bosque, calle 2 Nro 2-39, El Vigía Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuyo parentesco con la investigada por defecto intelectual es de hermana.
Al folio 24, consta la declaración del ciudadano ATILANO MENDOZA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.202.975, domiciliado en el sector El Bosque, avenida uno entre calle 01 y 02, casa Nro 137, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuyo parentesco con la investigada es de hermana.
Los parientes inmediatos y amigos de la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ, oídos por este Tribunal, en su totalidad fueron contestes en declarar con diferencia de palabras, lo siguiente: Que dicha ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ, que su defecto intelectual es genético, de nacimiento, tiene el síndrome de down, que no puede proveer sus propias necesidades, que no puede celebrar negocios ni transacciones.
4) El examen de dos facultativos y su juicio con relación a la salud de la investigada por defecto intelectual:
Constan agregadas a las actas que integran el presente expediente, informe que fueron realizados a la investigada por defecto intelectual, que consta agregado a el folio 26, suscrito por los Médicos Psiquiatras VITALIA YOLANDA RINCÓN CONTRERAS y JAVIER PIÑERO ALVARADO, que arrojó el resultado siguiente:
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:
Se trata de adulto en quien se evidencia los siguientes cuadros mentales y del comportamiento
1) RETRASO MENTAL SEVERO
2) SINDROME DE DOWN
Los cuadros clínicos antes señalados son permanentes, irreversibles y de evolución crónica. Los sujetos afectos de este padecimiento no son capaces de evaluar la realidad o de responder adecuadamente antes demandas de simple envergadura dadas sus limitaciones intelectuales y habilidades psicosociales considerablemente aminoradas, por esta razón deben ser cuidados y guiados de por vida por personas responsables de su entorno familiar o por conocidos probos. Se recomienda que permanezca en el hogar de su madre y que se resguarden sus derechos civiles e individuales mediante las leyes pertinentes. No amerita por ahora tratamiento psiquiátrico sino contención familiar y apoyo, el cual es coherente y estable en la actualidad.
Del análisis exhaustivo de las actuaciones anteriores, tales como la opinión de los parientes de la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ, el informe médico psiquiátrico presentado por los expertos designados por este Tribunal, así como del interrogatorio formulado por este Juzgado a la persona investigada por defecto intelectual, este Juzgador considera que se han comprobado suficientes datos e indicios de la demencia imputada y el defecto intelectual de la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ, los cuales hacen presumir la procedencia de su interdicción.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto por el único aparte del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro.13.022.398, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Urbanización el Paraíso, avenida 3 Bis, Nro. 5-59, Parroquia Rómulo Gallegos.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, se nombra como TUTOR INTERINO de la ciudadana ANA BELKIS MENDOZA GONZÁLEZ, al ciudadano SALOMON MENDOZA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 3.004.717, domiciliado en la avenida Santa Bárbara, casa Nro 07, Urbanización Las Cumbres de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, cuyo parentesco con la investigada por defecto intelectual es de hermano, a quien se acuerda notificar a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su notificación, y manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
Sígase el presente proceso por los trámites del procedimiento ordinario, en la etapa probatoria, la cual no se aperturará hasta tanto no conste en autos la juramentación del tutor interino.
Asimismo, para dar cumplimiento a lo previsto por los artículos 414 y 415 del Código Civil, y 84 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Público, se acuerda expedir por secretaria copia fotostática certificada del presente decreto, a los fines de que la parte solicitante de la interdicción, se encargue de registrar el Decreto de Interdicción Provisional por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Asimismo, debe publicar en el diario Frontera, un extracto del presente decreto, dentro de los quince días siguientes a la publicación del mismo.
El Tribunal advierte a la parte solicitante, que el cumplimiento de las formalidades antes indicadas es obligatorio, asimismo de conformidad con el artículo 416 eiusdem, se le advierte que una vez efectuado el registro y la publicación, deben hacerlo constar el presente expediente, de lo contrario será objeto de una multa. ASÍ SE DECIDE.-
Notifíquese a la solicitante, a la investigada por defecto intelectual y al designado como Tutor Interino.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía, a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil quince. Años 204º De la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:15 de la tarde.
La Secretaria,
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