JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, nueve de enero de dos mil quince.
204º y 155º
Vista la diligencia de fecha 18 de diciembre de 2014, que consta inserta al folio noventa y tres (93) del presente expediente, extendida y suscrita por el profesional del derecho JESÚS ENRIQUE LÓPEZ MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 112.590, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ROSALBA QUINTERO LÓPEZ, según la cual desiste del procedimiento de la presente causa en los términos siguientes:

“…Desisto del procedimiento de la demanda incoada en contra del ciudadano José Trinidad Chávez, plenamente identificado en autos, por lo que muy respetuosamente solicito a este honorable Tribunal homologue el presente desistimiento y surta los fines legales consiguientes Expediente Nro. 10.569…”

Para providenciar en cuanto a lo solicitado por las partes, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por su parte, según el artículo 264 eiusdem:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Según las normas antes trascritas, ante el planteamiento de un equivalente jurisdiccional como el desistimiento de la demanda o del procedimiento por la parte demandante o el convenimiento por la parte demandada, corresponde al órgano jurisdiccional verificar dos extremos, a saber: 1) Si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y 2) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Asimismo, en el supuesto que el equivalente jurisdiccional sea planteado por los apoderados o representantes de las partes en juicio, se debe verificar si los mismos han sido facultados de manera expresa para ello, en los términos del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de la presente solicitud, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de tales extremos legales para homologar el desistimiento del procedimiento presentado por la parte actora. Así se observa:
La presente causa versa acerca de la pretensión de Reconocimiento de Unión Concubinaria presentada por la ciudadana ROSALBA QUINTERO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 10.786.676, asistida por el abogado JESÚS ENRIQUE LÓPEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 14.250.344, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 112.590
De la revisión del presente expediente, obra al folio 71, poder apud-acta otorgado por la demandante ciudadana ROSALBA QUINTERO LÓPEZ, al abogado JESÚS ENRIQUE LÓPEZ MORENO antes identificados, del que se evidencia que el mencionado abogado tiene facultades para desistir de la demanda.
Así mismo, la ciudadana ROSALBA QUINTERO LÓPEZ, tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, toda vez que se trata de una persona natural que tiene el libre ejercicio de sus derechos y en tal sentido, realiza el acto de deposición procesal, asimismo el presente juicio, versa sobre una pretensión de Reconocimiento de Unión Concubinaria, materia en la cual no están prohibidas las transacciones.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el presente desistimiento del procedimiento, da por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Og.