JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, diecinueve de enero de dos mil quince.
204º y 155º
Por recibido el presente expediente, procedente del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, como consecuencia de la decisión proferida en fecha 02 de octubre de 2014, según la cual, “… Declara inadmisible la presenta (sic) causa y una vez firme la sentencia ordena DECLINAR la competencia al Tribunal Cuarto (sic) de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivbariano (sic) de Mérida, Sede El Vigía, …”, seguida ante el Juzgado declinante por los ciudadanos ELIZA JOSEFINA, LUIS ADOLFO, JOSÉ ALIRIO y FELIPE ANTONIO TORRES VEGA, venezolanos, solteros los dos primeros y casados los dos últimos, cedulados con los Nros. 6.534.708, 11.222.240, 6.534.690 y 9.397.194, en su orden, por INTERDICCIÓN CIVIL de su padre ciudadano FELIPE ANTONIO TORRES VIELMA, venezolano, de 82 años de edad, casado, cedulado con el Nro. 679.339. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.
I
Corresponde a este Juzgador, emitir pronunciamiento sobre si acepta o no la declinatoria que le fue deferida, para lo cual considera menester realizar las consideraciones siguientes:
La Juez declinante en la parte narrativa de su decisión expuso lo siguiente:


“Se desprende de autos que la pretensión objeto de la demanda versa sobre la Interdicción Civil Provisional de un ciudadano cuya edad es 82 años, es decir, la competencia corresponde a la Jurisdicción Civil Ordinaria ya que a pasar de que es el progenitor de del (sic) JOSÉ DANIEL TORRES LEÓN, de dos (02) años de edad, la interdicción es un procedimiento sobre la capacidad del demandado y no sobre los derechos del niño JOSE DANIEL TORRES LEON,…”


Este Juzgador, no comparte la argumentación explanada por el Juzgado declinante al considerarse incompetente para el conocimiento de la presente causa, toda vez que, la competencia para el conocimiento de las causas de interdicción civil de mayores de edad, en la que se vean involucrados intereses de un niño, debe ser sustanciada y decidida por la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud que es la más capacitada para brindarle la debida protección.
En estos términos, se pronunció la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ (caso: Douglas Edgardo Ramírez Sánchez. Sentencia Nro. 14), al regular la competencia entre dos Juzgados similares a los aquí involucrados, en los términos siguientes:

En este contexto, estima conveniente esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de cara a su perenne voluntad de garantizar una recta aplicación de justicia, entrar a analizar el conjunto de elementos teóricos y normativos que apreció y ponderó al momento de adoptar el criterio jurisprudencial que ha acogido a los fines de dirimir las controversias de no conocer que se suscitó entre órganos judiciales pertenecientes a jurisdicciones distintas, frente a litigios relacionados con la declaración de interdicción civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes.
Al respecto, advierte esta Sala Plena, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa lo siguiente:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso...”.

En este orden de ideas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, ha reiterado mediante decisión N° 35, de fecha 15 de marzo de 2012, lo siguiente:

“Por todo ello, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena considera que esta causa debe ser conocida por los órganos de la jurisdicción especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, pues, cualquier decisión que recaiga en este juicio tendrá incidencia directa en el patrimonio de los referidos menores de edad, además de que los menores de edad son los demandantes y legitimados activos en la causa”.

Reitera la Sala Plena el criterio jurisprudencial bajo estudio, al afirmar en sentencia N° 34 de fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), que corresponde a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, conocer de los casos en los cuales se ven involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes indicando:

“…Ciertamente, a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que ‘…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.’. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias”.

Ahora bien, observa esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en el presente caso se planteó un conflicto negativo de competencia entres dos Juzgados de diferentes ámbitos de competencia, es decir, uno de competencia Civil y otro de la Jurisdicción de Protección de Niña, Niñas y Adolescentes, pero es el caso, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el presente juicio es por solicitud de declaración de interdicción civil, en el cual se ven involucrados intereses de un niño, por lo tanto la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolecentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. Por esta razón, de conformidad con los argumentos antes esgrimidos, concluye esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que el conocimiento del asunto corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Así se decide. (subrayado del Tribunal). (http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#13).


Sentada la anterior premisa jurisprudencia, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en el presente caso, según lo narrado en la solicitud de interdicción, el investigado por defecto intelectual ciudadano FELIPE ANTONIO TORRES VIELMA, en fecha 16 de diciembre de 2011, contrajo nupcias con la ciudadana ROXIMAR LEÓN OLIVEROS, “… y de esa unión existe un menor de dos (02) años llamado JOSE DANIEL TORRES LEON, nacido el 02 de marzo de 2012, …”; Que, el investigado, “… en fecha 30 de junio del corriente año, sufrió y mantiene un evento vascular isquémico. Que desde la fecha en la que ocurrió el accidente cerebro vascular a la presente, el padre de mis mandantes no ha superado tan lamentable cuadro clínico…”; Que, en fecha 25 de julio de 2014, se protocolizó un documento según el cual el investigado otorgó, “… PODER GENERAL, de disposición a favor de su cónyuge… “. Asimismo, otorgo “… INSTRUMENTO TESTAMENTO instituyendo como Únicos y Universales Herederos a la cónyuge ROXIMAR LEÓN OLIVEROS, ya identificada y a su menor hijo…”, resulta evidente que se encuentran involucrados intereses del niño JOSE DANIEL TORRES LEON, en la solicitud.
Así las cosas, a juicio de este Juzgador, la presente solicitud debe ser conocida, sustanciada y decidida por la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que, a pesar de tratarse de una interdicción civil de adulto, se encuentran involucrados intereses de un niño, por lo que, este Tribunal ordinario civil y mercantil, carece de competencia funcional para su conocimiento, pues la misma forma parte del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contiene las garantías y el programa axiológico consagrado por la competencia especial de protección.
En consecuencia, este Tribunal no acepta la competencia funcional que le fue deferida por el Juzgado declinante, por cuanto, el conocimiento de la pretensión corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, se declara FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa, razón por la cual NO ACEPTA la declinatoria de competencia que le fue deferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, oficiosamente plantea conflicto de competencia y, por tanto, solicita la correspondiente regulación de competencia.
En virtud que la declinatoria de competencia que le fue deferida a este Tribunal, fue planteada por un Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, no existe un Tribunal Superior común a la de ambos jueces en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ni tampoco una Sala del Tribunal Supremo de Justicia, con competencia afín a la de ambos Tribunales, para conocer de la regulación, en consecuencia, de conformidad con el artículo 24.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el presente conflicto de competencia debe ser decidido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda REMITIR con oficio copia certificada del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado declinante.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil quince. 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha publicó la anterior sentencia siendo las 3:15 de la tarde.
La Secretaria,