REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 07 de febrero de 2014, por la ciudadana ANA LIA FLOREZ PUERTA, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 14.962.955, domiciliada en el sector La Playa, vía Santa Bárbara del Estado Zulia, calle principal, casa Nro. 2-259, asistida judicialmente por los Abogados ANA YARLENNYS PICÓN CHACÓN y CÉSAR EDOARDO MORENO VIELMA, cedulados con los Nros. 14.023.746 y 14.104.342 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 105.610 y 199.930, en su orden, mediante el cual, interpone formal demanda de divorcio ordinario por abandono voluntario, causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, contra su cónyuge el ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 13.688.715, del mismo domicilio.
Mediante Auto de fecha 11 de febrero de 2014 (f. 54) se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del cónyuge demandado para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Obra a los folios 56 y 57, boleta de notificación del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, debidamente firmada, practicada en fecha 17 de febrero de 2014 y devuelta según Auto de fecha 18 de febrero de 2014.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2014 (f. 58), los abogados ANA YARLENNYS PICÓN CHACÓN y CÉSAR EDOARDO MORENI VIELMA, consignan poder judicial autenticado por ante la Notaría Publica de la ciudad de El Vigía, de fecha 05 de septiembre de 2013, con el Nro. 46, Tomo 144, que los acredita como apoderados de la parte accionante. A su vez, solicitan la entrega de la compulsa del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del la parte demandada, para gestionar dicha citación por otro alguacil o notario del lugar donde reside el demandado. Tal solicitud fue providenciada mediante Auto de fecha 20 de febrero de 2014 (f. 63), y se libraron recaudos de citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Según diligencia de fecha 25 de febrero de 2014 (f. 65), la representación judicial de la parte actora, consigna resultas de la citación personal del demandado ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, practicada por la Notaría de Santa Bárbara de Zulia, en fecha 21 de febrero de 2014.
En fecha 14 de abril de 2014 (f. 135), a las once de la mañana (11:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadana ANA LIA FLOREZ DE GÓMEZ y sus apoderados judiciales abogados ANA YARLENNYS PICÓN CHACÓN y CÉSAR EDOARDO MORENO VIELMA. El Tribunal dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente, se dejó constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogado ALEXANDER DUARTE. Acto seguido, ante la incomparecencia del cónyuge demandado fue imposible instar a las partes a la reconciliación, por lo que el Tribunal, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fija el día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos al acto, a las once (11:00 AM) de la mañana, para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio del proceso.
En fecha 30 de mayo de 2014 (f. 137), a las once de la mañana (11:00 AM) se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadana ANA LIA FLOREZ DE GÓMEZ y sus apoderados judiciales abogados ANA YARLENNYS PICÓN CHACÓN y CÉSAR EDOARDO MORENO VIELMA. El Tribunal dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada RITA VELAZCO URIBE. Acto seguido, ante la incomparecencia del cónyuge demandado fue imposible instar a las partes a la reconciliación, por lo que quedaron emplazadas las partes para la contestación de la demanda, en el quinto día de despacho siguiente. Se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso la intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.
En fecha 09 de junio de 2014, según se evidencia de acta que consta agregada al folio 138 del presente expediente, siendo el día de despacho para la contestación de la demanda, compareció la cónyuge demandante ciudadana ANA LIA FLOREZ DE GÓMEZ y su coapoderada judicial abogada ANA YARLENNYS PICÓN CHACÓN. Acto seguido, solicitó el derecho de palabra la parte demandante y concedido que le fue manifestó la intención de continuar con el procedimiento de divorcio.
Según escrito de fecha 04 de julio de 2014 (f. 143), la representación judicial de la parte actora, promovió pruebas las cuales fueron agregadas según auto de fecha 07 de julio de 2014 (f. 155) y admitidas según Auto de fecha 15 del mismo mes y año (f. 156).
Mediante Auto de fecha 03 de noviembre de 2014 (f. 166), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia en el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su libelo de demanda la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 04 de mayo de 1991, contrajo matrimonio con el ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta de acta de matrimonio distinguida con el Nro. 58, folio 90; 2) Que, fijaron su domicilio conyugal en El Barrio La Playa, calle principal Nro. 2-259 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 3) Que, en fecha 05 de enero de 2012, el ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, “… abandonó el hogar que habían [mos] constituido en la casa ubicada El Barrio LA PLAYA, calle principal, Nº 2-259 de esta Ciudad (sic) de El Vigía, y hasta la fecha no ha vuelto, incurriendo con ello el (sic) incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 137 del Código Civil, …”; 4) Que, durante la unión conyugal procrearon un hijo de nombre JESITH ANDRÉS GÓMEZ FLOREZ, hoy día mayor de edad, y adquirieron bienes de fortuna que partir.
Que por estas razones de hecho, acude a este Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge el ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad procedimental prevista, la parte demandada no contestó la demanda.
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario…”.
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm).
En el presente caso, la cónyuge demandante ANA LIA FLOREZ PUERTA, pretende el divorcio alegando que su cónyuge el ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, incurrió en la causal prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, por cuanto, en fecha 05 de enero de 2012, abandonó el hogar sin causa justificada.
Por su parte, el demandado no dio contestación a la demanda, por lo que en aplicación de la norma contenida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, debe estimarse como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la cónyuge demandante produjo el instrumento fundamental, que no es otro que el acta del matrimonio cuya disolución pretende.
Consta al folio 07 y su vuelto, copia certificada del acta de matrimonio, emitida por la Oficina de Registro Civil, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 07 de febrero de 2013, distinguida con el Nro. 58, folio vuelto del 90 del año 1991.
Del análisis de este instrumento se puede verificar que se trata de la copia certificada de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenidos en cuanto a que en fecha 04 de mayo de 1991, comparecieron por ante el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, los ciudadanos ARNULFO GÓMEZ GUERRERO y ANA LIA FLOREZ PUERTA, para contraer matrimonio civil.
En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
Asimismo, la parte accionante produjo junto con el libelo de la demanda, acta de nacimiento del hijo procreado en la relación conyugal cuya disolución pretende ciudadano JESITH ANDRÉS GÓMEZ FLOREZ.
Consta al folio 08 y su vuelto, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JESITH ANDRÉS GÓMEZ FLOREZ, emitida por la Oficina de Registro Civil, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 06 de febrero de 2013, distinguida con el Nro. 433, folio vto. 269, del año 1993.
Del análisis de este instrumento se puede verificar que se trata de la copia certificada de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenidos en cuanto a que en fecha 09 de julio de 1993, fue presentado un niño de nombre JESITH ANDRÉS, por la ciudadana ANA LIA FLOREZ DE GÓMEZ, quien declaró por ante el funcionario, que era su hijo y del ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO.
En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
En la oportunidad procedimental correspondiente, los co-apoderados judiciales de la parte actora, mediante escrito de fecha 04 de julio de 2014 (f. 143), promovieron los medios de prueba siguientes:
PRIMERA: TESTIMONIALES de los ciudadanos: FRANCELINA JAIME CHOGO; GILMAR DALIGIO MÁRQUEZ CRIOLLO; CRUZ ELENA RAMÍREZ; IRAZEMA MARGARITA PORTILLO DE ESCALANTE y YANECSI DAYANA RINCÓN GONZÁLEZ.
Dicha prueba fue admitida según Auto de fecha 15 de julio de 2014 (f.156), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente, para oír declaración de los ciudadanos FRANCELINA JAIME CHOGO; GILMAR DALIGIO MÁRQUEZ CRIOLLO, CRUZ ELENA RAMÍREZ; IRAZEMA MARGARITA PORTILLO DE ESCALANTE y YANECSI DAYANA RINCÓN GONZÁLEZ.
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 158 al 161, de fecha 18 de julio de 2014, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos siguientes:
GILMAR DALIGIO MÁRQUEZ CRIOLLO, venezolano, de 38 años de edad, soltero, de profesión ingeniero químico, cedulado con el Nro. 12.136.548, domiciliado en la Urbanización Domingo Roa Pérez, calle Tucanizón, casa Nro. 2-83, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA. ¿Diga el testigo, si usted conoce a los ciudadanos Arnulfo Guerrero y Ana Lía Flores? CONTESTO: “Si yo los conozco, de vista y trato“. SEGUNDA. ¿Diga el testigo, cuántos años tiene conociendo a los ciudadanos Arnulfo Guerrero y Ana Lía Flores? CONTESTO: “Como aproximadamente diez (10) años“. TERCERA. ¿Diga el testigo, si puede indicar la dirección de la residencia conyugal? CONTESTO: “Sector La Playita vía Parque La Guacamaya, cerca del ambulatorio“ CUARTA. ¿Diga el testigo, quien (sic) actualmente vive en la residencia conyugal?. CONTESTO: “La señora Ana Lía Flores” QUINTA. ¿Diga el testigo, si puede indicar desde cuando (sic) el ciudadano Arnulfo Guerrero abandonó el hogar? CONTESTO: “Hace aproximadamente como dos (2) años”. SEXTA. ¿Diga el testigo, si puede indicar actualmente donde (sic) reside el ciudadano Arnulfo Guerrero? CONTESTO: “El vive en Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar”. SEPTIMA. ¿Diga el testigo, que (sic) tipo de relación tiene usted con los ciudadanos Ana Lía Flores y Arnulfo Guerrero? CONTESTO: “Solo somos amigos, conocidos”• Es todo. No hay más preguntas.
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el testigo GILMAR DALIGIO MÁRQUEZ CRIOLLO, en lo relacionado con el abandono voluntario de los deberes conyugales, específicamente del deber de cohabitación por parte del cónyuge ARNULFO GÓMEZ GUERRERO. ASI SE DECIDE.-
CRUZ ELENA RAMÍREZ, venezolana, de 46 años de edad, soltera, de profesión Asistente de Farmacia, cedulada con el Nro. 10.235.994, domiciliada en el Barrio La Playa, calle principal, casa Nro. 2-204, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA. ¿Diga la testigo, si usted conoce la dirección del domicilio conyugal de los ciudadanos Arnulfo Guerrero y Ana Lía Flores? CONTESTO: “Si, en el Barrio La Playa, calle principal, como a media cuadra de la principal entrando“. SEGUNDA. ¿Diga la testigo, desde hace cuanto (sic) tiempo conoce a los ciudadanos Arnulfo Guerrero y Ana Lía Flores?. CONTESTO: “Los conozco desde que llegaron al Barrio, hace aproximadamente como 22 años”. TERCERA. ¿Diga la testigo, que (sic) relación guarda usted con los ciudadanos Arnulfo Guerrero y Ana Lía Flores CONTESTO: “Somos vecinos, conocidos“ CUARTA. ¿Diga la testigo, si le consta que el ciudadano Arnulfo Guerrero abandonó el hogar en el mes de enero del año 2012? CONTESTO: “Si”. QUINTA. ¿Diga la testigo, si sabe que la señora Ana Lía Flores ha abandonado su casa del domicilio conyugal? CONTESTO: “No, ella sigue viviendo ahí”. SEXTA. ¿Diga la testigo, si le consta a usted, que el señor Arnulfo Guerrero abandonó el domicilio conyugal y desde cuando?. CONTESTO: “Si el abandonó el hogar, desde hace dos años aproximadamente”. SEPTIMA. ¿Diga la testigo, si hasta la presente fecha sabe, o tienen conocimiento si se han reconciliado los ciudadanos Arnulfo Guerrero y Ana Lía Flores?. CONTESTO: “Para mi conocimiento hasta la presente fecha, ellos no se han reconciliado”• Es todo. No hay más preguntas.
Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la testigo CRUZ ELENA RAMÍREZ, en lo relacionado con el abandono voluntario de los deberes conyugales, específicamente del deber de cohabitación por parte del cónyuge ARNULFO GÓMEZ GUERRERO. ASI SE DECIDE.-
IRAZEMA MARGARITA PORTILLO DE ESCALANTE, venezolana, de 52 años de edad, casada, de profesión oficios del Hogar, cedulada con el Nro. 9.027.350, domiciliada en el Barrio La Playa, calle principal, casa Nro. 2-279, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA. ¿Diga la testigo, si usted conoce la dirección del domicilio conyugal de los ciudadanos Arnulfo Guerrero y Ana Lía Flores? CONTESTO: “Si, en el Barrio La Playa, calle principal“. SEGUNDA. ¿Diga la testigo, desde hace cuanto (sic) tiempo conoce a los ciudadanos Arnulfo Guerrero y Ana Lía Flores? CONTESTO: “Los conozco desde hace aproximadamente veinte (20) años”. TERCERA. ¿Diga la testigo, que (sic) relación guarda usted con los ciudadanos Arnulfo Guerrero y Ana Lía Flores?. CONTESTO: “Bueno somos vecinos desde el tiempo ya mencionado“. CUARTA. ¿Diga la testigo, si le consta que el ciudadano Arnulfo Guerrero abandonó el hogar en el mes de enero del año 2012? CONTESTO: “Si”. QUINTA. ¿Diga la testigo, si sabe que la señora Ana Lía Flores ha abandonado su casa del domicilio conyugal? CONTESTO: “No ella continua viviendo ahí en su casa del Barrio La Playa”• SEXTA. ¿Diga la testigo, si le consta a usted, que el señor Arnulfo Guerrero abandonó el domicilio conyugal y desde cuando (sic)? CONTESTO: “Si el señor Arnulfo abandonó el hogar desde el mes de enero del año 2012, mas nunca lo volvimos a ver en el Barrio y ni por ningún otro lado”. SEPTIMA. ¿Diga la testigo, si hasta la presente fecha sabe, o tienen (sic) conocimiento si se han reconciliado los ciudadanos Arnulfo Guerrero y Ana Lía Flores? CONTESTO: “No, ellos no se han reconciliado, porque como lo dije antes no se ha vuelto a ver en el Barrio, y ella vive sola en su casa en el Barrio La Playa”. Es todo. No hay más preguntas.
Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la testigo IRAZEMA MARGARITA PORTILLO DE ESCALANTE, en lo relacionado con el abandono voluntario de los deberes conyugales, específicamente del deber de cohabitación por parte del cónyuge ARNULFO GÓMEZ GUERRERO. ASI SE DECIDE.-
YANECSI DAYANA RINCÓN GONZÁLEZ, venezolana, de 27 años de edad, soltera, de profesión docente, cedulada con el Nro. 18.498.687, domiciliada en el Barrio La Playa, calle principal, casa Nro. 2-279, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA. ¿Diga la testigo, si usted conoce la dirección del domicilio conyugal de los ciudadanos Arnulfo Guerrero y Ana Lía Flores? CONTESTO: “Si, ellos vivieron en el Barrio La Playa calle principal, al lado de la casa naturista El Oasis“. SEGUNDA.¿Diga la testigo, desde hace cuanto (sic) tiempo conoce a los ciudadanos Arnulfo Guerrero y Ana Lía Flores? CONTESTO: “Tengo mas o menos siete (7) años de conocerlos”. TERCERA. ¿Diga la testigo, que (sic) relación guarda usted con los ciudadanos Arnulfo Guerrero y Ana Lía Flores CONTESTO: “Somos vecinos del Barrio La Playa“. CUARTA. ¿Diga la testigo, si le consta que el ciudadano Arnulfo Guerrero abandonó el hogar en el mes de enero del año 2012? CONTESTO: “Si”. QUINTA. ¿Diga la testigo, si sabe que la señora Ana Lía Flores ha abandonado su casa del domicilio conyugal? CONTESTO: “No ella no ha abandonado su casa ella sigue viviendo ahí en el Barrio La Playa”. SEXTA. ¿Diga la testigo, si le consta a usted, que el señor Arnulfo Guerrero abandonó el domicilio conyugal y desde cuando (sic)?. CONTESTO: “Si el señor Arnulfo se fue de la casa o sea abandonó el hogar desde hace dos (2) años o sea como en el mes de enero del año 2012, mas (sic) nunca lo volví a ver en el Barrio y ni por ningún otro lado”. SEPTIMA. ¿Diga la testigo, si hasta la presente fecha sabe, o tienen conocimiento si se han reconciliado los ciudadanos Arnulfo Guerrero y Ana Lía Flores? CONTESTO: “No, ellos no se han reconciliado, porque como lo dije antes no se ha vuelto a ver en el Barrio, la Sra. Lía vive sola ahí en la casa del Barrio La Playa”• Es todo. No hay más preguntas.
Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la testigo YANECSI DAYANA RINCÓN GONZÁLEZ, en lo relacionado con el abandono voluntario de los deberes conyugales, específicamente del deber de cohabitación por parte del cónyuge ARNULFO GÓMEZ GUERRERO. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la declaración de la ciudadana FRANCELINA JAIME CHOGO, el Tribunal puede constatar que en la oportunidad fijada para su declaración la parte promovente no cumplió con su carga de hacerla comparecer en juicio, motivo por el cual, el Tribunal declaró desierto el acto fijado para su declaración, tal como se evidencia de acta que corre agregada al folio 157.
SEGUNDA: RATIFICACIÓN DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 29 de mayo de 2012.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 15 de julio de 2014 (vto del f. 156), y se fijó el cuarto día de despacho siguiente para la ratificación del justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Por ante la Notaría Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 29 de mayo de 2012, fueron examinados los testigos comparecientes en esa oportunidad, conforme con el interrogatorio que in verbis, se transcribe a continuación:
PRIMERO: Sobre generales de ley. SEGUNDO: Si me conocen de vista trato y comunicación, y si igualmente conocen a mi cónyuge: ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-13.688.715. TERCERO: Si por el conocimiento que dice tener, diga el testigo, donde tenemos establecido nuestro domicilio conyugal. CUARTO: Si por el conocimiento que dice tener, diga el testigo si sabe y le consta que de nuestra unión conyugal hemos procreado un hijo de nombre: JESITH ANDÉS GÓMEZ FLOREZ; QUINTO: Si por este conocimiento que tienen de nosotros, diga el testigo si sabe y le consta que mi cónyuge abandono (sic) nuestro hogar conyugal.
Por ante este Tribunal, con la finalidad de ratificar en su contenido y firma el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 29 de mayo de 2012, según se evidencia de actas de fecha 21 de julio de 2014, que constan agregadas a los folios 162 al 164 del presente expediente, comparecieron las testigos siguientes: CRUZ ELENA RAMÍREZ; IRAZEMA MARGARITA PORTILLO DE ESCALANTE y YANECSI DAYANA RINCÓN GONZÁLEZ, supra identificadas, quienes juramentadas legalmente, con diferencia de palabras, ratificaron el contenido y firma del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 29 de mayo de 2012, en los términos siguientes: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, en fecha 29 de mayo de 2012, que obra al folio ciento cincuenta y dos (152) del presente expediente, y la firma que aparece al pie de mi declaración es de mi puño y letra”.
Estas testigos no fueron repreguntadas por la contraparte.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por las ciudadanas CRUZ ELENA RAMÍREZ; IRAZEMA MARGARITA PORTILLO DE ESCALANTE y YANECSI DAYANA RINCÓN GONZÁLEZ, en lo relacionado con el abandono voluntario de los deberes conyugales, específicamente del deber de cohabitación por parte del cónyuge ARNULFO GÓMEZ GUERRERO. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procedimental correspondiente, la parte demandada no promovió pruebas ni por si ni por medio de apoderado.
Del análisis del material probatorio evacuado en la presente causa, este Tribunal puede concluir que se encuentra demostrada en juicio la causal de divorcio invocada por la parte actora.
En efecto, a juicio de este Jurisdicente, al analizar las testimoniales y la ratificación del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, evacuadas por la parte actora para demostrar los hechos narrados en el escrito libelar, que según su dicho configuran la causal de abandono voluntario invocada, observa que las deposiciones rendidas por los testigos no generan contradicción en cuanto al hecho relacionado con el abandono voluntario del hogar conyugal, por parte del cónyuge culpable ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, quien en el mes de enero del año 2012, de manera voluntaria se retiró de la vivienda que servía de hogar a los cónyuges con lo cual dejó de cumplir con su deber de cohabitación.
En conclusión, luego del análisis del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal considera que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la ciudadana ANA LIA FLOREZ PUERTA, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge el ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por la ciudadana ANA LIA FLOREZ PUERTA, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 14.962.955, domiciliada en el sector La Playa, vía Santa Bárbara de Zulia, calle principal, casa Nro. 2-259, contra el ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 13.688.715, del mismo domicilio.
Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANA LIA FLOREZ PUERTA y ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, contraído en fecha 04 de mayo de 1991, por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según acta Nro. 58, folio vuelto 90, año 1991.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida.
Asimismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el Consejo Nacional Electoral según Resolución Nro. 121220-0656 de fecha 20 de diciembre de 2012, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadano ARNULFO GÓMEZ GUERRERO, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los nueve días del mes de enero del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:45 de la mañana.
La Secretaria,
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