JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en El Vigía. El Vigía, veintiséis de enero de dos mil quince.
204º y 155º
Vista la diligencia de fecha 19 de enero de 2014 (f.66), presentada por la profesional del derecho DANALY MORA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.201.957, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 174.304, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano TEODORO MORA ROJAS, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 688.298, mediante la cual expuso:

“…Desisto de la presente demanda y pido que se archiven al expediente” …

Para providenciar en cuanto a lo solicitado por las partes, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por su parte, según el artículo 264 eiusdem:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Según las normas antes trascritas, ante el planteamiento de un equivalente jurisdiccional como el desistimiento de la demanda o del procedimiento por la parte demandante o el convenimiento por la parte demandada, corresponde al órgano jurisdiccional verificar dos extremos, a saber: 1) Si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y 2) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Asimismo, en el supuesto que el equivalente jurisdiccional sea planteado por los apoderados o representantes de las partes en juicio, se debe verificar si los mismos han sido facultados de manera expresa para ello, en los términos del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de la presente solicitud, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de tales extremos legales para homologar el desistimiento del procedimiento presentado por la parte actora. Así se observa:
La presente causa versa acerca de la pretensión de Reconocimiento de Unión Concubinaria presentada por la profesional del derecho DANALY MORA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.201.957, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 174.304, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano TEODORO MORA ROJAS, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 688.298.
De la revisión del presente expediente, obra a los folio 10 y 11, PODER GENERAL PERO AMPLIO Y BASTANTE, otorgado por el demandante ciudadano TEODORO MORA ROJAS, a la abogado DANALY MORA RODRIGUEZ antes identificados, del que se evidencia que la mencionada abogado tiene facultades para desistir de la demanda.
Así mismo, la profesional del derecho DANALY MORA RODRIGUEZ, tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, toda vez que se trata de una persona natural que tiene el libre ejercicio de sus derechos y en tal sentido, realiza el acto de deposición procesal, asimismo el presente juicio, versa sobre una pretensión de Reconocimiento de Unión Concubinaria, materia en la cual no están prohibidas las transacciones.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el presente desistimiento del procedimiento, da por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.

La Secretaria
JCNG/magc.