REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

204º y 155º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE: 10.656.

PARTE ACTORA: SILVERIA SÁNCHEZ IZARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 15.296.329, domiciliada en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MIGUEL ANTONIO SULBARÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.487.201 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.931 y DANIEL ANTONIO SULBARÁN TORO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.444.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.806.
PARTE DEMANDADA: JAN HAROLD PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 16.654.760, domiciliado en la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.704.550, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.195.
MOTIVO: Reconocimiento de unión concubinaria.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Mediante auto que obra a los folios 28 y 29 de fecha 14 febrero de 2014, se admitió la presente demanda por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana SILVERIA SÁNCHEZ IZARRA, asistida por el abogado MIGUEL ANTONIO SULBARÁN, en contra del ciudadano JAN HAROLD PEÑA, todos anteriormente identificados.

Del folio 101 al 114, consta escrito de promoción de pruebas de la parte actora y sus anexos documentales.

Se observa del folio 115 al 118, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y sus anexos documentales.

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, que consta al folio 119, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, realizó oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

El Tribunal para decidir la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandada respecto de las pruebas promovidas por la parte actora, hace previamente las siguientes consideraciones:


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La oposición formulada por el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada se realizó con respecto del escrito de promoción de pruebas de la parte actora de la siguiente manera: Que se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas por considerarlas impertinentes, toda vez que según éste, la parte actora no señaló el objeto de las pruebas promovidas, lo que los coloca en indefensión por no indicar la parte promovente lo que se pretende probar.
Este Tribunal, con respecto al objeto de la prueba, observa que la más acreditada doctrina nacional, sostenida por el jurista nacional Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su valiosa obra “Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Alegación” obra publicada bajo los auspicios del Tribunal Suprema de Justicia, Colección Estudios Jurídicos Nº 11. Caracas. Venezuela. 2005, establece que no es necesario indicar el objeto de la prueba y la reciente decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00112, de fecha 23 de enero 2.008, contenida en el expediente numero 2007-0729, con ponencia del Magistrado Dr. EMIRO GARCÍA ROSAS, sobre ese mismo particular, donde se dejó sentado, sobre el objeto de la prueba, el siguiente criterio:


“En cuanto a la indeterminación del objeto de este particular medio de prueba, observa esta Sala que en nuestro sistema probatorio no existe disposición alguna que establezca la obligatoriedad de indicar el objeto de la prueba al momento de su promoción; en efecto, a tenor de lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son medios de prueba admisibles en juicio, los que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
En tal sentido, ha sido interpretado por esta Sala que la disposición antes citada no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma, aun cuando excepcionalmente y en determinados casos resulte conveniente para las partes hacer dicho señalamiento, pues sin duda alguna ello facilita la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión en cuanto al objeto de la prueba, en esta etapa del procedimiento, sea de obligatorio cumplimiento, toda vez que con ello se crearía una carga para las partes no establecida expresamente por la ley; siendo además, que dicho objeto quedará precisado al momento de evacuarse la prueba, lo que permitirá a la contraparte ejercer el control y fiscalización de este particular medio probatorio. (A tales efectos véanse sentencias de esta Sala Político-Administrativa N° 314 del 05 de marzo de 2003, caso: Ligia Margarita Paz vs. República Bolivariana de Venezuela, N° 2.505 del 05 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara y N° 1.114 del 04 de mayo de 2006, caso: Etiquetas Artiflex, C.A.). En razón de ello, se desestima el alegato de inadmisibilidad por falta de determinación del objeto de la prueba testimonial invocado. Así se declara”. (Sentencia Nº 01604 del 21 de junio de 2006).
Según el fallo transcrito, la Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer el señalamiento del objeto de la prueba, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración que debe desempeñar el juez al dictar la sentencia. No obstante, para la admisión de una prueba, no existe obligación de indicar cuál es su objeto en la oportunidad de su promoción”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).


En este mismo orden de ideas, el profesor Devis Echandía en cuanto al objeto de prueba, ha establecido tres aspectos, indicando lo siguiente: a) Que por objeto de la prueba se entiende que es aquello sobre lo que puede recaer la prueba, como se puede ver, de una noción objetiva y abstracta, sin relación con las pretensiones de las partes, ni en el caso concreto procesal; b) Por necesidad que es lo equivalente al thema probandum, es decir, lo específico de cada proceso en materia probatoria, tiene relación con el proceso concreto pues lo que debe probarse en él; y c) Que la carga viene determinada por el interés que tiene cada una de las partes de probar en el proceso para que le sirva de fundamento para una decisión judicial favorable.

Así pues, según la doctrina el objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de los hechos materiales o situaciones jurídicas susceptibles de probarse, mientras, debe considerar como tema de la prueba, lo que debe probarse en un litigio determinado. De allí que si el objeto de la prueba es determinar la veracidad de los hechos, ningún sentido tiene negar su admisión por no haberse establecido el objeto, ya que éste se encuentra incito en la misma promoción.

En orden a lo anteriormente expuesto, este Tribunal, considera que las pruebas promovidas por la parte actora son admisibles, toda vez que según el criterio acogido por este Tribunal no es necesario señalar el objeto de la prueba, y de la promoción realizada por la parte actora en su escrito de pruebas, se desprende que dicha parte en cada una de sus pruebas señaló lo que intenta demostrar, por lo que la oposición realizada por el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, apoderado judicial de la parte demandada, debe ser declara sin lugar, y en consecuencia este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas documentales promovidas por la parte actora en los particulares “1)” Copia certificada del comprobante de Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), de la Empresa Transporte JHAN HAROLD PEÑA C.A., expedida por el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, marcada “A” (folio 103 al 109); “2)” Providencia Administrativa Nº 046-2014-06-00222, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 03 de octubre de 2014, marcada “B” (folio 110 al 113) y “3)” Copia simple del comprobante de Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), de la ciudadana SILVERIA SÁNCHEZ IZARRA, marcada “C” (folio 114). Igualmente se admiten las pruebas testificales promovidas por dicha parte actora en los particulares “4)” y “5)”, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y, para su evacuación, este Tribunal de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, las fija de la siguiente manera:

1º) El TERCER DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana MAGALI JOSEFINA BECERRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-14.917.333, civilmente hábil, domiciliada en el sector Pan de Azúcar, Calle Principal, Vereda Quimare, Casa Nº 9, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

2º) El CUARTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana ANA KARINA MÁRQUEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-18.966.542, el sector Pan de Azúcar, Calle Nueva Era, Casa sin número, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida.


IV
DE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

PRUEBA DOCUMENTAL : Valor y mérito jurídico de la partida de nacimiento Nº 114, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que obra a los folios 117 y 118, este Tribunal, aún cuando la parte demandada no señaló el objeto de la prueba, en orden al criterio establecido ut supra el cual este Tribunal acoge, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

PRUEBAS TESTIFICALES: En cuanto a la Prueba de Testigos, promovida en el “TITULO PRIMERO” del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma, este Tribunal las fija de la siguiente manera:

1º) El QUINTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano JOSUE GREGORIO ARAQUE QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-24.374.357, de este domicilio y hábil.

2º) El SEXTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano JOSUE ISRAEL GARRIDO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-20.135.924, de este domicilio y hábil.

3º) El SÉPTIMO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ EVANGELISTA AVENDAÑO ERAZO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-16.654.280, de este domicilio y hábil.

V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la oposición formulada por el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JAN HAROLD PEÑA, en contra del escrito de pruebas promovido por la parte accionante, ciudadana SILVERIA SÁNCHEZ IZARRA.

TERCERO: Procédase a la evacuación de las pruebas admitidas en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes

SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

VI

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,



Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TEMPORAL,





Abg. SONIA AVENDAÑO CHACÓN


En la misma fecha conforme a lo ordenado se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y doce minutos de la tarde (2:12 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.


LA SECRETARIA TEMPORAL,





Abg. SONIA AVENDAÑO CHACÓN




















Exp. Nº 10.656



MFG/SAC/jpa.