REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
Se inicia la presente causa, según escrito interpuesto ante la sede de este Tribunal, por el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN RANGEL MONTIEL, cedulado con el Nro. 1.703.065 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 3.366, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DROLANCA, C.A. (antes denominada “Corporación Droguería Los Andes, DROLANCA, C.A.) Rif: J-09006646-2, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de Menores, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de noviembre de 1979, con el Nro. 958, Tomo II, reformada por inscripciones efectuadas ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, el 14 de febrero de 2006, con el Nro. 75, Tomo A-1; el 18 de diciembre de 2008, con el Nro. 42, Tomo 16-A; y, el 16 de diciembre de 2009, con el Nro. 49, Tomo 21-A, según el cual interpone formal demanda por cobro de bolívares por el procedimiento por intimación contra la sociedad mercantil Farmacia CARABOBO, C.A., RIF Nº J-00209778-7, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y el estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1982, con el Nro. 87, Tomo 138-A, reformada por Acta inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y el Estado Miranda, el 2 de junio de 2006, con el Nro. 10, Tomo 95-A, domiciliada en la avenida Rufino Blanco Fombona, Edificio Vega, Urbanización Santa Mónica, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, y contra el ciudadano JUAN SALVADOR BIUNDO MURAL, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 9.881.965, domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en su carácter de avalista.
Mediante Auto de fecha 14 de mayo de 2010 (f. 38), se Admitió la demanda y se ordenó la intimación de los demandados mediante decreto apercibiéndoles que de no pagar o formular oposición dentro del plazo de los diez días siguientes a que conste en autos su intimación, se procederá a la ejecución forzosa del crédito como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, fueron entregados a la parte demandante los recaudos de intimación de los demandados, para gestionar la misma por medio de Alguacil o Notario de su domicilio. Asimismo, según Auto de la misma fecha se ordenó apertura cuaderno de medidas y se decretó medida de embargo preventivo, previa notificación del Procurador General de la República.
Según diligencia de fecha 09 de junio de 2010 (f. 41), el profesional del derecho CÉSAR ALBERTO VIELMA LEÓN, cedulado con el Nro. 11.960.651 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 79.226, consignó instrumento que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandante.
Según diligencia de fecha 09 de marzo de 2011 (f. 46), la representación judicial de la parte demandante, expuso que el ciudadano JUAN SALVADOR BIUNDO MURAL, representante judicial de la sociedad mercantil codemandada y, a su vez, parte codemandada, “… se encuentra domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica, circunstancia que dificulta su citación a la presente causa, y además, tenemos información de que ha facultado mediante Instrumento Poder a la ciudadana ROSEMARIE BIUNDO MURAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.810.876, para que actué (sic) como representante de la mencionada empresa…”, razón por la cual, solicitó al Tribunal librar la intimación de la sociedad mercantil demandada en la apoderado identificada, para lo cual produjo copia simple del poder a que hizo referencia. Tal petición la ratificó, según diligencia de fecha 11 de abril de 2011 (f. 62), y acompañó copia certificada del poder que acredita a la ciudadana ROSEMARIE BIUNDO MURAL, antes identificada, como representante de la sociedad mercantil demandada, conferido en fecha 19 de julio de 2010, ante el Notario Público del Estado de Florida, Estado Unidos de América, debidamente apostillado, posteriormente inserto por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 19 de agosto de 2010, con el Nro. 2, folio 5, tomo 26 del Protocolo de Transcripción.
Mediante Auto de fecha 14 de abril de 2011 (f. 75), se ordenó librar nuevamente recaudos de intimación de la sociedad mercantil demandada, en la persona de su apoderada judicial ciudadana ROSEMARIE BIUNDO MURAL, cuyos recaudos fueron entregados a la parte demandante, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, para gestionar la misma con Alguacil o Notario de su domicilio.
Se evidencia de los folios 90 al 122, recaudos de intimación consignados por la representación judicial de la parte demandante junto con diligencia de fecha 27 de febrero de 2012 (f. 89), del que se evidencia que la misma fue practicada mediante carteles en conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud que la parte demandada no compareció por ante la sede de este Tribunal a darse por intimada, previa solicitud de la parte demandante, mediante Auto de fecha 12 de marzo de 2012 (f. vto. 124), el Tribunal nombró como defensor ad litem de la sociedad mercantil FARMACIA CARABOBO, C.A., a la profesional del derecho DOMÉNICA SCIORTINO FINOL, cedulada con el Nro. XXX, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 24.195, quien en fecha 22 de marzo de 2012, compareció por ante la sede del Tribunal según se evidencia de acta que obra agregada al folio 127, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Asimismo, previa solicitud de la parte demandante, mediante Auto de fecha 12 de abril de 2012 (f. 129), se libró boletas de intimación de la parte demandada, la cual fue suscrita por la defensor judicial, en fecha 17 de abril de 2012, tal como consta a los folios 131 y 131.
En fecha 03 de mayo de 2012 (f. 132), mediante diligencia, la defensor judicial de la parte demandada, formuló oposición contra el decreto intimatorio.
Consta al folio 133, escrito de contestación de la demanda presentado por la defensor judicial de la parte demandada.
Según sendos escritos de fecha 01 y 04 de junio de 2012, la defensor judicial de la parte demandada y la representación judicial de la parte demandante, en su orden, promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas, según Auto de fecha 06 de junio de 2012 y admitidas según Autos de fecha 14 del mismo mes y año (fs. 142 y 143).
Según Auto de fecha 31 de julio de 2012 (f. vto. 144), previo el cómputo del lapso probatorio se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para la presentación de los informes, los cuales fueron presentados sólo por la parte demandante, según escrito de fecha 24 de septiembre de 2012 (f. 145).
Mediante Auto de fecha 01 de octubre de 2012 (f. 146), se fijó para dictar sentencia definitiva el lapso de sesenta días calendarios consecutivos, lapso que fue diferido por treinta días calendario más según Auto de fecha 30 de noviembre de 2012 (f. 147).
Encontrándose la presente causa en la etapa decisoria, este Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito de demanda, el representante judicial de la parte demandante, expuso: 1) Que, su representada es beneficiaria y legítima tenedora de cuatro (4) letras de cambio, las cuales fueron libradas por “Corporación DROLANCA, C.A., y “… aceptadas para ser pagadas en las fechas de sus respectivos vencimientos por la sociedad de comercio demandada (a día fijo)…”; 2) Que, fueron condiciones expresas establecidas por el “Librador” y aceptadas por la “Librada”, según consta del texto de cada una de las letras de cambio, las siguientes: “… La mención `Letra de Cambio`, la instrucción de pagar `Sin Aviso y Sin Protesto` una cantidad determinada de dinero, la denominación social de la compañía que debe pagar las letras, la indicación de la fecha del vencimiento de cada una de las letras, el tener por beneficiaria a la `Corporación DROLANCA, C.A.`, a cuya orden debe efectuarse el pago del valor de las letras; se fijó como sitio de pago `en El Vigía, Estado Mérida`, la mención `Valor Convenido`, la aceptación pura y simple dada por la `Librada` expresada con la firma de su representante legal arriba nombrado e identificado, la fecha y lugar donde cada una de las letras fueron emitidas, la firma del representante legal de la empresa libradora de las letras…”; 3) Que, el pago de todas y cada una de las letras de cambio descritas, “… fue garantizado con la mención escrita `Bueno por aval por cuenta del librado aceptante, para garantizara el pago del valor de esta letra de cambio y sus accesorios`…. Esta garantía o aval de las letras de cambio fue asumida personalmente por la persona supra mencionada e identifica, quien estampó su firma en al parte correspondiente de las letras de cambio, en sitio posterior a la indicación de su número de cédula de identidad personal y, anterior a la fecha de cuando la suscribió…”; 4) Que, presentadas al cobro cada una de las letras de cambio en situación de mora a los obligados cambiarios, en su domicilio, ello resultó infructuoso, así como han resultado negativas las gestiones realizadas desde esa oportunidad hasta la fecha para obtener el pago de su valor.
Que por tales razones, con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.269 primer párrafo y 1.277 del Código Civil en concordancia con los artículos 438, 439, 454, 456 del Código de Comercio, solicita con fundamento en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, decretar la intimación de la sociedad de comercio demandada deudora y su avalista, para que procedan a pagar en el plazo de los diez (10) días siguientes a su citación, apercibidos de ejecución, las cantidades de dinero indicadas a continuación, por los conceptos siguientes: PRIMERO: QUINIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 504.350,52), suma del valor total por capital de las letras de cambio intimadas; SEGUNDO: QUINCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.494,81), monto de los intereses moratorios, calculados hasta la presente fecha a la tasa del 18% anual, así como los vencidos con posterioridad y hasta cuando ocurra el pago definitivo, determinados por experticia complementaria del fallo; TERCERO: La indexación judicial conforme con el índice establecido por el Banco Central de Venezuela, y CUARTO: Las costas del procedimiento.
Por su parte, intimada para el pago la defensora judicial de la parte codemandada, oportunamente se opone al decreto intimatorio, quedando por consecuencia, emplazados para la contestación de la demandada y posterior prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, la defensora judicial de los demandados, procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes: 1) Que, en cumplimiento de su deber como defensora judicial, realizó las gestiones necesarias para cumplir a cabalidad su función, sin embargo, hasta esa oportunidad no había podido comunicarse con la parte demandada “… para que le [me] aporte toda la defensa posible lo (sic) referente a los hechos narrados en el libelo, …”; 2) Que, se dio a la tarea de buscarlos en las direcciones inscritas en el Concejo Nacional Electoral, y arrojó como resultado dos direcciones: “… Urb. La Trinidad frente av. La Inmaculada iz. Fray francisco Victoria y Urb. Sorokaima frente calle Altagracia con Urb. La Trinidad, ambas en Baruta, Estado Miranda, a las cuales envié telegramas emitido por la oficina de IPOSTEL, de esta ciudad de El Vigía,…”; 3) Que, procedió igualmente con la dirección indicada en el libelo de demanda de sus defendidos, “… Av. Rufino Blanco Fombona, Edificio Vega, Urb. Santa Mónica, Caracas, Distrito Capital, … y a lo que se refiere a la respuesta a los mismos, por problemas de plataforma en la oficina de IPOSTEL, de esta ciudad de El vigía, la respuesta no se ha recibido,…”;
Que, a todo evento, niega, rechaza y contradice, “… en todas y cada una de sus partes, la temeraria demanda incoada en contra de su [mi] defendida, por ser falsos los hechos alegados en el libelo de la demanda que encabeza este proceso y, en consecuencia, improcedente el derecho invocado…”; Que, “… su [mi] defendido no adeuda la cantidad del valor total y desglosado en el libelo de demanda…”; Que, “… la parte actora, reclama intereses moratorios al 18%, y estos intereses deben ser calculados al 5%, tal como lo establece el Código de Comercio en el Artículo 456, Ordinal 2…”; Que, “… la parte demandante en el libelo de demanda, reclama intereses moratorios y su vez resarcimiento de la moneda, según el índice establecido por el Banco Central de Venezuela, debió hacer solamente, un solo pedimento de lo que se reclama…”.
II
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, este Juzgador, antes de emitir pronunciamiento acerca del mérito de la causa, considera necesario hacer las consideraciones siguientes:
De conformidad con el encabezamiento del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil: “En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que el Juez tiene la facultad de revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, tal como ha sido establecido de manera reiterada y pacífica por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ (caso: Caso: Tulio Colmenares y otros contra Fabián Burdano y otros. Sentencia Nro. 0407), la referida Sala estableció:
“…Observando esta Sala, que las normas antes citadas constituyen normas primarias y secundarias, y al respecto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de justicia, en fallo de fecha 24 de marzo de 1994, en el juicio de Víctor Hugo Acosta contra Luís Eduardo Cervantes Turizo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, estableció su doctrina al respecto, la cual se da aquí por reiterada, y es del tenor siguiente:
“…Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos…”.
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció: (…)
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…”. (subrayado del Tribunal). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RC.00407-21709-2009-08-629.html).
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede apreciar el deber que tiene el Juez de garantizar el orden público y el debido proceso, así como el cumplimiento de los presupuestos procesales, con el fin de controlar la válida instauración del proceso judicial. Por estas razones, quien aquí decide, pasará a analizar oficiosamente la admisibilidad de la presente demanda de cobro de bolívares seguida por el procedimiento por intimación.
En el caso bajo examen, la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, incoa su pretensión en los términos siguientes:
“…siguiendo expresas instrucciones de la acreedora, ocurro a su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando y le solicito, con fundamento en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, decretar la intimación de la sociedad de comercio demandada-deudora y sus avalistas, para que procedan a pagar en el plazo de los diez (10) días siguientes a su citación, apercibidos de ejecución, las cantidades de dinero indicadas a continuación, por los conceptos siguientes:…”.
Conforme con la transcripción anterior, la parte accionante incoa su pretensión de pago de una suma liquida y exigible de dinero, pidiendo expresamente al Tribunal que la misma sea tramitada por el procedimiento especial por intimación.
De conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
De la interpretación literal de la norma antes transcrita, resulta claro que los requisitos de admisibilidad del procedimiento por intimación son los siguientes: 1) Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; 2) Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
Acerca de los requisitos de admisibilidad del procedimiento por intimación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRRREZ (caso: Main International Holding Group Inc, contra Corporación 4.020, S.R.L. Sentencia Nro. 182), estableció:
En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXVIII (178), pp. 576 al 582).
Como se observa, conforme con la norma antes transcrita, el demandante no podrá optar por el procedimiento por intimación, cuando el deudor no este presente en la República.
En el presente caso, la sociedad mercantil demandante dirige su pretensión de pago de una suma líquida de dinero contra la sociedad mercantil FARMACIA CARABOBO, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano JUAN SALVADOR BIUNDO MURAL, y contra el mismo ciudadano JUAN SALVADOR BIUNDO MURAL, en su carácter de avalista de las letras de cambio vencidas.
Librado el decreto intimatorio contra los demandados y entregados a la parte demandante de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, fue imposible localizar al representante legal de la sociedad mercantil demandada y a su vez avalista ciudadano JUAN SALVADOR BIUNDO MURAL, toda vez que, tal como lo expuso la representación judicial de la parte demandante, según diligencias de fecha 09 de marzo y 11 de abril de 2011 (fs. 46 y 63), el referido ciudadano, “… se encuentra domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica, circunstancia que dificulta su citación a la presente causa,…”.
No obstante, en las mismas diligencias el representante judicial de los demandantes expuso que dicho ciudadano facultó “… mediante Instrumento Poder a la ciudadana ROSEMARIE BIUNDO MURAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.810.876, para que actué (sic) como representante de la mencionada empresa…”, para lo cual produjo copia fotostática del poder al que hizo referencia.
Mediante Auto de fecha 14 de abril de 2011 (f. 75), el Tribunal, verificada la información suministrada por la parte accionante, ordenó librar nuevamente recaudos de intimación de la sociedad mercantil demandada, en la persona de su apoderada judicial ciudadana ROSEMARIE BIUNDO MURAL, cuyos recaudos fueron entregados a la demandante, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, para gestionar la misma con Alguacil o Notario de su domicilio.
Según se evidencia de los folios 90 al 122, la representación judicial de la parte demandante gestionó la intimación de la sociedad mercantil demandada en la persona de su representante ciudadana ROSEMARIE BIUNDO MURAL, por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien le fue imposible localizar, motivo por el cual, el mismo Tribunal encargado de la intimación libró cartel de intimación, sin que la parte demandada hubiere comparecido a darse por intimada, lo cual generó que este Tribunal, mediante Auto de fecha 12 de marzo de 2012 (f. vto. 124), nombrara defensor judicial a la parte demandada para la práctica de la intimación.
No obstante, la realización de estas actuaciones para la práctica de la intimación de la sociedad mercantil codemandada en la persona de su representante legal ciudadana ROSEMARIE BIUNDO MURAL, no se observa de las actas que integran el presente expediente, que la parte demandante hubiere gestionado la intimación del codemandado como avalista ciudadano JUAN SALVADOR BIUNDO MURAL.
En efecto, del análisis de las actas que integran el presente expediente, y específicamente del folio 66 en el que consta agregado el poder especial consignado por la parte demandante para acreditar la personería jurídica de la ciudadana ROSEMARIE BIUNDO MURAL, se observa que el mismo fue conferido por el ciudadano JUAN SALVADOR BIUNDO MURAL, obrando “… en su [mi] carácter de Presidente y único accionista…”, de la sociedad mercantil FARMACIA CARABOBO, C.A., es decir, que la ciudadana ROSEMARIE BIUNDO MURAL, si bien es cierto, tenía atribuida la representación legal de la sociedad mercantil codemandada, no era apoderado del codemandado ciudadano JUAN SALVADOR BIUNDO MURAL, quien al ser codemandado en su carácter de avalista, debió ser intimado en la presente causa, por si o por medio de apoderado.
Ahora bien, del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede corroborar que codemandado ciudadano JUAN SALVADOR BIUNDO MURAL, para el momento de que fue librada su intimación, no se encontraba en la República.
En efecto, obra a los folios 63 al 74 del presente expediente, copia certificada expedida por el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de marzo de 2011, de documento inscrito con el Nro. 2, folio 5, Tomo 26, del Protocolo de Transcripción de fecha 19 de agosto de 2010.
Del análisis detenido del referido documento, se puede constatar que se trata de la copia certificada de un documento público emanada por la autoridad competente para ello, de la que se evidencia que el ciudadano JUAN SALVADOR BIUNDO MURAL, actuando con el carácter de Presidente y único accionista, de la sociedad mercantil FARMACIA CARABOBO, C.A., y según las facultades conferidas en el acta constitutiva de la referida sociedad, otorga poder especial a la ciudadana ROSEMARIE BIUNDO MURAL, “… para que le [me] represente en la administración y disposición de la sociedad mercantil Farmacia Carabobo, C.A., …”.
Asimismo, se evidencia del documento analizado que dicho documento fue suscrito por ante el Notario Público del Estado de Florida, Estado Unidos de América, en fecha 19 de julio de 2010, debidamente apostillado, de conformidad con la Convención por la que se suprime el requisito de Legalización de los documentos públicos extranjeros, posteriormente inserto por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 19 de agosto de 2010, con el Nro. 2, folio 5, tomo 26 del Protocolo de Transcripción.
Según resulta del poder analizado, el codemandado ciudadano JUAN SALVADOR BIUNDO MURAL, para el día 19 de julio de 2010, fecha en la que la parte demandante procuraba su intimación al pago de la obligación demandada en esta instancia, se encontraba en el Condado de Broward, Estado de Florida de los Estado Unidos de Norteamérica, tal como es afirmado por la representación judicial de la parte demandante en diligencias de fechas 09 de marzo y 11 de abril de 2011.
En consecuencia, el codemandado ciudadano JUAN SALVADOR BIUNDO MURAL, no se encontraba en la República Bolivariana de Venezuela, para el momento de incoarse la presente demanda.
Así las cosas, en virtud de haberse demostrado en el decurso de la causa, que uno de los deudores demandados, no estaba presente en la República, y no consta en autos que hubiere dejado apoderado a quien pudiera intimarse, resulta evidente que la pretensión no podía tramitarse por el procedimiento por intimación, debido a que se encuentra incursa en una de las causales de inadmisibilidad prevista por el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
El referido artículo es del tenor siguiente:
El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (subrayado del Tribunal).
Según la norma antes transcrita, la primera de las causales expresas de inadmisibilidad, nos remite al artículo 640 del mismo Código, supra transcrito que expresa: “… El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”. (subrayado del Tribunal).
En cuanto a esta exigencia, la doctrina ha señalado que la limitación del procedimiento sólo para los demandados presentes la República, “… tiene su justificación en la naturaleza sumaria del procedimiento que tiene por finalidad obtener en forma rápida un título ejecutivo, lo que no podría lograrse cuando el demandado no esté presente en la República, o que habiendo dejado apoderado este (sic) no éste (sic) dispuesto a representarlo, debido a que se producirá un sistema de citaciones largo y complejo contrario a la naturaleza sumaria ya indicada en este procedimiento”. (Sánchez N., A. 2001. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, p. 192).
Por tal razón, el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es le estaba permitido, en virtud que los requisitos de admisibilidad que el legislador previó para el procedimiento por intimación, son muy específicos, con la finalidad de evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento.
En consecuencia, este Tribunal con fundamento en los artículos 11 y 643 del Código de Procedimiento Civil, en la parte dispositiva de este fallo declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por la sociedad mercantil DROLANCA, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de Menores, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de noviembre de 1979, con el Nro. 958, Tomo II, reformada por inscripciones efectuadas ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, el 14 de febrero de 2006, con el Nro. 75, Tomo A-1; el 18 de diciembre de 2008, con el Nro. 42, Tomo 16-A; y, el 16 de diciembre de 2009, con el Nro. 49, Tomo 21-A, contra la sociedad mercantil FARMACIA CARABOBO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y el estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1982, con el Nro. 87, Tomo 138-A, reformada por Acta inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y el Estado Miranda, el 2 de junio de 2006, con el Nro. 10, Tomo 95-A, y el ciudadano JUAN SALVADOR BIUNDO MURAL, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 9.881.965, domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en su carácter de avalista, por cobro de bolívares por el procedimiento por intimación.
Por la naturaleza de este fallo, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los veinte días del mes de enero del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:45 de la tarde.
La Secretaria,
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